JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 2 de Julio de 2018
208º y 159º

EXPEDIENTE Nº 0002-17

En fecha 09 de enero de 2017, la ciudadana LUZMARIS YOSEILA AZUAJE DORANTE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.186, asistida por el Abogado en ejercicio Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, interpuso ante este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar,contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL).
Por auto de fecha 12 de enero de 2017, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer de la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley, en relación al Amparo Cautelar solicitado este Órgano Jurisdiccional dejo establecido que se pronunciara por auto separado en la misma pieza. En esa misma fecha dicto auto declarando su improcedencia en cuanto a dicho amparo cautelar solicitado.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
El día 06 de junio de 2018, se fijó el cuarto (4to) día de despacho siguiente a las diez (10:00 a.m.) para que tuviera lugar la audiencia definitiva
Sustanciado el expediente, en fecha 12 de Junio de 2018, se celebró la audiencia definitiva; dejando constancia que la parte querellada no se presentó al acto ni por si ni por medio de apoderados judiciales, dictándose en la misma el dispositivo del fallo de la presente querella, el cual se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala la querellante en su escrito libelar que en fecha 02 de enero de 2008, ingresó a Carrera Administrativa Estadal, específicamente al Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, según nombramiento Nº P-002/2008, de fecha 02/01/2008; para ocupar el cargo de recepcionista, adscrita a la Gerencia de administración y Finanzas del referido instituto, posteriormente en fecha 06/09/2014, fue asignada a cumplir funciones del cargo de pagador; según nombramiento NP026/2014 de la misma fecha (06/09/2014).
Manifiesta que en fecha 11/12/2015, fue sometida a una cirugía por Histerectomía Total; y luego en fecha 25/01/2016, se complica con sangrado a través de cúpula; que la ha mantenido en reposo consecutivamente y se le diagnostico Absceso de Pared Post-Operatorio, lo que la conllevo a una recuperación Tardía Histerectomía; por tal complicación, siendo diagnosticada por el médico especialista Gineco-Obstetra, siendo estos reposos convalidados por el Instituto de Seguro Social en el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, según las fechas dadas en dicho nosocomio, por la cantidad de personas las citas son de un mes hasta tres meses para su convalidación, tales reposos han sido entregados antes el medico ocupacional de INTRAVIAL.
Expresa que en fecha 30/07/2016, le fue suspendido el pago de la Nómina Quincenal, asimismo del bono alimentario del mes de Julio de 2016, evidenciándolo en comunicado interno; el cual anexa en copia simple marcado con el numero “1”, constante de un (01) folio útil, luego en fecha 15/08/2016; se presenta a la Gerencia de Recursos Humanos del mencionado Instituto a solicitar información de la suspensión de dichos pagos, donde le realizan la cancelación de su quincena a través de cheque, ignorando su estado de salud, asimismo le notifican del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución signado con el Nº GGRRH-PAD-001, donde en la referida notificación expresa claramente que al quinto (5º) día después de haber quedado notificada de la presente, la Gerencia de Recursos Humanos de INTRAVIAL, le formulara los cargos a que haya lugar, seguidamente en fecha 22/08/2016, siendo el quinto (5º) día hábil para la formulación de cargos, se presenta ante dicha Gerencia como le fuera notificado, a los fines de que estableciera los cargos a formular por parte de la Licenciada Rosibel Rincón, en su condición de Gerente de Recursos Humanos, no hubo actuación del referido acto, ni respuesta alguna de su realización; ello así en fecha 25/08/2016, la referida ciudadana, realiza el acto formal de formulación de cargo, al octavo (8º) día hábil después de la notificación, no observando las normas de orden público establecido en el artículo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que al quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de Recursos Humanos, le formulara los cargos a que hubiere lugar, lo que es una flagrante lesión al debido proceso, por la inobservancia de una formalidad esencial y una lesión a los derechos y garantías procedimentales, lo que se equipara a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por parte del órgano de la Administración Publica Estadal, aunado a ello, el hecho que las copias certificadas del expediente para la defensa y sus alegatos, que fueron solicitados en fecha 19/08/2016, fueron entregadas en fecha 26/08/2016, obstaculizando con ello el proceso, para realizar sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa, e igualmente al indicarle que desde esa fecha corren los días para el escrito de descargo; asimismo, en fecha 01/09/2016, se presentó a la oficina de Recursos Humanos a los fines de entregar su escrito de descargo, el cual no fue recibido por ningún personal de allí, manifestando los mismo por no encontrarse presente la Gerente de Recursos Humanos, siendo esta la única en recibir el referido escrito e igualmente el día siguiente 02/09/2016, fue infructuoso poder ejercer su derecho a la defensa; posteriormente en fecha 05/09/2016, hizo entrega de su escrito de descargo junto a un manuscrito donde relataba lo sucedido en los días anteriores; ello así, en fecha 06/09/2016, le notifican mediante oficio sin número, que a partir del 05/09/2016, comienza el lapso para promover y evacuar pruebas, pretendiendo el órgano de la Administración Publica Estadal llevar lapsos relajados a su conveniencia, sin inobservar las normas esenciales para la tramitación del procedimiento sancionatorio de destitución funcionarial establecidas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en fecha 08/09/2016, consigna su escrito de promoción y evacuación de pruebas, la cual promovía la prueba de informe, a los fines de oficiar al Instituto del Seguro Social en el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, con ello informara sobre la convalidación de reposo médico de la querellante y así mismo se oficiara al Centro Diagnostico Occidente; al Médico tratante de su intervención quirúrgica, alegando que la Administración Publica no se pronunció sobre la misma, ni oficio a los referidos centros a los fines de solicitar el informe requerido, ni cumplió con el lapso establecido, evidenciándose con ello una negativa tacita y trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso, la cual la dejo en estado de indefensión.
Alega que en fecha 12/09/2016; la ciudadana Gerente de Recursos Humanos de INTRAVIAL, remite el expediente administrativo a la Consultoría Jurídica de la Institución, lo cual evidencia que la administración pública estadal transgredió las garantías constitucionales, y es por ello que se encuentra infestado el vicio de ilegalidad e inconstitucionalidad.
Ahora bien de los vicios de que adolecen el presente acto impugnado, la querellante alega que la Providencia Administrativa Nº 0001/2016, de fecha 29/09/2016; se desprenden los siguientes vicios: vicios de inconstitucionalidad al trasgredir debido proceso y derecho a la defensa; vicio de prescindencia total o absoluta del procedimiento legalmente establecido, lo que hace que el acto impugnado este viciado de nulidad o nulidad absoluta conforme a lo que dispone el artículo 19 numeral 1º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
Por lo antes expuesto la querellante solicita que se declare con lugar la presente querella, así como también la nulidad absoluta del Acto Administrativo en la forma de Providencia Administrativa Nº 0001/2016 de fecha 29/09/2016; de igual manera se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venía desempeñando como pagadora adscrito a la Institución de INTRAVIAL, o a un cargo de similar o superior jerarquía y se condene al pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos, calculados con sus respectivos intereses de mora incidencias laborales y contractuales; asimismo la indexación monetaria desde la fecha del acto administrativo irrito a su retira hasta la efectiva reincorporación definitiva, todo a través de una experticia complementaria del fallo.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El Abogado Jorge Luis Rivas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 27.997, actuando con el carácter de Consultor Jurídico de INTRAVIAL, en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Dogmatiza, que se apertura el expediente administrativo bajo la nomenclatura, de fecha 27/06/2016, por averiguación disciplinaria, de conformidad a los numerales 4 al 9 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Régimen Disciplinario, en la que:
Folio 1 Oficio emanado de la Unidad de Tesorería, adscrita a la Gerencia de Administración y Finanzas, donde solicita la Apertura de una averiguación disciplinaria a la ciudadana Luzmaris Azuaje (querellante), por estar presuntamente incursa en faltas a sus labores habituales, por la ausencia durante los meses de mayo, junio y julio de 2016.
Folio 3 al folio 7, consta el auto de apertura de fecha 15 de agosto de 2016.
Folio 13 del auto de apertura del expediente GGRH-PAD-001-2016, motivado a las faltas de trabajo de forma injustificada.
En el mismo escrito expone, que la querellada en sede administrativa, fue citada oportunamente, presento sus alegatos dentro de la oportunidad legal, en la que no llego a justificar el porqué de tantas inasistencias, así como tampoco la validación que impone la Ley ante el IVSS.
Afirma que la Institución de Transporte, presento la formulación de cargo el 25/08/2016, para lo cual la querellante ya identificada el 08/09/2016 promovió pruebas, que cursa en los folios 116 al 118, el día 30/09/2016, se dicta fallo administrativo de destitución, en la que se le indica que tiene 3 meses a partir de la fecha d notificación, para que interponga ante el tribunal competente recurso administrativo funcionarial, en caso de que considere que se le haya violentado algún derecho.
El fallo en referencia fue publicado en gaceta oficial extraordinaria del Estado Barinas, quedando registrada así: Año CVI-MES-01, NUMERO 010-16, BARINAS VIERNES 30 DE SEPTIEMBRE DEL 2016.
Por ultimo expone, que el expediente administrativo original; que debió cursar en la Gerencia de Talento Humano, fue sustraído, por lo que, no fue posible fotocopiarlo para su presentación en forma certificada, razón por la cual como prueba supletoria al expediente administrativo, presento en siete (07) folios útiles marcado con la letra “A”, la publicación en Gaceta Oficial del Estado Barinas, cuyos datos de publicación se expresó anteriormente, en la que se desprende que la querellante se le garantizo el derecho a la defensa y al debido proceso.
III
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente el Abogado Cesar Augusto Ramírez Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.723; actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas en los siguientes términos:
1.-) Promueve la documental cursante al folio 16 del expediente; mediante la cual se nombra a la querellante para ocupar el cargo de recepcionista.
2.-) Promueve la documental cursante del folio 17 al 19 del presente expediente en el que constata las funciones que le estableció la querellada a la querellante.
3.-) Promueve documental cursante al folio 20, informes del médico ocupacional, en el que recomienda que la querellante debe ser valorada por el IVSS, por ginecología, con la finalidad de demostrar que la querellante por haber sido intervenida quirúrgicamente mediante el procedimiento de histerectomía total, quedando secuelas de sangrado, lo que le impedía físicamente laborar.
4.-). Promueve la documental cursante al folio 21, del informe médico de fecha 05/09/2016, en la que se sugiere que la conducta por la cirugía realizada a la querellante debe ser valorada por el IVSS, con la finalidad de demostrar que por haber sido intervenida quirúrgicamente mediante el procedimiento de histerectomía total, debió ser evaluada por el IVSS, para conocer la situación de continuidad o incapacidad laboral.
5.-). Promueve la documental cursante al folio 22, de certificado de incapacidad temporal de la querellante, emitido por el IVSS, por el lapso del 22/06/2016 al 18/07/2016, con la finalidad de demostrar, que por haber sido intervenida quirúrgicamente mediante el procedimiento de histerectomía total, el IVSS, le convalido su reposo médico.
6.-)Promueve la documental cursante al folio 23, solicitud del cambio de modalidad de pago, es decir, el pago se haría por cheque y se ordenó por inicio de procedimiento administrativo de fecha 22/07/2016 , la suspensión del pago y del bono de alimentación desde el 16/07/2016 al 30/07/2016, con la finalidad de demostrar que la querellada violo el derecho al salario de rango Constitucional, consagrado en el artículo 91 de la Carta Magna y del artículo 90 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
7.-) Promuevo la documental cursante al folio 17,contentiva del cambio de denominación de cargo y paso a ocupar el cargo de pagadora, con la finalidad de demostrar que por sus méritos fue promovida a dicho cargo por su conducta ejemplar en el ejercicio de sus funciones.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana Lusmaris Yoseila Azuaje Dorante, pretende la nulidad absoluta del Acto Administrativo en la forma de Providencia Administrativa Nº 0001/2016, de fecha 29 de septiembre de 2016; emanada por el ciudadano Presidente del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas.
Señala que en fecha 02 de enero de 2008, ingresó a Carrera Administrativa Estadal, específicamente al Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas, según nombramiento Nº P-002/2008, de fecha 02/01/2008; para ocupar el cargo de recepcionista, adscrita a la Gerencia de administración y Finanzas del referido instituto, posteriormente en fecha 06/09/2014, fue asignada a cumplir funciones del cargo de pagador; según nombramiento NP026/2014 de la misma fecha (06/09/2014).
Aduce que en fecha 10 de octubre de 2016, mediante notificación por parte de la Gerente de Recursos Humanos de INTRAVIAL, la cual plasma la destitución de su cargo; aun teniendo conocimiento del reposo médico por complicaciones de sangrado debido a una histerectomía total, teniendo reposo medico avalado por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la administración pública decidió removerla del cargo de Pagadora y suspenderle en fecha 30/08/2016 el pago de la nómina quincenal así como el bono de alimentación del mes de julio del 2016, la cual al momento de ella apersonarse a la Gerencia de Recursos Humanos de la Institución para solicitar información sobre la suspensión de su pago, es donde le realizan la cancelación de la quincena a través de un cheque, ignorando su estado de salud; así como también le notifican del procedimiento administrativo sancionatorio de destitución signado con el Nº GGRRH-PAD-001-2016; el cual hubo vicios al momento de la formulación de cargos; ya que alega que en fecha 22/08/2016, siendo el quinto día hábil para la formulación de cargos, se presenta ante la Gerencia de Recursos Humanos como se le fue notificado, teniendo como resultado la no actuación de la misma del referido acto por parte de la Gerente, realizando el referido acto formal al octavo día hábil de la notificación; violentando así el articulo 89 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, lo que se evidencia una flagrante lesión al debido proceso, lo que se equipara a la ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por parte del órgano de la Administración Publica Estadal.
De igual forma alega la querellante, la solicitud de las copias certificadas del expediente para la defensa y sus alegatos, que fue solicitado en fecha 17/08/2016, siendo entregados en fecha 26/08/2016, obstaculizando con ello el proceso para realizar sus alegatos y ejercer el derecho a la defensa, así como indicarle que desde esa fecha corren los días para el escrito de descargo; mas sin embargo en fecha 01/09/2016, entrega dicho escrito de descargo ante la oficina de Recursos Humanos, el cual fue imposible su entrega ya que no fue recibido por ningún personal de alii ya que manifestaban que no se encontraba la Gerente de Recursos Humanos, siendo ella la única responsable de recibirlos igual sucedió al día siguiente, siendo infructuoso poder ejercer su derecho a la defensa; posteriormente en fecha 05/09/2016 hizo entrega de su escrito junto a un manuscrito explicando lo sucedido los días anteriores, ello así en fecha 06/09/2016, le notifican a la querellante mediante oficio S/N que a partir del 05/09/2016 comienza el lapso para promover y evacuar pruebas, pretendiendo el órgano de la Administración Publica llevar los lapsos a su conveniencia ignorando las normas plasmadas en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo consignado dicho escrito de promoción y evacuación de pruebas; promoviendo en las mismas la solicitud de oficiar al Instituto del Seguro Social en el Centro Hospitalario Materno Infantil “Dr. Samuel Darío Maldonado”, para que con ello informara sobre la convalidación de reposo medico hacia su persona y así mismo las fechas de las citas, de igual manera la citación al Centro Diagnostico Occidente al Consultorio del Dr. Luis Enrique Cueche, médico tratante de su enfermedad que la sometió a la intervención quirúrgica, donde la referida prueba de la Administración Publica no se pronunció sobre la misma, ni oficio a los mencionados centros a los fines de solicitar la información requerida ni cumplió con el lapso establecido, evidenciando con ello trasgresión al derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que la querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así pues, verificadas las actas procesales que conforman la presente causa, se desprenden actuaciones anteriormente valoradas de las cuales se puede determinar que durante el procedimiento administrativo de separación del cargo no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; puesto suprimieron derechos fundamentales, siendo evidente para esta juzgadora la violación de principios constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta configurándose con ello la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia es menester para este juzgado declarar procedente los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Por determinarse el vicio de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; en consecuencia resulta forzoso declarar CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Y así se decide
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana LUZMARIS YOSEILA AZUAJE DORANTE , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.547.186, asistida por el Abogado en ejercicio Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595, contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL).
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 0001/2016, de fecha 29 de septiembre del año 2016emitida por el Presidente del Instituto de Transporte y Vialidad del Estado Barinas.
TERCERO: Se ORDENA a la Administración Pública en el Órgano del INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL), al pago de los sueldos, remuneraciones y demás conceptos laborales dejados percibir, contados a partir del 30 de Julio de 2016, hasta el momento de su efectiva reincorporación.
CUARTO:Se ORDENA a la Administración Pública, la realización efectiva de su gestión reubicatoria en un cargo de igual o superior nivel y remuneración al cargo de carrera administrativa que desempeñaba para el momento en que fue designada en el cargo de Pagadora.
QUINTO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados a la hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los dos (02) días del mes de Julio el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registró y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
FDO.
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
FDO.
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 0002-17
MH/jg/yg.-
Quien suscribe, Juana Yolanda Gutiérrez, Secretaria Temporal del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la decisión definitiva de fecha 02 de julio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 0002-2018. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los dos (02) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

JUANA YOLANDA GUTIÉRREZ






Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

Del auto mediante el cual este Tribunal Superior declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Amparo Cautelar, interpuesto por la ciudadanaLUZMARIS YOSEILA AZUAJE DORANTE, asistida por el abogado en ejercicio Jimmy Argenis Carrero Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.595,contra el INSTITUTO DE TRANSPORTE Y VIALIDAD DEL ESTADO BARINAS (INTRAVIAL).

BARINAS 02 DE JULIO DE 2018