REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 31 de Julio del 2.018
207° y 158°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
De conformidad con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, norma adjetiva, aplicable por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este tribunal a señalar las partes y sus apoderados, a cuyo efecto se establece:
PARTE SOLICITANTE: Martina Rodríguez de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.929, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Empresa Mercantil Agropecuaria Bari, C.A., debidamente registrado por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 91-A, en fecha 16 de septiembre del año 1987.
APODERADO JUDICIAL: Luis Rafael Lima Silva y Andrés Albarrán Rivas, venezolano, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.639.477 y V- 14.933.963, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.421 y 88.542.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
EXPEDIENTE N°: 2018-1498.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce de la Solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Actividad Agroalimentaria, presentada por la ciudadana Martina Rodríguez de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.929, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Empresa Mercantil Agropecuaria Bari, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 15, Tomo 91-A, en fecha 16 de septiembre del año 1987, asistida por los abogados Luis Rafael Lima Silva y Andrés Albarrán Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V-13.639.477 y V- 14.933.963, en su orden, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 117.421 y 88.542, sobre un lote de terrero denominado La Aurora, ubicado en el Sector Villa Nueva; Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas ochenta y cinco hectáreas con ocho mil ochocientos setenta metros cuadrados (385 Has con 8.870 mt2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos Ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Esmarca, C.A y Vía de acceso, y; Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero.
Mediante escrito (cursante a los folios del 01 al 05, pieza principal), de fecha 02-07-2018, la ciudadana Martina Rodríguez de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.929, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Empresa Mercantil Agropecuaria Bari, C.A., asistido por los abogados Luis Rafael Lima Silva y Andrés Albarrán Rivas, solicitó se decrete medida cautelar de protección a la continuidad de la actividad agroalimentaria, y en vista de las razones de hecho y de derecho procedentemente expuestas, resulta evidente que la medida solicitada se fundamenta del periculum in mora, es decir, el peligro de que quede ilusoria la conclusión del fallo o sea de imposible preparación en la definitiva, así mismo se observa el denominado Perinculum in damni, temor al daño inminente.
Se acompañó al presente escrito los anexos que se mencionan a continuación:
- Copia fotostática de los estatutos sociales de la Empresa Mercantil Agropecuaria Bari, con la copia de la última acta de la Asamblea Ordinaria de Accionista. Folios 06-27
- Copia fotostática del Documento de Propiedad de la finca la Aurora. Folio 28.
- Copia fotostática del Registro Agrario Simple que acredita la propiedad privada de la tierra. Folios 29.
- Copia fotostática del Plano del Predio. Folios 30.
- Copia fotostática del (Rif) de la Agropecuaria Bari C.A., y cedula de identidad de su presidente y vicepresidente. Folios 31.
- Copia fotostática del Certificado de Vacunación emitido por el Servicio Autónomo de Sanidad y Agropecuaria del Estado Barinas. Folios 32-33.
- Copia fotostática del padrón del Hierro. Folios 34-37.
- Copia fotostática de Guías de ventas de pollo. Folios 38-41.
- Copia fotostática de la Constancia de cría y explotación de pollo de engorde. Folios 42.
- Copia fotostática de recibos varios de pagos de salarios a los trabajadores de Agropecuaria Bari. Folios 43-49.
- Copia fotostática de la denuncia formulada ante la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana del Estado Barinas. Folios 50.
- Copia fotostática del escrito de denuncia ante el Comandante de la Zodi Barinas. Folio 51-56.
- Copias fotostáticas de Partición de Inspección por parte del Instituto Nacional de Tierras Región Barinas. Folios 57.
Mediante escrito de fecha 02-07-2018, la ciudadana Martina Rodríguez de Castro, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.278.929, actuando con el carácter de Vice-Presidenta de la Empresa Mercantil Agropecuaria Bari, C.A., asistido por los abogados Luis Rafael Lima Silva y Andrés Albarrán Rivas, de la parte solicitante, alegó entre otras cosas:
“(…) Ante usted muy respetuosamente ocurrimos, en ejercicio del derecho que nos señalan los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de solicitar MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA CONTINUIDAD DE LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA.
Mi representada es única y exclusiva propietaria y poseedora de un lote de terreno de aproximadamente TRESCIENTAS OCHENTA Y CINCO HECTÁREAS CON OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (385 HAS CON 8.870 MT2), ubicado en el Sector Villa Nueva; Parroquia Los Guasimitos; Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes : Norte: Terrenos Ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Esmarca, C.A y Vía de acceso, y; Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero. Siendo esta una finca que sustenta aproximadamente a ocho (08) familias en forma directa las cuales se encuentras bajo su dependencia, mas otras Diez (10) familias de forma indirecta que obtienen su fuente de ingreso de la producción que arroja la explotación Agropecuaria y Avícola que se desarrollan en esas tierras y que son sus actividades principales.
La finca posee una cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA (280), semovientes aproximadamente, basadas en la producción pecuaria, tipo de explotación es la cría de ganado bovino, existiendo en el predio Becerras, Becerros, Mautes, Mautas, Novillas, Toros, Vacas, todos estos animales en un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la raza BRAHMÁN y el TRES (03%) restante a la razas HOLS TEIN y F1, además cuenta con DIEZ (10) EQUINOS, aproximadamente. Es el caso ciudadano Juez, que desde el mes de abril del 2018, se presentaron un grupo de personas organizado en cooperativa en nuestra finca, ubicada en el Sector Villa Nueva; Parroquia Los Guasimitos; Municipio Obispos del Estado Barinas, con el fin de “Realizar una Inspección de Tierras Ociosas conjunto a los funcionarios adscrito al Instituto Nacional de Tierras”. Posteriormente desde el mes de Mayo del presente año se apostaron en los linderos de la finca de mi representada con el objeto de perturbar la actividad agro-productiva que se realiza. Visto lo sucedido ciudadano Juez, este grupo de persona prolifera y pregonan que se extenderán dentro de la finca y las fincas vecinas de algún u otro modo para entrar por la vía de hecho y de la violencia, siguiendo con todas esas amenazas permanentemente que son contraria a lo dispuesto en el Código Penal Venezolano Vigente referido al daño a la propiedad y las disposiciones transitorias de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido del artículo 1429 del Código Civil, y 427 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de constatar la veracidad de los hechos aquí narrados y por ende fundamental la procedencia de la Medida aquí solicitada, le solicito que una vez sea admitida la presente solicitud, se proceda y se habilite todo el tiempo necesario a fin de que se traslade y constituya en el predio denominado LA AURORA, ubicada en el Sector Villa Nueva; Parroquia Los Guasimitos; Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes : Norte: Terrenos Ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Esmarca, C.A y Vía de acceso, y; Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero.
En fecha 04 de Julio de 2018, mediante auto, se fijó la práctica de la Inspección Judicial en el predio denominado “LA AURORA”, se libraron oficios. Folios 60-65.
En fecha 11 de Julio de 2018, se trasladó y constituyó el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folios 66-69.
En fecha 17 de Julio de 2018, el practico designado ingeniero Carlos Rojas, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, consignó por ante este Tribunal informe técnico. Folios
En fecha 17 de Julio de 2018, mediante auto, se agregó el informe técnico. Folio.
III
MOTIVA
FUNDAMENTOS DE DERECHO
DE LA COMPETENCIA
Antes de entrar al conocimiento del mérito de la pretensión del peticionante, estima necesario este Juzgado Superior Cuarto Agrario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la presente Medida de Protección Agroalimentaria, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción especial agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Asimismo, establece el artículo 156 ejusdem, que:
“Artículo 156. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
(…)
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De igual forma el artículo 157 de la precitada ley, señala que:
“Artículo 157. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
Por su parte la segunda Disposición final de la referida Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:
(…) “Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”.
(Cursiva de Este Tribunal Superior)
De acuerdo a la Legislación Agraria antes señalada, el Juez Superior Agrario tiene atribuida la competencia para conocer de los Recursos de Nulidad que emanan de los entes agrarios y demás institutos autónomos del agro, así como de los Amparos Constitucionales contra los mismos entes, y en consecuencia tiene la posibilidad de dictar medidas cautelares anticipadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pudiendo recaer en contra de los mismos entes agrarios, no siendo sólo los contemplados en el Titulo IV de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sino todos aquellos órganos que en ejercicio de su competencia en materia agraria, incidan en la esfera jurídica de los particulares, como también puede recaer sobre Entes Ambientales o del Municipio e incluso de los Estados, a través de sus autoridades como se infiere de lo dispuesto en la parte final de la referida norma, “Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
En este sentido, es oportuno mencionar la sentencia Nº 262, de fecha dieciséis (16) de Marzo de 2005, que recayó en el Expediente 2005-0299, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:
“(…) Ahora bien, cuando el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que serán del conocimiento de los anteriores juzgados, “(…) todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios (…)”, no puede entenderse que la misma haga referencia únicamente a los “(…) ENTES AGRARIOS (…)” regulados en el Título IV de la mencionada Ley, sino que incorpora a todos aquellos órganos que en ejercicio de sus competencias en materia agraria, inciden en la esfera jurídica de los particulares (Subrayado y resaltado de esta Sala).
En concordancia con el anterior aserto, se encuentra la disposición contenida en el artículo 25 eiusdem, en la cual la Ley acoge la distinción expuesta, a los fines de regular la obligación de los “órganos y entes agrarios” de tutelar las normas del mencionado Decreto Ley. En tal sentido, al establecer la Ley que “(…) Los jueces competentes de la jurisdicción agraria, el Instituto Nacional de Tierras, la Corporación Venezolana Agraria, el Instituto Nacional de Desarrollo Rural y cualquiera de los órganos agrarios, podrán desconocer la constitución de sociedades, la celebración de contratos y, en general, la adopción de formas y procedimientos jurídicos, cuando sean realizados con el propósito de efectuar fraude a las normas contenidas en el presente Decreto Ley (…)”; incluye necesariamente a órganos -como el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), del Ministerio de Agricultura y Tierras- que eventualmente pueden mediante sus acciones u omisiones afectar relaciones fácticas de sustrato agrario.”
(Cursivo del Tribunal Superior)
De tal manera que, corresponde en función de su COMPETENCIA a los Juzgados Superiores Agrarios conocer de los asuntos en donde se estén ventilando derechos relacionados con la protección y continuidad de la producción agroalimentaria de la Nación, es decir:
1° Cuando exista un riesgo inminente en la pérdida de un cultivo existente por la intervención externa de un tercero.
2° Cuando exista un riesgo inminente de desmejoramiento o pérdida de un rebaño de ganado (bovino, caprino, ovino, equino, porcino), por falta del espacio físico requerido para su desarrollo natural, donde pueda satisfacer sus necesidades alimenticias; que ponga en peligro su supervivencia y en Consecuencia la Soberanía alimentaria de la Nación.
3° Cuando las actividades inherentes a la producción de algún rubro agrícola, pecuario, forestal o pesquero se vean amenazadas de destrucción o deterioro, atentando contra la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
4° Cuando la innovación técnica, el aporte científico genético que procuren el mejoramiento agrícola, pecuario o pesquero de las semillas, especies ganaderas o especies piscícolas se vean amenazadas de deteriorarse o corran el riesgo de desaparición material.
Por otra parte el artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, faculta a los Jueces competentes para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales y de los recursos contenciosos agrarios, para dictar de oficio las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda, para velar, entre otras cosas, por: la continuidad de la producción agroalimentaria; la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente; el mantenimiento de la biodiversidad; la conservación de la infraestructura productiva del Estado; la cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
Igualmente, el Artículo 243 ejusdem señala lo siguiente:
“El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
(Cursivo del Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones y de la citada normativa legal vigente, este Juzgador confirma que los Juzgados Superiores Agrarios, son Competentes para Dictar Medidas de Protección cuando estén relacionados directa o indirectamente con la Seguridad y Soberanía Agroalimentaria de la Nación, y como consecuencia de ello en virtud de la Inspección judicial realizada y del Informe Técnico correspondiente, se declara: COMPETENTE para estudiar, recabar pruebas y decidir sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar peticionada. (ASÍ SE DECLARA).
IV
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIAS
A tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario podrá decretar medidas cautelares, con el objeto de velar por el cumplimiento de las causales que establece el mencionado artículo, imponiendo ordenes de hacer o no hacer a los particulares y a los Entes Estatales Agrarios, a los fines de que en atención a sus funciones y competencias atribuidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tiendan a Garantizar la Soberanía Agroalimentaria de la Nación.
Por su parte el artículo 196 de la Ley supra mencionada estatuye lo siguiente:
“El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
(Cursivas de este Tribunal).
La norma antes transcrita, desarrolla la Garantía de la protección ambiental, que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 127.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en el expediente número 203-0839, 09-05-2006, cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, cuyo contenido es totalmente coincidente con lo previsto en el artículo 196 de la actual Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.”
(Cursivas de este Tribunal)
Se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo (por encima del interés particular), cuando advierta que, está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales, sin que el operador de justicia, deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y sobre todo garantizar, la consecución del desarrollo de un ambiente naturalmente equilibrado, que pueda facilitar el aprovechamiento de los recursos naturales, tanto, por las presentes como futuras generaciones, motivado, a que, mal podría hablarse del impulso del desarrollo rural que permite la producción de alimentos, sino se garantiza y se extiende, tal protección, al ambiente, que es al final, el medio del cual se extraen los recursos necesarios, para satisfacer las necesidades de las sociedades.
Como se aprecia, el objeto de las citadas normas y jurisprudencia, es la pretensión cautelar, orientada a adoptar medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial. De tal manera que en el procedimiento cautelar agrario, el Juez Agrario puede oficiosamente dictar medidas autónomas provisionales, dirigidas a proteger el interés colectivo exista juicio o no y éstas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria y del mismo ambiente, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales.
Estas medidas judiciales de carácter provisional, se dictan, para proteger un interés de carácter general, y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento a los principios constitucionales de seguridad agroalimentaria, soberanía nacional y protección ambiental.
Como ya se ha señalado “supra”, la anterior disposición legal está en plena armonía con lo previsto en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente establece que, es un derecho y al mismo tiempo, es un deber el que se proteja y se mantenga el ambiente, para procurar un beneficio de las generaciones presentes y del mundo futuro, estableciendo asimismo, la obligación del estado de proteger el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y los monumentos naturales, así como, cualquier otra área de especial importancia ecológica.
En este sentido, cuando el Juez Agrario, previo un análisis minucioso, aprecie que de no decretarse la medida pretendida, se vulneran, no sólo los derechos del particular, sino del colectivo, cuando el objeto de la medida pretendida consiste, en la protección agroalimentaria a los fines de resguardar tanto la producción animal, vegetal como la biodiversidad existente en el predio referenciado y por ende el ambiente, deberá decretarla adecuándola a las necesidades propias del caso particular sometido a su consideración. (ASÍ SE ESTABLECE).
RAZONES DE HECHO
Es preciso para este Juzgador, antes de entrar a resolver el fondo de este asunto, traer a colación, el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000 (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”.
(Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado “supra” por notoriedad judicial a este Juzgado Superior le consta, y se evidencia de la inspección realizada por este Tribunal, en fecha 11-07-2018, (folios 66 al 69 ), previo asesoramiento del practico designado, ciudadano Ingeniero Carlos Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.930.981, funcionario adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, dejando constancia en los particulares primero, segundo y tercero, lo siguiente:
PRIMERO:
“(…)Al Primero: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que se encuentra constituido en el Predio denominado La Aurora, con una superficie de Trescientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (385 Has con 870 m2), ubicado en el Sector Villa Nueva, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Enmarca C.A.; y Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero. Al Segundo: El Tribunal previo asesoramiento de practico deja constancia que la actividad económica principal es la cría, levante y ceba de animales, ordeño donde actualmente se ordeñan 26 vacas y 4 búfalas, obteniendo una producción diaria de 210 litros aproximadamente, cuya producción es arrimada a la quesera del ciudadano Carlos Gutiérrez, ubicada en el sector Purgatorio, se observó un área de aproximadamente 2,5 has sembradas de musáceas con edad promedio de 5 meses, un área aproximada de 290 has, sembrados con pastos introducidos de las especies Estrella, brachiaria humidicula, Tanner grass. El predio suministra a los animales raciones de alimentos balanceados con el fin de mantener la nutrición de dichos semovientes. Existe un sistema de pastoreó rotacional. La actividad avícola está representada por una capacidad instalada para la cría de 120 mil pollos aproximadamente por ciclo, actualmente según información suministrada por los solicitantes los galpones se encuentran en fase de mantenimiento y adecuación para la recepción de los pollitos bebe y demás insumos. Al Tercero: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y del Fiscal del Llano deja constancia de la existencia de rebaños bovinos discriminados de la siguiente manera: Toros 11; Vacas 262; Novillas 7; Becerros(a) 49; Mautes 47; Búfalas 4; Bucerros 4; Búfalo 1; Equinos 30; Total de animales Cuatrocientos Quince 415. En el predio las condiciones sanitarias son buenas y se ejecuta un programa sanitario, donde se contempla el control de enfermedades tales como: la fiebre aftosa, rabia, carbón sintomático, encefalitis equina entre otras, tal como se evidencia de los certificados nacionales de vacunación (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
De la inspección realizada por este Tribunal Superior, en fecha 11/07/2018, se dejó constancia de las mejoras, bienhechurias, maquinarías, equipos, herramientas y equipos eléctricos, que sirven de apoyo a la actividad productiva desarrollada en el predio “LA AURORA”, que es del tenor siguiente:
“(…)Al Cuarto: El Tribunal previo asesoramiento del práctico designado deja constancia que las maquinarias existentes en el predio para el momento de la práctica de la inspección son los siguientes: Maquinarias, Equipos e Implementos Agrícolas: 3 Tractores Agrícola totalmente operativos; 2 Zorras; de 1 de un eje y 1 de 2 ejes; 1 Compresor de aire; 2 máquina de soldar; 3 guadañas; 3 rastras, 1 de 24 discos, 1 de 20 discos y 1 de 18 discos; 1 rolo argentino, 2 segadoras; 1 Tanque metálico rodante con capacidad de 2000 litros para el gasoil; 4 bancos de transformadores; 2 rotocultores operativos; 2 plantas, 1 caterpillar con capacidad de 150 Kva y 1 Perkin con capacidad de 105 Kva; 2 perforaciones, ambas de 60 metros encamisadas con salida de 8” y 2”. Al Quinto: El Tribunal previo asesoramiento de práctico deja constancia, que el predio cuenta con vías internas que permiten recorrer el predio, contando con cercas Perimetrales, cercado con cinco (05) pelos de alambre de púas y estantillos de madera aserrada en regulares condiciones ubicados cada 2 metros y botalones de madera aserrada, en buenas condiciones; las Cercas Internas: Están representadas por la construcción de cerca mixtas conformadas por dos pelos de alambre de púas y un hilo de alambre electrificado con alambre liso galvanizado sobre estantillo de madera en buenas condiciones. Infraestructura existente en el predio, tales como: 1 Casa principal en buenas condiciones de habitabilidad, piso con cerámica tipo caico con paredes de bloque, techo de machihembrado recubierto con teja criolla con estructura metálica, corredor en caico al rededor, sala comedor y cocina, 3 baños, 5 habitaciones; 1 Vivienda para los trabajadores techo de acerolit, piso de cemento pulido, paredes de bloques, puertas y ventanas metálicas, 5 habitaciones, 4 baño, sala, comedor y cocina; 1 Casa utilizada como depósito con techo de acerolit, estructura metálica, piso de cerámica, de un solo ambiente; 1 Galpón para depósito de maquinarias, equipos y de herramientas, estructura de hierro, techo de acerolit y piso de cemento rustico; 1 Corral con estructura de hierro, manga, brette, techo de zinc, puente bascula con capacidad para 60 toneladas, 1 Tanque elevado de estructura de hierro para el almacenamiento con capacidad para 25.000 lts de agua; 1 Vaquera de estructura de hierro Seis (06) puestos de ordeño mecánico, techo de zinc. 4 galpones para la cría de pollos, con capacidad total de 120 mil pollos por ciclo, totalmente operativos. (…)”.
(Cursiva del Tribunal Superior)
Con lo cual se aprecia claramente que el solicitante de la presente medida de protección agroalimentaria, despliega labores de producción agropecuaria, en el predio denominado “LA AURORA”, ubicado en el Sector Villa Nueva; Parroquia Los Guasimitos; Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de una superficie de Trescientas Ochenta Y Cinco Hectáreas Con Ocho Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (385 Has Con 8.870 Mt2), cuyos linderos particulares son los siguientes : Norte: Terrenos Ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Esmarca, C.A y Vía de acceso, y; Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero, en el que se constituyó el Tribunal ejerciendo el principio de inmediación agraria. (ASÍ SE DECIDE).
SEGUNDO:
Se constató de los anexos consignados por el solicitante cursante al Folio 57, Auto de Participación emanado del Instituto Nacional de Tierras Inspección Técnica referida al procedimiento de Tierras Ociosas o de Uso No Conforme, sobre el predio denominado La Aurora, lo cual fue señalado de manera textual así:
“(…)Al ciudadano PRESUNTO OCUPANTE Y/O PRESUNTO PROPIETARIO, sin demás datos de identificación, de un lote de terreno denominado “AGROPECUARIA BARI”, Ubicado en el Sector: SAN JOSÉ, Parroquia: OBISPO, Municipio: OBISPO del Estado Barinas, entre los linderos referenciales siguientes: NORTE: Terrenos ocupados por José Rodríguez; SUR: Terrenos ocupados por José Colmenares; ESTE: Vía Nacional Troncal 5, Terrenos ocupadas por Agropecuaria Esmarca y Vía de acceso y OESTE: Terrenos ocupados por José Rodríguez, CONSTANTE de una superficie de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO hectáreas (385has), que por Acta de Directorio Regional de fecha 2 de Marzo de 2018 la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, ordeno la práctica de INSPECCIÓN TÉCNICA, sobre el lote de terreno ya identificado, en virtud de denuncia incoada por ante esta dependencia debido al estado ocioso o de Uso no Conforme, de conformidad a lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines de que se permita el acceso al predio (…)”
(Cursiva del Tribunal Superior)
Conforme a lo precedentemente señalado, este órgano jurisdiccional procede a verificar los requisitos necesarios para la procedencia o no de la cautela autónoma solicitada.
V
VERIFICACIÓN DE LOS EXTREMOS DE LEY PARA LA
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA
De lo antes expuesto considera necesario este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial, verificar y analizar si se encuentran satisfechos los extremos previstos en los Artículos 585 y 588, parágrafo único del Código de Procedimiento Civil, y su concatenación con lo establecido en el artículo 152 numerales 1, 4, 5, 6, 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, para considerar la procedencia de la medida de protección solicitada:
De una correcta hermenéutica jurídica de las normas supra-mencionadas, se desprende insoslayablemente el poder cautelar del Juez Agrario, que lo faculta para decretar medidas complementarias o innominadas, distintas a las tradicionales, donde de acuerdo al prudente arbitrio debe acordarlas, fundado en la necesidad de: Hacer cesar actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo, mandato expreso del Artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y en su parágrafo único de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y de imponer obligaciones de hacer o no hacer a los Entes Estatales Agrarios fundados en el temor, que la falta de actuación del Ente competente pudiera poner en peligro, en este caso, la existencia del rebaño de Ganado y la actividad agrícola vegetal, sobre todo la base de proporcionar los alimentos necesarios a la población Barinense, todo con el fin de garantizar la continuidad de la producción agroalimentaria o su no interrupción, para así lograr de manera satisfactoria la culminación del ciclo biológico productivo mientras se resuelve el litigio, protegiendo el proceso agroalimentario que se encuentra indisolublemente unido al interés social y colectivo.
El alcance de estas Medidas Innominadas estarían sujetas a la discrecionalidad objetiva del Juez Agrario en la apreciación de la adecuación de la medida con respecto al objeto o la situación tutelada, ya que el Juez Agrario evalúa precisamente la adecuación de la medida al daño o lesión que se denuncia y por otro lado debe hacer una valoración de la pertinencia.
Atendiendo a las consideraciones expuestas, en el caso de autos, a los fines de determinar la procedencia de la medida cautelar debe analizarse, si se verifican concurrentemente los referidos requisitos que la justifican, en tal sentido, observa este Juzgador que en este caso, estamos en presencia de una solicitud de medida cautelar, en la que existe juicio, cuyo fallo pudiera quedar ilusorio, toda vez que hay contradictorio, de tal modo, considera este Juzgador que la medida a otorgarse está encaminada a salvaguardar la actividad agroproductiva desarrollada en el predio en cuestión, en tal sentido, su alcance está orientado a la protección de intereses sociales y colectivos, razón por la cual, de acordarse ésta, debe estar encaminada a la protección de lo que estrictamente resulte necesario para garantizar la persistencia de los referidos intereses. (ASÍ SE DECIDE).
En este sentido las medidas cautelares proceden sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, en este caso en concreto, sobre la Protección de la siembra de musáceas, Rebaño de ganado vacuno doble propósito, rebaño bufalino, así como la cría y explotación de pollos de engorde y la preservación de las zonas boscosas y áreas correspondientes a los retiros para la preservación de los cursos de agua existentes en el predio, que de manera directa o indirecta repercuten sobre la Soberanía y Seguridad Agroalimentaria de la población del Estado Barinas y de la población Venezolana, por lo que, cuando el Órgano Jurisdiccional proceda de oficio a dictar medidas cautelares, es deber del Juez Agrario comprobar con anterioridad a su otorgamiento la existencia de los requisitos concurrentes como lo son el FUMUS BONI IURIS y el PERICULUM IN MORA, ponderando para ello especialmente, los intereses colectivos en conflicto.
Tenemos entonces, en cuanto al FUMUS BONI IURIS, o presunción del buen derecho, este Juzgador lo encuentra evidenciado en la producción agropecuaria desarrollada en el predio “ LA AURORA”, tal y como se evidencia en la inspección judicial que fue realizada por este Juzgado Superior en fecha 11/07/2018, en el predio agropecuario anteriormente mencionado, y sobre el cual se dejó constancia de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante, es decir en el fundo agropecuario “ LA AURORA”, representada de la siguiente manera: la actividad productiva está orientada a la ganadería, producción avícola y agricultura en menor escala, crianza y explotación de pollos de engorde, en relación a la actividad ganadera desarrollada es de doble propósito cría, levante, ceba y ordeño, donde actualmente se ordeñan 26 vacas y 4 búfalas, obteniendo una producción diaria de 210 litros aproximadamente, se constató un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros 11; Vacas 262; Novillas 7; Becerros(a) 49; Mautes 47; rebaño bufalino: Búfalas 4; Bucerros 4; Búfalo 1; Equinos 30; para un Total de animales de Cuatrocientos Quince 415; La actividad avícola está representada por una capacidad instalada para la cría de 120 mil pollos aproximadamente por ciclo, actualmente según información suministrada por los solicitantes los galpones se encuentran en fase de mantenimiento y adecuación para la recepción de los pollitos bebe y demás insumos. La Actividad agrícola vegetal en menor escala, un área de aproximadamente 2,5 has sembradas de musáceas con edad promedio de 5 meses. (ASÍ SE ESTABLECE).
En cuanto al PERICULUM IN MORA y PERICULUM IN DAMNI, el mismo lo representa el riesgo de la ejecución del acto u hechos que puedan causar lesiones graves o de difícil reparación, por lo que, de la Inspección Judicial realizada el día 11/07/2018, analizándose previamente los aspectos técnicos expresados por el práctico designado para tal fin, se pudo concluir que existen elementos suficientes que hacen inferir a este Juzgador el peligro inminente en desmejora en los animales (bovinos, bufalinos, equinos y especies autóctonos de la fauna silvestre, flora y acuíferos) y rubros vegetales; que se encuentran dentro del predio, por cuanto tal como se expresó precedentemente en el predio se realizan tres (03) actividades agroproductivas, como lo es, la ganadera en dos vertientes, es decir, ganado vacuno y bufalino, agricultura en menor escala representada en la siembra de 2,5 has, de musáceas, la crianza y explotación de pollos de engorde, el restante del predio está orientado a la actividad agrícola animal en una extensión aproximada de 300 hectáreas para soportar la carga animal representada de la siguiente manera: Toros 11; Vacas 262; Novillas 7; Becerros(a) 49; Mautes 47; rebaño bufalino: Búfalas 4; Bucerros 4; Búfalo 1; Equinos 30; para un Total de animales de Cuatrocientos Quince 415; y del ambiente, es decir, la biodiversidad existente en ese lote de terreno perteneciente al predio “La Aurora”, que resulta de alto valor para la humanidad como áreas de reservas, que corresponden al bosque de galería con especie autóctona de la zona tales como guasito, mijao, samán, entre otros, que funge como zona protectora dentro del predio. (ASÍ SE DECIDE)
En relación a la ponderación de los INTERESES COLECTIVOS (PERICULUM IN DAMNI), sobre los INTERESES PARTICULARES, estima este Juzgador que en el presente caso el “INTERÉS COLECTIVO y SOCIAL”, está representado por el beneficio que la colectividad Barinesa y Nacional, obtienen por el aprovechamiento del resultado de la actividad agro productiva desarrollada en el Predio denominado “LA AURORA”, constatada por este Tribunal y consistente en la ganadería, infraestructura existente en espera para reiniciar la actividad avícola y agricultura, la actividad ganadera desarrollada como ya se dijo es doble propósito cría, levante, ceba y ordeño, donde actualmente se ordeñan 26 vacas y 4 búfalas, obteniendo una producción diaria de 210 litros aproximadamente, se constató un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros 11; Vacas 262; Novillas 7; Becerros(a) 49; Mautes 47; rebaño bufalino: Búfalas 4; Bucerros 4; Búfalo 1; Equinos 30; para un Total de animales de Cuatrocientos Quince 415; La actividad avícola está representada por una capacidad instalada para la cría de 120 mil pollos aproximadamente por ciclo, actualmente según información suministrada por los solicitantes los galpones se encuentran en fase de mantenimiento y adecuación para la recepción de los pollitos bebe y demás insumos. La Actividad agrícola vegetal en menor escala, un área de aproximadamente 2,5 has sembradas de musáceas con edad promedio de 5 meses, con buen estado fito sanitario, por lo que, considera este juzgador satisfecho el extremo exigido para el pronunciamiento de la medida en atención que “el derecho protegido constituye parte del patrimonio y de las necesidades de la Nación”. (ASÍ SE DECLARA).
Este Tribunal luego del estudio de las actas procesales y verificada la inspección de fecha 11/07/2018, evidencia que en caso de marras se extreman los requisitos de ley para conceder la precitada medida de protección, sobre el lote de terreno que comprende el Predio “La Aurora”, constante de una superficie de Trescientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (385 Has con 870 m2), ubicado en el Sector Villa Nueva, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Enmarca C.A.; y Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero; el artículo 152 in comento ut supra, protege en forma directa, integral e inmediata, el bien en peligro, como es el derecho a la alimentación y a la bio-diversidad, lo cual justifica su carácter anticipativo. Su esencia es la actuación integral de los órganos jurisdiccionales en procura de restablecer una situación de daño a la colectividad, a través de una tutela preventiva, donde están involucrados intereses generales y razones de orden público, que fundamentan los poderes inquisitivos del Juez Agrario. (ASÍ SE ESTABLECE).
En consecuencia, por la motivación fáctica y jurídica los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Agrario, haciendo uso de las facultades oficiosas y asegurativas que le concede el artículo 152 y 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, DECRETA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, basada en el artículo 152, numerales 1, 4, 5, 6 y 7 y su parágrafo único, ejusdem, por un lapso de DOCE MESES (12), en lo que atañe a la producción agrícola animal y SEIS MESES (06), sobre la producción agrícola vegetal; contados a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo, sobre el predio denominado “LA AURORA”, ubicado en el Sector Villa Nueva, Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas, cuyos linderos particulares son los siguientes: Norte: Terrenos ocupados por José Rodríguez; Sur: Terrenos ocupados por José Colmenares, Elisfio Gil y Miguel Azan; Este: Vía Nacional Troncal 05 y Terrenos ocupados por Agropecuaria Enmarca C.A.; y Oeste: Terrenos ocupados por José Rodríguez e Iris Quintero, con una extensión de Trescientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (385 Has con 870 m2). (ASÍ SE DECIDE).
V
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud autónoma de Medida de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROTECCIÓN A LA SEGURIDAD AGROALIMENTARIA, sobre la actividad productiva como lo es, la ganadería, avícola y agricultura en menor escala, la actividad ganadera desarrollada es doble propósito cría, levante, ceba y ordeño, donde actualmente se ordeñan 26 vacas y 4 búfalas, obteniendo una producción diaria de 210 litros aproximadamente, se constató un rebaño de ganado vacuno discriminado de la siguiente manera: Toros 11; Vacas 262; Novillas 7; Becerros(a) 49; Mautes 47; rebaño bufalino: Búfalas 4; Bucerros 4; Búfalo 1; Equinos 30; para un Total de animales de Cuatrocientos Quince 415; La actividad avícola está representada por una capacidad instalada para la cría de 120 mil pollos aproximadamente por ciclo, actualmente según información suministrada por los solicitantes los galpones se encuentran en fase de mantenimiento y adecuación para la recepción de los pollitos bebe y demás insumos. La Actividad agrícola vegetal en menor escala, un área de aproximadamente 2,5 has sembradas de musáceas con edad promedio de 5 meses, con buen estado fito sanitario, esta medida abarca las crías de los bovinos y equinos, que se encuentran bajo este régimen de protección, que nazcan durante la vigencia del presente proceso, la medida abarca además de la protección a la referida producción, la protección de la infraestructura productiva, conformada por las instalaciones, maquinaria, equipos eléctricos, vías de acceso, bienes y demás equipos necesarios para la realización de dicha actividad, en lo existentes en el lote de terreno que comprende una extensión de Trescientos Ochenta y Cinco Hectáreas con Ocho Mil Ochocientos Setenta Metros Cuadrados (385 Has con 870 m2).-
TERCERO: El decreto de medida de Protección a la Seguridad Agroalimentaria aquí explanada tendrá su vigencia de DOCE MESES (12), para la actividad agrícola animal, con respecto a la producción agrícola vegetal su duración será de SEIS MESES (06); lapsos de tiempos que comenzaran a trascurrir a partir del día siguiente de la publicación del presente fallo.
CUARTO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional al Instituto Nacional de Tierras, a la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, Al Destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guarnición Militar del Estado Barinas, al Comando General de la Policía del Estado Barinas, a la Dirección de Secretaria de Seguridad Ciudadana de la Gobernación de este Estado.En aras de garantizar el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, por cuanto las medidas de protección agroalimentarias carecen de un articulado propio para el ejercicio de los recursos que puedan ser ejercidos, es por lo que a tenor del criterio vinculante establecido en decisión de la Sala Constitucional de fecha 9 de mayo de 2006, (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros), una vez conste en auto las notificaciones acordadas, se tramitara por el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley.
QUINTO:Se le Ordena a las instituciones públicas y privadas, así como a cualquier particular no realizar por el tiempo de vigencia de la medida, bienhechurias, ni actividades que entorpezcan el desenvolvimiento de las actividades agrícolas tanto vegetales como animales desarrolladas y en desarrollo en el predio “LA AURORA”, así, como también diversidad de la fauna silvestre; haciéndoles saber así mismo, que dicha medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Superior.
SEXTO: De conformidad con la previsión contenida en el artículo 109 del Decreto No. 2.173 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, reimpreso el 15 de marzo de 2016, notifíquese por oficio a la Procuraduría General de la República del presente fallo acompañado de las respectivas copias certificadas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciocho (2018).
El Juez,

Abg. Duglas Villamizar Martínez.
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz
En la misma fecha, siendo las doce y cuarenta y cinco de la tarde (12:45 p.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste,
El Secretario,

Abg. Luís Ernesto Díaz.

Exp. Nº 2018-1498
DVM/LED/