REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas
Barinas; ocho (08) de Junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO:

I
DETERMINACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadanas ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, LUISA ERMINDA VALERO LÓPEZ y ANA MAURA MORA, titulares de las cédulas de identidad Números V.-4.930.753, V.-4.263.158 y V.-5.733.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados DENIS TERÁN PEÑALOZA, LUIS ADALBERTO DÁVILA OBREGÓN, CÉSAR AUGUSTO RAMÍREZ RODRÍGUEZ y JIMMY ARGENIS CARRERO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Números V.-3.497.069, V.-9.266.975, V.-3.916.197 y V.-15.670.941 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 28.278, 146.827, 83.723 y 143.595.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Fueron recibidas por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de esta Coordinación Laboral en fecha 21 de mayo del año 2015, las presentes actuaciones correspondiente al COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS incoado por las ciudadanas: ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, LUISA ERMINDA VALERO LÓPEZ y ANA MAURA MORA, titulares de las cédulas de identidad Números V.-4.930.753, V.-4.263.158 y V.-5.733.437, representadas para ese acto por el abogado en ejercicio DENIS TERÁN PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 3.497.069e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matricula número 28.278, contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA

El 23 de enero del año 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declaró PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V.-4.930.753 y ANA MAURA MORA, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.437, En consecuencia, condena a la demandada antes identificada, al pago a las trabajadoras por las cantidades de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 92.837,62) y SESENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 67.001,22), respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA ERMINDA VALERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.263.158, contra la demandada antes identificada. TERCERO: No condena en costas a la parte demandada por no estar totalmente vencida, por interpretación en contrario del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


IV
DE LAS PRUEBAS
Pruebas de las demandantes

1.- ANGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago marcados con la letra “A” (folios 59 al 74). Sobre tales documentales el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de estos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora y que la misma era beneficiaria del pago de la bonificación de fin de año en razón de sesenta (60) días. Así se establece.

2.- Copia simple de cheque Número 00009856 de fecha 02 de julio de 2014, del Banco Provincial, marcada con la letra “B” (folio 75). A este documento se le otorga pleno valor probatorio, teniendo por cierto que la trabajadora recibió la cantidad de mil trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.013,79) por concepto de fideicomiso. Así se establece.

3.- Copia simple de hoja de enganche de fecha 01 de septiembre de 1990, marcada con la letra “C” (folio 76). Sobre este instrumento este Juzgado ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, sin embargo, de su revisión no se desprenden datos relevantes para la resolución de la presente controversia, por lo que se desecha. Así se establece.

Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco Provincial que informara al Tribunal si el cheque Número 00009856 de dicha institución bancaria fue cobrado por la ciudadana Ángela Custodia Briceño de Paredes y su respectiva fecha de cobro. Ahora bien, las resultas de dicha prueba constan a los folios 115 al 117 del expediente, siendo que la información remitida no guarda relación con la demandante ni con los datos requeridos, por lo que se desecha del proceso. Así se establece.

2. LUISA ERMINDA VALERO LÓPEZ
Documentales:
1.- Copia simple de hoja de enganche de fecha 30 de septiembre de 1987, marcada con la letra “A” (folio 80). Sobre este documento el Tribunal ordenó su exhibición sin que la accionada de autos cumpliera con su carga procesal, no obstante, de la misma no se desprenden datos relevantes para la resolución de la litis, en consecuencia, se desecha del proceso. Así se establece.

2.- Copia simple de libreta Número 004771574 de cuenta de ahorros del Banco Provincial a nombre de la ciudadana Luisa Erminda Valero López, marcada con la letra “B” (folios 81 y 82). Se le concede valor probatorio, de la misma se evidencia el depósito de nómina en fecha 14 de mayo de 2014, por la cantidad de ochenta y seis mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (86.141,82). Así se establece.

3.- Constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2014, marcada con la letra “C” (folio 83). Se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que la ciudadana Luisa Erminda Valero López, prestó servicios como Auxiliar de Enfermería para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde el 30 de septiembre de 1987, hasta el 28 de febrero de 2013, siendo egresada por beneficio de jubilación. Así se establece.

Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco Provincial informara acerca de datos relacionados con la cuenta nómina a nombre de la ciudadana Luisa Erminda Valero López. En este sentido, las resultas de esta prueba constan a los folios 118 al 329 del expediente, de la cual se extrae el pago de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 311) a favor de la mencionada ciudadana, por la cantidad de ochenta y seis mil ciento cuarenta y un bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 86.141,82). Así se establece.


3.- ANA MAURA MORA
Documentales:
1.- Copia simple de recibos de pago marcado con la letra “A” (folios 87 al 95). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, ergo, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido de los documentos, evidenciándose de los mismos las remuneraciones salariales devengadas por la trabajadora. Así se establece.

2.- Resolución Número 1423, de fecha 14 de diciembre de 2015, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Salud, marcado con la letra “B” (folio 96). Se le otorga pleno valor probatorio, de la misma se evidencia que a partir del 02 de junio de 2014 le fue otorgado el beneficio de jubilación a la ciudadana Ana Maura Mora, por la prestación de sus servicios personales como cocinera durante veintinueve (29) años. Y así se declara.
3.- Constancia de trabajo de fecha 14 de octubre de 2004, marcada con la letra “C” (folio 97). Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende que la ciudadana Ana Maura Mora prestó servicios laborales para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde el 01 de enero de 1985. Así se establece.

4.- Copia simple de libreta Número 004494422 de cuenta de ahorros del Banco Provincial, marcada con la letra “D” (folios 98 y 99). Se le concede valor probatorio, de la misma se desprende el depósito de nómina de fecha 14 de mayo de 2014, por la cantidad de tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (3.184,03). Así se establece.

5.- Copia simple de cálculo de prestaciones sociales de fecha 31 de octubre de 2013 (liquidación), marcada con la letra “E” (folio 100). Sobre tales documentos el Tribunal ordenó su exhibición sin que la demandada cumpliera con su carga procesal, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene por cierto el contenido del documento, evidenciándose del mismo el cálculo y respectivo pago realizado a la trabajadora por prestaciones sociales y otros conceptos, por la cantidad de tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (3.184,03). Así se establece.

Informes:
Se ordenó librar oficio a la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), de conformidad con los artículos 88 y 89 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, a los fines que solicitara al Banco Provincial informara acerca de datos relacionados con la cuenta nómina a nombre de la ciudadana Ana Maura Mora. Así las cosas, las resultas de esta probanza constan a los folios 118 y 330 al 448 del expediente, de la cual se extrae el pago de fecha 14 de mayo de 2014 (folio 436) a favor de la mencionada ciudadana, por la cantidad de tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (3.184,03). Así se establece.

VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En primer término, se advierte que la presente causa fue remitida a esta Alzada para revisar en consulta la declaratoria como Parcialmente con Lugar la demanda interpuesta por las Ciudadanas: ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V.-4.930.753 y ANA MAURA MORA, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.437 y Sin lugar la demanda interpuesta por la ciudadana: LUISA ERMINDA VALERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.263.158.

Se observa de las actas procesales, que si bien es cierto, que la parte demandada, no compareció al inicio de la Audiencia Preliminar, no promovió pruebas, ni dio contestación a la demanda, no es menos cierto que se trata de un ente (Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela), el cual goza de privilegios y prerrogativas procesales aplicables al caso por mandato expreso del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que en ningún caso podría declararse la presunción de admisión de hechos, ni la confesión, puesto que los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

Así tenemos que la falta de interposición del recurso de apelación por parte de los sujetos procesales trae como consecuencia general que la sentencia dictada sea declarada firme. Sin embargo, existen procesos en los cuales dada la existencia de privilegios procesales a favor de uno de los sujetos que participan en el proceso, se hace necesario que la sentencia proferida tenga obligatoria consulta, tal es el caso de las sentencias que sean dictadas en los procesos judiciales donde se haya demandado a la Republica Bolivariana de Venezuela, ya que de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se establece, “que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la Republica, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”: de esta manera, a través de la figura de la consulta se garantiza el agotamiento de la doble instancia, cuando se dicte un fallo definitivo opuesto a los intereses de la República, pues éste necesariamente, con independencia del ejercicio del recurso de apelación deberá ser revisado por el tribunal con competencia funcional para ello.

Cabe destacar que en decisión N° 2.157 del 16 de noviembre de 2007 (caso: Nestlé Venezuela, S.A.), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló que la consulta obligatoria prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos organismos y entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, con el objetivo de impedir que el cumplimiento de sus fines fundamentales resulte afectado; e igualmente sostuvo que tal privilegio sólo resulta aplicable cuando el fallo que sea contrario a la pretensión, excepción o defensa de la República, es decir, cuando la sentencia definitiva haya desestimado la pretensión del Estado o haya condenado al pago de cantidades de dinero; en este supuesto, transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión contraria a los intereses de la República, debe el juez de la causa remitirla en consulta ante el tribunal superior competente, para que éste proceda a revisar si la misma está ajustada a Derecho o no.
En consecuencia, en virtud que la decisión objeto de la consulta es una sentencia definitiva, cuya demanda fue incoada contra de un ente del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, y visto además que la decisión no fue apelada, procede esta Alzada a revisar la conformidad a Derecho de la misma, conteste con lo establecido en el citado artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.


Determinado lo anterior, se evidencia que la juzgadora de la causa declaró Parcialmente Con lugar la demanda de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales incoada por las Ciudadanas: ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V.-4.930.753 y ANA MAURA MORA, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.437.
Así tenemos que en el presente caso alega la representación judicial de la parte actora que: la ciudadana Ángela Custodia Briceño de Paredes comenzó a prestar servicios laborales al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la sede el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde el 01 de diciembre de 1984, desempeñando el cargo de Aseadora, en el cual cumplía con las siguientes funciones: 1) Realizar la limpieza y lavado del área que le ha sido asignado por el superior competente 2) Pulir el piso del área o zona que le ha sido designada. 3) Recolección de la basura y demás desperdicios en su zona. 4) Apoyar al equipo médico en las labores de prevención y curación de los pacientes. 5) Mantener y cuidar el equipo de limpieza encomendado; en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. y devengando desde el inicio de la relación el salario mínimo nacional, todo ello hasta el 31 de mayo de 2014, cuando finalizó la relación de trabajo, para un tiempo total de prestación de servicios laborales de veintinueve (29) años y seis (06) meses; sin que hasta la presente fecha la parte patronal haya dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:

Conceptos: Total

Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 23.675,04
Prestaciones sociales LOTTT 117.774,30
Vacaciones fraccionadas 2.375,25
Bono vacacional fraccionado 5.524,20
Bonificación de fin de año fraccionada 6.927,75

Total demandado 152.201,60



En lo que respecta a la Ciudadana Ana Maura Mora argumenta que prestó servicios laborales como Cocinera al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en la sede el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas desde el 01 de agosto de 1976, desempeñando las siguientes funciones: 1) Preparación y cocimiento de los alimentos para los pacientes del hospital. 2) Servicio de los alimentos a los pacientes. 3) Aseo general de la cocina, utensilios y demás equipos. 4) Limpieza y cuido del equipo de trabajo. 5) Cumplir con las normas y procedimientos de seguridad industrial. 6) Apoyo al equipo médico en labores dirigidas a la comunidad; en un horario laboral comprendido de 8:00 a.m. a 12:00 y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. de lunes a viernes y devengando el salario mínimo nacional desde el inicio de la relación, todo ello hasta el 31 de mayo de 2014, cuando fue despedida injustificadamente, para un tiempo total de prestación de servicios laborales de treinta y siete (37) años y diez (10) meses; sin que hasta la presente fecha la parte patronal haya dado cumplimiento al pago de sus prestaciones sociales, en consecuencia, reclama los siguientes conceptos:
Conceptos: Total

Antiguo régimen laboral LOT (corte de cuenta) 44.109,84
Prestaciones sociales LOTTT 136.368,90
Vacaciones fraccionadas 4.583,75
Bono vacacional fraccionado 10.695,50
Bonificación de fin de año fraccionada 8.021,63
Intereses de mora 55.129,90

Total demandado 258.909,52

Ahora bien; el Ministerio del Poder Popular para la Salud de la República Bolivariana de Venezuela, no contestó la demanda, no obstante, por ser un ente en el cual el Estado venezolano tiene interés patrimonial, lo arropan los privilegios y prerrogativas procesales que ostenta la República, de manera que, se tiene por contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes; al gozar la demandada de los privilegios y prerrogativas procesales conferidas al Estado, su contumacia no origina la consecuencia jurídica prevista en la Ley como lo es la admisión de los hechos. Por otra parte, es criterio pacífico y reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la distribución de la carga probatoria se establecerá conforme a la accionada exponga sus defensas, Ahora bien, visto que la demanda se tiene como controvertida en todas y cada una de sus partes, la carga de la prueba corresponde a la parte actora, quien debe demostrar la existencia de la relación de trabajo y en consecuencia, la procedencia del pago de los conceptos reclamados. Así se establece.
Así las cosas; de la revisión pormenorizada efectuada a las actas procesales y la valoración de las pruebas cursantes en autos y detalladas supra; esta Juzgadora concluye que ciertamente quedó demostrado en autos; tal como lo advirtió la Juzgadora de Primera Instancia la relación laboral desempeñada por la Ciudadanas: ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V.-4.930.753 y ANA MAURA MORA, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.437, que se tiene como cierto que, las demandantes ciudadanas Ángela Custodia Briceño de Paredes, y Ana Maura Mora iniciaron su relación de trabajo para la demandada, en fechas 01 de diciembre de 1984, y 01 de diciembre de 1985, sucesivamente, en los cargos de Aseadora, y Cocinera; hasta las siguientes fechas 31 de mayo de 2014, y 02 de junio de 2014, por motivo de finalización de invalidez, y jubilación respectivamente, tal como se desprende de las actas que corren insertas en el expediente. Así se establece.
En virtud de las anteriores consideraciones, seguidamente pasa esta alzada a analizar y totalizar los conceptos que corresponde a cada una de las demandantes; Así tenemos que en lo que respecta a ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V.-4.930.753; ha quedado evidenciado en autos que prestó servicios laborales como Aseadora para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde 01 de diciembre de 1984, hasta el 31 de mayo de 2014 cuando finalizó la relación de trabajo por Invalidez, para una prestación de servicios de veintinueve (29) años y seis (06) meses, devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40), que la misma era beneficiaria del pago de la bonificación de fin de año en razón de sesenta (60) días y que recibió la cantidad de mil trece bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.013,79) por concepto de fideicomiso, según cheque de fecha 02 de julio de 2014. Así se establece, en consecuencia le corresponden los siguientes conceptos:
Tomando en consideración el último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, según la siguiente operación aritmética: 4.251,40 / 30 = 141,71. Entonces, el último salario diario devengado fue de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71); sí se establece.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, con arreglo a la siguiente cuenta:
Alícuota por bonificación de fin de año:
141,71 x 60 = 8.502,60 / 12 = 708,55 / 30 = 23,62.
Alícuota por bono vacacional:
141,71 x 30 = 4.251,30 / 12 = 354,28 / 30 = 11,81.
De la suma del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, se desprende el salario integral: 141,71 + 23,62 + 11,81 = 177,14. Por tanto, la trabajadora devengó un salario integral de ciento setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 177,14). Y así se declara.
En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

Dicha norma previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En consonancia con lo anterior, se calcula la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en consideración el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), tal como se demuestra en el cuadro siguiente:
Indemnización Antigüedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/12/84 al 19/06/97 12 años,
06 meses
y 18 días 30 13 390 2,50 975,00

En cuanto a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se calcula tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/12/84 al 19/06/97 12 años,
06 meses
y 18 días 30 10 300 0,67 200,00

Con respecto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, en tanto que le corresponden a la trabajadora trescientos cinco (1.315) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:
Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Mensual Salario
diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días
de antig. Antigüedad
Adicional Total
Antigüedad
jul-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
ago-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
sep-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
oct-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
nov-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
dic-97 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 2 21,10
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
feb-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
mar-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
abr-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
may-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
jun-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
jul-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
ago-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
sep-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
oct-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
nov-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
dic-98 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 4 36,25
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
may-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
dic-99 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 6 53,29
ene-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
feb-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
mar-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
abr-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
may-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
jun-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
jul-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
ago-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
sep-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
oct-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
nov-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
dic-00 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 8 75,75
ene-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
feb-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
mar-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
abr-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
may-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
jun-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
jul-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
ago-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
sep-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
oct-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
nov-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
dic-01 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 10 96,36
ene-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
feb-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
mar-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
abr-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
may-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
jun-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
jul-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
ago-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
sep-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
oct-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
nov-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
dic-02 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 12 131,35
ene-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
feb-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
mar-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
abr-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
may-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
jun-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
jul-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
ago-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
sep-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
oct-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
nov-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
dic-03 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 14 191,28
ene-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
feb-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
mar-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
abr-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
may-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
jun-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
jul-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
ago-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
sep-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
oct-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
nov-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
dic-04 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 16 275,46
ene-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
feb-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
mar-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
abr-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
may-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
jun-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
jul-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
ago-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
sep-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
oct-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
nov-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
dic-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 18 380,36
ene-06 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
feb-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
mar-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
abr-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
may-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
jun-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
jul-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
ago-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
sep-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
oct-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
nov-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
dic-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 20 523,00
ene-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
feb-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
mar-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
abr-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
may-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
jun-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
jul-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
ago-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
sep-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
oct-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
nov-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
dic-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 22 677,81
ene-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
feb-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
mar-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
abr-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
may-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
jun-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
jul-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
ago-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
sep-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
oct-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
nov-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
dic-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 24 946,42
ene-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
feb-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
mar-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
abr-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
may-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
jun-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
jul-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
ago-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
sep-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
oct-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
nov-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
dic-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 26 1.214,04
ene-10 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
feb-10 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
mar-10 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 5 217,28
abr-10 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 5 217,28
may-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
jun-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
jul-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
ago-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
sep-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
oct-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
nov-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
dic-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 28 1.649,19
ene-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
feb-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
mar-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
abr-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
may-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
jun-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
jul-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
ago-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
sep-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
oct-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
nov-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
dic-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 30 2.212,65
ene-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
feb-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
mar-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
abr-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
may-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 15 1.112,78
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 15 1.279,70
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 30 2.559,40
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 15 1.279,70
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 15 1.279,70
may-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 15 1.535,64
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 15,02 112,61 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 15,02 112,61 15 1.689,21
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 16,52 123,88 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 16,52 123,88 30 3.716,25
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 15 2.043,94
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 15 2.043,94
may-14 4.251,40 141,71 11,81 23,62 177,14 5 885,71
Total 1.015 44.319,29

De conformidad con lo establecido en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 17 años x 30 = 510 días x 177,14 = Bs. 90.342,25.

Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 31/05/2014 16 años, 11 meses y 12 días 177,14 510 90.342,25

Entonces, atendiendo lo estipulado en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). así se declara.

Respecto a las VACACIONES FRACCIONADAS, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante quince (15) días en razón del último salario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:

Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,50 6 15,00 141,71 2.125,70

En relación al BONO VACACIONAL FRACCIONADO, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante quince (15) días en razón del último salario, según se calcula en el cuadro que a continuación sigue:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,50 6 15,00 141,71 2.125,70

En relación a la BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, dicho beneficio se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTTT, tomando en consideración el salario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente manera:
Bonificación de fin de año Art. 132 LOTTT
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 31/05/14 30 2,5 6 15,0 141,71 2.125,70

En resumen, la sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de NOVENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (BS. 97.894,35), a la que debe ser descontada las cantidades de MIL TRECE BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.013,79) y CUATRO MIL CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 4.042,94), las cuales fueron recibidas por los conceptos de fideicomiso (según se corrobora al folio 75) y prestaciones sociales, lo que arroja la cantidad final de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 92.837,62) que es la cantidad que finalmente se condena a pagar a la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES. Y ASÍ SE DECIDE.

Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 975,00
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 200,00
Prestaciones sociales Art. 666 LOTTT literal "d" 90.342,25
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT 2.125,70
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT 2.125,70
Bonificación fin de año Art. 140 LOTTT 2.125,70

Total 97.894,35

Deducciones Subtotal
fideicomiso 1.013,79
Prestaciones sociales 4.042,94

Total a pagar 92.837,62


Por su parte a la Ciudadana: ANA MAURA MORA, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.437 arguye en el libelo que comenzó a prestar servicios laborales en fecha 01 de agosto de 1976, no obstante, de las actas se evidencia que dicha ciudadana prestó servicios laborales como Cocinera para el Hospital General Dr. Luis Razetti del Estado Barinas, desde 01 de diciembre de 1985 (folio 97), hasta el 02 de junio de 2014 fecha en la que le fue otorgada la Jubilación, según resolución Número 1423, de fecha 14 de diciembre de 2015 (folio 96), es decir, mantuvo una relación de trabajo ininterrumpida con la demandada de veintinueve (29) años y seis (06) meses, devengando como último salario mensual la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40). Adicionalmente se constata de los autos y de los dichos de su apoderado judicial que en fecha 14 de mayo de 2014, recibió la cantidad de tres mil ciento ochenta y cuatro bolívares con tres céntimos (3.184,03) por concepto de prestaciones sociales (folios 99, 100 y 436). Así se establece.
En sintonía con lo expuesto, de la división del último salario mensual entre treinta (30) días se obtiene el salario diario, con arreglo a la siguiente cuenta: 4.251,40 / 30 = 141,71. Así las cosas, el último salario diario devengado fue de ciento cuarenta y un bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 141,71) Y así se decide.
Dicho esto, se calcula la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota del bono vacacional, multiplicando los días que le corresponden a la trabajadora por tales conceptos, calculados en razón de sesenta (60) días de bonificación de fin de año y treinta (30) días de bono vacacional, según la siguiente operación matemática:
Alícuota por bonificación de fin de año:
141,71 x 60 = 8.502,60 / 12 = 708,55 / 30 = 23,62.
Alícuota por bono vacacional:
141,71 x 30 = 4.251,30 / 12 = 354,28 / 30 = 11,81.
La sumatoria del salario diario, más la alícuota por bonificación de fin de año y la alícuota por bono vacacional, arroja el salario integral: 141,71 + 23,62 + 11,81 = 177,14. Ergo, la trabajadora devengó un salario integral de ciento setenta y siete bolívares con catorce céntimos (Bs. 177,14). Y así se decide.
Seguidamente se calculan los conceptos reclamados conforme a los salarios comprobados:
- En cuanto al antiguo régimen laboral LOT (COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA), se debe acotar que el legislador estableció los parámetros para regular la forma en que se debe calcular el concepto de antigüedad del cual resulta beneficiario el trabajador que haya iniciado su relación con anterioridad al año 1997, así como una indemnización, como consecuencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. En este sentido, el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable ratione temporis), establece:

Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:

a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley.

b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.

El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.

El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,oo) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el público.

La norma que antecede previó la cancelación por parte de los patronos de dos diferentes conceptos, a saber: La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, de fecha 27 de noviembre de 1990, acumulada por los trabajadores y calculada por el tiempo de servicio transcurrido desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de la entrada en vigencia de la Ley -19 de junio de 1997-, y la denominada Compensación por Transferencia, equivalente a treinta (30) días de salario, por cada año de servicio, con la advertencia que la primera deberá calcularse con base al salario normal devengado por el trabajador en el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley reformada y la segunda -el pago de la compensación por transferencia- con base en el salario percibido por el trabajador en el mes de diciembre de 1996.
En virtud de lo expuesto se computa la INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD prevista en el literal “a” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), en razón de treinta (30) días por año o fracción superior a seis (06) meses, tomando en cuenta el salario diario devengado por la trabajadora en el mes de mayo de 1997, establecido en la cantidad de dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 2,50), según se expone en el cuadro sinóptico que a continuación se describe:
Indemnización Antiguedad Art. 666 LOT literal "a"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/85 al 19/06/97 12 años,
05 meses
y 18 días 30 12 360 2,50 900,00

En lo referente a la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA contemplada en el literal “b” del artículo 666 de la LOT (aplicable ratione temporis), se computa tomando en cuenta treinta (30) días por cada año de servicio, en base al salario percibido por la trabajadora en el mes de diciembre de 1996, es decir, 0,67 bolívares diarios, según se especifica de seguidas:
Compensación por Transferencia Art. 666 LOT literal "b"
Período Tiempo
de servicio Días Años Nro días Salario Total
01/01/85 al 19/06/97 12 años,
05 meses
y 18 días 30 10 300 0,67 200,00

En cuanto a las PRESTACIONES SOCIALES (prestación de antigüedad) y días adicionales se calculan de conformidad con lo establecido en los artículos 108 de la LOT (aplicable ratione temporis) y 142 de la LOTTT literales a) y b), tomando en consideración el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, es así como, le corresponden a la trabajadora trescientos cinco (1.320) días en razón del salario integral devengado, según se especifica a continuación:

Prestación de antigüedad Art. 108 L.O.T. y 142 L.O.T.T.T. literales a) y b) L.O.T.T.T.
Mes Salario
Mensual Salario
diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
Utilidades Salario
integral
diario Días
de antig. Antigüedad
Adicional Total
Antigüedad
jul-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
ago-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
sep-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
oct-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
nov-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
dic-97 75,00 2,50 0,09 0,42 3,01 5 15,03
ene-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 2 21,10
feb-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
mar-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
abr-98 75,00 2,50 0,10 0,42 3,01 5 15,07
may-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
jun-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
jul-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
ago-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
sep-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
oct-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
nov-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
dic-98 100,00 3,33 0,13 0,56 4,02 5 20,09
ene-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 4 36,25
feb-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
mar-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
abr-99 100,00 3,33 0,14 0,56 4,03 5 20,14
may-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
jun-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
jul-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
ago-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
sep-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
oct-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
nov-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
dic-99 120,00 4,00 0,17 0,67 4,83 5 24,17
ene-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 6 53,29
feb-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
mar-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
abr-00 120,00 4,00 0,18 0,67 4,84 5 24,22
may-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
jun-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
jul-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
ago-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
sep-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
oct-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
nov-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
dic-00 144,00 4,80 0,21 0,80 5,81 5 29,07
ene-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 8 75,75
feb-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
mar-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
abr-01 144,00 4,80 0,23 0,80 5,83 5 29,13
may-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
jun-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
jul-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
ago-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
sep-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
oct-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
nov-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
dic-01 158,40 5,28 0,25 0,88 6,41 5 32,05
ene-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 10 96,36
feb-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
mar-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
abr-02 158,40 5,28 0,26 0,88 6,42 5 32,12
may-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
jun-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
jul-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
ago-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
sep-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
oct-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
nov-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
dic-02 190,08 6,34 0,32 1,06 7,71 5 38,54
ene-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 12 131,35
feb-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
mar-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
abr-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
may-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
jun-03 190,08 6,34 0,33 1,06 7,73 5 38,63
jul-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
ago-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
sep-03 209,09 6,97 0,37 1,16 8,50 5 42,50
oct-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
nov-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
dic-03 247,10 8,24 0,43 1,37 10,04 5 50,22
ene-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 14 191,28
feb-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
mar-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
abr-04 247,10 8,24 0,46 1,37 10,07 5 50,34
may-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
jun-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
jul-04 296,52 9,88 0,55 1,65 12,08 5 60,40
ago-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
sep-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
oct-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
nov-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
dic-04 321,24 10,71 0,59 1,78 13,09 5 65,44
ene-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 16 275,46
feb-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
mar-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
abr-05 321,24 10,71 0,62 1,78 13,12 5 65,59
may-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
jun-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
jul-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
ago-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
sep-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
oct-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
nov-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
dic-05 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 82,69
ene-06 405,00 13,50 0,79 2,25 16,54 5 18 380,36
feb-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
mar-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
abr-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
may-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
jun-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
jul-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
ago-06 465,75 15,53 0,91 2,59 19,02 5 95,09
sep-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
oct-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
nov-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
dic-06 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
ene-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 20 523,00
feb-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
mar-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
abr-07 512,33 17,08 1,00 2,85 20,92 5 104,60
may-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
jun-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
jul-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
ago-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
sep-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
oct-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
nov-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
dic-07 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
ene-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 22 677,81
feb-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
mar-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
abr-08 614,79 20,49 1,20 3,42 25,10 5 125,52
may-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
jun-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
jul-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
ago-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
sep-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
oct-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
nov-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
dic-08 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
ene-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 24 946,42
feb-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
mar-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
abr-09 799,23 26,64 1,55 4,44 32,64 5 163,18
may-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
jun-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
jul-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
ago-09 879,15 29,31 1,71 4,88 35,90 5 179,49
sep-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
oct-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
nov-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
dic-09 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
ene-10 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 26 1.214,04
feb-10 959,08 31,97 1,86 5,33 39,16 5 195,81
mar-10 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 5 217,28
abr-10 1.064,25 35,48 2,07 5,91 43,46 5 217,28
may-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
jun-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
jul-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
ago-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
sep-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
oct-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
nov-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
dic-10 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
ene-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 28 1.649,19
feb-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
mar-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
abr-11 1.223,89 40,80 2,38 6,80 49,98 5 249,88
may-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
jun-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
jul-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
ago-11 1.407,47 46,92 2,74 7,82 57,47 5 287,36
sep-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
oct-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
nov-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
dic-11 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
ene-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 30 2.212,65
feb-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
mar-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
abr-12 1.548,21 51,61 3,01 8,60 63,22 5 316,09
may-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
jun-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
jul-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 15 1.112,78
ago-12 1.780,45 59,35 4,95 9,89 74,19 0,00
sep-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
oct-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 15 1.279,70
nov-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
dic-12 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
ene-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 15 30 3.839,10
feb-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
mar-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 0,00
abr-13 2.047,52 68,25 5,69 11,38 85,31 15 1.279,70
may-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 0,00
jun-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 0,00
jul-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 15 1.535,64
ago-13 2.457,02 81,90 6,83 13,65 102,38 0,00
sep-13 2.702,73 90,09 7,51 15,02 112,61 0,00
oct-13 2.702,73 90,09 7,51 15,02 112,61 15 1.689,21
nov-13 2.973,00 99,10 8,26 16,52 123,88 0,00
dic-13 2.973,00 99,10 8,26 16,52 123,88 0,00
ene-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 15 30 6.131,81
feb-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 0,00
mar-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 0,00
abr-14 3.270,30 109,01 9,08 18,17 136,26 15 2.043,94
may-14 4.251,40 141,71 11,81 23,62 177,14 5 885,71
jun-14 4.251,40 141,71 11,81 23,62 177,14 5 885,71
Total 1.020 300 45.575,99

Atendiendo lo estipulado en el literal c) del artículo 142 de la LOTTT, se calculan las prestaciones sociales con base a treinta (30) días por cada año de servicios o fracción superior a los seis (06) meses, calculadas al último salario integral devengado, según se especifica a continuación: 12 años x 30 = 360 días x 177,14 = Bs. 63.771,00.
Prestaciones Sociales Art. 142 literal "c"
Período Tiempo de servicio Salario integral Días de antigüedad Total
19/06/1997 al 02/06/2014 12 años, 05 meses y 18 días 177,14 360 63.771,00

Así, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la LOTTT, le corresponderá a la trabajadora el pago por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor de acuerdo a los literales a) y b) y el cálculo efectuado al final de la relación de trabajo de conformidad con el literal c), siendo el más beneficioso el calculado de acuerdo con el literal c). Y así se establece.
En cuanto a las VACACIONES FRACCIONADAS, según lo consagrado en el artículo 196 de la LOTTT, le corresponden a la accionante (12,50) días en razón del último salario, tal como se demuestra en el siguiente cuadro:
Vacaciones fraccionadas Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 02/06/14 30 2,50 5 12,50 141,71 1771,42

- En lo atinente al bono vacacional fraccionado, de conformidad con el artículo 196 de la LOTTT le corresponden a la demandante quince (12,50) días en razón del último salario, según se calcula:
Bono Vacacional Fraccionado Art. 196 L.O.T.T.T.
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 02/06/14 30 2,50 5 12,50 141,71 1771,42

- En relación a la BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA, dicho concepto se calcula de conformidad con lo establecido en el artículo 140 de la LOTTT, tomando en cuenta el salario devengado durante el respectivo ejercicio anual, en consecuencia, le corresponde el pago a la trabajadora de la siguiente forma:
Bonificación de fin de año Art. 132 LOTTT
Período Días Fracción Meses Nro días Salario Total
01/01/14 al 02/06/14 30 2,50 5 12,50 141,71 1771,42

Resumidamente, la sumatoria de todos los conceptos calculados totaliza la suma de SETENTA MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 70.185,25), a la que debe ser descontada la cantidad de TRES MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (BS. 3.184,03), que fue pagada por concepto de prestaciones sociales (según se evidencia de los folios 99, 100 y 436), lo que arroja la cantidad final de SESENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 67.001,22) que es la cantidad que finalmente se condena a pagar a la ciudadana ANA MAURA MORA. Y ASÍ SE establece.
Conceptos Subtotal
Indemnización de antigüedad Art. 666 LOT literal "a" 900,00
Compensación Art. 666 LOT literal "b" 200,00
Prestaciones sociales Art. 666 LOTTT literal "d" 63.771,00
Vacaciones fraccionadas Art. 196 LOTTT 1.771,42
Bono vacacional fraccionado Art. 196 LOTTT 1.771,42
Bonificación fin de año Art. 140 LOTTT 1.771,42

Total 70.185,25

Deducciones Subtotal
Prestaciones sociales 3.184,03

Total a pagar 67.001,22

Ahora bien, no habiendo quedado establecido los intereses sobre las prestaciones sociales de las ciudadanas Ángela Custodia Briceño de Paredes y Ana Maura Mora, previsto en el literal f) del artículo 142 de la LOTTT, se condena a la accionada al pago de los mismos, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2) Deberá tomar en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. 3) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período.
En relación a la oportunidad de pago de prestaciones sociales, tal y como lo ha establecido la jurisprudencia en materia laboral, cuando el patrono no las paga oportunamente, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el acreedor el derecho a cobrar intereses por su retardo, intereses estos, que por tratarse de una acreencia que surge como consecuencia de una relación laboral, deben ser calculados sobre las cantidades adeudadas por el patrono desde la fecha de la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Entonces, este Tribunal ordena que el cálculo de los intereses de mora sea efectuado a través de una experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal, en consecuencia, se declara con lugar este pedimento.
En cuanto a la indexación salarial, conocida también como corrección monetaria, este Juzgado acogiéndose a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias 1.841 del 11 de noviembre del 2008 de la Sala de Casación Social, siendo las mismas vinculantes y obligatorias acatarlas para los jueces de instancia según lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la cual apoyada en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que la indexación o corrección monetaria debe ser ordenada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; en lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieren acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. En consecuencia, se declara con lugar este pedimento, sobre las cantidades ordenadas a pagar, y que suman las cantidades de: NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 92.837,62) para la ciudadana ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES Y SESENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BS. 67.001,22) para la ciudadana ANA MAURA MORA., más lo determinado según la experticia complementaria del fallo, los intereses moratorios por el no pago oportuno de las prestaciones sociales, la corrección monetaria y los intereses sobre prestaciones sociales los cuales serán calculados por un solo experto designado por el Tribunal y cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada.
Finalmente se evidencia que respecto a los cálculos efectuados por en el fallo objeto de consulta se evidencia que los mismo, se encuentra ajustados a derecho y por tal motivo se confirma el fallo recurrido. Así se establece.

DECISIÓN
Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: Se declara RESUELTA LA CONSULTA OBLIGATORIA, efectuada de conformidad con el articulo 84 del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, y CONFIRMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas de fecha 23 de Enero del año 2017, en la cual se declaro declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por las ciudadanas ÁNGELA CUSTODIA BRICEÑO DE PAREDES, titular de la cédula de identidad número V.-4.930.753 y ANA MAURA MORA, titular de la cédula de identidad número V.-5.733.437, En consecuencia, condena a la demandada antes identificada, al pago a las trabajadoras por las cantidades de NOVENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 92.837,62) y SESENTA Y SIETE MIL UN BOLÍVARES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs. 67.001,22), respectivamente y SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana LUISA ERMINDA VALERO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad número V.-4.263.158. Así se establece.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas a la parte demandada.

TERCERO: Por cuanto la presente decisión obra contra los intereses patrimoniales de la Republica, se ordena librar oficio adjuntándose copia certificada de la misma al Procurador General de la Republica notificándosele de la presente sentencia y que la presente causa se suspenderá por un lapso de ocho (8) días hábiles luego que conste en autos la misma se inician los lapsos para interponer recursos que hubiere lugar contra la misma.

CUARTO: Remítase la presente causa en su oportunidad legal a la URDD para su distribución entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a los fines de su ejecución.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, en Barinas, a los ocho (08) días del mes Junio del año 2.018, años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza
La Secretaria;
Dra.Carmen Griselda Martínez
Abg. Luz Valiente

En la misma fecha se dicto y publico, bajo el No.0007, siendo las 2:40 p.m. Conste

La Secretaria,

Abg. Luz Valiente.