REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 16 de julio de 2018.
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-R-2017-000077
ASUNTO : EG01-X-2018-000002

PONENTE: ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer y decidir la inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el recurso N° EP03-R-2017-000077, seguida al acusado Vicjuri Maria Rodríguez Castro, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

La jueza en referencia, como fundamento de su inhibición, señala lo siguiente:

(Omissis…) “En el día de hoy, jueves veintiocho de junio de dos mil dieciocho (28/06/2018), comparece por ante este despacho la abogada Varyná Mendoza Bencomo, en su carácter de Jueza Temporal de la Corte de Apelación de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: “En fecha 20/02/2017, en el asunto EP01-P-2016-006480; con RECURSO DE APELACION signado con el Nº EP03-R-2017-000077; conocí como Jueza de Control N` 05 de Primera Instancia en Funciones de Control Municipal y Estadal; en donde dicté auto de fundado otorgando medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a favor de la imputada Vicjuri Maria Rodríguez Castro, dicha decisión a mi criterio implica una orden directa, precisa y concisa dada por el tribunal de primera instancia de la cual formé parte; mal podría conocer como Jueza Superior nuevamente. En virtud de lo anteriormente expuesto manifiesto voluntariamente mi necesidad de separarme del proceso, en aras de la buena administración de justicia, por existir un motivo grave que afecta mi imparcialidad en la presente causa, como es “…causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”, al haber ordenado un nuevo pronunciamiento ante un juez o jueza diferente de juicio; ahora bien, para mayor explicación, el artículo 89 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “…Artículo 89. Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces y Juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:…(…)…8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.” Con base en lo anterior, y en aras de garantizar el debido proceso y la transparencia que debe privar en las decisiones judiciales. De este modo, es un deber ineludible del Juez inhibirse, cuando aprecie que existen circunstancias o causas establecidas en la Ley, que en un momento dado puedan quebrantar la imparcialidad y objetividad para decidir. En atención a lo antes expuesto, solicito a este alzada sea verificada dicho auto fundado en el cuadernillo de apelación inserto en el folio diecinueva (19) al veintiuno (21), mal puede esta juzgadora ejecutar una decisión del cual fue parte como jueza de primera instancia; en consecuencia, considerando tales hechos causal suficiente ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Numeral 8 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal…” y así pido sea resuelto por esta honorable Corte de Apelaciones. En la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del Mes de Junio de 2018.” . (…Omissis)

De acuerdo con lo expuesto por la jueza inhibida, y a los fines de decidir la inhibición planteada, considera esta Alzada pertinente traer a colación lo que disponen los artículos 89 numeral 7° y 90 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:


“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los Jueces y Juezas las o los fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”

“Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada”.

Se colige de las normas precedentemente transcritas, que cuando el juzgador haya conocido de una causa, en la cual hubiere proferido una decisión que haya tocado el fondo del asunto y posteriormente la misma causa regresa al mismo juez para un nuevo pronunciamiento, este se encuentra obligado a inhibirse, toda vez que ya ha emitido opinión sobre la misma.

En el caso de autos, aduce la inhibida que su deber de imparcialidad se encuentra afectado, por el hecho de haber dictado el auto fundado donde otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, aunado a ello, el mismo es objeto de apelación en el presente recurso, lo que a su entender, encuadra en la primera hipótesis que contiene el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber emitido opinión con conocimiento de la causa.

Bajo estos argumentos la inhibida fundó su acto inhibitorio y en ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente dicha juzgadora –según lo preceptuado en la causal invocada–, emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si tales decisiones constituyen un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto.

Para ello, no solo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca la inhibida, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que permitan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que la condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan las llamadas “imparcialidades objetivas y subjetivas” como garantía indefectible del principio del juez imparcial.

Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura en la sentencia Nº STCE 0154/2001, expedida el 02/07/2001 en el recurso de amparo planteado por Safa Galénica S.A. en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su ánimo”.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82):

“…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática” (parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870.”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que se trasluce en la llamada “obligación de abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Por ende, la inhibición es el acto en virtud del cual la juez u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

Criterio este que es sostenido también por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 192 de fecha 02/04/2008, cuyo ponente fue la magistrada Blanca Rosa Mármol de León, en la cual señala lo siguiente:

“(…) Cuando un juez de control tuvo conocimiento de una causa y resolvió diversas actuaciones en dicho proceso, y luego, conoce en juicio del mismo proceso, está en la obligación de inhibirse, pues se entiende que ya ha emitido opinión en el proceso, y ello afectaría su imparcialidad (…)”.

Ahora bien, de lo manifestado por la jueza inhibida observa esta Alzada que efectivamente la a quo encontrándose en funciones de jueza provisorio del Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, dictó el auto fundado donde otorga medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana Vicjuri Maria Rodríguez Castro.

Siendo ello así, a juicio de esta alzada existe un impedimento legal para que la jueza inhibida conozca del recurso de Apelación de Sentencia Nº EP03-R-2017-000077, con lo cual se patentiza que los argumentos aducidos por ella, como fundamento de su inhibición, se encuentran ajustados a derecho, lo que obliga a declarar con lugar la inhibición así propuesta, y así se decide.

DISPOSITIVA

Es con fuerza en las consideraciones precedentemente explanadas, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar la inhibición planteada por la abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, en su condición de Jueza Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el recurso N° EP03-R-2017-000077, seguida a la acusada Vicjuri Maria Rodríguez Castro, por considerarse incursa en la causal de inhibición a que se contrae el numeral 7° del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase seguidamente el presente cuaderno de inhibición, con las notificaciones pertinentes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE – PONENTE




ABG. JOSÉ FERNANDO MACABEO GONZALEZ



LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA EMILY GALINDEZ LOPEZ

Asunto: EG01-X-2018-000002
JLCQ/JFMG/gg/pr/any.-