Vista la diligencia de fecha 29 de Junio de 2.018, suscrita por el abogado Marcos Mercado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.402, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILDE MAR MONCADA DE BAUM, ANA MERCEDES MONCADA VIVAS y ARNALDO ARCANGEL VARELA MARTINEZ, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior de fecha 21/06/2018, que declaró Sin Lugar el Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en tal sentido considera quien aquí juzga previo a pronunciarse sobre la procedencia o no del recurso hacer la siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal Superior:
Es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que a los fines de oír las apelaciones, los Tribunales deben verificar al momento en que el recurso es ejercido, los requisitos de procedencia del mismo, tal como el ser propuesto en tiempo hábil, regla del derecho común relativa a la tempestividad, la cual garantiza el cumplimiento del principio de Preclusividad de los lapsos procesales conforme a lo establecido en el articulo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo en aplicación a lo dispuesto en el articulo 175 eiusdem, se hace necesario la exigencia de un nuevo requisito inherente a la fundamentación del recurso ejercido. En el caso de marras la sentencia que declaró Sin Lugar el recurso de nulidad, que es objeto del recurso de apelación propuesto, fue proferida por este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuando en Primera Instancia, conociendo del Asunto Contencioso Administrativo Agrario de Nulidad, en contra del INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, en fecha Veintiuno (21) de Junio de 2.018, y cuyo lapso para intentar el recurso empezó a transcurrir desde el día Viernes (22) de Junio de 2.018 y concluyó el día Viernes (29) de Junio de 2.018; ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente se observa que el recurso de apelación fue propuesto el día Veintinueve (29) de Junio de 2.018, es decir, en tiempo hábil; por cuanto se da por cumplido el primer requisito de procedencia, establecido en el artículo 174 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. (ASÍ SE DECIDE).
En cuanto al segundo requisito, ha sido enfático el Tribunal Supremo de Justicia al establecer mediante la Sala Constitucional los requisitos necesarios y concurrentes entre sí para que los Juzgados Agrarios tramiten y resuelvan los recursos de apelación interpuestos, por lo que considera oportuno este juzgador traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional Nº 635 de fecha 30 de mayo de 2013, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que estableció con carácter vinculante lo siguiente:
“(…) En resumen, considera esta Sala Constitucional necesario reinterpretar con carácter constitucionalizante, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y el debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido de los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por lo que deberá entenderse como de obligatorio cumplimiento la fundamentación de la apelación, como medio de gravamen de las sentencias interlocutorias y definitivas dictadas en el marco del procedimiento contencioso administrativo agrario y de las demandas patrimoniales contra los entes agrarios, así como contra aquellas proferidas en el marco del procedimiento ordinario agrario, incluyendo las relativas a las medidas cautelares agrarias establecidas en el artículo 196 eiusdem, debiendo el juez de la primera instancia, proceder a inadmitirla o negarla, en caso que ésta se formule de forma genérica, es decir, sin las formalidades técnico-procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y derecho en que se funde. De igual manera, esta Sala Constitucional determina que se deberá declarar desistido el recurso de apelación propuesto, en caso de no comparecencia de la parte apelante a la audiencia oral de informes, esto, siempre que previamente haya efectuado un prolijo análisis del asunto que le haya permitido determinar la no existencia de violaciones al orden público en la sentencia recurrida, que le imponga el deber del conocimiento oficioso de la apelación. Y así se establece”.
(Cursiva del Tribunal).
Del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes trascrito se desprende que, conforme a los principios que rigen el procedimiento agrario, aplicable tanto al procedimiento ordinario agrario, como al contencioso administrativo agrario, los cuales se reputan como imprescindibles para la consecución y materialización de una verdadera justicia social, en cuanto a la obligatoriedad por parte del apelante de fundamentar el recurso de apelación y que ésta sea efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada, en este sentido cursa a lo folio 112 escrito de fundamentación de la apelación, el cual es del siguiente tenor:
“Apelo a la declaración Sin Lugar del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad dictada por este Tribunal en fecha 21 de junio del 2018, es todo.”
En tal sentido, es imprescindible señalar que la parte apelante yerro al momento de fundamentar el referido recurso de apelación por cuanto se esmeró con ahínco a expresar que conforme a los articulados de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y Sentencia de la Sala Constitucional Caso Cervecería Polar apela de la decisión dictada por este Juzgado Superior; cuando lo que realmente debió expresar en la fundamentación del recurso ejercido, eran las razones de hecho y derecho presuntamente vulnerados por la decisión dictada, que dicha fundamentación debe ser efectuada cumpliendo con los mecanismos técnicos procesales como lo son la debida exposición de las razones de hecho y de derecho en que se funde, siendo esta la única oportunidad que tiene el recurrente para establecer los motivos de inconformidad con la decisión dictada, razón por la cual, a tenor de lo dispuesto por la Sentencia Nº 635, del 30/05/2013, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que reinterpreto con carácter constitucionalizante los artículos 175, 228 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se inadmite el presente recurso de apelación. (ASÍ SE DECIDE)
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, INADMITE el Recurso de Apelación, presentado en fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.018, por el abogado Marcos Mercado, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.983.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.402, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ILDE MAR MONCADA DE BAUM, ANA MERCEDES MONCADA VIVAS y ARNALDO ARCANGEL VARELA MARTINEZ. (ASÍ SE DECIDE).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luis Ernesto Díaz.


Exp. Nº 2017-1443.
DVM/LEDS/nrc.-