REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 19 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2015-020204
ASUNTO : EP03-R-2018-000044
PONENTE: ABG. JOSE LUIS CARDENAS QUINTERO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, pronunciarse sobre el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava de esta Circunscripción Judicial y como tal del ciudadano Nelson Gutiérrez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.916.734, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del estado Barinas, mediante la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-020204.
DEL ITER PROCESAL
En fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), la a quo publicó la decisión impugnada.
En fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Nelson José Gutiérrez Belandria, consignó escrito de apelación, quedando signada bajo el número EP03-R-2018-000044.
En fecha dos de mayo de dos mil dieciocho (02/05/2018) fue emplazada la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, dando contestación en fecha tres de mayo de dos mil dieciocho (03/05/2018).
En fecha quince de mayo de dos mil dieciocho (15/05/2018) la a quo remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha dieciocho de mayo de dos mil dieciocho (18/05/2018) fue recibido ante la Secretaría de esta Corte de Apelaciones el presente recurso, dándosele entrada en fecha siete de junio de dos mil dieciocho (07/06/2018), correspondiéndole la ponencia por distribución al Juez José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe la presente.
En fecha trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018) se dictó auto de admisión, solicitándose el asunto principal Nº EP01-P-2015-020204 para su consulta, siendo recibido en fecha veintidós de junio de dos mil dieciocho (22/06/2018).
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN
Indica la recurrente en su escrito, inserto a los folios 01 al 07 de las actuaciones, que apelaba de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), en la cual niega la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a su defendido, ciudadano Nelson José Gutiérrez Belandria, en la causa penal Nº EP01-P-2015-020204, pues a su criterio le está causando un gravamen irreparable y violación al debido proceso y tutela judicial efectiva.
En este sentido, la recurrente alega:
“(Omissis…) Quien suscribe, AIDA BRICEÑO RONDON, Defensora Pública Octava, adscrita a la Defensa Pública del Estado Barinas, en ejercicio de la Defensa del ciudadano NELSON GUITIERREZ RONDON, plenamente identificado en los autos del expediente penal signado con el Nro: EPO1-P-2015-20204, de la nomenclatura particular llevada por el tribunal supra identificado, acudo ante su competente autoridad para, exponer: Estando dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpongo formalmente RECURSO DE APELACION, contra el auto que declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido, conforme a lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha de 16 de Abril de 2018. En consecuencia paso a fundamentar EL RECURSO DE APELACION, a tenor de lo siguiente:
CAPITULO I
LOS HECHOS
El 4 de Diciembre de 2015 fue detenido mi defendido ut supra por considerarlo incurso en la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo puesto a la orden de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público y presentado ante el Tribunal en funciones de Control Nº 01, decretándose en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, posteriormente acusado por el Ministerio Público en tiempo hábil, y hasta la presente fecha no se ha celebrado el Juicio Oral y Público, no siendo imputable a mi defendido y tampoco a la Defensa, permaneciendo sujeto a la medida privativa de libertad por más de dos (2) años sin resolverse su situación jurídica, y sin que el Ministerio Público haya solicitado prórroga para el mantenimiento de la medida. Ahora bien, en atención al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 3 de abril de 2018 solicite el decaimiento de la medida de coerción el tribunal el 16 del corriente mes y año lo niega y de la revisión de la causa el día 18 del presente mes me di por notificada de la misma.
CAPITULO II
DE LA DECISION RECURRIDA Y MOTIVACION DEL RECURSO
El tribunal en fecha 16-04-2018, dicto auto mediante el cual declara sin lugar la solicitud del DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL, en donde se observa: que el tribunal se fundamento en al gravedad del delito acusado a mi defendido, en la posible pena a imponer y que por esa razón y aunado al aseguramiento de las finalidades del proceso debe mantenerse la medida cautelar privativa de la libertad, de igual manera, el juez en su decisión hace mención que el presente caso ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del tribunal para obstaculizarlo, que los reiterados diferimientos se deben a la cantidad de juicios aperturados por el tribunal, a la complejidad de los mismos y a las circunstancias propias del proceso, razo0nes que son propias de dilaciones debidas; continua diciendo que en ocasiones no hay presencia de los defensores o de la representación fiscal, no siendo imputable de manera exclusiva al tribunal; no siendo ello cierto por parte de la defensa ha acudido al Tribunal todas las veces que ha estado notificada de la audiencia de juicio.
El juez ignoro por completo el objeto y finalidad de las medidas cautelares muy a pesar que la solicitud planteada por quien aquí suscribe se fundamento en el carácter instrumental de las medidas cautelares así como una explicación de su finalidad en el ámbito procesal. Si bien es cierto, mi defendido es acusado por la comisión de un delito denominado grave por la norma sustantiva penal, no es menos cierto, que en todo momento durante el proceso penal y hasta que no exista una sentencia condenatoria el mismo se encuentra amparado bajo el principio constitucional de presunción de inocencia y es que la medida de privación judicial preventiva de libertad no solo afecta el derecho a la libertad sino que, también quebranta la condición de inocente. Por lo tanto, amparar las decisiones que niegan el decaimiento de la privación de libertad de un justiciable, de manera reiterada bajo la afirmación de la entidad de los delitos imputados, desnaturaliza el contenido y alcance de lo preceptuado por el legislador en el artículo in comento (230). Por lo que siendo la corte de apelaciones, un ente revisor y de control judicial a través del ejercicio de los recursos, no debe permanecer inmutable ante las circunstancias que apuntan de forma tan exorbitante a la FALTA DE CELERIDAD EN LOS PROCESOS.
Debo indicar que la finalidad que motivo al legislador nacional a promover la norma invocada, no es otra que la de evitar las largas esperas tras las rejas a un ciudadano, para que sea debatida en juicio su actuación delictual en un hecho punible. Esto hace consona nuestra legislación con las mas garantistas y respetadas del mundo, por lo que no es comprensible, que por razones que parecieran convertirse retorica juridica, sasonando decisiones con acomodadas palabras para dictar una decisión en la que se extiende de oficio el mantenimiento de la medida privativa de libertad, aun encarcelado, si ni siquiera contar con la solicitud del ministerio publico, (lo cual es un requsiito indispensable para activar esa posibilidad), frente al hecho de tener una causa activa en la que se ha excedido el tiempo de ley para realizarlo. No puede ser mas evidente para un Juzgador de a República Bolivariana de Venezuela en donde tiene su asiento todo sentimiento de justicia y en donde reposa materializado el imperio de la ley, y en donde se ejercita el Principio dispositivo que caracteriza los juicios penales, dejar plasmado en actas, los reiterados diferimientos de las Audiencias de Juicio, las cuales fueron fallidas en varias ocasiones por la falta de traslado del procesado hasta la sede del juzgado. Ante ello, cabe preguntarse podría haber alguna mayor muestra de descuido y falta de actividad del Juzgado cuando emitida la orden por parte del juzgador, para citar o trasladar al procesado detenido hasta su sede, su comisionado no de cumplimiento efectivo a su procesado detenido hasta su sede, su comisionado no de cumplimiento efectivo a su providencia, sin ni siquiera estar agregada en actas las rezones de su desacato evidente? ¿Puede en consecuencia reprochársele tal situación al procesado? Hasta en la menos lógica de las mentes, la respuesta a esta última pregunta ha de ser negativa. La responsabilidad del Estado traducida en la actuación del Juzgado, debe garantizar la celeridad procesal, el respeto al procesado que se encuentra disminuido, entiéndase como encarcelado, brindándole trato como de inocente, hasta que se demuestre lo contrario. Cualquier justificación ante ello, solo se traduce en justificaciones, que frente a la barbarie de la prisión y del padecer de una decisión tomada sin el procedimiento y los requisitos de ley, le doblegan como ciudadano y le disminuye frente al resto de los ciudadanos de este País, al ser menoscabado su derecho a la igualdad y a la no discriminación. Cierto es que nunca el encarcelado, será un igual frente el resto de los ciudadanos que no lo están, por ello debe tenerse en cuenta, que todo lo atinente a la privación de libertad debe ser interpretado de forma restrictiva.
Es evidente ciudadanos Magistrados, que en el caso de marras, ha sido desvirtuado el objeto o finalidad de la medida de privación judicial preventiva de libertad, bajo ninguna circunstancia se podría afirmar que la misma esta sirviendo para garantizar las resultas del proceso, cuando el proceso se ha visto retardado por los tantos diferimientos que se han venido suscitando mayormente por la falta de traslado de mi defendido quien se encuentra bajo la supervisión del estado, debiendo este ser garante de sus derechos y garantizar en igual termino su traslado para ser procesado, al no existir una respuesta efectiva corresponde en derecho otorgar la libertad e imponer cualquier otra medida cautelar que si garantice el normal desenvolvimiento del proceso.
Cabe señalar que, conforme a las previsiones de nuestro texto penal adjetivo, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, en aquellos supuestos en los que una medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, esto es, el lapso de dos años, conforme a lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgador debe decidir sobre el asunto, con un fundamento razonado; sin embargo el Juez A quo omitió el análisis total de los diversos diferimientos de los actos procesales pautados: y complementa su fallo, expresando que la dilación presentada en el proceso no es imputable al Órgano Jurisdiccional, sin explicar razonadamente las razones que lo llevaron a tal convencimiento, siendo apropiado citar extracto de la decisión de la Sala Constitucional del máximo tribunal, al referir: “Uno de los requisitos que debe tener la motivación de toda decisión judicial, es la racionalidad, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control externo de sus fundamentos, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica” (Sentencia Nº 153 de fecha 26/03/2013. Exp. 11-1232. Magistrado francisco Antonio Carrasqueño López).
En razón a lo antes expuesto, paso a formular la Primera Denuncia: La violación al debido proceso y tutela judicial efectiva, previsto Constitucionalmente, ya que se encuentra la garantía a obtener una resolución fundada en derecho, lo cual hace parte del debido proceso, al tiempo que guarda estrecha relación con la obligación jurisdiccional de dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes: con éste derecho se garantiza no sólo el libre acceso a los Tribunales, sino también el derecho a conseguir la resolución integral de los conflictos sometidos a su conocimiento de una forma fundada y congruente con la petición. La Tutela judicial efectiva supone el derecho a obtener de los Tribunales la adecuada contestación a la petición que se les hace, para que nunca exista denegación de justicia, entendiéndose, por tanto, que este derecho no se agota con la garantía de acceder a los Tribunales de justicia, sino que también alcanza a obtener una decisión fundada en derecho, que ha de ser de fondo si concurren las circunstancias para ello.
El Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que el derecho a la tutela judicial efectiva constitucionalmente garantizado, conlleva el derecho a una resolución fundada en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada ante el Juez competente, el cual debe aplicar de manera motivada las normas jurídicas y resolver razonadamente la cuestión sometida a su consideración y que las exigencias de motivación de las resoluciones judiciales no sólo es una obligación impuesta por la ley, sino también un derecho que intervienen en el proceso, derecho este que se sastiface solo cuando el juzgador ha explanado los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. De este modo se refuerzan la garantía de las partes en el proceso, en evitacion de cualquier arbitrariedad del Poder Judicial, y para obtener la tutela judicial efectiva de los derechos subjetivos, con proscripción de cualquier indefensión.
En el presente caso. Ciudadanos Magistrados el Auto apelado adolece de falta de motivación, toda vez que el o quo, procedió a modo de enlistar lo que al efecto dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya satisfecho la necesaria adecuación jurídica para ello, toda vez que no resulta cierto que la ley procesal permita el mantenimiento de la medida de coerción personal por un lapso superior a los dos años y su prorroga, sino que, vencidos éstos dos el primero establecido como limite legal y el segundo como circunstancia excepcional debe, a todo evento, decretarse el decaimiento de la medida de coerción, siendo que la previsión legal que hace mención a que no se exceda en modo alguno del límite inferior contemplado en el quantum de la pena para el delito mas grave de los acusados, este supuesto como limitación jurisdiccional que debe considerarse al momento de establecer el lapso de la mencionada prorroga y no como una extensión de esta como ha pretendido el a quo en su errónea interpretación de una norma legal. Todo ello deviene en la falta de fundamentacion de la decisión recurrida y así solicitamos que sea declarado.
Segunda denuncia: Gravamen irreparable de conformidad con lo establecido en el articulo 439 numeral 5 por cuanto se le ha causado un gravamen irreparable al acusado de autos, denunciamos la violación de la ley por falta de aplicación de lo dispuesto en I) El articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal regulador normativo del Principio de Proporcionalidad, II) Articulo 49 de nuestra Carta Magna, marco regulador del debido proceso como principio mediar, III) Articulo 7, ordinal 5 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, V) en la Jurisprudencia reiterada de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, en sentencias Nº 601 del 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco carrasqueño López, Nº 01 del 12 de enero de 2009, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchán, Nº 949 del 24 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López y Nº 972 del 26 de marzo del 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, cuyas decisiones anuncio como colofón de la solicitud formulada en el presente recurso.
En virtud de lo anterior, ciudadanos Magistrados en fecha 3 de Abril de 2013, se presentó escrito peticionando el cese de la medida de coerción personal que recaen sobre el acusado de autos, en razón de haberse sobrepasado el lapso legal establecido para el mantenimiento de éstas, toda vez que para la fecha mi defendido ha estado privado de su libertad por más de dos (2) años; por lo que vale establecer que resulta procedente y ajustado a derecho decretar el decaimiento de la medida de privación. Todo ello tiene su fundamento, no sólo en el texto del articulo antes citado y plenamente aplicable sino también en el hecho comprobado y cierto de que la causa en cuestión posee un grave y acusado retardo procesal que en modo alguno puede ser endilgado a nuestro patrocinado y por ende no debe éste quien sufra sus consecuencias.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Formalmente presento Recurso de Apelación por considerar que se causa un gravamen irreparable al negar la medida de coerción personal y por estar señalada expresamente por la ley, de conformidad con las previsiones del ordinal 5º del artículo 439 en concordancia con el 230 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta defensa considera con base a la proporcionalidad procesal prevista para el mantenimiento de una medida privativa de libertad se cumplió en demasía sin que mi defendido sea el causante del retardo. Se desprende del contenido del artículo 49 de la Carta Magna, que dice: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente. Toda persona podrá solicitar del estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados.
De igual forma y en protección a la libertad, el articulo 230 del Código Procesal Penal dispone: "Proporcionalidad... en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años..”.
Al respecto, el legislador no indica, en la norma adjetiva que limita la duración temporal de la medida de coerción personal, que deba atenderse al tipo penal, pues señala: “ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años…”
No hace distinción con relación al tipo penal pues el proceso puede prolongarse por razones que le son propias, debido a la complejidad del asunto, pero la prisión preventiva tiene límite temporal, independientemente del delito imputado, pues consideró el legislador que dos años es más que suficiente para juzgar a una persona privada de su libertad, y de superarse ese lapso, opera, incluso de oficio, el decaimiento de la medida de coerción.
En tal sentido, nuestro Máximo Tribunal de la República ha sido enfático y contundente al responder ante situaciones de retardo procesal y de manera uniforme ha establecido la potestad del Juez de Instancia y de Alzada para decretar la libertad del Acusado no llevado a Audiencia en tiempo proporcional, eso sí, siempre que el sub júdice no haya dado motivo que le sea imputable para el retardo. No obstante, tal providencia debe, necesariamente respetar los límites que contiene el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determino que dos años era un lapso más que razonable -aún en los casos de los delitos más graves-para que en la causa que se siguiera en su contra, hubiera pronunciamiento de una decisión definitivamente firme.
Así las cosas, que es evidente que a mi defendido se le han agraviado sus derechos constitucionales, no sólo a la libertad, sino, igualmente a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que recogieron los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando ha permanecido detenido preventivamente desde el 4 de Diciembre de 2015, resulta pues obvia la conclusión de que han sido irrespetados los lapsos procesales que preceptúa el Código Orgánico Procesal Penal.
De igual manera, cito la opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resolviendo el problema de la proporcionalidad de la forma siguiente: Ahora: en, respecto al punto objeto del amparo, reitera la Sala la doctrina establecida en sentencia número 1626 del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) donde señalo lo siguiente:
“La privación de !a libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes. Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Se trata de una norma precisa, que no previene incumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción-en principio obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…”
Asimismo, deriva de !a observancia de la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Joselito Bienvenido Santana, de fecha 25/08/2004 Expediente Nº 03-1967, cuando dispuso:
"...mención aparte amerita la medida de privación preventiva de libertad, en estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma hava cesado ni hava terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar al decreto, como lo hizo el 11 de octubre de 2002, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior, al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en e! citado 244 de la Ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional....'
De esa decisión se constata cómo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, converge en la necesidad de que la medida de coerción personal privativa de la libertad decaiga al transcurrir el señalado plazo de dos años, cuando el Ministerio Público no hubiese solicitado la prórroga para su mantenimiento.
CAPÍTULO IV
PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho explanadas anteriormente, solicito respetuosamente lo siguiente:
1. - Que se ADMITA, el presente Recurso de Apelación de Autos.
2. - Que el Recurso de Apelación sea DECLARADO CON LUGAR.
3. - Que se ANULE LA DECISION dictada por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Juicio N° 1, de fecha 3 de Abril de 2018.
4 - Que se decrete el Decaimiento o Cese de la medida de coerción personal que pesa sobre mi defendido, de conformidad con el artículo 230 del Código Orgánico Procesal penal. (Omissis…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
Del folio 16 al 17 del cuadernillo de apelación, corre inserto el escrito de contestación al presente recurso, suscrito por las Abogadas Ana Betzabeth Yepez Mendez y Maria Alejandra Yzarra Benites, en el cual argumentan:
“(Omissis…)
Quienes suscriben, Abg. ANA BETZABETH YEPEZ MENDEZ y A Abg. MARIA ALEJANDRA YZARRA BENITES, en nuestro carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en ejercicio de las atribuciones que nos confiere el artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal prevista en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurrimos ante su competente autoridad a los fines de dar CONTESTACIÓN al Recurso de Apelación interpuesta por la Defensa Publica de fecha 16-04-2018, como es el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal que recae sobre el acusado NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, recurso este que se formalizo en lo términos siguientes:
DE LOS HECHOS
En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil quince (2015), tuvo lugar la Audiencia de. Presentación de Imputados en el Asunto seguido contra el ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, a quien esta Representación del Ministerio Publico imputo por la comisión de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO (sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS(sic) quedando la causa signada con el asunto N° EP01-P-2015-20204. Al tiempo de declararse aperturada la audiencia, el Fiscal del Ministerio Publico expuso los hechos ocurridos en fecha 03-12-2015, de seguida el Juez explica las alternativas de prosecución del proceso, por lo que seguidamente el abogado defensor solicito se aplicara en cuanto al ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, una medida menos graves a su defendido, posteriormente el Tribunal pasa a pronunciarse admitiendo totalmente la calificación jurídica presentada en contra del ciudadano imputado supra mencionado, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO(sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS(sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, luego en vista de lo planteado por el abogado defensor, el Tribunal impone al ciudadano en autos una Medida Privativa de Libertad, prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De la norma prevista en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal se colige en los numerales 1o y 2° que son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
En tal sentido, siendo que la decisión dictada por el Juzgado Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, tiene como consecuencia el aseguramiento de las resultas en función del proceso penal incoado en contra del ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA.-
Del análisis exhaustivo de la solicitud presentada por la defensa, esta representación fiscal considera que los múltiples diferimientos, han sido por traslado en virtud de que el supra mencionado imputado se encuentra recluido en el Comando de la Policía del Estado Barinas, y esta no ha hecho el efectivo traslado para la fecha en que se ha fijado la respectiva audiencia Preliminar, dicho retardo procesal no es imputable al Tribunal ni a esta Representación Fiscal.
En el caso que nos ocupa, la aprehensión del imputado de autos se realizó en el momento en que los funcionarios realizaron un procedimiento en la Troncal 05 en el sector Las Palmeras de Santa Bárbara del Estado Barinas, lograron colectar en presencia de un (01) testigo, en un bolso tipo morral de color negro que portaba el ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, el cual a revisarla se encontró en su interior Dos (02) envoltorios tipo panelas elaborados en material sintético de una droga denominada Marihuana, la-cual arrojo un peso neto de Un (01) Kilogramo ochocientos diez (810) gramos y así consta de la Experticia Botánica N° 1208/15, de fecha 04/12/2015, suscrita por la Farmacéutico-Toxicólogo BLANCA RAMIREZ VASQUEZ, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, que fue admitida como medio elemento de convicción en la audiencia de Calificación de flagrancia , cantidad superior a los Quinientos (500) gramos de Marihuana, motivo por el que se imputo por TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMINETO(sic) ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROIPICAS(sic), previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la ley Orgánica de Droga, que se sanciona el delito con una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presión.
como se puede apreciar honorables Magistrados, en este caso de autos se debe declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa publica y mantenerse con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad que hay en contra del imputado de autos, ya que se trata de un delito de Lesa Humanidad en el que la pena excede de doce (12) años en su límite mínimo, motivo por el cual no es procedente el Decaimiento o Cese de la Medida de Coerción Personal, ya que los múltiple diferimientos no han sido imputables ni al Tribunal ni al Ministerio Publico.
Observa la Sala que efectivamente, los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, se ubican dentro de aquellos actos inhumanos realizado conforme a la política de una organización y conocido por la persona que participa, causen grandes sufrimientos o atenta gravemente contra la integridad física a la salud mental y física de sus víctimas, por lo que se considere de Lesa Humanidad ; y en función de ello, a los imputados y condenados de la comisión de cualquiera de estos delitos, la ley le atribuye penas y beneficios diferentes a los incursos en
PETITUM
En mérito de los antes expresado es por lo que le solicito a esta honorable Corte de apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Abrinas(sic), se declare sin lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la defensa publica, por ser improcedente y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga con todos sus efectos la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA. (Omissis…)”.
IV
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, publicó decisión donde señala en su parte dispositiva lo siguiente:
“(Omissis…)
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la defensa publica (sic) Abg. Aída Briceño, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al imputado NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, por las falta de traslado, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de una pena que rebasa con creces los cinco años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa, en virtud de que el delito principal es considerado de gravedad que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes. (Omissis…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Atañe a esta Superior Instancia emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación de autos interpuesto por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de Defensora Pública Octava Penal del ciudadano Nelson José Gutiérrez Belandria en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-020204.
Ahora bien, una vez analizados tanto el recurso de apelación como la decisión objeto de impugnación, se observa que la parte recurrente delata su disconformidad con la decisión dictada en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del ciudadano Nelson José Gutiérrez Belandria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 439 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, señalando como argumentos esenciales los siguientes:
- Que el auto apelado adolece de falta de motivación, toda vez que la a quo, procedió a modo de enlistar lo que al efecto dispone el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que haya sastifecho la necesaria adecuación jurídica para ello.
- Que solicitó el decaimiento de la medida por cuanto en el presente caso han transcurrido más de dos años y la fiscalía nunca solicito prórroga, con fundamento de la igualdad en la aplicación de la ley.
Finalmente, solicita se revoque el auto recurrido, se declare con lugar la causal invocada, se declare el decaimiento de la medida de privación judicial de libertad y se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento a su defendido.
Ante tales planteamientos, y previo al análisis de la decisión impugnada, resulta oportuno analizar el contenido del artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de establecer el alcance y contenido del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, que textualmente indica:.
“Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud”.
Del contenido del dispositivo normativo precedentemente trascrito, se colige que las medidas de coerción personal están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos estos que el legislador ha considerado como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal, no obstante a ello, la interpretación y alcance de la norma ha sido desarrollado por el Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la Sala Constitucional en sentencia N° 626 de fecha 13/04/2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, indicó:
‘De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento…
…(Omisis)…
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se observa que la misma Sala Constitucional ha señalado en relación a la proporcionalidad de la medida de coerción personal en el proceso, que el mantenimiento de la misma podría atender a las dilaciones indebidas del proceso, causadas tanto por el acusado o sus defensores, así como aquellas que pueden originarse por la complejidad del caso. En efecto, dicha Sala en sentencia Nº 1.315, de fecha 22/06/2015, en ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha señalado:
“(…) En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: Rita Alcira Coy, del 24 de enero de 2001 e Iván Alexander Urbano, del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio (…)”.
Asimismo, en relación al contenido del artículo 244 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 242, de fecha 26/05/2009, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, precisó:
“(…) Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.
En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.
Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad.
De esta labor realizada por el Tribunal de la causa, podrá determinarse si existe alguna acción dilatoria del proceso, y el posible autor o responsable de las mismas si la hubiere, determinando también si éstas son malintencionadas o no y, si son o no imputables a la defensa, tal y como lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional en su Sentencia Nº 35 de fecha 17 de enero de 2007, Sentencia Nº 1399 del 17 de julio de 2006 y en la Sentencia de esta Sala N° 727 del 17 de diciembre de 2008 (…)”.. (Subrayado inserto de esta Corte).
Establecidas las anteriores precisiones observa esta Alzada, que a fin de decidir sobre el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta a uno o varios imputados, el juzgador debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso, el cual –como bien lo dice la Sala de Casación Penal– no puede limitarse generalmente a un lapso de dos (2) años, en virtud de las diferentes circunstancias que pueden rodear el caso en particular.
Adicionalmente a ello, resulta importante destacar que en atención a las circunstancias especiales que rodean el presente caso, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego –con criterio razonable– ponderar la necesidad de postergar o no la medidas de coerción personal impuestas, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.
Ahora bien, a los fines de verificar la denuncia delatada por la recurrente, resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión impugnada, constatándose que a los folios del 09 al 12 del cuadernillo de apelación, corre agregada la misma que textualmente señala:
“(Omissis…)
Vista la solicitud de decaimiento de medida presentada por la defensa publica Abg. Aída Briceño, en relación al acusado NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, venezolano, titular de la cedula de identidad 23.916.734, nacido el 03/06/1992, en Santa Bárbara de Barinas, de 23 años de edad, hijo de Eilia Belandria (V) y de Ramón Gutiérrez (V), Barrio José Felix Rivas, carrera 6, detrás de INAVI, Santa Bárbara de Barinas, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el Art. 149 primer aparte de la ley orgánica contra drogas; este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 01, procede a revisar la medida de coerción personal que fuera impuesta en su oportunidad, en este sentido para decidir toma en cuenta las siguientes consideraciones:
De los argumentos explanados por el requirente en su escrito de solicitud, donde trae a colación varias circunstancias de hecho; una de ellas que el imputado tiene mas de dos años privado de libertad; esta juzgadora, en cuanto al decaimiento de la medida establecida en el artículo 230 del COPP, considera oportuno traer a colación lo establecido en la referida norma, el cual indica lo siguiente:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancias de su comisión y la sanción probable… En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para casa delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave… Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave… Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras… Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante…En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que este conociendo de la causa, el tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad…”.
En base a lo establecido en el artículo in comento, se hace necesario para esta Juzgadora entrar a analizar, si realmente están dados los supuestos establecidos en dicha norma, para que proceda la libertad del referido imputado, y en tal sentido se permite señalar:
La norma transcrita prevé varias circunstancias:
PRIMERA CIRCUNSTANCIA: No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
SEGUNDA CIRCUNSTANCIA: En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
TERCERA CIRCUNSTANCIA: Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentran a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prorroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
CUARTA CIRCUNSTANCIA: Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras… Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 626 del 13 de abril de 2007, caso: Marco Javier Hurtado y otros, estableció lo siguiente:
“…De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento… No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio… De lo hasta aquí expuesto se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem… Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la comprensible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”.
Asimismo, en sentencia N° 1315 del 22 de junio de 2005, caso: Campo Elías Dueñez Espitia, expuso que:
“[...]…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio".
De la lectura de las sentencias parcialmente transcrita supra, se desprende que el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso.
En primer lugar, observa esta Juzgadora que la medida privativa decretada contra el ciudadano NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA; plenamente identificado en autos se dio en fecha 04/12/2015, por encontrarse llenos los extremos previstos por el legislador procesal penal en los artículos 236, 237 y 238, en la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS de conformidad con el Art. 149 primer aparte de la ley orgánica contra drogas.
En segundo lugar, atendiendo al delito por el cual resulta acusado no ha transcurrido más del término mínimo de la hipotética pena a imponer por el delito considerado más grave, cuya pena oscila entre los 15 a 25 años de prisión.
En tercer lugar, nos encontramos ante un delito catalogado grave; considerando igualmente, de un análisis hecho a la causa y a los motivos de diferimientos, se constata que la causa fue recibida en este Tribunal en fecha 08/11/2016, de lo que se observa que el presente caso no ha estado paralizado, ni ha existido temeridad o mala fe alguna por parte del Tribunal, para obstaculizarlo; el tiempo empleado en el proceso se debe a la gran cantidad de juicios aperturados que lleva este Tribunal, a la complejidad de los mismos y las circunstancias propias del proceso; razones que son propias de dilaciones debidas que necesariamente deben acontecer para reordenar el proceso conforme a los principios del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al de la Unidad del Proceso así como la no presencia de los defensores o de la representación fiscal en ocasiones; no siendo imputable de manera exclusiva a este Tribunal; en consecuencia; SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la defensa publica Abg. Aída Briceño, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al acusado NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, por las falta de traslado, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, y así se decide.
II
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud de DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE COERSIÓN PERSONAL, requerida por la defensa publica Abg. Aída Briceño, referido a una solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial que fuese decretada al imputado NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA; plenamente identificado en autos, por cuanto no existen causas de diferimientos indebidos, por las falta de traslado, no existe tampoco desproporcionalidad en la medida privativa por cuanto el delito mas grave y ante una hipotética sentencia condenatoria estamos hablando de una pena que rebasa con creces los cinco años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 del Código orgánico Procesal penal. SEGUNDO: Se niega la solicitud de una medida menos gravosa a la defensa, en virtud de que el delito principal es considerado de gravedad que para el caso en concreto excede a los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 239 del COPP, y es superior a diez (10) años de conformidad con el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes (Omissis…)”.
Evidencia esta Alzada de la decisión recurrida, que la juzgadora fundamentó la declaratoria sin lugar del decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado NELSON JOSE GUTIERREZ BELANDRIA, en atención al principio de proporcionalidad por cuanto en el presente caso, el delito precalificado es: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, el cual contempla una pena mínima de doce años de prisión, no habiendo transcurrido hasta este momento la pena mínima prevista para el delito por el cual se sigue el presente proceso, observando que los bienes jurídicos tutelados en relación al hecho objeto del proceso guardan relación con la salubridad pública, el estado mental de las personas, el daño social que podría ocasionar a la sociedad, tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Conforme se evidencia de las actuaciones, considera esta Alzada que el a quo, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal, efectivamente observó lo dispuesto en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, pues efectuó el debido estudio, análisis y consideración en relación a la gravedad del delito atribuido en la acusación fiscal al acusado, la pena mínima a imponer y el daño social que podría ocasionar a la sociedad, los cuales son tutelados y protegidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, circunstancias estas que son pertinentes a fin de adoptar las medidas necesarias a objeto de asegurar la permanencia de los procesados dentro del proceso para que la acción del Estado no quede ilusoria.
Si bien en el presente caso se evidencia que el Ministerio Público no solicitó la prórroga legal, el artículo 230 establece que el “Ministerio Público … podrán solicitar prórroga”, con lo cual se infiere que no es un requisito sine qua non para decretar el decaimiento de la medida, como lo quiere hacer ver el recurrente, pues tal como se dejó sentado en párrafos anteriores, el juzgador debe sopesar diversas circunstancias relacionadas con el caso específico, lo cual efectivamente las apreció en el caso bajo examen.
Ahora bien, no se puede soslayar que tales diferimientos son imputables a la falta de traslado del acusado, por lo que si bien es cierto el acusado ha permanecido detenido por más de dos años, no es menos cierto que de las actas procesales se constata que al procesado se le acusa de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Droga en perjuicio del Estado Venezolano, el cual es considerado como un delito de mayor entidad y extrema gravedad, y que la dilación del presente proceso no es atribuible exclusivamente al órgano jurisdiccional, determinando que la decisión adoptada por el juzgador de instancia, de negar el decaimiento de la medida privativa de libertad por transcurso del tiempo, se encuentra ajustada a derecho.
Por tales razonamientos, y en razón que esta Alzada no evidencia la materialización del presunto vicio delatado, sobre el supuesto gravamen irreparable, y la falta de motivación en la decisión, y siendo que en atención al principio de proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, la medida de privación judicial preventiva de libertad resulta proporcional a la gravedad del delito, dadas las circunstancias de su comisión y la sanción probable a imponer, todo lo cual permiten concluir que la razón no le asiste a la recurrente, lo que obliga a esta Alzada a declarar sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.
Por último, se insta al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del estado Barinas, que con la celeridad que el caso requiere, se inicie el Juicio Oral y Público, y se agote todos los mecanismos procesales que existan a su alcance para que ésta no se difiera, y de esa manera, cumplir con la tutela judicial efectiva a que tienen derecho los justiciables. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto en fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho (26/04/2018), por la abogada Aída Briceño Rondon, con el carácter de defensora pública octava penal del ciudadano Nelson José Gutiérrez Belandria, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 23.916.734, en contra de la decisión emitida en fecha dieciséis de abril de dos mil dieciocho (16/04/2018), por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial del estado Barinas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en contra del preindicado ciudadano, en el asunto penal Nº EP01-P-2015-020204.
SEGUNDO: Se confirma la decisión apelada, en los términos ya indicados.
Regístrese, diarícese y notifíquese a las partes. Remítase el presente cuaderno de apelación al Juzgado de la causa, una vez agotada la notificación. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO
PRESIDENTE - PONENTE
ABG. VARYNA YOLANDA MENDOZA BENCOMO
ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARIANA AVILA BERTI
Asunto: EP03-R-2018-000044
JLCQ/VMB/JFMG/gg/pr/any.-