JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 22 de Junio de 2018
208º y 159º
Sentencia Nº 086-18
Expediente Nº 0155-18

DEMANDANTE: MARIA BENIRCE JIMENEZ TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.755.

DEMANDADOS: LIGIA GUDELIA NAVAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.888 y MANUEL MARIA ARIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.462.

MOTIVO DE LA CAUSA: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: RECONVENCION

Vista la Reconvención planteada en escrito de fecha 21/06/2018 por los ciudadanos LIGIA GUDELIA NAVAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.888 y MANUEL MARIA ARIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.462, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ERNESTO DAM SANGUINETTI, titular de la cédula de identidad Nº V-4.605.648, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.026, este Tribunal a los fines de proveer sobre su admisión hace las siguientes consideraciones:

Establecen los demandados en su escrito de contestación y reconvención lo siguiente:
“Es por todas las razones de hecho y de derecho. Ciudadana Juez que ocurro ante su competente autoridad con la finalidad de RECONVENIR como en efecto RECONVENGO a la demandante de autos, por las causas de INTERDICTO POSESORIO, PERTURBACION DE LA POSESION PACIFICA DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑOS MORALES. De conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 869 eiusden y los artículos 772 del Código Civil. 2 del Código Civil. 26, 49 y 257 de la constitución nacional, y el 197 ordinales 5; 7; 9; 9y 10 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario.”

Continúa exponiendo la parte demandad en su escrito:
“La lista de todos los bienes que me fueron hurtados por la demandante de autos conjuntamente de autos conjuntamente con mi ex concubino. Los presento en sus respectivas facturas de compra, anexo marcado “j” y que actualmente están en un costo aproximado de 780.000.000,00 de bolívares fuertes equivalentes a 780.000,00 bolívares soberanos cantidad de dinero que aunado a los pagos por transporte, comida, movilización y pagos de honorarios profesionales de abogado superan los 1200.000.000,00 de bolívares fuertes equivalentes a 1.200.000,00 bolívares soberanos. Cantidad esta que solicito me sea resarcida por la demandante y su esposo Cesar Arias, por indemnización de daños y perjuicios.”

Ahora bien, es importante traer a colación en primer lugar la definición de la reconvención según el Dr. Arístides Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil, quien la definió como “la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferentes títulos que le da el actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.”

Mediante la reconvención el demandado plantea una nueva pretensión contra el demandante, la cual puede tener el mismo objeto y fundamento de la pretensión principal, o puede tener un objeto o fundamento distinto. Es decir, en la reconvención surge un nuevo proceso con un objeto o thema decidendum propio, pero por razones de economía procesal y en virtud de la conexión entre ambas relaciones procesales, simultáneamente se sustancia en el mismo procedimiento que el de la demanda principal y se decide en una única sentencia definitiva.
En el procedimiento agrario, la reconvención tiene su fundamento legal en el artículo 213 el cual establece lo siguiente:
“Artículo 213. El demandado o demandada podrá proponer en el acto de contestación de la demanda, reconvención en contra del o la demandante. El juez o jueza se pronunciará sobre la admisibilidad de la reconvención al día siguiente de su proposición y la declarará inadmisible si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia o que deban ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.”

En el artículo antes mencionado, se consagra la oportunidad procesal para presentar la reconvención, que es en la misma oportunidad de contestación de la demanda. Igualmente, el artículo in comento establece los supuestos de inadmisibilidad de la reconvención que en resumen son: 1. Si se refiere a cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia; y, 2. Que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el procedimiento oral.

En consecuencia, antes de admitir una reconvención, es necesario que se verifique el contenido de la pretensión a los fines de que no esté incurso en alguna de las dos causales de inadmisibilidad que plantea el mencionado artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Ahora bien, tal como se desprende del escrito de contestación de la demanda y reconvención presentado por los demandados, una de sus pretensiones es “Interdicto Posesorio”; al respecto tal como lo ha establecido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario no es posible sustanciar las controversias posesorias, ante los tribunales agrarios, bajo procedimientos propias del derecho civil como lo son los interdictos, incompatibles con la materia agraria, por cuanto estos van dirigidos a satisfacer un interés particular por encima del social y colectivo.
Por tanto, no puede concebirse la admisión de una pretensión suscitada con motivo a una controversia entre particulares con ocasión a la actividad agraria bajo la figura de “interdicto” ya que las normas contenidas en nuestro Código Civil desarrolladas a través del Código de Procedimiento Civil, resultan incompatibles para dirimir estos conflictos. Siendo lo correcto tramitarlos por medio de acciones posesorias, tal como lo ha establecido la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en sus preceptos; y es así como se ha establecido como criterio vinculante la decisión dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/07/2011 Exp. Nº AA50-T-2009-0562 la desaplicación de los artículos 699 al 711 del Código de Procedimiento Civil relativos a los Interdictos, para resolver situaciones derivadas de instituciones propias del derecho agrario. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, establece también la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda y reconvención como pretensión “daños y perjuicios y daños morales” que como bien lo expresó devienen del “hurto del hogar de los enseres”. Como es bien sabido, el hurto es un delito tipificado en el Código Penal Venezolano, específicamente en el artículo 451 que lo define de la siguiente manera:
“Artículo 451. Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de un año a cinco años.”

Es así, como quien aquí juzga considera que esta pretensión por daños y perjuicios y daños morales, tal como indica la parte demandada, por el hurto de los bienes a que se refiere, debe ser tramitada ante la instancia correspondiente. Siendo este juzgado de primera instancia agrario incompetente para conocer esta acción derivada de una pretensión netamente penal; a los fines de garantizar a las partes las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y debido proceso consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se declara.

En conclusión, resulta mal podría este Tribunal admitir una reconvención cuyas pretensiones adolecen de las causales de inadmisibilidad que establece el artículo 213 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Y así se decide.
Por tanto, quien aquí decide una vez realizadas las consideraciones pertinentes, pasa a pronunciarse en los siguientes términos

DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la reconvención planteada por los ciudadanos LIGIA GUDELIA NAVAS LAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.732.888 y MANUEL MARIA ARIAS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.559.462 en contra de la ciudadana MARÍA BENIRCE JIMENEZ TOREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.867.755, en el juicio principal por Acción Posesoria por Perturbación.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintidós (22) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
JUEZA
ABG. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.


El Secretario




EXP N° 0155-18
Sentencia N° 086-18
MAC/TRT