REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, uno de junio de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : EP11-L-2014-000222

PARTE ACTORA: LEOPOLDO ELIEL TINEO GUZMAN, ENEIDA RAMONA BLANCO DE ZAMBRANO y SOLANDA NAIR ROJAS TAPIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V- 8.316.281, V-8.134.315 y V- 4.923.366 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS DAVILA, CESAR RAMIREZ y JIMMY CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el Nro 146.827, 83.723 y 143.595, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.


MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



Vista la diligencia presentada en fecha 28 de mayo de 2018, por el abogado Luis Adalberto Dávila, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de las partes demandantes, mediante la cual solicita la designación de una nuevo experto contable.

Para este Tribunal emitir pronunciamiento sobre la solicitud presentada, observa que la parte solicita la designación de un nuevo experto contable a los efectos de dar continuidad va la ejecución de la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en la cual se declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión incoada contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud.
Es de resaltar que la parte demandada en el caso de autos es un organismo del estado Venezolano dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, por consiguiente de acuerdo a lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 12. En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales.

En razón de lo expuesto, este Tribunal aprecia que la parte demandada goza de una serie de privilegios y prerrogativas procesales en el marco de los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República, en razón de lo cual, se constituye en una obligación para esta Juzgadora el cumplimiento y aplicación de éstos, tal como lo consagra el artículo 77 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece: ‘Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República’.

Al efecto, debe destacarse lo dispuesto en el artículo 84 de la mencionada Ley, el cual consagra una especie de consulta obligatoria en cuanto a demandas que afecten los intereses de la República que hayan sido resueltas de manera contraria a lo expuesto por la representación judicial del Estado. Al efecto, expone el referido artículo, lo siguiente: ‘Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente’.

En consecuencia, se observa que transcurridos los lapsos de apelación sin que las partes hayan apelado de la decisión que fue contraria a los intereses de la República, es deber del juez remitir el referido fallo en consulta ante el Tribunal Superior competente, para que éste proceda a revisar si el fallo dictado resulta ajustado a derecho o no, por consiguiente considera este Juzgado que la sentencia cuya ejecución se solicita no se encuentra definitivamente firme ya que no se encuentran agotados los recursos consagrados a favor de la misma, por tal razón mal puede continuar con su ejecución, por lo que ordena la reposición de la causa al estado de que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Juicio sea consultada al Tribunal de alzada.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: LA REPOSICION DE LA CAUSA al estado en que la sentencia definitiva dictada en fecha 07 de abril de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, sea consultada al tribunal Superior competente . SEGUNDO: Como consecuencia de la Reposición se anulan las actuaciones realizadas por este despacho en fase de ejecución de sentencia.
Dada la anterior declaratoria, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del mes de junio de dos mil dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Temporal;

Abg. Nubia Domacase
La Secretaria;

Abg. Lenny Padilla
En esta misma fecha se publico la presente sentencia conste;

La Secretaria;