Juzgado Superior Civil Y Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial De La Región Los Andes.
Barinas, 26 de Julio de 2018.
208º Y 159º
EXP. 5635-2005

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 04 de Mayo de 2005, por la ciudadana ISMELDA MARIA TORO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.291, asistida por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, interpuso Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, contra el Acto Administrativo con oficio S/N de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas.

En fecha 10 de Mayo de 2005, se dictó auto solicitando al Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
En fecha 02 de Febrero de 2006, este Juzgado Superior dicto auto mediante el cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto, admitiendo el mismo, el mismo ordeno libra el cartel de emplazamiento, citación y notificación de ley.
Por auto de fecha 08 de mayo de 2007, mediante designación como Juez Provisoria del Tribunal; la Abogada Maige Ramírez Parra se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2011, se dictó auto dejando sin efecto la aplicación del procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y acuerda la tramitación del presente recurso de nulidad, de conformidad con el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de febrero de 2011, se fijó para el vigésimo (20º) día de despacho siguiente, a la diez de la mañana (10:00am), para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha siete (07) de abril de dos mil once (2011), se celebró la mencionada audiencia de juicio, con la presencia de la parte recurrente, así como el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico, dejando constancia que la parte recurrida no se presentó por si ni por medio de apoderado judicial.
Por auto de fecha 11 de abril de 2011, el Tribunal fija un lapso de tres (03) días de despacho siguientes, dentro del cual las partes podrán expresar si convienen en algún hecho u oponerse a las pruebas promovidas.
En fecha 27 de abril de 2011, este Tribunal admite las pruebas documentales promovidas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, por parte de la Abogada María Belén Guglielmo Benavides Inpreabogado Nº 85.479, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente.
Este Tribunal Superior, en fecha 28 de abril de 2011, estableció un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes, para la presentación de los informes.
Se recibió en fecha veintiocho (28) de abril d 2011 oficio de opinión S/N, emanado del Abogado Jesús Alexander Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de once (11) folios útiles.
En fecha 11 de mayo de 2011, el abogado en ejercicio Jorge E. Rodríguez A., inscrito en el Inpreabogado Nº 26.971, actuando por mandato otorgado por la parte recurrente ya identificada en autos, estando en el lapso presenta informes constante de tres (03) folios útiles.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2011, este Juzgado establece un lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia en la presente causa.
Se dicta auto en fecha 20 de julio de 2011, ordenando oficiar al ciudadano Director General de Registros y Notarías del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los fines de que remita en copia certificada la totalidad de los antecedentes administrativos.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2015, mediante designación como Juez Provisoria del Tribunal; la Abogada Maggien Katiusca Sosa Chacón se aboca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha 25 de octubre de 2017, mediante designación como Juez Temporal del Tribunal; la Abogada Lesbia Mercedes Ferrer de Rivas se aboca al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, esta Juzgadora se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esa misma fecha se acordó mi traslado para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, siendo juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017 y tomado posesión del cargo el18 de diciembre de 2017.

I
ALEGATOS DE LA RECURRENTE

Alega la recurrente ya identificada anteriormente que prestó sus servicios laborales en fecha trece (13) de febrero del año dos mil dos (2.002), en el Departamento de Presentación y Calculo del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual dicha institución fue creada mediante Decreto Nº 3.229, de fecha 19 de Enero de 1.999, publicado en Gaceta Oficial Nº 36.632, de fecha 29 de Enero del mismo año, para lo cual es nombrado en el cargo de Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; el Abogado Rafael Simón Jiménez Tapia.
Expresa en el escrito libelar, que en fecha 26/03/2004 se designa como Registrador Mercantil, del Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas al Abg. Numa Sánchez Arévalo, removiéndose del cargo de Registrador al Abg. Rafael Simón Jiménez Tapia.
Arguye la querellante, que a partir de ese momento comienza el acoso hacia su persona, donde el nuevo Registrador le solicitaba que formulara su renuncia y que de esa manera todos saldrían bien, ya que a la hora de cancelarle sus prestaciones sociales lo iba a tomar en cuenta, por lo que la gratificaría, planteamiento al cual más de una vez le manifestó que no le interesaba, pues ella no había cometido ningún delito o falta alguna para tener que retirarse de su cargo, menos aún renunciar cuando en ese entonces era madre soltera de una menor de apenas dos (02) años de edad, para la fecha del 30/04/2004, y quien nació prematura de tan solo 28 semanas de gestación, la cual debe cuidar, alimentar y velar por ella, y quien para esa fecha se encontraba enferma por presentar síntomas bronquiales alarmantes, lo cual evidencia de los récipes médicos y tratamientos emitidos por los médicos tratantes para esa fecha, es decir, 28/03/2004, 31/03/2004, 20/04/20014y 27/05/2005, siendo conocido su caso por parte de sus compañeros laborales al igual que el Registrador, pero ni siquiera el cuadro de enfermedad que padecía para ese entonces su hija impidió que el Registrador de manera desnaturalizada e inhumana la dejara sin su sustento familiar como lo era su remuneración; por lo que en fecha 12 de Abril de 2.004, cuando transcurre aproximadamente hora y media de haber comenzado a laborar en el turno de la mañana, el ciudadano Registrador se acerca al Departamento donde la recurrente labora y le pide que se levante de la silla y le haga entrega material de los equipos, mobiliarios, papelería y todo aquel instrumento que tuviera que ver con las actividades del Departamento de Presentación y calculo donde ella laboraba, pedimiento que cumplió por ser titular del Despacho, quien se lo solicitara, considerando que le iban a asignar alguna labor similar o del mismo estatus del cargo por su desempeño, sorprendiéndola aún más en el departamento en que le fue asignada con el nombramiento para desempeñar funciones de escribiente, tal como se verifica del nombramiento que ostenta este ciudadano para desempeñar en sus funciones, y quien es sobrino del Registrador, por tener un parentesco de consanguinidad de segundo Grado, pues es hijo de una hermana de dicho Registrador, tal y como se aprecia en la copia fotostática de la partida de nacimiento que acompaño la recurrente al momento de su interposición, y quien en ese momento le expresara “que requiero su cargo, ya que necesito a una persona de confianza para manejar el dinero que ingresa y usted no lo es”, por toda esta situación la recurrente le pregunta al Registrador que cuales serían sus tareas y su lagar de labor, respondiéndole que se ubicara en el Departamento de Archivo del Registro Mercantil Segundo antes identificado. Las labores desempeñadas por parte de la querellante durante el tiempo de su ingreso hasta el 12/04/2004, se verifican en los actos administrativos registrales que constan en los expedientes del Registro, ya que toda planilla del Seniat y recibo emitido por el Departamento de Presentación y Calculo se encuentran suscritos por parte de la recurrente, y a partir de esa fecha se puede evidenciar que los actos son firmados por el sobrino del Registrador José Antonio Montilla Sánchez, exactamente las planillas fiscales, que tiene como responsabilidad emitir dicho Departamento. Expone la recurrente que no solo esa actitud la incomoda a ella, sino también al resto de los trabajadores y usuarios, ya que como otras de las decisiones arbitrarias por parte del registrador, en esta última fecha indicada ingresa a laborar la ciudadana Diliana Uzcategui, quien presentada por el Registrador Mercantil entrante, como Licenciada en Administración, y quien designo como Administradora del Registro Mercantil, dicho cargo que creo el Registrador entrante, violando la normativa establecida en la circular Nº 0230-21 de fecha 9/02/2004, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia Dirección General de Registros y Notarías, quien curiosamente es quien firma los recibos de pagos de aranceles, situación que hasta la presente fecha mantiene en expectativa a todos los que hacen uso de ese servicio; alega que transcurren algunos días y en fecha 30/ 04/2004, el Registrador procede a entregarle una comunicación dirigida hacia su persona con la fecha ante señalada, donde se le indica que fue despedida del cargo que ocupaba en esa dependencia oficial, a partir de la misma fecha en que le entregaran el pseudo acto administrativo, objeto de la impugnación.
Aclara la recurrente que en la comunicación que contiene el pseudo acto administrativo, en donde se le pretende despedir del cargo que venía desempeñando en dicho Departamento, señala su relación de cargo de confianza en razón de que el Registrador entrante afirma que su persona realizaba la funciones de Administradora, así mismo expresa en la comunicación de fecha 30/04/2004, que reviso la situación de los empleados, revisión que se quedó corta, pues se imagina que por la necesidad inmediata que tenia de sacarla del Registro, no tuvo oportunidad de analizar la situación administrativa por lo que respecta a los oficios recibidos y enviados en el ente que representa, en donde cursa el Oficio Nº 68/2003, de fecha 20/11/2003, enviado a la Dirección General de la Contraloría Interna División de Auditoria en relación al ciudadano Leopoldo Calderón H., por el Registrador Mercantil saliente; por tal razón alega la recurrente que es notorio y público que su firma en una de las cuentas bancarias de la que era o es titular el Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, solo se efectuó a objeto de quien administraba los ingresos y gastos del mencionado Registro, contara con su firma conjunta para, mayor transparencia en su gestión, lo cual fue notificado a la Dirección General de la Contraloría Interna División de Auditoria de la República Bolivariana de Venezuela, aclarando cual era el cargo que venía desempeñando y el porqué, se le selecciono como firma conjunta, debiendo probar el Registrador entrante su presunta condición de Administradora, y de Contador del Registro Mercantil del Estado Barinas.
Aporta que por tal razón y como quiera que no se le contrato, ni se le entrego ningún oficio que se le designara en el cargo, desempeño de hecho un cargo en la función pública, que por tratarse de un ente administrativo perteneciente al Ejecutivo Nacional, pudiera involucrar que las funciones ejecutadas por su parte se encontrarían circunscritas, dentro de aquellos cargos denominados de libre nombramiento y remoción, de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, todo ello en razón de asemejarse la actividad realizada por parte de la recurrente a esa figura administrativa, en la cual se desempeñó por más de dos años consecutivos, lo que equivale en sano derecho a que su aceptación involucra la tacita aceptación por parte del Ministerio de Interior y Justicia, del cargo desempeñado primeramente no respondieron a las comunicaciones que se enviaron a la Dirección General de Registros y Notarías, y que el cargo que debía crearse, estaba vacante, pues se trataba de un Registro que se iniciaba y el único cargo al cual se le asigno nombramiento lo fue el del Registrador, por lo tanto dicha Dirección era quien debía colocar en concurso su cargo desempeñado a objeto de poder realizar la selección, pero despedirla en la forma que se verifico.
Por todo lo antes expuesto la recurrente solicita, que se ordene el pago de todos los salarios que se hayan causado a su favor a partir del día 30/04/2004, siendo su último salario el descrito por el ciudadano Registrador en la comunicación en la que se le despide antes indicada de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (800.000,00 BS) mensuales, hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche, así como de todos los beneficios contractuales dejados de percibir y que son pagados por ese ente, es decir, prima por hogar, juguetes, profesionalización, los beneficios que por vía de Decreto ha otorgado la Presidencia de la Republica, Bonos, entre otros, y los emolumentos que le corresponde por derecho distribución de arancel, la cual debe ser igual a la cancelada al Jefe Revisor del Registro Mercantil Segundo del Estado Barinas, pues alega que el pago que se le hizo con respecto a la Distribución de arancel, fue calculado en la misma proporción al del Jefe revisor lo cual se evidencian en los pagos de nóminas y distribuciones realizadas desde la fecha que ingreso a ese ente hasta la fecha que culmino la misma, monto que debe ser calculado hasta su efectiva reincorporación, debiendo ser ajustados mediante experticia complementaria del fallo, y que el Ministerio de Interior y Justicia a través de la Dirección General de Registros y Notarías, es decir la República Bolivariana de Venezuela debe pagarle.
Manifiesta la recurrente que hubo vicios del Acto Administrativo impugnado, ya que en su esencia vulnero un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales. Así como también hubo falta de derecho a la defensa y presunción de inocencia ya que alega que fue juzgada sin ser debidamente oída, al no verificarse los actos procedimentales, tendientes a llevar a su conocimiento las causas y pormenores de la situación fáctica que configuran por su parte. De igual manera en lo que respecta al falso supuesto de hecho, el vicio enunciado en el epígrafe se configura cuando la Administración falsea los hechos, los interpreta de manera errónea, atribuye menciones a actas del expediente administrativo que estas no contienen, y en consecuencia, el acto administrativo produce efectos en un sentido distinto al correcto. En lo que respecta a la desviación del poder, se puede constatar tal alegato cuando la administración por intermedio en este caso, del ciudadano Registrador Mercantil del Estado Barinas, procede a argüirse potestades que no han sido otorgadas, ni delegadas, por parte de quien si tiene cualidad e idoneidad, para dictar un acto de esa naturaleza, que no es otro que el Director General de Registros y Notarías, Oficina adscritas al Ministerio de Interior y Justicia. Señala de igual manera lo incurrido por parte del recurrido, en un flagrante vicio de inmotivación al pronunciarse en la forma en que lo hizo al dictar el acto administrativo de fecha 30/04/2004, por lo que en forma alguna se puede considerar que ese acto, se corresponde y se encuentra bajo los parámetros en que debió dictarse, para que pudiera representar la motivación del mismo, como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Declara la recurrente que dicho acto administrativo, conforma un vicio en el objeto, por varias razones, siendo la primera de ellas, la circunstancia que involucra las facultades que se atribuyó el Registrador Mercantil del Estado Barinas, en segundo término, se procedió a finiquitar una relación que involucra una actividad laboral funcionarial sin haberse verificado los supuestos de hechos y de derechos que soportarían la vigencia del acto, o actuación administrativa, y por último no se dio cumplimiento a un conjunto de norma que involucran la indicación o señalamiento de la actividad legal que el destinatario del acto debía ejecutar para el libre y oportuno ejercicio de sus derechos legales en la impugnación de la actividad lesiva de su derecho.
II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La recurrente manifiesta que el acto impugnado constituye un acto lesivo a los derechos constitucionales, a la legalidad de los actos del Poder Nacional, al derecho a la defensa y al debido proceso hacia su persona consagrado en los artículos 26, 49, 137, 138, 139 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por todo lo antes expuesto la ciudadana Ismelda María Toro Dávila, se declare con lugar, la nulidad y el amparo en consecuencia el pseudo acto administrativo por parte del Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas.
III
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, dejando constancia que la parte recurrida no se presentó al acto por si ni por medio de apoderado judicial. Al mismo tiempo el representante de la parte recurrente y estando presente la misma ratifica en todas y cada una de sus partes, el recurso de nulidad interpuesto, alegando que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad por haberse aperturado el procedimiento administrativo violando el derecho a la defensa y al debido proceso; por su parte el representante del Ministerio Publico quien señalo que con respecto a la admisibilidad de la presente causa y que en la misma opero la caducidad, toda vez que el amparo cautelar fue declarado improcedente como pretensión accesoria a la principal definitiva y por lo tanto se impone declarar la inadmisibilidad por caducidad del recurso interpuesto, asimismo advierte que la presente causa resulta inadmisible, ya que se encuentra en presencia de la cosa juzgada, prueba de lo cual emerge en el Sistema Juris 2000, y consta un auto proferido por este Tribunal Superior en fecha 05/05/2005, el cual se homologo el desistimiento en la querella funcionarial incoada por la hoy recurrente, en consecuencia presume esa representación fiscal que en el caso bajo estudio opero la triple identidad, esto es título, objeto y causa.
IV
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente, la parte recurrente promovió los siguientes medios probatorios:
Original de la comunicación de fecha 30 de Abril de 2004, donde se le despide del cargo que venía desempeñando como liquidadora adscrita al Departamento de presentación y calculo.
Copia fotostática simple de las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela, Nros. 36.632 y 37.909, de fecha 29/01/1999 y 30/03/2004.
Copia fotostática simple de la Resolución Nº 339, de fecha 25/10/2001, emitida por el Ministerio de Interior y Justicia, la cual designan al ciudadano Rafael S. Jiménez T. como Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Copia fotostática simple del oficio Nº 0230-1300, de fecha 26/03/2004, Copia fotostática simple del oficio Nº 0353 de fecha 26/03/2004, emitido por la Dirección General de Registros y Notarías, la cual notifica al ciudadano Rafael S. Jiménez T. de la remoción del cargo de Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas.
Copia fotostática simple de la circular Nº 0230-21 de fecha 09/02/2004, emitido por la Dirección General de Registros y Notarías, emitida por la Dirección General de Registros y Notarías, la cual notifica que a partir de la mencionada fecha queda prohibido ingresar personal a las oficinas de Registros Civiles, Inmobiliarios, Mercantiles y Notarias Publicas del país mediante contrato, en virtud de carecer de personalidad jurídica propia y no poseer autonomía funcional para suscribir contratos laborales.
Récipes médicos originales y copias simples emitidos en fecha 08/03/2004, 31/03/2004, 20/04/2004 y 27/05/2004.
Copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano José Antonio Montilla Sánchez. Y por último copia certificada de la partida de nacimiento de la hija de la recurrente.
V
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.
En fecha 11 de mayo de 2011, se recibió en este Juzgado Superior escrito consignado por el abogado Jesús Alexander Salazar González, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas señalando que, para que proceda la inadmisibilidad de toda pretensión hay que considerar, en cada caso concreto, la naturaleza, finalidad y subsanabilidad o no de la forma o requisito procesal incumplido, de manera de no frustrar injustificadamente el acceso a la jurisdicción y consiguiente obtención de la justicia material que postulan los preceptos contenidos en los artículos 26 y 257 constitucional. Esta Fiscalía, de cara al segundo instituto procesal y tras una revisión del Sistema Juris 2000, que la recurrente, presuntamente ejerció idéntica pretensión de contenido funcionarial por ante este Juzgado en fecha 24 de abril de 2004 conforme se desprende de formato electrónico d sentencia interlocutoria –con fuerza definitiva- de fecha 5 de mayo de 2005, según el cual este Tribunal Superior declaro “homologado el desistimiento” en el expediente Nº 5629-2005 contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la recurrente contra el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, cuyo efecto se le atribuyo el carácter de cosa juzgada.
Señala que dicho acto se trata de presunción, debido a que no fue materialmente posible consultar el original del expediente Nº 5626-2005 toda vez que el mismo fue remitido mediante oficio de Archivo Judicial. Empero, según evidencia de la narrativa de la sentencia supra descrita, tal hipótesis cobra especial relevancia en el hecho de que dicho desistimiento fue planteado, vía diligencia escrita, el mismo día en que se introdujo el presente recurso de nulidad, sumado a la coetánea solicitud de desglose o devolución de los instrumentos originales que corrían insertos como anexos al mismo expedientes, por tal razón el representante del Ministerio Publico presume que el caso en cuestión vuelve a replantearse una pretensión de contenido funcionarial que versa sobre el mismo objeto, título y sujetos de un proceso anterior ya incluido, pues se trata al menos de las mismas partes litigantes, quienes concurren proceso de marras con el mismo carácter (recurrente-recurrida). Luego, ante la posible existencia de una identidad subjetiva y objetiva entre ambas causas (expedientes Nros. 5629 y 5635) estima dicho Ministerio que la nueva pretensión deviene inadmisible en virtud de que la circunstancia impide un nuevo pronunciamiento judicial sobre unos hechos que ya han sido planteados en idénticos términos, ya que los cuales existe un acto procesal basado en autoridad de cosa juzgada, especialmente cuando “ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente” (artículo 49.7 constitucional)
Expone el abogado, que no puede tener duda surgida en torno a la competencia de este Tribunal Superior para juzgar el asunto sometido a su conocimiento, considerando que la recurrente no acredita de manera inequívoca su estatus de funcionaria pública, pues antes bien afirma en su escrito libelar que no se le contrato, ni se le entrego ningún oficio que le designara en el cargo, de modo que desempeño de hecho un cargo en la función pública, tal como se aprecia en el folio 7 del expediente judicial.
Concluye su opinión alegando que el presente recurso debe ser declarado inadmisible.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa este Juzgado a revisar los requisitos de procedencia del acto solicitado.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte recurrente, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En el presente caso según se desprende de la narrativa de este fallo, el actor ejerce el recurso de nulidad conjuntamente con amparo constitucional; en tal sentido, quien aquí juzga advierte que en repetidas ocasiones ha fijado su posición en los casos en que se ejerce dicha acción.
En el caso de autos el apoderado judicial de la parte recurrente, pretende la nulidad del acto administrativo (comunicación) de fecha 30 de Abril de 2004 dictado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas, y por el viacrucis de acoso que tuvo que soportar la recurrente, por la cantidad de veces que el Registrador le solicitaba que formulara su renuncia y que este al momento de cancelar sus prestaciones sociales la gratificaría sin tomar en consideración que para ese entonces era madre soltera de una menor de dos (2) años de edad, mas sin embargo el Registrador no le daba importancia, luego en fecha 12/04/2004 solicitarle la entrega de material de trabajo que tuviera que ver con las actividades del Departamento Presentación y Calculo, solicitud que ella cumplió por ser el titular del Despacho, considerando que el mismo le asignaría alguna labor similar o del mismo estatus del cargo por su desempeño, siendo sorprendida con el nombramiento para desempeñar funciones de escribiente.
Asimismo expone que la comunicación que contiene el acto administrativo en donde se le pretende despedir del cargo que desempeñaba en dicho departamento, señala que su relación del cargo es de confianza, razón por la cual coloca en su puesto de trabajo a un sobrino del él, evidenciando las mismas en copia fotostática certificada de la partida de nacimiento del sobrino del Registrador en el escrito libelar.
De igual manera solicita el pago de todos los salarios dejados de percibir, siendo su último salario de ochocientos mil bolívares (800.000,00 Bs.) mensuales, hasta la fecha en que se haga efectivo su reenganche, así como los demás beneficios contractuales dejados de percibir pagado por el Ministerio recurrido, todos ellos deben ser ajustado mediante experticia complementaria del fallo.
Manifiesta la recurrente que hubo vicios del Acto Administrativo impugnado, ya que en su esencia vulnero un conjunto de principios que representan las garantías mínimas que cualquier persona natural o jurídica debe obtener tanto de las normas Constitucionales como legales. Así como también hubo falta de derecho a la defensa y presunción de inocencia ya que alega que fue juzgada sin ser debidamente oída, al no verificarse los actos procedimentales, tendientes a llevar a su conocimiento las causas y pormenores de la situación fáctica que configuran por su parte.
En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)

Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Así las cosas, corresponde a esta alzada examinar la presunta vulneración de derechos constitucionales denunciados, resultando pertinente hacer referencia a los artículos 19 numeral 2 y 83, de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, que disponen:

“Artículo 19: Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos: (…)
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley. (…)”

“Artículo 83: La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Sobre la potestad de la autotutela administrativa, la Corte Segunda de Contencioso Administrativa en sentencia Nº 2010-1933, de fecha 13 de diciembre de 2010, caso Haidee Meléndez Gutiérrez, dejo sentado lo siguiente:
“…Omissis… esta Corte estima pertinente señalar que una de las potestades fundamentales de la Administración, es la de revisar y corregir sus actuaciones administrativas. Tal potestad es la que se conoce con el nombre de “autotutela”, la cual, a su vez, se desdobla en cuatro potestades: i) potestades revocatorias, ii) potestades convalidatoria, iii) potestades de anulación y iv) la potestad de rectificación. De las cuales la más importantes de la manifestación de “autotutela”, son las facultades, revocatoria y anulatoria de la Administración.
“…Omissis…Ahora bien, la potestad anulatoria esta prevista con carácter general en materia de vicios de nulidad absoluta en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)
En este contexto, entonces, esta Corte advierte que la llamada potestad de `autotutela` de la Administración Pública, constituye una obligación de esta de rectificar su actuación, cuando la misma este viciada. La cual en el caso particular de la potestad anulatoria, implica que los órganos competentes que la integran deben, de oficio o a solicitud de parte y, en cualquier momento, anular aquellos actos suyos contrarios a derecho y que se encuentran afectados de nulidad absoluta; sin perjuicio de que también puedan hacerlo con respecto a aquellos actos suyos viciados de nulidad relativa que no hayan dado lugar a derechos adquiridos. De allí que tal potestad sea un atributo inherente a la Administración y no un `sucedáneo` de la potestad jurisdiccional.
No obstante, si bien la Administración Publica puede reconocer la existencia de un vicio de nulidad absoluta en un acto administrativo previamente dictado, la misma está en la obligación de iniciar un procedimiento a los fines de constatar la verdadera existencia de tal vicio, el cual, además no puede tratarse de una causal de anulabilidad del acto dictado, sino que, por el contrario, ha de ser una autentica causal que provoque la nulidad radical del mismo, es decir, que el vicio en concreto se circunscriba a alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ante cuya contestación o reconocimiento la Administración está en la obligación de revocar el acto administrativo, pues no pueden subsistir actos contrarios al ordenamiento jurídico (…).
Aunado a lo anterior, en el procedimiento que de oficio o a solicitud de particulares, debe iniciar la Administración Publica, es necesario que sea notificado y se le permita ejercer su derecho a la defensa a los interesados que, en apariencia, pudieron verse beneficiados del acto administrativo de que se trate (…).

En este mismo orden de ideas, y en aras de afianzar el criterio supra transcrito, el cual ha sido acogido en reiteradas sentencias emanadas de este Órgano Jurisdiccional, ya que la Corte Segunda, al igual que nuestro máximo Tribunal, que a los fines de que la Administración Publica, pueda declarar la nulidad absoluta de un acto administrativo generador de derechos legítimos en los Administrados, en principio, debería seguirse previamente un procedimiento administrativo, en el cual participara en forma activa, y así, posteriormente, proferir su dictamen final, de convalidar o anular el acto administrativo.
De las normas y jurisprudencia supra señaladas, se evidencia la potestad que tiene la Administración Publica para declarar en cualquier momento de oficio o solicitud parte, la nulidad absoluta de los actos que adolezcan de los vicios establecidos en el artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del estado M., señaló:
‘La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aun teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...’.
En virtud de lo señalado, entiende este Juzgado que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones, tal como lo expresa el escrito liberal el autoritarismo que hubo por parte del Registrador hacia la recurrente, violando así sus derechos constitucionales y funcionariales.
En consecuencia de lo anterior, habiéndose determinado la vulneración del derecho constitucional de la defensa y al debido proceso, en el acto administrativo impugnado; este Órgano Jurisdiccional declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar incoado. Así se decide.
VII
DECISION
En mérito de los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Ande, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana Ismelda María Toro Dávila, titular de la cedula de identidad Nº V-9.986.291, asistida por el Abogado en ejercicio Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.97, contra el Registro Mercantil del Estado Barinas.
SEGUNDO: Se declara la Nulidad absoluta del Acto Administrativo (comunicación) de fecha 30 de Abril del año 2.004, por parte del Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas.
TERCERO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Publíquese, regístrese, notifíquese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
FDO.
ABG. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA
FDO.
ABG. JUANA YOLANDA GUTIERREZ
MH/jg/yg
Exp. Nº 5635-2005.-
Quien suscribe, Juana Gutiérrez, Secretaria del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes. CERTIFICA: Que la anterior copia es traslado fiel y exacto de la sentencia de fecha 26 de julio de 2018, que aparece inserto en el Expediente Nº 5635-2005. La presente certificación la hago de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA,

JUANA YOLANDA GUTIERREZ












Nº DEFINITIVA.
C O P I A C E R T I F I C A D A

De la sentencia mediante la cual este Tribunal Superior declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso de Nulidad conjuntamente con Amparo Constitucional, interpuesto por la ciudadana ISMELDA MARIA TORO DAVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.291, asistida por el abogado Jorge Enrique Rodríguez Abad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.971, interpuso, contra el Acto Administrativo con oficio S/N de fecha 30 de abril de 2004, dictado por el Registrador Mercantil Segundo del Estado Barinas.

BARINAS 26, DE JULIO DE DE 2018