JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.
Barinas, 09 de Julio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº 9798-16
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 19 de julio de 2016, el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.518, asistido por el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027; interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
En fecha 22 de julio de 2016, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente para conocer la presente demanda, admitiendo la misma y ordenando la citación y notificaciones de ley.
Por auto de fecha 07 de junio de 2017, se anulo todo lo actuado y se repuso la causa al estado de admisión; se admitió la misma ordenándose la citación y notificaciones de ley solicitando en dicha oportunidad los antecedentes administrativos del caso.
Mediante auto de fecha 08 de enero de 2018, me aboque al conocimiento de la presente causa, en virtud de mi designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de diciembre de 2017, para ejercer el cargo de Jueza Provisoria de este Juzgado, comunicada mediante Oficio Nº CJ-4270-2017, de fecha 13 de diciembre de 2017, donde notifican que por decisión de esta misma fecha 13/12/ 2017, se acordó mi traslado como Jueza Provisoria para ejercer el cargo en este Juzgado, debidamente juramentada en fecha 15 de diciembre de 2017, y habiendo tomado posesión del mismo en fecha 18 de diciembre de 2017.
Sustanciado el expediente, en fecha 18 de junio de 2018, se celebró la audiencia definitiva, encontrándose presente la parte querellante dejándose constancia que la parte querellada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno; en el mismo acto este Juzgado Superior dictó el dispositivo correspondiente, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, estableciendo el lapso de diez (10) días de despacho para la publicación del texto íntegro de la sentencia; lo cual paso a realizar en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Esta Juzgadora observa que la presente demanda trata de un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para ello es necesario realizar las siguientes consideraciones a los fines de emitir su pronunciamiento en cuanto a la competencia para conocer de la presente querella funcionarial.
Una vez revisada el contenido de la norma prevista en artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
“Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de: …omissis…
1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.”
En este sentido resulta pertinente traer a colación el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece:
“los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente causa. Así se decide.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señala el querellante en su escrito libelar que en fecha 23 de mayo de 2016, fue notificada de su destitución del cargo de Profesional II, por encontrarse incurso en las causales de destitución previstas en el numeral 13, artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con demás leyes que rigen la materia.
Aduce que en el procedimiento administrativo se observaron vicios de inconstitucionalidad como de ilegalidad que tanto el procedimiento administrativo como el acto administrativo impugnado se encuentran incurso en las causales de nulidad absoluta establecidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
Que el procedimiento administrativo así como el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); violan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 137 Constitucional el cual es referente al principio de legalidad, que el mismo no cumple con lo preceptuado en el artículo 89 numerales 4 y 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que el procedimiento administrativo sancionador iniciado en su contra esta viciado de nulidad absoluta por ser contrario a derecho conforme se encuentra contemplado en el artículo 25 constitucional en concordancia con lo dispuesto en los numerales 1 y 4, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A); que asimismo se evidencia la violación flagrante de sus derechos y garantías constitucionales, tanto en el procedimiento administrativo como el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016; toda vez que en el punto I DE LOS HECHOS, no menciona fecha en que se haya realizado el acto de formulación de cargos, menos aún en los puntos II del DERECHO y punto III MOTIVACIONES PARA DECIDIR, lo cual -a su decir- encuadra en los supuestos establecidos en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
Arguye que dentro de la denuncia de violación de derechos y garantías constitucionales es importante señalar como primer termino que la administración violo durante el procedimiento administrativo su derecho a la defensa consagrado en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Que en fecha 02 de marzo de 2016, solicitó ante la administración copias certificadas del expediente administrativo Nº ORRHH/001/2016; y las mismas solo le fueron entregadas hasta el folio 44; posterior a ello en fecha 31 de marzo de 2016, volvió a solicitar que le expidieran copias certificadas de todo el expediente, aduciendo que hasta la presente fecha nunca le fueron facilitadas las copias certificadas lo que – su decir – conlleva a que el funcionario sustanciador o instructor del expediente administrativo no cumplió con lo establecido en el artículo 33 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; (el deber de prestar información necesaria a los particulares); de manera que en el procedimiento administrativo la administración a través del funcionario que sustanció el expediente administrativo violó flagrantemente su derecho a la defensa toda vez que este hecho genero una indefensión a su persona que no le permitió realizar una buena defensa, así como verificar otros elementos jurídicos que ayudaran a su defensa.
Denuncia la violación al derecho de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela toda vez que en las actas procesales del procedimiento administrativo como el acto administrativo contenido en la en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, se evidencia que la administración no pudo verificar y demostrar que su persona estaba incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que no analizó y menos aún, no tomo en cuenta para su decisión sus argumentos de defensa y pruebas promovidas; argumentando también que el acto administrativo aquí recurrido quedo inmerso en la causal de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A).
Que la administración incurrió en los vicios de ilegalidad del acto administrativo, así como también en su procedimiento incurriendo en la violación del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión administrativa contemplado en los artículos 62 y 89 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A); cuando no buscó La verdad verdadera de los hechos, pues no le dio valor a los elementos probatorios que su persona aportó en el lapso de pruebas, que inclusive al no practicar la evacuación de prueba de testigo que había promovido la cual podía dilucidar la situación de confusión y si hubiese logrado buscar la verdad verdadera, de manera que - a su decir- este hecho demuestra que la administración violó el principio de exhaustividad y con ello incurre en el supuesto de vicios de ilegalidad contemplado en el numeral 1, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A); asimismo aduce que se le violó lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, así como lo artículos 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública.
Denuncia el vicio de falso supuesto de hecho en razón que la administración interpretó de manera errada y tergiverso la información suministrada para señalar que su persona incurría en la causal de destitución prevista en el numeral 13 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de derecho.
Solicita se declare la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); asimismo solicita se le reincorpore al cargo que venía desempeñando de Analista II; que se le paguen los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación, así como todos los demás conceptos laborales dejados de percibir que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación; que además los intereses y la corrección monetaria que le correspondan hasta que se ejecute el fallo.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
El Abogado Hugo Rafael Guedez Laguna, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.982, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI), en la oportunidad legal correspondiente presentó escrito de contestación en los siguientes términos:
Niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como en derecho, los argumentos presentados en el libelo de demanda intentada contra su representada por el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.142.518, quien se desempeño como Profesional III adscrito a la Oficina Estadal Barinas del (INAPYMI).
Que en el libelo de demanda el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola (querellante) alega vicios de inconstitucionalidad por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, aduciendo que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue sustanciado tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el debido proceso y el derecho a la defensa se determinan de acuerdo al texto constitucional.
Que en el expediente disciplinario se observa que en fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, fue debidamente notificado del Procedimiento Administrativo Disciplinario incoada en su contra de acuerdo a lo previsto en el artículo 86, numeral 13, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello a fin de que tuviera acceso al expediente y para que en el lapso correspondiente ejerza su derecho a la defensa.
Alega que al querellante se le respetaron todas las instancias procesales establecidas, ya que fue debidamente notificado, se le formularon por escrito los cargos incoados, se le concedió el derecho a la defensa, se le suministraron las copias del expediente disciplinario que solicitó, siempre bajo la presunción de inocente por lo que el alegato de que se violaron el derecho a la defensa y el debido proceso es totalmente falso.
Aduce que se evidencia que la conducta desplegada por el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, en el cumplimiento de sus funciones como Profesional II, en la Oficina Estadal Barinas del (INAPYMI) se subsume en lo establecido en el artículo 86, numeral 13 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Que de la revisión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución se observa que el citado ciudadano fue informado oportunamente de la averiguación que se le iniciaba, las razones por las cuales se procedía, se le formularon los cargos, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, tuvo acceso al expediente y fue formalmente notificado de la decisión mediante providencia administrativa debidamente sustanciada, por lo que queda demostrado fehacientemente que al ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, se le respeto en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Solicita se declare Sin Lugar en la definitiva la nulidad del Acto Administrativo impugnado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); asimismo solicita se le reincorpore al cargo que venía desempeñando de Analista II; que se le paguen los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación, así como todos los demás conceptos laborales dejados de percibir que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación; además los intereses y la corrección monetaria que le correspondan hasta que se ejecute el fallo.
Alega que el procedimiento administrativo así como el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI); violan flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también viola el principio de exhaustividad y con ello incurre en el supuesto de vicios de ilegalidad contemplado en el numeral 1, del artículo 19, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (L.O.P.A); asimismo denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y derecho.
Por su parte el apoderado judicial de la parte querellada al dar contestación a la demanda niega rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes tantos los hechos como en derecho, los argumentos presentados en el libelo de demanda contra su representada; aduciendo que en el libelo de demanda el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, alega vicios de inconstitucionalidad por la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, señalando que el procedimiento administrativo disciplinario de destitución fue sustanciado tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde el debido proceso y el derecho a la defensa se determinan de acuerdo al texto constitucional.
Que en el expediente disciplinario se observa que en fecha 01 de marzo de 2016, el ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, fue debidamente notificado del Procedimiento Administrativo Disciplinario incoada en su contra de acuerdo a lo previsto en el artículo 86, numeral 13, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello a fin de que tuviera acceso al expediente y para que en el lapso correspondiente ejerza su derecho a la defensa.
Alega que al querellante se le respetaron todas las instancias procesales establecidas, ya que fue debidamente notificado, se le formularon por escrito los cargos incoados, se le concedió el derecho a la defensa, se le suministraron las copias del expediente disciplinario que solicitó, siempre bajo la presunción de inocente que el alegato de violación del derecho a la defensa y el debido proceso es totalmente falso; que de la revisión del procedimiento administrativo disciplinario de destitución se observa que el citado ciudadano fue informado oportunamente de la averiguación que se le iniciaba, las razones por las cuales se procedía, se le formularon los cargos, tuvo la oportunidad de presentar sus descargos, tuvo acceso al expediente y fue formalmente notificado de la decisión mediante providencia administrativa debidamente sustanciada, por lo que queda demostrado fehacientemente que al ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola, se le respeto en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien para decidir respecto a la controversia planteada se observa que el querellante denuncia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, siendo así se hace necesario para quien aquí decide destacar que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 24 de enero del 2011, en el Expediente Nº AP42-R-2010-001244, con ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, realiza el siguiente análisis sobre el debido proceso:
“…Omissis…En relación a la denuncia de violación del derecho al debido proceso y a la defensa, se observa que este derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Con respecto a la denuncia de violación del derecho al debido proceso, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ahora bien, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, es de mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento.”(Destacado de este juzgado)
Del anterior planteamiento se deduce que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, por lo que se trata de un derecho general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa y tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones.
Atendiendo a lo antes expuesto, se remite quien aquí juzga al análisis de los antecedentes administrativos del caso, los cuales fueron consignados en copia certificada mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2018, evidenciándose que cursan, entre otras, las siguientes actuaciones: Al (folio 40 a/a) Auto de Apertura de Averiguación Administrativa de fecha 10 de febrero de 2016, emanado de la ciudadana María Alejandra Llovera, en su condición de Gerente (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industrias y Comercio; al (folio 48 a/a) Notificación de fecha 12 de febrero de 2016; librada al ciudadano Luis Ramón Sevilla Urquiola; y al (folio 20 e/p) Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industrias y Comercio; actuaciones de las cuales se puede determinar que durante el procedimiento administrativo de destitución no se cumplió plenamente con la normativa legal establecida; puesto suprimieron derechos fundamentales, siendo evidente para esta juzgadora la violación de principios constitucionales como son el derecho a la defensa y al debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra carta magna, configurándose con ello la violación de derechos y garantías constitucionales, en consecuencia es menester para este juzgado declarar procedente los alegatos aquí formulados. Así se decide.
Finalmente, como siguiente punto, con relación a la indexación solicitada por la parte actora, se observa que:
En fecha 14 de mayo de 2014, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 391, (caso: Mayerling Castellanos), estableció que:
“…esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
Asimismo, esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares…” (Resaltado de este Juzgado).
En fecha 18 de mayo de 2016, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 16-0076, (caso: Rosalba Josefina Gudiño).
“… en aras de garantizar la uniformidad jurisprudencial y el derecho a la igualdad, esta Sala considera necesario su aplicación al presente caso, por lo que debe declararse ha lugar la presente solicitud de revisión y ordenar que se aplique la indexación al monto que corresponde a la Administración Pública cancelar a la solicitante por concepto de prestaciones sociales, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar y así se decide”.
De las jurisprudencias anteriormente transcritas, se desprende que resulta procedente la indexación de las prestaciones sociales correspondientes a los funcionarios públicos, razón por la cual este Juzgado ordena el pago de tal concepto así como todos los ordenados en la presente sentencia, excepto el pago de los intereses moratorios. Así se decide.
Por determinarse el vicio de violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgado Superior considera inoficioso entrar a examinar los restantes alegatos y vicios formulados por la parte querellante; en consecuencia se ordena una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto adeudado al querellante; resulta forzoso declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por cobro de beneficios laborales. Y Así se decide.
V
DECISIÓN
Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el LUIS RAMÓN SEVILLA URQUIOLA, titular de la cédula de identidad Nº V-8.142.518, asistido por el Abogado MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.027;, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA INDUSTRIA (INAPYMI).
SEGUNDO: Se DECLARA la nulidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 004/2016, de fecha 10 de mayo de 2016, emanada del ciudadano Rafael Ernesto Contreras Hernández, en su condición de Presidente del Instituto Nacional de Desarrollo de la Pequeña y Mediana Industria (INAPYMI).
TERCERO: Se ORDENA la reincorporación del ciudadano LUIS RAMÓN SEVILLA URQUIOLA, al cargo que venía desempeñando de Analista II.
CUARTO: Se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir hasta el momento de su reincorporación, así como todos los demás conceptos laborales dejados de percibir que le correspondan hasta la fecha de su reincorporación.
QUINTO: Se ORDENA nombrar a un experto para realizar la experticia complementaria al presente fallo, a fin del pago de los conceptos adeudados al hoy querellante exceptuando los intereses moratorios.
SEXTO: Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Publíquese y regístrese y notifíquese la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes a los nueve (09) días del mes de julio el año dos mil dieciocho (2018).
En esta misma fecha se registro y publico la presente decisión.-
LA JUEZ SUPERIOR,
DRA. MORALBA DEL VALLE HERRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JUANA YOLANDA GUTIERREZ
Exp. Nº 9798-16
MDVH/yvr.-
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