REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello
Puerto Cabello, once de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: GP21-R-2018-000016


SENTENCIA DEFINITIVA

PARTES CODEMANDANTES: Ciudadanos; JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES, ADALBERTO GERARDO DELGADO, JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL, JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ y JOSE LUIS MEDINA RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.743.890, 11.606.403, 18.052.863, 21.200.137 y 8.601.798 respectivamente, de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LOS CODEMANDANTES: Abogada ROSALBA QUINTANA DEPABLOS, inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 91.705.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L, registrada en los libros del Registro Público del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, bajo el Nº 09, Folios desde el 66 hasta el 74, Tomo 6, de fecha 01 de noviembre 2005.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HOWARD JOSE REYES COLINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.649.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES Y CONTRACTUALES.

ORIGEN: Recurso de Apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

PRIMERO

ANTECEDENTES

Acoge este Tribunal de Alzada Recurso Ordinario de Apelación insertado a los autos por el apoderado judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Solimet R.L, abogado Howard José Reyes Colina, en fecha 09 de abril de 2018, contra la sentencia definitiva dictaminada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 03 de abril de 2018, que declaró Parcialmente Con Lugar la pretensión de los ciudadanos, JHOAN ORTEGA REYES, ADALBERTO GERARDO DELGADO, JOHEL CAMACHO GRATEROL, JORGE AGUILAR LANDINEZ y JOSE LUIS MEDINA RAAZ, todos suficientemente identificados en autos; así pues vemos que revisando exhaustivamente todo el expediente, observamos que el escrito libelar fue introducido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo sede Puerto Cabello, en fecha 20 de junio de 2017, y verificada su distribución el mismo día, mes y año, se constató que dicha causa quedó asignada al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien la recibe en fecha 27 de junio de 2017 (folio 12 de la pieza I del expediente), para luego en fecha 29 de junio de 2017 emitir su pronunciamiento respecto a la admisión, declarando admisible la demanda; por lo que se ordenó impulsar los respectivos carteles de notificación, sin embargo riela al folio 15 hasta el folio 20 ambos inclusive escrito de reforma de la demanda, presentado por la apoderada judicial de los codemandantes, y auto emitido por el juzgado conocedor de la causa que ordena emplazar a la entidad demandada Asociación Cooperativa Solimet R.L, con las advertencias necesarias para su comparecencia legal, asimismo de la lectura del escrito inicial se observa que los litisconsortes reclaman el Pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales; seguidamente en fecha 03 de agosto de 2017 (folio 24, pieza I) se procedió a notificar a la parte demandada, en la persona de su administradora, se evidencia al folio 26 la certificación de la notificación por cuenta del secretario, por lo que empezaría a transcurrir el lapso para la celebración de la audiencia preliminar, sin embargo, al folio 27 del expediente, consta escrito interpuesto por los apoderados judiciales de las partes que integran éste procedimiento quienes solicitan de común acuerdo el diferimiento de la audiencia preliminar sosteniendo que uno de los codemandantes en esta causa falleció el día 07 de septiembre de ese año 2017 (acta de defunción folio 32 al 34 inclusive), y por tal motivo deben darse actos reparatorios al respecto, asimismo, riela al folio 30 de la primera pieza, auto mediante el cual el tribunal de sustanciación, acuerda lo solicitado y reprograma la audiencia para el día 17 de octubre del 2017; de seguidas se observó la petición de la apoderada de los litisconsortes activos referente a la notificación de los herederos del de cujus ciudadano José Medina, en razón de su comparecencia a la audiencia preliminar, lo cual fue acordado conforme por el tribunal respectivo, ordenándose la notificación de los padres del fallecido, ciudadanos Thais Josefina Raas de Medina y José Ponciano Medina, respectivamente lo cual se evidencia del folio 37 de la misma primera pieza; al mismo tiempo rielan sendas boletas de notificación suscritas en señal de recibimiento por cuenta de los ciudadanos antes identificados, de fecha 17 de octubre de 2017 ambas boletas, observadas las respectivas certificaciones por parte de secretaría, pues y fenecido el lapso correspondiente, llega el día 24 de octubre de 2017 para que tenga lugar la audiencia preliminar, sin que se observe la comparecencia de los representantes sucesorales del codemandante fallecido (José Medina), por lo que se dejó constancia del acta levantada en ese momento de la comparecencia del resto de las partes representadas por sus apoderados judiciales respectivamente, (folio 46, pieza I), en razón de la incomparecencia de los herederos del codemandante fallecido José Luis Medina, el tribunal oportunamente emite en el acta referida su decisión así: “DECLARA DESISITIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO” con respecto a los herederos del co-demandante JOSE LUIS MEDINA RAAZ”; seguidamente se observa que dicha audiencia fue objeto de varias prolongaciones, lo cual se evidencia desde el folio 51 al folio 52, acta ésta donde se ordena por cuenta del juez dar por concluida la celebración de la audiencia preliminar conforme a lo señalado en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2017, (folio 52, pieza I) y por ende ordenó agregar al expediente las pruebas promovidas por ambas partes, todo a los fines de proseguir con su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien le competa conocer del asunto; así tenemos que, revisando el resto de las actuaciones procesales tenemos que agregadas las probanzas debida y oportunamente procedió la parte demandada a cumplir con lo establecido en la legislación laboral y dio contestación a la demanda incoada en su contra, consignando escrito de contestación que riela desde el folio 259 hasta el folio 266 de la pieza II; igualmente consta a los autos oficio remitido a la Unidad de Recepción y Distribución De Documentos (URDD) de este circuito para distribuir el presente asunto entre los juzgados de juicio, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Cuarto de Juicio, quien lo recibe en fecha 07 de diciembre de 2017 (folio 272), y oportunamente conocer del asunto recibido y providenciar así las pruebas promovidas por las partes que integran el procedimiento, prontamente se evidencia del folio 277 de la pieza II, auto de fecha 15 de diciembre de 2017, que convoca a audiencia oral y publica de juicio de conformidad con la normativa correspondiente, quedando fijada dicha celebración para el trigésimo (30°) día hábil siguiente a ese, observándose que se convocó a audiencia conciliatoria previa a la de juicio, para el día 30 de enero de 2018; llegado el día convenido para la celebración de la audiencia conciliatoria pautada, se levanta y suscribe acta que deja en evidencia la comparecencia de las partes a través de sus apoderados judiciales, constatándose igualmente la manifestación de las partes de proseguir el procedimiento a la fase de celebración de la audiencia oral y publica de juicio (folio 291); en corolario, riela al folio 295 de la misma pieza II, acta que contiene la exposición de las partes comparecientes a la audiencia oral y publica de juicio celebrada en fecha 19 de febrero de 2018, constatándose la participación de cada parte y la evacuación de las probanzas promovidas por éstas, así como la orden de prolongar tal audiencia por no constar en autos resulta de las pruebas de informes promovidas; subsiguientemente en fecha 20 de marzo de 2018 reanudada la audiencia de juicio y se procede a dictar el fallo oral declarando parcialmente con lugar la acción contenida en la presente causa (folios 05 al 07, pieza III); se observa a partir del folio 08 hasta el folio 19 inclusive la transcripción íntegra y escrita de la decisión proferida por el juzgador competente, que declaró Parcialmente con Lugar el Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, comprobándose que la misma fue objeto de recurso de apelación, el cual fue interpuesto por la parte demandada en el presente procedimiento, y es en razón a ello, es que la causa fue enviada a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia surgida, a través del recurso ordinario de apelación planteado.

SEGUNDO

En aprobación a lo preceptuado en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiendo impuesto el fallo oral en la oportunidad procesal correspondiente, verifica de seguidas las formalidades obligatorias relacionadas con la materia objeto de la controversia aquí surgida y en consecuencia venera la fase de reproducir por escrito dicha decisión, y lo hace de la forma como se indica a continuación.


TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA O ESCRITO INICIAL: (Folios 1- 6, pieza I y reforma folios 15 al 20)
En soporte de las pretensiones reñidas por los accionantes, exponen los siguientes hechos:
 … “Que ingresaron a prestar servicios personales para la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, R.L, laborando en un horario de Lunes a Domingo de 7:00 a.m. a 11:00 p.m., Diurno y Nocturno…”.
 Que…”dicha actividad laboral la ejecutaron en forma continua e ininterrumpida y exclusiva para la referida Cooperativa…”
 Que… las fechas de sus ingresos fueron los días 22 de agosto de 2015, el 17 de enero de 2015, el 17 de abril de 2014, el día 31 de agosto de 2013, el 26 de agosto de 2015, respectivamente.
 Que… egresaron en las fechas siguientes; el 07 de abril 2017, el día 05 de febrero de 2017, 07 de abril 2017, el 14 de octubre del 2016, el día 20 de febrero de 2017.
 Que… laboraron ocupando los cargos de mecánicos montador y obrero, respectivamente.
 Que… todos fueron despedidos sin causa justificada, que … demandan a la entidad de trabajo Asociación Cooperativa Solimet, RL, por cobro de prestaciones sociales, los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria;
Que demandan de manera personal el pago de los conceptos y montos que integran las liquidaciones de Prestaciones Sociales, tal como se discrimina a continuación:
El ciudadano JOHAN MAURICIO ORTEGA; resalta que su último salario básico diario fue de Bs. 18.000,00 y el salario diario integral de Bs. 20.300,00;
 Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); por tal concepto reclama el pago de 60 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.300,00; para el resultado total de Bs. 1.218.000,00;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.) por este concepto reclama el pago de Bs. 1.218.000,00.
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt) reclama la cantidad de Bs. 168.000,00, que es el equivalente de multiplicar 9,33 días por el salario de Bs. 18.000,00 que es el salario normal diario;
 Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 270.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 18.000,00;
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 9,33 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 168.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 10 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.000,00; para el resultado total de Bs. 188.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.800,00; para el resultado total de Bs. 564.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; reclama 7,5 días calculados al salario diario integral de Bs. 18.800,00, para el total a reclamar de Bs. 141.000,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales; sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 268.081,80.
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que realiza una ecuación de la cual obtiene el resultado de Bs. 2.749.500,00, que equivale a 585 días por bolívares 4.700,00.
Finalmente podemos observar que este accionante estima la demanda que interpone en la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 7.222.581,80).
Para el ciudadano ADALBERTO GERARDO DELGADO;
 Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente) mas los días adicionales ; demanda el pago de Bs. 1.248.133,33, equivalente de multiplicar 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.566,67, mas lo correspondiente a los días adicionales;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 1.221.000,00.
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 180.000,00;
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000,00;
 Vacaciones fraccionadas año 2017, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 187.000,00, que es el equivalente de multiplicar 15,58 días por el salario de Bs. 12.000,00 que es el salario normal diario que exhorta;
 Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 180.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 12.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 192.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 12.000,00
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 15,58 días al salario diario básico de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 187.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 22,5 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 282.750,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2017; reclama el pago de 3,75 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.566,67; para el resultado total de Bs. 47.125,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 265.933,80.
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 4.935.000,00, que equivale a 1.050 días por Bs. 4.700,00.
Finalmente podemos observar que éste codemandante estima su demanda en la suma de NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 9.871.942,13).
Para la ciudadana JOHEL EDUARDO CAMACHO;
 En razón a las Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); refiere que la demandada le adeuda el monto de Bs. 1.831.500,00 equivalente de multiplicar 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 20.350,00;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 1.831.500,00, resultado de multiplicar 90 días por el salario diario integral de Bs.20.350,00.
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 270.000,00;
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas, no pagadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 288.000,00;
 Vacaciones fraccionadas, (artículo 196 Lottt), reclama la cantidad de Bs. 280.500,00, que es el equivalente de multiplicar 15,58 días por el salario de Bs. 18.000,00 que es el salario normal diario que invoca;
 Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 270.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 18.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 288.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 18.000,00
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 15,58 días al salario diario básico de Bs. 18.000,00, para el resultado de Bs. 280.500,00;
 Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 20 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 377.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 565.500,00;
 Utilidades no pagadas del año 2016; reclama el pago de 15 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 18.850,00; para el resultado total de Bs. 282.750,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 403.113,15.
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 5.029.000,00, que equivale a 1.070 días por Bs. 4.700,00.
Podemos observar que éste codemandante estimó el reclamo que interpuso en la suma total de DOCE MILLONES TREINTAY OCHO MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON QUINCE CENTIMOS (Bs. 12.038.063,15).
En razón al ciudadano JORGE ANTONIO AGUILAR;
 Prestaciones Sociales (Antigüedad vigente); refiere que la entidad demandada le adeuda el monto de Bs. 1.215.000,00 equivalente de multiplicar 90 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 13.500,00;
 Indemnización por terminación de la relación de trabajo (artículo 92 Lottt.); por este concepto reclama el pago de Bs. 1.215.000,00.
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2014; según este concepto reclama el pago de 15 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 180.000,00;
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2015; según este concepto reclama el pago de 16 días que calcula al salario diario normal de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 192.000,00;
 Vacaciones no pagadas, vencidas, no disfrutadas año 2016; según este concepto reclama el pago de 17 días que calcula al salario diario normal de Bs. 20.400,00, para el resultado de Bs. 204.000,00.
 Bono vacacional no pagado año 2014; por este concepto demanda la suma de Bs. 180.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 15 días al salario de Bs. 12.000,00.
 Bono vacacional no pagado año 2015; por este concepto demanda la suma de Bs. 192.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 16 días al salario de Bs. 12.000,00;
 Bono vacacional no pagado año 2016; por este concepto demanda la suma de Bs. 204.000,00, como resultado de la ecuación de multiplicar 17 días al salario de Bs. 12.000,00.
 Bono vacacional fraccionado; se observa que reclama el pago de este concepto estimado en 1,25 días al salario diario básico de Bs. 12.000,00, para el resultado de Bs. 15.000,00;
 Utilidades fraccionadas año 2013; reclama 10 días calculados al salario diario integral de Bs. 12.500,00, para el total a reclamar de Bs. 125.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2014; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.500,00; para el resultado total de Bs. 375.000,00;
 Utilidades no pagadas del año 2015; reclama el pago de 30 días calculados en base al salario diario integral de Bs. 12.500,00; para el resultado total de Bs. 375.000,00.
 Utilidades fraccionadas año 2016; reclama 25 días calculados al salario diario integral de Bs. 12.500,00, para el total a reclamar de Bs. 312.500,00;
 Intereses sobre prestaciones sociales (artículo 143 de la Lottt); sostiene que le deben cancelar el monto de Bs. 90.598,50.
 Por Beneficio de alimentación no pagado; se evidencia del escrito libelar que reclama el pago de la suma de Bs. 5.029.000,00, que equivale a 1.070 días por Bs. 4.700,00.
Se observa que éste litisconsorte demanda el pago de la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS DIECIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 9.918.598,00).
 En razón al ciudadano JOSE LUIS MEDINA RAAS, esta alzada ha verificado tal como quedo desistido el procedimiento y terminado el proceso en razón al fallecimiento de éste codemandante y la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de sus representantes sucesorales, que es inútil relatar la pretensión del mismo al momento de interponer la presente demanda.
Para concluir, se evidencia de la revisión minuciosa del escrito libelar que los accionantes estiman la sumatoria de los conceptos descritos ut supra, en la cantidad de CUARENTA Y CUATRO MILLONES CAUTROCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 44.485.173,58).


DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:


Revisado el escrito de contestación a la demanda el cual riela desde el folio 259 hasta el folio 266 de la pieza II, se constata que la representación judicial de la parte accionada pasa a contestar la demanda, argumentando lo siguiente; en primer termino invoca la falta de cualidad e interés en los actores, sosteniendo lo siguiente; “En atención a lo dispuesto en el Artículo 53, Segundo Aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), que exceptúa la presunción de la relación de trabajo por razones de orden ético… opongo como “PUNTO PREVIO” que deberá ser resuelto en la decisión definitiva de este proceso judicial, la defensa perentoria consistente en la FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LOS ACTORES, identificados en autos, cuyo tenor carece de la suficiente cualidad e interés para sostener el presente juicio, ya que en ningún momento existió una relación laboral, sino una relación societaria y actos cooperativos, en concordancia a la normativa legal correspondiente…”. Seguidamente se evidencia que fundamentan la defensa opuesta en las siguientes consideraciones; A-) “En función a la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, durante la relación de los demandante (sic) que los vinculaba con [su] representada recibieron los anticipos societarios a cuenta de los excedentes, de manera puntual, oportuna y de manera satisfactoria, de acuerdo al convenio fijado en asambleas correspondientes a cada uno de los casos… B-) Las Formas, montos y condiciones de participación fueron debatidas, aprobadas y aceptadas por los demandantes en las asambleas.- C-) Cuando los demandantes perciben los anticipos societarios se concreta su participación como “TRABAJADORES ASOCIADOS” lo cual desvirtúa la relación laboral y de allí emerge esa falta de cualidad e interés en los actores en contra de [su] representada…”. Continuando con la lectura del escrito de contestación se observa que refiere la accionada que la “Ley Especial de Asociaciones Cooperativas” dispone de manera certera en su artículo 34, que los trabajadores asociados no tienen relación de dependencia, que los anticipos societarios no tienen carácter de salario y por ende no se les aplica la legislación laboral… sigue manifestando la representación de la parte accionada que esas consideraciones “son con el objeto de negar como en efecto niega la naturaleza laboral que aducen los demandantes en su escrito de demanda, en virtud que la relación que sostuvieron con la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L., fue de carácter societario y no de naturaleza laboral…”; en la mantenida lectura del escrito de contestación se evidencia que fue referida sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, signada con el Nº 489 del 13-agosto-2002. Por otro lado, manifiesta que realizó el test de laboralidad, arguyendo lo siguiente; A) Forma de determinar el trabajo, “EL TRABAJO CORPORATIVO de conformidad con lo establecido en el Artículo 30 de la LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES Y COOPERATIVA…El cual se desarrolla en forma de colaboración sin compensación económica, a tiempo parcial o completo, con derecho a participar en los excedentes que se produzca para todos los asociados en la cooperativa…siendo su principal característica la de asociado, cualquiera que sea su objeto… y bajo cualquier modalidad, el cual se desarrollara en equipo, con igualdad disciplina colectiva y autogestión…”; B) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; “… A los fines de determinar el tiempo de trabajo y sus condiciones, se desprenden que dichas formas y condiciones fueron acordadas mediante ASAMBLEAS GENERALES DE ASOCIADOS suscritas en los libros de registro de asambleas…”; C) Forma de efectuarse el pago; ratificada la posición y la negación de la relación de trabajo en el presente asunto, se enfatiza que no existió y no existe pago de salario alguno, en virtud que el carácter de asociado se rige por la Ley Especial de Asociaciones y Cooperativas…”; D) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario; “Como trabajador asociado, el trabajo en las cooperativas es responsabilidad y deber de todos los asociados y se organiza de manera tal que se garantiza la mas amplia participación de los asociados que lo realicen directamente, y son los asociados quienes definen las políticas, planes y modalidades del mismo trabajo…”; E) Inversiones, suministro de herramientas , materiales y maquinaria; “… existen tres (3) formas de participación en las organizaciones cooperativas, como lo son: 1. APORTE ECONOMICO; 2. APORTE EN ESPECIE, y 3. TRABAJO. De esta forma se demuestra, que la forma de aportación de los asociados fue a través de su “TRABAJO” única y exclusivamente, por lo que su participación les brindo el derecho de percibir periódicamente a cuenta de los excedentes, como en efecto se llevo a cabo”. F) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio; Los asociados contribuyen equitativamente al capital de sus cooperativas y lo gestionan de forma democrática, por lo que deben realizar sus actividades económicas mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua…”. Menciona la representación judicial de la entidad de trabajo demandada que la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha incorporado los siguientes criterios al respecto; 1.- La naturaleza jurídica del pretendido patrono; 2.- De tratarse de una persona jurídica, examina su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc. 3.- Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio. 4.- La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; deriva además de lo sostenido como argumento para dar contestación un “Cuadro Comparativo sobre el Histórico del Salario Oficial”, representado a través de la comparación cuantitativa, de los distintos salarios oficiales establecidos por el gobierno nacional en distintas fechas…”.
Asimismo, refiere que con dicho “…grafico se pretende mostrar el margen de diferencia entre el ingreso en bolívares percibido por los codemandantes y el salario oficial, resaltándose una DIFERENCIA EN TERMINOS PORCENTUALES DE MARGENES QUE OSCILAN ENTRE 600, 700 Y HASTA 800% POR ENCIMA DEL SALARIO OFICIAL.


HECHOS NO ADMITIDOS POR LA ENTIDAD DEMANDADA:

Del escrito en revisión, análisis y estudio un capitulo denominado ”RECHAZO Y CONTRADICCION DE LA DEMANDA”, del cual a su vez se evidencia el pronunciamiento que sigue; “…A todo evento y sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, los cuales constituyen el eje central del presente escrito de desconocimiento de la relación laboral entre los demandantes y [su] representada…rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes, la “Copia de Constancia de Trabajo”, suscrita por la ciudadana Yaczarith Serga, de fecha 05 de junio de 2015, la cual riela al folio 71 de la pieza I … por cuanto la ciudadana Yaczarith Serga adolecía de facultades para suscribir constancias en la cooperativa, lo cual denota su falta de veracidad y legitimidad por tratarse de una copia simple…”, “no es cierto que la constancia consignada sea legitima, considerando que es el Presidente de mi representada quien posee y poseía facultades de esta naturaleza, como se demuestra en las “Constancias de Egreso Societario”, emitidas a nuestros asociados… y reposan en el expediente GP21-L-2017-000137”. Asimismo, se observó que se negó y rechazó, la “Copia de Constancia de Trabajo a favor del ciudadano Jorge Aguilar, suscrita por la ciudadana Mildred Márquez, de fecha 29 de marzo de 2016… por cuanto la ciudadana Mildred Márquez adolecía de facultades para suscribir…”; se evidencia la negación y rechazo en cuanto a las copias de constancias que fueron promovidas por la parte accionante. Finalmente solicitan se declare la inexistencia de la relación de trabajo entre los asociados demandantes y [su] representa (sic) ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y sin lugar la presente demanda.


DE LOS HECHOS EXPRESAMENTE CONTROVERTIDOS:

Explorados exhaustivamente tanto los escritos probatorios presentados por ambas partes, como la contestación planteada por la demandada y oída la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto por la parte accionada recurrente en este asunto, es innegable que los hechos básicamente debatidos en esta instancia, son los siguientes:
 Silencio absoluto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en razón a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada;
 Inmotivación de la sentencia proferida por el mismo Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.
 La existencia de una relación laboral.



DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO.

Acuerda este Juzgado de Alzada que en atención al Acta de Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, que riela desde el folio 21 al folio 23 de la pieza que contiene el Recurso Ordinario de Apelación, interpuesto por la parte demandada que lo es ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. representada por el Abogado Howard Reyes Colina, identificado plenamente en autos, quien manifiesta su exigencia respecto a algunos hechos que lacónicamente serán referidos mas adelante en esta misma sentencia escrita, y que además quedaron formalmente asentados y respaldados en el video contenido en el disco compacto correspondiente.

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA DE LAS PARTES

La materia en litigio que se ha planteado aquí por las partes, como objeto primordial de este debate, ha sido suficientemente explanada durante el impulso del procedimiento, y la misma se ha constituido en los siguientes hechos o revelaciones, que se instituyeron en carga probatoria para cada una de las partes: por los accionantes, no recurrentes; .-) Arguyen los litisconsortes activos, el reclamo de la existencia de una relación de trabajo entre si, para con la Asociación Cooperativa Solimet R.L, y en consecuencia demandan el pago de las deberes derivados de dicha relación laboral, mencionando que fueron despedidos injustificadamente; Por la demandada recurrente; .-) por su cuenta y responsabilidad refiere la parte demandada recurrente que se trató de una relación de trabajo societaria, bajo la modalidad de trabajadores asociados, y que oportunamente fueron honrados los anticipos societarios a favor de los accionantes.


DE LA CARGA DE LA PRUEBA PROPIAMENTE DICHA:

Obligado este juzgador a revisar exhaustivamente los términos sobre los cuales descansa la demanda en estudio, y además atendiendo a los hechos aquí ventilados, y conforme a la forma como fue realizada la contestación por cuenta de la representación judicial de la entidad demandada, asimismo, vista la forma como estuvo planteado el recurso de apelación que hoy nos ocupa, este Juzgador de Alzada, presta absoluta atención en el caso sub examine, y resalta que debe considerarse categóricamente el criterio soportado en cuanto a la carga probatoria advertida en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual ha venido siendo reiteradamente interpretado por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo, desde el 15 de marzo de 2000, la cual expresa:

“(…) según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 135 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamento del rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos”. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N 98-819).”

De seguidas tenemos que en el caso que hoy nos ocupa, quien suscribe el presente fallo escrito ha considerado, que el thema decidendum se ajusta al criterio anteriormente expuesto, es decir, le corresponde a la parte demandada probar los alegatos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones de los litisconsortes activos, así como, desvirtuar los hechos alegados por los mismos, correspondiéndole a éstos probar y resistir sus propias afirmaciones. Verificado que la contestación a la demanda se hizo de manera determinada, clara y especifica, tal como lo exige nuestra normativa legal en su artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos resta confrontar el acervo probatorio aportado al procedimiento.

Así tenemos que, determinados como han quedado los términos de la controversia, esta Alzada prosigue para analizar las pruebas promovidas y evacuadas, con el fin de establecer cuáles de los hechos controvertidos han sido demostrados durante el presente procedimiento, para lo cual tenemos lo que sigue:


DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO y SU VALORACIÓN.


PROBANZAS APORTADAS POR LOS ACCIONANTES.
De la revisión exhaustiva del escrito de promoción de pruebas se constata que fueron promovidas las siguientes probanzas;
Capítulo I; DEL MERITO FAVORABLE; Ha observado éste tribunal de alzada que se trata solo y exclusivamente de un alegato que no constituye medio probatorio alguno, ya que mediante el mismo no se demuestra ningún hecho capaz de solventar el conflicto que se ha planteado entre las partes, en consecuencia, no se aprecia su ruego, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo II; DE LA PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS; Solicitaron los codemandantes la exhibición de los siguientes documentos;.-) relación de trabajadores exigida por el Ince y por la Inspectoria del Trabajo;.-) libro de control de asistencia, entrada y salida;.-) Libros de vacaciones y de horas extraordinarias;.-) recibos de pagos desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta sus egresos; todo de conforme al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en relación a éste medio de pruebas invocado, no se observó que haya sido evacuado en la instancia adecuada, sin embargo, en relación a tal situación vemos, que no podría tenerse como surgida la consecuencia jurídica que deriva de la no exhibición toda vez que al negarse la existencia de los documentos requeridos, debió la parte promovente acompañar su solicitud de las respectivas copias documentales, para que de tal manera se certificara la veracidad y existencia de dichas probanzas, en tal sentido, nada tiene que valorar esta alzada respecto a este medio probatorio, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Capitulo III; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia de cuenta individual, Dirección de afiliación y prestaciones en dinero; se trata de documento publico administrativo emanado del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de la cual se observa la inscripción del ciudadano Jhoan Mauricio Ortega Reyes, en dicho sistema por cuenta de la Cooperativa Solimet R.L, y la fecha de egreso el día 06-abril-2017, ésta prueba no fue impugnada por lo que se valora plenamente según los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
• Rielan en copias simples como instrumentales que van desde el numero 56 hasta el 68; del folio 72 al folio 73; folio 75 al 80; del folio 84 al folio 86; documentales de naturaleza privada que consisten en “estados de cuenta bancaria” sin que se evidencie a quien le corresponden los mismos, no se desprende de éstos identificación de algunas de las partes que integran este procedimiento, no se observa su impugnación por la representación judicial de la demandada de autos, no obstante, las referidas documentales son demostrativas de aportes o pagos nominas/edi cooperativa so; en consecuencia, este tribunal de alzada les concede valor indiciario ya que al adminicularlos con otras pruebas crean la certeza de los anticipos o pagos societarios, de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Y así se establece.
• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros sociales; Es un documento publico administrativo emitido vía web on line a beneficio del codemandante Adalberto Gerardo Delgado, del cual se denota la inscripción de éste en el sistema de seguridad social obligatorio, igualmente se observa la fecha de egreso el día 02-febrero-2017; ésta prueba no fue impugnada por lo que se valora plenamente según los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
• Dígalo por escrito; se trata de documento publico, emitido por la entidad de trabajo Pdvsa, en fecha 23 de abril de 2014, dirigido a la Supervisión de Vigilancia, por parte de la Gerencia de Mantenimiento, demostrativa de la gestión acceso al personal allí identificado, señalando además el horario a cumplir y el personal autorizado, evidenciándose la identificación del ciudadano Adalberto Delgado, clasificado como ayudante mecánico; dicha probanza no fue impugnada oportunamente, es por lo que se le imprime plena validez probatoria, según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de trabajo; éstas probanzas rielan a los folios 71 y 74 del expediente en su primera pieza, y las mismas son demostrativas de la prestación de servicios del ciudadano Adalberto Gerardo Delgado, quien se desempeño como Mecánico montador, dentro de la Cooperativa Solimet R.L, dichas constancias datan del 05 de junio de 2015, suscritas por la ciudadana Yaczarith Serga; se observó que dichas instrumentales fueron impugnada oportunamente, es por lo que no se les concede validez probatoria, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancias de trabajo del ciudadano Jorge Aguilar; éstas pruebas son demostrativas de las constancias emitidas por las ciudadanas Mildred Márquez y Yaczarith Serga respectivamente, en fecha 29 de marzo de 2016 y 11 de agosto de 2014, en ese orden, (folios 81 y 82, pieza I) a favor del ciudadano Jorge Aguilar y en representación de la demandada de autos, donde se observa el cargo de mecánico montador, fecha de ingreso y egreso de este ciudadano, sin embargo, se observa de las actas procesales que éstas pruebas fueron oportunamente impugnadas, por lo que se niega todo valor probatorio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Constancia de trabajo; ésta se trata de documental privada emitida a favor del ciudadano Jorge Antonio Aguilar, por cuenta de la ciudadana Yaczarith Serga, cuya prueba fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente y en consecuencia desestimada por esta alzada según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Cuenta individual del Instituto Venezolano de los seguros sociales; Es un documento publico administrativo emitido vía web on line a beneficio del codemandante Jorge Antonio Aguilar, del cual se denota la inscripción de éste en el sistema de seguridad social obligatorio, igualmente se observa la fecha de egreso el día 14-octubre-2016; ésta prueba no fue impugnada por lo que se valora plenamente según los artículos 10 y 77 de la ley orgánica procesal del Trabajo.
De los Capítulos IV, V y VI; denominados de los “Medios Probatorios Adicionales, Del Interrogatorio y de la Responsabilidad Patronal; al respecto quien suscribe ésta sentencia, observa que los capítulos IV y VI no se tratan de medios probatorios susceptibles de valoración alguna, ya que se tratan solo de argumentos y que dichos ruegos no son medios probatorios susceptibles de ser tratados como mecanismos probatorios, sino principios referidos a la apreciación que le corresponde al juez realizar; respecto al Capítulo V; del interrogatorio de parte, no se observó haya sido evacuado, en consecuencia nada tiene que valorar esta alzada en razón a éstos alegatos, de conformidad a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L.
La representación judicial de la parte demandada Asociación Cooperativa Solimet R.L, consigno escrito de promoción de pruebas el cual riela a partir del folio 02 hasta el folio 07 de la pieza III del expediente, medios probatorios sobre los cuales se pronuncia esta superioridad y de seguidas pasa a establecer el valor probatorio de los mismos, así.
Del Capítulo I; DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Desde el folio 08 hasta el folio 14 de la pieza II del expediente, consta copia de documento publico registral de Estatutos de la Asociación Cooperativa Solimet R.L; se observa de ésta prueba todo lo concerniente a la creación y registro de dicha asociación, verificándose el régimen de responsabilidad, duración, objeto, domicilio, asociados, la administración, entre otras circunstancias; se visualiza que quedó inscrita formalmente ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello, bajo el Nº 09, desde el folio 66 al folio 74, Tomo 6°, de fecha 01-noviembre-2005, se le extiende plena validez al no haber sido impugnada, todo según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Certificaciones de Cumplimiento; (folios 15 al 17, pieza III) se tratan de documentos públicos administrativos, demostrativos del cumplimiento por parte de la Asociación Cooperativa Solimet R.L, de lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, constatándose además de dicha probanza el señalamiento que hace la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), que “…la referida cooperativa NO cuenta con trabajadores no asociados.”; ahora bien, se ha observa además que tales instrumentales son emitidas por la superintendencia de cooperativas de manera anual, constando en autos las emitidas desde el año 2013 hasta el año 2015 ambas inclusive; a tal efecto se tratan de documentos no impugnados y en consecuencia, se le conceden plena validez probatoria según los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Solicitudes pronunciada por los ciudadanos Martín Martínez Vente y Agustín Timaure, para la Superintendencia nacional de Cooperativas (Sunacoop); mediante las cuales se observa la solicitud relacionadas con la emisión oportuna del certificado de fiel cumplimiento respecto a la asociación cooperativa aquí demandada, no se evidencia que ésta hayan sido impugnadas en consecuencia, se les imprime validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Comunicación enviada por el presidente de asociación cooperativa Agustín Timaure a la coordinación regional de Sunacoop, estado Carabobo; de esta prueba se observa la solicitud relacionada con la consignación de los recaudos pertinentes y requeridos por ante la superintendencia de cooperativas, a los fines de sea emitida la certificación de fiel cumplimiento, dicha instrumental data del mes de abril del año 2017; no se evidencia que ésta haya sido impugnada en consecuencia, se le imprime validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Carta de Asociados; Son pruebas instrumentales consistentes en la manifestación expresa de voluntad de los accionantes; mediante la cual expresan; “notifico formalmente que soy socio de la Cooperativa Solimet R.L, según consta en Acta de Asamblea de fecha … inscrito bajo el Numero …;” se observan que cada una de las cartas de asociados reflejan los datos concernientes a las fechas de asociación, como los datos registrales respectivamente, las mismas fueron suscritas por cada uno de los manifestantes; éstas pruebas no fueron oportunamente impugnadas en consecuencia se les extiende plena validez probatoria según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Libros de Actas de Asambleas Extraordinarias; Son medios probatorios representados por documentos demostrativos de la celebración de las asambleas allí referidas, con la participación de representantes de la asociación aquí demandada y de los ciudadanos que aquí representan el litisconsorcio activo, observándose además que cada acta expresa el motivo de su celebración, la obra para la cual el asociado declara prestar su aporte, así como el compromiso de realizarse la evaluación médica previa; el porcentaje retenido a cada socio, y la forma de cálculo y pago de los anticipos societarios; entre otras condiciones expresamente establecidas en dichas instrumentales; se evidencia la firma e identificativo personal de cada uno de los participantes en tales asambleas; éstas pruebas públicas no fueron impugnadas por la contraparte, y en razón a ello se les confiere pleno valor probatorio de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Actas de Asambleas Extraordinarias; Son documentos públicos registrales, que rielan desde el folio 70 hasta el folio 235 inclusive, de la pieza III del expediente, denotándose de ellos la celebración de dichas asambleas con la participación de los aquí demandantes, constatándose la identificación suficiente de éstos, así como las fechas de cada celebración, éstas documentales no fueron impugnadas por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Reportes de empleo de cooperativa con anotaciones medicas; se trata de planillas contentivas de los datos generales relacionados con cada uno de los codemandantes, observándose que entre tanta información su clasificación, como mecánico montador, obrero, carpintero, mecánico, ayudante mecánico, así como el tipo de nómina a la cual pertenecerían “anticipo societario”; número de contrato; éstas documentales fueron suscritas por cada uno de los codemandantes, no fueron oportunamente impugnadas en consecuencia, se les extiende todo su valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
• Listados de anticipos societarios; esta alzada al respecto de éstas listas, ha observado que las mismas no refieren de quien provienen, quien las recibe, ni a quien se dirigen, en vista de que solo reflejan una serie de fechas y datos numéricos que no se explican por si solos, identifican a algunos de los codemandantes, por tales motivo se les imprimen solo validez indiciaria, ya que al ser verificadas a través de otras documentales que rielan a los autos expresan la certidumbre de su existencia, en consecuencia son valoradas según lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Capitulo II; DE LA PRUEBA DE INFORMES; de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita que el Tribunal requiera información a: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS SUNACOOP-CARABOBO; observándose que ésta probanza fue providenciada y admitida oportunamente, es por lo que se libró el oficio Nº J4-PC-17-000205, a su vez instando esta Institución a la institución bancaria, desprendiéndose de los autos que en fecha 20 de abril de 2018, se recibieron respuestas o resultas de la entidad bancaria Banesco; mediante la cual se hace constar los números de cuentas correspondientes a cada litisconsortes activo; se observan los movimiento bancarios causados desde el año 2014 al 2017 respectivamente; por lo que en base a ello se les imprime validez probatoria, de conformidad a lo expuesto en los artículos 10 y 81 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Antes de entrar a resolver los puntos considerados por la parte demandada recurrente, sobre los cuales recayó la impugnación de la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, es prudente considerar el efecto devolutivo de la apelación, el cual no se produce sino en su misma medida, como lo señala el proverbio latín “tantum devollotum quantum apellatum”, el cual dispone que “sólo se conoce en apelación de aquello que se apela”; es así, como tal consideración traslada a este operador de justicia a constituir esta parte de la sentencia, tomando en consideración la manera de cómo fue formulado el presente medio de impugnación por la parte recurrente, y en ese sentido conocerlos y decidirlos cada uno de éstos.

DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE DURANTE LA AUDIENCIA DE APELACION:

“buenos días a todos los presentes, ciudadano juez; si, efectivamente vengo en representación de la asociación cooperativa solimet, con el objetivo de intentar el recurso de apelación, previsto en la normativa legal correspondiente, específicamente contra la decisión proferida por el tribunal cuarto de primera instancia de juicio, en fecha 16 de marzo del 2018, signada con el número, cito sus tres últimos dígitos 137, del año 2017, argumentamos nuestra solicitud en todo el marco legal regulatorio, ya que consideramos que se trata de una sentencia inmotivada por cuanto operó silencio absoluto de nuestro acervo probatorio, es decir, de manera reiterada promovimos en su oportunidad legal todos los recaudos que demuestran que se trata de una relación societaria y no laboral sin embargo, no fue valorado ese acervo probatorio por el ciudadano juez de juicio de primera instancia, en primer lugar quiero resaltar que las cooperativas o los movimientos cooperativos en Venezuela, no se trata de un movimiento nuevo, ya que desde incluso la revolución industrial habida cuenta de todos los movimientos sociales, perseguían estos trabajadores de la época promover el empoderamiento y se fueron creando pequeñas células cooperativas para la época, en nuestro país, inicio (sic) antes de la constitución del 61, sin embargo, con una participación muy tímida, en el proceso productivo del país, en el año 61 la constitución de la época recoge algo de las cooperativas, si embargo no existía la ley, en el año 66 se crea la primera ley, pero sin embargo, bajo un carácter de emancipación, solo para cubrir o desarrollar trabajos sociales comunitarios sobre todo, en el año 1975 se reforma la ley sin embargo, no logró calar, para participar de forma amplia en los procesos productivos de nuestro país, ahora bien, con la reforma de la constitución del año 99 se le da esa amplitud a todas las cooperativas y a todos los movimientos cooperativos y de carácter social, para que tuvieran participación en todo el ámbito productivo del país, por esa razón con su permiso, voy a circunscribirme a lo establecido en el artículo 118 de nuestra Constitución cito textualmente; artículo 118; “se reconoce el derecho de los trabajadores y las trabajadoras, … y de la comunidad para desarrollar asociaciones de carácter social y participativo, como las cooperativas, cajas de ahorro, mutuales, y otras formas asociativas. Estas asociaciones podrán desarrollar cualquier tipo de actividad económica, de conformidad con la ley.” Resalto éste siguiente párrafo. “La ley reconocerá las especifidades de estas organizaciones en especial, las relativas al acto cooperativo, al trabajo asociado y su carácter generador de beneficios colectivos, es decir estamos antes de la presencia de un principio constitucional, bien, como lo señalé anteriormente la constitución establece que se podrán crear cooperativas y trabajos asociados, pero además establece que remite de forma directa a la ley que no existía para la época sino que fue promulgada en el año 2001, titulada ley especial de asociaciones cooperativas y quiero señalar lo establecido en el artículo 11; “Constitución legal, si el registro no tuviera observaciones de carácter legal, una vez satisfechas éstas aceptara el otorgamiento del documento correspondiente, por parte de los representantes y lo registrara, la cooperativa se considerara legalmente constituida y con personalidad jurídica”; es decir ciudadano juez, estamos ante una organización debidamente constituida y con toda su estructura legal y jurídica como lo establece nuestra constitución, hecho que no fue valorado por el ciudadano juez a la hora de emitir su sentencia, bien, además fue promovida (sic) nuestro documento constitutivo también promovimos un documento que nos parece fundamental, como lo es el certificado de fiel cumplimiento, porque promovimos en su debida oportunidad legal éste documento?, porque el órgano encargado de fiscalizar, impulsar y promover todo lo que son las cooperativas, es la superintendencia nacional de cooperativas es decir la Sunacoop, pues la sunacoop, enmarcado (sic) en esta norma legal, anualmente solicita que todas las cooperativas se pongan a derecho consignen sus documentos, consignen todas sus permisologias, o formalidades legales, y toda vez que son revisadas o son auditadas se les otorga o no el certificado de fiel cumplimiento, documento que establece si la cooperativa esta debidamente desarrollando todas sus actividades, y lo mas importante que quisimos resaltar en nuestro acervo probatorio que si se trata de trabajadores no asociados o trabajadores bajo dependencia, todos esos certificados fueron promovidos, no fueron impugnados, pero además no fueron valorados por el ciudadano juez, y establece de manera literal que la asociación cooperativa solimet no cuenta con trabajadores no asociados, es decir, todos son asociados de acuerdo con lo establecido por el órgano rector en nuestro país y que fueron promovidos en la oportunidad legal, bien, pero además de eso también promovimos en nuestro acervo probatorio lo establecido en el artículo 20 sintetizo, este artículo señala, que; todos aquellos interesados en ser asociados a una cooperativa deben hacerlo a través de una carta de manifestación de voluntad, documentos que fueron promovidos por todos y cada uno de los accionantes, donde señalan su intención, su pretensión de pertenecer como asociados, con su firma y su letra, bien quiero también resaltar lo establecido en el artículo 46, según esta norma existen tres formas de aportación para ser cooperativistas o para ser asociados, una; aporte en dinero, dos; aporte en especie, es decir, colocar un esmeril, una grúa, una maquina, cualquier equipo, herramienta que pueda servir para el trabajo que se va a desarrollar, y tres; con su trabajo, esto es persiguiendo que aquellas personas que no tienen algún capital, que no tienen alguna maquina, también sean asociados, pero esta misma norma establece que aquellos que aportan su trabajo, tendrán derecho a recibir anticipos societarios a cuenta de los excedentes, tal cual fue materializado en nuestro caso, carta de asociados que no fue impugnada, que no fue valorada por el ciudadano juez, además en función a lo establecido en el artículo 21 entre los deberes que tienen los asociados que es concurrir y participar en las actas de asambleas fueron promovidas las descripciones de las reuniones de asambleas en nuestros libros, promovidas en su oportunidad legal y que fueron suscritas por todos los accionantes, no fueron impugnadas por cierto, bien, adicionalmente a esto, y habida cuenta de que se trata de una organización legítimamente constituida pero además muy organizada, fueron autenticadas por ante el registro público de nuestra localidad todas éstas actas de asambleas, promovidas, no fueron impugnadas, por otra parte, entre nuestros clientes esta Pdvsa, Pdvsa cuida mucho y es muy celoso, cuando se trata de proveedores llámese contratistas o cooperativas, porque ellos tratan de que se respeten todos los lineamientos enmarcados, llámese Ley Orgánica del Trabajo o llámese Ley especial de cooperativas, fueron consignadas, promovidas en su oportunidad legal, los reportes de empleo que es un documento de Pdvsa donde se le realizan una evaluación médica a todos los trabajadores o asociados y se determina si está apto o no, en ese documento establecen literalmente colocado por Pdvsa que se tratara de anticipos societarios, por esta razón yo quiero circunscribir lo establecido en el artículo 34 de la ley especial de cooperativas y establece lo siguiente; regulaciones; el régimen de trabajo, sus normas disciplinarias, forma de organización, previsión, protección social, regimenes especiales, de anticipos societarios, de compensaciones, serán establecidas en los estatutos, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas, repito, los asociados que aportan su trabajo en las cooperativas, no tienen vinculo de dependencia con la cooperativa y los anticipos no tienen condición de salario en consecuencia, no estarán sujetos a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes, a las diferencias que surjan se someterán a los procedimientos establecidos en esta ley, otras leyes que consideren la relación de trabajo asociado, es decir, aquí estamos ante la presencia de una relación societaria por la calle del medio, sin lugar a dudas, además fue promovido un cuadro comparativo de distintos años y distintas épocas, donde se resalta ciudadano juez, cuando el salario oficial estaba en 101 bolívares diarios, ellos percibían 800 bolívares diarios, hay un caso especial, en el caso del señor Juan Polanco que es uno de los demandantes, que una ocasión se dio 1236% por encima del salario oficial, como podemos considerar un salario, un monto salarial, que empresa va a crear un salario tan alto, lo que puede crear es que una empresa pueda quebrar, adicionalmente fue lo único que la sentencia proferida por el tribunal cuarto de primera instancia acepto, fue una sentencia declarada parcialmente con lugar, fue la renuncia, es decir, no admitió la indemnización por despido en una relación de trabajo, pero sin embargo en esta constancia que fue promovida y no fue impugnada, esta una renuncia pero como asociados, y en este sentido la ley establece como la pérdida del carácter de asociado una de las variables, uno de los supuestos, la renuncia, es viable, además el juez incurre en un falso supuesto por cuanto señala en su sentencia, que dentro de las pruebas testimoniales, la joven que nosotros promovimos reconoce que es una relación laboral, no, eso es falso de toda falsedad, por cuanto ella de manera reiterada señalo que se trataba de una relación societaria, que fueron actos cooperativos los que se desarrollaron acá, por lo tanto el ciudadano juez en su sentencia no ponderó nuestro acervo probatorio que reitera que se trata de una relación societaria y no de relación de trabajo, aquí no hay apariencias o formas, porque, porque estuvimos alineados siempre en el marco de las normas establecidas. Es todo

DE LO ARGUMENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE NO RECURRENTE DURANTE AUDIENCIA DE APELACION:

“…Buenos días a todos los presentes;… ciudadano juez, cuando mis representados me dan el caso para demandar, hice una análisis de las actas,… usted podrá observar que los incorporaban, los desincorporaban, que habían mil asociados incorporados y mil asociados desincorporados, es decir, de esas actas de asambleas se veía allí la flagrancia, en cuanto a que no querían demostrar la relación de trabajo, mis trabajadores (sic) digo mis representados, trabajaban allí, porque ellos cumplían con un horario, trabajaban horas diurnas y nocturnas, los daban acceso de ir a almorzar, tenían que comerse las comidas descompuestas, en cuanto a la remuneración porque les pagaban a ellos estos excedentes o estos anticipos, es decir, que Pdvsa les pagaba como este mano hombre, es decir que cuando una cooperativa licita es porque el margen de ganancias es tan grande que para ellos una excedente o un anticipo es nada, yo aquí no vine a demandar a la asociación cooperativa, vine a demandar a una empresa, es decir es una empresa bajo la figura de cooperativa, porque ellos estaban subordinados a un patrón al ciudadano Agustin Tiumaure, prestaban una prestación personal, eran mecánicos, eran obreros,… y trabajaron en caso particular del caso de Verastegui… quien trabajo para esa empresa durante ocho años, es decir que si existe una relación laboral, es decir que si había una subordinación; es todo.


DE LAS CONSIDERACIONES QUE REALIZA ESTE SENTENCIADOR RESPECTO AL RECURSO EJERCIDO POR LA DEMANDADA:


En relación al primer aspecto impugnado por la parte demandada, como lo es el alegato del Silencio absoluto por parte del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en razón a la valoración de las pruebas promovidas por la parte demandada; se observa que el representante judicial de la parte demandada circunscribió su inconformidad sosteniendo que en la sentencia dictada por el juez de primer grado“…argumentamos nuestra solicitud en todo el marco legal regulatorio, ya que consideramos que se trata de una sentencia inmotivada por cuanto opero silencio absoluto de nuestro acervo probatorio, es decir, de manera reiterada promovimos en su oportunidad legal todos los recaudos que demuestran que se trata de una relación societaria y no laboral sin embargo, no fue valorado ese acervo probatorio por el ciudadano juez de juicio de primera instancia …”; En virtud de esta aseveración ésta superioridad pasa a pronunciarse respecto al punto denunciado respecto a la sentencia recurrida, no sin antes realizar las consideraciones siguientes; en primer lugar es necesario y prudente hacer las ilustraciones siguientes; ¿Que es una entidad de trabajo?; es una sociedad conformada por dos o más personas que juntan sus recursos económicos (capital-patrimonio) con el objetivo de prestar un servicio personal, y obtener ganancias (lucro); ¿Que es una cooperativa?; es una asociación autónoma de personas que se han unido voluntariamente, para hacer frente a sus necesidades y aspiraciones económicas, sociales y culturales comunes de una forma conjunta y democráticamente controlada, sin perseguir fines lucrativos.

Por tal motivo, al emprender las definiciones de cada una de éstas sociedades, logramos discrepar las diferencias perceptibles entre éstas, y verificar que al entretejer el objeto existencial de una asociación cooperativa, el mismo se encuadra, identifica y fusiona cabalmente con el fin perseguido por la asociación cooperativa aquí demandada Cooperativa Solimet R.L; en tal sentido, para ahondar más respecto al tema, proseguimos contrastando que del acervo probatorio ofrecido por la parte demandada se extrajeron elementos que indican en la presente causa la existencia de una asociación cooperativa, al ser tratadas éstas como unidades de propiedad colectiva y de carácter comunitario, tal como es el caso de la demandada de autos que fue conformada por un sustancioso número de personas, quienes declararon haberse asociado a dicha cooperativa (folios 22-33), aunado al hecho cierto y probado que ésta orienta su labor hacia la prestación de servicios a cuenta ajena como consta en autos hacia la entidad de trabajo Pdvsa; la asociación de gran cantidad de personas consta en los folios que van desde el 36 al 234, con un fin claro y un proyecto en conjunto, que ejecuten actos cooperativos y no actos de comercio, su capital es variable e ilimitado, ya que éste va a depender del aumento o disminución del número de asociados; ahora bien, para ser más específico e ilustrativo respecto a esta aseveración, este juzgador oportunamente resalta el valor probatorio de actas de asambleas extraordinarias que sostienen la manifestación expresa de voluntad de los aquí demandantes de incorporarse, o de desincorporarse, por ser asociados temporales en algunos casos; por otro lado, pero continuando con la verificación de los elementos que denotan la existencia y validez de una asociación cooperativa como la demandada en el caso en decisión, vemos igualmente de la exploración y valoración de los llamados reportes de empleo, que van desde el folio 236 hasta el folio 248 de la tercera pieza del expediente, que el ente cooperativo celebro con la entidad de trabajo Pdvsa Refinería El Palito, un contrato de obras, donde se mencionan los números de dichos contratos, así como el tipo de nómina a la cual serían agregados los ciudadanos que aquí demandan, revelándose así la ejecución de actos cooperativos y no de comercio, de éstas pruebas además se observa que cada vez que éstos socios ingresaban a la formar parte de la cooperativa para prestar servicios a Pdvsa eran reportados como tal, una y otra vez, denotándose así su entrada y salida de dicho ente.

Continuando con el reporte detallado de los fundamentos que sustentan la presente decisión, este juzgador en revisión minuciosa de la doctrina nacional ha encontrado que diversos autores y juristas nuestros han considerado y establecido que las cooperativas en especial las de trabajo, se configuran como una alternativa de trabajo autogestionado, tal como se verificó en el caso en estudio; es por ello que salvo excepciones temporales no se permite el trabajo de personal dependiente no asociado, lo cual es clave traducir así; afectio societatis o afectio cooperativo, por lo que se excluye la existencia de una relación de dependencia y subordinación típica de la relación de trabajo o contratos de trabajo; ahora bien, tal como ya se dijo, quien suscribe este fallo para fundamentar la decisión tomada, valoró plenamente el documento público denominado “certificación de cumplimiento” (folios 26 al 28, pieza II) de los cuales se comprobó la certificación realizada por el ente competente (SUNACOOP), al exponer “…la referida cooperativa NO cuenta con trabajadores no asociados…”; y es así como finalmente establece que dados todos los requisitos, condiciones y contexto necesario para determinar la existencia de una asociación cooperativa y no de una entidad mercantil de trabajo, concluye este sentenciador en establecer igualmente que la demandada de autos se define como una asociación cooperativa. Y así se establece.

En ilación a lo antes explanado, habiendo establecido que la parte demandada se trata de una asociación cooperativa plenamente instaurada, es obligatorio explorar si los codemandantes se tratan de trabajadores o asociados de la misma; para ello, ut supra se mencionó sutilmente sobre la existencia de documentos probatorios aportados al acervo que demuestran la condición de asociados de dichos ciudadanos; sin embargo, para soportar más éste argumento esta alzada al haber escuchado los alegatos argüidos por las partes en el presente asunto durante las audiencias celebradas, discurrió que los demandantes manifestaron que el vínculo que los unía con la parte demandada era netamente laboral, para ello, quien decide la presente causa, consideró categóricamente la necesidad de traer a ésta decisión el contenido del artículo 36 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual reza; “Las cooperativas podrán, excepcionalmente, contratar los servicios de no asociados, para trabajo temporales que no puedan ser realizados por los asociados…”; de esa forma, cabe refrendar que habiéndose constituido validamente la asociación cooperativa, y vista la manifestación voluntaria de quienes aquí accionan de querer asociarse y posteriormente renunciar a dicha asociación todo lo cual corre a los autos, asimismo, visto el pago de los anticipos societarios recibidos por éstos de manos de la cooperativa, en el entendido que lo que se da en este tipo de asociación es una distribución de excedentes y no de ganancias o utilidades, es decir, se retornan a los asociados en proporción a su participación en el trabajo físico o intelectual y no de capital, todo bajo el esquema de esfuerzos colectivos, en referencia a esta situación, apunta esta alzada, que existe reiterada doctrina que señala en casos como este; que para poder entenderse asociados y no trabajadores, es preciso revisar que la relación se haya desarrollado ejecutándose actos cooperativos y no mercantiles, bajo la aplicación de los valores y principios cooperativos, y que los participantes hayan sido agregados a las actas que integran dicha cooperativa como asociados; por tales motivos se considera que cuando se invoca una relación de índole laboral, no debe hacerse de manera automática, autónoma ni aislada, así que, con suficiente basamento derivados de las consideraciones hasta aquí explanadas, forzosamente quien suscribe este fallo sostiene que los codemandantes se tratan de asociados cooperativistas y no de trabajadores, en conclusión se trató de una relación societaria y no laboral. Y así se establece.

De la fundamentacion del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, tenemos que además alega la inmotivación de la sentencia proferida por el juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio, en concordancia con el argumento que sostuvo el recurrente que ya fue reseñado en lo precedente; en relación a éste testimonio, se evidencia que la sentencia dictada soporta la decisión allí explanada en base a los siguientes motivos;

“…Siendo que el thema decidendum o punto neurálgico en el presente caso concreto es LA EXISTENCIA O NO DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO entre los accionantes y la parte demandada de autos; el tribunal para decidir observa: Admitida como ha sido por la parte demandada la prestación de un servicio personal realizado por los accionantes y recibida por ella; así las cosas se hace necesario establecer las siguientes consideraciones: Cuando existe una relación o vinculación entre una persona natural y otra –natural o jurídica como el caso que nos ocupa,- mediante la cual aquella presta un servicio de carácter personal, surge a favor de éste la presunción legal de existencia de una relación de trabajo; presunción que puede ser desvirtuada, estando la carga de la prueba en la persona que recibe el beneficio de la prestación del servicio. La presunción surge porque hay un hecho conocido -prestación del servicio personal- que permite establecer el hecho desconocido –existencia de la relación de trabajo-, pero al ser iuris tantum, admite prueba en contrario, a cargo de quien pretende dejar sin efecto la presunción. Ahora bien, del análisis exhaustivo de las pruebas aportadas por las partes y específicamente de las pruebas formales promovidas por la parte demandada, no se extraen elementos materiales probatorios que pudieran enervar la presunción de laboralidad existente entre los accionantes y la demandada de autos, habida cuenta que lo importante en este caso no es probar la existencia de una relación societaria, sino probar que no es una relación laboral, y siendo que quien juzga constata a través de la aplicación del principio de la prioridad de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas la existencia de los elementos constitutivos de una relación de trabajo, como la dependencia o subordinación, ajenidad y remuneración, ya que atendiendo al contenido material del test de laboralidad, quien recibe la prestación del servicio personal es quien gira instrucciones, vigila y fiscaliza las funciones de los prestadores del servicio, estando éstos obligados a seguir las órdenes e instrucciones impartidas; asimismo los prestadores del servicio tienen la obligación de asistir diariamente y cumplir horario, aunado a los elementos de ajenidad y remuneración que se integran como el hecho que quien recibe la prestación del servicio, es quien asume el riesgo del proceso productivo y se obliga a restituir la prestación recibida; así como también es quien organiza, y dirige el mecanismo para la obtención de los beneficios, y es precisamente allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, elemento éste necesario para calificar a una prestación de servicio personal de naturaleza laboral, situación factica ésta que lleva forzosamente a quien decide en declarar en el presente caso concreto la prestación personal de los servicios realizados por los accionantes y recibidos en beneficio de la demandada como una relación de naturaleza laboral. Y así se establece.

En consecuencia habiendo operado como ha sido la presunción de laboralidad en el presente caso, por no existir pruebas en autos que demuestren que la relación no fue de naturaleza laboral; Y alegado como ha sido por los accionantes las fechas de ingresos y egresos, salarios y demás beneficios legales, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, resultan en consecuencia procedente los conceptos y montos demandados, por no ser contrarios a derecho, con excepción del concepto de indemnización por despido no justificado por constar en autos la voluntad de los accionantes de no continuar con la relación sostenidas entre las partes sustentado quien juzga en el principio de la equidad. Y así se establece.”

Para emitir su pronunciamiento terminante al respecto, ésta superioridad aporta lo siguiente; es menester conocer que existen elementos diferenciadores de las cooperativas con las sociedades mercantiles, y cuando exista el planteamiento de la duda respecto a dicha naturaleza, es preciso distinguir las más notorias diferencias entre éstas asociaciones; pudiéndose en este acto traer a colación algunas como lo es la finalidad que persiguen cada una; sabemos que las cooperativas obedecen a un interés social y de beneficios colectivos; por lo contrario las sociedades mercantiles su fin primordial es obtener ganancias económicas para sus socios; en cuanto a los miembros que las integran; en las cooperativas existe una línea horizontal, donde todos están en igualdad de ubicación; mientras que en la sociedades anónimas existen la clasificación por clases y privilegios, su organización es vertical; por razones de beneficios; la asociación cooperativa dependerá de la actividad de sus miembros, y la sociedad mercantil dependerá del capital aportado por cada socio; en razón a la duración o vigencia de cada una de ellas; tenemos que las cooperativas son de duración comúnmente indeterminada, por así ser posible; y en relación a las sociedades anónimas éstas son predeterminadas; por otro lado existe una condición sine quanon que no debe ser obviada para considerar la naturaleza de una relación entre las partes, la cual es la cantidad de asociados, siendo que en cuanto a las cooperativas éstas pudiesen estar conformadas por cualquier cantidad de socios, mientras que las sociedades anónimas se limitan la cantidad de accionistas, en la cooperativas el capital es indeterminado y en las sociedades mercantiles el capital se establece en un acta.

Así vemos que realizadas éstas consideraciones, y con vista al contenido de la recurrida, podemos claramente determinar que el juez a quo, limito su decisión en la aplicación del test de laboralidad, lo cual es objetado en esta decisión con fundamento a lo siguiente; si es bien conocido que los elementos determinantes de la presunción de laboralidad son la prestación personal del servicio, contraprestación o remuneración y la subordinación, no obstante, en todo caso concretamente analizado, es preciso revisar la existencia o no de la figura de la ajenidad, la cual de no estar presente, excluye de toda consideración la existencia de una relación de trabajo, ya que es un elemento que debe preceder a la subordinación, la misma se ha convertido en un factor o elemento fundamental y limitante en la valoración de la existencia de la relación de trabajo; esto con el propósito que el elemento de la ajenidad denota una gran diferencia, al exigir que la prestación del servicio sea por cuenta ajena, debe existir la transmisión a un tercero de los frutos o del resultado del trabajo, o más claro aún, ésta (la ajenidad) se manifiesta de forma inequívoca porque quien representa al empleador o patrono es quien incorpora los frutos del trabajo al mercado, en consecuencia, es quien corre los riesgos favorables o desfavorables, ésta condición saca de toda posibilidad que la prestación del servicio sea por cuenta propia, ahora bien, habiendo realizado este análisis soportado además por nuestro máximo tribunal en sentencia proferida por la Sala de Casación Social N° 302- de fecha 28 de mayo del año 2002; solo resta concluir que la aplicación mecánica del test de laboralidad no es suficiente para determinar la naturaleza, origen y destino de una relación; finalmente vemos que en las cooperativas se confunden la figura de asociados con la de patronos, porque aquellos a la vez fungen como patrono y empleado en una actividad de autogestión por lo que es prudente y necesario que quien haga su representación, debe desvirtuar la existencia de cualquiera de los elementos esenciales de la relación de trabajo, aseveración ésta que se expone a los efectos de dejar firme que la asociación Cooperativa Solimet R.L no sea considerada sociedad anónima, ya que del acervo probatorio aportado por la parte demandada se extrajeron elementos aptos y dispuestos para reconsiderar que no se trató de una relación de trabajo, sino de una relación societaria, por lo que referencialmente resaltamos que no existió subordinación, que la contraprestación fue cancelada a través de la distribución coherente y justa del pago de los excedentes societarios; y por último la no presencia de la ajenidad contrarrestó la aplicación del test de laboralidad y por ende su resultado valorado como procedente o positivo por el juez de primer grado. Así las cosas, para concluir este aspecto, se expresa que la interpretación dada por nuestra jurisprudencia en casos con condiciones similares, es contundente, cuando afirma que "la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria ó de naturaleza híbrida". Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera, considera esta alzada que así queda aclarado el punto reclamado relacionado con la inmotivación de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio.

En cuanto a la contestación ofrecida por la parte demandante no recurrente, se observó durante su intervención en la audiencia de apelación, que ésta circunscribió su exposición bajo alegatos orientados solo frente a la existencia de una relación de trabajo celebrada y persistente entre los codemandantes y la parte demandada asociación Cooperativa Solimet R.L, sin asomar o considerar escasamente la posibilidad remota de haberse planteado entre éstas partes una relación de índole societaria, en consecuencia, esta alzada forzosamente concluye respecto a este punto, señalando de que al revisarse exhaustivamente las actas procesales y verificarse del escrito inicial que solo y exclusivamente fue argumentada la existencia de una relación de trabajo, lo cual no fue soportado con medios probatorios suficientes y necesarios que concretaran sus dichos, es por lo que tal como ya se ha dicho, no existió una relación societaria entre las partes. Y así se establece.

Finalmente a manera ilustrativa, en relación con el tema que surge de manera común respecto si los trabajadores de una cooperativa son trabajadores como tal, o son asociados; es oportuno que en esta decisión se refiera lo siguiente; siendo las cooperativas organizaciones voluntarias abiertas a todas aquellas personas dispuestas a utilizar sus servicios y dispuestas a aceptar las responsabilidades que conlleva a la no discriminación de género, ni raza, ni clase social, así mismo como está previsto la manera de que voluntariamente quien quiera ingresar a trabajar en una cooperativa, podría hacerlo sin asociarse, ya que por tal razón existe la figura de poder retirarse voluntariamente de la misma, sin que se considere que éstos se hayan desentendido de sus responsabilidades.

TERCERO:

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HOWARD JOSE REYES COLINA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 266.649, en su carácter de apoderado judicial de la demandada de autos, ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y así se establece.
 REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello en fecha 16 de marzo de 2018, que declaró Parcialmente Con lugar, la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES, ADALBERTO GERARDO DELGADO, JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL, JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ y JOSE LUIS MEDINA RAAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.743.890, 11.606.403, 18.052.863, 21.200.137 y 8.601.798 respectivamente. Y así se establece.
 SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y Demás Beneficios, incoada por los ciudadanos, JHOAN MAURICIO ORTEGA REYES, ADALBERTO GERARDO DELGADO, JOHEL EDUARDO CAMACHO GRATEROL, JORGE ANTONIO AGUILAR LANDINEZ y JOSE LUIS MEDINA RAAZ, interpuesta en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SOLIMET R.L. Y así se establece.
 SE ORDENA la remisión del presente asunto al Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial, conocedor de la presente causa, a los fines legales pertinentes. Y ASI SE ESTABLECE.
 No hay condenatoria en costas, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, a los once (11) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

Juez Superior Cuarto del Trabajo


Abogado César Augusto Reyes Sucre
La Secretaria


Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.

En la misma fecha, siendo las 03:19 de la tarde, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.
La Secretaria.


Abogada, Andrea Alejandra Maduro Ystillarte.
CARS/vybp.