REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 11 de Junio de 2018
208º y 158º
Visto el escrito del 05/06/2018 (Folios 290 al 297). Presentado por los abogados Miriam Monsalve y Julio Vicente Pérez Aguilar, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 138.105 y 45.208, respectivamente; actuando en condición de apoderados judiciales de la demandante, ANGELICA EDUBID APONTE, titular de la cédula de identidad V-12.199.511; en el que entre otras cosas exponen: cito:
(…) “Ciudadano juez, en fecha 23 de enero de 2018, la parte demandada dio contestación a la demanda, la cual corre inserta del folio 151 al 153 del expediente (…) La contestación de la demanda a todas luces, es AMBIGUA, IMPRECISA, INDETERMINADA, OSCURA, ES DECIR, LA CONTESTACION FUE DADA CON POCA CLARIDAD, y no en forma CATEGORICA desde el punto de vista lógico jurídico. Estas circunstancias, pueden evidenciarse y observarse de una simple lectura que se de al escrito de la contestación realizado por los representantes legales del demandado (…) Estas fallas, en que incurrieron los Apoderados Judiciales del demandado al contestar la demanda, según lo previsto en el articulo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, producen el efecto jurídico de ADMISION DE LOS HECHOS INDICADOS EN EL LIBELO, o lo que equivaldría decir, los efecto de la Confesión Ficta.(…) Ahora bien, desde nuestra óptica jurídica, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el demandado Admitió los hechos que se quieren hacer valer en la demanda, en consecuencia y por efecto de la Admisión de los Hechos, no existe controversia, o en otras palabras, no nació una RELACION CONTROVERTIDA desde el punto de vista Procesal y Jurídico (…) En tal sentido ciudadano Juez, de conformidad con lo previsto en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, lo ajustado a derecho en el presente caso es que el Tribunal en Primer Lugar, Reponga La Causa al estado de Dictar nuevamente, Auto de Fijación de los Hechos y Limites de la Controversia según lo manifestado por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda y con apego a lo establecido en el articulo 205 de la Ley de Tierras, en Segundo lugar, dejar sin efecto el Auto de este Tribunal de fecha 11 de Mayo de 2018” (…)
Asimismo, del escrito parcialmente transcrito se desprende con meridiana claridad que la representación judicial de la parte actora le manifiesta a esta instancia agraria, entre otras cosas, que a su juicio, la parte demandada en el presente asunto, no contestó en forma categórica la demanda, señalando también que a su criterio u “óptica jurídica” la contestación de la demanda presenta ambigüedad, imprecisión, oscuridad y poca claridad, y que además de ello la parte demandada admitió hechos indicados en el libelo lo cual, a su juicio surte efecto de confesión ficta; y aunado a ello solicita que esta instancia agraria reponga la causa al estado de dictar auto de fijación de los hechos controvertidos.
Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, previo pronunciamiento a lo solicitado se hace necesario para este tribunal señalar lo previsto en el artículo 205 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual establece:
(…)Artículo 205
Dentro del lapso de emplazamiento, el demandado o demandada contestará en forma oral la demanda, sin perjuicio de que ésta pueda ser formulada en forma escrita. Deberá expresar con claridad si contradice en todo o en parte la demanda, o si conviene en ella total o parcialmente, y las defensas perentorias que creyere conveniente alegar en su defensa.
En su contestación, el demandado o demandada deberá determinar con claridad cual hecho invocado en el libelo admite como cierto y cual niega o rechaza, expresando así mismo lo que creyere conveniente alegar. De no ser así, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en el libelo, respecto a los cuales al contestarse la demanda, no se hubieren desestimado, ni aparecieran desvirtuados por ninguno de los elementos en el proceso. En caso de contestación oral, el juez o jueza ordenará que sea reducida a escrito en forma de acta, para ser agregada al expediente contentivo de la causa.
La prueba documental, de testigos y las posiciones juradas, deberán ser promovidas en el acto de la contestación de la demanda. Ninguna de estas pruebas será admitida con posterioridad a este acto, a menos que se trate de documentos públicos y se halle indicado en el libelo, la oficina o lugar donde se encuentren.(…) Cursivas de este tribunal agrario.
Asimismo, establece el artículo 211 eiusdem; cito:
(...)Artículo 211
Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento (…) Cursivas de este tribunal agrario.
Ahora bien, los artículos precitados establecen claramente los supuestos concatenados con el presente caso, y es que se infiere de la revisión exhaustiva de las actas procesales del expediente que la parte demandada, efectivamente dio oportunamente contestación a la demanda el día 23/01/2018, (Folios 151 al 153) tal y como lo establece el articulo 205 de la Ley especial agraria; en efecto, con el acto de contestación la parte demandada, la parte demandada pudiere convenir, rechazar, contradecir y/o admitir hechos atinentes a la demanda; y le correspondería a esta instancia agraria pronunciarse al respecto de lo alegado en la contestación, previa fijación de la relación sustancial y/o hechos controvertidos, debate probatorio y demás actos del proceso, en la decisión de fondo y no de forma anticipada como lo requiere la parte demandante en su petición; aunado a ello, la parte demandante de igual manera solicita, además de que el tribunal reponga la causa al estado de fijar hechos controvertidos, decrete la confesión ficta ya que según su criterio, la parte demandada de autos admitiò hechos plasmados en el libelo; lo que hace necesario a esta instancia agraria indicarle a la parte actora que para que proceda la confesión ficta en materia agraria, deben cumplirse los supuestos establecidos en el precitado articulo 211 de la ley especial agraria el cual es aplicable primigeniamente cuando la parte demandada en el asunto no diere contestación a la demanda; y en el presente caso pudimos observar de la revisión de las actas procesales que la parte demandada efectivamente sí diò contestaciòn a la demanda lo cual no estaría en concordancia con lo establecido en el referido articulo; ahora bien, por lo antes mencionado y cada uno de los criterios establecidos esta instancia agraria niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandante.
El Juez,
LEONARDO JIMENEZ MALDONADO
El Secretario Accidental,
ANDERSON VALBUEN
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