PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, dieciocho de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: EP11-L-2017-000080


DEMANDANTE: CIUDADANO LUÍS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V.-5.201.107.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: NINFA MARÍA PEROZO PAREDES Y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, TITULARES DE LAS CÉDULAS DE IDENTIDAD NÚMEROS V.-V.-12.551.323 Y V.-11.400.451 E INSCRITOS EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO CON LOS NÚMEROS 174.476 Y 177.036, respectivamente..

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA VIVIENDA Y EQUIPAMIENTO DE BARRIOS DEL ESTADO BARINAS (IAVEB).

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIME, WILMER JOSÉ AJAQUE COLMENARES y ALFREDO ALEJANDRO VÁSQUEZ VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.008, 143.266 y 145.088, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN (CESTA TICKET).



DILUCIDACIÓN SUCINTA DE HECHOS

Se inicia el presente procedimiento en atención al cobro del beneficio de ticket de alimentación, dejado de percibir por parte del accionante ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.107, contra el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas IAVEB, desde la fecha 01 de febrero de 2.016, hasta el mes de julio de 2.017; recibido como fuere el presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, asignado al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y correspondiéndole posteriormente a éste Tribunal Tercero de Juicio de esta Circunscripción Judicial.


CERCO REFERENCIAL:

Se inicia el presente juicio por demanda presentada en fecha 03 de agosto de 2017 por el ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, supra identificado, asistido por los abogados: NINFA MARÍA PEROZO PAREDES y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANOS, Venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.551.323 y V-11.400.451, respectivamente, mediante la cual reclama Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas IAVEB, el pago de bono único de Ticket de Alimentación, dejado de percibir desde la fecha: 01 de febrero del año 2.016, al mes de julio del año 2.017.
La causa fue admitida en fecha 07 de agosto de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la notificación de la demandada y mediante oficio a la Procuraduría General del Estado Barinas.
La audiencia preliminar fue celebrada el día 19 de enero de 2018, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial y para la fecha 06 de febrero del mismo año, platearon sobre la postura de remitir el expediente a la fase de juicio, a pesar de los esfuerzos realizados por la administradora de justicia en aras de la mediación que no fue posible, se remitió mediante oficio el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Coordinación Laboral, a los fines de su distribución de los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
El 19 de febrero de 2018, éste Juzgado se dió por recibió el expediente proveniente de la distribución realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, dándosele entrada en fecha: 26 de febrero del mismo año, ordenando oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (Sudeban).
En fecha 12 de abril del año 2.018, se abocó al conocimiento de la presente causa el Abg. Jhonny vela Vázquez, ordenando oficiar al procurador General del Estado Barinas.
En fecha 25 de abril del año 2.018, se abocó al conocimiento de la presente causa quien imparte justicia en este Juzgado Tercero de Juicio Abg. Luis Ambrosio La Cruz Hernández, ordenando oficiar al procurador General del Estado Barinas.
En fecha 31 de mayo del año 2.018, se dictó auto ordenando fijar la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública, por encontrarse en estado de celebración de las misma, reanudándola y fijándola para el tercer (3) día hábil siguiente contando inclusive el día de la emisión del auto.
En fecha 04 de junio de 2018, fue celebrada la audiencia de juicio, donde en concordancia con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue emitido el dispositivo oral del fallo, mediante acta de fecha: 11 de junio de 2018, acto en el cual se declaró parcialmente con lugar la pretensión incoada, cuyo texto íntegro se publica en esta oportunidad; debiéndose corregir mediante auto de fecha: 12 de junio de 2018, por presentar observaciones de forma en el encabezado de la misma.



PUNTOS EXPLANADOS DE LAS PARTES:

DEMANDANTE:

• Aduce el accionante, por encontrarse con problemas de salud, avalados y debidamente certificados, ante el Instituto Venezolano del Seguro Social, habiendo cumplido años de servicio ante la administración pública y a la espera del beneficio de jubilación por parte de la Gobernación del Estado Barinas; siendo suspendido el pago del beneficio de cesta ticket socialista, desde el mes de febrero del año 2.016, hasta la fecha julio del año 2017. Haciendo énfasis a lo señalado en la cláusula 15 de la Contratación Colectiva del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB).
• Menciona a su vez, que en razón a ello que para el mes de junio del año 2.016, con fundamento legal a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 513 de la Ley Orgánica del trabajo, tramitó por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, procedimiento administrativo por el mismo concepto señalado, signado con el Nº 004-2016-03-00317, del control interno del referido ente, tal como se evidencia en providencia administrativa Nº 0273-2017, de fecha: 26/04/2017.
• Se fundamenta la acción en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del cesta Ticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, Contratación Colectiva del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), Ley Orgánica del Trabajo, Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Señala que la fecha de ingreso fue en fecha: 01/05/2005, siendo suspendido el pago del concepto único demandado en fecha: 01/02/2016, solicitando el pago de dos millones setecientos cincuenta y cuatro bolívares sin céntimos (2.754.000,00), por el beneficio único dejado de percibir desde la misma fecha, hasta julio de 2017, para lo cual solicita sean calculados de acuerdo a lo estipulado con el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista de los Trabajadores y las Trabajadoras; señalando que se paga la cantidad de 17 unidades tributarias por el valor actual de la misma, que actualmente cursa un valor de Bs. 300, lo cual a su criterio representa la cantidad de Bs. 5.100,00 por día, concluyendo que han transcurrido 18 meses equivalentes a 540 días, arrojando el total de Bs. 2.754.000,00.
• Peticiona mas adelante, por las razones de hecho y derecho expuestas proceder a demandar, al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), en la persona de Msc. Arq. Yusein Silva, en su carácter de Presidente, para que pague la cantidad de Dos Millones Setecientos Cincuenta Y Cuatro Mil Bolívares Exactos (2.754.000,00), por concepto de cestaticket generado desde el mes de marzo del año 2.016, hasta el mes de julio de 2.017, solicitando la actualización del monto, a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


DEMANDADO:
• Admite como hechos No Controvertidos fuera de litis, los hechos señalados a continuación: 1. Se reconoce el hecho de que el ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, supra, inició la relación laboral en el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), en fecha 01 de abril de 2.005, desempeñando el cargo de chofer tal como lo afirma la parte demandante en el libelo de demanda. 2. Admite expresamente considerando como hecho relevado de todo debate y comprobación de litis, que el demandante venía presentando problemas de salud, los cuales fueron debidamente certificados por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales, encontrándose a la espera del beneficio de jubilación en virtud de una incapacidad residual que se le fue otorgada. 3. Admite que la suspensión de la bonificación de Cestaticket Socialista se inició desde la fecha 01 de febrero del año 2.016.
• Niega, rechaza y contradice expresamente, terminantemente y categóricamente, que dicho beneficio se haya suspendido de manera unilateral, ya que el motivo de tal suspensión se debió a un hallazgo realizado por la Contraloría del Estado, realizada una auditoría y verificada la Incapacidad residual de la que habría sido objeto, ordenando la suspensión de dicha bonificación, es decir, siendo un mandato legal por encontrarse subsumido en lo establecido en el artículo 8 del Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza .De Ley Del Cestaticket Socialista Para Los Trabajadores Y Trabajadoras, referente al descuento por inasistencia del mencionado beneficio, reconociendo la convención Colectiva vigente suscrita por el IAVEB - Barinas.
• Finalmente solicita que la presente pretensión del demandante de autos, sea declarada improcedente y sin lugar en la definitiva.

Quien aquí juzga considerando los límites que establecen como ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas, van dirigidas a determinar la procedencia del concepto único reclamado por el demandante en su escrito libelar. Corresponde, una vez analizada la petición del accionante, así como las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de los criterios jurisprudenciales, corresponde al patrono probar la improcedencia del concepto laboral que reclama el trabajador, así como todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

ACERVO Y VALORACIÓN POR LA PARTE DEMANDANTE:
DOCUMENTALES:
• Promueve marcado con la letra “A” (f. 07), en un folio útil, constancia de trabajo emanada por el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios, del ciudadano: ALDANA CONTRERAS LUIS ALFREDO, debidamente identificado, de fecha: 06/04/2017. Documental a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se evidencia: cargo, fecha de ingreso y asignaciones devengadas, no siendo impugnada. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “A” (f. 40 al 44), en cinco (5) folios útiles, en copia simple estados de cuenta bancario emitido por la entidad Bancaria Banco de Venezuela, correspondiente a la cuenta Nº 010208564800000533329, correspondiente al período desde: 01/01/2018, hasta: 18/01/2018, a nombre de demandante de autos, demostrando la cantidad abonada quincenalmente por el ente patronal. Dicha documental que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B” (f. 45 al 49), en cinco (5) folios útiles, en copia simple del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (SUBTRAIVEB), de fecha: 15/12/2009, vigente hasta la fecha, demostrando los efectos y relaciones laborales entre en ente patronal y sus trabajadores. Dicha documental que no fue impugnada por la contraparte y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
• Promovió marcada con la letra “B” (f. 8), copia simple de la notificación de la Providencia Administrativa Nº S-I-0524-2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en fecha 26 de abril de 2.017, en el expediente administrativo signado con el N° 004-2016-03-00317, efectuada al demandante en fecha 08 de mayo de 2.017, así como copia simple de la referida providencia (f. 9 al 11, pieza 1/1). A esta documental se le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público administrativo que no fue impugnado por la demandada y del cual se evidencia que el demandante presentó en sede administrativa, a los fines de ejercer un reclamo por concepto de pago de beneficio de alimentación, contra la demandada de autos con los mismos argumentos de hecho que sustentan la presente pretensión. Y así se establece.
PRUEBA DE INFORME:
Solicita la prueba de informes por ante la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SEDEBAN), a los fines de que oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, con el objeto de informar:
1. Certifique el Nº de cuenta corriente 01020856480000053329, corresponde al ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, identificado con el número de cédula Nº V-5.201.107.
2. Indique los montos en bolívares que el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), acreditó la cuenta del ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 5.201.107, en el período enero 2016 hasta enero 2.018.
Observa este tribunal que siendo admitidas la correspondiente pruebas de informe en su debida oportunidad, dirigida a la Superintendencia de las Instituciones Bancarias (SEDEBAN), a los fines de que oficie a la Entidad Bancaria Banco de Venezuela, con el objeto de remita lo requerido, se recibieron las resultas que cursan desde el folio 16 hasta el folio 46, de la pieza N° 2 del expediente. Se desprende de la misma que el ciudadano L.A.A.C., aparece registrado como titular de la cuenta. En vista de que la información suministrada por la institución bancaria resulta relevante para la resolución del presente conflicto, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo indicado en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud, que quedó establecido que no hubo pago alguno correspondiente a beneficio de cesta ticket, evidenciándose únicamente los aportes correspondientes al salario quincenal aportado por la patronal en atención a la relación laboral entre el actor y el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB). Así se establece.


ACERVO Y VALORACIÓN POR LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES:

• Promovió marcados con los numerales del “1” al “295”, copia certificada del expediente administrativo del trabajador, durante los años de servicio laborados con el cargo de chofer, desde el 01 de abril del año 2.005. Donde se puede evidenciar situación médica debidamente avalada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; constancia de discapacidad residual de la cual fue objeto producto de los estados de salud; así como otros documentos administrativos propios de la relación laboral durante el período señalado. Toda vez, que para quien aquí juzga de las mismas se determinan la amplia relación laboral que durante el período señalado desde el 01 de mayo del año 2.005, se mantuvo entre las partes expresado por los diferentes actos administrativos llevados por la patronal en el expediente respectivo, sopena de la responsabilidad, deberes y obligaciones que las mismas están obligadas a cumplir, subsumidas en el ordenamiento legal, laboral y contractual vigente, dadas todas y cada una de las circunstancias desarrolladas durante la relación laboral. A dicha documental la cual no fue impugnada por la contraparte, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

El derecho procesal se define como el conjunto de normas que se refieren a los requisitos y maneras de acudir ante los órganos jurisdiccionales, Devis Echandia lo define como: “La rama del derecho que estudia el conjunto de normas y principios que regulan la función jurisdiccional del estado y por tanto, fija el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del estado y los funcionarios encargados de ejercerla”, a todas luces, en términos descriptivos el derecho procesal es un derecho instrumental , la cual considera la jurisdicción como función del estado, realizada a través de los funcionarios del estado encargados de ejercerla, acatando lo establecido en el procedimiento y sometiendo a las personas o usuarios a la jurisdicción, cumpliendo con lo establecido en el ordenamiento jurídico vigente.
En atención a criterios sostenidos por la Sala del máximo tribunal y en concordancia con el principio de congruencia en el presente asunto, el cual, se configura en establecer lo procedente sobre el pago único de bonificación de alimentación (cesta ticket), sobre un período en particular, considerando las pruebas aportadas entre las partes involucradas durante el desarrollo de los actos procesales que enmarcan la presente causa, en acatamiento al ordenamiento jurídico vigente desde el marco constitucional, lo atinente a los cesta tickets, reclamados por el período comprendido desde 01 de febrero de 2016, hasta el mes de julio de 2017, medular deviene transcribir el contenido del artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Cestaticket Socialista para los Trabajadores y Trabajadoras, establece: Artículo 1°. Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, como beneficio de alimentación para proteger y defender la capacidad adquisitiva de los trabajadores y las trabajadoras en materia alimentaria, a Fin de fortalecer su salud, prevenir las enfermedades ocupacionales y propender a una mayor productividad laboral.
De la lectura del artículo transcrito se desprende el objeto primordial que el patrono para con sus trabajadores a pagar a sus trabajadores el beneficio de alimentación, a objeto de garantizar su salud, prevenir enfermedades y proponer una mayor productividad laboral, en el caso de aquellos trabajadores y trabajadoras en condición activa. En el caso de marras, se refiere a un trabajador que efectivamente no se encontraba para el momento en condición de activo, producto de un estado de salud que evidentemente iba en deterioro, siendo un hecho demostrado y avalado ante el órgano competente, tal como se evidencia en los constantes reposos, constancia de incapacidad y exámenes médicos que constan en expediente administrativo que reposa en los archivos de personal, consignados dentro del acervo probatorio presentado por la parte demandada.

En el mismo tono resulta menesteroso mencionar lo referido al Artículo 8, del mismo Decreto que establece que: Artículo 8: Cuando el trabajador o trabajadora incumpla con su jornada de trabajo por motivos que le sean imputables, la entidad de trabajo podrá descontar, por cada jornada incumplida, la porción del beneficio de alimentación que correspondiere. Dicha porción será el cociente de dividir el monto total que le correspondería percibir al trabajador o trabajadora por concepto de beneficio de Cestaticket Socialista en el respectivo mes, entre treinta (30). Este descuento no será aplicable si la ausencia del trabajador o trabajadora resulta de causas imputables a la voluntad de la entidad de trabajo, o como consecuencia de una situación de riesgo, emergencia, catástrofe o calamidad pública derivada de hechos de la naturaleza que afecten directa y personalmente al trabajador o trabajadora, pero no a la entidad de trabajo, impidiéndole cumplir con la prestación del servicio. Asimismo, este descuento no será aplicable en los casos de vacaciones, incapacidad por enfermedad o accidente que no exceda de doce (12) meses, descanso pre y post natal y permiso o licencia de paternidad.

Ahora bien, en el presente caso anuncia el demandado de autos que reconoce dejando fuera de toda litis jurídica, el hecho de la prestación de servicio del demandante de autos dejando claro la relación laboral que durante el período 01 de abril del año 2.005, señalado que se mantuvo en los términos y condiciones correspondientes; reconoce el estado de salud y en descendimiento que el mismo se encontraba, abalado por el órgano de salud correspondiente para certificarlo, tanto así que fue objeto de una incapacidad residual y finalmente reconoce la suspensión del bono de alimentación en la fecha señalada en el escrito libelar. Sin embargo, niega plenamente el alegato de la parte demandante en cuanto a la suspensión del referido beneficio de manera unilateral, aduciendo que la referida suspensión se motivo a instrucciones precisas de la Contraloría del Estado Barinas, las cuales fueron producto de una auditoría para aquel momento, donde presuntamente se percatan que la relación laboral entre el trabajador y la patronal había finalizado para la fecha: 23/06/2009, prueba que no fue presentada en la oportunidad debida, la cual no consta dentro del acervo probatorio, entendiéndose que la finalidad de los medios probatorios son acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el juez respecto a los hechos controvertidos y fundamentar las decisiones; desconfigurándose a consideración de quien aquí juzga sobre el hecho comprometido de la parte demandada, toda vez, que de no ser una suspensión unilateral, la misma debió ser fundamentada con el informe de auditoría el cual alude, donde se desprenda los motivos y fundamentos que se tomaron en consideración para privar al trabajador del beneficio de alimentación que le correspondía por derecho, durante el período indicado, pudiendo en todo caso valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, a fin de demostrar los alegatos expuestos durante el desarrollo de las audiencias, hecho que no se determinó.

Por otro lado, explana que también reposaba en su expediente certificación de incapacidad residual emanada por el Instituto Venezolano de los seguros Sociales de fecha: 23/09/2009, resumiendo que de las pruebas aportadas se desprende que la relación laboral había siendo suspendida, haciendo énfasis en que aun se encuentra suspendida, sobrepasando a su criterio el lapso establecido en el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, por encontrarse dentro del lapso establecido para la justificación de la inasistencia del referido beneficio por la patronal, hecho que se desvirtúa al no presentar prueba alguna sobre la presunta auditoría realizada por parte de la Contraloría General del Estado Barinas; evocando a su vez lo establecido en la cláusula 15 del Contrato Colectivo de Trabajo Suscrito entre el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) y el Sindicato Único Bolivariano de Trabajadores del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas, reconociendo la misma sopena de la procedencia para la realización del pago del beneficio en atención a la cronología de la presentación del reposo, constancia de incapacidad residual y la fecha de presentación de los mismos ante la patronal, a fin de configurar con lo establecido al lapso de 12 meses establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular el Cestaticket Socialista, hecho que correspondería si se encuentra inmerso en los requisitos establecidos en el mencionado artículo, de lo cual se desprende la improcedencia de la oportunidad, pues en el caso que las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores estarán obligados a ajustar a sus trabajadores con las previsiones previstas que fuesen mas favorables a los trabajadores, de lo contrario incurrirían en la desaplicación del principio de la norma mas favorable si hubiere colisión entre las normas jurídicas vigentes.

Los jueces del trabajo, en ejercicio de su función jurisdiccional, tendrán por norte de su actuación la verdad, estando obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance. (Artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo). Dicho enunciado programático, se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, a saber, el hecho social trabajo. De allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impere como principio rector del Derecho del Trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia laboral.
El Derecho del Trabajo se desarrolla, evoluciona y se consolida como un Derecho Social, tuitivo, proteccionista del trabajador y del trabajo como un hecho social, para lograr una paz social justa y equitativa, por ello, este derecho se perfila dentro del campo del derecho como un derecho autónomo, con objeto propio, con sus propias fuentes materiales, sustantivas y adjetivas y métodos de interpretación y con unos principios generales propios que constituyen normas permanentes que constituyen las bases del ordenamiento jurídico laboral y sirven de guía al juez o a los intérpretes para realizar la justicia laboral. Tomando como concepto de justicia aquel que encontramos en la obra del maestro Cabanellas: como supremo ideal que consiste en la voluntad firme y constante de dar a cada quien lo suyo. Recto proceder conforme a derecho y razón. Tribunal, magistrado o juez que administra justicia; justicia social, esencia del derecho social, encargado de plasmarlo en la realidad. Se ha estimado que es ella la que debe servir para interpretar las normas legales en la esfera del trabajo.
La justicia es uno de los valores del nuevo ordenamiento jurídico, junto a la vida, libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia y responsabilidad social, destacándose la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; este ideal de justicia que proclama la Constitución de 1999, está previsto en su artículo 26 que señala: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. Por otro lado, en el caso que las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo vigentes existiesen beneficios sociales con carácter similar a los establecidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los empleadores sólo estarán obligados a ajustados a las previsiones aquí previstas, si aquellos fuesen menos favorables.
A todas luces, deriva de las actas que conforman el presente asunto, la procedencia del derecho reclamado, en atención a la unidad tributaria y porcentaje de cálculo que corresponde para cada período, resultando de ello, el valor del cesta ticket diario, el cual se multiplicará por el número de días hábiles laborados que corresponden por cada mes. Es menester mencionar, que en atención a la condición actual que posee el trabajador a la espera del beneficio de jubilación, por no encontrarse terminada la relación los cálculos de la unidad tributaria se realizarán correspondiendo a la situación particular en atención a los actos procesales. Toda vez, que de encontrarse terminada la relación laboral correspondería la unidad tributaria actualizada, en acatamiento a lo establecido al ordenamiento que rige nuestra materia laboral, así como en reiteradas jurisprudencias del máximo tribunal, con el porcentaje de cálculo a que corresponde cada período, en conclusión se representa, tal como se explana en el cuadro siguiente:
Cesta Tickets dejados de percibir (Feb 2016 a Jul 2017)
Mes Valor Unidad Tributaria % UT Valor del cesta ticket Días Total
feb-16 300,00 1,5 450,00 30 13.500,00
mar-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
abr-16 300,00 2,5 750,00 30 22.500,00
may-16 300,00 3,5 1050,00 30 31.500,00
jun-16 300,00 3,5 1050,00 30 31.500,00
jul-16 300,00 3,5 1050,00 30 31.500,00
ago-16 300,00 8 2400,00 30 72.000,00
sep-16 300,00 8 2400,00 30 72.000,00
oct-16 300,00 8 2400,00 30 72.000,00
nov-16 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
dic-16 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
ene-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
feb-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
mar-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
abr-17 300,00 12 3600,00 30 108.000,00
may-17 300,00 15 4500,00 30 135.000,00
jun-17 300,00 15 4500,00 30 135.000,00
jul-17 300,00 17 5100,00 30 153.000,00
TOTAL 1.440.000,00

En consecuencia, se condena al Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas (IAVEB), S.A., a pagar al demandante, la cantidad de un millón cuatrocientos cuarenta mil bolívares (Bs. 1.440.000,00), por concepto de bono de alimentación no percibido. Y así se decide.
Como se ha visto, reclama la trabajadora ya identificada, el pago de los beneficios dejados de percibir por concepto de cesta ticket previsto en la Ley de Programa de Alimentación de los Trabajadores, en tal sentido y por cuanto la accionada no demostró que hubiere cumplido con su obligación de otorgar total o parcialmente a la actora; siendo además que en la presente causa, quedó reconocido por las partes que el ciudadano L.A.A.C., se encontraba en condición de reposo durante el período señalado, considera quien aquí decide que en efecto es procedente el pago del beneficio de cesta ticket a favor del trabajador desde el 1 de febrero del año 2.016, hasta el mes de julio del año 2017 (17 meses). Así se decide.
En consecuencia, considera este Tribunal que es procedente lo solicitado por el accionante y así se declarará en el dispositivo; ahora bien, igualmente reclama la parte demandante la indexación o corrección monetaria sobre dichos montos, motivo por el cual resulta oportuno analizar la sentencia N° 1841 emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, (caso: José Soledad Surita Corralez contra Maldifassi & Cia, C.A.), donde estableció lo siguiente:
Corrección monetaria: Se ordena la corrección monetaria sobre las sumas condenadas a pagar, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita contra Maldifassi & Cía. C.A.), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral para la prestación de antigüedad; y, desde la notificación de la demanda para el resto de los conceptos laborales acordados; excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, así como vacaciones judiciales, y hasta la oportunidad del pago efectivo; queda excluida la indexación de la condenatoria de salarios caídos y bono de alimentación. En caso de incumplimiento voluntario, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. No obstante, esta Sala establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el juez ejecutor procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados. Así se declara.

(…Omissis…)

En este mismo orden de ideas, sólo operará la indexación sobre todas las cantidades ordenadas a pagar, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si el condenado no cumpliere voluntariamente con lo ordenado, desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo (Sentencia N° 630 del 16 de junio de 2005, caso: José Cristóbal Isea Gómez y otros contra C.A., Electricidad de Occidente; criterio ratificado entre otras, en sentencias Nos 1.412 y 1.945 del 28 de junio y del 3 de octubre de 2007, casos: Marisela Beatriz Rojas de Rodríguez contra Avon Cosmétics de Venezuela, y Carlos José Díaz Ríos contra Expresos Caribe C.A., respectivamente).
(Resaltado de este Tribunal)…
Analizado el anterior criterio, y tratándose de que en la presente causa se reclaman conceptos derivados del incumplimiento en la cancelación de bono de alimentación cesta ticket correspondiente al período desde el 1 de febrero del año 2.016, hasta el mes de julio del año 2017 (17 meses), en consecuencia se ordenará la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procederá a aplicar éste con preferencia a la experticia complementaria del fallo, considerando para el cálculo de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados, sobre la base de la unidad tributaria actualizada. Así se declara.
Ahora bien, considerando que el Estado debe garantizar una justicia accesible, imparcial, especialmente idónea, responsable, equitativa y expedita; en virtud que ha sido jurisprudencia pacífica del Máximo Tribunal de la República respecto del derecho al trabajo, que es considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional, ya que en el ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador, Así Se Establece.-
DISPOSITIVO:

En orden a los razonamientos expuestos y a las pruebas valoradas “ut supra”, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano: LUIS ALFREDO ALDANA CONTRERAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.201.107, debidamente representado por sus apoderados Abogados: NINFA MARÍA PEROZO PAREDES y JOSÉ RAFAEL DESANTIAGO CASTELLANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 174.476 y 177.036, respectivamente; contra el Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamientos de Barrios del Estado Barinas IAVEB, debidamente representado por sus apoderados Abogados: BETTY ESPERANZA MELGAREJO JAIME, WILMER JOSÉ AJAQUE COLMENARES y ALFREDO ALEJANDRO VÁSQUEZ VILLAMIL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.008, 143.266 y 145.088; desde la fecha 01 de febrero de 2.016, hasta el mes de julio de 2.017 (17 MESES), a cancelar el pago equivalente en cualquiera de las modalidades: dinero, cupones, tickets ó abono a la tarjeta electrónica de alimentación, que debieron ser percibidos por el demandante en los (17 MESES) indicados, por un monto total de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 1.440.000,00), en aplicación del Decreto N° 3.233 emanado de la Presidencia de la República, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.354, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Se ordena la indexación sobre lo condenado a pagar, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo a través de un experto contable que se designará al efecto, a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo de la misma, para lo cual tomará la base de cálculo la unidad tributaria actualizada.
TERCERO: Notifíquese al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica Procuraduría General de la República, anexándole copia certificada de la presente decisión. En este sentido, se ordena librar exhorto a los Tribunales de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que se practique la respectiva notificación.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de la Coordinación Laboral del estado Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


EL JUEZ,


ABG. LUIS AMBROSIO LA CRUZ HERNÁNDEZ

El Secretario,

Abg. Antonio Camacaro
En la misma fecha, se deja constancia que siendo las 11:11 a.m., se publicó el fallo que antecede. Conste.

El Secretario,