REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 20 de julio de 2018
208° y 159°

ASUNTO PRINCIPAL : EP03-O-2018-000012
ASUNTO : EP03-O-2018-000012

JUEZ PONENTE: Abogado JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
ACCIONANTES: Abogados JUAN DE MACEDO, JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado RODOLFO SUPERLANO CASTILLO.
ACCIONADO: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, actuando en sede constitucional, pronunciarse en primer término sobre la admisibilidad de la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), por los Abogados JUAN DE MACEDO, JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ y RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, por considerar que presuntamente se esta vulnerando las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en el expediente penal número EJ01-P-2014-000019.

En fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), se le dio entrada a las presentes actuaciones, bajo el número EP03-O-2018-000012, designándose ponente a la Jueza Suplente de Apelaciones Abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha trece de julio de dos mil dieciocho (13/07/2018), se dictó auto mediante el cual se acordó notificar a la abogada Blanca Andreina Jiménez López, Jueza del Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, a fin de que informara en el término de 48 horas a partir de su notificación, sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), se recibió oficio Nº EJ01OFI2018000655, suscrito por la preindicada Jueza, remitiendo anexo informe explicativo sobre la presunta violación que motivo la acción de amparo constitucional.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), la Jueza suplente de apelaciones Abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, se inhibe del conocimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), se recibió por secretaria la inhibición planteada por la Jueza suplente de apelaciones Abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo, se dicto auto de entrada y se designo como juez ponente al Abogado José Fernando Macabeo González.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), se declaró con lugar la inhibición planteada por la Jueza suplente de apelaciones Abogada Varyna Yolanda Mendoza Bencomo.

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), por cuanto fue declarada con lugar la inhibición, se dicto auto acordando agregarla al cuaderno principal en el presente asunto, se acuerda convocar a la Jueza Eskarly Glorimar Omaña Delgado, a los fines de constituirse una Sala Accidental.

En fecha diecinueve de julio de dos mil dieciocho (19/07/2018), se dicto auto de constitución de sala, quedando conformada por los abogados José Luis Cárdenas Quintero, Presidente, José Fernando Macabeo González, Juez Temporal y Eskarly Glorimar Omaña Delgado, Jueza Temporal, así mismo por redistribución del Sistema Independencia, le correspondió la ponencia al Juez de Apelaciones Abogado José Luis Cárdenas Quintero, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Hechas las consideraciones previas, revisado como ha sido el informe presentado por la Jueza de Control, y siendo la oportunidad para pronunciarse al respecto, se dictan los siguientes pronunciamientos:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En el acta que corre agregada a los folios 01 al 19 de las actuaciones, los accionantes entre otras cosas, expusieron lo siguiente:

“(Omissis…)
Quienes suscriben, JUAN DE MACEDO y JOSÉ GREGORIO VEGA GONZÁLEZ, actuando en este acto, en nuestro carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Cuadragésimo Sexto (46°) A Nivel Nacional Con Competencia Antiextorsión y Secuestro, y RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, Fiscal Provisorio Cuarto (4o) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 285 numerales 1 y 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con lo establecido en los artículo 16 numerales 2 y 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 111 numeral 19 del Código Orgánico Procesal Penal y actuando conforme lo dispuesto en el artículo 27 del Texto Fundamental y en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acudimos respetuosamente por ante esta honorable Sala de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con ocasión a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra la DENEGACIÓN DE JUSTICIA, que ha venido presentando el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la causa Nro. EJ01-P-2014-19, en virtud que esta Representación del Ministerio Público, en reiteradas oportunidades, en fecha 14-05-2018, mediante oficio Nro. 00-F46-0246-2018, y el 30-05-2018, mediante oficio Nro. 00-F46-0290-2018; se solicitó ante ese Tribunal, que fuere acordada una RUEDA DE RECONOCIMIENTO DE INDIVIDUO como una diligencia de investigación considerada para el Ministerio Publico, como indispensable para acreditar, aún más, las responsabilidad penal del ciudadano ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.671.842, por los delitos de EXTORSIÓN AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el artículo 19 numeral 02 de la Lev Contra el Secuestro y la Extorsión, y PORTE ILÍCITO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Asimismo, en fecha 04-06-2018, mediante una diligencia se ratificó ambas solicitudes. Sin embargo, no habido pronunciamiento alguno por parte del tribunal ut supra, hasta el 13-06-2018, ha tan solo 5 días del vencimiento del acto conclusivo de la acusación, el tribunal fijó este acto, acto gue fue diferido para el día viernes 15-06-2018, y gue tampoco se realizó por condiciones imputables al Tribunal, ya gue mismo no estaba dando despacho. Por otra parte, en fechas 14-06-2018, mediante los oficios Nros. 00-F46- 0340-2018 y 00-F46- 0345-2018. respectivamente, se solicitó la PRUEBA ANTICIPADA de algunos testigos y victimas del hecho, y en cuanto a esta solicitud, no hemos tenido pronunciamiento alguno por parte del Juzgado en cuestión e inclusive por la preclutoriedad de los lapsos en el proceso, se tuvo gue introducir el escrito acusatorio, en fecha 15 de junio del 2018, sin la incorporación ni la promoción de estos elementos de prueba en el referido escrito acusatorio, considerando esta Representación Fiscal, que se esta vulnerando la tutela judicial efectiva, al no dar oportuna respuesta a la petición del Ministerio Público, y yerrando así, la protección que debe darle el Estado a la victima en este tipo de delitos, donde su testimonio debe ser tomado mediante la institución jurídica de la prueba anticipada, toda vez, de que la misma, es una de las formas más importante para resguardar tanto la integridad física de la victima como la presensación de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, y poder así, asegurar las resultas del proceso penal y darle la seguridad jurídica correspondientes a las victimas" de este tipo de delitos, y no cercenando así la posibilidad de ser incorporados estos elementos de pruebas para un eventual juicio oral y publico, bajo la figura jurídica de la prueba complementaria, el cual por decisiones reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, la sentencia Nro. 1746, de fecha 18 de noviembre de 2011, con ponencia del magistrado Francisco Carrasquera López, pueden ser incorporadas mediante esa figura jurídica. Siendo que, toda esta vulneración de derecho es como consecuencia, de que el referido Tribunal fijó Audiencia Preliminar, para el día 23 de julio del año 2018; debiendo haber fijado la realización de estos actos de investigación (rueda de reconocimiento de individuo y prueba anticipada), con privilegio a la audiencia prelimar para así tener una mejor visión de fondo del acto conclusivo. Razón por la cual, se procede a complementar la acción de amparo interpuesta, cuyos fundamentos de hecho y de derecho igualmente serán expuestos en la respectiva Audiencia Constitucional. (Omissis…)”.



II
DEL INFORME PRESENTADO POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE

En fecha dieciocho de julio de dos mil dieciocho (18/07/2018), fue recibido por ante la Secretaría de la Corte de Apelaciones, informe de la Jueza de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, abogada Blanca Andreina Jiménez López, en el cual indicó:

“(Omissis…)
Reciba un saludo cordial. Me dirijo a usted en la oportunidad de dar contestación a oficio Nº 258-2018 de fecha 13/07/2018, recibido por ante este Tribunal de Control Nº 06 en fecha 16 de julio de 2018, en relación a la ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por los abogados Juan de Macedo y José Gregorio Vega González, en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Sexta a nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público y el abogado Rodolfo Superlano Castillo, en su condición de Fiscal Provisorio Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de este Tribunal, en el cual denuncian la presunta violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es por lo que a través de la presente procedo a realizar informe como en su defecto lo hago: En fecha 25 de mayo de 2018, se recibió por ante el Tribunal de Control Nº 06, proveniente del Tribunal de Control Nº 02, el asunto penal EP03-P-2018-001563, que guarda relación con el imputado de autos ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO, ordenando en esa misma fecha la acumulación del mencionado asunto a este, y en donde se ordena quedar como nomenclatura principal la del asunto EJ01-P-2014-000019, y por cuanto el ciudadano ELIO ANTONIO VASQUEZ CAMACHO tenia una orden de aprehensión que no se había ejecutado en el mencionado asunto penal, se ordena fijar audiencia de oír para el día JUEVES, 31 DE MAYO DE 2018, siendo realizada en la fecha pautada. Es de hacer notar, que a la fecha de la celebración de la audiencia de oír por haberse ejecutado orden de aprehensión contra el imputado de autos, no constaba planteada ante este Tribunal de Control Nº 06, solicitud por parte de la Representación del Ministerio Público para la realización de la Rueda Reconocimiento de Imputados, ya que como se expuso anteriormente, el asunto penal EP03-P-2018-001563 (hoy acumulado en el asunto EJ01-P-2014-000019) cursaba ante el Tribunal de Control Nº 02, y no ante este Tribunal de Control Nº 06, por esto, mal podría decir el Representante de la vindicta publica que este Tribunal de Control Nº 06, violentó de manera flagrante su derecho a la Tutela Judicial efectiva, ya que hasta el momento de la realización de la Audiencia de oír, no se había recibido por ante este Tribunal tal petición.

En fecha 04 de junio del presente año se recibió escrito suscrito por el abogado Rodolfo Superlano Castillo, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la que solicita se acuerde rueda de reconocimiento, solicitud que fue acordada por este Tribunal de Control Nº 06, en fecha 11 de junio de 2017, dándole respuesta a la solicitud al quinto día después de recibida la misma y fijando la Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento para el día miércoles, 13 de junio del presente año, garantizando de esta manera su derecho a recibir respuesta de lo peticionado ante este órgano Jurisdiccional, cumpliendo el Tribunal con las citaciones debidas para el acto pautado en fecha 13 de junio del presente año. Llegada la oportunidad de la Audiencia Especial, se procedió a constituir el Tribunal, y se dejo constancia de la incomparecencia de los Representantes del Ministerio Público Abogado Rodolfo Superlano, por la Fiscalia 4º de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y de los Representantes de la Fiscalia Cuadragésima Sexta a nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público, y de las victimas reconocedoras, de las Defensa Privadas Abogado Hugo Mendoza y Abogado Luis Molina, así como del imputado de autos, quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal los motivos, ordenando en esta oportunidad fijar una nueva oportunidad (segunda) para la realización de la Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento para el día Viernes, 15 de junio de 2018 a las 9:00am.

En esa misma fecha, viernes 15 de junio de 2018, es recibido por ante la secretaria de este Tribunal de Control Nº 06, escrito suscrito por el abogado José Gregorio Vega González, Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalia Cuadragésima Sexta a nivel Nacional con competencia Antiextorsión y Secuestro del Ministerio Público; en el que le solicitan la realización de un prueba anticipada por video conferencia, a unos ciudadanos que fungen como victima. De igual manera informo, que en esas misma fecha estaba fijada la segunda oportunidad para la realización de la audiencia especial de Rueda de Reconocimiento, la cual no se realizó la audiencia pautada por estar la Juez asistiendo al diplomado dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en la sede, razón por la cual ese día 15 de junio de 2018 este Tribunal de Control Nº 06 no dio despacho.

Pero a fin de salvaguardar los derechos de todas las partes, para que se mantuviese incólume el proceso se fija de seguidas una nueva oportunidad (tercera) para la celebración de la audiencia Especial, para el día lunes 18 de junio de 2018 a las 9:00am, oportunidad esta en que se realizarían la Audiencia Especial de Reconocimiento en Rueda de individuos que había sido solicitada por la representación del Ministerio Público y las audiencias de pruebas anticipadas, solicitadas en fecha 14 y 15 de junio de 2018 ante este Tribunal de Control Nº 06, tal como consta en autos.

Llegada la oportunidad en fecha 18 de junio de 2018, luego de constituido el Tribunal de Control Nº 06 a los fines de realizar las Audiencias Especiales solo se presentó el ciudadano abogado Rodolfo Superlano, representante de la Fiscalia 4º de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no comparecen ni las victimas reconocedora, ni los abogados Hugo Mendoza y Luis Molina Defensores del Imputado de autos, ni el Imputado de autos, y en el acta se deja constancia que por cuanto ese día se vencía el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la representación fiscal, (el cual había sido presentado en fecha 15 de junio y recibido por ante el Tribunal en fecha 18 de junio del presente año) no se fija nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Especia por cuanto ya vencía el lapso de la fase preparatoria del proceso penal; decisión que no fue objetada ni impugnada por ninguno de los medios legales establecidos por parte del representante Fiscal, quien suscribió dicha acta; es por lo que este Tribunal dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, remite el presente informe a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines legales consiguientes. Es todo. (…Omissis)

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, y a tal efecto observa lo siguiente:

De la revisión del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por los abogados JUAN DE MACEDO, JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ y RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, se constata que el mismo fue incoado por la presunta violación flagrante de las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a petición y oportuna respuesta, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Que de conformidad con lo establecido en el mencionado artículo 4, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer del amparo ejercido, toda vez que el hecho presuntamente generador de la violación de los derechos constitucionales denunciados como infringidos, lo constituye el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Por consecuencia, resulta evidente que esta Corte de Apelaciones, como superior jerárquico del Tribunal señalado como agraviante, es la competente para conocer del amparo ejercido, y así se declara.

IV
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional y una vez constatado, prima facie, el cumplimiento por parte del accionante de los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se hacen las siguientes consideraciones:

El amparo constitucional tiene como objeto la protección frente a las actuaciones u omisiones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los mismos, operando ésta, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución del amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

En este sentido, la acción de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción de amparo, se puedan restablecer las cosas al estado que tenían antes de producirse la violación.

De allí, que los efectos del amparo constitucional son siempre restablecedores; entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

En consecuencia, esta Sala considera que en vista de los fundamentos de la pretensión constitucional interpuesta, no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resultando procedente la ADMISIÓN DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL. Así se declara.-

Ahora bien, constatado que en el presente caso, la queja de los accionantes radica en la presunta violación a la Tutela Judicial Efectiva, El Debido Proceso, El Derecho a Petición y Oportuna Respuesta, es por lo que a juicio de esta Alzada se hace innecesario la celebración de una audiencia constitucional, a los fines de resolver la presente pretensión, se estima procedente, dada la naturaleza de la acción incoada, proceder a decidir el fondo de la misma, en los siguientes términos:

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuadas las anteriores precisiones, esta Corte de Apelaciones, observa:

Que como se indicó precedentemente, la queja de los recurrentes tiene como punto neurálgico, la presunta denegación de justicia de la juzgadora de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, en relación a la solicitud de una audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuos y una audiencia especial de prueba anticipada a la víctima y testigos promovidos por la representación fiscal, lo que en su criterio les vulnera sus garantías constitucionales.

Partiendo de ello, constata esta Alzada, tanto del escrito explanado por los accionantes en amparo, como por el informe de la juzgadora, que la causa penal en contra del imputado de autos cursaba ante el tribunal de control Nº 02 de esta sede judicial, acordándose acumular con el asunto penal llevado por ante el tribunal de control Nº 06, el cual ingreso en fecha veinticinco de mayo de dos mil dieciocho (25/05/2018), es así, que en fecha cuatro de junio de dos mil dieciocho (04/06/2018) el abogado Rodolfo Superlano Castillo, en su condición de Fiscal 4º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, mediante escrito solicita se acuerde rueda de reconocimiento de individuo, solicitud que fue acordada por el Tribunal de Control Nº 06, en fecha once de junio de dos mil dieciocho (11/06/2018), dándole respuesta a la solicitud al quinto día después de recibida la misma y fijando la Audiencia Especial de Rueda de Reconocimiento para el día trece de junio de dos mil dieciocho (13/06/2018), garantizando de esta manera su derecho a recibir respuesta de lo peticionado ante el órgano Jurisdiccional. Así mismo, se constata que en la oportunidad de la Audiencia Especial, se procedió a constituir el Tribunal, dejándose constancia de la incomparecencia de los Representantes del Ministerio Público y de las víctimas reconocedoras, de la defensa privada Abogado Hugo Mendoza y Abogado Luis Molina, así como del imputado de autos, quien no fue trasladado, desconociendo el Tribunal los motivos, ordenando en esta oportunidad fijar una nueva oportunidad (segunda) para la realización de la audiencia especial de rueda de reconocimiento para el día quince de junio de dos mil dieciocho (15/06/2018).

Por otra parte los representantes del Ministerio Público en fecha quince de junio de dos mil dieciocho (15/06/2018) solicitan la realización de la prueba anticipada a unos ciudadanos que fungen como víctima, informando que para esa misma fecha estaba fijada la segunda oportunidad para la realización de la audiencia especial de rueda de reconocimiento, la cual no se realizó, por estar la jueza asistiendo al Diplomado dictado por la Escuela Nacional de la Magistratura en la sede del Circuito Judicial Penal del estado Barinas, razón por la cual ese día el tribunal no dio despacho. Acordando fijar una nueva oportunidad (tercera) para la celebración de la audiencia especial, para el día dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018), oportunidad ésta en que se realizarían, tanto la audiencia especial de reconocimiento en rueda de individuos, que había sido solicitada por la representación del Ministerio Público, así como, las audiencias de pruebas anticipadas, solicitadas en fecha catorce de junio de dos mil dieciocho (14/06/2018) y quince de junio de dos mil dieciocho (15/06/2018) ante el Tribunal de Control Nº 06 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

Ahora bien, para el día dieciocho de junio de dos mil dieciocho (18/06/2018), a los fines de realizar las audiencias especiales solo se presentó el abogado Rodolfo Superlano, representante de la Fiscalía 4º de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, y por cuanto ese día se vencía el lapso para la presentación del respectivo acto conclusivo por parte de la representación fiscal, la juzgadora no fija nueva oportunidad para la celebración de las audiencia especiales por cuanto ya vencía el lapso de la fase preparatoria del proceso penal; es por lo que aprecia esta Alzada que tal decisión se encuentra ajustada a derecho dando cumplimiento con lo establecido en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así se decide.

Efectuada la anterior precisión, resulta entonces evidente, que en el caso de autos, al Ministerio Público, no se le ha vulnerado garantías constitucionales, específicamente la denegación de justicia por parte de la juzgadora, al haberse acordado en tres oportunidades la fijación de la audiencia especial solicitada por los accionantes, y que por circunstancias no imputables al órgano jurisdiccional, no se pudo celebrar las mismas, y en virtud de haberse vencido el plazo para la presentación de la acusación fiscal, es decir, que precluía el lapso de la fase de investigación, es por lo que la juzgadora acuerda no fijar nueva oportunidad para las audiencias especiales solicitadas, lo que permite concluir que en el presente caso, el amparo constitucional incoado, necesariamente debe ser declarado improcedente in limine litis.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos, SEGUCORP, C.A. y Agropecuaria Alfil S.A.), estableció lo siguiente:

“(…) (E)n el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales…”.


De igual modo, dicha Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo “se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta” (Sentencia No. 668/2003, caso: Maroun Surcar y Sentencia No. 776/2006, caso: Jorge Eligio Mendoza Macías).

Siendo ello así, y en acatamiento a la jurisprudencia anteriormente citada, a criterio de este Tribunal de Alzada, en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos legales exigidos por el señalado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo, en virtud de que la juzgadora actuó dentro de su competencia que le señala la ley. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta improcedente in limine litis, y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Es con fuerza en los razonamientos precedentemente explanados, que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede constitucional, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por los Abogados JUAN DE MACEDO, JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado RODOLFO SUPERLANO CASTILLO.

SEGUNDO: Se ADMITE la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), por los Abogados JUAN DE MACEDO, JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, en contra del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas.

TERCERO: Se declara IMPROCEDENTE in limine litis, la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en fecha doce de julio de dos mil dieciocho (12/07/2018), por los Abogados JUAN DE MACEDO, JOSE GREGORIO VEGA GONZALEZ, en su condición de Fiscales Auxiliares Interinos de la Fiscalía Cuadragésima Sexta a Nivel Nacional y el Fiscal Provisorio Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Barinas Abogado RODOLFO SUPERLANO CASTILLO, contra el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

CUARTO: Se ordena la notificación de la presente decisión.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y líbrese lo conducente.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. JOSÉ LUIS CÁRDENAS QUINTERO.
PRESIDENTE - PONENTE


ABG. ESKARLY GLORIMAR OMAÑA DELGADO.


ABG. JOSE FERNANDO MACABEO GONZALEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. ARIANA AVILA BERTI.


Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos y se libraron boletas de notificación Nos. ________________________________. Conste.-
La Secretaria.-