REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JURISDICCION AGRARIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 088-18

Expediente Nº 0125-17

DEMANDANTE: ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.304

APODERADA JUDICIAL: BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506
DEMANDADO: ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.379
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS GILBERTO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 217.293 y JAMEIRO JOSE ARANGURE PIÑUELA, inscrito el el Inpreabogado bajo el Nº 110.608

MOTIVO DE LA SENTENCIA: REPOSICION DE LA CAUSA.

De una revisión de las actas procesales del presente expediente contentivo de la demanda por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA presentado por la ciudadana ADELI MAYERLIN ORTEGA TOVAR, titular de la cédula de identidad Nº V-11.185.304, asistida por el abogada en ejercicio BLANCA CECILIA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.379.191, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.506; en contra del ciudadano ALEXANDER JOSE RONDON HERRERA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.559.379; este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

RESUMEN DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 09 de mayo de 2017 se presentó ante este despacho libelo de demanda por Partición de la Comunidad Concubinaria.
En fecha 12 de mayo de 2017 este Tribunal admitió la demanda y libró boleta de citación al demandado.
En fecha 12 de junio de 2017 diligenció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia de haber practicado la citación personal al demandado.
En fecha 22 de junio de 2017 el demandado presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 27 de junio de 2017 este Tribunal dictó auto de admisión de la contestación de la demanda.
En fecha 10 de julio de 2017 se dictó auto fijando la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de agosto de 2017 a las 09: de la mañana.
En fecha 03 de agosto de 2017 se realizó la audiencia preliminar con la presencia de la parte actora, dejando constancia que la parte demandada no compareció al acto ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 07 de agosto de 2017 este Tribunal por medio de auto fijó los limites de la controversia estableciendo los hechos controvertido y no controvertidos, dando apertura al lapso para la promoción de pruebas sobre el merito de la causa.
En fecha 14 de agosto de 2017 la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 26 de septiembre de 2017 este Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas y acordando la evacuación de las pruebas de informes promovidas, se libraron los oficios correspondientes.
“En fecha 13 de noviembre de 2017 la parte demandada por medio de escrito solicitó la realización de un censo a un rebaño de ganado perteneciente a la comunidad conyugal y la autorización para su traslado a los fines de su resguardo.
En fecha 14 de noviembre de 2017 este Tribunal dictó auto acordando la fijación de una audiencia conciliatoria entre las partes para el día 20 de noviembre de 2017.
En fecha 20 de noviembre de 2017 se celebró audiencia conciliatoria con la presencia de ambas partes, dejando constancia en acta de los siguientes acuerdos:
1.- Se acuerda el traslado de un rebaño de ganado vacuno que se encuentra en Finca La Reforma, Sector Punta de Mata, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, cuya finca es propiedad del ciudadano Pedro Manuel Adames; conformado por un total de 74 animales; de los cuales 68 semovientes entre vacas, mautas, novillas, becerros, identificados con el hierro quemador perteneciente al demandado ciudadano Alexander José Rondón Herrera, perteneciente a José Rondón Ortega y perteneciente a Jonathan Rondon Ortega (hijos de las partes); hasta la Finca La Yeguita, sector Orosqueño, parroquia Puerto Nutrias, municipio Sosa del estado Barinas, propiedad del señor José Antonio López. Y el traslado de 06 semovientes (2 vacas, 1 maute, 1 novilla y 2 becerros) identificados con el hierro perteneciente a la ciudadana Adeli Ortega Tovar, quien los recibirá en la Finca El Progreso, sector Guamito, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas. 2.- Nombrar un Partidor a los fines de realizar el inventario de los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal objeto a partir. 3.- Solicitar mediante oficio al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras con sede en el estado Barinas, la designación de un funcionario adscrito a dicha institución para nombrarlo Partidor de la presente causa, en virtud que la parte actora expone no poseer los recursos para cancelar honorarios de un partidor privado. 4.- Se acuerda oficiar a la Inspectora de Llano a los fines de que designe un Fiscal de Llano para el acompañamiento del traslado y realice un censo del ganado antes indicado.
Manifiestan las partes que la cantidad de ganado aquí manifestado no es el total del perteneciente a la comunidad concubinaria, por faltar un lote por recoger. Entre ellos un rebaño ubicado en la Finca El Moral propiedad del ciudadano César España.”
En la misma fecha 20 de noviembre de 2017 se libró oficio Nº 151-2017 al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y tierras con sede en el estado Barinas, a los fines de que designe un funcionario adscrito a dicha institución para nombrarlo partidor en la presente causa, en virtud de lo acordado por las partes en acta de audiencia conciliatoria y según lo alegado por la parte actora de no contar con recursos económicos para cancelar honorarios profesionales de un partidor privado.
En fecha 01 de diciembre de 2017 la parte actora presentó escrito impugnando el informe del censo realizado por el Fiscal de Llano.
En fecha 08 de diciembre de 2017 se agregó al expediente un ejemplar del oficio Nº 151-2017 firmado y sellado como recibido en fecha 01/12/2017 donde consignación de un funcionario del Poder Popular para la Agricultura y Tierras para ser designado como partidor en la presente causa.
En fecha 13/12/2017 diligenció el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, identificado en autos, aceptando el cargo de partidor y notificando el inicio de las actividades inherentes al cargo. En esta misma fecha el Tribunal agregó a los autos y dejo constancia de su aceptación.
En fecha 21 de marzo de 2018 diligenció el Ingeniero Carlos Rojas Ramírez, identificado en autos, actuando como partidor en la presente causa informando al Tribunal lo siguiente:
“… manifiesto a ese digno Tribunal la aceptación al cargo y a su vez notifico que el día jueves 22 de marzo de 2018 procederé a trasladarme a la finca denominada “El Progreso” ubicada en el Sector Guamito, parroquia Santa Catalina, municipio Sosa del estado Barinas, con el objeto de levantar la cabida al predio en referencia, realizar el avalúo a la unidad de producción y al ganado perteneciente a la comunidad concubinaria.”
En fecha 18 de abril de 2018 la parte demandada mediante escrito consigna copia certificada de dos informes realizados por la Fiscalía de Llano.
En fecha 23 de abril de 2018 diligenció el Ingeniero Carlos Rojas con el carácter de partidor quien expuso lo siguiente:
“… le informo que he procedido a realizar avalúos de los bienes litigiosos de dicha comunidad concubinaria y así se lo he hecho saber a las partes, con la finalidad de que procedan al pago de mis emolumentos. Una vez acreditada en mi cuenta bancaria, mis honorarios, procederé a consignar a este Tribunal los informes respectivos.”
En fecha 24 de abril de 2018 la Abogada María Alejandra Carpio se avocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Jueza Provisoria de este despacho.
En fecha 23 de mayo de 2018 la parte actora mediante escrito solicitando al Tribunal la autorización de la venta de parte del ganado para sufragar los gastos de honorarios profesionales al partidor a quien también solicita la parte actora que informe el monto total a cancelar por este concepto de honorarios profesionales. En la misma fecha el Tribunal dictó auto instando al partidor a especificar en autos el monto de sus honorarios profesionales.
En fecha 14 de junio de 2018 diligenció la parte actora solicitando al Tribunal se aperciba al partido a especificar a la brevedad posible el monto de sus honorarios. En la misma fecha el Tribunal dictó auto dejando constancia que se comunicó vía telefónica con el partidor instándole a consignar en autos el monto de sus honorarios.
En fecha 15 de junio de 2018 diligenció la parte demandada exponiendo:
“..Ciudadana Juez NO CONSTA, en el expediente oficio según el folio 478, donde el Ministerio del poder popular para la producción agrícola y tierra, con sede en Barinas haya DESIGNADO, a un funcionario, de esta entidad, como experto partidor, y que en el folio 479 no existe respuesta de coordinación institucional de este oficio Nº 151-2017, por lo que no puede haber juramentación y aceptación del cargo si no existe previamente este acto.”

CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISION
Consta en las actas procesales el acuerdo suscrito por las partes en audiencia conciliatoria celebrada en fecha 20 de noviembre de 2017 de que se proceda a realizar el avalúo de los bienes que conforman la comunidad conyugal objeto a partir en la presente causa, así mismo convienen en dicha audiencia solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras la designación de un funcionario adscrito a dicha institución a los fines de ser designado como partidor, en virtud que la parte actora manifestó no contar con los recursos económicos para realizar el pago de honorarios profesionales a un partidor privado. En cumplimiento al acuerdo de las partes este Tribunal ofició al mencionado Ministerio con sede en Barinas estado Barinas en la misma fecha de la celebración de la audiencia, oficio que fue recibido en fecha 01 de diciembre de 2017 que riela en el folio 478 del presente expediente. Constando en autos diligencia suscrita por el Ingeniero Carlos Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-4.930.981, inscrito en el colegio de ingenieros de Venezuela bajo el Nº 91.932, tasador profesional inscrito en la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN) bajo el Nº P-3439 manifestando su aceptación al cargo de partidor.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se denota que no existe en autos comunicación expresa del Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras informando la designación del funcionario solicitado; así como tampoco consta en la diligencia de aceptación del cargo suscrita por el Ingeniero Carlos Rojas, antes identificado, de su designación por parte del ente a quien se le realizó la solicitud. En consecuencia, este Tribunal considera que al no existir la designación expresa del funcionario asignado por el Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras, no fueron cumplidos los requisitos de ley para la validez del acto en aceptación y juramentación del partidor. Y así se declara.

Si bien es cierto que el artículo 154 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario expresa: “El procedimiento agrario constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. La omisión de formalidades no esenciales no dará lugar a la reposición de la causa.” En este caso no se cumplió con los requisitos esenciales para la designación, aceptación y juramentación del partidor, requisitos indispensable para que tenga plena validez los actos procesales que subsiguen al inventario de los bienes que forman parte de la comunidad conyugal objeto de partición.

Es importante comentar que al juez la Ley le concede la oportunidad de corregir los actos subvertidos en el iter procesal, cuando estos vulneren formalidades esenciales en el mismo y cohíban el normal desenvolvimiento del proceso, más aún cuando el acto equivocado es el mismo procedimiento. Por ello nos dice el artículo 206 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

En relación a este artículo, el reconocido procesalista R.R., en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Volumen II. Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, (pág. 190 y 191) opina lo siguiente:
“De conformidad con esta disposición, sólo en dos casos podrán los jueces declarar la nulidad de un acto procesal: a) Cuando la nulidad haya sido establecida expresamente por la ley; b) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez. En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciación acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez ha de apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.
a) En variados casos, la ley sanciona expresamente la nulidad. Así, v. gr., lo actuado en el juicio sin haberse llenado la formalidad necesaria de la citación del demandado para la litis-contestación, es nulo (Art. 215 C.P.C.); la sentencia que no llene los requisitos que indica el Art. 243 C.P.C., es nula; las providencias dictadas por el juez inferior que no ha admitido la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). En todos estos casos estamos en presencia de nulidades textuales, sancionadas expresamente por la ley. Pero como el legislador no puede prever todas las posibles hipótesis de nulidad, ha dejado a la apreciación del juez declararla en otros casos, cuando se haya dejado de cumplir en el acto algún requisito esencial a su validez (nulidades esenciales).
b) Fuera de los casos de las nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal, cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez.
No expresa la ley cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto. Esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, es de doctrina y así lo tiene admitido también la jurisprudencia, que falta un requisito esencial del acto, cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza al acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.
Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención del fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás, el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado objetivamente.
Por ello, el Art. 206 dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

En este sentido, es igualmente importante traer a colación lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia en sala de casación social en sentencias de fechas 17 de Febrero y 24 de Mayo de 2000 en las que expuso:
" … Las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que impliquen violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición”.

Ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia que la reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento, que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso, y en diferentes jurisprudencias ha expresado igualmente que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas. El criterio sostenido por el Máximo tribunal sostiene además que la “reposición no es un fin en sí mismo sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles y un recurso para corregir faltas, errores o vicios que no es posible subsanar de otra manera”.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dispone lo siguiente:
PRIMERO: Se REPONE LA CAUSA al estado de designación del partidor. Se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para la Producción Agrícola y Tierras a los fines de ratificar la solicitud de designar un funcionario adscrito a su despacho para ser designado partidor, en virtud de lo acordado por las partes en audiencia conciliatoria de fecha 20 de noviembre de 2017.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año Dos Mil Dieciocho. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


Abg. MARIA ALEJANDRA CARPIO
JUEZA
Abg. TIRSO RAMON TORRES
SECRETARIO

En la misma fecha, siendo las 03:00 de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.-
El Secretario

NMGV/MAC
Exp. Nº 0125-17