REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 01 de Junio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.312-18

PARTE SOLICITANTE: JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488.
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.787.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488, V-8.143.872, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.787, sobre el predio denominado “MONTE DE BELÉN y LA BENDICIÓN DE DIOS”, constante de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas.

ANTECEDENTES
El 05/02/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488, V-8.143.872, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 29)
El 08/02/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 30)
El 16/02/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 27/03/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 31 y 32).
El 02/04/2018, se dicto auto mediante el cual se fijó nueva fecha para la realización de inspección judicial para el 07/05/2018. (Folios 33 y 34)
El 07/05/2018, siendo el día y la hora para la realización de inspección judicial esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MONTE DE BELÉN y LA BENDICIÓN DE DIOS”, constante de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas , en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 35 al 38)
“…Omissis… En el día de hoy lunes siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 02/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano JOSE ADOLFO GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.488, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “MONTE DE BELEN Y LA BENDICION DE DIOS”, Constante de el primer lote de CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 9.399 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado el primero de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Adolfo García, SUR: Terreno ocupado por Irma Contreras; ESTE: Terreno Ocupado por Hato Santa María; y OESTE: Vía de acceso, y el segundo lote de QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 ha con 497 Mtrs2), alinderado el segundo por NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santa María, SUR: Terreno ocupado por José García; ESTE: Terreno Ocupado por Hato Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por José García. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano JOSE ADOLFO GARCIA ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.980.488, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la
Cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de doce (12) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30, inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E:358428 y N:918451 correspondiente esta coordenada al predio MONTRE DE BELEN, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “MONTE DE BELEN Y LA BENDICION DE DIOS”, Constante de el primer lote de CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 has con 9.399 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado el primero de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Adolfo García, SUR: Terreno ocupado por Irma Contreras; ESTE: Terreno Ocupado por Hato Santa María; y OESTE: Vía de acceso, y el segundo lote de QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 ha con 497 Mtrs2), alinderado el segundo por NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santa María, SUR: Terreno ocupado por José García; ESTE: Terreno Ocupado por Hato Santa María; y OESTE: Terreno ocupado por José García.
2) Se observó una vivienda principal levantada en madera aserrada piso de tierra techada en zinc con cerramiento de madera, techada en zinc sobre estructura metálica y madera, dividida en dos ambientes cocina, una habitación área de servicio, sala comedor con dimensiones de 8x8 MTrs, siguiendo con el recorrido se observo en las instalaciones del predio LA BENDICION DE DIOS, un corral levantado en estantillos de madera cada 2 Mtrs y 3 líneas de alambre de púas, dentro de este un tanque australiano con capacidad para 1500 litros de agua, el corral tiene dimensiones de 15x15 Mtrs, donde se observo un rebaño de ganado bovino conformado por 22 semovientes, discriminados de la siguiente manera 1 toro reproductor, 9 vacas de ordeño, 1 novilla, 2 mautas, 2 mautes y 7 becerros, marcados con los hierros quemadores
3) Se deja constancia que se observo una perforación forrada en camisa pvc de 1 ½” con profundidad desconocida con equipo de succión conformada por una moto bomba marca DOMO POWER de 3 HP y una bomba de mano, un tanque PVC con capacidad para 1200 litros levantado en estructura metálica, un modulo levantado en columnas de madera aserrada sin cerramiento, piso de tierra techado en hojas de palma sobre estructura de madera que es utilizado como área de servicio, siguiendo con el recorrido en la coordenada E:358529 N: 918489 se observo un area rastreada aproximada de 14 has donde se observo que 2.5 has están sembradas de maíz con data aproximada de 8 dias y 2 has de arroz con data aproximada de 8 días, de igual forma en la coordenada E: 358461 N: 918930 se observo un cultivo de aproximada de 2.5 has de musáceas (plátanos) con data aproximada de 18 meses en producción,
4) Se deja constancia que estos dos predio MONTE DE BELEN Y LA VBENCICION DE DIOS conforman una sola unidad de producción,
5) Siguiendo con el recorrido en la coordenada E 358400 N:918380 se observo un cultivo aproximado de 1 hectárea de caña de azúcar y yuca con data de 8 meses, de igual forma se observo que el predio MONTE DE BELEN, esta cultivado por pastos introducidos de la especie Humidicola dividido en 2 potreros, se observaron en las instalaciones principales equipo menores de labranza tales como fumigadoras de espalda y guadañas, de igual forma se observo que la posesión del predio la poseen los solicitantes que viven con su grupo familiar en la vivienda anteriormente descrita, mediante recibos de arrime de leche los solicitante demostraron a este Tribunal que producen u promedio de 20 litros de leche diario.
6) Se observo durante el recorrido que los predios están cercados perimetralmente en cercas convencionales de 3 y 4 líneas de alambre de púas y algunas con líneas energizadas y dividido en 3 potreros, siendo así el predio denominado LA BENDICION DE DIOS es utilizado para uso agrícola, de igual manera se deja constancia que durante el recorrido el tribunal no observo ningún tipo de perturbación. En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero cuarto y quinto fueron resuelto en el extenso del acta de inspección realizada, en cuanto al particular segundo se deja constancia que este será resuelto por el practico designado en le informe respectivo que presentara a esta instancia. Es todo
Es todo. Siendo las dos de la tarde (02:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman...”

El 22/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “MONTE DE BELÉN y LA BENDICIÓN DE DIOS”, constante de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 39 al 59).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que son ocupantes y poseedores de una unidad de producción agropecuaria denominada “Monte de Belén” y “La Bendición de Dios”, sobre las cuales les fueron otorgados Titulo de Adjudicación y garantía de Permanencia Agraria por el Instituto Nacional de Tierras, en la cual existen algunas mejoras y Bienhechurías comunes a ambos lotes de terrenos, alega además que la posesión de los predios la ejercen sin interrupción ninguna, es publica y notoria sobre ambos predios, alegan que es en el predio “Monte de Belem” donde hacen vida y donde tienen la casa de habitación y donde viven en familia y el predio “La Bendición de Dios” colinda con el lindero Norte con el predio “Monte de Belem” que es de exclusiva propiedad de su padre Adolfo García, manifiestan que ambos predios son trabajados como una sola Unidad de Producción y adjudicados mediante instrumentos administrativos diferentes, manifiestan además que ambos lotes en su totalidad se encuentran productivos de forma agrícola y pecuaria y que el lote en general es usado un porcentaje para la siembra de plátanos, maíz, yuca, melón, patilla, topocho, auyama en el ciclo correspondiente de cada uno, y que el mismo es arrimado a los mercados cielo abierto contribuyendo con la seguridad agroalimentaria del país, alega además que en los lotes de terrenos se encuentran un conjunto de construcciones, edificaciones e instalaciones que constituyen la infraestructura necesaria para coadyuvar a la vital producción agraria, manifiestan que existe el riesgo de que su producción se vea afectada por cuanto en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio trayendo como consecuencia la perdida de animales (ganado bovino) a razón de lo cual solicita el decreto de Medida de Protección a la Producción Agroalimentaria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano José Adolfo García Aranguren sobre el predio denominado “Monte de Belén” ubicado en el sector Moraleño, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas del 23/04/2015. (Folios 09 al 12).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI) a favor del ciudadano José Adolfo García Aranguren sobre el predio denominado “Monte de Belén” ubicado en el sector Moraleño, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario emitido por el INTI a favor del ciudadano Adolfo García sobre el predio denominado “La Bendición de Dios”, ubicado en el sector El Moraleño, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas del 23/04/2015, conjuntamente con plano topográfico de los predios “Monte de Belén” y “La bendición de Dios”. (Folio 13 al 18).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y carta de Registro Agrario emitido por el INTI a favor del ciudadano Adolfo García sobre el predio denominado “La Bendición de Dios”, ubicado en el sector El Moraleño, Parroquia José Félix Ribas, Municipio Pedraza del estado Barinas del 23/04/2015, conjuntamente con plano topográfico de los predios “Monte de Belén” y “La bendición de Dios”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

3.- Copia Fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Adolfo García y José Adolfo García Aranguren con los números V-8.143.872 y V-16.980.488. (Folios 19 y 20)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos Adolfo García y José Adolfo García Aranguren con los números V-8.143.872 y V-16.980.488, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar lo alegado por la parte solicitante.


4.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación y Actividades programadas de erradicación de brucelosis, emitido por el INSAI a favor del ciudadano José Adolfo García Aranguren del 14/12/2015. (Folios 21 y 22)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación y Actividades programadas de erradicación de brucelosis, emitido por el INSAI a favor del ciudadano José Adolfo García Aranguren del 14/12/2015, el cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia Fotostática simple de constancia de arrime de leche a favor de la ciudadana Mileidi Fajardo conjuntamente con recibo de transferencia. (Folio 23)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de constancia de arrime de leche a favor de la ciudadana Mileidi Fajardo conjuntamente con recibo de transferencia, documento al cual no se le otorga valor probatorio por cuanto no guarda relación con los solicitantes del caso de marras.

6.- Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 01 de la Asociación Civil Red de Productores Libres asociados “Hijos de la Revolución” registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro 49, del Protocolo Primero, Tomo cinco (5), folio del 205 al 209, Fte, Principal y Duplicado, tercer trimestres del año 2015 del 30/07/2015. (Folios 24 al 29)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de acta de asamblea extraordinaria Nro. 01 de la Asociación Civil Red de Productores Libres asociados “Hijos de la Revolución” registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Sucre del estado Barinas bajo el Nro 49, del Protocolo Primero, Tomo cinco (5), folio del 205 al 209, Fte, Principal y Duplicado, tercer trimestres del año 2015 del 30/07/2015 a los cuales se les otorga valor probatorio por cuanto considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488, V-8.143.872, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.787, sobre los predios denominados “MONTE DE BELÉN y LA BENDICIÓN DE DIOS”, constante el primero de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente solicitud.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 07/05/2018, cursante a los folios (35 al 38) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “MONTE DE BELÉN y LA BENDICIÓN DE DIOS”, constante el primero de CATORCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 39 al 59 manifestó que los predios denominados “Monte de Belén” y “La Bendición de Dios” están ubicados en el Sector Maporita-Sabanas del Mesero del Hato “Moraleño”, en jurisdicción de la parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentran en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:358.309-358.730 y N:918.057-918.600, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. El acceso hacia el sitio se realiza partiendo de la población de Curbatí en la Troncal 5, por una vía de penetración que se dirige hacia el sur, vía El Toro, recorriendo unos 35 km. También puede servir de acceso, partiendo desde la población de San Silvestre, tomando la vía de penetración que conduce hacia los Hatos Santa María, Santa Elena, Guasimote y Chavero, pasando por el Hato Moraleño, entre otros, recorriendo unos 20 km de vías de penetración parcialmente engranzonadas. La superficie del predio conocido como “Monte de Belén” es de 14,9400 ha y “La Bendición de Dios” declara una superficie de 15,0498 ha, para un total general de 29,9898 ha y sus linderos son los siguientes.
A) Monte de Belén
Norte: Mejoras que son o fueron del Adolfo García,
Sur: Mejoras que son o fueron de Irma Contreras,
Este Mejoras que son o fueron de Hato Santa María, y
Oeste: Vía de Penetración.

B) La Bendición de Dios:
Norte: Mejoras que son o fueron de Hato Santa María,
Sur: Mejoras que son o fueron de José García,
Este Mejoras que son o fueron de Hato Santa María, y
Oeste: Mejoras que son o fueron de Joel García.

La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones meridionales de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. En su mayor parte son sabanas naturales donde las cíclicas condiciones extremas de inundación prolongada y sequía, han dado una conformación particular al paisaje y donde la actividad humana también ha dejado su impronta, en procura de convertirlas en áreas para la producción agropecuaria. El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial.
El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde, primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Por la condición de sabanas naturales que conforma la mayor parte del paisaje de la zona y a la actividad agrícola que se práctica, los hábitats para la fauna silvestre están restringidos a la vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería”. Pero son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). En el área predomina la vegetación herbácea compuesta de gramíneas forrajeras, para alimentación animal y a los cultivos agrícolas anuales, que actualmente se inicia el respectivo ciclo de siembra, especialmente referido al Arroz (Oryza sativa). La vegetación boscosa está conformada por pequeñas matas de sabana y por árboles individuales. Existen en el predio varios tipos de instalaciones como vivienda para el personal que vive y labora en el sitio y otras para el manejo de semovientes, que se describen a continuación:
1) Vivienda Principal: consiste en una construcción de 8 x 8 metros (64 m2) levantada en estructura de madera aserrada, cerramientos de paredes de madera en tabla, con un sector cerrado con media pared de tablas, piso de tierra pisada y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica y de madera. Internamente está dividido en dos ambientes; cocina y área de servicio, una habitación y un área común que sirve de sala y depósito de insumos agrícolas. Las puertas y ventanas son de madera.
2) Sistema de Provisión y Depósito de Agua Potable: incluye una perforación de profundidad indeterminada revestida de tubo PVC de 1½”∅, acoplada a una motobomba TOYAMA de 3,5 HP, existiendo un tanque PVC con capacidad para 1200 litros elevado en estructura metálica.
3) Caney y módulo de usos múltiples: cerca de la perforación se observaron dos (2) ranchos de estructura de madera rolliza, uno de ellos con cerramientos parciales de hojas de palma, piso de tierra y cubierta de hoja de palma sobre estructura de madera.
4) Corral: consiste en una instalación de 15 x 15 metros (225 m2) con cerramientos de cerca convencional de tres (3) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros, dentro de este, para hidratación de los semovientes, existe un tanque australiano con capacidad para 1500 litros de agua.
5) Cercas: las perimetrales son convencionales de tres (3) y cuatro (4) líneas de alambre de púas con estantillos de madera cada dos (2) metros, y otras son energizadas con dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros. Las internas son energizadas con dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros, dividiendo los dos predios en tres (3) de diferente extensión y forma.
Los predios “Monte de Belén” y “La Bendición de Dios”, se utilizan tanto para el cultivo de pastos para alimentación de semovientes, en razón de la actividad que practican y, paralelamente también, para cultivos anuales y semipermanentes. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado, tanto introducidos como los nativos. Actualmente se preparan para la fase de siembra de Arroz (Oryza sativa), para lo que han mecanizado con tractor agrícola y rastra una superficie de unas 14 ha. Se destaca un área recientemente establecida para cultivos anuales, en la fase del ciclo de invierno para el rubro Maíz (Zea mayz) y dos (2) conucos, uno ubicado al norte del predio “La Bendición de Dios” de aproximadamente 2,5 ha, con data no menor a 1,5 años de Plátano (Musa x paradisiaca var. Harton) y otro hacia el sur del predio “Monte de Belén” de aproximadamente una (1) ha donde cultivan Plátano, Yuca (Manihot esculenta) y Caña de Azucar (Saccarum officinalis). las áreas de pastizales cubren una superficie neta de 11,33 ha, que equivalen al 28,58% del área total de los dos predios. El área ocupada en otros cultivos o que está preparada para la siembra representa un 44,15%, que obviamente servirá para el pastoreo de semovientes después de la fase de cosecha. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por la vegetación natural con 2,02% y el área ocupada por las instalaciones con 0,38%, entre otras. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie destinada a pastos forrajeros es el Humidícola (92,7%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde en su mayor parte son suelos que presentan drenaje superficial lento, observándose además pastos nativos como el pasto Lambedora que ocupa un 4,4% y el Paja de Agua con 2,9%. En razón de dedicar una parte considerable del predio a la producción de rubros de origen vegetal, algunos de estos de forma permanente, la producción animal está restringida a un pequeño rebaño de ordeño y cría, que a lo largo del año puede acrecentarse o reducirse, de acuerdo a las disponibilidad de forraje.
Poseen un rebaño, bajo el sistema de monta natural, los becerros son destetados a los 7 meses (unos 160 kg); los machos se comercializan en el mercado ganadero y las hembras son levantadas para reposición e incremento del rebaño. El ordeño se realiza manualmente, una vez al día, manteniendo unas 8 a 10 vacas en producción durante todo el año, que producen unos 25 lts/día durante la estación lluviosa y unos 18 lts/día en la estación seca. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 1.060 Kg/año, haciendo una estimación del peso de las vacas de descarte y de los becerros destetados para la venta y asumiendo que se comercializan para el consumo, aunque en realidad van para el levante y posterior ceba. Este valor representa un índice de 35,35 Kg/ha/año, para el área total y de 93,56 Kg/ha/año para el área neta de pastos. El mayor volumen de producción lo representa la leche a puerta de corral. Se estima que los rubros de origen vegetal aportan un total de 90,04 toneladas anuales.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en los predios, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en los predios antes identificados todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por estas razones, adujeron, se acudió a la instancia competente, para solicitar el decreto de una Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, buscando que dentro del marco de la ley pueda resolverse este incidente y así continuar con el desarrollo de la actividad que han venido ejerciendo para impulsar la seguridad alimentaria.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “MONTE DE BELEN y LA BENDICION DE DIOS”, constante de CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488, V-8.143.872, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 207.787, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 07/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en los predios denominados “MONTE DE BELEN y LA BENDICION DE DIOS”, constante de CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías en los predios, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre los predios denominados “MONTE DE BELEN y LA BENDICION DE DIOS”, constante de CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, por los ciudadanos JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488, V-8.143.872, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia. Así se decide. En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre los predios denominados “MONTE DE BELEN y LA BENDICION DE DIOS”, constante de CATORCE HECTAREAS CON NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (14 HAS con 9399 m2) y el segundo con QUINCE HECTAREAS CON CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (15 HAS con 497 m2), ubicados en el sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, por los ciudadanos JOSÉ ADOLFO GARCÍA ARANGUREN y ADOLFO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-16.980.488, V-8.143.872, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de dieciocho (18) meses contados a partir de la fecha de publicación de la presente sentencia.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó al primer (01) día del mes de Junio de 2018.