REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

SENTENCIA Nº 081-18
EXPEDIENTE N° 0151-18

PARTE DEMANDANTE:
AGROPECUARIA LOS CANALES, C.A., representado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, actuando como Presidente de la Empresa.

APODERADA JUDICIAL:
MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641.

PARTE DEMANDADA:
FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528.

APODERADO JUDICIAL:
JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente.

MOTIVO DE LA SENTENCIA: CUESTION PREVIA.

I.- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
La presente demanda corresponde a un COBRO POR DIFERENCIA DE CABIDA, incoada por AGROPECUARIA LOS CANALES, representado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, actuando como Presidente de la Empresa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528; presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

II.- BREVE SINTESIS DE LAS ACTAS PROCESALES
De las actas procesales se desprende que en fecha 04 de abril de 2018 fue presentado libelo de demanda por Cobro por Diferencia de Cabida por la AGROPECUARIA LOS CANALES, representado por el ciudadano CESAR JOSE AURE PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.127.291, actuando como Presidente de la Empresa, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MORAIMA TIBISAY LAYA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.206.291, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.641, en contra del ciudadano: FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528; presentada ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En el mismo libelo de demanda solicitó medida cautelar innominada provisional de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad y en posesión del demandado.
En fecha 09 de abril de 2018 este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación del demandado para lo cual se comisionó al Tribunal Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en virtud del domicilio procesal del demandado.
En fecha 12 de abril de 2018 se decretó medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes propiedad y en posesión del demandado, se ordenó notificar mediante oficio al Registro Inmobiliario del municipio Barinas del estado Barinas, al Registro Público del municipio Alberto Arvelo Torrealba y al Registro Público del municipio Antonio José de Sucre.
En fecha 25 de abril de 2018 se avocó al conocimiento de la presente causa la Abogada María Alejandra Carpio, Jueza Provisoria designada.
En fecha 07 de mayo de 2018 se recibió exhorto proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, donde consta el cumplimiento de la citación personal al demandado. En esta misma fecha se agregó al expediente.
En fecha 14 de mayo de 2018 el demandado estando en la oportunidad procesal correspondiente, presentó escrito de contestación a la demanda, en el cual opuso como punto previo cuestión previa conforme a lo establecido en el artículo 346 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la caducidad de la acción interpuesta. En la misma fecha presentó escrito de oposición a la medida decretada.
En fecha 16 de mayo de 2018 este Tribunal admite el escrito de contestación presentado por el demandado y acuerda tramitar la cuestión previa opuesta de conformidad a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 22 de mayo de 2018 la parte actora presenta escrito de contradicción a la cuestión previa opuesta por el demandado.
En fecha 23 de mayo de 2018 la parte demandada presentó escrito objetando la contradicción presentada por la parte actora y solicitando la apertura de la articulación probatoria de conformidad a lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En la misma fecha este Tribunal mediante auto apertura el lapso de articulación probatoria.
En fecha 31 de mayo de 2018 la Apoderada Judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

III.- CONSIDERACIONES PREVIAS A LA DECISIÓN
La parte demandada establece en su escrito de contestación en lo relativo a la cuestión previa lo siguiente:
“Ya que como antes se señalo, conforme al ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la pretensión por cabida incoada por la parte demandante Agropecuaria Los Canales, representada por el Presidente de la misma Cesar José Aure Pérez, se encuentra caduca con fundamento en el artículo 1500 del Código Civil, el cual establece:
“… la acción por aumento de precio que corresponde al vendedor y la que corresponde al comprador por la disminución del precio o la resolución del contrato debe intentarse dentro de un año a contar desde el día de la celebración de este, so pena de los derechos respectivo.”

Igualmente expone la parte demandada en dicho escrito:
“A objeto de establecer la base de lo señalado la prueba acopiadas a los autos, referida al asiento registral marcada “A”, el cual refleja similarmente al señalamiento del quejoso, de que las partes celebraron un contrato de venta pura y simple en fecha 19 de septiembre del 2016, mediante el cual el ciudadano Franklin Alipio Guerrero Pérez, demandado de autos, e identificado en el contrato, da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la Agropecuaria Los Canales, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Barinas bajo el Nº 21 tomo 24-A, del año 2016, con RIF: Nº J-40822629-4 representada por el Presidente de la misma Cesar José Aure Pérez, igualmente identificada en el convenio, el conjunto de mejoras y bienhechurías, ubicadas en el sector el Toro, Parroquia Ciudad de Nutrias del municipio Sosa de este Estado Barinas, la acción por cobro de cabida, CADUCO, dado que transcurrió con creces mas del año, para hacer valer su pretensión, como consecuencia de ello solicito se declare, procedente la cuestión previa de caducidad que alego, con fundamento en las citadas normas sustantivas, y en relación con el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siendo innecesario pronunciamiento alguno sobre otros planteamientos , que posterior al mismo en razón al fondo me propongo señalar.”

Por su parte, el demandante al contradecir la cuestión previa opuesta presenta los siguientes alegatos:
“La contraparte haciendo una interpretación errada de la reclamación que se formula concluye que existe caducidad, ya que toma como fecha para el nacimiento del derecho a accionar la fecha de la celebración del contrato de compra venta, es decir, el 19 de septiembre de 2016, cuestión que se contradice por cuanto fui un adquiriente de buena fe y la prueba instrumental la cual se reproduce en esta contestación a la cuestión previa opuesta así lo demuestra, es que el vendedor afirmo ante el Registro la cabida del fundo en un mil cuarenta y seis Hectáreas (1046 Has); y como comprador confié en la prueba instrumental firmada en el Registro, y es en fecha 26 de octubre de 2017, según consta en autos que el Instituto Nacional de Tierras (en lo adelante, INTI); determina la cabida exacta del Fundo y se constata el error, se conoce el daño ocasionado y se procede al reclamo del derecho de acuerdo a lo establecido en la Ley.”

Continua exponiendo la parte actora en su escrito de contradicción:
“Por tanto, se insiste no solo en la necesaria restricción de la aplicación del derecho civil a instituciones propias del derecho agrario, en virtud de la obsolencia de estas normas frente al nuevo marco constitucional garantista que va mas allá de los intereses particulares y cuya base es el interés social y colectivo, sino también, en la aplicación preferente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en la necesaria protección a la producción agraria, elemento fundamental para garantizar la Soberanía y Seguridad Alimentaria.”

Ahora bien, estableciendo como punto de partida la contextualización de la naturaleza de la especialidad agraria como una materia social de estricto orden público, siendo el fin del Derecho Agrario la protección de valores fundamentales colectivos, que trascienda los intereses particulares, valores tutelados constitucionalmente en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria, en pro del interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario; y el logro de un desarrollo viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.

Es así como, debe recordarse entonces, que al entrar en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999, la normativa agraria trascendió al rango constitucional, ya que su exposición de motivos consagró el deber del Estado, en el impulso tanto de la sustentabilidad, como la equidad al sector económico, mediante el desarrollo de la actividad agroalimentaria, por lo cual debe comprenderse, que el principio de Seguridad Alimentaría, es una premisa fundamental de la Nación, siendo los artículos constitucionales 305, 306 y 307 los que establecieron como premisa, los principios sobre los cuales surge el Derecho Agrario de forma autónoma en nuestro país, disponiendo además, que la Ley Especial regularía lo conducente.

Al respecto, es importante traer a colación el criterio vinculante establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, el 07 de julio de 2011, sobre la inadecuada aplicación de instituciones del Derecho Civil al Derecho Agrario:

“(Omissis)…Esta especialidad en cuanto a la naturaleza e independencia del derecho agrario sobre el derecho civil, tanto en la materia adjetiva o sustantiva, es el centro de discusión del presente caso, tal como fue formulado en la la acción de amparo constitucional, posición la cual no es de novel data, por el contrario la misma tuvo su origen en los estudios del maestro Giangastone Bolla, a inicios del siglo pasado, considerado el padre de la escuela clásica del derecho agrario, quien enfáticamente se pronunció sobre la inaplicabilidad de las disposiciones del derecho civil para resolver situaciones derivadas de la aplicación de las instituciones propias del derecho agrario, lo cual fue posteriormente reforzado de manera diferente por el maestro Antonio Carroza, conocido como el padre de la escuela clásica, quien a comienzos de los años 60, impulsó el tema de la autonomía del derecho agrario, en la existencia de institutos propios, que lo llevaron a definir el derecho agrario como el complejo ordenado y sistematizado de los institutos típicos que regulan la materia de la agricultura, institutos los cuales fueron recogidos directamente por la Ley de Tierras de Desarrollo Agrario.
…omissis…
(…) pues desde ese instante contamos en nuestro país con un derecho agrario autónomo y especial, donde además de muchos otros aspectos de relevancia, se estipuló que en casos de controversias la misma sería dirimida por la nueva jurisdicción especial agraria, o ante la jurisdicción contencioso administrativa, según corresponda a la naturaleza de la acción, demanda o recurso; por lo cual se hace inexplicable que aún existan dudas sobre la aplicación de la normativa especial agraria, y se siga luchando por defender la autonomía de esta rama del derecho tan especial y garantista. Así, resulta ineludible la necesaria abolición de la aplicación del derecho civil, a instituciones propias del derecho agrario, más aun con la existencia de un cuerpo legal que lo regula, por lo que la aplicación del procedimiento ordinario regulado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a las acciones posesorias en materia agraria, si bien se desprende del contenido expreso de los artículos 197 y 208 numerales 1 y 7 eiusdem, el mismo encuentra pleno fundamento en las características propias de la competencia agraria, tal como se desprende de la jurisprudencia vinculante de esta Sala antes mencionada (principio de ley especial y posterior en la materia)…(Omissis)”. (Cursivas del Tribunal)

Es así, como existen instituciones propias de derecho civil que no tienen cabida dentro de lo que es el ius propium de la materia agraria, la cual tiene como principio de orden público, su carácter social, consagrado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto, como es sabido, en el derecho agrario, se encuentran involucrados intereses colectivos que deben ser siempre tutelados y que devienen de la Garantía Constitucional de Seguridad Alimentaria de la Nación.

Como se ha expresado anteriormente, el derecho agrario ha previsto, en su propio texto normativo (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario) un procedimiento especial desarrollado perfectamente para garantizar la resolución de conflictos, atendiendo a las características únicas de las actividades agrarias, por ser algunas aplicaciones de derecho privado inaplicables a los conflictos agrarios, cuyo fin último no es otro, que el de garantizar la seguridad nacional a través del impulso del desarrollo rural por medio de la seguridad alimentaria de la Nación.

Aunado a ello, es importante resaltar que existen pretensiones que por su naturaleza pueden ser idénticas a las que consagran las instituciones de derecho civil, pero tienen como características distintiva el objeto sobre el cual versan, como en este caso, donde el objeto de la acción planteada es propio de la materia agraria y por lo tanto debe regirse por los principio rectores de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en garantía de la aplicación de la especialidad autónoma del derecho agrario venezolano; criterio que ha sido establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 69/2008.

Es por ello, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no solo desarrolla estos preceptos o garantías sociales, sino también regula tanto la parte sustantiva del Derecho Agrario, como la parte procesal que permite la correcta aplicación de la normativa, amparada en principios propios de la institución agraria y que antes de la entrada en vigencia de esta Ley, eran remitidos a la aplicación de normas de derecho común con los formalismos propios de la materia civil, lo cual va en detrimento de una real justicia social. Y así se decide.

En consecuencia, mal podría esta instancia agraria encuadrar acciones que se derivan de controversias entre particulares con motivo a la actividad agraria, en normas del derecho civil inaplicables como lo es la acción quantin minoris, institución propia del derecho civil, con ocasión al carácter social que ampara esta materia agraria, poniendo en riesgo la seguridad agroalimentaria y en contravención a los principios y garantías constitucionales como lo es la tutela judicial efectiva. Y así se declara.

En este orden de ideas, el legislado ha sido muy claro al consagrar en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la competencia de los Juzgados de Primera Instancia Agrarios de la siguiente manera:
Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4. Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8. Acciones derivadas de contratos agrarios.
9. Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados de la actividad agraria.
10. Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12 Acciones derivadas del crédito agrario.
13. Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14. Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria.

Por tanto, quien aquí decide, analizadas las pruebas promovidas así como las actas procesales que conforman la presente causa, pasa a pronunciarse en los siguientes términos

IV.- DISPOSITIVA:
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone:
PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa de caducidad fundamentada en el ordinal 10 del artículo del Código de procedimiento Civil en concordancia con los artículos 206 y 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, opuesta por el demandado FRANKLIN ALIPIO GUERRERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.590.528, representado por sus Apoderados Judiciales JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA y KRIS GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.438 y 216.633, respectivamente.

SEGUNDO: Se acuerda la realización de la Audiencia Preliminar, la cual se fijará por auto separado.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Sabaneta, a los seis (06) días del mes de junio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

ABG. MARIA ALEJEJANDRA CARPIO
JUEZA PROVISORIA
ABG. JOSE GUALDRON
SECRETARIO TEMPORAL

En la misma fecha, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Se expiden las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de la sentencia de este Juzgado. Conste.

El Secretario


EXP N° 0151-18
Sentencia N°
MAC/JG/tt