Barinas, 12 de Julio de 2018.
208° y 159°
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
SOLICITANTE: Leonte Emilio Obregón Uviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.260.698.
APODERADAS JUDICIALES: Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret del Valle Paredes y María Belén Guglielmo Benavides, venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.371, 229.370 y 85.479 respectivamente.
OPONENTE: Keila Andreina Jaimes Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.243.273.
APODERADOS JUDICIALES: Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Juan Carlos León Rojas, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-8.018.127 y V-9.805.821 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434 y 72.943 en su orden.
PARTE RECURRIDA: SENTENCIA DE FECHA 03 DE MAYO DE 2018, DICTADA POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN
EXPEDIENTE: 2018-1492.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA PRESENTE CAUSA
Recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 09-05-2018, por el Abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz (antes identificado), actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte oponente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de Mayo de 2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada y, ratificó la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, dictada el Tribunal de la causa en fecha 03-04-2018. En fecha 11-05-2018; el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el presente expediente a este Tribunal Superior.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente juicio, la controversia se concentra en la sentencia dictada en fecha 03-05-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en la solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, efectuada por el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo; por lo que el objeto de la apelación, para este Tribunal Superior, es determinar si se encuentra ajustada o no a derecho la sentencia apelada, dictada por el A-quo, que corre a los folios 177-211 de las actas que conforman la presente causa, que transcrita parcialmente de manera textual es del tenor siguiente:
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROAPECUARIA, presentada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698, asistido por las abogadas EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.998.867, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.371, 229.370, 85.479 en su orden, sobre un lote de terreno denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de penetración Agrícola.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que despliega el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.998.867, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.371, 229.370, 85.479 en su orden, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de penetración Agrícola; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 03/04/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
La parte Oponente-Apelante, alegó en el recurso de apelación lo siguiente: (…) estando dentro de la oportunidad procesal establecido en el artículo 218 de la ley de tierras y desarrollo Agrario para apelar de la sentencia emitida por este juzgador en fecha 03 de mayo del año 2018, la cual corre inserta desde los folios 177 al 211, ambos inclusive de este expediente; APELO formalmente de la misma en este acto en los términos siguientes: la sentencia proferida por este juzgador en fecha 03-05-2018, objeto de esta apelación es nula de nulidad absoluta por estar la misma incursa en vicios que la hace nula. Dicha sentencia VIOLÓ normas de rango constitucionales tales como las garantía y principios establecidos en los artículos 25. 49, 35, 36 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; VIOLÓ de igual manera las garantías y derechos establecidas en el artículo 15, en los numerales 4º y 5º del artículo 243 del código de Procedimiento Civil. De igual manera VIOLÓ las garantías y derechos establecidas en la ley de Tierra y Desarrollo Agrario en los numerales 2º, 5º y parágrafo primero y tercero del artículo 17, y los artículos 243, 244 de la referida ley especial, de igual manera VIOLÓ este juzgador en su sentencia el principio de imparcialidad que debe tener el administrador de justicia al momento de sentenciar.
(…). Esta sentencia VIOLÓ el artículo 26 y 49 Constitucional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este juzgador en su sentencia estableció: en la parte de la NARRATIVA de la misma “conoce del presente expediente con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMETARIA, peticionada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, …” este juzgador desde el inicio de la sentencia la hace nula de pleno derecho desde un comienzo por cuanto se evidencia de la parte de la narrativa de ella que mi poderdante KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ (…), no aparece nombrada como parte en el presente proceso, como solicitante también de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA,…” el cual este Tribunal inicialmente le había asignado un expediente el cual tuvo por nomenclatura el número A-0.328-18,y digo tuvo por cuanto este tribunal acumulo ambas causas. Es tan cierta la flagrante violación de mis garantías y derechos antes mencionados como lo son el derecho a la defensa y el debido proceso que la sentencia en la parte de los ANTECEDENTES estableció lo siguiente:
(…)
De la transcripción de la parte de esta sentencia ha quedado demostrado que este mismo juzgador por sentencia interlocutoria de fecha 02/04/2018, acumuló ambas solicitudes y es evidente que en el resto de la totalidad de la sentencia incluyendo el mismo acto de inspección donde dicta la Medida de Protección Agroalimentaria este juzgador jamás volvió hacer mención sobre la solicitud hecha por mi representada la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ de la Medida de Protección Agroalimentaria de la producción que ella realiza en el fundo denominado “LA JUNGLA”.
Dejando evidente con claridad la violación del principio de imparcialidad que debió tener el juez tanto en el proceso como en la sentencia.
El juez en su sentencia transcribió la integridad del acta de la inspección donde la hizo parte integral de la sentencia. Y en dicho acto de inspección Judicial dictó sentencia acordando la medida, y en el numeral 2º de dicha sentencia Interlocutoria ordeno a las siete de la noche que mi representada ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ retirara del predio “LA JUNGLA” las veinte (20) novillas que ella tenía ahí, sacándolas el Tribunal con los funcionarios que lo acompañaban a la carretera de acceso a la finca, violando en su integridad con este acto las garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Queda evidenciado de igual manera del acto de la inspección Judicial, donde decretó la Medida de Protección Agroalimentaria que el juzgado VIOLÓ los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la misma exige que para poder dictar el juzgador la medida de protección agroalimentaria, la parte solicitante debe acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que está reclamando y que si el tribunal encontrase insuficiente tales pruebas mandaría ampliar el o los puntos de la insuficiencia.
Por lo que queda claro que el juez en virtud de que el solicitante de la medida LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO no acompañó prueba fehaciente a su solicitud, por lo que ordenó realizar inspección judicial a los predios “MI JOSEFA y/o LA JUNGLA” en dicho acto de inspección el ciudadano juez se hizo acompañar de un práctico para que lo asesorara en la misma, (…), para que se trasladara durante el recorrido de la inspección y le ordenó que una vez concluido dicho acto, le daba ocho días de despecho para que (…) entregara a dicho tribunal informe de dicha inspección. Dije que VIOLÓ los artículos antes mencionados por cuanto el juez, sí ordenó hacer un informe y le dio ocho días al practico que él juramento, para que entregara informe en dicha inspección, mal pudo el haber decretado medida de protección Agroalimentaria sin haber esperado la ampliación de la prueba por el practico que él designó y juramentó.
Esta sentencia aparte de ser nula por haber violado las normas ya antes transcritas, es nula de igual manera por haber violado una norma que es de ORDEN PUBLICO como es la falta de apreciación y valoración de todas las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud de la medida innominada de Protección Agroalimentaria sobre el fundo “LA JUNGLA” propiedad de mi poderdante la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ.
En ninguna parte de la sentencia existe o se evidencia que este juzgador le haya dado valor, haya motivado haya apreciado todas las pruebas consignadas en la presente causa y que se encuentran en este expediente acumulado con el expediente que se apertura dicha solicitud. De igual manera violando también por la falta de apreciación y valoración de las pruebas las garantías que le da a mi poderdante la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus: numerales 2,5 y parágrafo primero y tercero del artículo 17 en concordancia con los artículos 243 y 244 de ejusdem.
La sentencia objeto de esta apelación esta viciada de nulidad por existir en ella el vicio de falsos supuestos, extrayendo el juzgador en la parte de la sentencia que él denominó PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE: pruebas inexistentes en el proceso tal es la prueba que el demarco como la numero 2 y número 8. El juzgador valoró como prueba un presunto documento de compra venta que dice está elaborado entre los ciudadanos KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ Y LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, e inclusive hace referencia que está en el folio 7, del expediente como dije y aseguro existe el falso supuesto pues esa prueba no existe, (…).
La que el juez señalo con el numero 8 donde dice el juzgado que hay copias fotostáticas simples de recibos de pagos a la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ son pruebas inexistentes por cuanto a mi representada jamás le han hecho pagos por no existir ninguna negociación.
De igual manera ciudadano juez existe incongruencia en cuanto a los elementos tantos jurídicos como jurisprudenciales que el sentenciador acogió para él en su sentencia y la misma sentencia en si al ratificar la medida que no se acogió a los preceptos constitucionales, legales jurisprudenciales y doctrinales.
Escrito de APELACION en contra de la sentencia dictada por este juzgador en fecha 03 de mayo del año 2018, que espero sea admitido, sustanciado, y declarado con lugar en la definitiva.”
BREVE RESEÑA DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES
PRETENSIÓN EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
En cuanto al libelo presentado por la parte solicitante, en fecha 26-04-2017, (cursante a los folios 01 al 05), en sustento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, asistido por las Abogadas Eglee del Pilar Sánchez, Yaniret del Valle Paredes y María Belén Guglielmo Benavides, argumentó como base de su pretensión en resumen entre otras consideraciones lo siguiente:
Que es propietario del predio “Mi Josefa”, ubicado en el sector Mi Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas, constante de una superficie de cuarenta y seis hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (46 has con 3496 m²), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Máximo Soto; Sur: Terrenos ocupados por Carlos Ramírez; Este: Terrenos ocupados por Carlos Ramírez y Oeste: Vía de penetración agrícola.
Que en el predio denominado mi Josefa ha ejercido la posesión pacífica, legítima, no interrumpida, con el ánimo de mantener siempre la producción y desarrollo, ejerciendo siempre la actividad pecuaria, y las que se desenvuelven en una superficie de cuarenta y seis hectáreas con tres mil cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados (46 has con 3496 m²), debidamente cercadas, la cual cuenta con infraestructura, maquinarias y equipos adecuados destinados a la producción agrícola y pecuaria; que dentro del lote de terreno se encuentran construidas varias bienhechurias y actualmente existe una producción de 55 reses aproximadamente, 30 aves de corral y 6 porcinos, conucos de tomate, cebollín, plátanos y topochos.
Que ha sido objeto de varias amenazas y ataques inclementes por la ciudadana Keyla Andrina Jaime, acompañada de familiares y trabajadores, quienes en forma arbitraria como lo hace de conocimiento en el informe del INTI, de fecha 07-03-2018, introdujo la cantidad de 20 animales, obligándonos bajo amenaza la permanencia de los mismos sin su consentimiento.
Que continuamente la mencionada ciudadana se introduce al predio, sobre todo en horario nocturno, cortan los alambres de la cerca, corretean el ganado, por lo cual ya se han perdido seis reses, es por ello que solicita se le conceda una Medida de Protección a la continuidad de la producción agroalimentaria, de conformidad con los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Marcado “AI”. Cédula de Identidad del ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo. Folios 06.
- Marcado “AII”. Documento privado mediante el cual consta que las ciudadanas Keila Andreina Jaimes Gelvez y Nelly Jaimes, dieron en venta al ciudadano ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, los derechos y acciones que les corresponden de un lote de terreno denominado Maporal, propiedad del INTI, ubicado en el sector 17 El Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folio 07.
- Marcado “B”. Plano topográfico del predio Mi Josefa. Folio 08.
- Marcado “C”. Constancia de Residencia, suscrita en fecha 20-02-2018, por el Consejo Comunal Las Margaritas, el 16, a nombre del ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo. Folio 09
- Marcado “D”, Constancia de Producción, suscrita en fecha 19-02-2018, por la empresa AGROLAMCA, mediante la cual consta que el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, vende la leche a esa empresa. Folio 10.
- Marcado “E”, carnets de hierro de los ciudadanos Leonte Emilio Obregón Uviedo y Josefa Flores. Folio 11.
- Puntos de Información, suscritos en fecha 07-03-2018, por el ORT-Barinas, mediante el cual proceden a la verificación de ocupación y productividad del predio Mi Josefa e inspección técnica para la verificación de los linderos del predio La Jungla. Folios 12-21.
- Legajo de depósitos bancarios. Folio 22-35.
- Solicitó inspección judicial para ser practicada en el predio Mi Josefa.
En fecha 14-03-2018, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió y le dio entrada a la presente solicitud. Folio 36.
Mediante auto de fecha 20-03-2018, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud y fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado Mi Josefa. Folio 37.
En fecha 14-03-2018, el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando en nombre y representación de la ciudadana Keila Andrina Jaimes Gelvez, solicitó por ante el Juzgado de la causa Medida de Protección Agroalimentaria, sobre el predio La Jungla, ubicado en el sector Punto Rojo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 41-64.
Acompañó a dicha solicitud en copias simples de:
- Marcado “A”, documento poder otorgado por la ciudadana Keila Andrina Jaime Gelvez, a los abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz y Juan Carlos León Rojas, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, en fecha 14-03-2018, bajo el Nº 19, Tomo 15, Folios 90-92 de los libros respectivos. Folios 51-53.
- Marcado “B”, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, en fecha 03-10-2014, bajo el Nº 20, Tomo 106, de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana Yolanda Jaimes Gelvez, vende a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, un fundo agropecuario denominado Maporal, ubicado en el sector 16, Punto Rojo, Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 54-57.
- Marcado “C”, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 661297717RAT0009689, a favor de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, sobre un lote de terreno denominado La Jungla, ubicado en el sector Punto Rojo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 58-60.
- Marcado “E”, Punto de Información, suscrito en fecha 07-03-2018, por el ORT-Barinas, mediante el cual proceden a la verificación de los linderos del predio La Jungla. Folios 61-64.
En fecha 19-03-2018, mediante auto el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, recibió y le dio entrada a la solicitud realizada por el abogado Juan Carlos León Rojas. Folio 65.
Mediante auto de fecha 22-03-2018, el Tribunal de la causa admitió dicha solicitud y fijó el traslado y constitución del Tribunal a practicar una inspección judicial en el predio denominado La Jungla. Folio 66.
En fecha 02-042018, el Juzgado de la causa dictó sentencia mediante la cual declaró la conexión propia entre las causas A-0.325-18 y A-0.328-18; la acumulación entre ambas partes, motivo por el cual se llevará un solo expediente signado con el Nº A-0.325-18. Folios 69-72.
En fecha 03-04-2018, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal a quo en el predio “Mi Josefa y/o La Jungla”, a los fines de la práctica de la Inspección Judicial fijada, igualmente en dicha inspección dictó sentencia declarando con lugar la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria, a favor del ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo y, ordenó el retiro inmediato de las 20 novillas introducidas por la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez. Folios 73-85.
Mediante escrito de fecha 09-04-2018, el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, asistido de la abogada Janiret Paredes, consignó legajo de recibos pagados por la empresa receptora de leche desarrollada en el fundo Mi Josefa. Folios 86-124.
Mediante escrito de fecha 09-04-2018, el abogado Juan Carlos León Rojas, actuando en representación de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, hizo oposición a la medida autónoma de protección a la producción agroalimentaria, desplegada sobre el predio denominado “La Jungla” y promovió las siguientes pruebas: Folios 125-1143.
Acompañó a dicho escrito de oposición copias simples de:
- Documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, en fecha 03-10-2014, bajo el Nº 20, Tomo 106, de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana Yolanda Jaimes Gelvez, vende a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, un fundo agropecuario denominado Maporal, ubicado en el sector 16, Punto Rojo, Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 140-141.
- Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 661297717RAT0009689, a favor de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, sobre un lote de terreno denominado La Jungla, ubicado en el sector Punto Rojo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 142-143.
En fecha 10-04-2018, el Ing. José Domingo Duque, consignó por ante el Tribunal de la causa, Informe Técnico realizado en el predio Agropecuaria Mi Josefa o La Jungla, solicitado por el Juzgado de la causa en la inspección judicial realizada en fecha 03-04-2018. Folios 144-164.
Mediante diligencia de fecha 12-04-2018, el abogado Juan Carlos León, ratificó el escrito de oposición a la medida y promovió: (Folio 165).
- Marcada “A”, Constancia de Certificación de Hierro expedida por el INSAI, perteneciente a la ciudadana Keil Jaimes Gelvez. Folios 166.
- Marcada “B”, Constancia de registro de Hierro, expedida por el INSAI, perteneciente al ciudadano Edixson José Jaimes. Folios 167.
En fecha 16-04-2018, el Juzgado de la causa, mediante autos admitió las pruebas promovidas por la parte oponente en fechas 09-04-2018 y 12-04-2018. Folios 168-169.
Mediante escrito de fecha 18-04-2018, el abogado Carlos Sánchez, estando dentro de la oportunidad procesal de pruebas, lo hizo en los términos siguientes: (Folio 170).
- Promovió y ratificó el escrito de solicitud de Medida Innominada de Protección Agroalimentaria, con todas sus solicitudes y anexos. Folios 42-50.
- Marcado “B”, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Socopo del Estado Barinas, en fecha 03-10-2014, bajo el Nº 20, Tomo 106, de los libros respectivos, mediante el cual la ciudadana Yolanda Jaimes Gelvez, vende a la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, un fundo agropecuario denominado Maporal, ubicado en el sector 16, Punto Rojo, Unidad III de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 54-57.
- Marcado “C”, Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario Nº 661297717RAT0009689, a favor de la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, sobre un lote de terreno denominado La Jungla, ubicado en el sector Punto Rojo, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folios 58-59.
- Plano topográfico del predio La Jungla, expedido ORT-Barinas. Folio 60.
- Marcado “E”, Punto de Información, suscrito en fecha 07-03-2018, por el ORT-Barinas, mediante el cual proceden a la verificación de los linderos del predio La Jungla. Folios 61-64.
- Ratificó escrito de oposición a la medida con sus anexos. Folios 125-143.
- Marcada “A”, Constancia de Certificación de Hierro expedida por el INSAI, perteneciente a la ciudadana Keil Jaimes Gelvez. Folios 166.
- Marcada “B”, Constancia de registro de Hierro, expedida por el INSAI, perteneciente al ciudadano Edixson José Jaimes. Folios 167.
En fecha 20-04-2018, el Juzgado de la causa, mediante auto admitió las pruebas documentales promovidas por la parte oponente. Folios 171.
En fecha 23-04-2018, mediante nota de secretaria, se dio por recibida acta de inspección técnica y censo ganadero, presentado por el Fiscal de Llano Juan serrano, con ocasión de la inspección judicial realizada en el predio Mi Josefa o La Jungla. Folios 172-175.
En fecha 03 de Mayo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria, dicto sentencia la cual es del tenor siguiente: (Folios 177-251)
“(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto.
SEGUNDO: se declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN a la MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCION AGROAPECUARIA, presentada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698, asistido por las abogadas EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.998.867, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.371, 229.370, 85.479 en su orden, sobre un lote de terreno denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de penetración Agrícola.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE RATIFICA MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCION A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA, que despliega el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698, sobre el predio denominado “MI JOSEFA”, ubicada en el Sector mi Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, asistido por las abogadas en ejercicio EGLEE DEL PILAR SÁNCHEZ, YANIRET DEL VALLE PAREDES y MARÍA BELÉN GUGLIELMO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-9.998.867, V-10.976.910, V-13.949.630 respectivamente, debidamente inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.371, 229.370, 85.479 en su orden, constante de una extensión de CUARENTA Y SEIS HECTAREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46 has 3.496 Mtrs2),cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Máximo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; y OESTE: Vía de penetración Agrícola; en los términos estipulados en la decisión dictada en fecha 03/04/2018, decretada sobre el precitado lote de terreno, como consecuencia de la oposición aquí resuelta.
CUARTO: No se condena al pago de costas por la naturaleza del fallo. (…)”
(Cursivas de este Tribunal).
En fecha 09-05-2018, mediante escrito el abogado Carlos Sánchez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora, apeló de la sentencia dictada en fecha 03-05-2018, por el Juzgado de la causa. Folios 212-215.
En fecha 11-05-2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir a este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas el presente expediente. Folio 216.
En fecha 18-05-2018, se recibió el presente expediente por ante este Tribunal Superior, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente. Folios 219-220.
Mediante auto de fecha 23-05-2018, este Juzgado Superior fijó los lapsos correspondientes de conformidad a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Folio 221.
Mediante escrito de fecha 04-06-2018, el ciudadano Leonte Obregón, asistido por las abogadas Yaniret del Valle Paredes y María Belén Guglielmo Benavides, parte solicitante, promovió pruebas por ante este Juzgado Superior; las cuales fueron agregadas mediante auto de esa misma fecha. Folios 222-246.
En fecha 08-06-2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, encontrándose presente ambas partes. Folio 249.
En fecha 15-06-2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual de lo alegado en el acto de la audiencia oral de informes, celebrada el 08 de Junio de 2018. Folios 268-272.
En fecha 26-06-2018, siendo la oportunidad legal para realizar el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, no se hicieron presentes las partes, ni por si, ni por medio de sus Apoderado Judicial, por lo cual se declaró desierto dicho acto. Folio 273.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Agrario, antes de entrar al conocimiento del fondo del asunto, pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:
La sentencia recurrida, ha sido dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03-05-2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada y, ratificó la Medida de Protección a la Actividad Agrícola, dictada el Tribunal de la causa en fecha 03-04-2018. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (…).
(Cursivas del Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.
(Cursivas de este Tribunal).
En este sentido, el segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, nos indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva del Tribunal).
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de la sentencia dictada en Primera Instancia, en la medida de protección agroalimentaria, en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECLARA).
ESTUDIO Y ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS EN ESTE PROCESO
De la lectura pormenorizada de las actas del proceso que constan en autos, observa esta superioridad que solo la parte solicitante presentó en esta alzada diligencia de pruebas, de manera que la actividad de este juzgador en relación a la valoración del mérito de las pruebas traídas a las actas conducentes por el interesado, dada la naturaleza de la materia agraria con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante de la medida, debe limitarse a hacer un análisis claro, preciso y lacónico de las probanzas producidas por ante esta Instancia, encaminada a precisar la juricidad de análisis y la pertinencia respectiva con el theman decidendum que no es más que la actividad productiva que se desarrolla en el predio en cuestión.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR ANTE ESTA INSTANCIA SUPERIOR:
Parte Solicitante:
Mediante escrito de fecha 04-06-2018, presentado por el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.6987, asistido por las abogadas Yaniret del Valle Paredes y María Belén Guglielmo Benavides, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 229.370 y 85.479 en su orden, promovió por ante este Juzgado Superior, las siguientes pruebas:
*.- Ratificación de las documentales correspondientes ha:
- Marcado “AII”. Documento privado mediante el cual consta que las ciudadanas Keila Andreina Jaimes Gelvez y Nelly Jaimes, dieron en venta al ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, los derechos y acciones que les corresponden de un lote de terreno denominado Maporal, propiedad del INTI, ubicado en el sector 17 El Refugio, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre, Estado Barinas. Folio 07.
Observa este juzgador que se trata de documento de compra venta entre las ciudadanas KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, NELLY JAIMES, con el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN, documento que permite demostrar el interés con que el ciudadano Leonte Emilio Obregón, actúa en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “C”. Constancia de Residencia, suscrita en fecha 20-02-2018, por el Consejo Comunal Las Margaritas, el 16, a nombre del ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo. Folio 09
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal “LAS MARGARITAS EL 16” a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, documento que da indicios sobre la permanencia y posesión del solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “D”, Constancia de Producción, suscrita en fecha 19-02-2018, por la empresa AGROLAMCA, mediante la cual consta que el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, vende la leche a esa empresa. Folio 10.
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Producción emitida por AGROLAM (Agro Lácteos Mijaguas), a favor de ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO, documento que no fue impugnado y del mismo se desprende que la actividad productiva la desarrolla en el Predio La Josefa, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Marcado “E”, carnets de hierro de los ciudadanos Leonte Emilio Obregón Uviedo y Josefa Flores. Folio 11.
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de constancia de hierro a favor de los ciudadanos LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO y JOSEFA FLORES, documental esta que sirva para probar que los semovientes observados por el Juzgado A quo al momento de la práctica de la inspección judicial corresponden al solicitante de la medida y su núcleo familiar, por ser un documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Puntos de Información, suscritos en fecha 07-03-2018, por el ORT-Barinas, mediante el cual proceden a la verificación de ocupación y productividad del predio Mi Josefa e inspección técnica para la verificación de los linderos del predio La Jungla. Folios 12-21.
Observa este Juzgado Superior que se trata de Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio MI JOSEFA Documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. (ASÍ SE DECIDE).
- Legajo de depósitos bancarios. Folio 22-35.
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de depósitos bancarios que a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil no fueron desconocidos, por ende se valoran, empero, no influyen para la resolución de la Litis por cuanto no se está dilucidando derechos de propiedad sobre el predio en cuestión. (ASÍ SE DECIDE).
4) Promovió legajo de recibo de pago de leche. Folios 223-244.
Observa este juzgador que se tratan de recibos de pago relacionados con la producción de leche, y de los mismos se desprende que la actividad productiva desarrolla por el solicitante de la medida es en el Predio Mi Josefa, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE).
DE LA APELACIÓN EN CONCRETO:
Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse acerca del objeto de la presente apelación, interpuesta en fecha 09-05-2018, mediante escrito por el abogado Carlos Sánchez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte opositora, contra la decisión dictada en fecha 03-05-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
En la oportunidad procesal este Tribunal pasa a decidir el presente expediente conforme a las siguientes argumentaciones:
Considera este Juzgador, que la apelación, es el recurso ordinario que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia o auto, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo agotándose así la doble instancia, y garantizando en consecuencia una Justicia social, a través, de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada, a través de la materialización del derecho de defensa que tienen las partes.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal observa:
En fecha 08 de Junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral de informes por ante este Juzgado Superior, y en fecha 15 de Junio de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se agregó la trascripción textual del acta, ninguna de las partes hizo oposición en su oportunidad legal, y la cual es del tenor siguiente: (Folios 268-272).
“(…)Muy buenos días ciudadano Juez, Secretario, Alguacil, doctora buenos días, doctor de ante mano solicito lo posible si es necesario que me seda unos minutos mas lo necesito con motivo a la exposición creo que voy a cumplir los 10 minutos pero si me paso he voy a pedir autorización para cargar en mis manos esto por cuanto es lo que cargo es la sentencia solamente okey objeto de esta apelación y pues algunos datos que tengo de fecha más nada; Ciudadano juez interpuse un recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 03 de Mayo del 2018, por cuanto la misma se encuentra incursa en vicios que la hacen nula de nulidad absoluta, la misma atenta contra disposiciones constitucionales tales como el articulo 26, el cual nos garantiza el derecho a la Justicia y a su vez nos garantiza algo importante como es el derecho de la imparcialidad que el Juez debe tener en el proceso, el articulo 49 es conocido por nosotros bastante mencionado en todos los procesos, pues existe realmente a existido violación al derecho a la defensa de mi representada y a existido violación al debido proceso, como de igual manera invoco al numeral 8 del mismo articulo 49 pues es solicitando a este Tribunal que restablezca la situación jurídica infringida por la sentencia objeto de esta apelación, fue violado también vulnerado el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el proceso es un instrumento o es el instrumento fundamental que nos garantiza la justicia y a su vez violo la sentencia en su totalidad el articulo 305 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con el 306 de la misma Ley, en primer lugar ciudadano Juez me quiero referir ahora a la parte de la sentencia donde la misma comienza violando normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, tales son como el articulo 243 y 244 de dicho Código, el artículo 243 establece más o menos como mas o menos lo establece como debe estar estructurado una sentencia y el 244 establece de que si la sentencia no esta ajustada a la estructura de dicho articulo esta será nula de nulidad absoluta, alego la violación de dicho articulo y no ajustándose a esto particulares porque la misma sentencia la misma doctrina dice que una sentencia debe estar por lo menos estructurada cuando una parte narrativa, una parte motiva y una parte dispositiva, la parte narrativa debería contener por lo mínimo todas las partes que integran el proceso y como están integradas en el proceso, ahora bien, si observamos de la sentencia objeto de la apelación ciudadano, juez en la parte narrativa el juez que dicto dicha sentencia dice en su parte narrativa y leo un pequeño extracto conoce del presente expediente con ocasión de la solicitud de medida de protección agroalimentaria peticionada por el ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, lo describe asistida por las abogadas describe a las doctoras y dice muy claro sobre un predio denominado mi Josefa y describe la ubicación de predio, esa es toda la parte narrativa de la sentencia, aquí se evidencia con totalidad una violación absoluta lo que fue el debido proceso, el derecho a la defensa y no encuadra dentro de lo establecido del articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, digo porque esta ya es la sentencia, durante el proceso el juez acumulo ambas solicitudes, si el juez acumula ambas solicitudes, es decir, que para la sentencia el juez tenia dos partes solicitantes para poder narrar su sentencia, no una sola parte solicitante el inclusive en el acto donde en la sentencia interlocutoria donde el acumula la sentencia, establece exactamente que cursaba por ante este expediente por ante ese Tribunal un expediente con el numero 032518, que es el que llevamos hoy y el otro era 032818 que era el expediente de nuestra solicitud de medida de protección agroalimentaria, aparentemente sobre el mismo bien, con nombre distintos los predios mi Josefa es la solicitante por el doctor Leonte que es el que es representado por las doctoras aquí, y el predio propiedad de mi representada se llama la jungla y se sigue llamando la jungla, si tu ves en la parte de exactamente de la narrativa por ningún lado aparece que se pronuncie sobre nuestro predio, cierto que el había acumulado que dice el en su decisión interlocutoria el acumula la dos causas, la causa numero 032518 y 032818, y por ser la 032518 la primera, ambas se van a llevar ahora sobre esa sola nomenclatura, pero en el proceso hay dos causas acumuladas, dos solicitantes de medidas y dos procedimientos que se acumularon, dos procesos que se acumularon como consecuencia es evidente en esta primera parte de la sentencia primero que no cumplió con lo establecido en el articulo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia viola lo que se llama el debido proceso establecido en el articulo 49 de la Constitución, viola el derecho a la defensa establecido en el articulo 49 de la Constitución y más aun viola el articulo 26 de la Constitución que garantiza la imparcialidad de la justicia del Juez, es evidente que existe un parcialidad absoluta sobre el señor Leonte Emilio Obregón Oviedo y más adelante lo voy a seguir demostrando durante la sentencia, en segundo lugar me habla el ciudadano juez de los antecedentes en el proceso aquí hay algo importante ciudadano Juez, en la parte de los antecedentes se ve con evidencia que hubo una violación fragrante a los artículos 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículos fundamentales en una solicitud de medida de protección agroalimentaria y en el proceso porque se convirtió en un mal proceso, porque hubo contradictorio o hubo oposición, aquí en los antecedentes de la sentencia que la tengo a la mano exactamente se evidencia algo de lo que dije anteriormente lo que el es auto acumulación, el 20-03-2018 el juez admite la solicitud interpuesta justamente por el señor Leonte sobre el predio mi Josefa y ese mismo día fija la inspección para el día 03-04 del 2018, esta fecha es importante ciudadano juez 03-04 de 2018, el día 22-04-2018, el ciudadano juez admite la solicitud solicitada por mi representada la ciudadana Keila sobre el predio La Jungla, y fija la inspección para el día 24-04 de 2018, pero el día 02-04, del mes 04, que es lo que estoy hablando el Juez en una sentencia interlocutoria acumula ambas solicitudes, hay dos partes solicitantes del proceso, la sentencia tiene que hablar todo el tiempo de dos solicitantes hasta que termine su sentencia y le da el favor a una de las dos pero inicialmente hay dos solicitantes en la sentencia, bien ciudadano juez lo importante es que el juez dice que por cuanto la solicitud de ella fue primero se mantiene la Inspección para el día 03-04 de 2018, y así se llevó a cabo, como el juez transcribió la Inspección a su sentencia, esa inspección forma parte de su sentencia como parte de la narrativa, es ahí donde se ve elementos importantes de violación en el día de la inspección o el acto de la Inspección, en primer lugar la he denominado yo, fue una inspección judicial que fue a lo que nos llevo el juez nos llamo a una inspección judicial para evacuar los particulares solicitadas por ambas solicitudes por mi Josefa y por la Jungla a eso nos llamo el juez a un inspección para eso para corroborar los particulares solicitados, pero la inspección se convirtió en sentencia y acordó la medida en el misma acto a las 7:00 de la noche; violando lo que se llama el debido proceso, si el articulo 244 y 245 el 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que el juez para poder acordar una medida la parte solicitante tiene que cumplir con todos los medios probatorios necesarios para que el juez la acuerde y dice que si no, el 245 el juez manda ampliar las pruebas para poder estar claros con ellos, es una presunción mía y es evidente que si el juez, por no que si el juez no acuerda la medida el día que yo introduje la solicitud pues manda a ampliar y manda la Inspección para dar los elementos probatorios, pero el día de la Inspección el juez juramenta a un ingeniero forestal llamado José Domingo Duque eso esta inmerso aquí doctor, lo juramenta para que sea el practico que lo acompañe en todo el recorrido y aquí dice y le leo textualmente a quien se le otorgo un lapso de ocho día de despacho para que haga entrega de su informe, si el juez juramenta a un experto para que elabore un informe y le da 8 días para emitir el informe, eso es una prueba complementaria para la inspección, mal pudo el juez en ese mismo acto emitir sentencia y acordar la medida cautelar, porque le falto elementos probatorios al mismo juez que el mismo mando a ampliar, que el mismo ordeno a un técnico que elaborara informe para dicha prueba, como se evidencia entonces ciudadano juez de la misma transcripción de la sentencia el ciudadano juez en su sentencia no solo la apelable, si no también la sentencia interlocutoria que acordó la medida que ambas tienen inmersas a esta sentencia ha venido violando lo que se llama el derecho a la defensa, derecho al debido proceso e incumplimiento de las exigencia del artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como son el fumus boni iuris, el periculum in danni y el periculum in mora, requisitos fundamentales para acordar la medida pero algo más grave aun señor juez en ese sentencia, el juez cuándo emite la sentencia interlocutoria y acuerda la medida le leo dice segundo: declaro con lugar la Medida Autónoma de Protección a la Producción Agroalimentaria interpuesta a favor del ciudadano Leonte Emilio Obregón Uviedo, en no acordó una Medida de Protección Agroalimentaria de ningún predio, aquí esta la sentencia el dice que el señor esta residenciado en un predio, pero la sentencia fue acordada a una persona, eso no existe en el proceso eso no existe en el derecho las medidas cautelares se hicieron exactamente y le dieron la facultad al juez para que garantizara la continuidad de una producción no para garantizarle a una persona el mantenimiento y la posesión de un predio que fue lo que hizo aquí el juez, para eso existe otro procedimiento ordinario establecido en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya solamente con esto ciudadano Juez queda plenamente demostrado las violaciones que tiene la sentencia, pero no quedo ahí no solamente la parte de antecedentes de la sentencia, en la misma parte de los antecedentes de la sentencia se evidencia con claridad algo que también acabo de alegar, que fueron los 8 días que le dieron al técnico para que presentara su informe, la inspección se hizo el 3-4 y aquí aparece trascrito la sentencia que el técnico Domingo José Duque la consigno el día 10-04, siete días después que el juez emitió una sentencia que fue una prueba que el mismo juez ordeno se preparara para poder emitir si se acordaba o no se acordaba la medida sobre dos predios que nunca, nunca en el ínterin si usted observa en el ínterin de la inspección nunca se menciona el predio la jungla siempre hay la parcialidad sobre el predio, pero lo más grave de eso es que el día 23-04, el otro técnico que acompaño al Tribunal y fue el Fiscal del Llano el ciudadano Juan Serrano fue cuando consigno también ante el Tribunal el Informe de censo de ganado, es decir, dos pruebas fundamentales para el juez fueron consignadas fechas posteriores a la Medida acordada y sentenciada por dicho Tribunal, por consecuencia se evidencia que esa sentencia interlocutoria inicialmente era nula en pleno derecho y así se lo hice ver si lo demostré en mi escrito de oposición al cual más adelante demostrare que prácticamente le hizo caso omiso a la solicitud hecha por mí, en el punto tercero ciudadano Juez, alegato de la parte solicitante, tiene subtitulada la sentencia se vuelve a evidenciar con claridad lo denunciado en un principio la parcialidad del juez simple y llanamente hace hacia el señor dueño del predio mi Josefa, el señor Leoncio Emilio Obregón, si usted observa de los alegatos de la parte solicitante debió haber dicho la sentencia como ya quedó demostrado somos dos solicitantes alegatos de la parte solicitante y debió haber hecho una narrativa o una descripción en esta parte de dos solicitante, cosas que no se evidencia en dicha sentencia, como punto cuarto de las nulidades tengo lo que se llama pruebas aportadas por la parte solicitante y vuelve a mencionar nuevamente al señor Leonte Emilio Obregón Oviedo, pero aquí hay un vicio que denuncie en el escrito de apelación se llama el vicio del falso supuesto plenamente demostrado, dice el juez y aprecia la prueba numero dos nombrado por el prueba numero dos en esta parte de la sentencias, dice documento original de compra venta entre los ciudadanos Keila Andreina Jaimes Gelves presente mi representada y Leonte Emilio Obregón Oviedo, folio siete ciudadano Juez si uste revisa el folio siete puede observar que esa prueba no existe ese documento no existe mi representada jamás a hecho ninguna negociación con el señor Leonte, esa prueba no está en el proceso no esta en el expediente de donde la saco el juez no sé de dónde y lo grave de eso es que le dio pleno valor probatorio a esa prueba porque dice que sobre ella se da indicios de la cualidades con la cual actuaba el solicitante de la presente causa, prueba inexistente en el proceso ciudadano juez otra prueba que no existe esta en el proceso es la prueba que determino con el numero cuatro en su sentencia, esta prueba es mas grave aun dice el enunciado de la sentencia copia fotostática simple de constancia no la cuatro no disculpe doctor es la seis la que tiene el enunciado con el numero seis doctor lo que pasa es que la cuatro… doctor me falta le pido señor juez ya lo que pasa es que ya estoy denunciando los punto mas nada doctor la prueba seis dice copias fotostáticas simple del escrito dirigido a la ORT-Barinas solicitando una comisión de acompañamiento a inspección técnica al predio mi Josefa esa prueba no existe doctor existe en el expediente aquí lo tengo en mis manos copia del expediente existe una solicitud por el señor Leonte aquí esta a la ORT-Barinas pero es sobre el predio Maporal no mi Josefa, aquí esta la prueba esa esta en el expediente sobre el predio Maporal la prueba inexistente, el predio Maporal es el predio que realmente el señor Leonte ocupaba y por eso justamente la prueba numero que hice referencia disculpe la cuatro que es la constancia de residencia se la dio la Junta Comunal que tenía el predio el Maporal y otra prueba inexistente ciudadano juez es la nombrada con el numero ocho copias fotostática simple de recibos de pagos a la ciudadana Keila por presumo yo que debe ser por parte del señor Leonte si hubo la presunta negociación cosa que digo que no ha existido, como no ha habido como no existe el documento de la negociación menos puede existir esos presuntos recibos de pagos a la ciudadana Keila por parte del señor Leonte, como no existen esas tres pruebas en el proceso se evidencia con claridad lo que se llama el falso supuesto, el resto de pruebas fueron pruebas documentales el cual no pueden tener ningún valor probatorio por cuanto no como fueron emitidas por terceros no fueron ratificadas en ningún momento, el punto quinto ciudadano juez disculpe ya estoy terminando ya son dos puntos así de cortos lo que pasa es que son muchas las relaciones, habla justamente de las pruebas aportadas por la parte oponente, oponente a la solicitud aquí hay pruebas que el juez aquí hay uno que se llama el vicio de falta de valoración y apreciación de las pruebas, las pruebas fueron enunciadas por el juez pero no fueron ni valoradas ni apreciadas durante el proceso, se evidencia durante toda la sentencia que nunca hizo mención a tres pruebas fundamentales, primero un documento de compra venta que hizo la ciudadana Keila para poder ingresar al predio, posterior hizo todos los tramites ante los órganos competentes como es el Instituto Nacional de Tierras, quien es el dueño de la tierra y que le otorgo a ella una garantía de permanencia a través de un Titulo de Garantía de Permanencia Socialista y Carta de Registro Agrario, eso esta a nombre de la doctora Keila vigente y existe también un informe emitido por el Inti que si solicito la ciudadana Keila que practicara donde se evidencia que justamente la perturbación y donde a ella le sacaron los animales tubo que romper cerca de su finca para ella poder mover e introducir sus animales a su finca y como ultimo como ultimo punto y disculpe por la gravedad de caso ciudadano juez aquí hay algo bastante importante donde se evidencia justamente que la sentencia no esta ajustada a derecho por cuanto no cumplió la parte solicitante a quien le acordaron una medida de Protección Agroalimentaria y el Juez la aprecio diferente con los requisitos fumus boni iuris, periculun in mora, periculum in danni fíjate en esta parte de la sentencia dice de los poderes de los jueces agrarios para dictar medidas autónomas en el juicio el ciudadano Juez pues se acogía alguna jurisprudencias algunas doctrinas las cual la hizo para el vinculante para su sentencia, pero fíjese lo importante de aquí ciudadano Juez ahí una parte de la sentencia que ahí lo que esta exactamente en el punto que dije de los poderes del juez donde dice el juez debido son tres líneas dice en cuanto al fumus boni iuris, el cual requiere pruebas del derecho que se reclaman y que deben ser acompañadas como base del pedimento si no se constate de auto, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado en este sentido, observa el jugador que el peticionario requisito, que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez que se deduce en el presente asunto del presunto bien derecho invocado por el solicitante siendo constatado dice en la instancia Agraria conforme al principio de inmediación al momento de la practica y con el informe del ingeniero José Domingo Duque, como me va a decir el juez que a través de la inspección y a través del informe constato que se cumplió con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum in danni y el periculun in mora, cundo justamente a el ingeniero Duque le entrego dicho informe cuatro cinco días después, existe incongruencia entonces en lo que el alega en su jurisprudencia, en su doctrina y en su criterio jurídico, con lo que plasma aquí en esta parte de la sentencia, es evidencial que no existe el requisito no se cumplió con los requisitos del fumus boni iuris, ciudadano juez quisiera seguir alegando mas cierro solicitando primero deje demostrado que dicha sentencia violo los artículos 26,49, 257, 305, 306 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, violo los artículos 17 párrafo primero, tercero y articulo 244, 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, violo los artículos 15, 243 en su numeral dos y cinco y el 244 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia, pido declare con lugar la sentencia la apelación interpuesta en esta causa declare nula la sentencia emitida por el Tribunal objeto de esta apelación y como consecuencia declare inexistente y sin vigencia la medida cautelar dada por el Tribunal en esa sentencia y a su vez acogido al numero ocho del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, solicito reestablezca el orden jurídico infringido por dicha sentencia y reponga a mi representada dicha medida es todo ciudadano juez, gracias por el tiempo disculpe”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la abogada María Belén Guglielmo Benavides, actuando en representación de la parte solicitante, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, ciudadano Secretario, ciudadano Alguacil, colega, voy a condensar un poco el entre la contrarréplica de lo alegado por el colega y pues la exposición que corresponde a la defensa de la sentencia emitida por el Tribunal Tercero Agrario de la población de Socopo, el primer término pues he me permito manifestar que el Juez Agrario, la Ley le da en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, le da la facultad de velar por la producción concatenado a su vez con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 y siguiente, en virtud de esa situación el Juez, el ciudadano Juez Tercero Agrario, solicita en todos los procesos cautelares, solicita la inspección con la finalidad de constatar que de lo se le esta presentando en un Tribunal, en un escrito, sea cierto y corresponda a los a todo y cada uno de los elementos de hecho y de derecho que en ello, que se necesita para poder dictar una medida de protección agroalimentaria, entonces en virtud de esta situación, el ciudadano Juez, una vez presentada la solicitud de medida de protección agroalimentaria por mi representado fija audiencia, posteriormente la ciudadana Keila Jaimes, presenta una medida de protección y acumula, y se lleva a cabo una única inspección que fue llevada a cabo por ambas partes, estando presente ambas partes, estando presente los funcionarios competentes, porque el Tribunal se traslado encontrándose presente el Inspector de Llano, encontrándose presente el funcionario, el ingeniero práctico, que en el cual en el cual se apoya el Tribunal, encontrándose presente la parte de la, los abogados de la ciudadano Keila, la ciudadana Keila, y mi representado quien, y su apoyo jurídico, este y mi representado quien es el que está poseyendo el predio Mi Josefa, La Jungla, he Maporal, el predio lo está poseyendo el ciudadano Leonte Emilio Obregón, que quien conjuntamente con lo que manifestó el Tribunal en la inspección que se verificó, que se encuentra dentro de las actas procesales, también lo constató el Instituto Nacional de Tierras, quien en dos oportunidades se llevaron a cabo inspecciones y se llevaron a cabo los funcionarios competentes para determinar quien se encontraba poseyendo, trabajando y realizando todas las labores pertinentes al agro dentro del predio, como se le quiera llamar Mi Josefa, La Jungla, Maporal, como sea, así mismo una vez constatado todo ese equipo de personas donde está resguardando el debido proceso, el derecho a la defensa, toda la normativa jurídica constitucional primariamente, porque el Tribunal Agrario no se no se trasladó hasta que no estuviese todo el equipo técnico, policial, jurídico, para y por supuesto las partes para llevar a cabo la inspección que se verificó en ese caso, la inspección una vez llegados al predio el Juez conjuntamente con todo su equipo técnico procedió a hacer el recorrido de la finca, donde constató linderos, donde constató predios, donde constató la producción efectiva que venía, que viene y que vendrá y que efectuará el ciudadano Leonte Emilio Obregón dentro del predio, la constató al punto que otorgó la medida, que en este momento está siendo objetada por la parte oponente, una medida donde se apoyó en su equipo, en el Fiscal de Llano, se apoyó en el Ing. Duque, el Ing. Duque realizó el recorrido conjuntamente con el Juez, para determinar que todo lo que se estaba solicitando con relación a la perturbación que había sido, he que había sido objeto el ciudadano Leonte Emilio Obregón por parte de la ciudadana Keila Jaime, y en virtud de esa constatación por las facultades que le da la Ley en su artículo 196 y conjuntamente con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el señor Juez otorgó la medida de protección agroalimentaria, en virtud de la desarrollo de la producción que se viene ejecutando dentro del predio, la decisión que fue, la decisión tomada por el ciudadano Juez en el momento de la inspección viene dado por la constatación del daño o del periculum in mora, fumus boni iuris, que nosotros alegamos en el escrito de solicitud de medida, donde se evidenció que la ciudadana Keila Jaime, conjuntamente con un grupo de personas cortó las cercas, introdujo 20 animales, unos sin hierros, otros con hierro de personas ajenas a ella, que no tiene nada que ver en el predio, ni tienen nada que ver con ella, entonces alegando una producción que no tiene, porque primero que nada no tiene posesión, porque ella dio en venta, dio en venta ese predio, lo dio en venta al señor Leonte Emilio Obregón, y por ende no tiene producción dentro de eso, en virtud de que el Juez con las facultades que tiene con la Ley de Tierras y la Constitución, constató todo y cada uno de los elementos necesarios para otorgar en ese momento la medida de protección, ya que se evidenció que aprovechándose de la buena fe y aprovechándose de todas y cada una de las situaciones que se pudieron haber verificado, se aprovecho de la buena fe del señor ciudadano, del ciudadano Leonte Emilio, así mismo, con relación a lo alegado por el apelante en este en este proceso, se puede constatar en cada uno de los folios y en cada una de las actuaciones realizadas por el ciudadano Juez que no hay violación alguna de ninguno de los derechos constitucionales, todo lo contrario se respetó al máximo el derecho a la defensa, el derecho el debido proceso, el derecho a la imparcialidad, a todos y cada uno de los derechos constitucionales, a la imparcialidad, al derecho constitucional que asiste a ambas partes, no solamente a una de las partes, sino a ambas partes, y puede , se puede evidenciar de todas y cada una de las actas procesales, porque si en el momento que se estaba verificando la situación, la inspección, se hubiese sentido con sus derechos lesionados no hubiese firmado ninguna de las actas, no hubiese firmado ninguna de la inspección que se que se llevó ese día, con retirarse y tener, tenía, entonces mal pueden venir a esta Superioridad a indicar, a manifestar situaciones de forma, defectos de forma que nada tiene que ver con el fondo, cual es el fondo, garantizar, garantizar y velar por la soberanía alimenticia, garantizar el derecho al trabajo, garantizar el derecho a una, como le digo yo a una negociación que se realizó y que ahora no está respetando, que no están respetando, porque situación la desconozco, pero si existe, si existió esa negociación, no pueden venir a alegar de que ahora no hay negociación, ahora no pueden venir a alegar, he aquí o en cualquier instancia podemos demostrar de que si existió esta negociación, ciudadano Juez, es importante indicarle también a esta, a esta, a esta Superioridad de que la parte apelante oponente en ningún momento realizó ninguna oposición, impugnó pruebas, en el proceso que se llevó por el Juzgado Tercero, quedando validas todas las pruebas que fueron presentadas oportunamente, así mismo ellos indican de que no hubo, de que su solicitud se apoya en un contrato de compra-venta que fue presentado en copia simple primero y segundo de que ese contrato de compra-venta que supuestamente le hizo la ciudadana Yolanda Jaime a la ciudadana Keila, está siendo objeto de un procedimiento de tacha principal por ante el Tribunal Tercero Agrario de esta Circunscripción Judicial, si, de igual forma la carta agraria fue otorgada posteriormente, posteriormente a la negociación que se realizó, con que finalidad se realizó esa ese procedimiento de carta agraria, entonces para aprovecharse de un dinero, para aprovecharse de la humildad de un hombre bueno como es el ciudadano Leonte Emilio Obregón, o de su ignorancia, o de la situación que allá correspondido, no es justo, he pero como aquí realmente estamos he a nivel de derecho, aquí no estamos hablando de situación la sentencia que hoy se pretende que pretende sea revocada está perfectamente ajustada a derecho porque el ciudadano Juez constató en el momento de realizar su inspección los presupuestos para otorgar la medida de protección agroalimentaria, que son la producción que se está desarrollando en el predio y él debía por las facultades que le establece el artículo 196 garantizar y velar por la continuidad de esa producción agroalimentaria, la producción agroalimentaria que viene desarrollando el ciudadano Leonte Emilio Obregón, desde hace bastante tiempo dentro del predio Mi Josefa, y del cual la ciudadana Keila Jaime se está aprovechando de la humildad y la buena fe del ciudadano Leonte Emilio Obregón para venir a manifestar, o a indicar o desconocer cosas de orden de derecho que están perfectamente evidenciados en este procedimiento, es todo, solicito que se ratificada, perdón solicito que sea ratificada la medida, la sentencia de protección agroalimentaria a favor del ciudadano Leonte Emilio Obregón, porque existen pruebas fehacientes de que allí se viene efectuando una, una producción dentro de lo que sus posibilidades tiene, muy a diferencia de la ciudadana Keila, que no tiene ni siquiera hierro del ganado que supuestamente viene produciendo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de réplica al abogado Carlos Sánchez, actuando en representación de la parte oponente-apelante, quien expuso: “Me quiero acoger un poco a lo expuesto por la doctora acá primero si es cierto que si el articulo 196 de la Ley de Tierras le da facultades al juez para acordar medidas de protección agroalimentaria tal como el lo ha dicho que los juez tienen que ceñirse a los hechos y ajustarse a derecho cosa que el juez no lo hizo eso el primer punto, el segundo punto la colega aquí siempre hablo y expuso a su defensa un presunto acto perturbatorio y la Ley es muy clara y la doctrina doctor esta clara en reiteradas oportunidades que si es una acción perturbatoria tiene un procedimiento ordinario no un procedimiento a las cuales estamos haciendo oposición ahí estamos apelando a la sentencia que está ajustada a derecho, tercero ella me habla de que siempre ha habido incolumidad, no con esas palabras que son mías de que presuntamente a través de las pruebas que ellas presentaron demostraron la producción del señor Leonte en el escrito de solicitud por parte de ellas, ella establece que el señor Leonte supuestamente tenía 55 reses en el predio, que ahora no sabemos como dice ella si se llama Maporal o Mi Josefa y en el informe que le elaboro el Inti a ellas esta consignado por ellas dice en el informe del Inti que tienen 55 animales, pero lo graves es que entonces de la inspección que realizó el Tribunal aparecen con 114 animales, existe incongruencia entonces poco importante que este Juez detalle realmente esa situación, la doctora alegó también que el Juez en vista de sus facultades se apoyó de los técnicos para elaborar la inspección y acordar la medida, ya les he demostrado que justamente el Juez no esperó exactamente los informes de sus técnicos para decretar medida, hablo de la perturbación exactamente habla la Juez que ella en su escrito tal como lo reitera, solicitaron y presuntamente demostraron dos elementos importantes como fue el fumus boni iuris y el periculum in mora, pero es que la ley es muy clara, la ley dice que tu tienes que demostrar los tres requisitos, y el periculum in danni, donde está, porque en ningún lado de la solicitud ella ni lo menciona, ni siquiera es más en esta exposición ella ni lo menciona, entonces es evidente ciudadano Juez que dicha sentencia no está ajustada, está fuera de cualquier contexto jurídico, viola todas las normas y disposiciones legales y como consecuencia ratifico mi solicitud, es todo ciudadano Juez, y disculpe un segundo, ciudadano Juez quiero consignar en este acto un escrito de lo alegado por mi oralmente del informe. Seguidamente se le concede el derecho de contrarréplica a la abogada Eglee del Pilar Sánchez, actuando en representación de la parte solicitante, quien expuso: “Buenos días ciudadano Juez, buenos días Secretario, buenos días Alguacil, buenos días colega, ciudadana y los que estamos aquí presentes, ciudadano Juez he en mi replica quiero decirle lo siguiente, cuando se observa que se solicita una medida agroalimentaria y observamos que el procedimiento se hace adecuado como lo establece la Ley, que fue lo que observamos los que estuvimos allí en presencia del doctor, he del Juez, en presencia del ingeniero, en presencia del Fiscal de Llano que era necesario, además en presencia de los colegas y de la parte que está también interesada, la parte contraria, podemos decir que el procedimiento se está realizando como corresponde, si usted dice he, hace rato mencionó que el ciudadano Juez he no está acorde, porque usted no está de acuerdo con lo que establece con la medida, porque el ciudadano Juez he recibe días después el informe solicitado por él mismo, pero a usted se le está olvidando, he ciudadano Juez al doctor se le está olvidando, he que allí se encontraba el ingeniero evidenciando cada uno de los hechos que aquí se están nombrando, también se le está olvidando al señor, al colega que el ingeniero tiene facultad porque lo autoriza el Tribunal, también está un funcionario que debe constatar si ciertamente había la perturbación que fue en realidad lo que allí se plasmó, que era la perturbación de los semovientes que la ciudadana Keila pues había introducido al predio, cuando la colega ciudadano Juez habla de La Jungla, habla de Mi Josefa, o el otro nombre, está haciendo referencia pues porque todos vamos en la misma función, y todos estamos exigiendo que se valore la presencia que en este predio se observa, y cual es la presencia, cual es, que es lo que allí se observa, es una producción que un humilde señor que con acto de buena fe le compra a la ciudadana Keila, eso lo evidenció no solamente el Juez, lo evidenciaron en dos oportunidades he los funcionarios de del INTI, quienes fueron al lugar para revisar y verificar de verdad la producción que allí estaba ocurriendo, por eso ciudadano Juez solicito que se que nos permita, que observe cada uno lo que allí en el libelo se encuentra y ratifique pues la medida que estamos solicitando, es todo (…)”
(Cursiva y centrado del Juzgado Superior)
Conforme a las citas antes efectuadas observa quien aquí conoce que en la audiencia oral celebrada en esta superioridad en fecha 08 de junio de 2018, el apoderado judicial de la parte oponente apelante argumentó hechos y circunstancias que no fueron fundamentadas en el escrito de apelación presentado en fecha 09 de mayo de 2018 por ante el Juzgado A quo, el cual corre inserto a los folios 212-215, tal como lo ha ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 635, de fecha 30/05/2013, caso: Santiago Barberi Herrera, la cual es del siguiente tenor:
“(…) Como es sabido, el recurso de apelación está concebido como un recurso de carácter ordinario, que busca un pronunciamiento de un tribunal de alzada (juez ad-quem), para que revoque, modifique o anule una determinada resolución judicial.
En principio, la regla general de las normas procesales ha sido que la apelación no debe fundamentarse, de manera que la expresión de los agravios y la sustentación del recurso se pueden realizar por separado ante la instancia superior que conocerá del mismo.
Sin embargo, muchas de las leyes procesales de la República, como la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para el contencioso administrativo, han establecido la obligatoriedad de la fundamentación de la apelación de sentencias, pretendiendo del apelante, que éste delimite los motivos de impugnación que desea formular contra el fallo recurrido, lo cual delimitará la controversia en la segunda instancia, a los fines de que el juez ad-quem, en caso de resultar procedente, corrija o enmiende los vicios o irregularidades que se imputan a la decisión.
Ahora bien, en el caso del procedimiento ordinario agrario, como lo indicábamos en líneas precedentes, tal exigencia no fue establecida de manera expresa por el legislador, sin embargo esta Sala Constitucional determina que la parte que ejerce un recurso de apelación debe fundamentar el mismo en la oportunidad en que interponga dicho mecanismo de defensa ante el tribunal que dictó el fallo cuyos efectos se procuran revertir, ya que, como se ha visto en la práctica, hacerlo de manera verbal ante el juez ad-quem, directamente en la audiencia oral de informes, pudiera implicar un desequilibrio procesal entre las partes que han acudido a la sede agraria para dirimir un conflicto con motivo a las actividades agrarias, al no poder conocer una de estas, previo a la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido.
Debemos recordar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho a la defensa y al debido proceso, se constituye como un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías diversas para el justiciable, que resultan aplicables a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En este orden de ideas, el derecho a la defensa tiene dentro de sus pilares fundamentales el derecho a que el justiciable pueda acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por lo que no permitirle conocer oportunamente los motivos de hecho y de derecho en que se funde la apelación, crearía un desequilibrio procesal en perjuicio de una de las partes, al no poder conocer esta, con el suficiente tiempo antes de la celebración de la audiencia oral de informes, cuáles son los argumentos en que la otra sustentará el recurso ejercido, impidiéndole de esta manera ejercer adecuadamente el ejercicio pleno de su derecho a la defensa, y vulnerando los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de nuestra Ley Fundamental, situación que debe ser corregida por esta Sala Constitucional en su diaria labor tuitiva de la Constitución.(…)”
(Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal)
En acatamiento a la sentencia antes citada este órgano jurisdiccional no entrara a resolver las argumentaciones expuestas por la parte apelante en la audiencia oral que difieren de los motivos expresados en el recurso de apelación, por cuanto las mismas no fueron debidamente fundamentadas en el escrito de apelación presentado por ante el Juzgado A quo, a los fines de no cercenar el derecho a la defensa de la contra parte. (ASÍ SE ESTABLECE)
Una vez establecido lo anterior pasa de seguidas este Juzgador verificar los argumentos explanados por la parte apelante contra la decisión definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2018, por el Juzgado A quo, que a su decir posee vicios, los cuales se enumeraran de la siguiente manera:
1. Esta sentencia VIOLÓ el artículo 46 y 26 Constitucional en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil por cuanto este juzgador en su sentencia estableció: en la parte de la NARRATIVA de la misma “conoce del presente expediente con ocasión de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, …” este juzgador desde el inicio de la sentencia la hace nula de pleno derecho desde un comienzo por cuanto se evidencia de la parte de la narrativa de ella que mi poderdante KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ (…), no aparece nombrada como parte en el presente proceso, como solicitante también de una MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA,…”
2. El juez en su sentencia transcribió la integridad del acta de la inspección donde la hizo parte integral de la sentencia. Y en dicho acto de inspección Judicial dictó sentencia acordando la medida, y en el numeral 2º de dicha sentencia Interlocutoria ordeno a las siete de la noche que mi representada ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ retirara del predio “LA JUNGLA” las veinte (20) novillas que ella tenía ahí, sacándolas el Tribunal con los funcionarios que lo acompañaban a la carretera de acceso a la finca, violando en su integridad con este acto las garantías establecidas en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Queda evidenciado de igual manera del acto de la inspección Judicial, donde decretó la Medida de Protección Agroalimentaria que el juzgado VIOLÓ los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la misma exige que para poder dictar el juzgador la medida de protección agroalimentaria, la parte solicitante debe acompañar el medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que está reclamando y que si el tribunal encontrase insuficiente tales pruebas mandaría ampliar el o los puntos de la insuficiencia.
3. Esta sentencia aparte de ser nula por haber violado las normas ya antes transcritas, es nula de igual manera por haber violado una norma que es de ORDEN PUBLICO como es la falta de apreciación y valoración de todas las pruebas consignadas junto con el escrito de solicitud de la medida innominada de Protección Agroalimentaria sobre el fundo “LA JUNGLA” propiedad de mi poderdante la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ.
4. La sentencia objeto de esta apelación está viciada de nulidad por existir en ella el vicio de falsos supuestos, extrayendo el juzgador en la parte de la sentencia que él denominó PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE: pruebas inexistentes en el proceso tal es la prueba que el demarco como la numero 2 y número 8. El juzgador valoró como prueba un presunto documento de compra venta que dice está elaborado entre los ciudadanos KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ Y LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, e inclusive hace referencia que está en el folio 7, del expediente como dije y aseguro existe el falso supuesto pues esa prueba no existe, (…).La que el juez señalo con el numero 8 donde dice el juzgado que hay copias fotostáticas simples de recibos de pagos a la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ son pruebas inexistentes por cuanto a mi representada jamás le han hecho pagos por no existir ninguna negociación.
En relación al primer punto delatado como violación a lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, por cuanto a decir del apelante el Juzgado A quo ordenó la acumulación de dos (02) solicitudes de medida de protección agroalimentaria, y por cuanto a su decir el Juzgado A quo no se pronunció en la decisión apelada con respecto a la ciudadana KEILA JAIMES, ahora bien, considera este Juzgado Superior SEÑALA LO SIGUIENTE referido a la institución de la acumulación a saber:
Para el maestro Rengel Romberg, la acumulación de autos es la acumulación sucesiva de pretensiones que se produce cuando se reúnen dos o más procesos en curso con el objeto de que constituyan un solo juicio y sean terminados por una sola sentencia.
Sigue señalando el autor que la acumulación de autos o procesos es una acumulación sucesiva de pretensiones, porque al reunirse dos procesos que se venían tramitando separadamente quedan acumuladas las pretensiones que formaban su objeto en un solo juicio, formando los diversos procesos acumulados un solo juicio, que serán decididos en una sola sentencia, suponiendo la existencia de dos o más juicios.
Sobre la Acumulación de autos o de procesos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el expediente signado con el N° 2006-1050, señaló:
La figura de la acumulación procesal consiste en la unificación -dentro de un mismo expediente- de causas que revisten algún tipo de conexión, a fin de que sean decididas mediante una sola sentencia. Su finalidad es evitar que se dicten sentencias contradictorias en casos que presentan elementos de conexión en los términos previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, con la acumulación se persigue celeridad procesal, pues se ahorra tiempo y recursos económicos al decidirse en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos.
El referido artículo 52 establece:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:
1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.
Sin embargo, para que proceda la acumulación procesal es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1. La presencia de dos o más procesos; 2. La existencia entre ellos de una relación de accesoriedad, conexión o de continencia; 3. Que no se verifique ninguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, que prohíben la acumulación de autos o de procesos.
Respecto al último de los requisitos enunciados, cabe traer a colación el contenido del referido artículo 81, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 81. No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en Tribunales civiles y mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en Tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.”
Es necesario determinar si entre las causas antes mencionadas por el solicitante y cuya acumulación se ha pedido, se cumple alguno de los supuestos enunciados en el artículo 52, o si existen elementos que lleven a concluir la necesidad de resolverlas a través de una única decisión; así como analizar si existen o no circunstancias que prohibirían la acumulación solicitada.
De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció respecto a la institución de la acumulación mediante sentencia de fecha 07/10/209, Exp. 09-0595, Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón, a saber:
Esta Sala, por notoriedad judicial, conoce del trámite simultáneo del expediente distinguido con el Nº 2009-0464, contentivo -al igual que la presente causa- del recurso de nulidad contra la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital en el cual se dictó la sentencia Nº 09/955 del 14 de julio de 2009, que admitió la demanda de nulidad.

En atención a tal situación, atendiendo a la posible conexión de dichas causas, se observa lo siguiente:

La institución de la acumulación permite agrupar causas o procesos cuando coinciden algunos de los elementos integrantes de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión y el título o causa petendi.
Dicha institución encuentra sentido en la intención de que se dicte una sola sentencia, en la cual se abarquen todas las causas iniciadas, en aras del principio de economía procesal, así como para evitar que cursen causas por separado que podrían llevar a sentencias contrarias.

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si bien no regula expresamente lo atinente a la acumulación sí prevé, en el primer aparte de su artículo 19, lo siguiente:

“Las reglas del Código de Procedimiento Civil regirán como normas supletorias en los procedimientos que cursen ante el Tribunal Supremo de Justicia. Sin embargo, cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”.

Por su parte, el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 51 y 79, establece lo siguiente:
“Artículo 51.- Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida”.
“Artículo 79.- En los casos de los artículos 48 y 51, habiendo quedado firme la declaratoria de accesoriedad, de conexión, o de continencia, las causas se acumularán y se seguirán en un solo proceso ante el Juez declarado competente, y se suspenderá el curso de la causa que estuviere más adelantada hasta que la otra se halle en el mismo estado, terminándolas con una misma sentencia”.

En el caso de autos, los recursos de nulidad contenidos en el expediente Nº 2009-0464 y en el presente expediente (N° 2009-0595), guardan entre sí una incuestionable vinculación, ya que presentan idénticos elementos objetivos de la pretensión, esto es título y objeto; en efecto, los fundamentos de hecho y de derecho de la causa petendi, es decir, el título en cada uno de los referidos expedientes es el mismo, igual que el objeto, que se circunscribe a la declaratoria de nulidad de la Ley Especial sobre Organización y Régimen del Distrito Capital. Por consiguiente, las causas a que se contraen dichos procedimientos son conexas entre sí, conforme al cardinal 3 del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, según el cual: “Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente (...)3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes”.

Ahora bien, precisado lo anterior y visto que la causa contenida en el expediente Nº 2009-0464 previno en relación con la presente causa, esta Sala en atención a lo previsto en el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil y no existiendo supuesto alguno de los contemplados en el artículo 81 eiusdem que impida la acumulación, procede a acordar ésta, a fin de evitar sentencias contradictorias y en aras de la celeridad y economía procesal.
Por lo expuesto, esta Sala ACUMULA el recurso de nulidad contenido en el presente expediente Nº 2009-0595 al expediente signado con el Nº 2009-0464 el cual deberá suspenderse hasta que la presente causa se encuentre en el mismo estado, de conformidad con el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil; y así se declara.
Conforme a las citas antes efectuadas considera quien aquí decide que es perfectamente viable la posibilidad de acumular dos (02) pretensiones que versan sobre la misma causa petendi, y tal como lo dispone la norma adjetiva civil que prevé la tramitación de la institución de acumulación, que debe prevalecer la causa que previno y en el caso de marras la solicitud de medida de protección agroalimentaria que previno es la presentada por el ciudadano Leonte Emilio Obregón, antes identificado, por ende considera este Juzgado Superior Agrario que al prevenir la referida solicitud del ciudadano Leonte Emilio Obregón es quien funge como solicitante (sujeto activo) de la referida medida, mal podría el Juez del A quo señalar y tramitar la medida de protección agroalimentaria con dos (02) solicitantes que presentan intereses encontrados, de igual forma el ordenamiento jurídico vigente no prevé una supuesta inversión de los sujetos procesales, es decir, que el solicitante que previno se convierta en sujeto pasivo en la relación procesal. (ASÍ SE DECIDE).
Ahora bien, con respecto a que el Juzgado A quo al momento de dictar sentencia sobre el asunto sometido a su consideración violo lo dispuesto en los artículos 26 y 49 Constitucional, considera este Juzgador necesario traer a colación sentencia N° 708/01, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso “Juan Adolfo Guevara y otros”, interpretó con carácter vinculante los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”. (Subrayado añadido).

Así pues, de la reseña efectuada supra se desprende, que los derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al debido proceso, y el principio pro actione, están ampliamente protegidos por nuestra legislación, y tal resguardo ha sido ratificado por el Máximo Tribunal de la Republica, en aras de salvaguardar dichas garantías superiores, tendiendo en esencia, a su protección con gran ahínco.
Ahora bien en el caso de marras, la parte apelante señaló que el Juzgado A quo violó la tutela judicial efectiva por cuanto a su decir el A quo no resolvió la solicitud de medida de protección agroalimentaria solicitada por la ciudadana Keila Andreina Jaime Gelvez, antes identificada, en este sentido, quien aquí decide, hace la siguiente consideración:
*.- Conforme a la sentencia antes citada, la tutela judicial efectiva y debido proceso se circunscribe esencialmente a que todo ciudadano o ciudadana tiene el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia y que las acciones que intenten sean ventiladas bajo el proceso diseñado por el legislador patrio siguiendo las reglas establecidas en la normas de rango legal, en tal sentido, de la revisión tuitiva efectuada al caso de marras se desprende con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo ordenó la acumulación de dos (02) solicitudes de medida de protección agroalimentaria y tal como se señaló precedentemente no está contemplado en el ordenamiento jurídico vigente la inversión de sujetos procesales, y por cuanto la solicitud que previno es la del ciudadano Leonte Emilio Obregón, es quien funge como solicitante de la medida peticionada, de igual forma del análisis efectuado a las atas procesales que conforman el expediente se desprende que el Juzgado A quo cumplió con los preceptos Constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49, es decir, acceso a la justicia y debido proceso, por lo cual en el caso de marras no se configuró violación alguna a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en tal sentido se desestima la delación expresada por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Con respecto a la segunda delación expresó la parte apelante que el Juzgado A quo violo lo dispuesto en los artículos 243, 244 y 245 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, por cuanto a su decir el ciudadano Leonte Emilio Obregón no presento prueba que demostrare la necesidad de la cautela y por ende el Juzgado A quo ordenó la práctica de una inspección judicial, en tal sentido considera oportuno esta Alzada determinar bajo que basamento legal se tramito la referida medida de protección agroalimentaria, a saber:
1) Se desprende del escrito de solicitud de medida de protección agroalimentaria al folio 3, que peticionan la medida de protección agroalimentaria conforme a lo dispuesto en los artículos 152, 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
2) Del análisis efectuado a la solicitud de medida de protección agroalimentaria presentada por el ciudadano Leonte Emilio Obregón, antes identificado, no pende de un juicio principal.
3) Mediante auto dictado en fecha 20/03/2018, por el Juzgado A quo ordenó la práctica de una inspección judicial sobre el predio en cuestión.
Ahora bien, conforme a lo antes señalado es oportuno acotar que efectivamente la solicitud tramitada por ante el Juzgado A quo se corresponde con las denominadas medidas de protección agroalimentarias autónomas, por cuanto las mismas no penden de un juicio principal, por tanto en refuerzo a lo dicho considera quien aquí decide traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
De acuerdo a lo anteriormente expuesto, pasa esta Sala a realizar un análisis de la situación jurídica planteada en el presente caso, y al respecto observa:
“(…) La jueza provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, justificó su modo de proceder en los artículos 152 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y especialmente en el artículo 196 de la identificada ley, relativo a la potestad de los jueces agrarios de dictar medidas sin la existencia de juicio.

Ello así, el aludido artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente:

“Artículo 196.- El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.

Es importante destacar, en referencia a lo anteriormente transcrito, que esta Sala, ha establecido a través de la sentencia del 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares, a tales efectos la referida sentencia indica lo siguiente:
(…) “Sobre el particular, esta Sala en sentencia del 15 de febrero de 2000 (Caso: Enrique Méndez Labrador), señaló que, si bien los derechos a que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aplican a todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello no significa que la referida norma constitucional establezca un procedimiento específico, ‘sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva’. En relación con el tema comentado conviene traer a colación los principios establecidos por esta Sala en el caso María de los Ángeles Hernández Villaliego y otros, según decisión N° 926 del 1º de junio de 2001, en la cual se dejó asentado que, estos derechos son de contenido amplio y buscan que ‘las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes’. Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal. En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia” (Subrayado de esta Sala).

Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.(…)”

Conforme a la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que el caso de marras, la medida de protección agroalimentaria se circunscribe a lo preceptuado en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y su trámite se ha de efectuar tal como se estableció en decisión citada, es decir, conforme a lo preceptuado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. (ASÍ SE DECIDE)
La medida de protección agroalimentaria tramitada por ante el Juzgado A quo, es de carácter autónoma, a saber no pende de un juicio principal, en tal sentido señalo la citada decisión de la Sala Constitucional lo siguiente:
“(…) Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.(…)”
En tal sentido, tal como se señaló precedentemente por la autonomía de la medida de protección que no pende de un juicio principal o ulterior, no son regidas por lo dispuesto en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con ello considera este Juzgado Superior que la decisión del Juzgado A quo no violento precepto legal dispuesto en el artículo 243 y siguientes eiusdem. (ASÍ SE DECIDE)
Arguye igualmente la parte apelante que: , ahora bien, quien aquí decide considera oportuno señalar que la Jurisdicción Especial Agraria conformada por todos los Tribunales de la Republica con competencia exclusiva en materia agraria ha alcanzado significativos avances en pro de la justicia social, por cuanto la referida jurisdicción es dinámica y no estática como lo fue en el pasado, donde en aplicación de los principios rectores del Derecho Agrario, la filosofía del Juez Agrario en búsqueda de la verdad de los hechos y en aplicación del principio de inmediación considera siempre oportuno y necesario practicar inspección judicial con el fin último de conocer de primera mano, la verdadera existencia de la producción que se desarrolla y es objeto a ser proteger, la existencia del riesgo o peligro en desmejora, ruina, destrucción o paralización de la producción que se esté desarrollando, todo ello establecido en los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, mal puede alegar la parte apelante que el ciudadano Leonte Emilio Obregón, solicitante de la medida, no presente ningún medio de prueba y por eso el Juzgado A quo ordeno la práctica de la Inspección Judicial, más aun corre inserto a los folios 07 al 21. Acervo probatorio referido a lo solicitud de medida de protección agroalimentaria, motivos por los cuales este Juzgado Superior conociendo en Alzada desestima las delaciones esgrimidas por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE).
En relación al tercer (03) punto, en el que la parte apelante alega que el Juzgado A quo mediante su decisión, no valoro, ni aprecio las pruebas consignadas por la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez.
Conforme a lo expresado por la parte apelante considera oportuno este Juzgador descender a las actas procesales a los fines de verificar si efectivamente el Juez A quo en la sentencia cursante a los folios 177 al 211, valoro o no los medios de pruebas promovidos por la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, a saber:
Folios 191 al 193:
“(…) ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE OPONENTE EN EL ESCRITO DE OPOSICION A LA MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Ciudadano Juez es evidente que este procedimiento de la solicitud de medida de protección agroalimentaria, realizada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO como de la inspección judicial y a su vez con carácter de sentencia emitida por este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018, hasta la presente no cumplieron con la obligación exigida por las leyes que regulan dicha solicitud de medida, normas que imponen la obligación que el solicitante debe acompañar con carácter de obligatoriedad, pruebas suficientes que le acrediten la presunción del derecho que reclame, pruebas que no existen en el expediente, siendo también de carácter impositivo para los jueces para decretar la medida solicitada que la misma este acompañada de pruebas que acrediten el derecho solicitado, por otro lado ciudadano Juez la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, en fecha 03 de octubre 2014 compro el fundo “ LA JUNGLA”, a través de documento publico, en lo cual se evidencia que la ciudadana YOLANDA JAIMES GELVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V- 19.243.273, le vende el fundo antes mencionado ubicado en el Sector Punto Rojo de la Parroquia Tícoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, tiene una extensión o superficie CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CINCO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (49 has 5349 mt2) cuyos linderos particulares son: NORTE: terrenos ocupados por Honesimo Soto, SUR: terrenos ocupados por Carlos Ramírez; ESTE: terrenos ocupados por Pablo Contreras; y OESTE: Vía de Penetración Agrícola, a su vez la oponente afirma que en fecha 07 de abril del año 2017 obtuvo su titulo de garantía de permanencia socialista y carta de registro agrario.
Es por lo que tengo la necesidad de realizar formalmente OPOSICION, ante el Decreto de Medida de Protección Agroalimentaria que riela en el expediente A-0.325-18, solicitada por el ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.698.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE OPONENTE
1.- Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ a los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS Y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, (Folios 51 al 53)
Observa este Juzgador, que se trata Copia fotostática simple de poder especial de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ a los abogados JUAN CARLOS LEON ROJAS Y CARLOS SANCHEZ ALBORNOZ, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de documento de compra venta entre las ciudadanas KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ Y YOLANDA JAIMES GELVEZ, (folios 54 al 57)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de compra venta entre las ciudadanas KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ Y YOLANDA JAIMES GELVEZ, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el oponente en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3- Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ emitido por el INTI (folios 58 al 60).
Observa este Juzgador, que se trata Copia simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor de la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ emitido por el INTI , documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio LA JUNGLA, (Folio 61 al 64)
Observa este Juzgador que se trata de Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio LA JUNGLA, documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- copia fotostática simple de constancia de hierro a favor de la ciudadana KENDI OSCLAY JAIMES GELVEZ y EDIXON JOSE JAIMES GELVEZ (folios 165 al 167)
Observa este Juzgador que se trata de copia fotostática simple de constancia de hierro a favor de la ciudadana KENDI OSCLAY JAIMES GELVEZ y EDIXON JOSE JAIMES GELVEZ documental esta que sirva para probar la pretensión de la parte oponente en el presente asunto, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide. (…)”

De la cita antes efectuada se colige con meridiana precisión que efectivamente el Juzgado A quo hizo la debida ponderación de los medios de pruebas aportados por la ciudadana Keila Andreina Jaimes Gelvez, antes identificada, razón por la cual no procede la delación alegada por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Señalo la parte apelante en el cuarto (04) punto como vicio de la sentencia falso supuesto de hecho, por cuanto a su decir el Juez A quo decidió conforme a medios de pruebas inexistentes, en tal sentido, es importante para este Juzgador señalar que La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló en sentencia reciente que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Sala Casación Social - Expediente: 2014-000615 - 31/05/2016)
De igual manera la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas sentencias, ha establecido el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho, verbigracia en sentencia número 01117 de fecha 19 de Septiembre de 2002, ratificada entre otras por la sentencia número 00022 del 27 de Enero de 2004, en que señaló:
“…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de la decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existe, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto...”

Conforme a las decisiones citadas el falso supuesto tiene lugar, entonces para el caso de marras, cuando el Juez A quo, a los fines de proceder a sentenciar sobre la procedencia de la medida de protección agroalimentaria, incurre en error de hecho al apreciar de manera falsa, incompleta o inexacta medios de pruebas que según lo expresado por la parte apelante tales medios de pruebas no existen en el expediente, en tal sentido, este Juzgado Superior Agrario a los fines de determinar con precisión la existencia o no del mencionado vicio de falso supuesto, desciende a las actas procesales a saber:
Cursa a los folios 177 al 211, sentencia dictada por el Juzgado A quo mediante la cual declara sin lugar la oposición planteada y ratificó la medida de protección a la producción que fuere decretada, específicamente cursa a los folios 189-191, medios de pruebas promovidas por la parte solicitante, a saber:
Folios 189-191:
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.260.698, (folios 06)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-4.260.698, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Documento Original de compra venta entre los ciudadanos KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ y LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO (folios 07)
Observa este juzgador que se trata de Documento Original de compra venta entre los ciudadanos KEILA ADREINA JAIMES GELVEZ y LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia fotostática simple de plano topográfico a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO. (Folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO , documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Las Margaritas el 16 a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO. (Folio 09)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de residencia emitida por el consejo comunal Las Margaritas el 16 a favor del ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Copia fotostática simple de Constancia de Producción emitida por AGROLAM (Agro Lácteos Mijaguas), favor de ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO., (folios 10 al 11)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Producción emitida por AGROLAM (Agro Lácteos Mijaguas), favor de ciudadano LEONTE EMILIO OBREGON UVIEDO documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Copia fotostática simple de escrito dirigido a la ORT Barinas solicitando una comisión de acompañamiento para la inspección técnica sobre el predio MI JOSEFA, (folios 12)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de escrito dirigido a la ORT Barinas solicitando una comisión de acompañamiento para la inspección técnica sobre el predio MI JOSEFA, documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio MI JOSEFA (Folios 13 al 21)
Se observa que se trata de Original de informe emitido por el INTI con relación a la verificación de ocupación, producción en el predio MI JOSEFA Documento el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
8.- Copias fotostáticas simple de recibos de pagos a la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, NELLY JAIMES GELVEZ. (Folios 22 al 35)
Observa este Juzgador, que se trata de Copias fotostáticas simple de recibos de pagos a la ciudadana KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, NELLY JAIMES GELVEZ, documental que se valora, por cuanto, sirve para demostrar la pretensión de la parte actora en el presente asunto y por ser expedido por un Ente Público, conforme a lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
(Centrado y negrillas de este Juzgado Superior)
Conforme a la cita antes efectuada se observa con meridiana precisión que efectivamente en el cuerpo de la decisión apelada el Juzgado A quo valoro los dos (02) referidos medios de pruebas, en tal sentido, corresponde a quien aquí decide verificar la existencia o no de los mencionados medios probatorios en las actas que conforman el expediente, a saber:
1.- Cursa al folio siete (07), Documento Original de compra venta entre los ciudadanos KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ, NELLY JAIMES y LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO;
2.- Cursan desde el folio 22 al 35, legajo de recibos relacionados con el pago de la venta del predio por parte de las ciudadanas KEILA ANDREINA JAIMES GELVEZ y NELLY JAIMES GELVEZ, al ciudadano LEONTE EMILIO OBREGÓN UVIEDO.
Ahora bien, este Juzgado Superior Agrario tal como lo señaló precedentemente el falso supuesto alegado por la parte apelante se contrae a que el Juzgado A quo a decir del apelante valoro unos medios de pruebas inexistentes enumeradas por el Juzgado A quo como 2 y 8; en este sentido, tal como se señaló precedentemente cursa al folio 7 el referido documento de compra venta y desde el folio 22 al 35 cursan legajo de recibos referidos a la cancelación de la venta efectuada entre las partes en litigio, ahora bien, verificado como ha sido que si existen los medios de pruebas promovidos por la parte solicitante de la medida de protección se destruye por sí mismo el vicio del supuesto hecho alegado por la parte apelante. (ASÍ SE DECIDE).
Dentro de este contexto, y vistas las consideraciones precedentemente esbozadas, así como del análisis exhaustivo de las actas que integran el expediente, esta Alzada considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la Apelación interpuesta en fecha 09 de mayo 2018, por el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, Keila Andreina Jaimes Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.243.273, parte oponente apelante, en la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA; en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por las motivaciones aquí explanadas. (ASÍ SE DECIDE)
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.
SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 09-05-2018, mediante escrito el abogado Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.018.127, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.434, Keila Andreina Jaimes Gelvez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.243.273, parte oponente apelante, contra la sentencia dictada en fecha 03-05-2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Como consecuencia del particular anterior SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 03-05-2018, mediante la cual declaró sin lugar la oposición planteada a la Medida de Protección Agroalimentaria solicitada por el ciudadano Leonte Obregón Uviedo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Doce (12) días del mes de Julio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,


Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario


Abg. Luis Ernesto Díaz S.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz S.
Exp. N° 2018-1492
DVM/LED/