REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia 14 de Junio del 2018.
ASUNTO: GP02-L-2012-000099.

PARTE ACTORA: Ciudadanas: MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.676.791 y V-6.810.610, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: ELIANA PAULINA RODRÍGUEZ y JOSÉ GREGORIO ROSAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 142.657 y 86.270, respectivamente.

DEMANDADA Sociedad de Comercio: “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 18 de febrero del año 1993, bajo el Nº 42, Tomo 10-A.

APODERADOS JUDICIALES: ELIO ANTONIO ALVARADO H, KANIRA FELTREL HERNANDEZ, ELIO ALVARADO, GUIANDY MENDOZA DIAZ y PATRICIA BARRETO NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.627, 172.560, 7.379, 172.563 y 41.770, en su orden.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
I
DEL ITER PROCESAL
Se inició el presente procedimiento en fecha 25 de Enero de 2012 (Ver Folio 30), en razón de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaren las ciudadanas: MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.676.791 y V-6.810.610, respectivamente, representadas por su Apoderada Judicial Abogada ELIANA PAULINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 142.657, contra la sociedad de comercio “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.,

En virtud de la distribución aleatoria realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), la demanda quedo asignada al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 25 de Enero de 2012. Siendo dictado Despacho Saneador en fecha 26 del mismo mes y año, procediéndose a librar exhorto dirigido al Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en fecha 27 de enero del mismo año, siendo subsanado el escrito libelar mediante escrito presentado por el apoderado judicial de las demandantes abogado JOSÉ GREGORIO ROSAS inscrito en le inpreabogado bajo el Nº 86.270 en fecha 15 de febrero del mismo año. La demanda es Admitida en fecha 17 de febrero de 2012, se emplazó a la demandada para su comparecencia a la Audiencia Preliminar (Folio 45), siendo reformado el auto de admisión el 22 de febrero de 2012 (folio 50), así como el 06 de marzo de 2013 (folio55).

En fecha 04 de julio de 2012, se levantó acta por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dejando constancia de la celebración de la audiencia preliminar primigenia, con la comparecencia de las partes, las cuales presentaron los escritos de pruebas (Ver Folio 117).

Luego de haber sido prolongada la audiencia, esta se da por concluida en fecha 18 de octubre 2012 (Ver Folios 123); siendo ordenado la incorporación de las pruebas promovidas por las partes en fecha 23 de octubre de 2012 (Ver folio 124 -135) y se ordenó igualmente dejar transcurrir el lapso para la contestación de la demanda.

La accionada presentó escrito de contestación en fecha 25 de octubre de 2012 (Ver Folio 148)

Una vez efectuada la distribución aleatoria, realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), es asignada la ponencia de la sentencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Dándosele entrada al expediente en fecha 21 de diciembre de 2012, siendo ordenada la devolución del expediente al Juzgado de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, librándose oficio para tal fin. (Ver Folios 172 y 173).

En fecha 17 de Enero de 2013, el expediente fue recibido por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien una vez habiendo subsanado las omisiones señaladas por el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, libra oficio remitiendo el expediente a dicho Juzgado. (Ver folios 175 y 176).

El 29 de enero de 2013, se le da entrada al expediente ante el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Corre inserto al folio 179 del expediente acta de inhibición realizada por la Juez el Juzgado Primero de Primera de Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 20 de febrero de 2013, se da por recibida la presente causa en este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 21 de febrero de 2013, es declarada con lugar la inhibición planteada, por el Juzgado Suprior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de febrero 2013, se admitieron las probanzas promovidas por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio.

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio en fecha 15 de Enero de 2014 y se procedió a la prolongación de la audiencia de conformidad con el artículo 157 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual tuvo lugar en fecha 27 de enero de 2014.

Celebrada la audiencia oral y pública, En fecha 16 de mayo de 2014, este Tribunal Cuarto de Juicio Procede a diferir de no haber resultas conciliación en la misma.
Celebrada la audiencia oral y publica, en fecha 16 de julio de 2014, este Tribunal Cuarto de Juicio Procede a suspender la presente causa e indica a las partes la oportunidad para continuidad.
Celebrada la audiencia oral y pública en fecha 6 de octubre de 2014, este Tribunal Cuarto de Juicio acuerda de conformidad con lo solicitado suspender la celebración de la audiencia.
Celebrada la audiencia oral y pública, en fecha 3 de diciembre de 2014, por la parte actora evacuación de las pruebas documentales, el juez difiere vista las condiciones y lo extenso de las pruebas.

En fecha 31 de mayo de 2018, siendo las 10:00am, Celebrada la audiencia oral y pública de juicio, se deja constancia de la comparecencia del Apoderado de las partes demandantes y de la incomparecencia de la parte demandada, este Tribunal Cuarto de Juicio en virtud de la complejidad del caso planteado y en virtud del gran cumulo de material probatorio aportado por las partes, procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el quinto día (5) de despacho siguiente a este, de conformidad con el segundo aparte del artículo 158 de la LEY ORGÀNICA PROCESAL DEL TRABAJO , vale decir para el día 07 de Junio del 2018, a las 10:oo am., fecha en la cual se emitió el pronunciamiento del fallo oral respectivo , conforme a la previsión contenida en el artículo 158 ejusdem en los siguientes términos: “(omissis) este Tribunal declara SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoaran las Ciudadanas Matilde Bonilla Oliveros y Lesbia del Carmen Leiva Villanueva, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.676.791 y V-6.810.270, en su orden, contra “Ascensores Schindler Venezuela, S.A..
El Tribunal se reservo el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes
II
RESUMEN DE LOS ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación de la ciudadana: Matilde Bonilla Oliveros.

 Que en fecha 24 de Febrero de 1995, fue contratada por la empresa “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., en el cargo de Ejecutiva de Cuentas, su labor consistía en la entrega de facturas y retiro de cheques, la cual desempeño hasta septiembre de 1995, que hasta ese momento la empresa pagaba el 4% de comisión por ese trabajo. Que la relación de cobranza era realizada por su representada y enviada a Caracas, que posteriormente le exigieron constituir una empresa.
 Que desde entonces comenzó a realizar lo siguiente: archivar las facturas entregas, hacer estados de cuenta a los clientes (firmados por ella), llevar cartas y notificaciones enviadas por Caracas, relación de cobranza y tesorería, actualización de los contratos de los clientes.
 Que por el trabajo de cobranza le pagaban 4%, realizando sus labores en la sede de la empresa, cumpliendo un horario y en la oportunidad que tenia que salir, realizaba las cobranzas. Mientras no hubo vendedor, también realizaba cartas de aumento, gestión y firmas de contratos nuevos, ventas de reparaciones llevaba los presupuestos a los clientes y retiraba los pagos. Que por ese trabajo le pagaban el 4.5% del monto de la reparación, esto hasta julio de 2003.
 Que para mayo de 1996, la empresa le solicito un registro de compañía, la cual apertura como persona natural, desde entonces aduce que recibió los pagos por medio de transferencias a la cuenta corriente a nombre de “REPRESENTACIONES BONILLA O.” En el Banco Provincial (Firma Personal).
 Que para el año 1998 la empresa la manda a caracas para asistir al curso de COBRANZA, que se efectúo el 22 y 23 de Junio de ese mismo año, y le hacen entrega del Certificado de asistencia, junto con un manual de instrucciones para el mejoramiento de la Cobranza. Que ofrecieron tres premios como incentivo al cumplimiento de metas, primero un viaje, segundo un televisor y tercero un microondas, ganándose el segundo.
 Que en enero de 2001, el Lic. Carlos Rodríguez, Jefe de Créditos y Cobranzas, ofrece penalidad al que no cumpla con los objetivos y un premio de 150 Bs. Por mantener la cartera sin morosidad durante un trimestre. Este premio lo gano durante el tiempo que lo ofrecieron.
 Que en reunión del 06 Junio de 2003, queda constancia que la trasladaron de la oficina que usaba (que queda en la planta baja) para una oficina de la planta alta. Por lo que, siempre tuvo una oficina asignada, donde cumplía horario y seguía ordenes de los superiores.
 Que a partir de mayo de 2004, comenzó a llevar un control de facturas de reparaciones según presupuestos, ventas directas y mantenimiento. Este control era llevado por la asistente de la sucursal hasta ese momento, que era llevado de forma manual en un libro.
 Que otras labores realizadas son: solicitud de notas de crédito (firmadas por el jefe de la sucursal exigido por caracas); desbloqueo de los clientes morosos; acumulación y devolución de facturas; Solicitud de talonarios de recibos de cobro al cliente; y, actualizaciones de datos.
 Que en junio de 2006, le exigen constituir la sociedad mercantil ELEVADORES BONILLA VIVAS. C.A. y desde esta fecha le depositan en esa cuenta, ya que el anterior registro era contribuyente informal (firma personal) y seguía realizando las mismas funciones en la empresa.
 Que jamás le pagaron utilidades, prestaciones sociales, ni vacaciones, esto en virtud de la simulación de la relación de trabajo, el horario era de lunes a viernes, en la oficina y fuera de estas visitando clientes, que su horario era de 07:00 am a 11:30 m, con una hora y media de almuerzo, y de 01:00 am a 05:00 pm. Que en ocasiones si era necesario trabajaba hasta las 07:00 pm u 08:00 pm. Que a veces se iba a reuniones de condominio que generalmente eran en la noche, siendo que coordinaba esas reuniones entre el cliente y el jefe de la sucursal. Que trabajaba un sábado al mes cuando visitaba las zonas foráneas (Tucacas, Guigue y Puerto Cabello).
 Que su jefe inmediato era José Antonio Noval, que estaba en Caracas. Sin embargo, reportaba, generalmente al Jefe de la Sucursal Fernando Gil. Todo esto enmarcado en una simulación de la relación de trabajo obligado a constituir inicialmente una firma personal y después una sociedad mercantil.
 Que en mayo de 2011, la empresa salió de sus vendedores y equipos nuevos, a nivel nacional, que ello ocasiono rumores que la empresa quería eliminar a todo el personal, que este tuviera en una relación laboral y que les generaría los pasivos laborales correspondientes, que esto fue idea del Director General. Que desde allí trabajo con la incertidumbre de que en cualquier momento se terminaba la relación laboral.
 Que la empresa comenzó a presionarla para limpiar la cartera de clientes de morosos; que le cambiaron las reglas de trabajo y se consideraban clientes morosos a los que tenían factura de 30 días (antes era 90 días). Que esto le perjudicaba al cobro, debido a que había penalización de clientes. Indica que en un renglón de la factura se identificaba al cobrador. Que las facturas de valencia decían Matilde Bonilla. Que en Junio de 2011, en el renglón vendedor decía Fernando Gil (Jefe de la Sucursal) y se las entregaban a él primero para que las revisara y luego a la hoy accionante.
 Que la primera quincena de Julio el personal de informática se presento en la sucursal y se llevaron la computadora, de la trabajadora y la de la Gestión de Ventas.
 Que el 01/08/2011, fue llamada por Daniel Torrealba (Gerente de Sucursales) a reunión con los Gerentes (Esau Herrera y Carlos Cárdenas) y que verbalmente le informaron que el desempeño de sus labores dentro de la empresa había llegado a su final y que le daban 15 días mas para cobranza y presentar un cierre y la ultima relación de comisiones.

En relación de la ciudadana: Lesbia del Carmen Leiva Villanueva.

 Que inicio la relación de trabajo el 08/02/2003, en el cargo de “Venta de las Reparaciones” en la empresa “Shindler de Venezuela, S.A.”, que durante la entrevista le explicaron como “Outsorcing”, que debía registrar una empresa, sin embargo, una vez que comenzó a trabajar, le era muy difícil trabajar fuera de la Oficina, ya que estaban estrechamente ligadas a la empresa (ASV).
 Que dicho trabajo consistía en realizar los presupuestos de las reparaciones de los equipos existentes en la cartera de clientes de Valencia, entregarlos y hacerles seguimiento, hasta que el cliente aprobara el presupuesto, buscaba el cheque del anticipo, lo depositaba en el Banco y hacia el borrador del “Cuadro de Anticipo”, formato que lleva los datos del cliente y del monto y numero del presupuesto aprobado, y las condiciones del pago del mismo.
 Que el formato se lo entregaba al asistente de la sucursal, y el asistente lo pasaba y enviaba a caracas, para que iniciara el proceso administrativo de reparación. Que un anticipo retirado o una orden de compra colocada por un cliente, significaba una venta realizada, la cual podía ella relacionar en su próxima “Relación de Comisiones”, que ello generaba el 3.5% del monto de la reparación sin Iva.
 Que adicionalmente se ganaba el 1% cuando el cliente terminaba de pagar la reparación y un 1.5% trimestralmente por metas cumplidas en el trimestre. Estas metas se las pasaba la Gerencia de Sucursales. Que también le correspondía gestionar la firma de contratos nuevos, es decir, que los clientes que entraban a la cartera, por lo que la comisión era del 65% del canon estipulado y gestionar cada cierto tiempo, el aumento del canon de los clientes, que las cartas de aumento venían directamente de Caracas, la comisión por esto era la diferencia entre el canon viejo y el canon nuevo, una vez que pagara el cliente.
 Que después de un año laborando en la empresa y cobrando por comisiones, en abril del 2004, cuando procedió a abrir la cuenta en la empresa Ingelego 2106, C.A. que desde que comenzó a trabajar tuvo una empresa asignada, realizando las siguientes actividades: recibía los reportes de la reparación requerida por el cliente, que se hacia el presupuesto, que llevaba el presupuesto al cliente y le hacia seguimiento a la aprobación del mismo, archivaba los presupuestos recibidos por los clientes y llevar un libro de constancia de entrega, llevaba un libro de Control de Presupuesto, que era llevado en excel, y buscar un cheque de anticipo si el cliente aprobaba, depositar cheque y hacer “Cuadro de Anticipo” inicialmente hacia un borrador, pero luego decidió que lo hiciera directamente y lo enviara por fax a caracas. Que tales con el transcurso del tiempo fueron cambiando, que le fue asignado un correo corporativo y decidieron que la solicitud de material al almacén de caracas fuera solicitada por ella.
 Que al solicitar la materia, debía hacerle seguimiento al cargo de la denominada Nota 244, del material y el envío a la sucursal. Que para cobrar fueron exigiendo ciertos valores en la relación de comisión, que la llevaron a involucrarse más con el proceso administrativo. Hacia un registro de la llegada de las facturas a la Sucursal, allí en la factura estaba el 266 (numero que debía colocar en la relación de trabajo) En resumen, era la encargada de la totalidad, que lo único que no hacia era asignar el trabajo técnico, era la que informaba al jefe, que no se habían asignado los trabajo. Que igualmente los presupuestos eran firmados y sellados por su persona.
 Que la relación de comisiones iba acompañada de una Orden de Pago, que ella realizaba y firmaba. Las salidas de almacén de trabajo, a los que no se le pide material, era en su mayoría realizada y firmada por la trabajadora. Que todas las relaciones de presupuestos elaborados, aprobados y anulados, y/o ejecutados a un cliente eran realizados por ello, de acuerdo a la solicitud de los jefes. La atención al cliente era continuamente realizada por la trabajadora, ya que el cliente termina comunicándose con ella para obtener respuesta.
 Que los servicios realizados por el técnico y el pago de este, por reparación, era incluida en el presupuesto de acuerdo a una lista que definieron los gerentes, si el trabajo no estaba en la lista, se discutía con el jefe y se consideraba en el presupuesto lo acordado. Esto generó que para el pago de la mano de obra del técnico, los trabajos terminados pasaban por sus manos, ella los registraba en el control de presupuesto, para que el jefe lo firmara.
 Que todos los trabajos terminados pasaran por sus manos, ella los registraba en el control de presupuesto, hacia el formato de pago de mano de obra, considerada en el presupuesto para que el jefe lo firmara.
 Que ello genero que cada cierto tiempo, se debía revisar que pasaba con los trabajos no facturados, que para ello el jefe de la sucursal solicitaba su presencia con la información que su representada manejaba.
 Refiere que jamás le cancelaron utilidades, prestaciones sociales, ni vacaciones, en virtud de la simulación de la relación de trabajo que mantenían, el horario de trabajo era de lunes a viernes, en la oficina y fuera de la oficina visitando clientes y asistiendo a reuniones cuando había algún inconveniente o el cliente quería alguna información adicional.
 Que ella trabajaba en horario de lunes a viernes corrido desde las 07:00 a.m. a 03:00 p.m., pero que su presencia era exigida en la empresa; que en la tarde buscaba cheques y entregaba presupuestos y generalmente tenia que volver a la oficina, cuando volvía no entregaba la información, que en oportunidades la entrega la hacia después de las 07:00 p.m. y en oportunidades laboró hasta las 09:00 p.m. y 10:00 p.m., esto era para colocar al día el volumen de presupuestos, solicitados por los técnicos. Que en ocasiones debía asistir a reuniones de condominio que generalmente eran en la noche. Que todo se encontraba enmarcado en la simulación de una relación de trabajo, al habérsele obligado a constituir una sociedad mercantil.
 Que en mayo de 2011, la empresa salia de sus vendedores y equipos nuevos, a nivel nacional, que ello ocasiono rumores que la empresa quería eliminar a todo el personal, que este tuviera en una relación laboral y que les generaría los pasivos laborales correspondientes, que esto fue idea del Director General. Que desde allí trabajo con la incertidumbre de que en cualquier momento se terminaba la relación laboral.
 Que a mediados del mes de Junio de 2011, le eliminan su correo corporativo, donde le llego un correo informándole que iban a eliminar todos los correos de los externos. Que en ese momento trabajo con un g mail creado por ella, que utilizó en otra oportunidad cuando el servidor estuvo dando errores.
 Que una semana después que le quitaron el correo corporativo, llego un correo que vio por error, notificando nuevo procedimiento para las reparaciones, donde se indica que el presupuesto los realizará el Asistente de la sucursal y que los “Vendedores” solo gestionarían las ventas que el jefe de la sucursal decida.
 Que se reunió con Fernando Gil, para expresarle su preocupación y este le indico que siguiera trabajando como hasta el momento lo había hecho. Que entre los cambios enviaron un formato nuevo para la elaboración de presupuestos que no le suministraron. Le indicaron que siguiera haciendo lo que ha venido haciendo, y no dejo de hacer las demás actividades, y le informaron que la idea que se manejaba era que la empresa absorbería a los Externos.
 Que a finales de junio fue a la sucursal el nuevo Director General: El Sr. Escalante, quien al pasar por la oficina de la accionante le pide un presupuesto; quien al ver un formato viejo y que ella era outsourcing se molestó, y le dijo que ella no debería estar allí. La primera quincena de junio la gente de informática se presento en la sucursal llevándose los equipos de la demandante y la de Gestión de Ventas y procedió a utilizar un correo personal por cuanto le habían quitado el correo corporativo.
 Que el Gerente de Sucursales llamo a su representada, el 15/07/2011 y que verbalmente le informó que el desempeño de sus labores en la empresa había llegado a su final, y que solo le quedaba enviar su próxima relación de comisiones.

De forma común exponen las demandantes que:

 Con la intención de desvirtuar la relación de trabajo, se efectúa una simulación de la relación laboral, para no cancelarle los conceptos por Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales. Que en el presente caso la accionada les imponía estar presentes en la empresa, y debían además informar al final del día, todas las actividades y acciones relacionadas con los clientes y las ventas, fundamentalmente los reportes diarios de las ventas y seguimientos de las mismas a través de facturas que emitían las trabajadoras, pero no de forma personal, sino bajo la figura de una sociedad mercantil, que la empresa persuadió con fines ilícitos y las conmino a constituir, para luego pretender evadir las responsabilidades jurídicas.
 Que denuncia la Simulación y el fraude efectuado por la empresa en desconocimiento de los derechos de las hoy demandantes.
 Que reclaman el pago de los siguientes conceptos:

Ciudadana: Matilde Bonilla. Reclama un monto total de Bs. 1.214.767,80.
1. Del articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, de la indemnización de antigüedad Bs. 5.200,20 y Bono de Transferencia o Compensatorio Bs. 5.200,20 (60 días por cada uno calculados sobre la base de 86,67).
2. De la Antigüedad:
a. Antigüedad: Bs. 282.373,40.
b. Antigüedad Adicional: Bs. 8.889,24.
3. Vacaciones y Bono Vacacional: 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010: 540 días por el ultimo salario integral de Bs. 380,00: Bs. 120.080,00.
4. Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (febrero 2011 – agosto 2011) pendientes: 17,45 días por el último salario integral Bs. 6.631,00.
5. Utilidades 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011: reclama un total de 1.560 días x Bs. 380,00: Bs. 592.800,00
6. Cesta Tickets: de las jornadas del año 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con un total de 3.283 días x 26,6 UT: Bs. 87.327,80.
7. Indemnización por Despido Injustificado del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
a. Por Antigüedad: 150 días x Bs. 486,11: Bs. 72.916,50.
b. Por Preaviso Omitido: 90 días x Bs. 486,11: Bs. 43.749,90.

Ciudadana: Lesbia del Carmen Leiva Villanueva. Reclama un monto total de Bs. 822.038,13.
1. De la Antigüedad:
c. Antigüedad: Bs. 156.580,05.
d. Antigüedad Adicional: Bs. 5.097,58.
2. Vacaciones y Bono Vacacional del año 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado (febrero 2011 – julio 2011) 243,18 días por el último salario integral de Bs. 380,00: Bs. 92.408,40.
3. Utilidades 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011: reclama un total de 1.070 días x Bs. 380,00: Bs. 406.600,00.
4. Cesta Tickets: de las jornadas del año 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, con un total de 2204 días x 26,6 UT: Bs. 58.624,40.
5. Indemnización por Despido Injustificado del Articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
e. Por Antigüedad: 150 días x Bs. 489,17: Bs. 73.375,50.
f. Por Preaviso Omitido: 60 días x Bs. 489,17: Bs. 29.350,20.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada entidad de trabajo “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.”, presentó escrito de contestación que riela a los folios 145 al 163 señalan:
 Niega, rechaza y contradice que las accionantes hayan prestado servicios de manera ininterrumpida, niega el vínculo laboral argüido e invocan la existencia de una relación de naturaleza mercantil. Que a estas les corresponde la carga de probar la supuesta y negada prestación de servicios personales, aduce en este orden de ideas que si la parte actora pretende arrogarse para si la condición de trabajador dependiente deberá demostrar la prestación personal del servicio, para que opere iuris tamtum de laboralidad.
 Indica que el único nexo que existió entre la accionada y Matilde Bonilla fue de naturaleza comercial, a través de la empresa “Elevadores Bonilla Vivas, C.A.” de la cual la mencionada ciudadana funge como Vicepresidente, desvirtuándose el carácter intuito persona que identifica la relación de trabajo. Que las gestiones de cobranza son inherentes a su cargo dentro de la empresa “Elevadores Bonilla Vivas C.A.” que los pagos –comisiones- hechos por la accionada a esta última son en razón a la operación comercial desarrollada.
 Expone con respecto a la ciudadana Lesbia Leiva que, no presto servicios de manera personal como ejecutiva de ventas, por cuanto siempre actúo como representante legal de la empresa INGELEGO 2106, C.A. la cual preside y con la cual la accionada suscribió un contrato de mediación mercantil.
 Refiere que las accionantes ejecutaron actividades mercantiles que tenían por objeto la gestión de cobranza a través de una mediación mercantil y, a cuyos fines constituyo una sociedad mercantil, organizada y dirigida autónomamente; contrato los trabajadores que estimó convenientes y los sometió a sus directrices, celebro contratos con terceros, realizó tramites administrativos ante autoridades nacionales, estadales y municipales y que asumió plenamente los riesgos de la actividad comercial.
 Indica respecto a los elementos de la relación de trabajo, que estos demuestran que las accionantes no prestaron servicios personales y subordinados a la accionada, que no recibieron remuneración y que, las actuaciones de las compañías se realizaron de manera autónoma e independiente, y que esa era la persona jurídica que asumía los riesgos del negocio de la medicación mercantil, describiendo detalladamente los siguientes elementos:
o De la prestación de servicio personal: indica que los servicios que prestaban las compañías no podrían, bajo ningún concepto, reputarse de carácter laboral, por tratarse de una persona jurídica y por haber sido ejecutados de manera autónoma en el marco de una relación jurídica-mercantil.
o Subordinación o dependencia: sostiene que la parte actora confiesa que era la persona jurídica que recibía los pagos por concepto de comisión mercantil, que se generaban por las gestiones de los demandantes, en nombre y por cuenta de su representada. Que cada compañía operaba como persona jurídica autónoma e independiente, que soportaba los riesgos del negocio, ya que como se ha expresado si no efectuaba el cobro efectivo no se producía la comisión mercantil, soportando así el impago de los clientes.
o De la Remuneración: refiere que las facturas demuestran que fueron las compañías quienes facturaron las comisiones.
 En lo que respecta a la presunción de laboralidad alegó que, esta no es aplicable, y que en todo caso deberá presumirse la relación laboral que existió entre las accionantes y Elevadores Bonilla Vivas, C. A. e Ingelego 2106, C. A. pues según su argumento nada obsta para que concurran en una misma persona natura la condición de socio y trabajador.
 Respecto al test de laboralidad, indica en el presente caso:
o De la constitución de la sociedad mercantil, que las actoras eran representantes legales de la empresa, del pago de comisiones que, las demandantes eran terceros en los contratos de mediación mercantil, que las sociedades mercantiles tenían personalidad jurídica propia, que tenían obligaciones tributarias propias y que los riesgos propio del negocio eran asumidas totalmente por la sociedad mercantil representada por los demandantes.
 Refiere finalmente que, la presunción de laboralidad no ampara o cubre las condiciones de trabajo alegadas a priori por la parte accionante; siendo que a la parte actora le corresponde la carga de la prueba de sus afirmaciones; que en modo alguno puede considerarse como salario el monto que por comisiones era facturado, toda vez que incluía las retenciones que por IVA era facturado. Indica que debe ser apreciada la figura del débil económico con imparcialidad, ya que aduce pudiera ser que este sea el que abuse de sus derechos.

DE LAS PRUEBAS:
De las Pruebas de la parte actora (Escrito cursante del Folio 125 al 137)
Documentales:
Folios 02 al 04 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada B, Copia del Registro del Fondo de Comercio “REPRESENTACIONES BONILLA O”, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 12/07/1996, Nro. 56, Tomo 8-B:
Esta sentenciadora observa, que se trata de un documento Público Administrativo que emana de un ente con facultad y fe pública para emitirlo, razón por la cual le otorga valor probatorio, toda vez que hace plena fe, tanto entre las partes como respecto a terceros. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 05 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante)), Marcada C, Original de Certificado de fecha 23/06/1998, otorgado a “Matilde Bonilla”, por participar en el curso de cobranza, membreteado “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.”:
Se le otorga todo el valor probatorio a tenor del artículo 10 de la Ley Orgánica del trabajo. ASÍ SE DECIDE.
Folios 06 al 07 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante)), Marcada D, Copia e Impreso de documento, dirigido a Matilde Bonilla, en fecha 05/01/2001, en cuyo contenido se informa sobre el porcentaje de honorarios profesionales, con ocasión al contrato de servicios suscrito entre esta y Shindler de Venezuela, S.A., suscrito por Juan Carlos Rodríguez, Jefe de Crédito y Cobranza y por Jorge Rettig Director de Administración y Finanzas:
Quien decide no le da valor probatorio a dicha documental, por ser copia simple Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 08 al 10 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante)), Marcada E, Impreso de documento denominado “MINUTA” de reunión de fecha 06/06/2003, en donde se indican las situaciones de la sucursal valencia, sin firma:
Quien decide no le da valor probatorio a dicha documental, por cuanto se observa que ciertamente se trata de una documental que no está suscrita; aunado al hecho que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto, Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 11 al 14 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F, Impreso de relación de comisión, de noviembre 2006, sin firma:
Quien decide no le da valor probatorio a dicha documental, por cuanto se observa que ciertamente se trata de una documental que no está suscrita; aunado al hecho que la misma nada aporta a la resolución del presente asunto,. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 15 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-1, Copia de Comunicación dirigida al Centro Policlínico Valencia, Obra 201737, por Ascensores Schindler de Venezuela, en fecha 15/03/2006, en el cual se le informa sobre saldo pendiente, suscrita por “Matilde Bonilla, (Ejecutiva de Cobranza), se refleja acuse de recibo y un sello que se lee: Ascensores Schindler Sucursal-Valencia.
Quien decide no le da valor probatorio a dicha documental por ser una copia simple. Así se establece.-
Folio 16 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-2, Copia de factura 109782, del 01/04/2006 cuyo cliente es Inversiones Arge c.a, se refleja un ítem denominado “Motorizado: Matilde Bonilla” Quien decide no le da valor probatorio a dicha documental por ser una copia simple. Así se establece.-
Folios 17 al 19 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-3, a y b: Comunicado (Copia) y Estado de Cuenta (Original) dirigido al Metro de Valencia del 30/06/2008, firmado por “Matilde Bonilla, Ejecutiva de Cuentas, Ascensores Shindler de Venezuela”:
Quien decide no les da valor probatorio a dichas documentales, por cuanto se observa que ciertamente se tratan de documentales que no está suscrita por la representación de la parte demandada, aunado al hecho que las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 20 al 23 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-4, a, b, c, y d: Copia de Comunicado dirigido al Condominio de la Torre Stratos, del 09/03/2009, firmado por Matilde Bonilla, Ejecutiva de Cuentas, Ascensores Shindler de Venezuela” (Folio 20-21), contentivo de escala de evaluación de estado de cuenta firmado por Matilde Bonilla (Folio 22) y Copia de Comunicación dirigida por Condominio Torre Stratos a la empresa Ascensores Shindler de Venezuela donde se informa sobre los pagos efectuados (Folio 23): Quien decide no les da valor probatorio a dichas documentales, por cuanto se observa que ciertamente se tratan de documentales por ser una copia simple. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 24 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-5, Original Comunicado dirigido a Bajura Obra 203782, del 10/06/2010, firmado por “Matilde Bonilla, Gestor de Cobranza” se refleja un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela”.
Folio 25 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-6, Copia de Comunicado dirigido a Inversiones Leferna Obra 204645, del 05/08/2010, firmado por “Matilde Bonilla, Crédito y Cobranzas” donde se informa status de facturación. Se refleja un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela”.
Folio 26 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-7, Copia de Comunicado dirigido a Metro de Valencia, Obra 204213, del 20/12/2010, firmado por “Matilde Bonilla, Gestor de Cobranza” se refleja un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela”:
Folios 27 al 28 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-8, a. Original de Comunicación dirigida a Condominio Centro Condominio del Centro Corporativo Viña Plaza Obra 203646, del 03/05/2011, donde se informa de aumento de calculo integral, firmado por “Matilde Bonilla, Ejecutiva de Cuentas” se refleja un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela”: En cuanto a las documentales marcadas “F5, F6, F7 y F8”,Quien decide no les da valor probatorio a dichas documentales marcadas F5, F6, F7 y F8”, se tratan de unas documentales que no están suscritas por la representación de la parte demandada, aunado al hecho que las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto,. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 29 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-9, Impreso extraído de www.google.com, Correo corporativo remitido de Irosjame@ve.shindler.com, del 13/07/2011, de Delia.Zambrano@ve.shindler.com, donde se le informa a Matilde Bonilla del bloqueo de clientes cuya deuda este a 60 días.
Folio 30 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-10, Impreso extraído de www.google,com Correo corporativo remitido de Delia Zambrano, Asistente Administrativo, del 25/07/2011, donde se le informa a Matilde Bonilla comunicarse con cliente para el retiro del pago.
Folio 31 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-11, Aclaratoria de aumento integral, dirigido a Centro Corporativo Viña Plaza Obra 203646, del 27/07/2011. Firmado por “Matilde Bonilla, Ejecutiva de Cuentas” se refleja un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela”.
En cuanto a las documentales marcadas “F 9, F10 y F11”,
Quien decide no les da valor probatorio a dichas documentales, se observa que ciertamente se tratan de documentales que no está suscrita por la representación de la parte demandada, aunado al hecho que las mismas nada aportan a la resolución del presente asunto, valoración que se les da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en correspondencia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 32 al 240 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada F-12, Copias de Facturas, libradas a nombre de Condominio Residencias Puerto Varadero Turismo Marino Suites, de los años 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y 2011, donde se refleja un ítem denominado “Motorizado Matilde Bonilla”: La representación de la parte demandada desconoce el contenido de los folios 32 al 37, 39 al 77, 79 al 80, 82 al 128, 130 al 161, 164 al 168, 171 al 182, 185 al 186, 205 al 206, por no estar suscritos por su representado; de los folios 38 desconoce el contenido, folio 78 se trata de anexo a factura fiscal y no se pronuncia sobre el mismo, folio 81, 129 162 y 163, los rechaza y contradice en su totalidad, 169, 170, 171, los desconoce por falta de sello húmedo, 183 y 184, los desconoce por inteligible, 190 lo desconoce por copia simple.
Quien decide no le da valor probatorio a las documentales contenidas desde el folio, 32 al 240, aunado al hecho cierto que dichas documentales, nada aportan a la resolución del presente asunto valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 241 al 247 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada G, Copia de Registro Mercantil Elevadores Bonilla Vivas C.A., registrada ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21/09/2001, bajo el nro. 29, Tomo 50-A. La ciudadana Matilde Bonilla ocupa el cargo de Vicepresidente dentro de la Junta Directiva.
Quien decide, le da valor y deja establecido que la ciudadana Matilde Bonilla, es miembro de la Junta Directiva de la entidad de trabajo “Elevadores Bonilla Vivas C. A.” y ostenta el cargo de Vicepresidente de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Folios 248 al 250 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada H, Copias de Factura Nro. 114057, del 12/02/1998, realizada por el cliente OTTMAY Nro. M3122, de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela.
. Folios 251 al 252 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada I, Copia de Factura Nro. 176774, del 10/07/1997, realizada por el cliente OTTMAY Nro. M3122, de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, con firma ilegible.. Folios 253 al 254 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada J, Copia de Factura Nro. 176456, del 13/03/1997, realizada por el cliente OTTMAY Nro. M3122, de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, con firma ilegible. Folio 255 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada K, Copia de Factura Nro. 098854, del 20/12/1996, realizada por el cliente OTTMAY Nro. M3122, de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, con firma ilegible. Folio 256 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada L, Copia de Factura Nro. 93588, del 12/12/1996, realizada por el cliente OTTMAY Nro. M3122, de la empresa Ascensores Schindler de Venezuela, con firma ilegible.
Quien decide no le da valor probatorio a las documentales contenidas desde el folio, 248 al 256, marcadas “H, I, J, K y L”, ya que dichas documentales, nada aportan a la resolución del presente asunto valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folio 257 (Pieza Separada Nro. 01 de las Pruebas del accionante), Marcada M, Tarjeta de presentación, en el cargo de Ejecutiva de Cuentas de la empresa Ascensores Shindler de Venezuela, S.A., a nombre de Matilde Bonilla.
Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto dicha documental, nada aporta a la resolución del presente asunto valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el artículo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 02 al 119 (Pieza Separada Nro. 02 de las Pruebas del accionante), Marcada N, Libro Original denominado “Control de Presupuestos”, con rango cronológico del 22/01/2003 al 28/01/2009, manuscrito, en la parte superior se refleja un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.”:
Folios 02 al 102 (Pieza Separada Nro. 03 de las Pruebas del accionante), Marcada Ñ, Libro Original denominado “C-0090-9” con rango cronológico del 15/10/1997 al 20/07/2011, manuscrito, en algunos folios se reflejan en la parte superior un sello que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.”:
Quien decide no le da valor probatorio a las documentales marcadas “N” y “Ñ”, por cuanto si bien es cierto que se observa un sello en la parte superior de las paginas, no es menos cierto que del mismo no está suscrito por representación de la demandada, ni hay en el elementos que lleven a la convicción del Tribunal que emanen de la demandada, aunado al hecho cierto que dichas documentales, nada aportan a la resolución del presente asunto, valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 02 al 447 (Pieza Separada Nº 04 de las Pruebas del accionante), Originales, Copias e Impresos Marcados O, Presupuestos, de mantenimiento y/o repuestos de los servicios, remitidos a los representantes de venta, algunos membreteados “Shindler” dirigidas a personas jurídicas por “Lesbia Leiva” aparecen reflejados sellos que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela S.A.”
Quien decide no le da valor probatorio a las documentales marcadas “O”, por cuanto nada aportan a la resolución del presente asunto, valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 02 al 175 , Marcada “P”, (Pieza Separada Nro. 05 de las Pruebas del accionante), Documentos en original y copia denominados Cobro de Anticipos de Presupuestos, Años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, aparece reflejado elaborado por “Lesbia Leiva”; folios 02 al 211 Marcada “P1”, (Pieza Separada Nro. 06), Documentos en original y copia denominados Cobro de Anticipos de Presupuestos, Años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, aparece reflejado elaborado por “Lesbia Leiva Folios 01 al 186 Marcada “P2”, (Pieza Separada Nro. 07), Documentos en original y copia denominados Cobro de Anticipos de Presupuestos, Años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, aparece reflejado elaborado por “Lesbia Leiva”; Folios 02 al 382, Marcada “P3”, (Pieza Separada Nro. 08), Documentos en original y copia denominados Cobro de Anticipos de Presupuestos, Años Folios 01 al 354, Marcada “P4”, (Pieza Separada Nro. 09); Folios 03 al 238, Marcada “P5”, (Pieza Separada Nro. 10), Documentos en original y copia denominados Cobro de Anticipos de Presupuestos, Años 2005, 2006, 2007, 2009, 2010 y 2011, aparece reflejado elaborado por “Lesbia Leiva”;
Quien decide, no le da valor probatorio a las documentales contenidas en los folios 02 al 175 Marcada P, P1, P2, P3, P4 y P5, por cuanto no observa elementos que lleven a la convicción del Tribunal que emanen de la demandada, aunado al hecho cierto que dichas documentales, nada aportan a la resolución del presente asunto, valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Folios 02 al 05 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), Marcadas Q, Q1, Q2 y Q3, Copias al Carbón de recibos control 1349, 3518 por Reparación con firmas ilegible (Folios 2 y 3) y de factura Nro. 116847, del cliente Orinoco Suites, de fecha 26/05/2011 (Folio 04), con original de presupuesto (Folio 05) firma ilegible, se refleja un sello húmedo que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.” Folios 06 al 08 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), Marcada R, R1 y R2, Copias al Carbón de recibos 1327 y 42380 (Folios 6 y 7), original de presupuesto (Folio 08) del cliente Lanzarote, del 26/04/2011, firma ilegible, se refleja un sello húmedo que se lee: “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.” Folios 09 al 11 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), Marcada S, S1 y S2, Copia al Carbón de constancias de atención técnica, Nros. 1261 y 35941, con firmas ilegibles (Folios 9 y 10) según presupuesto original, del cliente Verona, del 04/03/2011, con firma ilegible y un sello que se lee “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A” (Folio 11).
Folios 12 al 14 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante) Marcada T, T1 y T2, Copia al Carbón de constancias de atención técnica, Nros. 1266 y 00718, con firmas ilegibles (Folios 12 y 13) según presupuesto original, del cliente Otama, del 21/02/2011, con firma ilegible y un sello que se lee “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.” (Folio 14). Folios 12 al 14 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante) Marcada U, U1 y U2, Copia al Carbón de constancias de atención técnica, Nros. 1258 y 35990, con firmas ilegibles (Folio 15) según presupuesto original, del cliente Lamar Suites, del 01/03/2011, con firma ilegible y un sello que se lee “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A” (Folio 14):
Quien decide, no le da valor probatorio a las documentales contenidas en los folios 02 al 14 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), Marcadas, Q, Q1, Q2, Q3, R, R1, R2, S, S1, S2, T, T1, T2, U, U1 y U2, por cuanto nada aportan a la resolución del presente asunto, valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.
Del folio 17 al 26, marcadas V, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8 y V9, Comunicado de fecha 10/03/2011, de Contratos Nros 2550000955, 2550001006, 2550001011, 2550000951, 25500001784, 2550000963, 2550000948, 25500001581, 2550000955 y 2550001006, con ocasión al reajuste del canon mensual del servicio, con teléfono de contacto por el remitente, Lesbia Leiva, firma ilegible sobre “Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.
Folio 27 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante) Marcada W Copia de Constancia de Relación Mercantil, de fecha 07/12/2010, entre la empresa Ascensores Shindler de Venezuela, S.A. y la empresa INGELEGO 2106, C. A. con firmas ilegibles sobre “Esau Herrera, Director de Instalaciones Existentes, Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.” y “José Mangano, Director de Finanzas, Ascensores Shindler de Venezuela, S.A.”.
Folios 28 al 76 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), Marcada X, X1; X2; X3, X4, X5; X6, X7, X8, X9; X10; X11, X12, X13; X14, X15, X16, X17; X18; X19, X20, X21; X22, X23, X24,X25 y , X26; documentales contentivas de impresiones de correos electrónicos.:
Folio 77 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), marcada Z, Original de Diploma de fecha 22/09/2006, otorgado a Lesbia Leiva, por participar en el curso “Ventas Consultivas” dictado por Ascensores Shindler de Venezuela.
Folios 78 al 182 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), marcado “C” Copias al Carbón de Solicitudes de Pago, membreteadas “Ascensores Shindler de Venezuela”, algunos formatos en blanco.
Quien decide, no le da valor probatorio a las documentales contenidas en los folios 17 al 182 (Pieza Separada Nro. 11 de las Pruebas del accionante), Marcadas, V, V1, V2, V3, V4, V5, V6, V7, V8, V9, W, X, X1; X2; X3, X4, X5; X6, X7, X8, X9; X10; X11, X12, X13; X14, X15, X16, X17; X18; X19, X20, X21; X22, X23, X24,X25, X26, Z, y C, por cuanto nada aportan a la resolución del presente asunto, valoración que se le da de conformidad con lo establecido en el artículo 78 en concordancia con el articulo 10, ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Exhibición de Documentos:
Solicitó la exhibición de las siguientes documentales:
 Certificación de Correo Corporativo lesbia.leivave.shindler.com
 Pago de beneficios laborales a Matilde Bonilla y Lesbia Leiva, tales como Vacaciones, utilidades y Bono de Alimentación.
 Contrato de Trabajo realizado a Matilde Bonilla.
 Contrato de Trabajo realizado a Lesbia Leiva.

Por auto de fecha 27/02/2013, este Juzgado Inadmitió dicha probanza (Ver Folio 191), no siendo esta decisión objeto de actividad recursiva del promovente. En consecuencia, no existen resultas que valorar. Y Así se Decide.
Testimoniales: No se presentaron los Testigos.

DE LAS PRUEBAS DELA DEMANDADA la cuales fueron consignadas en la Audiencia Preliminar (Escrito cursante del Folio 139 al 146)
De las Afirmaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insertas en el libelo de la demanda en relación a la constitución de empresas.
Este Tribunal aprecia que el promovente invoca la aplicación del Merito favorable de los autos; no obstante, debe advertirse que este es un Principio aplicable de Oficio por el Juez a todo proceso, por lo que mal puede ser promovido como medio de prueba. Y Así se Establece.
Documentales:
Folios 2 al 22 (Pieza Separada Nro. 01 de las pruebas de la demandada) Marcadas B, copias del acta constitutiva de las empresas ELEVADORES BONILLA VIVAS, C.A. e INGELEGO 2106, C.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de una copia simple. Y Así se establece.

Folios 25 al 113, (Pieza Separada Nro. 01 de las pruebas de la demandada), Marcadas C, facturas emitidas por la empresa Elevadores Bonilla Vivas, C.A. de los años 2009 (Folios 24 -113); 2010 (Folios 114 al 168); 2011 (Folios 169 al 187) y 2012 (Folios 188 al 214). Este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples.- Y Así se decide.

Folios 03 al 129, (Pieza Separada Nro. 02 de las pruebas de la demandada), Marcadas C, facturas emitidas por la empresa INGELEGO 2010, C.A. de los años 2008 (Folios 03-45); 2009 (Folios 46 al 72); 2010 (Folios 73 al 106) y 2011 (Folios 106 al 129), libradas contra la empresa Ascensores Shindler de Venezuela, S.A. por concepto de Honorarios Profesionales por Comisión por Venta. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por tratarse de copias simples.- Y Asi se establece.-

Folios 02 al 125, (Pieza Separada Nro. 03 de las pruebas de la demandada), Marcada D, Impresos contentivos de Declaraciones/Retenciones, Impuesto sobre la Renta 2004-2012 (folios 03 al 33) del Impuesto al Valor Agregado 2012 (Folios 34 al 39), del Impuesto al Valor Agregado 2011 (Folios 40 al 50), Impuesto al Valor Agregado 2010 (Folios 51 al 63), Impuesto al Valor Agregado 2009 (Folios 64 al 79), Impuesto al Valor Agregado 2008 (Folios 80 al 95), Impuesto al Valor Agregado 2007 (Folios 96 al 112), Impuesto al Valor Agregado 2006 (Folios 113 al 124); todos de la Sociedad Mercantil Elevadores Bonilla Vivas, C.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por ser copia simple. Y Asi se decide.

Folios 03 al 88, (Pieza Separada Nro. 04 de las pruebas de la demandada), Marcada E, Impresos contentivos de Declaración/Retención de Impuesto sobre la Renta 2004-2011 (Folios 04 al 18), del Impuesto al Valor Agregado 2011 (Folios 21 al 27), 2010 (Folios 28 al 39), 2009 (Folios 40 al 50), 2008 (Folios 51 al 60), 2007 (Folios 61 al 71), 2006 (Folios 72 al 84), de la Sociedad Mercantil Ingelego 2106, C.A. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por ser copia simple. Y Así se decide.

Folios 85 al 88 (Pieza Separada Nro. 04 de las pruebas de la demandada), Marcadas F y F1, impreso contentivo de relación de Paquete Anual de remuneraciones de vendedoras/cobradoras subordinadas de la empresa accionada. Este Tribunal no le confiere valor probatorio por ser copia simple. Y Así se decide.

Informes:
Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), a los fines de que informe al Tribunal sobre lo siguiente:
a) Si las ciudadanas Matilde Bonilla y Lesbia Leiva, CI. V-5.676.791 y V-6.810.610, respectivamente, aparecen inscritas por la empresa “Ascensores Shindler de Venezuela, ante dicho Instituto.
b) Si Elevadores Bonilla Vivas, C .A. e INGELEGO 2106, C. A., se inscribieron como patronos para cumplir con las leyes de la Seguridad Social.
c) Si las ciudadanas Matilde Bonilla y Lesbia Leiva, aparecen registradas como representantes de Elevadores Bonilla Vivas, C.A. e INGELEGO 2106, C.A.
d) Si las empresas Elevadores Bonilla Vivas, C.A. e INGELEGO 2106, C.A., inscribieron trabajadores bajo su dependencia e indique cuales.

Consta al folio 13 de la pieza 2 principal, respuesta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) de fecha 18 de Julio del 2016 , donde responde:
1.- Que la Ciudadana MATILDE BONILLA OLIVEROS, titular de la Cédula de Identidad Numero 5.676.791, NO aparece registrada como asegurada por la empleadora ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A.
2.- Que la Ciudadana LESBIA DEL CARMEN LEIVA VILLANUEVA, titular de la Cédula de Identidad Numero 6.810.610, NO aparece registrada como asegurada por la empleadora ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, C.A.
3.- Que la empleadora ELEVADORES BONILLA VIVAS aparece registrada por ante el IVSS bajo el Numero Patronal C 18344059 con status inactiva bloqueo definitivo, de igual manera no se encontró registro de inscripción de la empleadora INGELEGO 2106, C.A.
4.- Que la Ciudadana LESBIA DEL CARMEN LEIVA VILLANUEVA no aparece como representante legal de las empleadoras ELEVADORES BONILLA VIVAS e INGELEGO 2106, C.A.
5.- Igualmente remiten listado de trabajadores según factura del periodo 01/2015 de la Empleadora ELEVADORES BONILLA VIVAS, ya que la misma fue bloqueda en Enero del 2015, no apareciendo trabajadores activos.

Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un Instrumento Publico, en el cual se determina que las Ciudadanas MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA , no aparecen registradas por ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES por la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA.- Y Así se establece.-

Al Banco Provincial Banco Universal, a los fines de que informe:
a) Los pagos realizados a las ciudadanas Lilian Linares y Elsy Guevara, C.I. V-5.961.923 y V-9.097.358, respectivamente, en las cuentas Nros. 0108-0001-39-0100324526 y 0108-0130-33-0100137299, en el lapso del año calendario 2010 (del 01/01/2010 y 31/12/2010.
Las resultas de esta probanza rielan del Folio 01 al 67 de la Pieza Principal 01.
Este Tribunal desecha la presente prueba por no aportar nada al proceso. Y Así se establece

Al Servicio Autónomo de Identificación, Inmigración y Extranjería (SAIME), a los fines de que informe:
a) Los movimientos migratorios de las ciudadanas Matilde Bonilla y Lesbia Leiva, CI. V-5.676.791 y V-6.810.610, respectivamente, del 01/01/2006 al 31/12/2011.
Las resultas de esta probanza rielan del Folio 78 al 81 de la Pieza Principal 01.
Este Tribunal desecha la presente prueba por no aportar nada al proceso . Y Así de decide.

Al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (Región Capital y Región Central), a los fines de que informe lo siguiente:
a) Si las empresas “Elevadores Bonilla Vivas C. A.” e “INGELEGO, C .A.”enteraron el Impuesto Sobre la Renta, así como el Impuesto al Valor Agregado, según relaciones anexas.
Las resultas de la probanza dirigida al SENIAT (Región Central) rielan al Folio 15 de la Pieza Principal Nº 01, en esta la administración indicó que no se anexaron las copias. Respecto de las resultas de la probanza dirigida al SENIAT de la Región Capital fue devuelto por IPOSTEL por falta de nombre del Destinatario, según se evidencia del Folio 03 de la Pieza Principal.
En virtud de lo anteriormente expuesto dicha prueba no cursa al expediente , por lo que este Tribunal no tiene nada que valorar. Y Así se decide.-
Testimoniales:
De los ciudadanos: Nuria Guillamon, Fernando Gil, Easau Herrera y Daniel Torrealba. . No se presentaron los testigos en la Audiencia de Juicio.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
CARGA DE LA PRUEBA. ANALISIS VALORATIVO

Se trata de una demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, que alega la partes actoras ciudadanas MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA le adeuda la entidad de trabajo demandada ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA. En el presente caso, se encuentra controvertido el carácter laboral del vínculo jurídico que unió a las partes, en el sentido de que las demandantes pretenden la declaratoria de existencia de una relación de trabajo en virtud de una supuesta simulación de la relación mercantil, ya que a su decir se vieron obligadas a constituir una firma personal; mientras que, por parte de las demandada , opone como excepción o defensa que, las demandantes no fungieron como trabajadoras de su representada, entidad de trabajo ASCENSORES SHINDLER DE VENEZUELA (AVS), e invoca en su escrito de contestación a la demanda, la existencia de una relación de naturaleza mercantil, constituyéndose esto último como un nuevos alegato de fundamento para rechazar las pretensiones de la parte demandante.
En innumerables sentencias la Sala de Casación Social ha establecido que la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, se fijará de acuerdo a la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 eiusdem.
En atención a ello, se destaca sentencia Nº 419, dictada en el juicio incoado por el ciudadano Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora La Perla Escondida, C.A., emanada de la Sala de Casación Social, de fecha 11 de Mayo de 2004, en la cual se estableció lo siguiente:

“…habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)…” (Sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso Manuel De Jesús Herrera Suárez contra Banco Italo Venezolano C.A)…”

Es por ello, que en atención a la normativa antes indicada y a la sentencia mencionada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, no fue reconocida la existencia de la relación laboral, invirtiéndose la carga de la prueba, por tanto, la carga probatoria le corresponde a las demandantes, resultando controvertido si las demandantes mantenían o no una relación laboral con la demandada y si le adeuda, la demandada, los conceptos y cantidades dinerarias que demanda. Así se declara.
Expuesto lo anterior y del análisis del resultado del caudal probatorio que riela los autos, esta sentenciadora arriba a las siguientes conclusiones:

A-Forma de determinar el trabajo: En relación a este aspecto, es necesario precisar que el servicio que prestaban las demandantes era directamente con la empresa ELEVADORES BONILLA VIVAS, CA. En su carácter de representante legal como vicepresidente, de la sociedad, Matilde Bonilla Oliveros, y su presidente legal FELIX ORLANDO VIVAS, quienes a su vez son conyugues, y propietarios del 100% de las acciones de esa compañía anónima. Y la otra empresa INGELEGO 2106 CA. Representada por su presidenta, Lesbia del Carmen Villanueva, con un 50% de las acciones, de la compañía, además se demuestra que las actoras decidieron construir dichas compañías, convirtiéndose en comerciantes, que el vinculo jurídico que existió entre las demandantes y su demandado fue de carácter mercantil. con la compañía ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, SA Sociedad Mercantil inscrita en fecha 22 de agosto de 1949, por ante el registro mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 867, tomo 4-A, quienes en modo alguno aportaron pruebas que demuestren la existencia de la subordinación y dependencia hacia la entidad demandada, tampoco se demostró la persona que a su decir le daban ordenes ni quedó establecido que haya cumplido un horario ni que se reportara ante algún directivo, ni existe pagos de salarios, sino que por el contrario los pagos realizados por ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S A, eran en conexión directa con las empresas de cada una de ellas, los cuales dependían del resultado de las ventas realizadas, tanto de bienes y/o servicios.
.
b) Tiempo de trabajo y lugar de trabajo: quedó evidenciado que las demandantes de autos cumplía funciones de EJECUTIVA DE VENTAS o REPRESENTANTE DE VENTAS, sólo respecto a la entidad demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S A, no hay pruebas que acredite que pudo haber tenido un horario en el periodo discutido o controvertido.
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c) Forma de efectuarse el pago: Tampoco se pudo acreditar que las demandantes de autos percibieran pago alguno, por cuanto el pago que en ese entonces cancelaba la entidad demandada de autos, lo percibía directamente ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S A.; por lo que tampoco a través de este requisito podríamos otorgar dependencia ni subordinación. .
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario, las demandantes alegaban, que laboraron para la Empresa demandada de autos, según bajo su única y exclusiva dependencias siendo esto no verificado ni constado en las pruebas aportadas.
e) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: No quedó acreditado que las demandantes Matilde Bonilla Oliveros, y Lesbia del Carmen Villanueva, le dieran pago alguno por causa de salarios de la demandada de autos.
f) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio: A consideración de quien decide, quedó demostrado que hubo un vinculo estrictamente mercantil entre ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S A, y ELEVADORES BONILLA VIVAS, CA. INGELEGO 2106 CA. Eran en conexión directa entre éstos, realizadas las ventas y entregadas a la demandadas lo que le correspondía por el producto de las ventas, le eran cancelados, por lo tanto, tampoco emerge indicio de laboralidad a favor días demandantes de autos demandante de autos.
g) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, tampoco quedó acreditado, no hubo contraprestación entre las demandantes MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA VILLANUEVA y la demandada ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A., verificándose entonces otro indicio de no laboralidad.
h) Supervisión y control disciplinario: Como se indicó anteriormente, las demandantes de autos no era supervisado y adicionalmente, sus condiciones de trabajo supuestamente para la demanda de autos, no quedaron verificadas como las realizaba

Por otra parte, encontramos que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo, cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, (los cuales no fueron demostrados en la presente causa), al respecto, el tratadista mexicano Mario de la Cueva señala:

“…los efectos fundamentales del Derecho del Trabajo principian únicamente a producirse a partir del instante en que el trabajador inicia la prestación del servicio, de manera que los efectos jurídicos que derivan del Derecho del Trabajo se producen, no por el simple acuerdo de voluntades entre el trabajador y el patrono, sino cuando el obrero cumple, efectivamente, su obligación de prestar un servicio…

…La existencia de la relación de trabajo depende, en consecuencia, no de lo que las partes hubieren pactado, sino de la situación real en que el trabajador se hubiere colocado en la prestación del servicio…

…En atención a estas consideraciones, se ha denominado al contrato de trabajo contrato realidad, pues existe, no en el acuerdo abstracto de voluntades, sino en la realidad de la prestación del servicio y porque es el hecho mismo del trabajo y no el acuerdo de voluntades, lo que demuestra la existencia.”
En resumen, en cuanto a Prestación de un servicio personal: del acervo probatorio, no se aprecia o hay indicios de la prestación de servicio por parte de las demandantes de autos para con el demandado de autos.
Subordinación o dependencia: El trabajador debe someterse a las órdenes o instrucciones que imparta el patrono, nuestro Máximo Tribunal en la Sala de Casación Social reconoce que la subordinación es una característica esencial de la relación de trabajo, no siendo exclusivo de las relaciones laborales, por lo que puede existir en contratos de naturaleza diferente. En el presente caso no se evidenció la existencia de la dependencia ni subordinación, ya que no quedó probado que estuviera sometido a cumplimiento de horario, ni recibos de pago que evidenciara jornada laboral alguna. Por cuenta ajena: De conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 35 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadores y los Trabajadores, que señalan que “trabajador” es la persona que presta a otro un servicio personal, en el presente caso el accionante, no demostró o dio indicio alguno sobre el riesgo de pérdida o no sobre las ventas. Remuneración; en ningún momento la parte actora aporto recibo o evidencia alguna donde se refleje sus ingresos como remuneración de carácter salarial.

Asimismo, pasamos a aplicar el test de laboralidad, analizando un inventario de indicios o criterios que permita determinar de las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.

a) Tiempo de Trabajo y Control disciplinario: No se evidenció un horario ni se demostró exigencia del mismo puesto que podían mandar un suplente ni se demostró la supervisión por parte del demandado.
b) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias: No fue verificada la procedencia de la mercancía que era objeto de las ventas por parte de las demandantes, es decir, nunca fue demostrado ni se aportaron indicios que la mercancía fuera propiedad del demandado.
c) Exclusividad: No se demostró la exclusividad.

Establecido lo anterior, en el caso de marras, las demandantes no consignaron pruebas que se desprenda de su contenido la existencia de una relación laboral entre las demandantes y la empresa demandada, no existiendo otro medio de prueba que lleve a esta Sentenciadora a demostrar la prestación de servicios en el periodo correspondiente y al no existir otro medio de prueba que logre demostrar el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario, requisitos indispensables para que se configure la relación de trabajo, por parte de las ciudadanas MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA VILLANUEVA, ,, a la parte demandada, resultando forzoso para esta Sentenciadora declarar sin lugar la demanda. Así se decide.-


IV
D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda interpuesta por las Ciudadanas MATILDE BONILLA OLIVEROS y LESBIA DEL CARMEN LEIVA VILLANUEVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 6.676.791 y V-6.810.610, respectivamente, en contra de la empresa “ASCENSORES SCHINDLER DE VENEZUELA, S.A.” , inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 22-08-1949,, bajo el Nro. 867, Tomo 4-A-Sgdo.- SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 14 días del mes de Junio del 2018. Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.


LA JUEZA


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ

LA SECRETARIA,

___________________
MAYELA DIAZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:oo pm.

LA SECRETARIA,
___________________
MAYELA DIAZ