REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 083-18

Expediente N° 0152-18

PARTES SOLICITANTES: ALBARO DIAZ MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.695 y V-13.883.497, domiciliados en el Sector Los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas.

ABOGADO ASISTENTE: LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.994.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se trata de una solicitud de Medida de Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, presentada por los ciudadanos ALBARO DIAZ MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.695 y V-13.883.497, domiciliados en el Sector Los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, asistidos por la abogada en ejercicio LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.994, sobre la producción existente en el predio denominado VIRGEN DEL CARMEN, ubicado en el Sector los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Campero-Vía de penetración; SUR: Luis Servante Alcide Abreu Montero Rafael Esteban Menes Gabino; ESTE: Pedro Ramírez, José Rodríguez; OESTE: Ose Teeser José Altuve, Vía de Penetración. Solicitud que fundamenta en virtud que posee una producción agrícola y pecuaria “la cual se ha visto amenazada por la intervención en el predio por parte de un grupo de personas que han levantado un rancho de palma en la orilla de la cerca perimetral del predio y están entrando al predio perturbando la actividad agrícola y pecuaria que allí se desarrolla poniendo en riesgo la producción”.
II.- ANALISIS DE LAS ACTAS PROCESALES
Se revisó la presente solicitud y se constató que en fecha 25 de Abril de 2018 fue presentado ante este Juzgado solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria, por los ciudadanos ALBARO DIAZ MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.695 y V-13.883.497, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.994, sobre la producción existente en el predio denominado VIRGEN DEL CARMEN, ubicado en el Sector los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas. En dicho escrito los solicitantes peticionaron al Tribunal sea decretada Medida Cautelar de Protección a la producción agrícola y pecuaria, promoviendo y anexando a la solicitud los siguientes documentos: 1.- Copia fotostática simple de los documentos de terreno emitido por el Concejo Municipal. 2.- Copia fotostática del plano topográfico del predio 3.- Copia fotostática simple de los hierros a nombre de ALBARO DIAZ MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELLES.

En fecha 30 de Abril de 2018, se admitió la solicitud de Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria.

En fecha 04 de Mayo de 2018, el Tribunal fijó la fecha para el traslado del mismo a realizar la Inspección Judicial, y designó el Práctico que asesorará en el recorrido de la Inspección

En fecha 15 de Mayo de 2018, se realizó la inspección judicial en el predio denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el Sector los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas.

III.- SOBRE LA COMPETENCIA
Establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Tribunales Agrarios para conocer de las controversias entre los particulares en ocasión de la actividad agraria, así como de las facultades amplias y expresas del juez y jueza agrario que lo comprometen a velar a solicitud de parte u de oficio por la seguridad y soberanía agroalimentaria, a proteger el ambiente y la biodiversidad. Expresan los artículos 152 y 196 de la Ley de Tierras lo siguiente:
Artículo 152.—En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.

Los deberes antes enumerados deben ser resueltos con fundamento a las facultades que le otorga la Ley de Tierras y Desarrollos Agrario a los jueces y juezas agrarios a los fines de cumplir con lo antes señalado, así lo expresa el artículo 196 ejusdem.
Artículo 196.—El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

El Tribunal Supremo de Justicia hizo referencia a este crucial aspecto de la competencia en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 14 de mayo 2012 Exp Nº 09-1125, con ponencia de la magistrada Luisa Estella Morales, Caso: SANTIAGO JOSÉ ROMERO MARCANO en cuya sentencia quedó sentado que “El derecho y la garantía constitucional del juez natural supone, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que se siga en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia” todo ello en concordancia con lo consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en correspondencia al mismo tiempo al derecho a la tutela judicial efectiva.

Prosigue la ponente magistrada Luisa Estella Morales en la mencionada sentencia que “El juez natural, como derecho y garantía constitucional, abarca una serie de elementos que deben ser concurrentes a la hora del análisis de su posible vulneración. Así, el juez natural comprende: que dicho juez sea competente, que esté predeterminado por la ley, que sea imparcial, idóneo, autónomo e independiente”.

Al respecto, esta Sala Constitucional ha definido los límites y alcances de los requisitos de la garantía del juez natural, en los siguientes términos:
“(…) Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público. Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgredería la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran. (...)”
(…)
En este mismo orden de ideas contempladas sobre la competencia del Tribunal Agrario para conocer de la presente medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, advierte la Sala en la precitada sentencia que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece lo siguiente, que “las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: “los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria”.Conforme a lo antes expuesto, debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico estatutario aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de explotación gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales. Es por esta razón que al expresar la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que le atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, “debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental”, acotó la Sala Constitucional”. (Cursivas de la Sala)

En tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria es COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos ALBARO DIAZ MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.695 y V-13.883.497, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio LUCIMAR KARINA GALLARDO GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.224.254, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 176.994, sobre la producción existente en el predio denominado VIRGEN DEL CARMEN, ubicado en el Sector los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas. Y así se considera.

IV.- SOBRE LAS MEDIDAS AUTONOMAS DE PROTECCION.
La figura del Procedimiento Cautelar Agrario contempla la posibilidad de que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente o a solicitud de parte medidas autónomas provisionales dirigidas a proteger el interés colectivo. Teniendo estas medidas por objeto la protección de los derechos del productor rural, los bienes agropecuarios, la utilidad pública de la materia agraria, la protección del interés general de la actividad agraria, todo cuando se considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario; así como también, la protección al medio ambiente cuando se ponga en peligro los recursos naturales renovables.

Para ello no es necesario que exista un juicio previo para decretarlas, sino que incluso, puede dictarlas de oficio para asegurar que no se interrumpa la producción de alimentos en el país, y se asegure la protección ambiental y la biodiversidad de la paralización, ruina o destrucción. Y a su vez de garantizar un contradictorio que permita a tercero oponerse a la medida dictada por el juez agrario, dando así garantías del derecho a la defensa y al debido proceso expresadas en nuestra Carta Magna y en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Sent. Sala Constitucional Exp. 203-0839 del 9-5-2006 y Exp. N° 11-0513 de fecha 29-03-2012).

Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda.
Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

De los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos, así como también comprende la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Producto de la evolución política en el país, ha instaurado un nuevo sistema constitucional más social, y por tanto le atribuye la merecida importancia, entre otras, a toda actividad que involucre la vida humana y el medio ambiente. El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expresa lo siguiente:
Artículo 2 “ Venezuela se constituye en un estado democrático y social, de derecho y de justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética, y el pluralismo político”. (Cursivas del Tribunal)

Es propio transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el caso de Asociación Civil Deudores Hipotecarios de Vivienda Principal (Asodeviprilara), contra SUDEBAN y otras Instituciones Financieras, con sentencia de fecha 24 de enero 2002, la cual expresa lo siguiente:
“El Preámbulo de la Constitución, como tal es parte de ella, y según él, la Constitución es la base para refundar la República de acuerdo a los valores expresados en el mismo Preámbulo.
Consecuencia de ello, es que la conceptualización de lo que es Estado Social de Derecho y de Justicia tiene que adaptarse a los valores finalistas del Preámbulo, y por ello el concepto venezolano, puede variar en sus fundamentos del de otro “Estado Social”, ya que su basamento será diferente.
Manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un Estado Social, el cual la Sala ya lo expresó, del Preámbulo se colige que el Estado Social está destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, sin discriminación ni subordinación. Luego, la Constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte esos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en alguna norma, atenten contra esos fines, se convierten en inconstitucionales”. (…) (Cursivas y negrillas de este Tribunal)

En este mismo orden de ideas, es pertinente abordar la garantía jurisdiccional, como mecanismo que configura la Tutela Judicial Efectiva. También es criterio consolidado de la Sala Constitucional con respecto al derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se trata de un postulado de Derecho Constitucional Procesal que impregna cada una de las leyes procesales cuyo fin último es hacer prevalecer en cada juicio el valor justicia, como pilar fundamental del Estado venezolano y de garantía de la paz social. Así lo refiere la Sala en sentencia de fecha 18 de julio de 2012 con ponencia de la magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente Nº 09-0467. Caso: Agrocomercial Los Caobos c.a, en la cual hace referencia a su vez a la sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001, caso: “Juan Adolfo Guevara, Eneyda Josefina Yánez de Mariño y otros”, esta Sala Constitucional pronunció lo que sigue:
“Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.”(Cursiva y Negrillas de este Juzgado)

En este sentido la preeminencia del Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia, nos conduce a la necesidad, tanto de garantizar el acceso a la justicia como proteger el aseguramiento de los procesos agroalimentarios, la continuidad de la producción de alimentos, incluyendo desde su producción, su transformación y hasta su distribución. En nuestro Estado Social se tutela todo elemento jurídico y fáctico que fortalezcan los valores humanos, se tutela toda acción que promueva todos los planes para abatir el hambre y la pobreza, como también es imperioso hacer lo necesario para la preservación del medio ambiente y sus recursos naturales, en obediencia directa a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) que expresa en su Primer Objetivo Histórico: “DEFENDER, EXPANDIR Y CONSOLIDAR EL BIEN MAS PRECIADO QUE HEMOS RECONQUISTADO DESPUES DE 200 AÑOS: LA INDEPENDENCIA NACIONAL” así como en el Quinto Objetivo Histórico: “PRESERVAR LA VIDA EN EL PLANETA Y SALVAR LA ESPECIE HUMANA” y en el Objetivo Nacional 1.4 “LOGRAR LA SOBERANIA ALIMENTARIA PARA GARANTIZAR EL SAGRADO DERECHO A LA ALIMENTACIÓN DE NUESTRO PUEBLO, objetivos concatenados con el artículo 305 constitucional que pronuncia lo siguiente:
Artículo 305 CRBV: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica de desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad agroalimentaria de la población, entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a estos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de la mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.
El estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus calderos de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley”. (Cursivas del Tribunal)

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las medidas cautelares y de ella se extrae lo siguiente.
(…) Con ello, la observancia del derecho a la defensa y al debido proceso no se limita al cumplimiento de una mera forma procedimental, sino que, los particulares puedan actuar efectivamente en el juicio y en este sentido, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que encuentra su antecedente en el artículo 102 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, otorga al juez contencioso administrativo, la facultad de sustanciar un determinado asunto, de acuerdo al procedimiento que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que éste tenga base legal.En este sentido, la exposición de motivos del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, dispone en cuanto al procedimiento agrario, que el mismo se informa de los valores contenidos en el artículo 257 de la Constitución, relativos a la simplicidad, oralidad, celeridad, uniformidad y eficacia, procurando un procedimiento sencillo que desarrolle el principio de celeridad y economía procesal. Tal como se estableció supra, en el presente caso estamos ante una medida preventiva conducente a la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, de adopción oficiosa, con lo cual encuentra esta Sala que dicha medida procede inaudita parte, situación ésta que en modo alguno supone la inexistencia de un procedimiento en el cual se tome el proveimiento jurisdiccional. Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem. Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”(Negrillas propias de la Sala)

En este sentido, la Sala Constitucional estableció el procedimiento a seguir para las medidas cautelares autónomas no teniendo otro propósito que salvaguardar la continuidad de la producción agraria, así como la protección del ambiente, los recursos naturales y la biodiversidad, respetándose con ello el debido proceso y el derecho a la defensa de terceros que pudieran verse afectados con el decreto cautelar.
Expresa la referida sentencia de la Sala Constitucional de fecha 29 de marzo 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales lo siguiente:
“(…) Así pues, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia cautelar atribuida través de la ley adjetiva especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o confirmar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iniciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia, razón por la cual esta Sala ratifica el referido criterio el cual tendrá carácter vinculante como el procedimiento a seguir dada la ausencia de procedimiento para su trámite en la ley adjetiva especial que rige el procedimiento agrario. Y así se decide.
Es de resaltar que con el referido criterio, el legislador vino a reforzar la protección jurídico-constitucional de los particulares a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo para el presente caso, la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.
Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito.
No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada(…)”. (Cursivas de este Juzgado)

Por tanto, el juez o jueza agrario se encuentra facultado a tutelar las condiciones fácticas que permitan garantizar la producción suficiente y estable de alimentos, salvaguardar el medio ambiente y la biodiversidad, a través de medidas provisionales (es decir Medidas de carácter temporal) , por medio del procedimiento cautelar que prevé el contradictorio como garantía de derecho a la defensa de terceros, y le permitan actuar al juez o jueza en protección de los intereses colectivos en acatamiento de la soberanía y seguridad alimentaria, que no es otra cosa que la disponibilidad suficiente de alimentos al nivel nacional y local y significa igualmente el acceso físico y económico a una ingesta suficiente de alimentos de la población. Y así se establece.

Las amplias facultades otorgadas al juez o jueza agrario están orientadas, como dijimos anteriormente, a la protección de la producción agroalimentaria, la biodiversidad y el medio ambiente a través de medidas cautelares nominadas e innominadas, y/o medidas autónomas, deben cumplir ciertos requisitos de procedencia, aunque no concomitantes para que se verifiquen.

La doctrina ha esquematizado los requisitos para que procedan las medidas cautelares autónomas y estos se resumen en: la presunción de la existencia de un derecho que se reclama, es decir el Fumus Bonis Iuris que engloba todas las razones de hecho y de derecho de la pretensión o el aseguramiento que requiere el solicitante de la producción. La presunción grave que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora), es decir, el peligro inminente que sea violado algún derecho. Sin embargo, cuando se trata de Medidas Cautelares Autónomas de Protección Agroalimentaria basta la presunción del peligro de consumarse una lesión o un daño material grave de difícil reparación ( Periculum in Damni) y que por tanto amerita que se dicte la medida para evitarlo. La existencia de la amenaza o peligro latente de interrupción de la actividad agraria, del deterioro del medio ambiente y los recursos naturales o el peligro y amenaza a la biodiversidad justifica el decreto de la medida con el único fin de salvaguardar la continuidad de la producción agraria, la preservación de los recursos renovables y la biodiversidad, incluyendo las medidas conducentes a evitar la ruina y desmejora de los bienes afectos a la actividad agraria, de cuya existencia depende la continuidad de la producción. Y así se considera.

Quedando suficientemente claro que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negara o acordara las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales. Así se establece.

V.- SÍNTESIS DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL EN LA INSPECCIÓN.
El Tribunal Segundo de Primera Instancia Agrario se trasladó al predio denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el Sector los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (69 Has, con 1.303 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Campero-Vía de penetración; SUR: Luis Servante Alcide Abreu Montero Rafael Esteban Menes Gabino; ESTE: Pedro Ramirez Jose Rodriguez; OESTE: Ose Teeser José Altuve Vía de Penetración., con el asesoramiento del ingeniero ITALO DANGER MONTILLA APONTE, venezolano, mayor de edad, Ingeniero Agrónomo, titular de la cédula de identidad N° V-3.917.129, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Número 44.668, acreditado como Experto Avaluador, por ante la Sociedad de Ingeniería de Tasación de Venezuela (SOITAVE), bajo el número 667, ante la superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Número P-0738, ante la Superintendencia de Seguros bajo el Número I-875 y domiciliado en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, quien previamente fue designado como Práctico para que asesore al Tribunal en esta Inspección Judicial con motivo a la Medida Cautelar Autónoma de Protección Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos ALBARO DIAZ MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.049.695 y V-13.883.497. Luego del recorrido se dejó constancia de lo siguiente: PARTICULAR PRIMERO: En este particular se deja constancia que con la asesoría del practico designado se procedió a tomar los puntos de coordenada del predio que servirán de referencia para el levantamiento topográfico que presentara con posterioridad a este y que determinará con exactitud la ubicación, cabida y linderos del predio objeto de esta inspección. Los puntos de coordenada tomados son los siguientes: P1 E443103/ N917876 (instalaciones del predio). P2 E443093/N918192 (lindero Pedro María Ramírez). P3 E443078/N917843 (lindero con José Altuve). P4 E442933/ N917511). P4 E442962/N917581 (rancho). PARTICULAR SEGUNDO: En cuanto a la actividad económica productiva se deja constancia con la asesoría del práctico designado que en el predio objeto de la inspección se desarrolla actividad productiva animal destinada principalmente a la producción de leche. Durante el recorrido se observó dos rebaños de ganado conformados de la siguiente manera: primer rebaño: Rebaño 1 (Escotero) conformado por 6 mautas, 2 mautes, 8 novillas, 5 vacas y 1 toro, para un total de 22 animales. Rebaño 2 (ordeño) conformado por 20vasa, 1 toro y 18 becerros, para un total de diecinueve animales. En este estado interviene el solicitante quien manifiesta que actualmente la leche producto del ordeño es arrimada a la Receptoría de Leche de la zona. Igualmente se deja constancia con la asesoría del práctico que se observó un pequeño rebaño de porcinos. Manifiesta de igual manera el solicitante que el predio cuenta con un área de 20 hectáreas destinadas para la producción vegetal, durante el recorrido se observó un área de aproximadamente 03 hectáreas con residuo pos-cosecha de yuca, que manifestó el solicitante haber sido cosechada hace unos 10 días atrás aproximadamente. En esta misma área se observó 26 rumas aproximadamente de semilla de yuca próximas a sembrar. Se observó en el predio una plantación de caobas con un tiempo de siembra de 13 años aproximadamente. Para el momento de la inspección se observó 10 sacos de abono y un saco de semilla de maíz. PARTICULAR TERCERO: Se deja constancia con la asesoría del práctico designado que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurías: una casa principal construida con techo de acerolit sobre estructura metálica, paredes de bloque de concreto, piso de cemento pulido, puertas y ventanas metálicas, conformada por tres habitaciones, dos baños, un anexo como cocina, dos corredores, uno de ellos con techo de zinc y otro de acerolit, instalaciones eléctricas superficiales, instalaciones sanitarias embutidas que descargan en pozo séptico. Corral de madera con piso de tierra, con dos apartes, majad, coso, rampa de embarcadero, con una tanquilla de concreto para bebedero con capacidad de 2000 litros aproximadamente y una tanquilla metálica con capacidad de 500 litros aproximadamente. Un galpón de aves con techo de zinc y horcones de madera. Una cochinera con techo de zinc y horcones de madera. Divisiones en seis potreros con pastos de las especies Estrella, Taner y Bemuda. Cercas perimetrales e internas convencionales con alambre de púas y estantillos de madera. PARTICULAR CUARTO: En este particular se deja constancia con la asesoría del práctico que según lo manifestado por el solicitante el predio cuenta con un trabajador fijo que para el momento de la inspección no se encontraba presente. Manifestando igualmente que las labores las realiza con su núcleo familiar conformado por su esposa la ciudadana María Adelaida Gallardo Torrelles, titular de la cédula de identidad Nº V-13.883.497 y sus dos hijos Franklin Díaz Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.789.826 y Álvaro Moisés Díaz Gallardo, titular de la cédula de identidad Nº V-24.781.821. PARTICULAR QUINTO: En este estado solicita el derecho de palabra el solicitante Albaro Díaz Mora, quien manifestó que en el mes de diciembre aproximadamente un grupo de personas, entre ellas algunos vecinos del predio, levantaron un rancho, específicamente en el punto de coordenada P4 E442962/N917581, y en el mes de febrero construyeron uno mas extenso que es el que hoy se encuentra fomentado, con horcones de madera y techo de palma. Manifiesta el solicitante que este grupo de personas le manifestaron que pretenden introducirse en el predio, poniendo en riesgo la paralización de la producción que realiza su núcleo familiar en el predio, debido a las constantes amenazas de que son objeto. No habiendo otro particular al cual hacer referencia culmina el recorrido siendo las 01:30 pm, se procedió a la redacción de la presente acta y firman conformes.”

VI.-CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Para este Juzgado Agrario es imprescindible traer a colación la sentencia Nº 09-1125 de la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia de fecha 14-05-2014 cuyo contenido menciona el paradigma del nuevo Estado y el supremo derecho de la seguridad agroalimentaria establecido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola (…)”.

Prosigue la ponente en la aludida sentencia (09-1125 de fecha 14/05/2014) que “la definición dada por el Constituyente es conteste con las consideraciones formuladas por la doctrina respecto a la seguridad agroalimentaria, en tanto la voz agroalimentaria “(…) es un neologismo que califica simultáneamente el punto de partida (la agricultura) y la finalidad (alimentación) de una sucesión compleja de etapas y actividades variadas que se desarrollan en el seno de las sociedades con la finalidad de lograr el abastecimiento de productos que se destinan, directa o indirectamente, a la alimentación humana” -Cfr. MOLINA, LUISA ELENA. Revisión de Algunas Tendencias del Pensamiento Agroalimentario (1945-1994). Véase en Revista Agroalimentaria Nº 1. Septiembre 1995. www.saber.ula.ve/ciaal/agroalimentaria/ (Consultada el 1/10/07)”.
En este sentido, retomamos el criterio de la Sala Constitucional respecto a la actividad agrícola según estableció esta Sala en sentencia Nº 262/05, “constituye una actividad que al garantizar la seguridad alimentaria de la población (en los precisos términos de los artículos 305 y 307 de la Constitución vigente), se encuentra sometida en mayor o menor grado a un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos -vgr. La afectación de uso y redistribución de las tierras-, sino mediante la creación de una jurisdicción especial que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la Administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones. (Cursivas y negrillas del tribunal Agrario).

Es prioridad para el estado venezolano la soberanía integral y la seguridad de la producción de alimentos en el país, así como tiene el mismo orden de importancia la preservación del medio ambiente, los recursos naturales renovables, y la biodiversidad; prioridades que se derivan de propósitos constitucionales que justifica el nuevo orden jurídico humanista socialista, fundamentado en el pensamiento bolivariano y como consecuencia aplica el sistema de justicia venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales.

La preeminencia del ser humano en un Estado social de derecho y de justicia impulsa la aplicación de las leyes y de criterios que en materia agraria afianzan las bases para el desarrollo social integral y sustentable. Considerando lo anteriormente expuesto es importante traer a colación el criterio de la Sala Constitucional explanado en la sentencia de fecha 29 de julio 2013, Expediente N° 13-0516 caso: Román Carrillo Montero y otros, en la cual la Sala expresa:(Omissis)
“…en materia de medidas cautelares autónomas de protección -artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario- la existencia de actos administrativos de los entes agrarios -en este caso el acto administrativo contentivo de CARTA AGRARIA dictado por el Instituto Nacional de Tierras, en reunión 24-03, de fecha dos (02) de octubre de 2003, sobre un lote de terreno denominado ‘SANTA INES’ con una superficie de novecientas ochenta y seis hectáreas (986 HAS)- constituyen elementos de convicción a ser considerados por el juez de primera instancia agraria competente para resolver las controversias entre particulares, relacionadas con la actividad agraria y particularmente el aseguramiento de la producción agrícola y la preservación de los recursos naturales. En ese sentido, la naturaleza cautelar -temporal- de tales medidas -en este caso dos años a partir de la publicación del fallo- aunado a la concepción propia del sistema jurídico institucional que informa el Derecho Agrario, en el cual las instituciones de naturaleza adjetiva o procedimental deben ser objeto de una interpretación que permita no sólo garantizar los derechos e intereses del presunto agraviado -de ser procedente- sino teniendo en consideración que la competencia agraria, debe procurar mantener la vigencia del Texto Constitucional, particularmente todo lo previsto en los artículos 305, 306 y 307 eiusdem, y como órganos jurisdiccionales especializados, están en capacidad de atender con criterios técnicos, las necesidades sociales o los intereses particulares frente a las actividades u omisiones de la Administración o de terceros, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.115/11). (…)
En este mismo orden de ideas plantea los artículos 1, 4 y 5 del Decreto 6.071 (Extraordinario 5.889 de la Gaceta Oficial, 31 de Julio de 2008) de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria lo siguiente
Artículo 1º. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica tiene por objeto garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, en concordancia con los lineamientos, principios y fines constitucionales y legales en materia de seguridad y defensa integral de la Nación, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en la ley que regula las tierras y el desarrollo agrario.

Artículo 4.
La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción local y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población. (Negrillas y cursivas del tribunal)

Artículo 5.
La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La mencionada Ley dictada con fundamento a enmarcar la producción, procesamiento y distribución de alimentos como materia de seguridad y defensa del Estado venezolano, establecen las principales normas referidas al abastecimiento oportuno y acceso a los alimentos por parte de la población. La disponibilidad de alimentos lo plantea la Ley como las condiciones en las cuales las ciudadanas y los ciudadanos podrán acceder de manera constante a alimentos de calidad y en cantidad suficientes.

La doctrina en materia agraria y constitucional tiene asentado el siguiente criterio:
“Dentro de las acciones tendentes a garantizar dicha soberanía encontramos la producción de la agricultura como fuente fundamental de alimentos. La misma debe estar vinculada al efectivo cumplimiento de la función social agroalimentaria que conlleva a un desarrollo rural sustentable.
Por su parte, los distintos foros mundiales sobre soberanía alimentaria, demuestran la necesidad de los Estados de adecuar políticas de producción sustentables. En consecuencia, el Derecho agrario juega un papel preponderante en dicha política. Aunado a eso, la erradicación del hambre y la pobreza deben ser atacadas con la soberanía alimentaria a través de la afectación de las tierras de uso agrario para el desarrollo agroalimentario, tal como lo prevé la propia Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)” (APROXIMACIÓN A UN NUEVO CONCEPTO DE DERECHO AGRARIO EN VENEZUELA. Katherine Beltrán Zerpa. Gladys Mata Marcano. Johbing Álvarez.) (Cursivas y Negrillas del Tribunal)

De ello resulta que, en efecto, la jurisdicción especial agraria es la llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305 y 307 y que el legislador concentró en el artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo tribunal patrio, no deja de advertir que, en base a esa protección a la seguridad alimentaria, de la que emerge la protección constitucional a la producción agropecuaria interna, se observan diferencias sustanciales entre la posesión o propiedad civil, -que es la que persiguen proteger las normas penales sustantivas comentadas- y la posesión agraria en el marco de la protección constitucional y legal, puesto que la posesión agraria se conforma con el principio de preeminencia del desarrollo de la actividad social sobre la particular. Es decir, por encima de los derechos particulares, se sobreponen los derechos que emergen del uso del bien destinado a la producción de alimentos o rubros útiles para el consumo humano, que permitan satisfacer las necesidades agroalimentarias tanto de quien la produce o trabaja como de su entorno familiar o colectivo.

VII.- DE LA PRODUCCIÓN EXISTENTE EN EL PREDIO VIRGEN DEL CARMEN.
De lo observado por este Juzgado Agrario con el asesoramiento del Práctico se desprende que en la unidad de producción denominado “VIRGEN DEL CARMEN”, ubicado en el Sector los Pedros, Parroquia Dolores Municipio Rojas del Estado Barinas, la cual posee una superficie de terreno de SESENTA Y NUEVE HECTAREAS CON MIL TRESCIENTOS TRES METROS CUADRADOS (69 Has, con 1.303 mts2), dentro de los siguientes linderos: NORTE: José Campero-Vía de penetración; SUR: Luis Servante Alcide Abreu Montero Rafael Esteban Menes Gabino; ESTE: Pedro Ramirez Jose Rodriguez; OESTE: Ose Teeser José Altuve Vía de Penetración..

En la inspección y así se refleja en el Informe Técnico que el Tribunal inició el recorrido desde la sede del predio en el punto de coordenadas: P1): E: 443103 y N: 917876, donde se observaron las instalaciones del predio como casa de habitación, galpón gallinero, galpón de cochinos, corrales, perforación, plantación de caobas (Swietenia macrophylla) y otras; igualmente, cerca de las instalaciones del predio y hacia el lado Noreste, se observó los residuos pos cosecha de una siembra de yuca (Manihot esculenta), faltando aun por cosechar media hectárea (0,5 has), aproximadamente; siguiendo hasta el lindero Norte, colindante con fundo de Pedro María Ramírez y fundo de José Campero, donde se tomó la coordenada P2): E: 443093 y N: 918192, donde se observaron las cercas, pastos, vegetación boscosa entre otros; se siguió el recorrido hacia el Oeste, lindero con José Altuve, de coordenadas: P3): E: 443078 y N: 917843, al frente de este predio y en la vía, al lado de las cercas del predio objeto de esta inspección, está construido un rancho de palma de los denominados “vara en tierra”, concretamente en el punto de coordenadas P4): E: 442962 y N: 917581; se siguió el recorrido hacia el lindero Sur, colindando con el predio de Luis Servante, en el punto de coordenadas P5): E: 442933 y N: 917511, donde termino el recorrido, observándose pastos, potreros y vegetación. Los rebaños de ganado bovinos existentes en el predio, fueron arreados hasta los corrales donde se contabilizaron, siendo los siguientes: a) Rebaño Lechero, conformado por un (1) toro, veinte (20) vacas y dieciocho (18) becerros, para un total de treinta y nueve (39) bovinos y b) Rebaño Escotero, que es el resto del rebaño lechero que no está en ordeño, conformado por un (1) toro, cinco (5) vacas, ocho (8) novillas, dos (2) mautes y seis (6) mautas, para un total de veintidós (22) animales; siendo la totalidad del rebaño bovino del predio Virgen del Carmen para el momento de la inspección, la cantidad de sesenta un (61) animales.
Consta en el Informe Técnico a los fines de una mayor ilustración al tribunal, se procedió con las coordenadas tomadas in situ, a realizar un plano de la poligonal de todo el predio VIRGEN DEL CARMEN, indicando el recorrido realizado. Se deja constancia, que las coordenadas fueron tomadas con un equipo GPS, manual, tipo Navegador, de posicionamiento autónomo, marca GARMIN, Modelo etrex 20; colocando el punto uno (1), el más Norte y es este sitio y allí en adelante y para trazar la poligonal del predio, se siguió el recorrido en el sentido de las agujas del reloj, hasta finalizar cada lote de terreno.
El plano se dibujó en la imagen satelital del sitio, la cual se buscó con el satélite rusoSAS.Planet.exe, versión: 160707, la imagen satelital de alta resolución de la zona, una vez visualizada y determinada el área bajo estudio, se descargó, luego se georreferenciócon el programa computarizado ArcGis, versión 10.1, primeramente en el sistema de coordenadas geográficas, que es su sistema original de coordenadas y luego se georreferenció en el sistema proyectado de coordenadas U.T.M.; se plotearon los puntos de coordenadas tomados in situ y se vació la información contenida en el acta levanta al efecto.
De las coordenadas obtenidas de la poligonal del predio por el práctico arrojó un área de SESENTA Y CINCO HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (65 Has. Con 8.184 m2) según consta en el informe técnico consignado en autos.
Ahora bien, explica el práctico en su informe que el uso de los suelos del predio Virgen del Carmen, se encuentra distribuido de la siguiente manera:
ID USO ÁREA (Ha) (%)
1 Instalaciones (sede) 1,2000 1,82
2 Producción Animal 46,0000 69,89
3 Producción Vegetal 15,0000 22,79
5 Zonas boscosas 3,3000 5,01
6 Siembra Forestal 0,3180 0,48
TOTAL 65,8180 100,00

Así mismo, indica que: “La producción del predio VIRGEN DEL CARMEN, es Agrícola Animal y Agrícola Vegetal, en la producción vegetal, se dispone de dos (2) potreros, que suman un área aproximada de quince hectáreas (15,0 has) para la siembra de yuca y otro de diez hectáreas (10,0 has.) Para la siembra de maíz; a pesar de que no se utiliza la totalidad de los potreros en las mencionadas siembras, de todas maneras se inutilizan completamente, porque las excepciones a bancos son poca y no continuas. En la producción Agrícola Animal, se utilizan aproximadamente cuarenta y seis hectáreas (46 has.), además del “ramoneo” en las zonas boscosas que a su vez, sirven de reservorios de los medios silvestres de vida (flora y fauna) y que ayudan a la purificación atmosférica.”

Con respecto a la producción antes descrita, se desprende del contenido del Informe Técnico lo siguiente:
“Producción Agrícola Animal:
Como se dijo anteriormente, el predio “VIRGEN DEL CARMEN”, tiene una producción animal, destinada al rubro de leche, actualmente, o para el momento de la inspección tenía el siguiente rebaño:

CATEGORÍA CANTIDAD FACTOR U.A.
TOROS 2 1,5 3
VACAS EN ORDEÑO 20 1 20
VACAS ESCOTERAS 5 1 5
NOVILLAS 8 0,75 6
MAUTES 2 0,5 1
MAUTAS 6 0,5 3
BECERROS 9 0,25 2,25
BECERRAS 9 0,25 2,25
TOTALES 61 42,5

Carga Animal = 42,5 U.A. / 46 Has. = 0,92 U.A./ha

Esta carga animal cercana a la unidad, está por encima del ochenta por ciento (80 %), a que se refiere el Artículo 35 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario, para considerar que el predio esta productivo.

El predio está dividido en seis (6) potreros, con pastos cultivables de las especies: Tanner (Brachiaria arrecta), Estrella (Cynodon nlemfluensis) y Bermuda (Cynodon dactilon).
En el proceso productivo y debido a la cantidad de vientres, ya que se tienen es para la producción de leche, los mautes al destetarse, son vendidos a otros productores que los puedan levantar y cebar, porque el predio no tiene capacidad de sustentación suficiente para levantarlos y cebarlos, mientras que las hembras son dejadas para los vientres de reemplazo.

Producción Agrícola Vegetal:
La producción vegetal está destinada a la siembra comercial de yuca y maíz, en las áreas antes mencionadas.

Se observó un área, aproximadamente de tres hectáreas (3,0 has.), donde se cosecho una plantación de yuca y aún queda una parte como un cuarto de hectáreas (0,25 has.) con las labores de corte de tallo para la cosecha. También se observó veintiséis (26) rumas de semilla de yuca para la próxima siembra.

Otras Producciones:
Se observó la siembra de pequeñas áreas de plátanos a manera de conuco para el auto consumo, así como gallinas y cerdos.

No se determinaron índices de productividad, porque no se llevan registros en el predio o no me fueron suministrados los soportes de la producción que sale del predio.
El Productor manifiesta, que tiene como meta llegar a Doscientos litros de leche diaria, (200 lts/día) con la incorporación de nuevos vientres y el mejoramiento del rebaño y la siembra y resiembra de los pastizales.

AMENAZAS A LA PRODUCCIÓN:
Manifiesta el productor, que desde hace poco tiempo, un grupo de personas con el apoyo de uno de los vecinos, han construido un rancho de palma ubicado entre la vía de penetración y la cerca de su predio, concretamente en el punto de coordenadas: E: 442.962 y N: 917.581 (ver plano anexo), que le han manifestado que quieren las tierras de su predio, que desconocen el nombre de éstas personas; pero que son del mismo sector y poseen sus propias tierras o parcelas, por cierto sin trabajar. Que tal situación lo mantiene en un estado de zozobra a él y su familia, pues a veces no duerme pensando que se le van a meter, principalmente los fines de semanas, que llegan en motos y forman esas algarabías con ingerir licor; que siempre se mantiene alejados de ellos y una vez trato de hablar o dialogar y no quisieron oírlo. El vecino que está al frente de su parcela, les permitió a este grupo de personas que le pusieran luz al rancho desde su casa, así ponen música a todo volumen y comienzan la bebedera de licor.

De lo anterior podemos deducir, que existen fundados indicios de la amenaza a la actividad agraria que ejercen el núcleo familiar de los ciudadanos ALBARO DÍAS MORA y MARIA ADELAIDA GALLARDO TORRELLES, conjuntamente con sus hijos, en el predio VIRGEN DEL CARMEN, ubicado en el Sector Los Pedros, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de terreno, SESENTA Y SEISHECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (66 HAS. CON 9.293 M2), según levantamiento topográfico efectuado por el práctico designado ingeniero Italo Danger Montilla A, de fecha Mayo de 2018, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: José Campero y vía de penetración; Sur:Fundos de Luis Servante, de Alcides Abreu, de Rafael Montero y de Esteban Meneses; Este: Fundos de Pedro Ramírez y de José Rodríguez y Oeste: Fundos de José Teeser, de José Altuve y Vía de penetración; el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013) . Y así se declara.
Dicho decreto tendrá una vigencia de 12 meses a partir de la fecha del presente decreto y Así se decide.

VIII.- DISPOSITIVA
En consecuencia a los fundamentos de hecho y de derecho antes señalado este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al sistema productivo agrícola animal y vegetal que se desarrolla en el predio denominado VIRGEN DEL CARMEN, ubicado en el Sector Los Pedros, parroquia Dolores, municipio Rojas del estado Barinas, constante de una superficie de terreno de SESENTA Y SEIS HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES METROS CUADRADOS (66 HAS. CON 9.293 M2), según levantamiento topográfico efectuado por el práctico designado ingeniero Italo Danger Montilla A., comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: José Campero y vía de penetración; Sur: Fundos de Luis Servante, de Alcides Abreu, de Rafael Montero y de Esteban Meneses; Este: Fundos de Pedro Ramírez y de José Rodríguez y Oeste: Fundos de José Teeser, de José Altuve y Vía de penetración

TERCERO: Se ordena la no permanencia en el predio de personas distintas a quienes están ejerciendo la actividad agrícola vegetal en el predio “Virgen del Carmen” durante la vigencia del presente decreto, a los fines de dar continuidad a la producción agroalimentaria, por lo que deberán cesar los hechos de amenaza y cualquier actos violentos que atenten contra las personas del predio y contra las labores agrícolas.

CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto.

QUINTO: Se sigue el procedimiento dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme.

SEXTO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Comando Rural Nº 339, adscritos al Comando de la Zona para Orden Interno Nº 33 (Barinas) de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. (Ramal de Libertad); a la Alcaldía y al Concejo Municipal del municipio Rojas del estado Barinas.

PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y OFICIESE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sabaneta a los trece (13) días del mes de junio del año 2018. Año 208 de la Independencia y 159 de la Federación.

Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
Abg. JOSE GUALDRON
SECRETARIO TEMPORAL


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo la 11:40 a.m. Conste.-

El Secretario

MAC/JG/tt
Exp. Nº 0152-18