JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sabaneta, 28 de Junio de 2018
208º y 159º
SENTENCIA Nº 087-18
EXPEDIENTE Nº 0154-18
SOLICITANTE: COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A.
APODERADA JUDICIAL: MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.850.
MOTIVO DE LA CAUSA: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.
MOTIVO DE LA SENTENCIA: INADMISIBILIDAD.
BREVE RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas procesales se constató que en fecha 14-05-2018, fue presentado escrito de MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA por la Abogada MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.850, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A., carácter que consta en Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, anotado bajo el Nº 43, Tomo 80, folios 139 hasta el 142, de fecha 06/04/2018 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 17 de Mayo de 2018, se dictó auto dándole entrada bajo el Nº 0154-18 de la nomenclatura que lleva este Tribunal y se instó a la parte actora a subsanar dentro de un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la fecha de dicho auto.
Dicho apercibimiento se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual consagra lo siguiente:
Artículo199: El procedimiento oral agrario comenzará por demanda oral, sin perjuicio que pueda ser interpuesta en forma escrita. En caso de demanda oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa y contendrá la identificación del demandante y del demandado, el objeto de la pretensión determinado con precisión, así como los motivos de hecho y los fundamentos de derecho en que se funda la demanda, con las pertinentes conclusiones.
En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negará la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión. En caso de promover testigos, deberá mencionar nombre, apellido y domicilio, los cuales deberán deponer su testimonio en la audiencia oral o probatoria. Igualmente, podrá promover posiciones juradas. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se indiquen en el libelo los datos de la oficina o lugar donde se encuentren.
Si el actor incoa la causa sin estar asistido de abogado o abogada, el juez o jueza procederá a notificar al funcionario o funcionaria al cual corresponda la defensa de los beneficiarios y beneficiarias de esta Ley.
En el orden de las ideas anteriores, el mismo artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su segundo aparte, consagra el lapso dentro del cual el accionante debe taxativamente subsanar su libelo, siendo en este caso indispensable cumplir con el requisito de la temporalidad, es decir, la oportunidad, esto es que sea realizada dentro de los tres (03) días de despacho siguientes al apercibimiento del juez o jueza de la causa.
Ahora bien, desde el día 17/05/2018 hasta la presente fecha han transcurrido los siguientes días de despacho 18; 22; 23; 24; 25; 28; 30 y 31, de Mayo, y 4; 5; 6; 7; 8; 11; 12; 13; 14; 15; 18; 19; 20; 21; 22; 25; 26; y 27 de junio, para un total de veintiséis (26) días de despacho. Observándose que el lapso para subsanar los defectos del libelo de la demanda perimió el día 08 de Junio del año en curso, sin constar en autos ningún tipo de actividad procesal por la parte actora, es razón por la cual, considera este juzgador que el presupuesto legal de la oportunidad de presentar la subsanación ordenada no se verificó de conformidad con el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE la MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA presentada por la Abogada MIRTA JOSEFINA CABALLERO GUTIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.576.223, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 195.850, actuado con el carácter de Apoderada Judicial del COMPLEJO AGROINDUSTRIAL AZUCARERO EZEQUIEL ZAMORA, S.A..
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los Veintiocho (28) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO
En la misma fecha, siendo las Dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.
El Secretario
MAC/TRTR
Exp. Nº 0154-18
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