JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 04 de Julio de 2018
208º y 159º

EXP. 0051-18

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 09 de enero de 2018, la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.429.062, actuando en este acto con el carácter de representante de estatutaria de la Sociedad Mercantil Estación San Luis el Pescadito, debidamente asistida por la abogada Loraima Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.700, interpuso demanda de abstención o carencia , contra la DIRECCION REGIONAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETROLEO.

Por auto de fecha 10 de enero de 2018, este órgano jurisdiccional, en su momento de proveer sobre la competencia y admisibilidad de la presente demanda, estima procedente notificar a la parte actora, a los fines de que adecué su escrito libelar al procedimiento de la demanda de abstención o carencia de conformidad con lo dispuesto al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; con la advertencia que si no lo hiciere el presente recurso se declara inadmisible; en la misma fecha se libró la notificación correspondiente.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a la parte recurrente a los fines de que adecué su escrito libelar al procedimiento de la demanda de abstención o carencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto a la admisibilidad del recurso, y en tal sentido, resulta pertinente resaltar lo establecido en el artículo 36 de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo.
En este mismo sentido, debe resaltarse que mediante sentencia N° 2012-0150, de fecha 08 de febrero de 2012, dictada por la corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, caso: José Gregorio Marcano May, dejó sentado lo que sigue:

“(…)
Artículo 36. Si el tribunal constata que el escrito cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se hayan constatado.

Subsanados los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto (…)”.

“…Omissis…
“De la norma transcrita up supra, se evidencia que el legislador consagró en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el lapso de tres días de despacho siguientes a la presentación del escrito para la admisión de la demanda, siempre que el mismo cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 33 ejusdem, en caso contrario, o cuando el mismo resultase ambiguo o confuso, el operador de justicia concederá al demandante un lapso de tres días de despacho para que proceda a su corrección, indicándole claro está los errores u omisiones que haya constatado, lo cual constituye la Institución del Despacho Saneador; así pues, es como una vez subsanados los errores u omisiones es que el iudex procederá dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a decidir en definitiva sobre la admisibilidad o no de dicha demanda…”.

En atención a la norma y jurisprudencia parcialmente transcrita, y una vez, revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Juzgado Superior que la parte recurrente no adecuó o corrigió su escrito libelar al procedimiento de la demanda de abstención o carencia a los fines de emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho en cuanto a la admisibilidad o no de la presente causa, aún y cuando le fueron requeridos mediante auto dictado de fecha 10 de enero de 2018, y siendo que dicha omisión acarrea como consecuencia la inadmisibilidad del recurso de acuerdo a lo establecido en la norma transcrita, se declara inadmisible la demanda. Así se decide.
DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara INADMISIBLE la demanda de Abstención o Carencia, interpuesta por la ciudadana LUISA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.429.062, actuando en este acto con el carácter de representante de estatutaria de la Sociedad Mercantil Estación San Luis el Pescadito, debidamente asistida por la abogada Loraima Sandoval, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 187.700, contra la DIRECCION REGIONAL BARINAS DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL PETROLEO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, al cuatro (04) día del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

Publíquese, notifíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

LA JUEZA PROVISORIA,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 0051-18
MH/jg/yg.-