REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
208° y 159°

Sentencia Nº 080 -18
Expediente N° 0147-18

SOLICITANTE: YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611, domiciliado en la Segunda Casa de la Entrada a Santa Rita Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas

APODERADO JUDICIAL: JOSE JOAQUIN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420.

PARTE OPOSITORA: AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director- Gerente.

ABOGADO ASISTENTE: YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232.

MOTIVO DE LA SOLICITUD: MEDIDA CAUTELAR AUTONOMA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: OPOSICION A LA MEDIDA

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 17 de abril de 2018 este Juzgado Agrario dictó Medida Cautelar Provisional de Protección Agroalimentaria, a favor de la producción existente en el predio denominado “KALIMAN”, en virtud de la solicitud interpuesta por el ciudadano YSRAEL RAMON CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.260.611.
La dispositiva del decreto de medida cautelar reza lo siguiente:
“(…) este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria se declara COMPETENTE para conocer de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria.
SEGUNDO: Se decreta la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III, que presentan en el terreno, las siguientes superficies y linderos particulares actuales: LOTE SANTA RITA I: Tiene una superficie de SIETE HECTAREAS CON OCHO MIL CIENTO SEIS METROS CUADRADOS (7 HAS, CON 8.106 MTS2), y un perímetro de MIL CIENTO CINCUENTA Y UN METROS LINEALES CON CINCO CENTIMETROS (1.151,05 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Simón Barazarte; SUR: Mejoras de Douglas Solís, Mejoras de Andrés Zambrano y vía de penetración; ESTE: Vía en medio con mejoras de Simón Barazarte y OESTE: Mejoras o terrenos ocupados por Simón Barazarte. LOTE SANTA RITA II: Tiene una superficie de TRECE HECTAREAS CON CIENTO SESENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (13 HAS, CON 0167 MTS2), y un perímetro de MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO METROS LINEALES CON SETENTA Y SIETE CENTIMETROS (1.694,77 ML), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Mejoras de Florencio Montilla; SUR: Mejoras de Simón Barazarte; ESTE: Vía de penetración agrícola; y OESTE: Vía Santa Rita-Veguitas. LOTE SANTA RITA III: Tiene una superficie de CINCUENTA Y CINCO HECTAREAS CON NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (55 HAS, CON 9.152 MTS2) y un perímetro de TRES MIL SEISCIENTO SESENTA Y CUATRO METROS LINEALES (3,664,00 ml), alinderada de la siguiente manera: NORTE: Silos de Adagro, Terrenos ocupados por Víctor Aguirre y Terrenos ocupados por Braulio Montilla; SUR: Terrenos ocupados por Simón Barazarte, terrenos ocupados por Justo Andrade y terrenos ocupados por Omaira Dugarte de Mugnolo; ESTE: Vía Santa Rita-Veguitas, y OESTE: Carretera Nacional a Puerto de Nutrias; por lo que la superficie total del predio es de SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS (76 Has, con 7.425 m2), el cual cumple con los fundamentos establecidos en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y los artículos 1, 4 y 5 del decreto de Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, en concordancia con establecido del Plan de la Patria, el Segundo Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2013-2019 (publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.118 extraordinario del 4 de diciembre 2013).
TERCERO: Se ordena la no permanencia en el predio de personas distintas a quienes están ejerciendo la actividad agrícola vegetal en el predio Kaliman, durante la vigencia del presente decreto, a los fines de dar continuidad a la producción agroalimentaria, por lo que deberán cesar los hechos de amenaza y actos violentos que atenten contra las personas del predio y atenten contra las labores agrícolas.

CUARTO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria, la presente tendrá la vigencia de Doce (12) meses contados a partir de la fecha del presente decreto tomando en cuenta el ciclo productivo invierno y norte verano que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN.”, antes bien identificado.
QUINTO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se abre de pleno derecho el lapso de articulación probatoria para que aquella persona que tenga razones para oponerse a esta medida lo haga en el lapso previsto en el artículo antes mencionado. Luego de dicho lapso, de no haber oposición este decreto de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, quedará firme. Por consiguiente Emplácese al ciudadanos Enrique Bastidas para que sea notificado del contenido del presente decreto y de ha de tener razones para oponerse lo haga en el lapso previsto en la Ley.

SEXTO: Notifíquese de la presente MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, al Comando Zona Nº 33, Destacamento Nº 331, Quinta Compañía, Primer Pelotón de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Puesto Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, A LA Comandancia De la Policía del Municipio Alberto Arvelo Torrealba.”


En fecha 03 de abril de 2018 se dictó auto de avocamiento a la causa de la Jueza Provisoria designada Abg. María Alejandra Carpio.

En fecha 14 de mayo de 2018 se notificó al ciudadano ENRIQUE BASTIDAS MONTAÑA, del decreto de medida provisional que dictó este Tribunal.

En fecha 17 de mayo de 2018 la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, actuando con su carácter de Director-Gerente de la Agropecuaria Bastidas Montaña, C.A., asistida por el Abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232, presentó escrito de oposición a la medida provisional dictada por este Tribunal en fecha 17/04/2018.

II. - ARGUMENTOS DE LA PARTE OPOSITORA
Establece la parte opositora en su escrito las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su oposición, exponiendo lo siguiente:
“Cuando se acuerda la Medida de Protección Agroalimentaria sobre el predio Santa Rita no existía sobre el mencionado Predio agrícola, ninguna siembra de algún Rubro Agrícola, incluso deja claro el solicitante que se había “hecho dos pases de rastra y que faltaban dos más, los cuales finalizarían el día jueves 5 de abril”. Por ello mal podría dictarse protección alguna sobre algo que no existía.”

Continua exponiendo la parte opositora con relación al acta de la inspección judicial realizada lo siguiente:
“Partiendo de esa información aportada a los autos por un experto se evidencia que el lapso de tiempo de una siembra es de seis (06) meses razón por la cual no existe razón lógica alguna para dictar medida de protección Agroalimentaria por un lapso mayor al señalado.”
En este mismo orden, expone la parte opositora en su escrito de oposición:
“De la Misma manera Ciudadana Juez, la Medida solicitada se ha realizado posterior a la Demanda de Interdicto de Despojo, que ha intentado esta accionante en contra del Demandado YSRAEL RAMÓN CHAVEZ JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad: V-4.260.611. Quien de manera fraudulenta ha tratado de despojarnos de las tierras Propiedad de nuestro grupo familiar quienes nos hemos constituido en una sociedad mercantil denominada AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A. es decir ; se presenta una litispendencia, donde la Juez con conocimiento de causa no Podría acordar Medida Alguna hasta que se haya resuelto la Demanda propuesta antes de la Medida solicitada ya que podría causar un Gravamen en caso de que prospere la Demanda anterior realizada.”

III.- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En fecha 22 de mayo de 2018 la parte opositora estando en la oportunidad procesal correspondiente, promueve las siguientes pruebas:
Documentales:
1. Copia certificada de Plano realizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcado con la letra A.
2. Copias certificadas de acta de defunción emitida por el Registro Civil del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del estado Barinas del de cujus Martin Bastidas, marcada B.
3. Copias certificadas de Documento Privado de venta, marcada C.
4. Copias certificadas de Sentencia de Inadmisibilidad de la solicitud Nº 285 emitida por este Tribunal, marcada D.
5. Copia certificada de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario Nº 66029218RAT0015906, anotado bajo el Nº 82, folio 168, 169, Tomo 4564 de los libros de la Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras (INTI), marcada E.

Experticia: A la siembra que actualmente se encuentra en el predio objeto de la medida.

En fecha 24 de mayo de 2018 el Apoderado Judicial de la parte solicitante de la medida impugna las pruebas documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E.
Estando en la oportunidad procesal correspondiente para promover pruebas, en fecha 24 de mayo de 2018 el Apoderado Judicial del ciudadano Ysrael Ramón Chávez Jiménez, promovió las siguientes pruebas documentales:
1. Escrito de solicitud de medida de protección que riela en este expediente del folio 1 al 12.
2. documento de venta que riela en este expediente a los folios 18 y 19.
3. Levantamiento topográfico que riela en este expediente a los folios 21 al 23.
4. Acta de inspección del 12/01/2018 que riela en este expediente al folio 33 al 35.
5. Constancia de ocupación expedida por el consejo comunal Santa Rita que riela en este expediente en el folio 15.
6. Acta de inspección judicial del 03/04/2018 que riela en este expediente a los folios 69 al 71.
7. Informe técnico rendido por el ingeniero práctico nombrado por este Tribunal para la Inspección Judicial de fecha 03/04/2018 que riela en este expediente a los folios 72 al 109.
8. Decreto de Protección Agroalimentaria dictado por este Juzgado en fecha 17/04/2018 que riela en este expediente a los folios 115 al 131.
En esta misma fecha el solicitante de la medida por medio de su Apoderado Judicial presentó escrito impugnando las pruebas documentales promovidas por la parte opositora.

Este Tribunal por auto de fecha 24/05/2018 designó como Experto al Ingeniero Italo Montilla y se libró la credencial respectiva.

En fecha 28 de mayo de 2018 el Apoderado Judicial del solicitante de la medida presentó escrito impugnando la experticia promovida por la parte opositora a la medida.

En fecha 30 de mayo de 2018 compareció a aceptar su designación el Experto Italo Montilla, identificado en autos y prestó juramento de ley.

En fecha 31 de mayo del 2018 el experto designado solicitó un día de prorroga para la consignación del informe de experticia. Dicho informe fue consignado en fecha 01 de junio de 2018.

Del informe de experticia:
En el Informe de Experticia consignado por el Experto designado en autos se establece:
“ 2.- METODOLOGÍA DE LA EXPERTICIA:
Para realizar esta experticia me traslade hasta el predio Kaliman, objeto de la medida de protección, el día de ayer 31 de Mayo de 2018, en compañía del apoderado de la parte opositora y uno de los interesados, donde se observó un cultivo de maíz (Zea mays), sembrado en ciclo de invierno. Como no se plantea en la experticia ningún hecho concreto sobre el cual debe realizarse; sino que lo busca es demostrar el tiempo que falta para que la siembra sea cosechada, se hará una tabla con la determinación de las diferentes etapas del desarrollo del cultivo.

Para la normalización de las definiciones de desarrollo del cultivo de maíz, se ha elaborado una guía para identificar las diferentes etapas de crecimiento del maíz. No todas las plantas en el campo llegan a una etapa en particular, al mismo tiempo. Por lo tanto, se asume que el cultivo alcanza una etapa específica cuando al menos el 50% de las plantas presentan las características correspondientes. Estas etapas se dividen en dos grandes Categorías, Vegetativa (V) y Reproductiva (R), que a su vez se subdividen en: Crecimiento de la plántula (etapas VE y V1); Crecimiento vegetativo (etapas V2, V3 … Vn); Floración y fecundación (etapas VT, R0 y R1) y llenado de grano y madurez (etapas R2 a R6). Las coordenadas fueron tomadas con un GPS, tipo navegador de posicionamiento autónomo, marca Garmin, modelo etrex 20 y para la toma de fotografías se utilizó una cámara digital, marca Canon, modelo Power Shot SX 500 IS, ZOOM LENS 30 X IS, N° 552053020672.

3. PROCEDIMIENTO:
Se inició el recorrido del cultivo a los fines de las muestras y observaciones in situ, la primera en el punto de coordenadas E: 391.554 y N: 973.702, en el lote Santa Rita III, donde se observó el cultivo (la planta), se anotaron las características de su desarrollo, contaron las hojas que presenta la planta y se tomaron las fotografías correspondientes; la segunda muestra se tomó en el punto de coordenadas E: 391.468 y N: 973.874, del lote Santa Rita II, donde se hicieron las mismas actividades del punto anterior y la tercera muestra se tomó en el punto de coordenadas E: 391.280 y N: 974.291, del lote Santa Rita III, que fue la último que se tomó y se consideran suficientes a los fines de concluir la experticia.

ETAPAS DE DESARROLLO DE LA PLANTA DE MAÍZ
ETAPAS DÍAS DESCRIPCIÓN
VE 5 El coleoptilo emerge de la superficie del suelo
V1 9 Es visible el cuello de la primera hoja.
V2 12 Es visible el cuello de la segunda hoja.
Vn Es visible el cuello de la hoja número “n”. (“n” es igual al número definitivo de hojas que tiene la planta; “n” generalmente fluctúa entre 16 y 22, pero para la floración se habrán perdido las 4 a 5 hojas de más abajo.)
VT 55 Es completamente visible la última rama de la panícula.
R0 57 Antesis o floración masculina. El polen se comienza a arrojar.
R1 59 Son visibles los estigmas.
R2 71 Etapa de ampolla. Los granos se llenan con un líquido claro y se puede ver el embrión.
R3 80 Etapa lechosa. Los granos se llenan con un líquido lechoso blanco.
R4 90 Etapa masosa. Los granos se llenan con una pasta blanca. El embrión tiene aproximadamente la mitad del ancho del grano.
R5 102 Etapa dentada. La parte superior de los granos se llena con almidón sólido y, cuando el genotipo es dentado, los granos adquieren la forma dentada. En los tipos tanto cristalinos como dentados es visible una “línea de leche” cuando se observa el grano desde el costado.
R6 112 Madurez fisiológica. Una capa negra es visible en la base del grano.
La humedad del grano es generalmente de alrededor del 35%.
Cosecha 130 A 150 La humedad del grano es generalmente menor al 20 %
NOTA: Inflorescencia Masculia: La espiga o panicula
Inflorescencia Femenina: La mazorca
4.-RESULTADOS:
• Se determinó que la plantas tienen en promedio diez (10) hojas y que el cultivo ha alcanzado su desarrollo vegetativo completo (Etapa VT) e iniciando el desarrollo reproductivo (Etapa R0).
• Que faltan aproximadamente dos meses (60 días) para que el cultivo alcance su madurez fiosiológica completa y aproximadamente cerca de los tres meses, para alcanzar la madurez de cosecha, la cual puede variar, tomando en cuenta que para esa fecha, estamos aún en la época lluviosa y para el momento de la cosecha, la humedad debe estar por debajo del veinte por ciento (20 %) en granos.

5. CONCLUSIONES:
Se concluye que la cosecha de este cultivo, debe estar para los últimos días del mes
de agosto de 2018 o para los primeros días del mes de septiembre 2018.
Con la consignación del presente informe doy por terminada mi misión.”


IV.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DESICIÓN:
Expresan textualmente los artículos 152 y 196 de la Reforma Parcial Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
Artículo 152: En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. La protección del principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja.
3. La continuidad en el entorno agrario de los servicios públicos.
4. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
5. El mantenimiento de la biodiversidad.
6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado.
7. La cesación de actos y hechos que puedan perjudicar el interés social y colectivo.
8. El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en la presente Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negrillas y cursivas del Tribunal)

Artículo 196: El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. (Cursivas del Tribunal)

Reiteramos que de los artículos anteriores se deja claro que el objetivo principal de la medida cautelar autónoma de protección es acatar el principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria (entendida estas categorías como la garantía de la producción y acceso suficiente y estable de alimentos), tal como lo establece el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende la finalidad de acción hacer paralizar cualquier amenaza de destrucción o interrupción de todo aquello que constituya la producción de alimentos que consumen los venezolanos. Así mismo, estos artículos alcanzan también la acción contundente del juez o jueza de hacer cesar cualquier hecho en el que resulte amenazado nuestro medio ambiente, su biodiversidad y sus recursos naturales.

Este especialísimo poder cautelar del Juez Agrario concedido por la Constitución y por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a su vez ha sido especificado por el Máximo Tribunal en sentencias como la del 09 de Mayo del año 2.006, expediente número 203-0839, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ; donde se han establecido una serie de principios y objetivos que deben regir la conducta del Juez en el proceso cuando actúa para proteger el interés colectivo, y se advierta que está en peligro la continuidad del proceso agroproductivo o cuando esté en peligro los recursos naturales renovables; sin perjuicio de la naturaleza discrecional que corresponde a las medidas cautelares, según lo cual el Juez debe analizar las condiciones propias de cada caso para dictaminar sobre la procedencia o improcedencia de una medida

Establece la Sala Constitucional en fecha 29 de marzo 2012, mediante la ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales (Expediente N° 11-0513, Caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otros), que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario recoge el carácter axiológico de la función jurisdiccional, relacionado el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo cual, toda medida dictada por el juez o jueza agrario se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión a los principios de seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de carecer la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario un iter procesal expresamente indicado, tal como lo refirió la sentencia de la Sala Constitucional de 9 de mayo de 2006 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos y otros) con ponencia de Francisco Carrasquero, en la cual la Sala establece el procedimiento a seguir para la tramitación de las mediadas cautelares.

Quedando suficientemente claro que el ejercicio de esa potestad cautelar esta a su vez investida del poder discrecional del Juzgador, que cuando su prudencia lo aconseje, negara o acordara las cautelas solicitadas, inclusive estableciendo límites a su vigencia temporal, con las condiciones y valoraciones de la ley que hemos venido examinando; discrecionalidad del juez, que no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia tuitiva cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, y en el procedimiento agrario su otorgamiento no debe obviar que se fundamenta en la protección a la actividad agropecuaria y a los recursos naturales.

Ahora bien, de las pruebas documentales aportadas por la parte opositora oportunamente en esta incidencia, es su escrito de fecha 22/05/2018, las cuales rielan en este expediente marcadas con las letras A, B, C, D y E, quien aquí juzga considera que las mismas no están referidas al “thema decidendum” de esta solicitud, por cuanto no se discute la cualidad de propietario sobre el terreno que conforma el fundo agrario, lo cual como lo indica la misma parte opositora esta siendo ventilado en causa signada con el Nº 0146-18 de la nomenclatura de este Tribunal, que actualmente se encuentra en el Juzgado Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia, la razón de ser del conocimiento de la presente solicitud por esta Instancia Agraria, es la existencia de una determinada actividad agraria productiva y la amenaza que pudiera afectarle, pues el objeto de protección es el alimento en sí mismo, en aras del bienestar colectivo y de lo que se trata es que el oponente promueva pruebas suficientes de que no existe tal actividad o la amenaza denunciada. Por lo tantos la pruebas documentales promovidas por la parte opositora marcadas con las letras A, B, C, D y E, nada aportan al proceso resultando desechadas por impertinentes. Y así decide.
En este orden de ideas, con relación al Informe de Experticia que riela en los folios 198 al 203 del presente expediente, de su contenido se evidencia (tal como se evidenció en la Inspección Judicial realizada por este Tribunal en fecha 03/04/2018) la existencia de una producción agrícola vegetal, que representa un punto de interés colectivo que se debe proteger en virtud de la vigencia y efectividad del derecho a la seguridad agroalimentaria, a fin de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, velando por los derechos de protección ambiental y alimentaria de la presente y futuras generaciones.

En dicho Informe de Experticia concluyó el experto designado “que la cosecha de este cultivo, debe estar para los últimos días del mes de agosto de 2018 o para los primeros días del mes de septiembre.”

Por lo antes expuesto, la Experticia hace formar criterio para quien aquí decide conforme a la sana crítica, para determinar la cautelar en la presente incidencia, por tanto le otorga pleno valor probatorio. Así se valora.

De igual manera, de la revisión de las actas procesales, se evidencia que motivado a la actividad agrícola desplegada en el predio de forma continua según consta en las actas procesales que conforman la solicitud Nº 288 de la nomenclatura de este Tribunal cuya acta de inspección judicial realizada en fecha 12 de enero de 2018 que riela en copias certificadas en el presente expediente en los folios 33 al 36, en la que indica específicamente en su particular sexto lo siguiente: “Durante el recorrido se observó que actualmente esta desarrollando una siembra de maíz que fue sembrada en fecha 26 de agosto de 2017 y que actualmente desde el día 08 de enero de 2018 se encuentra en la etapa de cosecha.” Lo que aunado a elementos verificados con detenimiento durante el desarrollo de la inspección judicial realizada en fecha 03 de abril de 2018, en consideración con el deber de velar por la no interrupción de la producción agraria, y la también verificación de los requisitos correspondientes, es que esta Instancia Agraria procedió a decretar la medida cautelar de protección agroalimentaria sobre la que se decide la incidencia por oposición. Por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio a las documentales promovidas por el solicitante de la medida.

Es importante resaltar que la medida de protección agroalimentaria objeto de oposición tal como lo indica el mismo decreto en su segunda dispositiva protege el “sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio Kaliman”, más no una plantación especifica, por tanto mal podría la parte opositora alegar que para la fecha que se acuerda la medida “(…) no existía sobre el mencionado Predio agrícola, ninguna siembra de algún Rubro Agrícola”, y por cuanto se dejó constancia en la mencionada inspección realizada el día 03 de abril de 2018 que se encontraban en el predio en labores de preparación de la tierra como parte del ciclo productivo, siendo esta la etapa inicial. Y así se declara.

Ahora bien, igualmente alega la parte opositora que “Partiendo de esa información aportada a los autos por un experto se evidencia que el lapso de tiempo de una siembra es de seis (06) meses razón por la cual no existe razón lógica alguna para dictar medida de Protección Agroalimentaria por un lapso mayor al señalado.” Y siendo importante a la vez señalar que estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general, naturaleza por lo cual son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional. Aunado a la conclusión presentada por el Experto designado en su informe de experticia que la cosecha de este cultivo, debe estar para los últimos días del mes de agosto de 2018 o para los primeros días del mes de septiembre.” Lo que determina la temporalidad que deben tener las medidas dictadas conforme a la actividad productiva que se desarrolle. Y así se decide.
Conforme a lo antes expuesto, para este Juzgado Agrario en menester proteger los cultivos, desde su siembra hasta la correspondiente cosecha, y así dar cumplimiento al mandato constitucional que en su artículo 305 y 306 ordena la protección agroalimentaria en ejercicio de las potestades que le otorga la Ley a dichos Tribunales para impulsar la seguridad agroalimentaria, como un tema de seguridad de Estado. Y que el objeto de estas medidas es que se mantenga de manera imparcial la productividad del predio, dejando claro que el motivo de la medida en cuestión es proteger la productividad más allá de dilucidar otros aspectos de conflictos intersubjetivos que se ventilan por otros procedimientos distintos. Y así se declara.
Por tanto, quien aquí decide, aanalizadas las pruebas promovidas así como las actas procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos
V.- DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: Parcialmente con Lugar la oposición planteada por AGROPECUARIA BASTIDAS MONTAÑA C.A., representada por la ciudadana MARIA EVA MONTAÑA DE BASTIDAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.059.290, en su carácter de Director- Gerente, asistida por el abogado en ejercicio YORMAN DE JESUS ROJAS CARRILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-9.985.025, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 174.232; en contra de la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III.
SEGUNDO: Ratifica la Medida Autónoma de Protección Agroalimentaria decretada por este Tribunal en fecha 17 de abril de 2018, sobre el sistema productivo agrícola vegetal que se desarrolla en el predio denominado “KALIMAN”, ubicado en el Sector Santa Rita, Jurisdicción de la Parroquia Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, conformado por tres (03) lotes de terrenos denominados: Santa Rita I, Santa Rita II, y Santa Rita III.
TERCERO: Debido al carácter temporal de las Medidas Cautelares de Protección Agroalimentaria y tomando en consideración el ciclo productivo del rubro que se desarrolla en el predio según el informe técnico de experticia tendrá una vigencia de SEIS (06) MESES contados a partir de su Decreto (17/04/2018). Pudiendo prorrogarse previa solicitud de parte y verificación del cumplimiento de los requisitos correspondientes.
CUARTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los cuatro (04) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSE GUALDRON
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco de la tarde (03:25 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario


EXP N° 0147-18
Sentencia N°
MAC/JG/tt