REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 02 de Julio de 2.018.
208° y 159º

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto establece:
RECURRENTE: Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.609, asistido por la abogada Karen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.978.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
EXPEDIENTE: 2018-1495.
II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce del presente Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Junio de 2018, por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido por la abogada Karen Araujo, (previamente identificados), contra el auto de fecha 06 de Junio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2018, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2018.
En fecha 11 de Junio de 2.018, se dio por recibido el Recurso de Hecho por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente. Folios 33-34.
En fecha 15 de Junio de 2.018, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se abstuvo de decidir el presente Recurso de Hecho, hasta tanto conste en autos, las copias certificadas del auto que negó la admisión del recurso de apelación ejercido, que serán consignadas por la parte recurrente, para poder formar criterio en el presente auto. Folio 35.
En fecha 20 de Junio de 2018, presento diligencia el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido por la abogada Karen Araujo, mediante el consignó legajo de copias fotostáticas certificadas por ante el Juzgado en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, referente al auto que negó la apelación ejercida. Folios 36-40.
En fecha 22 de Junio de 2018, mediante auto dictado por este Juzgado Superior, se dio inicio al lapso de ley correspondiente establecido en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, a partir del primer día de despacho siguiente a la fecha del presente auto. Folio 41.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:
El auto recurrido ha sido dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante el cual el Tribunal a-quo, negó oír el Recurso de Apelación. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:
“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, (…)”.
(Cursiva de este Tribunal)
El segundo aparte, de la segunda disposición final eiusdem, indica lo siguiente:
“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de este Tribunal)
Asimismo, dispone el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil entre otras cosas lo siguiente:
“(…) la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, mas el termino de la distancia, al tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos (…)”
(Cursiva de este Tribunal Superior)
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de alzada, de los medios de impugnación de carácter subsidiarios que se intenten con ocasión de una actuación negativa por parte de un Tribunal de Primera Instancia, como es el caso que nos ocupa un recurso de hecho intentado contra el auto emitido por el Juzgado A quo que negó oír el recurso de apelación en consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Hecho. (ASÍ SE DECIDE)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas del presente expediente, producto del Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Junio de 2018, por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido por la abogada Karen Araujo, (previamente identificados), contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por cuanto el referido Juzgado negó oír el Recurso de Apelación, interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de Mayo de 2018; en el cual el aquí recurrente alega entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Se inician las presentes actuaciones con motivo de la remisión del Exhorto que realizara el tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2018 y recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2018, exhorto contentivo de la comisión para la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) sobre El Fundo El Laberinto y otros Bienes Muebles enclavados en dicho predio, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas, el cual el Juzgado Agrario le dio entrada con la numeración Nº 29-18 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal para los exhortos y comisiones.
En fecha 28 de mayo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia Nº 079-2018, que declara INADMISIBLE el Exhorto Nº 29-18 contentivo del Auto Fundado que Acuerda Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) y otros Bienes Muebles enclavados en dicho predio, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas.
En fecha 04 de junio de 2018, estando en lapso legal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presenté formalmente Recurso de Apelación contra la decisión 079-2018 del exhorto 29-18, como tercero interesado victima del proceso penal que dio origen a la medida cautelar dictada por la instancia penal que se negó a admitir el Tribunal Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Niega la Admisión del Recurso de Apelación por mi presentado argumentando que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las sentencias interlocutorias son de carácter inapelables.
Ahora bien ciudadano Juez Superior, el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone: (…).
En este sentido es importante señalar que el artículo 334 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela señala: (…).
Visto que la negación al recurso de apelación trae como consecuencia el riesgo de la garantía fundamental del derecho a una doble instancia siendo tangible el menoscabo de los derechos a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En un principio las sentencias interlocutorias no son apelables salvo disposición en contrario, debe entenderse que no son apelables aquellas sentencias interlocutorias dictadas en el iter procesal, como las destinadas al impulso del proceso, que no contienen puntos controvertidos por las partes y que no causan perjuicios y gravamen a las partes en el proceso.
En este mismo orden de ideas, señala el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil: (…).
Empero, el asunto que nos ocupa es la comisión para la ejecución de una medida cautelar, en el entendido que este tipo de medidas son dictadas para evitar un daño inminente y evitar la ilusoria ejecución de un posible fallo.
La falta de ejecución de la medida cautelar contenida en el Exhorto 29-18 proveniente del Tribunal Primero de Juicio Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, provoca un daño irreparable, pues su inaplicación está causando el deterioro y ruina de la unidad de producción objeto de protección de la descrita medida cautelar, así que la negativa a la admisión impide que el Juez de Alzada revise la decisión del Tribunal de Primera Instancia, conculcando el derecho a una doble instancia adicional al ya violentado por la inadmisibilidad del propio Exhorto que dio origen al inadmitido recurso de apelación.
De igual modo, el Tribunal aquí recurrido en otras ocasiones ha escuchado apelación de situaciones que eran inapelables, como consta en el expediente 0146-18 de ese Tribunal y que en Alzada conoce este Tribunal Superior Agrario con la nomenclatura 1489-14, así que negarse a admitir mi Recurso de Apelación, cambiando su opinión y criterio al respecto Juzgado Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas viola el principio de Expectativa Plausible, que obliga a los Jueces mantener los criterios.
(…).
El presente Recurso de Hecho versa sobre el auto de fecha 06 de junio de 2018 en que decide el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Negar la Admisión del Recurso de Apelación por mi interpuesto ante esa Juzgado Agrario en fecha 04 de junio de 2018 contra la decisión de declarar Inadmisible el Exhorto que realizara el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2018 y recibido por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2018, exhorto contentivo de la comisión para la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) sobre El Fundo El Laberinto y otros Bienes Muebles enclavados en dicho predio, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas, al cual el descrito Juzgado Agrario le abrió cuaderno separado con numeración Exhorto Nº 29-18, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó erradamente al no admitir el Recurso de Apelación contra la inadmisión del exhorto Nº 29-18, pues con esa conducta atenta contra mi derecho a una doble instancia, cercenando mi derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es por todo esto que solicito a este honorable Tribunal admita, decida y declare Con Lugar este Recurso de Hecho, (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Observa este Tribunal que, efectivamente el recurso de hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la inequidad o peor aún el abuso de autoridad del administrador de justicia y que permite el que se materialice el principio procesal de la doble instancia. Ahora bien, los presupuestos para la procedencia del recurso de hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“(…) Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”.
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
Estima necesario este Tribunal Superior Agrario determinar que, con relación a la interposición del recurso de hecho existen dos situaciones: En primer lugar, lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que cuando un Tribunal de Municipio o de Primera Instancia, niega la apelación o la admite en un sólo efecto la parte podrá recurrir de hecho por ante el Tribunal de Alzada, que puede ser según sea el caso el Tribunal de Primera Instancia o el Tribunal Superior. En segundo lugar, lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil, que determina lo relativo al recurso de hecho para que conozca el Tribunal Supremo de Justicia. Este recurso de hecho se propondrá por ante el mismo Tribunal Superior que negó la admisión del recurso de casación, en el mismo expediente y el Juez Superior lo remitirá en primera oportunidad a la Sala correspondiente del Tribunal Supremo de Justicia. Como se puede observar, son dos situaciones distintas con relación al Tribunal por ante el cual se debe interponer el recurso de hecho cuando la parte así lo considere pertinente.
Una vez establecido como ha quedado las dos situaciones en que se puede proponer el recurso de hecho y visto tanto el alegato esgrimido por la parte recurrente de hecho y la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se aprecia que el presente recurso de hecho encuadra dentro del supuesto del articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, por tal este Juzgador estima conveniente examinar, la oportunidad de presentación del Recurso de Hecho, por ante este Tribunal Superior, como supuesto de procedencia para la declaratoria con o sin lugar del presente recurso, y al respecto se observa que, el auto recurrido fue dictado en fecha 06 de Junio de 2018, por el Juzgado A quo, disponiendo el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que la parte podrá recurrir de hecho dentro de los cinco (05) días, más el término de la distancia al Tribunal de Alzada, contados a partir del pronunciamiento del Tribunal de Instancia, es decir, que el recurrente debe acudir al Tribunal Superior de aquel que se pronuncia, de forma directa, por que es a éste último, al que le corresponde determinar, si realmente debe escucharse o no el recurso de apelación, o de ser el caso determinar si tal recurso se escucha en uno o en ambos efectos, garantizando la materialización del derecho a la defensa de aquella parte que siente vulnerado su derecho, por tal razón, considera esta alzada agraria que, este requisito lleva inmerso dos presupuestos, a saber: por una parte, la tempestividad, vale decir, el lapso de interposición, el cual claramente lo establece el legislador es de cinco (05) días más el término de la distancia de ser el caso, y por la otra, el requisito de que la interposición del recurso debe hacerse directamente por el Tribunal de alzada.
Ahora bien, del estudio de las actas que conforman la presente causa se evidencia que, en cuanto a la tempestividad, por encontrarse la sede del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria en el Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, le es procedente otorgar el término de la distancia equivalente a un (01) día, establecido lo anterior, quien aquí decide observa que él accionante del presente recurso de hecho, lo presentó de forma tempestiva, en razón, que se evidencia claramente que el proferimiento del auto recurrido fue en fecha 06-06-2018, y el presente recurso de hecho se introdujo en esta Alzada el día 11-06-2018, considerando de esta manera, este Tribunal, que el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido por la abogada Karen Araujo, (previamente identificados), cumplió cabalmente con las exigencias del legislador establecidas en el 305 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido el Recurso de Hecho presentado, ES TEMPESTIVO. (ASÍ SE DECIDE)
En relación al segundo supuesto y de la revisión efectuada a las actas del expediente se evidencia que el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, asistido por la abogada Karen Araujo, (previamente identificado), interpuso el recurso de hecho en los siguientes términos:
“(…)Se inician las presentes actuaciones con motivo de la remisión del Exhorto que realizara el tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2018 y recibido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2018, exhorto contentivo de la comisión para la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) sobre El Fundo El Laberinto y otros Bienes Muebles enclavados en dicho predio, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas, el cual el Juzgado Agrario le dio entrada con la numeración Nº 29-18 de la nomenclatura que lleva ese Tribunal para los exhortos y comisiones.
En fecha 28 de mayo de 2018 el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas dicta sentencia Nº 079-2018, que declara INADMISIBLE el Exhorto Nº 29-18 contentivo del Auto Fundado que Acuerda Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) y otros Bienes Muebles enclavados en dicho predio, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas.
En fecha 04 de junio de 2018, estando en lapso legal, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, presenté formalmente Recurso de Apelación contra la decisión 079-2018 del exhorto 29-18, como tercero interesado victima del proceso penal que dio origen a la medida cautelar dictada por la instancia penal que se negó a admitir el Tribunal Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 06 de junio de 2018, el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Niega la Admisión del Recurso de Apelación por mi presentado argumentando que de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario las sentencias interlocutorias son de carácter inapelables.
(…)
El presente Recurso de Hecho versa sobre el auto de fecha 06 de junio de 2018 en que decide el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Negar la Admisión del Recurso de Apelación por mi interpuesto ante esa Juzgado Agrario en fecha 04 de junio de 2018 contra la decisión de declarar Inadmisible el Exhorto que realizara el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2018 y recibido por el por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 23 de mayo de 2018, exhorto contentivo de la comisión para la ejecución de la Medida Cautelar de Aseguramiento de Bienes Muebles e Inmuebles (Secuestro) sobre El Fundo El Laberinto y otros Bienes Muebles enclavados en dicho predio, dictada por el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 3 del Estado Barinas, al cual el descrito Juzgado Agrario le abrió cuaderno separado con numeración Exhorto Nº 29-18, ya que el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, actuó erradamente al no admitir el Recurso de Apelación contra la inadmisión del exhorto Nº 29-18, pues con esa conducta atenta contra mi derecho a una doble instancia, cercenando mi derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Es por todo esto que solicito a este honorable Tribunal admita, decida y declare Con Lugar este Recurso de Hecho, (…)”
(Cursiva de éste Tribunal Superior).
De la cita antes efectuada se colige que el recurrente efectivamente intenta el presente recurso de hecho por ante esta superioridad que es Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de esta misma Circunscripción Judicial. (ASÍ SE DECIDE)
Ahora bien, el recurso de hecho que nos ocupa, lo interpone la parte solicitante, por ante este Tribunal Superior Agrario, por cuanto el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria de esta Circunscripción Judicial, negó oír el Recurso de Apelación que ejerció contra la sentencia que declaró inadmisible el exhorto remitido por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en virtud de que el objeto de la medida decretada es un bien con vocación agrícola y el Juzgado que la decretó es incompetente por la materia para conocer, dictada en fecha 28-05-2018.
Así las cosas, estima este Tribunal Superior Agrario, que el auto interlocutorio de fecha 06 de Junio de 2018, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Agraria, es una sentencia interlocutoria mediante el cual NEGÓ oír la apelación interpuesta por el aquí quejoso, es decir, que la referida sentencia interlocutoria según lo dicho por el quejoso incurrió en una indebida aplicación del derecho, por cuanto a su decir el juez subvirtió el debido proceso y violo el derecho de la defensa del solicitante.
En este orden de ideas, considera quien aquí juzga importante destacar el objeto del recurso ordinario de apelación, que el legislador prevé como mecanismo de revisión de una sentencia, que le permite a la parte que se siente agraviado por el dictamen, solicitar al Superior la revisión del fallo, agotándose así, el principio de la doble instancia, y garantizando a través de la revocatoria, modificación o confirmación del fallo proferido, y así otorgarle la autoridad de cosa Juzgada.
En tal sentido considera oportuno señalar este Juzgado Superior que a tenor de lo dispuesto en el artículo 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, las decisiones interlocutorias son inapelables en el decurso del Procedimiento Oral pautado en el Procedimiento Ordinario Agrario, tipificado desde el artículo 186 al 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en tal sentido, en el caso de marras nos encontramos frente a una sentencia interlocutoria que no pone fin al proceso, razón por la cual no es susceptible del recurso de apelación, debido a que la misma declaró inadmisible el exhorto remitido por el Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, más no declaró inadmisible la acción, por ende no genera un gravamen irreparable.
En este mismo sentido considera oportuno este Juzgado Superior traer a colación decisión dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25/10/2002, Exp. Nº 02-0102, Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, a saber:
“(…) Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable.(…)”

Conforme a la decisión in comento el derecho a recurrir debe necesariamente contar con la previsión legal per se, ya que no toda decisión, acto o providencia que emane de los órganos jurisdiccionales es susceptible de apelación, tal como se señaló el caso de marras el Juzgado A quo a través de su decisión no puso fin al juicio para considerar que se causó un gravamen irreparable que no pueda ser resuelta en la sentencia de mérito. (ASÍ SE DECIDE).
Por las motivaciones antes expuestas, resulta forzoso para este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declarar Sin Lugar el Recurso de Hecho, interpuesto en fecha 11 de Junio de 2018, por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.609, asistido por la abogada Karen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.978.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2018, contra la sentencia interlocutoria que declaro inadmisible el exhorto emitido por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2018. (ASÍ SE DECIDE).
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara Competente para conocer el presente Recurso de Hecho.
SEGUNDO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho, interpuesto por el ciudadano por el ciudadano Gustavo Alonso Mejías Vitriago, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.261.609, asistido por la abogada Karen Araujo, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.978.373, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 134.826, contra la sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que negó oír el Recurso de Apelación interpuesto mediante escrito de fecha 04 de Junio de 2018, contra la sentencia interlocutoria que declaro inadmisible el exhorto emitido por el Tribunal Primero en funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Barinas, de fecha 09 de mayo de 2018.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.

El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz S.

En la misma fecha, siendo las Tres y Veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Se expide la copia certificada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste,
El Secretario

Abg. Luis Ernesto Díaz S.










Exp. 2018-1495
DEVM/LESD/nrc.