Barinas, 11 de Julio de 2018
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
DEMANDANTE (S): Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598.
APODERADOS JUDICIALES: Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-17.553.321, V-9.362.047 y V-9.182.407, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 152.420, 152.418 y 98.938, en su orden.
PARTE DEMANDADA: Nilson Ildemar Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.859.625.
APODERADO JUDICIAL: Yime Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891.
PARTE RECURRIDA: decisión definitiva de fecha 02 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1491.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Conoce del presente procedimiento de Acción Posesoria por Perturbación, interpuesto en fecha 15-06-2017, por los ciudadanos Rafaela Molina de Hernandez, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, (antes identificados), asistidos por los abogados en ejercicio Yudeisy Carolina Oviedo Ortega y Miguel Bonilla Contreras, (antes identificados). Mediante escrito de fecha 09-05-2018, los apoderados judiciales Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras de los ciudadanos Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, parte demandante, apelaron de la Sentencia dictada en fecha 02-05-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir la presente causa a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 02-05-2.018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de Acción Posesoria Por Perturbación, intentada por los ciudadanos Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, (antes identificados); por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustado o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 308 al 316, de las actas que conforman el presente expediente, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara competente para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTUBACION, intentada por los ciudadanos RAFAELA MOLINA DE HERNANDEZ, BIBIANA HERNÁNDEZ MOLINA, JULIANA FIDELINA HERNÁNDEZ DE ROA, MARÍA LUCILA HERNÁNDEZ DE ROA, JOSÉ ROMÁN HERNÁNDEZ MOLINA, VICTORIANO HERNÁNDEZ MOLINA, IGNACIA MARÍA HERNÁNDEZ DE ARVELO, PRAGEDES HERNÁNDEZ MOLINA Y MARGARITA HERNÁNDEZ MOLINA, con documento de identidad V-4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598 respectivamente, asistidos judicialmente por los abogados en ejercicio YUDEISY CAROLINA OVIEDO ORTEGA, con cedula de identidad número V-17.553.321 y MIGUEL BONILLA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.362.047, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.420 y 152.418 respectivamente, en contra del ciudadano NILSON ILDEMAR HERNANDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.859.625, representado judicialmente por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 111.891 y con cédula de identidad Nº V-14.866.940. TERCERO: En virtud de la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. (…)”.
(Cursivas de este Tribunal)
La parte Demandante-Apelante, apeló de la decisión dictada por el Juzgado A quo, fundamentándola en los siguientes términos:
PRIMERO: Que las consideraciones expuestas por el juzgador para fundamentar la sentencia que declara sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria van dirigidas a hacer ver que en el fundo Campo Alegre, propiedad de los demandantes y donde se han producido actos perturbatorios que han denunciado, por parte del demandado Nilso Ildemar Hernández Pérez, es un predio improductivo, lo cual no es cierto y ésta circunstancia aquí aducida por el Tribunal, no quedo probada en el juicio. SEGUNDO: Que el Juzgador en el auto de fecha 02 de noviembre de 2017, fijó como hechos controvertidos la existencia o no de los actos perturbatorios en el predio denominado Finca Campo Alegre propiedad de los accionantes, y no consta en el referido auto donde el Tribunal se pronuncia sobre los límites de la controversia y fija los hechos controvertidos. Que esos actos perturbatorios a la posesión agraria en el predio Campo Alegre denunciados en la demanda, quedaron claramente evidenciados y probados en el presente juicio, principalmente mediante la prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2018 y en el informe realizado por experto designado en fecha 06 de marzo de 2018, por parte del ciudadano Nilso Ildemar Hernández Pérez, tales actos perturbatorios son la construcción de cercas, de un corral, de una vaquera, pastoreo de ganado, construcción de jagüey, todo se encuentra dentro del predio Campo Alegre, solo que el Tribunal en la inspección judicial no dejo constancia de la inspección al fundo campo alegre en el que efectuó el recorrido, sino del Forastero. TERCERO: Que el juzgador al evacuar y valorar las pruebas promovidas por los demandantes, tanto en la demanda como en el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 08/11/2017, folios 175 y 176 del expediente, falto al principio de garantía de una justicia imparcial, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que los accionantes en el libelo de la demanda solicitaron al Tribunal que practicará una Inspección Ocular en el Fundo Campo Alegre, prueba que fue ratificada en la audiencia preliminar y en el escrito de promoción de pruebas, la cual fue admitida en fecha 01 de noviembre de 2017, la cual el tribunal explano lo siguiente: “En cuanto a la prueba de Inspección Judicial promovida este Tribunal la admite y fijará por auto separado”. Pero dicha prueba de Inspección Judicial fue tergiversada, desnaturalizada y viciada por el mismo Tribunal, ya que constan en una misma acta judicial y un mismo informe del experto, lo que crea confusión afectando la prueba y además el Juez se inclinó por inspeccionar y dejar constancia del Forastero, lo cual denunciaron como falta al principio de Imparcialidad en la administración de justicia contenido en el artículo 26 Constitucional y vicio en la evacuación y valoración de esa prueba. Que en las pruebas documentales aportadas al proceso por el demandado, a pesar de haber consignado también copia fotostáticas simples, el juzgador no decidió no valorarlas, sino que decidió valorarlas conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, la cual pidieron la admisión del presente recurso, que declare con lugar la apelación, se anule la sentencia dictada por el Juez del Tribunal por los vicios denunciados en este presente recurso y ordene dictar nueva sentencia conforme a la orientación de esta alzada.
IV
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo de la demanda presentado por la parte demandante, en fecha 15-06-2017, (cursante a los folios 01 al 04), asistidos por los abogados Yudeisy Carolina Oviedo Ortega y Miguel Bonilla Contreras, expusieron: PRIMERO: Que con el debido respeto y acatamiento ocurrieron ante esa Instancia Judicial , que previo el examen de los recaudos que anexaron se sirva el Tribunal, por la Potestad Jurisdiccional que le asiste, Homologar, Declarar Procedente en Derecho y con lugar la presente demanda de Desocupación por disposición y aprovechamiento ilegal y uso abusivo tanto de lo que hoy es patrimonio familiar que deriva de una Sucesión así como del 50% no declarado por derechos legalmente adquiridos, en un conjunto de mejoras y bienhechurias fundadas en un lote de terreno constante de 21 has con 5.807 mts., ubicadas en la jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, específicamente en la población de Miri, Parroquia Nicolás Pulido, patrimonio del cual son acreedores por derechos conyugales y por herencia respectivamente quienes impulsaron la presente a Titulo de Únicos y Universales Herederos con el carácter de esposa e hijos. SEGUNDO: Que en dicho patrimonio se le están presentando perturbaciones y daños a la posesión agraria, por parte del ciudadano Nilso Ildemar Hernández Pérez, quien ingresa a la finca primeramente por la condición o vinculo filial con su familia, pues nieto de uno, hijo de otro y sobrino de siete (7), de los nueve (9) actores de la presente demanda; pues para el año 2006, hace ya 11 años aproximadamente, fue llamado por quien fuera su abuelo Víctor Hernández Devia (vivo en ese entonces), para que ayudara a los quehaceres de la casa y de la parcela, (limpiar cercas, potreros, hacer acompañamiento en labores con el ganado), que a pesar de que Nilson Ildemar Hernández Pérez, tenía trabajo en otro lugar finalmente acepta la propuesta de trabajo lo cual el abuelo le pagaba para ayudar por horas sin abandonar el otro compromiso laboral. TERCERO: Que la situación irregular que se le esta presentando en los actuales momentos en dicho conjunto de bienhechurias el cual se ha venido agudizando es por los reiterados abusos en la toma de atribuciones en cuanto al uso, deleite, aprovechamiento y disfrute del Patrimonio de la Sucesión, que luego de la muerte de su deudo, sin previa consulta por parte de Nilson Ildemar Hernández Pérez, con quienes el muy bien sabe que son comuneros o cuota habientes y actuando como si fuera propietario de todo. CUARTO: Que el conjunto de bienes comunes correspondientes reconocidos dentro de lo que por ley corresponde y no es contrario al Orden Público, ante todo significamos el Derecho de propiedad de Rafaela Molina de Hernández como legitima esposa del causante, el 50% de los derechos sobre una casa de habitación familiar, de acuerdo a la Partición y Adjudicación amistosa de bienes habidos dentro de la comunidad conyugal, el 50% de los derechos sobre unas mejoras y bienhechurias consistentes en un lote de terreno constante de 30 hectáreas, el cual tacha y concreta dicha área o extensión con levantamiento topográfico el cual establece que son 21 has con 5.807,88 m2, bien inmueble tipo parcela el cual igualmente se está viendo afectado por las acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad por parte del ciudadano Nilson Ildemar Hernández Pérez. QUINTO: Que por ley corresponde a Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, pertenece lo que igualmente está determinado y suscrito como cuota hereditaria porcentual tanto en parte de se otro 50% de la casa de habitación familiar, así como sobre cuota hereditaria porcentual de ese 50% del conjunto de mejoras y bienhechurias descrito sobre la finca o bien sucesoral. Que por consenso de todos y cada uno de los herederos, acordaron interponer la presente demanda facilitando a tenor de la presente, la documentación necesaria, demostrando así la nacencia de filiación o grado de parentesco con el de-cujus por parte de todos y cada uno de los actores como herederos o legatarios de lo que también ya esta demostrado como Patrimonio de la Sucesión. SEXTO: Que los acredita constitucional y legalmente de conformidad con los artículos 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de la exposición de hecho y de derecho concatenando con las exigencias de ley, contempladas de Ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, del Código Civil Venezolano, sección III, de los artículos 993, 995 y 1.127, del Código de Procedimiento Civil conforme al debido proceso y celeridad procesal y a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, Capitulo VII, del articulo 197 numerales 1, 4, 6, 7 y 10.
CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
Documentales:
- Copia fotostática simple de Acta de Defunción del de-cujus Víctor Hernández Devia, anotado bajo el Nº 12, Tomo I, Folio 12, año 2013, emanado del Registro Civil Parroquia Nicolás Pulido, de la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “A”. Folios 08 al 09.
- Copia fotostática simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Sucesión Víctor Hernández Devia, marcada con la letra “B”. Folio 10.
- Copia fotostática simple de la adjudicación a titulo gratuito a favor del ciudadano Víctor Hernández, emitida por el Instituto Agrario Nacional, en sesión Nº 45-49, resolución 4673, del día 22-11-79, marcada con la letra “C”. Folios 11 al 12.
- Copia fotostática simple del levantamiento topográfico realizado a la parcela Campo Alegre, marcada con la letra “D”. Folio 13.
- Copia fotostática simple Declaración Definitiva Impuestos sobre la Sucesión Hernández Devia Víctor, por ante el SENIAT, marcada con la letra “E”. Folios 14 al 15.
- Copia fotostática simple Certificado de Solvencia de Sucesiones del causante Víctor Hernández Devia, por ante el SENIAT, marcada con la letra “F”. Folio 16.
- Copia Fotostática simple de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos del de-cujus Víctor Hernández Devia, por ante el Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecución de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “G”. Folios 17 al 19,
- Copia Fotostática simple de la Homologación de Partición Amistosa de Comunidad Hereditaria, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, marcada con la letra “H”. Folios 20 al 31.
- Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de los testigos ciudadanos Mirna Omaira Briceño de Morón y Rogerio Villamizar Anaya, marcada con la letra “I”. Folio 32.
Testimoniales:
- Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad de los testigos ciudadanos Mirna Omaira Briceño de Morón y Rogerio Villamizar Anaya, marcada con la letra “I”. Folio 32.
Inspección Judicial:
- Solicitó la práctica de Inspección Judicial, en el predio objeto de la presente causa y deje constancia ocupación y bajo que compromiso o condiciones existe la relación de trabajo con los propietarios.
En fecha 04 de Junio de 2017, mediante diligencia el abogado Miguel Bonilla Contreras, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Rafaela Molina de Hernández y José Román Hernández Molina, según poder de fecha 15-06-2017, bajo el Nº 55, Tomo 29, Folios 192 al 194, autenticado por ante la Notaria Publica de Socopò, consignó juegos de copias simples del libelo de la demanda. Folios 33 al 36.
En fecha 21 de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal de causa, le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folio 37.
En fecha 27 de Junio de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió la demanda, ordenó citar al demandado de auto. Folios 38 al 40.
En fecha 25 de Julio de 2017, mediante diligencia el Alguacil del Tribunal de la causa, consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Nilso Ildemar Hernández. Folios 41 al 42.
En fecha 27 de Julio de 2017, mediante diligencia del ciudadano Nilson Ildemar Hernández Pérez, otorgó Poder Apud-Acta al abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda. Folio 43.
En fecha 28 de Julio de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa, tiene como Apoderado Judicial de la parte demandada al abogado en ejercicio Yime Calderón Peñaranda. Folio 44.
CUESTIONES PREVIAS Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA PRESENTADA POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 31 de Julio de 2017, mediante escrito presentado por el abogado Yime Calderón Peñaranda, apoderado judicial del ciudadano Nilson Ildemar Hernández Pérez, demandado identificado en la presente causa, procedió a oponer cuestiones previas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: (Folios 45 al 52).
Que estando dentro de la oportunidad de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 206 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, aplicando supletoriamente el artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, procede a oponer cuestiones previas contra la demanda incoada por los ciudadanos Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, en mismo se infiere que a su representado nunca se le estableció el domicilio donde debe ser citado o notificado es por lo que Oponen cuestión previa de forma de la demanda por NO haber llenado los requisitos que indican el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 2, de conformidad con los establecido en el 346 ordinal 6 eusdem.
Que a todo evento de no declararse con lugar la cuestión previa interpuesta en el presente escrito procede a contestar la demanda conforme a lo establecido al articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Que rechazan, niegan y contradicen en todas en cada una de sus partes de la demanda interpuesta a su persona, cito tal como lo expresó los hoy demandantes: “Demanda de desocupación por deposición y aprovechamiento ilegal y uso abusivo tanto de lo que hoy es patrimonio familiar que deriva de una sucesión así como del 50% no declarado por derechos legalmente adquiridos.”
Que rechazan, niegan y contradicen todas y cada una de las partes de la demanda interpuesta a su persona NILSO ILDEMAR HERNANDEZ PEREZ:
Primero: que niegan y rechazan lo expresado en el libelo de la demanda, donde expresa que es perturbador, poseedor, sin probar los actos señalados en ninguna institución donde acredite que realiza actividades ilícitas en el predio Campo Alegre. Segundo: que niegan y rechazan lo expresado en el libelo de la demanda donde expresa que realizo labores de campo en el predio denominado Finca Campo Alegre, ya que no han demostrado ante esa instancia comprobante de producción, así como compra de insumos agrícolas o recepción de cosechas, ya que son necesarias en la producción de cualquier rubro agrícola es menester señalar que dicha actividad la realizo en su predio denominado El Forastero, el cual es vecino del predio denominado Campo Alegre. Tercero: que niegan y rechazan que realizó la venta, compra, ceba, levante, engorde, cría de semovientes y peces por cuanto no tiene ningun tipo de documento que lo acredite como administrador del predio denominado Campo Alegre, solo dicha facultad la posee en el predio de su propiedad denominado El Forastero. Cuarto: que niegan y rechazan que han dispuesto de herramientas e implementos de trabajo propios del predio denominado Campo Alegre. Quinto: que niegan y rechazan que ha cifrado ganado o la palabra correcta herrado semovientes en el predio denominado Campo Alegre, solo lo practica en su predio denominado El Forastero. Sexto: que niegan y rechazan que ha tomado la atribución de colocar división o distribución de potreros a su libre albedrío solo lo practica en su predio denominado El Forastero. Séptimo: que niegan y rechazan donde expresan las perturbaciones, daños a la propiedad o posesión agraria de quienes como cuota habitantes demostraron los derechos consagrados legalmente por cuanto no practica ninguna actividad agraria en el predio denominado Campo Alegre, por cuanto no hay ningún tipo de denuncia referente a lo expuesto por las partes demandantes, ya que no habita en el predio denominado Campo Alegre, solo se limite a la actividad agrícola en su predio denominado El Forastero.

PRUEBAS PROMOVIDAS CON EL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
Pruebas Documentales:
1.- Promovió documento de identidad del ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ PEREZ, marcado con la letra “A”. Folio 53.
2.- Promovió documento de Registro de Hierro del ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, debidamente registrado en la Oficina de Registro Publica con funciones notariales de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas, bajo el Nº 20, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, de fecha 04 de octubre de 2014, marcado con letra “B”. Folios 54 al 57.
3.- Promovió documento de Certificado Nacional de Vacunación en el predio denominado El Forastero, marcado con la letra “C”. Folios 58 al 59.
4.- Promovió documento de Certificado de Inscripción en el Registro Único de personas que Desarrollan Actividades Económicas (RUPDAE), marcada con la letra “D”. Folio 60.
5.- Promovió documento Nota de Inscripción de Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, marcada con la letra “E”. Folio 61.
6.- Promovió documento Aval de Propiedad emanado del Consejo Comunal “La Paz Miri”, `Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “F”. Folio 62.
7.- Promovió documento de Constancia de Residencia emanada del Consejo Comunal “La Paz Miri”, `Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, marcada con la letra “G. Folio 63.
8.- Promovió documento Titulo Supletorio emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas y debidamente registrado en la Oficina de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, en fecha 10-05-2016, bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo Siete (7), Folios del 268 al 332 FTE, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre, del año 2016. Folios 64 al 127.
9.- Promovió documento Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria a favor del ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ PÉREZ, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 14 de Diciembre de 2016. Folios 128 al 145
Prueba Testimonial:
De conformidad con lo establecido en el artículo 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, promovió las declaraciones de los testigos Rubén Sánchez Pereira y Jesús Román Pérez Rujano.
Inspección Judicial:
Promovió Inspección Judicial en el predio denominado El Forastero, ubicado en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
En fecha 04 de Agosto de 2017, mediante sentencia Interlocutoria, el Juzgado de la Causa, declaró Con Lugar la Cuestión Previa, opuesta por el abogado Yime Calderón Peñaranda, apoderado de la parte demandada. Folios 148 al 157.
En fecha 11 de Agosto de 2017, mediante escrito los abogados Miguel Bonilla Contreras y Yudeisy Carolina Oviedo Ortega, de la parte demandantes, subsanaron voluntariamente la cual ha sido planteada mediante la solicitud opuesta como cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada. Folios 159 al 160.
En fecha 18 de Septiembre de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia preliminar para el 17/10/2017. Folio 161.
En fecha 17 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa, realizó la audiencia preliminar en la presente causa. Folios 162 al 164.
En fecha 24 de Octubre de 2017, el Tribunal de la causa, consigno trascripción de audiencia preliminar a la presente causa, celebrada en fecha 17-10-2017. Folios 165 al 170.
En fecha 02 de Noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó los límites de los hechos controvertidos y un lapso de cinco días de despacho para promover pruebas. Folios 171 al 172.
En fecha 03 de Noviembre de 2017, mediante escrito los abogados Miguel Bonilla Contreras y Yudeisy Carolina Oviedo Ortega, manifestaron la buena intención de acatar la disposición del acuerdo propuesto en su condición de demandantes. Folios 173 al 174.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, mediante escrito los abogados Miguel Bonilla Contreras y Yudeisy Carolina Oviedo Ortega, promovieron pruebas de conformidad con el artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folios 175 al 176.
En fecha 09 de Noviembre de 2017, mediante diligencia el ciudadano José Ramón Hernández Molina, asistido por el abogado Miguel Ángel Valero Castellano, consignó documento donde dejo sin efecto poder general de fecha 15-08-2017, bajo el Nº 55, Tomo 29, de la Notaria Publica de Socopó. Folios 177 al 180.
En fecha 10 de Noviembre de 2017, mediante auto el Tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por las partes. Folios 181 al 182.
En fecha 17 de Noviembre de 2017, mediante diligencia la ciudadana Ignacia María Hernández de Arvelo, asistida por el abogado Miguel Bonilla Contreras, notificaron el fallecimiento de la codemandada Rafaela Molina de Hernández. Folios 183 al 185.
En 02 de Febrero de 2018, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó inspección judicial para el 01/03/2018, y ordenó librar oficios. Folios 186 al 188.
En fecha 01 de Marzo de 2018, mediante diligencia el ciudadano José Domingo Duque Márquez, aceptó el cargo como experto en la presente causa y por auto separado tomo el debido juramento de ley. Folios 189 al 191.
En fecha 01 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa, se traslado y se constituyó en los predios denominados “CAMPO ALEGRE” y “EL FORASETRO” ubicado en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. Folios 192 al 196.
En fecha 12 de Marzo de 2018, el Tribunal de la causa, recibió informe técnico, presentado por el Ing. José Domingo Duque con ocasión a inspección judicial realizada en los predios denominados “CAMPO ALEGRE” y “EL FORASTERO”, ubicado en el sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, el 01/03/2018. Folios 279 al 297.
En fecha 22 de Marzo de 2018, mediante auto el Tribunal de la causa, fijó audiencia probatoria para el día 16-04-2018, y siendo asimismo ésta, la oportunidad de la evacuación de las testimoniales. Folio 298.
En fecha 16 de Abril de 2018, el Tribunal de la causa llevó a cabo la celebración de la audiencia probatoria, la declaración de la testigo ciudadana Mirna Omaira Briceño de Morón y dicto el Dispositivo del fallo. Folios 299 al 307.
En fecha 02 de Mayo de 2018, el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dictó sentencia definitiva Folios 308-316.
En fecha 09 de Mayo de 2018, mediante escrito los abogados Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras, apelaron de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 02-05-2018. Folios 318 al 348.
En fecha 10 de Mayo de 2018, mediante auto, el Juzgado de la causa, admitió en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente a este Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas. Folios 349 al 351.
En fecha 18 de Mayo de 2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso legal correspondiente. Folios 352 al 353.
Mediante auto de fecha 22 de Mayo de 2018, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó los lapsos correspondientes. Folio 354.
En fecha 01 de Junio de 2018, la parte demandante-apelante presentaron escrito de pruebas por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. Folios 355 al 357.
En fecha 04 de Junio de 2018, la parte demandada presentó escrito negando, rechazando las pruebas aportadas por la parte demandante-apelante por ante este Tribunal Superior y, mediante auto de esa misma fecha se ordeno agregar a los autos. Folios 358 al 360.
En fecha 07 de Junio de 2018, se llevó a efecto la audiencia oral de informes en esta Instancia Superior, compareciendo las partes. Folios 361.
En fecha 14 de Junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en dicho acto. Folios 373 al 375.
En fecha 25 de Junio de 2018, se llevó a cabo el acto de dictar sentencia oral en la cual ninguna de las partes se hizo presente, ni por si ni por medio de apoderado judicial, por lo cual se declaró desierto el mismo. Folio 376.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La Sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 02 de Mayo de 2018, mediante la cual declaro Sin Lugar la Acción Posesoria Por Perturbación, intentada por los ciudadanos Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, en contra del ciudadano Nilson Ildemar Hernández Pérez. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (…)”
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Titulo V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 02-05-2018, en Primera Instancia en un juicio de Acción Posesoria por Perturbación, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que la parte demandante apelante presentó en esta alzada escrito de pruebas, las cuales fueron admitidas y reservándose su respectiva valoración para la sentencia de mérito, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por los interesados, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas ante esta Instancia.
PRUEBAS APORTADAS DE LA PARTE DEMANDANTE-APELANTE EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR ANTE ESTE SUPERIOR
Mediante escrito de fecha 01-06-2018, los abogados Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras, actuando en su condición de Apoderados Judiciales de la parte demandante-apelante ciudadanos Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, promovió por ante este Tribunal: (Folios 355 al 356):
1.- Promueve documento original de adjudicación otorgado al de-cujus Víctor Hernández Devia, emanado del extinto Instituto Agrario Nacional (IAN), agregado bajo el Nº 187 al cuaderno de comprobantes correspondiente al 4 Trimestre del año 1979, que cursa en los folios 326 al 327.
Este documento se valora a los fines de comprobar que efectivamente el De Cujus fue beneficiario de una adjudicación a título gratuito otorgado por el otrora Instituto Agrario Nacional sobre el predio denominado Campo Alegre, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento administrativo este que goza de presunción de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, con fuerza probatoria plena mientras no se pruebe lo contrario, se valora conforme a su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE)
2.- Promueve Copia Certificada del Acta de Defunción de-cujus Víctor Hernández Devia, expedida por ante el Registro Civil Parroquia Nicolás Pulido, del Estado Barinas, bajo el Nº 12, Tomo I, Folio 12, que cursa en los folios 328 al 329.
Se observa que se trata de copia fotostática certificada del Acta de Defunción de quien en vida se llamara Víctor Hernández Debía, documento público que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
3.- Promueve Planilla de Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones Nº 1690024748, de fecha 08-06-2016, por ante el SENIAT, del causante Víctor Hernández Devia, que cursa en los folios 330 al 331.
Observa este juzgador que se trata de copia fotostática de planilla de declaración definitiva de impuesto sobre sucesiones, documento que está firmado y sellado por un funcionario público facultado para darle fe pública, el cual no fue impugnado por la contraparte. Documento que se valora de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
4.- Promueve Copia Certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos del de-cujus Víctor Hernández Devia, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 31-10-2016, que cursa en los folios 332 al 333.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento emanado de un órgano jurisdiccional que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
5.- Promueve Copia Certificada de la Partición Amistosa de Bienes de la Comunidad Hereditaria dejadas del de-cujus Víctor Hernández Devia y homologada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas, en fecha 09 de Enero de 2017, que cursa en los folios 334 al 346.
Observa este Juzgador que se trata de un documento público, el cual está firmado y sellado por un funcionario público; documento emanado de un órgano jurisdiccional que goza de veracidad, legitimidad y autenticidad dada su naturaleza en la formación o autoría, previo cumplimiento de las formalidades legales exigidas, documento que se valora de conformidad con lo establecido 1.363 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
Una vez valorado los medios de pruebas promovidos por la parte demandante apelante por ante esta Alzada, considera este Juzgador señalar que pese a que cada una de ellas se les otorgo su respectivo valor conforme al sistema tarifado sobre la valoración de pruebas establecido en el ordenamiento jurídico vigente, las mismas no contribuyen con la traba de la Litis como lo es la existencia de actos perturbatorios perpetrados por el ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, antes identificado, más no se está dilucidando derechos de propiedad tal como lo expreso el Juzgado A quo en la decisión objeto de apelación, razón por la cual se desestiman del proceso. (ASÍ SE DECIDE)
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta mediante escrito de fecha 09-05-2018, por los abogados Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante ciudadanos Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, contra la Sentencia dictada en fecha 02-05-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
Al respecto este Tribunal observa:
Que en fecha 02-05-2018, el Tribunal a quo mediante decisión consideró declarar Sin lugar la Acción Posesoria por Perturbación.
En fecha 07-06-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 14-06-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente:(Folios 373 al 375).
“(…)Buenos Días, muchas gracias doctor Buenos Días colegas abogados presentes en este acto, es preciso comenzar mi exposición haciéndole informándole ciudadano Juez que el presente caso se trata de un caso de familia que involucra a una familia Hernández Molina exactamente y el predio sobre el cual se interpuso la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la propiedad y a la posesión agraria ese bien pertenece a esa familia, el demandado el Ciudadano Nilso Ildemar Hernández aquí presente es hijo de uno de los demandantes o uno de los codemandantes exactamente el señor José Román Hernández Molina, quisiera ilustrar al ciudadano Juez los antecedentes relacionados con este caso a los fines de conocimiento del presente, sobre todo de su conocimiento ciudadano Juez. El presente caso se inicia con ocasión ante el Ciudadano Nilson Ildemar Hernández quien es hijo de uno de los demandantes y es nieto de los propietarios originales de ese Fundo, el fallecido el señor Víctor Hernández Devia y la señora Rafaela Molina de Hernández quien falleció durante el curso de este proceso hace exactamente 6 meses aproximadamente, ella inclusive declaro en el Tribunal de Instancia de Tercero Agrario allá en Socopo, hizo su exposición en relación de su punto de vista en relación a esta solicitud. El ciudadano presente el ciudadano Nilson Ildemar Hernández fue como miembro de los propietarios originales fue llamado por el ciudadano Víctor Hernández Delia (difunto) para que lo ayudara en la finca, efectivamente el acepto fue a la finca y ayudo a los quehaceres que tiene que ver con el manejo del ganado y la actividad agraria que se realiza en esa finca denominada “Fundo Campo Alegre”, a raíz del fallecimiento del señor Víctor Hernández Delia sucedió en el año 2013 exactamente, quedo allí en la finca viviendo la señora Rafaela Molina acompañada de su nieto que había sido llamado por el difunto su abuelo para que ayudara allá en la finca. El nieto evidentemente que es un muchacho, joven, lleno de vida, de fortaleza y la señora que quedo en la finca la señora Rafaela Molina una señora evidentemente con mas de 90 años, enferma, ya prácticamente con sus debilidades y sus facultades físicas y mentales en decadencia el señor se aprovecho de esa situación y dentro de ese Fundo Campo Alegre marco una parte que ha utilizado para su provecho particular y personal, de hecho nos enteramos durante el curso del procedimiento que había solicitado esa situación no tenia conocimiento el demandado el elaboro, mando a elaborar un titulo supletorio sobre nueve hectáreas (09 has) de terreno del mismo “Fundo Campo Alegre” en el cual con ese titulo supletorio pretende acreditarse de la propiedad de esas nueve hectáreas (09 has) de terreno y ha venido realizando actividades agropecuarias allí, que constituyen daños a la posesión agraria esas actividades las ha estado realizando allí sin permiso y sin autorización de sus dueños y propietarios y ahora los copropietarios adquirieron el bien a raíz del mortis causa de los propietarios del bien, el señor Víctor Hernández Delia y la señora Rafaela Molina, en el curso del proceso se solicitaron las pruebas, se interpusieron las pruebas correspondientes y se solicitó el Tribunal A quo que se evacuara una Inspección Judicial para que se determinara los daños que se estaban causando en esa propiedad, en esa posesión agraria denominadas “Fundo Campo Alegre” esa prueba de inspección judicial la consideramos importante, sin embargo el tribunal A quo, el Tribunal juzgador en su sentencia, la elaboración de la prueba en la realización y la evaluación de la prueba y en la elaboración de la misma, vicio la prueba consideramos que la vicio la desnaturalizo, la desvirtúo esa prueba tan importante, porque en cuanto al escrito donde el tribunal establece que esa prueba se constituyo en el tribunal, perdón en el Fundo Campo Alegre, la inspección judicial hace referencia o deja constancia conjuntamente con el experto mencionado que la inspección se realizo en el predio denominado “Forastero” que esta dentro del mismo predio Fundo Campo Alegre, evidentemente que esa desnaturalización el haberse constituido en el Fundo Campo Alegre y haberlo recorrido efectivamente pero haber dejado constancia en el acta de realización de la prueba de inspección judicial en el fundo el Forastero que se acredita el demandado como de su propiedad que no es otra cosa que un potrero del Fundo Campo Alegre, esa desnaturalización, esa desvirtualización de la prueba ocurrió precisamente porque el tribunal no dejo constancia que efectivamente realizo inspección en el Fundo Campo Alegre, si no el Fundo el Forastero, otras de las razones por las cuales apelamos, otras de la razones por las cuales apelo, apelamos es la decisión es que las pruebas documentales que se presentaron como el documento que le otorgo el extinto Instituto Agrario Nacional en su oportunidad en el año 1949 a su propietario Linares el señor Pedro Scutaro, Víctor Hernández Delia ese documento original no fue valorado conforme a la ley por el Tribunal Juzgador, inclusive esa prueba no le da valor probatorio porque es una prueba una copia fotostática habiendo presentado en su oportunidad el documento original cuando se presento la prueba conjuntamente con la demanda, igualmente en la audiencia probatoria esa prueba fue presentada puesta a la vista del juez pero esa prueba el juez no la valoro la cual fue presentada en original y así las subsiguientes pruebas y lo que vemos en la contestación de la sentencia del tribunal, las pruebas presentadas por el ciudadano Nilso Ildemar Hernández que son también copias fotostáticas si le da pleno valor probatorio, eso lo denunciamos allí, también porque allí porque allí se materializa la parcialidad del Juez a favor del demandado inclusive cuando se hacen las consideraciones, usted lo puede observar ciudadano Juez en la inspección judicial en el informe que elabora el Tribunal en el sitio el Fundo Campo Alegre, las consideraciones o las observaciones que hace la parte demandada el juez no las toma en consideraciones, allí en ese momento se dejo constancia cuando se hizo la inspección el ciudadano Nilso Ildemar Hernández se encontraba presente en el predio al momento de la inspección judicial, mas sin embargo, algunos requerimientos que el tribunal hizo sobre unas observación que pedía o una información que necesitaba el demandado se lo hizo fue al abogado que lo asistía y no exactamente, y no directamente al demandado, entonces por esas razones consideramos que hay vicios en la evacuación de las pruebas y hay violación al principio de la parcialidad de la imparcialidad que establece la ley en el articulo 26 de la Constitución, vicio en la evacuación en la realización de las pruebas porque precisamente en el escrito y en el informe del experto, en el escrito de informe que realiza el tribunal el informe del experto deja constancia que la inspección judicial no se hizo en el predio Campo Alegre cuando se constituyo allí, en el encabezamiento lo dice que se esta constituyendo allí en el fundo Campo Alegre, pero el recorrido que lo realiza en el fundo Campo Alegre no menciona que es por el Fundo Campo alegre si no alega el tribunal o deja constancia el tribunal que lo realiza por el predio el Forastero, lo cual el predio tiene un como le digo un titulo supletorio que trata de un año dos años aproximadamente no es un titulo supletorio no es un documento que refiere que tiene con la tradición, la posesión y de la propiedad agraria que si esta aprobada por parte del demandante el tribunal también aluce como un alegato previo a la decisión de que no esta probada la posesión, o la producción agraria del predio Campo Alegre, efectivamente que hay producción agraria allí y efectivamente este señor el demandado fue llamado por el propietario para que lo ayudara en esa producción agraria y lo que hizo fue que se apropio de un potrero lo cerco y esta realización actividades de perturbación, esas actividades de perturbación ciudadano Juez están plenamente probadas en esa inspección judicial en el informe del experto. Hizo uso el derecho de palabra el abogado Miguel Bonilla Contreras, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.362.047, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 152.418, quien expuso: “Algo importante ciudadano juez ante todo Buenos Días para todos, en cuanto a una de las pruebas que nosotros estamos consignando precisamente sobre de lo que ha sido la decisión del Tribunal Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas la valoración de partición amistosa de la comunidad hereditaria después que se hace la adjudicación a sus nueve herederos entre los cuales esta el padre del demandado aquí presente, que es el demandante por cierto el padre del señor Nilso en consecuencia en su parte final la decisión que la toma este Tribunal en consecuencia adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicito y conforme a lo establecido en el articulo 788 del Código de Procedimiento Civil se declara concluida la presente partición tal como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debidamente debiendo tenerse la presente decisión como documentos suficientes que da plena propiedad de los bienes inmuebles aquí adjudicados a los ciudadanos: Rafaela Molina de Hernández, Viviana Hernández de Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina (quien es el padre del demandado), Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Argenis Hernández Molina y Margarita Hernández Molina venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad respectivamente, esta consta en el documento que esta consignado en el expediente como documento que también suficientemente dan a los fines posterior por protocolización e inscripción en la oficina de registro público del Municipio Pedraza de Antonio José de Sucre así lo designo este tribunal y nosotros consignamos este documento allí en el expediente señor juez, muchas gracias. En este estado el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra al abogado Yimy Calderón Peñaranda, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 111.891, actuando en representación de la parte demandada, quien expuso: “Buenos Días ciudadano Juez, Buenos Días ciudadano Secretario, Buenos Días ciudadanos presentes voy hacer muy puntual señor Juez niego rechazo y contradigo todas las pruebas aportadas por esta Instancia Agraria porque no se consideran pertinentes y son distintas a lo que aquí tienen presente el ciudadano Nilso Ildemar Hernández Pérez por cuanto pretende solapar el lote de terreno perteneciente a él, también puedo ratificar ciudadano juez que el ciudadano Nilson Ildemaro ejerce la posesión de la misma del Forastero mas no tiene ningún conflicto o intereses con el predio denominado Campo Alegre, como también se puede verificar ciudadano Juez que el ciudadano Nilson tiene un título supletorio con respecto el cumplió con todos los lineamientos de ley establecido con la Ley de Tierras para ser otorgado, a su vez el ciudadano Nilso tiene un Medida de Protección Agroalimentaria el cual fue , donde se verifica la producción de las misma, también puedo resaltar que estamos nosotros conforme al texto integro de la sentencia otorga del dos (02) de mayo por cuanto consideramos la misma se ajusto a derecho y no violenta ninguna norma y ni el debido proceso y esta sujeta a lo establecido al contexto Constitucional. Es todo. En este estado el abogado Guillermo Bonilla Contreras, antes identificado, ejerció el derecho de réplica, señalando: “En consideración a lo expuesto por el abogado de la parte demandada, primero quisiera hacer referencia al escrito del colega abogado introdujo en el expediente, el indica allí que las pruebas no son pertinentes en cuanto a lo que estamos tratando en esto caso que se refiere a la Perturbación y Daños Posesión Agraria de los demandados, evidentemente que son pertinentes primero porque se refieren al Fundo Campo Alegre y segundo porque no solo embargan el derecho a la propiedad si no refieren la tradición agraria de la posesión agraria de los demandantes, esos documentos fueron expedidos por las mismas instituciones publicas venezolanas, y son los documentos públicos auténticos y fidedignos, que pedimos sean valorados conforme a la Ley, igualmente el doctor alega que a parte se pretende solapar el lote de terreno que corresponde a su representante el demandado, evidentemente que ese lote de terreno señor Juez pertenece si usted analiza bien las actas del expediente pertenece al Fundo Campo Alegre el cual le acabo de decir tiene una se sesenta y algo de años la cual inclusive acaba de fallecer, hubo una que falleció durante el proceso la señora Rafaela y el otro había fallecido anteriormente quien fue el que llamo al señor Nilo Ildemar Hernández para que trabajara con el y le ayudara en la finca ya que el estaba prácticamente en estado de demencia, cansancio evidentemente los años de la vida, pero el señor Nilso Ildemar Hernández evidentemente se apropio de ese potrero que es el colega abogado pretende decir que se pretende solapar y claro el ya utilizando el estado solicito el titulo supletorio para parar esa propiedad que evidentemente ese lote de terreno, esa mejora que se esta realizando allí pero que fue llamado como le dije anteriormente por el propietario puede llamar a la señora Delia y preguntarle y sobre todo tomando en consideración que el es nieto del propietario legitimo y de hijos de uno de los demandantes, entonces ratifico las pruebas ciudadanos juez que introducimos acá que presentamos en el escrito de promoción de pruebas , y le pedimos que le de pleno valor probatorio, y por otra parte a quedado también demostrado que ese fundo denominado Campo Alegre en ese fundo se encuentran los servicios de agua a ese fundo le llega la vía de penetración única que existe, no hay una vía de penetración distinta que llegue para el predio el Forastero que alega el demandado que es de su propiedad, en ese predio denominado el Forastero no llega vía de penetración para llegar y utiliza la misma vía de penetración que se utiliza para llegar al predio Fundo Campo Alegre, igualmente los servicios públicos que se utilizan como agua y electricidad llegan efectivamente al Fundo Campo Alegre y es del Fundo Campo Alegre de la casa fundo Campo Alegre que el señor Nilson Ildemar Hernández lo toma y hay quedo plasmado en la Inspección Judicial en el informe del experto que acompaño en la inspección judicial, ciudadano Juez”. En este estado el abogado Yimy Calderón Peñaranda, antes identificado, hizo uso del derecho a contrarréplica, señalando: “Ciudadano Juez por parte de la parte demandante establece que el ciudadano Nilson Ildemar Hernández Pérez es perturbador, como se puede constatar el ciudadano Nilson en su defecto el no realiza actividades en el fundo Campo Alegre por cuanto la parte demandante dice que es perturbador y ninguna institución ya sea en pública o privada han aportado denuncias hacen perturbación en ese predio como tal, es por eso ciudadano juez que ratifico nuevamente la sentencia y estamos conforme a la sentencia otorgada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas por cuanto estamos conforme a dicha decisión, Es todo.(…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 07 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte demandante apelante argumento hechos y circunstancias que no fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 09 de mayo de 2018 por ante el juzgado a quo, el cual corre inserto a los folios 318 - 325, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional no entrara a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que difieren de los motivos expresados en el recurso de apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente fundamentadas en el escrito de apelación presentado por ante el juzgado a quo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 02 de mayo de 2018, por el juzgado a quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. Que las consideraciones expuestas por el juzgador para fundamentar la sentencia que declara sin lugar la demanda de Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria van dirigidas a hacer ver que en el fundo Campo Alegre, propiedad de los demandantes y donde se han producido actos perturbatorios que han denunciado, por parte del demandado Nilso Ildemar Hernández Pérez, es un predio improductivo, lo cual no es cierto y ésta circunstancia aquí aducida por el Tribunal, no quedo probada en el juicio. Que el Juzgador en el auto de fecha 02 de noviembre de 2017, fijó como hechos controvertidos la existencia o no de los actos perturbatorios en el predio denominado Finca Campo Alegre propiedad de los accionantes, y no consta en el referido auto donde el Tribunal se pronuncia sobre los limites de la controversia y fija los hechos controvertidos.
2. Que esos actos perturbatorios a la posesión agraria en el predio Campo Alegre denunciados en la demanda, quedaron claramente evidenciados y probados en el presente juicio, principalmente mediante la prueba de Inspección Judicial realizada por el Tribunal en fecha 01 de marzo de 2018 y en el informe realizado por experto designado en fecha 06 de marzo de 2018, por parte del ciudadano Nilso Ildemar Hernández Pérez, tales actos perturbatorios son la construcción de cercas, de un corral, de una vaquera, pastoreo de ganado, construcción de jagüey, todo se encuentra dentro del predio Campo Alegre.
3. Violación al principio de garantía de una justicia imparcial, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con respecto al primer punto, es menester para este Juzgador señalar que es un deber y obligación de la parte apelante describir de manera pormenorizada los presuntos vicios que a su juicio existen en la sentencia del A quo, y a la vez concatenarlos con las disposiciones legales especificas que resultan vulneradas por esos vicios o encuadrarlos dentro las normas que determinan la existencia de los supuestos vicios que a su decir contiene la decisión del juzgado A Quo, no obstante en el escrito presentado se observa que el apelante solo se esmeró con ahínco a enunciar que la decisión apelada determinó que el predio Campo Alegre es improductivo y que estableció en la trabazón de la litis la ocurrencia o no de los hechos perturbatorios, de igual forma señaló que el Juzgado A quo no se pronuncio sobre los mismos, del referido escrito de apelación tampoco señaló los puntos específicos de la sentencia en los que se configuran la supuesta vulneración a la norma procesal que impera en la Jurisdicción Especial Agraria, no adminículo los supuestos desaciertos que a su decir incurrió el Juzgador del A quo, empero, señala que la vulneración de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por cuanto el Juzgado A quo no tramito los derechos sucesorales a favor de los ciudadanos Rafaela Molina de Hernández, Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, antes identificados, parte demandante, ahora bien, considera quien aquí decide señalar que la presente causa se contrae a una ACCIÓN POSESORIA DE PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en tal sentido en el presente caso no se está ventilando ninguna acción relacionada con derechos sucesorales, sino derechos posesorias, en razón de lo cual preceptúa la norma sustantiva civil, En su artículo 782 que los referidos derechos posesorias pueden ser reclamado contra los mismo dueños de los bienes, en tal sentido, es oportuno señalar para este Juzgado Superior Agrario que del análisis tuitivo efectuado a la sentencia objeto del recurso de apelación cursante a los folios 308-316, no consta de forma alguna que el Juez de la recurrida haya determinado que el predio denominado Campo Alegre se encuentre improductivo, de igual forma señaló el apelante el Juzgado A quo no se pronunció con respecto a la existencia o no de los hechos perturbatorios sobre el predio Campo Alegre, conforme a lo antes mencionado considera esta Alzada traer a colación extracto de la decisión apelada a saber:
Folio 315 y vto:
“(…) Cabe decir, que de la deposición de los testigos promovidos, de la parte demandante no aportaron a este Tribunal hechos y razones suficientes con el objeto de demostrar la perturbación aducido por estos, ya que de los mismos se desprendieron testificaciones vinculadas a si conocía a algunas personas y si conocía el predio y es de mencionar que la misma en sus deposición no indicaba en razones precisas el hecho de la perturbación, razones estas que llevan a este Tribunal a declarar sin lugar la acción incoada por no demostrar la parte demandante eficazmente los hechos alegados.
Este Tribunal debe resaltar, que el presente proceso trata de una ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, cuyo objeto va dirigida a hacer cesar todo acto que menoscabe, límite o restrinja el ejercicio de la posesión sin llegar a privarla, lo que se considera un acto perturbatorio. Entonces, la litis se dirige a la protección de la actividad productiva agraria, es decir, de la posesión agraria, por haber sido de acuerdo a lo delatado por los litigantes de la referida causa, despojado por parte del demandado y perturbando a los demandantes, tal como es indicado, Por ello, debe señalar este tribunal especializado en derecho agrario que la posesión agraria, constituye más que un simple hecho, es un instituto de esta rama del especial derecho agrario, a la cual dada su relevancia social y económica, el ordenamiento jurídico ha establecido una tutela especial, que se vincula en primer lugar al principio del orden constituido y a la seguridad alimentaria del país.
Es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que fijó la interpretación vinculante respecto al procedimiento aplicable a las acciones posesorias en materia agraria de fecha siete (07) de julio de 2011, expediente 09-0558, y que constituye un hito en el desarrollo del derecho agrario venezolano, estableció:
“…posesión agraria va más allá de los intereses particulares que rodean la posesión civil, pues sobre la base del interés social y colectivo, persigue proteger la seguridad agroalimentaria de la República, por lo que la misma es una institución eminentemente de derecho agrario, cuyo objetivo fundamental va dirigido a la explotación directa de la tierra con el objeto de favorecer la producción de alimentos…”.
Quien cumple con la función social de la tierra, genera el derecho de la tutela jurídica, sobre el hecho lesivo del acto agrario. La posesión agraria, como hecho de transcendencia económica, está caracterizada por elementos objetivos, que se demuestran como la tenencia productiva de un predio prolongada en el tiempo, en beneficio de la colectividad, siendo entonces su idóneo medio probatorio, aquél con el que se demuestra la ocurrencia de ese hecho productivo, la existencia del acto lesivo y la determinación o identificación del bien sobre el que recae la posesión. Por lo tanto, tal como se dispuso en el auto que limitó los hechos controvertidos, la procedencia de la acción propuesta en el presente caso, estaba determinada por la demostración de la posesión agraria legitima de los demandantes, a la demostración del acto violatorio de la posesión ostentada, y la supuesta perturbación, y la determinación objetiva del lote de terreno sobre el cual recae la pretensión. Con lo cual, este tribunal, expresa de manera didáctica, que la propiedad, su origen o caracterización es pública o privada, baldía, o ejidal, los actos o negocios jurídicos que pretendan disponerla y demás circunstancia que fueron alegadas y exceptuadas en el presente proceso no son un aspecto relevante para la resolución de este tipo de controversias, posesoria. En ponderación, la posesión agraria, como hecho económico productivo de bienes o frutos, resultantes de ciclos biológicos, no está condicionada a la titularidad de ningún tradicional derecho real, ni contrato de carácter público o privado. Aunado a que el demandado, presento titulo supletorio de las bienhechurías existentes en el predio y medida de protección agroalimentaria, que fueron acordadas en su respectiva oportunidad por esta instancia agraria, sin que estas en ningún momento fueran tachadas o pedido su nulidad.
Por lo tanto, este Tribunal concluye en el presente caso, no se demostró con claridad la identidad del objeto de la pretensión ni mucho menos la supuesta perturbación que ejerciera el demandado sobre el predio CAMPO ALEGRE, así señalado por los demandantes, que debe ser establecido con estricta precisión ineludible para que sea declarada con lugar la pretensión expuesta en el libelo por la parte actora, sobre el predio determinado en la narrativa libelar, no siendo demostrado por medio del testigo presentado, ni de los instrumentos e informes remitidos constante en autos, de la posesión agraria ni la supuesta perturbación a la posesión agraria,(…)”

De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que el Juzgado A quo dentro de su motivación para la decisión verifico a través de las probanzas la existencia o no de los hechos perturbatorios alegados por la parte demandante, arrojando como resultado la insuficiencia de los medios probatorios para determinar los supuestos actos perturbatorios por parte del ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, sobre el Predio denominado Campo Alegre, razón por la cual Observa este Juzgador que estos vicios delatados en primer lugar no fueron debidamente adminiculados con las normas de rango legal tal como lo dispone el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y en segundo lugar tal como se señaló precedentemente del análisis efectuado a la sentencia recurrida conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que el Juez A quo verifico con las probanzas producidas en esa instancia la no configuración de actos perturbatorios sobre el predio Campo Alegre, en tal sentido se desechan las delaciones efectuadas por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE)
Con relación al segundo punto antes citado, observa este Juzgado Superior que del intrincado escrito de apelación, a decir del apelante los actos perturbatorios quedaron suficientemente demostrados principalmente a través de la inspección judicial practicada, motivo por el cual considera esta Alzada efectuar un análisis exhaustivo al acta de inspección judicial practicada por el Juzgado A quo, a saber:
Folios 192-196:
“(…) AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “CAMPO ALEGRE”, señalado por la parte demandante, ubicado en el Sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas y se trasladó al predio contiguo denominado “EL FORASTERO”, ubicado en sector La Paz Miri Arriba, Parroquia Nicolás Pulido, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, de acuerdo a lo solicitado a la parte demandante.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se trasladó al predio denominado el FORASTERO por la parte demandada ubicado dentro de las siguientes estaciones georefenciales que serán determinadas por el experto en él informa respectivo que presentara a esta instancia con los siguientes linderos Norte: hacienda los Naranjos Sur: terrenos ocupados que son o fueron ocupados por Víctor Hernández Devia, Carlos Contreras y Omaira Pérez, Este: terrenos que son o fueron ocupados por hacienda los Naranjos y Carlos Contreras y Oeste: terrenos que son o fueron ocupados por hacienda los Naranjos y Víctor Hernández Devia, superficie que será determinada de igual forma por el experto en el informe respectivo que presentara a esta instancia.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y d conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en la coordenada E: 292639 y N: 900964 un caño generado de aporte de un afloramiento natural que nace en el bosque de la parte norte del Sector, y la actividad agrícola que se desarrolla en el predio es lo cultivos de pastos de la especie Brizantha, Humidola, Bracharia de banco, cultivos estos que se encuentran en buen estado de conservación a pesar de la época de sequía y al tipo de relieve de la zona estos cultivos representan aproximadamente un 96% del predio, al predio el FORASTERO se accede por una vía engranzonado que parte desde la troncal 5 vía Barinas-San Cristóbal en una longitud aproximada de 2km, atravesando parcialmente por el fundo denominado CAMPO ALEGRE.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y d conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó durante el recorrido un total de 29 semovientes bovinos discriminados de la siguiente manera 12 vacas, 5 novillas, 10 becerros 1 toro reproductor y un equino, donde el abogado representante de la parte demandada presento certificado nacional de vacuna emanado del Instituto Nacional de Salud Integral INSAI de fecha 01/07/2017 y Registro de Hierro según documento emanado del Registrador inmobiliario de los Municipios Autónomos Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas, marcados con los hierros quemadores.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en la coordenada E: 292894 y N: 901119 un cultivo de teca y melina sembrado en grupos con data que va de 3 a 10 años la mayoría de regeneración natural. De igual forma se deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 mtrs, y por el lindero SUR existe una línea energizada paralela, e internamente dividido en 2 potreros con cercas convencionales y estos a su vez subdividido 11 y una corraleja potreros cercados con líneas energizadas de una hebra y estantillos de madera cada 10 Metros.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en la coordenada E: 292834 y N: 900803 una vaquera con dimensiones de 4x6 Mtrs levanta en columnas de madera rolliza y aserrada, piso de tierras y cerramiento de rejas metálicas y madera, techada en zinc sobre estructura de madera dividida en 2 ambientes becerrera y sala de ordeño y un corral levantado en columnas de madera rolliza y aserrada con 4 barandas horizontales de tubo HG de1” dividido en dos partes y una corraleja donde se observaron dos estanques de PVC superpuestos que sirven de abrevadero para el ganado con capacidad cada uno de 40 Ltrs, un tanque de PVC con capacidad para 220 Litros elevado en estructura de madera, el corral tiene dimensiones de 8x12 Mtrs, en la vaquera se observó una fumigadora de espalda con motor a gasolina marca MARUYAMA serie VE230.
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y d conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observo en la coordenada E 292844 y N: 900833 la construcción de un jagüey con profundidad aproximada de 7 Mtrs y diámetro de 1,20 donde se encontraba el ciudadano demandado y los trabajadores ciudadanos que se identificaron con los nombres siguientes, HILARIO RIVAS, JOSÉ ANDRADE Y JOSÉ MÁRQUEZ, que manifestaron no cargar documento de identidad y estar bajo las ordenes de NILSO HERNÁNDEZ.
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del experto y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, pasa dejar constancia que interrogado al abogado YIME CALDERON PEÑARANDA representando a la parte demandada en cuanto bajo qué compromiso o condiciones o relación de trabajo con los propietarios del predio CAMPO ALEGRE sostenía el demandado el cual argumento lo siguiente: no hay ninguna relación de trabajo con los herederos, él tiene la ocupación primero porque tiene el Título de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario y la Carta Agraria emanada por el Instituto Nacional de Tierras INTI además tiene Título Supletorio de posesión dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas además de este Título esta misma instancia agraria decreto una medida de protección agroalimentaria que consigno en este acto.(…)”

De los particulares desarrollados en la práctica de la inspección judicial por parte del Juzgado A quo, no se evidencia los supuestos actos perturbatorios aducidos por la parte demandante apelante, verbigracia se desprende de tal medio probatorio la actividad desplegada por el ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, antes identificado, sobre un lote de terreno denominado El Forastero, que es colindante con el predio Campo Alegre, ahora bien, de las actas procesales cursantes en autos, observa este Juzgado Superior que el ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, obtuvo a favor del predio el Forastero medida de protección agroalimentaria dictada por el Juzgado A quo, de igual forma registró Título Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías existentes en el referido lote de terreno, y además es beneficiario de un TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO cuya nomenclatura es 6/307/ADT/2014/1060002987 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.859.625, en fecha 24/06/2014, en tal sentido, mal puede este Juzgador hacer caso omiso a sendas probanzas cursantes en autos sobre la posesión legitima que ostenta el mencionado ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, suficientemente identificado, razón por la cual quien aquí decide determina que la delación esgrimida por la parte demandante apelante es improcedente. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a este tercer (03) punto de la fundamentación del recurso de apelación, Señala la parte demandada apelante, que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración violento el sagrado derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 Constitucional, razón por la cual considera quien aquí decide traer a colación sentencia N° 708/01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).

Así pues, de la reseña efectuada supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la Republica, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su protección con gran ahínco.
Ahora bien en el caso de marras, la parte demandante apelante señaló que el Juzgado A quo violó la tutela judicial efectiva por cuanto a su decir el A quo distorsionó la prueba de inspección judicial, debido a que de ella se desprende los actos perturbatorios perpetrados por el ciudadano demandado NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, antes identificado, en este sentido, quien aquí decide, hace las siguientes consideraciones:
i) Conforme a la sentencia antes citada, la tutela judicial efectiva y debido proceso se circunscribe esencialmente a que todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y que las acciones que intenten sean ventiladas bajo el proceso diseñado por el legislador patrio siguiendo las reglas establecidas en la normas de rango legal, en tal sentido, de la revisión tuitiva efectuada al caso de marras se desprende con meridiana precisión que efectivamente a las partes en litigio el Juzgado A quo cumplió con los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, es decir, acceso a la justicia y debido proceso. (ASÍ SE DECIDE).
ii) Señalo nuevamente la parte demandante apelante que el Juzgado A quo distorsionó la prueba de Inspección Judicial por cuanto a su decir de la misma se desprenden los actos perturbatorios perpetrados por el ciudadano demandado NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, en este sentido, señala este Juzgador la delación esgrimida se resolvió en el segundo punto, empero, este Juzgador reitera que de la inspección judicial practicada por el Juzgado A quo citada in retro, que aprecia con meridiana precisión que el ciudadano NILSO ILDEMAR HERNÁNDEZ, es poseedor de un lote de terreno denominado EL FORASTERO, tal como consta en la medida de protección agroalimentaria decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial sobre el predio el Forastero, Titulo Supletorio sobre las mejoras y bienhechurías enclavadas en el mencionado predio, y es sujeto beneficiario de TITULO DE ADJUDICACIÓN SOCIALISTA AGRARIO Y CARTA DE REGISTRO AGRARIO cuya nomenclatura es 6/307/ADT/2014/1060002987 otorgado por el Instituto Nacional de Tierras, sobre el referido predio, motivos por el cual en el caso de marras no se configuró violación alguna a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, motivo por el cual se desestima la delación expresada por la parte demandante apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 09 de mayo de 2018, por los abogados Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-17.553.321, V-9.362.047 y V-9.182.407, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 152.420, 152.418 y 98.938, en su orden, con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos los ciudadanos Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, Nros. V- 4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598 respectivamente, parte demandante, en la demanda de ACCIÓN POSESORIA DE POR PERTURBACION; en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
VI
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta en fecha 09 de Mayo de 2018, por los abogados Yudeisy Carolina Oviedo, Miguel Bonilla Contreras y Guillermo Bonilla Contreras, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad № V-17.553.321, V-9.362.047 y V-9.182.407, respectivamente, inscritos en los Inpreabogados bajo los Nros. 152.420, 152.418 y 98.938, en su orden, con el carácter de apoderados Judiciales de los ciudadanos los ciudadanos Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, en contra de la sentencia dictada en fecha 02 de Mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que declaro SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACION, intentada por los ciudadanos Bibiana Hernández Molina, Juliana Fidelina Hernández de Roa, María Lucila Hernández de Roa, José Román Hernández Molina, Victoriano Hernández Molina, Ignacia María Hernández de Arvelo, Pragedes Hernández Molina y Margarita Hernández Molina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 4.957.171, V-4.956.373, V-4.957.347, V-6.704.598, V-9.363.416, V-9.363.418, V-9.363.419, V-9.363.483 y V-9.363.598 respectivamente, contra el ciudadano Nilso Ildemar Hernández Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-916.859.625.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia fechada 02 de Mayo de 2018, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Publíquese y regístrese, conforme los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz.
Exp. N° 2018-1491.
DVM/LED/nrc.