REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, cinco de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-N-2017-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE RECURRENTE: EVARISTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.392.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LERSSO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.992.617, inscrito en el IPSA con los Nro. 72.161
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 00133-2017 recaída en el expediente administrativo Nº 004-2016-01-00942, dictada en fecha 22 de Febrero de 2016 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social de la República Bolivariana de Venezuela.
TERCERO INTERESADO: FARMACIA PAEZ LA RODRIGUEZ, C.A., inscrita ante el registro Mercantil Segundo en fecha 21 de Marzo de 2003, con el N° 41, Tomo 2-A.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y JOSE DEL CARMEN ORTEGA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.121.950, V-11.502.376, V-14.551.629 y V-12.970.193, en su orden, e inscritos en el IPSA con los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 82.952, respectivamente.

MOTIVO: Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de Efectos Particulares.
SINTESIS NARRATIVA
En fecha 04 de Mayo de 2017 se recibió expediente por distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, contentivo de Recurso de Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, interpuesto por el ciudadano Evaristo Camacho, contra la Providencia Administrativa 00133-2017, dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas en el expediente administrativo Nº 004-2016-01-00942, mediante la cual se declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caidos contra Farmacia Paez La Rodriguez, C.A.
En fecha 08 de Mayo de 2017 se admitió la demanda, ordenándose las notificaciones de ley correspondientes.
En ese sentido, en fecha 30 de mayo de 2017 se dejó constancia por secretaría de las notificaciones efectuadas a la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas según oficio N° 45/2017, Igualmente, en fecha 31 de mayo de 2017 se dejó constancia de la notificación practicada a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas según oficio N° 48/2017.
En fecha 10 de octubre de 2017 se dio por recibido las resultas del exhorto signado con el Nº AP21-C-2017-002719, proveniente del Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de las resultas de la notificación realizada a la Procuraduría General de la República según oficio N° 46/2016.
En fecha 03 de Noviembre de 2017 se dejó constancia por secretaría de la notificacion efectuada a Farmacia Paez La Rodriguez, C.A
Una vez efectuadas las notificaciones de ley ordenadas, por auto de fecha 13 de Diciembre de 2017 se fijó oportunidad para la audiencia de juicio, oral y publica para el vigésimo (20º) día hábil siguiente, la cual fue celebrada en fecha 31 de enero de 2018 y comparecieron la parte recurrente, el tercero interesado, quienes promovieron pruebas, así como la representación del Ministerio Público, quien se reservó su opinión sobre el asunto debatido para la oportunidad para los informes, la cual se estableció en forma escrita.
En fecha 07 de febrero de 2018 se providenciaron las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 14 de febrero de 2018 venció el lapso legal correspondiente para la presentación de informes, sin que las partes los hayan presentado oportunamente, dándose apertura al lapso para dictar sentencia.
En fecha 07 de marzo de 2018 se recibió escrito de Opinión Fiscal, presentado por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 09 de abril de 2018, fue diferido el pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la complejidad del asunto debatido y del estudio que requiere. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia, por cuanto en sesión de fecha 11 de octubre de 2017, fui designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia como Juez suplente para cubrir las faltas de los jueces y juezas de los Tribunales de Primera Instancia de esta Coordinación Laboral, con motivo de permisos, reposos, vacaciones, inhibiciones y recusaciones, es por lo que, me aboco al conocimiento de la presente causa, por lo que este Juzgado procede a dictar el fallo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN DE NULIDAD

La parte recurrente fundamenta su pretensión en lo siguiente: Denuncia que la ciudadana Inspectora, incurre en el vicio de suposición falsa, referido a un hecho positivo y concreto, que estableció de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, pues da por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente, evidentemente queda excluidas del concepto de suposición falsa, las conclusiones a las que llegó, con respecto a las consecuencia juridicas del hecho, en lo que debe incluirse la calificación juridica de las actas o instrumentos del propio expediente. Igualmente destaca que el funcionario del ente administrativo al momento de tomar su decisión no consideró el sagrado principio a la Defensa y al Debido Proceso, tal como lo explica la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Social, que consagra el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho y circunscrito a lo alegado y probado en autos, lo cual, permite garantizar una decisión ajustada a las normas legales, por lo que para el caso q nos ocupa el funcionario Inspector interpretó de manera errónea los hechos, aunado a que dio por cierto cosas no probadas ni puestas a su consideración y se apartó del objeto principal de la controversia y sus funciones.

En ese sentido, alega que las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa, la Inspectora del Trabajo evidenció que ciertamente ostenta el carácter de representante del patrono frente a terceros y consideró que nada aportó a los fines de demostrar sus alegatos.
En relación, la marcada con la letra “B” (cursante al folio 28 contentiva de copia simple de Solicitud del cambio de Regencia o de Director Técnico de Establecimientos Farmacéuticos Cosméticos Naturales y Homeopáticos) es la obligación contenida en el articulo 16º Reglamento de la Ley de Ejercicio de Farmacia, en ningún modo la facultad de sustitución de la voluntad del ciudadano Virgilio García.
Con respecto, a la marcada con la letra “A”, cursante a los folios 26 y 27 del presente expediente, contentiva de copia simple del poder otorgado al ciudadano Evaristo José Camacho González por el ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda titular de la cedula de identidad Nº V.-11.713.747 en su propio nombre y en el de la empresa FARMACIA PAEZ LA RODRIGUEZ, C.A. dicho mandato se extingue una vez obtenido el permiso de materiales y equipos médicos de uso en el área de la salud.
Con respecto, a la marcada con la letra “C”, cursante al folio 29 del presente expediente, contentiva de Oficio Signado con el Nº MPPS-SACS-2016-088 en ningún momento me faculta una sustitución de la voluntad del ciudadano Virgilio García.
Con respecto, a la marcada con la letra “D”, cursante al folio 30 del presente expediente, contentiva de Acta de compromiso suscrita en la sede del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria, esa Inscripción, la debe hacer, el Farmacéutico Regente y no el dueño o propietario del establecimiento, por lo que no implica una sustitución de la voluntad del ciudadano Virgilio García.

Que la Inspectoría del Trabajo le dio valor jurídico probatorio a las pruebas promovidas por la parte patronal en sede administrativa, por cuanto las misma no fueron impugnadas de conformidad con el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Argumenta que la providencia Administrativa que se impugna vulnera el principio de distribución de la carga de la prueba cuando en fecha 31 de enero de 2017 hizo acto de presencia en compañía de un funcionario del Ministerio del Trabajo, con el fin de hacer cumplir lo ordenado por la Inspectora del Trabajo a lo cual la representación patronal hizo oposición, indicando que era un empleado de dirección, quedando obligado de probar todos sus alegatos nuevos, que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión y aperturar lapso probatorio.

Finalmente, solicita se admita el recurso y se declare la nulidad de la providencia administrativa Nº 00133-2017 de fecha 22 de febrero de 2017 dictado por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, contenida en el expediente administrativo N° 004-2016-01-00942, que declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.
Por su parte la parte patronal, tercero interesado en el presente juicio, a los fines defender la decisión emitida por el órgano administrativo, consigna copia certificada de fecha 13 de noviembre de 2017, del expediente 004-2016-01-00942, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles. argumentando lo siguiente:
Nada queda probado y de manera laguna incurre en falso supuesto de hecho la Inspectora del Trabajo.

DE LA COMPETENCIA

Con la entrada en vigencia de la referida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se estableció en el artículo 25 numeral 3, una excepción a la regla general atributiva de competencia para el conocimiento de las pretensiones de nulidad que corresponden a los tribunales con competencia en materia contencioso administrativa, a saber:
“(…) Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo (…)”.

Respecto a la interpretación de la citada norma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, caso: Central La Pastora, C.A., estableciendo lo siguiente:
“(…) Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral”.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. (…)”

En consecuencia, de conformidad con la precitada disposición contenida en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y del referido criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que atribuye competencia a los Tribunales Laborales para conocer de la nulidad de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, ratifica su competencia para conocer del presente recurso de nulidad.

DE LAS PRUEBAS

De las pruebas del Recurrente:
Documentales:
1.- Copia simple marcada “A” poder otorgado al ciudadano Evaristo José Camacho González por el ciudadano Virgilio Rafael García Fasenda titular de la cedula de identidad Nº V.-11.713.747 en su propio nombre y en el de la empresa FARMACIA PAEZ LA RODRIGUEZ, C.A.
2.- Copia simple marcada “B” Solicitud del cambio de regencia o Director técnico de establecimiento farmacéuticos cosméticos naturales y homeopáticos.
3.- Copia simple marcada “C” oficio signado con el Nº MPPS-SACS-2016-088
4.- Copia simple marcada “D” Acta compromiso suscrita en la sede del Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria.
5.- Copia simple marcada “E” Providencia Administrativa Nº 00133-2017 de fecha 22 de febrero de 2017.
6.- copia simple de expediente 004-2016-01-00942, constante de ochenta y un (81) folios útiles.

De las pruebas del Tercero Interesado:
Documentales:
1.- Promueve copia certificada de fecha 13 de noviembre de 2017, del expediente 004-2016-01-00942, constante de noventa y cuatro (94) folios útiles. Dichas documentales constituyen un documento público administrativo, por lo que se le otorga pleno valor probatorio; evidenciándose con ellas, la sustanciación y resolución del procedimiento de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, la cual fue declarada Sin Lugar, mediante la Providencia Administrativa Nº 00133-2017 de fecha 22 de febrero de 2017, sobre la cual se ejerce la presente demanda de nulidad. Y así se declara.
DE LOS INFORMES

En la oportunidad legal correspondiente, las partes no hicieron uso de tal derecho siendo presentado por la parte tercera interesada extemporáneamente.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La abogada Olga Gisela López López, inscrita en el INPREABOGADO con el Nº 53.012, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Décimo Tercero del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos y Garantías Constitucionales, Contencioso Administrativo y Tributario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a fin de emitir la opinión del Ministerio Público en el presente caso expuso lo siguiente:
dado que la denuncia de vulneración del derecho a la defensa y al debido procesa lo apoya el recurrente en la presunta resolución fundada en circunstancia no probadas en autos y a su vez delata falso supuesto arguyendo que la autoridad administrativa del trabajo al valorar las pruebas aportadas por la representación patronal, incurre en el vicio de suposición falsa, referido a un hecho positivo concreto, que estableció de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, se impone analizar el vicio señalada, por tanto estima oportuno revisar la doctrina desarrollada por la sala político administrativa de nuestro máximo Tribunal de la Republica, respecto al falso supuesto en sus dos conocidas manifestaciones, respecto a lo cual ha sostenido lo que de seguida reproduce “destaca esta sala que el vicio de falso supuesto d hecho, se configura cuando la administración al dictar un acto, fundamenta su decisión en hechos, acontecimientos o situaciones que no ocurrieron o sucedieron de manera distinta a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar, mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es la aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que esta no tiene. Ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” toda vez que a decir el apoderado recurrente que la autoridad administrativa incurre en el vicio de suposición falsa, referido a un hecho positivo y concreto, que estableció de manera errónea e inexacta, a causa de un error de percepción, pues da por demostrado un hecho con pruebas, cuya inexactitud resulta de actas o instrumentos del propio expediente, evidentemente queda excluidas del concepto de suposición falsa, las conclusiones a las que llegó, con respecto a las consecuencia jurídicas del hecho, en lo que debe incluirse la calificación jurídica de las actas o instrumentos del propio expediente. Significa entonces que la autoridad administrativa el trabajo al indicar las consideraciones para decidir, no valoró las circunstancias alegadas en el iter constitutivo. Igualmente se infiere que la autoridad administrativas del trabajo omitió el debido análisis y valoración de las pruebas que sirvieron de fundamento para dictar la decisión, calificando que el hoy recurrente se encontraba inmerso en la calificación de trabajador de dirección.
Que con base a las consideraciones que anteceden y en uso de las atribuciones conferidas por los numerales 1 y 2 del articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela opina que el presente recurso de nulidad debe ser declarado con lugar, y así, formalmente solicita sea proferido.


DIPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de nulidad incoada por el ciudadano EVARISTO CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.549.392, contra la Providencia Administrativa Nº 00133-2017, dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos solicitada en contra de FARMACIA PAEZ LA RODRIGUEZ, C.A. SEGUNDO: Se mantiene firme y con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 00133-2017, dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por la Inspectoría del Trabajo del estado Barinas. TERCERO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del fallo. CUARTO: Notifíquese de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual ordena exhortar al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que corresponda por distribución.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 158° de la Federación.

El Juez,
La Secretaria,
Abg. Jhonny Vela Vásquez
Abg. Mayra Rangel Valero

En esta misma fecha, en horas de despacho, se publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,