JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 10 de Julio de 2018
208º y 159º
EXP. 0042-17
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 19 de septiembre de 2017, por el ciudadano: DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.353, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.970.193, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 82.952, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de fecha 22 de septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional declaró su competencia para conocer de la referida querella, admitiendo la misma por cuanto no se encuentra inmersa dentro de las causales de inadmisibilidad ordenando, así la citación y notificaciones de ley.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el 18 de diciembre de 2017.
Sustanciado el expediente, en fecha 14 de junio de 2018, se celebró la audiencia definitiva, en la que se estableció un lapso de cinco (5) días de despacho para dictar el dispositivo del fallo, de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 19 de junio de 2018, este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante que acude a esta autoridad a los fines de interponer Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con lo establecido en los artículo 49 numeral 1, 51 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 97, 98 y 99 de La ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contra el acto administrativo sin numero, de fecha 01 de junio de 2017, por el com/Jefe (CPEB) Msc. Jhonny Alexander Pérez Sánchez, Director General del Cuerpo de la Policía del estado Barinas, en respuesta a los recursos administrativos de revisión, junto a los actos previos, resuelto Nº DRRHH 005/2011 contentivo de la destitución de fecha 26/05/2011, así como la notificación DRRHH 015 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011 y el expediente administrativo: averiguación administrativa; 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, con ocasión de habérsele aperturado el expediente administrativo Nº 015/2010, en el que se le destituye de sus funciones al tomar como fundamento lo establecido en el artículo 97 numerales 2, 6, 10, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, faltas y causales de destitución en la que presuntamente estaría inmerso, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos“previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias,
Alega que mediante oficio Nº DRRHH 015 de fecha 26/05/2011, fue notificado en fecha 06/06/2011, del acto administrativo recurrido, donde se le informa de la decisión tomada por el concejo disciplinario de la institución policial de destituirle por la por incurrir en las faltas y causales de destitución contempladas en el artículo 97 numerales 2, 6, 10, y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que presuntamente estaría inmerso, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos” previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias
Que ingreso al cuerpo de seguridad de la policía del estado Barinas, el 01/01/2010, en la condición de funcionario Público policial, desempeñándose para la fecha de su ilegal destitución y por reclasificación de la nueva ley, el cargo de oficial y el grado de superior, cumpliendo cabalmente sus funciones.
Que el hecho por el cual deviene su destitución se origina el día 17/03/2010, cuando se recibió una denuncia de parte de la ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.115.934, en la cual expuso que el día 15/03/2010, a las 4:30 am aproximadamente, se encontraba en las fiestas de Guadarrama, sus hermanos Julio Flores y Luis Flores, se pelearon con su primo Yilber Vázquez, siendo detenidos ambos y trasladados al centro policial de esa localidad, lugar donde la denunciante se presento para preguntar por ellos y su situación, la cual hicieron ingresar a dicho centro de detención policial para posteriormente, en un cuarto un funcionario de la policía, le indica que sus hermanos salían en libertad si llegaban aun trato, que debía quedarse con ellos allí, siendo liberados dichos familiares, ella la retienen en el dormitorio del puesto o comando policial, donde fue objeto de violación bajo amenaza de muerte por parte de un funcionario policial descrito por ella como de apellido guedez y otro funcionario del referido cuerpo de seguridad con características de moreno alto y flaco, situación que se mantuvo hasta las 7:00 am aproximadamente en que le liberaron bajo la amenaza de muerte si comentaba algo o formulaba alguna denuncia, lo cual realizo en fecha 17/03/2010 por ante la Fiscalía del Ministerio Publico, siendo detenidos junto con otros funcionarios policiales posteriormente.
Que el acto administrativo impugnado y los previos a este incluso el expediente administrativo “investigación administrativa” adolece de varios vicios por inconstitucionalidad de ilegalidad, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.
Que en su (…) caso fue destituido ilegal e injustamente y en base a una interpretación errada, sin pruebas, que me perjudica terriblemente, haciéndome perder mi trabajo, dañando mi hoja de vida y negándome la posibilidad de acceder a otro cuerpo policial, (…) que es para lo cual se preparo con varios años de servicio y carrera policial,.
Que en su caso se observa que el expediente nunca explica el procedimiento que se le aplico, al inicio del mismo, no estando en vigencia al inicio del mismo la Ley del Estatuto de la Función Policial, y en la cual no tuvo asistencia de abogado en ninguna fase de dicho procedimiento, aunado al hecho de estar detenido, por lo que considera que se le violo el derecho a la defensa y aun debido proceso, pues nunca se aclaro cual procedimiento se le aplico ni tuvo asistencia de su abogado de confianza, lo que es pero estaba obligado a proveerla y a notificar al ministerio publico violando el articulo 137 constitucional.
Que el acto administrativo se encuentra inmerso dentro del vicio de ilegalidad considerándolo nulo, pues parte del falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar como suficiente unos medios probatorios que no tenia sustento alguno, contradecían toda carga probatoria, las declaraciones en el cuerpo policial de la victima, en fiscalía juzgados, solo existía la declaración de la ciudadana y para nada en su contra; además no se dejaron claras la fases del procedimiento, dando como cierto hechos que no lo son y luego subsumirlos en ese supuesto de hecho y de derecho, aplicando la norma.
Que se en su caso se aplicaron supuestos establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Policial sin sustento y de igual manera, remitiéndose a la Ley del Estatuto de la Función Publica en un supuesto mal aplicado pues no especifica ni detalla ¿Cuál específicamente y de que manera se aplica el numeral invocado? Son todas, graves vías de hecho, insubordinación, falta de probidad, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o los intereses del órgano de la administración publica, debiendo ser debidamente detalladas, explicadas y concatenadas con los elementos de prueba, lo cual nunca hizo, además de no estar vigente para el momento de los hechos la Ley del Estatuto de la Función Policial
Que el anterior escenario expuesto hace ilegal y nulo el acto administrativo, pudiendo pensarse que se violo la imparcialidad que riela el articulo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, debido al decisión de los integrantes del consejo disciplinario, aduciendo que por ello se demuestra que hubo vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad de parte de la administración publica en su contra, al hacer efectiva su destitución injustificada.
Que fundamenta el presente recurso administrativo en base a lo establecido en artículo 19 numeral 1, 97, 98 y 99 de la Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 2, 26, 49 numeral 1, 144, 146 y 259 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela.
Que por lo antes expuesto solicita se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, debidamente notificado en fecha 06/06/2011, mediante oficio Nº DRRHH 015 de fecha 26/05/2011 y contenido en el Resuelto DRRHH 005/2011, de fecha 26/05/2011, así como los actos previos; Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas; y en consecuencia ordene su reincorporación al cargo de oficial superior de la policía del estado Barinas, así mismo el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y reclasificación adecuada, de acuerdo con la ley con los cursos y evaluaciones, a que haya a lugar por el tiempo de servicio y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación, descritos en la pretensiones pecuniarias e indexación.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 10 de mayo de 2018, la abogada Isamar Dayana Torres Godoy, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 232.858, actuando con el carácter de abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, consignó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, por el recurrente David Leonardo Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.353, en el que como representante del estado expone;
Niega, rechaza y contradice la presunta existencia de vicios de inconstitucionalidad, en virtud de que en aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, la policía del estado Barinas notifico al querellante, antes identificado, sobre la apertura del procedimiento administrativo, mediante oficio Nº 357/10 de fecha 15/03/2010, debidamente recibido por este en fecha 06/04/2010, el cual corre inserto al folio 77, en el que se señala que se dio apertura de una averiguación administrativa, la cual quedo signada con el Nº 015/2010 de conformidad con lo previsto en los artículos 48, 51 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, en su contra al presuntamente figurar actos contrarios al comportamiento policial de esa institución, incompatibles con las normas establecidas en la ley de Policía del estado Barinas.
Así mismo que mediante acta de prorroga de fecha 15/07/2010, se acordó de conformidad con el articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos, los tramites del expediente administrativos respectivo, para posteriormente se efectúo un acta de reanudación de fecha 21/10/2010 el cual corre inserto al folio 126, del cual fue debidamente notificado al querellante mediante Oficio Nº OCAP Nº 947/10 de fecha 11/11/2010, debidamente recibido en fecha13/04/2011 y el cual riela al folio 135, como el hecho de que el consejo disciplinario de la policía del estado Barinas, por medio del acta Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011, decidió que el ciudadano David Leonardo Hernández Castillo, antes identificado, fuese destituido definitivamente del cargo que venia desempeñando como agente de seguridad y orden publico por su presunta conducta y por cuanto le fue iniciado un procedimiento penal en su contra, constituyendo ello un detrimento a la institución policial y sus integrantes basados en el articulo 97 numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como de lo expresado en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica. Acto en el que se le destaco el derecho de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial que establece el articulo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, recetándose en todo momento el sagrado derecho a la defensa consagrado en la carta magna en su articulo 49.
Niega rechaza y contradice la presunta existencia de vicios por ilegalidad, ya que durante la averiguación administrativa supra indicada, el querellante fue privado de libertad por la presunta comisión de un hecho punible, basado en un testimonio de la presunta victima y por este motivo el ministerio publico procedió a efectuar el inicio de la acción penal, concatenando esta presunta conducta en los causales tipificadas en los artículos 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Publica y el articulo 97 numeral 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial vigente, arguyendo que mal pudiera el querellante alegar que el procedimiento administrativo llevado por el cuerpo de la policía del estado Barinas, se encontraba supuestamente fundamentado en normativa no vigentes, además el querellante daba continuidad al procedimiento administrativo como de las incidencias ocurridas en el mismo.
Niega rechaza y contradice el presunto vicio del acto administrativo impugnado, por cuanto el procedimiento administrativo hasta el momento de su destitución, fue sustanciado cumpliendo los extremos de ley.
Por lo antes razonamientos de hecho y derecho expuesto solicita que la presente querella funcionarial sea declarada sin lugar sin lugar en la definitiva.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte querellante, abogados Mac Douglas García Salazar y José del Carmen Ortega Cárdenas, venezolano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nº 83.027 y 82.952,, consignó escrito de promoción de pruebas a los (folios 46 al 49 e/p), en el que expone Primero; promueven y ratifican en todo su valor probatorio el acto administrativo impugnado, consignado junto con el libelo del presente recurso administrativo funcionarial, documental que riela al (folio 09), del instrumento fundamental de la causa, con lo cual se demuestran los múltiples vicios que contiene y que lo hacen nulo de nulidad absoluta y de pleno derecho por los vicios planteados que junto al procedimiento previo hacen nulo todas las actuaciones, pues se vulneraron derechos constitucionales y de ley.
Segundo; promueven y consignan en copias fotostáticas simple previa confrontación con copia cerificada para darle pleno valor probatorio, documentales contentivos de: 1- Recurso administrativo de revisión en cinco (05) folios útiles con sus vueltos a efectum vivendi, para ser confrontado o cotejado, con su original para su certificación por la secretaria para darle pleno valor probatorio, riela a los (folios 50 al 54 vto e/p), con el cual se demuestra que se siguió el procedimiento adecuado, se recurrió en tiempo hábil, sobre un supuesto de ley, que aunque las vías administrativas y penal son independientes, nacen de los mismos hechos y al establecerse una situación nueva, con sentencia definitivamente firme que establezca elementos que no existían al decidirse lo administrativo nace la posibilidad de revisión, además que tal vía es valida como se expuso en el mismo recurso en sede administrativa y en el presente recurso por lo tanto se demuestra los vicios del procedimiento administrativo a revisar y este nuevo, cuyo documental no fue consignado con el expediente administrativo del caso y consignados por la administración querellada, el cual se consigna marcado con las letras AA; a efectum vivendi la sentencia penal emitida en fecha 22/03/2017, por el tribunal de primera instancia en funciones de juicio del circuito judicial penal con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la circunscripción judicial penal del estado apure en copias certificadas, promoviéndose y consignándose lo dos últimos dos folios de la sentencia descrita, para confrontarse con su original a efectos de su certificación marcados con la letra “BB” evidenciándose la existencia de la sentencia penal que les exime de responsabilidad al igual que otros investigados en sede penal y administrativa por las mismas causas, por lo que su no tubo participación alguna ni condena penal por los supuestos hechos generadores de la actividad administrativa, demostrando los vicios que adolece el acto administrativo impugnado así como el acto previo y su procedimiento administrativo impugnado bajo revisión, por llevarse de manera inadecuada la sustanciación, cuando estaban detenidos, sin detallar las causales, excediéndose el lapso d ely permitido y si la debida fundamentación el auto o acto de prorroga
Tercero; promueven y ratifican en todo su valor probatorio el expediente administrativo en consignado como expediente o antecedentes administrativos del caso, que se encuentra en cuaderno anexo al principal, en copias certificadas en 265 folios, con el cual se demuestran los vicios enunciados, las violaciones constitucionales, jurisprudenciales y legales que hacen nulas las actuaciones resaltando; el acto de finalización de pruebas de fecha 28/04/2010, que riela al folio 102 del cuaderno de antecedentes administrativos, pues quedo el expediente sin actuación alguna lapso exagerado folio 103 en el cual riela la constancia de prórroga sin motivación alguna adecuada, así como escrito presentado por Luis E. Ulacio , que riela de los folios 104 al 108, que evidencia que quien se defiende es el único que nunca fue acusado en vía penal ni sancionado de manera temporal, acta de reanudación de proceso de fecha 21/10/2010, que reanuda el procedimiento en tal fecha demostrando como se jugo con lo lapsos, dejando el procedimiento fuera de lo máximo permitido por la ley,.- riela al folio 136 escrito de opinión de consultaría jurídica de fecha 15/12/2010, que establece criterio errados sin fundamento alguno.- riela al folio 153 del mismo cuaderno separado, la notificación de absolución de Luis E. Ulacio, único funcionario policial que quedo con tal condición, a pesar que salvo dos `personas reconocidas, presuntos autores de los hechos, con incidencia administrativa funcionarial y penal, los demás no lo fueron en las ruedas de reconocimiento ni existían elementos probatorios, para evidenciar los hechos, por ello se crea una violación al derecho a la igualdad constitucional; entre otros hechos que son vicios, reasaltando los folios 222,223, y 224 de la referida sentencia donde se demuestra que nunca fue reconocido en la ruedas de reconocimiento efectuadas, resaltando promover todo el expediente administrativo, así mismo invocan el principio de la comunidad de la `prueba para hacer valer los elementos probatorios traídos por la parte demandada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
En el caso de autos el ciudadano David Leonardo Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.353, pretende se declare la nulidad del acto administrativo impugnado y contenido en el Resuelto DRRHH. 005/2011, de fecha 26/05/2011, y oficio Nº 335/17 de fecha 03/05/2011, debidamente notificado en fecha 06/06/2011, mediante oficio Nº DRRHH 015 de fecha 26/05/2011, así como los actos previos; la notificación DRRHH 019 de fecha 26/05/2011, Acta del Consejo Disciplinario Nº 005/2011 de fecha 13/04/2011l, incluyendo el expediente de averiguación administrativa 015/2010, mediante la cual se acordó su destitución del cargo que venía desempeñando como agente de seguridad y orden publico de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, alegando que el acto administrativo impugnado y los previos a este incluso el expediente administrativo “investigación administrativa” adolece de varios vicios por inconstitucionalidad e ilegalidad, lo cual lo hacen nulo de pleno derecho, por nulidad absoluta, en base al artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, de igual forma aduce la nulidad de estos , por el falso supuesto de hecho y de derecho, al valorar como suficiente los medios probatorios que no tenia sustento alguno, contradecían toda carga probatoria, las declaraciones en cuerpo policial de la victima, en fiscalía juzgados, solo existía la declaración de la ciudadana y nada en su contra; además no se dejaron claras la fases del procedimiento, dando como cierto hechos que no lo son y luego subsumirlos en ese supuesto de hecho y de derecho, aplicando la norma.
Así alega la vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso administrativo, en virtud de que la administración recurrida “policía del estado Barinas” fundamento y sustancio el expediente administrativo de forma arbitraria irregular y vulnerando sus derechos fundamentales, prescindiendo de las garantías esenciales, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su articulo 49 ordinal 1 sobre “ la defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de investigación y del proceso “,
Solicita una vez acordada la nulidad de los actos impugnados, se ordene su reincorporación al cargo que desempeñaba como agente de seguridad y orden público, con el rango de Oficial Jefe de adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Barinas, así mismo ordene el pago de los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir, y demás beneficios legales que le corresponde desde su ilegal e inconstitucional destitución hasta su efectiva reincorporación, por ello indexación correspondiente.
Por su parte la abogada sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, al dar contestación a la querella, Niega, rechaza y contradice que la Providencia Administrativa impugnada se encuentre afectada por los vicios de inconstitucionalidad, ilegalidad ya que la sustanciación del expediente administrativo estuvo ajustado a lo consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándosele el derecho al debido proceso y a la defensa, teniendo conocimiento el querellante del procedimiento administrativo desde el inicio hasta su culminación; aduce que en la averiguación administrativa quedo demostrado que lo alegado por el querellante sobre la violación del derecho al defensa es infundado, en virtud que en dicho procedimiento administrativo no se violo derecho alguno, por lo quedó demostrada la responsabilidad administrativa del funcionario David Leonardo Hernández Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.353, debido a los hechos ocurridos en fecha 15/03/2010, en perjuicio de la ciudadana Betsi carolina Vásquez Betancourt, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad V-24.115.934, que comprende, estar inmerso en las causales de destitución contempladas en los numerales 2, 6, 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Lo antes expuesto conduce a este Órgano Jurisdiccional a manifestarse sobre los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho alegados por el apoderado actor, al señalar que la administración, al señalar que la administración sustancio el expediente administrativo de forma irregular por cuanto dicha “averiguación administrativa” se sustentó sobre la base de imputaciones y situaciones señaladas en el numeral 2, 6, 10 del articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, como lo son la “ Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.- Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.- y Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución. y lo referido en el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, arguyendo que fue destituido ilegal e injustamente, en base a una interpretación errada, sin pruebas, sobre supuestos que no se corresponde con el hecho acaecido objeto de la investigación administrativa, dando por cierto hechos que no quedaron plenamente demostrados y dictó una actuación administrativa utilizando una norma cuyo supuesto de hecho es diferente a los hechos configurados en la realidad; siendo así resulta pertinente remitirse a la sentencia Nº 00745, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2003, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora, en la cual dejó establecido sobre el referido vicio lo que sigue:
“(E)l vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Luego, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar dicha decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho”.
Es decir, se configura el vicio de falso supuesto de hecho, cuando se dan por ciertos hechos, que no han quedado plenamente demostrados, en virtud de una apreciación errónea de los mismos y el de falso supuesto de derecho cuando la Administración fundamenta su decisión en una norma errónea o inexistente.
Ahora bien, de lo expuesto ut supra se constata que la averiguación administrativa se apertura por la irregularidad ocurrida en fecha 15/02/2010, en el puesto de comando de la población de Guadarrama del municipio Arismendi del estado Barinas, en hechos en el que se le causo perjuicio a la ciudadana Betsi Carolina Vásquez Betancourt, como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos” previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias, y en el que el recurrente se encontraba de servicio como agente de seguridad y orden publico de la referida población, resultando aprendido por los funcionarios del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas por presuntamente encontrarse involucrado, siendo posteriormente destituido por encontrase inmerso dentro de las causales de destitución señaladas en el articulo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial numerales 2, 6, 10.- Siendo así, se remite este Tribunal Superior al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, entre los cuales se encuentra el acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa de destitución DRRHH. 005/2011, de fecha 26/05/2011, dictada por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas riela a los (folios 177 al 178 vto e/p). Oficio de notificación DRRHH. 015/2011, de fecha 26 de mayo del 2011, suscrito por el ciudadano Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, GRAL/BGDA (GNB) Giuseppe Cacioppo Oliveri cuyo acuse de recibido fue el día 06/062011.
Asimismo se constata en los antecedentes administrativos obran agregados “ acta de denuncia de fecha 17 de febrero del año 2010, suscrita por la ciudadana Betsi Carolina Vásquez Betancourt”, el cual riela al (folios 02 vto a/a).- Acta de entrevista al ciudadano David Leonardo Hernández Castillo, riela al (folio 39 vto a/a), Orden de servicio Nº 045, 046, 047, 048 y 049, de fecha 13, 14, 15, 16 y 17 de febrero, de febrero de 2010, riela a los (folios 14 y 18 a/a), evidenciándose que para la referida fecha (15/02/2010) el (querellante) se encontraba de servicio en el puesto de comando de la población de Guadarrama del Municipio Arizmendi del estado Barinas en cual se le asignó como auxiliar de patrullaje.
En consecuencia, considera esta sentenciadora que de las actuaciones antes descritas, se constata que la autoridad administrativa una vez sustanciado el procedimiento disciplinario, procedió a imponer al demandante la sanción de destitución, al considerar que el hecho en el que se vio involucrado (como lo es el delito de “violencia sexual y actos lascivos” previstos y sancionados en los artículo 43 y 45 de la ley sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencias), tipificidad que encuadraba en las causales previstas en el artículo 97, numerales 2, 6 y 10, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece expresamente lo siguiente:
“Artículo 97: Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:
(…)
2. “Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial.
6. “Utilización de la fuerza física, la coerción, los procedimientos policiales, los actos de servicio y cualquier otra intervención amparada por el ejercicio de la autoridad de policía, en interés privado o por abuso de poder, desviándose del propósito de la prestación del servicio policial.”
10. y Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”. (…)
Por lo que puede observarse, las aludida norma establecen como causales de destitución, entre otras, un hecho delictivo que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, así como también la violación reiterada de reglamentos, ordenes e instructivos que comprometan la prestación de servicio en la función policial; derivado de la conducta intencional o negligente del empleado público; siendo así, se observa, que no fue un hecho controvertido en sede administrativa, ni jurisdiccional que el ciudadano David Leonardo Hernández Castillo se encontraba el día de los hechos cumpliendo las funciones de servicio como agente de seguridad “auxiliar de patrullaje” adscrito al centro policial de la población de Guadarrama del Municipio Barinas del estado Barinas, labor ésta que es de suma importancia, pues dentro de ella se encuentra la responsabilidad de realizar la revisión, resguardo, vigilancia, custodia en aras de garantizar la seguridad de los moradores de la población de Guadarrama, así como apoyar a los demás funcionarios en el cumplimiento de la ley y normas, para mantener el orden colectivo e interno de la institución, en aras de no se afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, por lo que esta juzgadora, considera que contrario a lo afirmado por el actor, la sanción fue producto de la subsunción de la conducta negligente grave del funcionario investigado, en el hecho delictivo antes señalado, que afecto la prestación del servicio policial así como la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial y por ende el mismo se encuentra inmerso, en las disposición que regula las causales de destitución aplicada por la querellada, vale decir, artículo 97, numerales 2, 6 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función; razón por la que se desecha el alegato por vicio de falso supuesto de hecho y de derecho alegado. Así se decide.
Por otro lado es indispensable para este Tribunal Superior expresar que de los autos que conforman el expediente del caso, se desprende la existencia de un (01) cuadernos separado contentivo de los antecedentes administrativos emanados de la administración querellada y consignados por ante Juzgado superior según oficio I.C.A.P Nº Nº 567/18 de fecha 26/04/2018 en el cual puede valorarse y demostrarse a través de la exhibición o presentación de la prueba física y documental del expediente administrativo, ”procedimiento administrativo”, y en entre los cuales podemos destacar; Acta de inicio de la averiguación administrativa de fecha 15/03/2010 suscrita por el Sub/Com (PEB) Inspector General de la Policía del Estado Barinas Ángel Karmine Pisano Taquiva, riela al (folio 67 vto a/a).- Oficio I.G.Nº 357/10 de fecha 15/03/2010, suscrito por el Sub/Com (PEB) Inspector General de la Policía del Estado Barinas Ángel Karmine Pisano Taquiva, contentivo de la notificación al ciudadano David Leonardo Hernández Castillo, del inicio (apertura) de la averiguación administrativa de carácter disciplinario signada bajo el Nº 015/2010 riela al (folio 77 a/a).-, oficio Nº 369/10 de fecha 25 de marzo de 2010, contentivo del Acta de inculpado al acciónante suscrito por el comisionado suscrito por el Sub/Com (PEB) Inspector General de la Policía del Estado Barinas Ángel Karmine Pisano Taquiva, en el que se le notifica al ciudadano querellante de los derechos y lapsos que goza para realizar su mejor defensa y suscrita por este como recibido en fecha 06/04/10 y el cual, cursa al (folio 85 a/a).-, Acta de finalización de pruebas, de fecha 25/03/2010 riela al (folio 102 a/a).-, Acta de constancia de prorroga 15/07/2010 riela al (folio 103 a/a).-, Oficio OCAP Nº 747/10 de fecha 18 de agosto de 2010, contentivo de la notificación de prorroga de los lapsos de tramites y resolución del expediente administrativo N015/10 de fecha 15/03/2010 suscrito por el comisionado suscrito por el Sub/Com (PEB) Inspector General de la Policía del Estado Barinas Ángel Karmine Pisano Taquiva, y suscrito por el querellante como recibido en fecha 15/09/2010 y el cual, cursa al (folio 125 a/a).-, acta de reanudación del proceso de fecha 21/10/2010 riela al (folio 126 a/a).-,Oficio OCAP Nº 947/10 de fecha 11 de noviembre de 2010, contentivo de la reanudación del proceso de los lapsos de tramites y resolución del expediente administrativo N 015/10 de fecha 15/03/2010 suscrito por el comisionado suscrito por el Sub/Com (PEB) Inspector General de la Policía del Estado Barinas Ángel Karmine Pisano Taquiva, y suscrito por el querellante como recibido en fecha 17/11/2010 y el cual, cursa al (folio 135 a/a).- escrito de recurso de administrativo de revisión ejercido por el querellante frente a la administración querellada el cual riela a los (folios 50 al 54 vto e/p).-,. Documentales en la que se demuestra plenamente que al querellante “ciudadano David Leonardo Hernández Castillo”,se le garantizaron los derechos fundamentales y constitucionales del cual se reviste todo proceso administrativo, por ello es imposible para quien aquí decide, no reconocer el apego pleno y absoluto por parte de la administración querellada a los principios y normativas esenciales que rigen dicho proceso sancionador contra el accionante, por lo que es evidente que los mismo fueron disfrutados a plenitud por el recurrente,. Así decide.
Siendo así este Juzgado Superior, considera necesario acotar respecto a la vulneración del principio y garantía constitucional, referente al debido proceso, el derecho y la defensa, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos éstos que deben respetarse tanto en sede administrativa como judicial, en tal sentido resulta pertinente remitirse al artículo 49 eiusdem, el cual dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1.La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo Estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.
Por lo que del artículo parcialmente transcrito se desprende que el debido proceso comprende las más amplias garantías inherentes a la persona humana y es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el mismo significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos, en efecto, comprende entre otros derechos conexos, el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Sobre el particular, resulta de sumo interés destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Ahora bien, siguiendo la norma constitucional citada y el criterio parcialmente transcrito, puede verificar esta Sentenciadora que dentro de los antecedentes administrativos del caso indicados en la Providencia Administrativa impugnada, se constata que el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de destitución DRRHH. 005/2011, de fecha 26/05/2011, emitido por el Director General del Cuerpo de Policía del Estado Barinas, no incurrió en la vulneración de principios y garantías constitucionales, pues dichas actuaciones permiten determinar que tal procedimiento se sustanció en cumplimiento de la normativa legal establecida, garantizándole al demandante su derecho a intervenir en el mismo. En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano DAVID LEONARDO HERNANDEZ CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.024.353, asistido por el abogado JOSE DEL CARMEN ORTEGA CARDENAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.952 contra la DIRECCIÓN GENERAL DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
SEGUNDO: Notifíquese a la Procuradora General del Estado Barinas, de conformidad con el artículo 98 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los (10) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).-
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA
DRA. MORALBA HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
MH/jg/rdgn
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