REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 13 de Junio de 2018
207º y 158º

SOLICITUD №: S-17-0.277.

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, actuando en su propio nombre y representación

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que incoare el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, constante de aproximadamente de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Rio Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero.

ANTECEDENTES
El 06/11/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, constante de dos (02) folios útiles y siete (07) anexos. (Pza. № 1 folios 1 al 19)
El 09/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria bajo el № S-17-0.277 (Pza. Nº 1 Folio 20)
El 14/11/2017, mediante auto esta Instancia Agraria admitió la presente solicitud. (Pza. N° 1 folios 21).
El 08/01/2018, esta Instancia Agraria fijó la oportunidad para trasladarse al predio denominado “LA RIVEREÑA”, ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, para el 12/01/2018, asimismo libró oficios correspondientes. (Pza. N° 1 folios 22 al 24).
El 12/01/2018, se dicto auto mediante el cual se declaró desierto la inspección judicial por cuanto la parte solicitante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado. (Folio 25)
El 23/01/2018, esta Instancia Agraria fijó la oportunidad para trasladarse al predio denominado “LA RIVEREÑA”, ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, para el 19/02/2018, asimismo libró oficios correspondientes. (Pza. N° 1 folios 26 al 28).
El 19/02/2018, siendo el día y la hora fija por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pza 1, folios 29 al 33)
Omissis…(…) En el día de hoy Lunes diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciocho (19/02/2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 23/02/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA O TITULO SUPLETORIO, presentado por el ciudadano, ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, actuando en su nombre y representación, se trasladó y constituyó el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Rio Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando, este expresamente indicado por la parte solicitante de la presente solicitud de JUSTIFICATIVO DE PERPETUA MEMORIA o TÍTULO SUPLETORIO. Se deja constancia de la presencia en este acto del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, actuando en su nombre y representación. Seguidamente en este Estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127. A quien se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido E:333553 y N:948929 Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del práctico juramentado:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, constante de aproximadamente DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2);; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Río Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero.
AL SEGUNDO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó Una casa para habitación familiar levantado en columnas IPN 15 y concreto armado, cerramientos en paredes de ladrillo de arcilla y concreto frisado, piso de concreto rustico revestido en terracota, techado en machihembrado y teja criolla sobre estructura metálica, consta de cuatro (04) habitaciones, sala, cocina, comedor, tres (03) baños internos, un corredor frontal y uno posterior con columnas de concreto armado de 50 x 50 revestido en tablillas de ladrillo y el posterior levantado en columnas IPN 15, y áreas de servicios, puertas y ventanas metálicas con sus respectivos protectores con dimensiones de 16 x 18 mtrs y con servicios de agua y luz y pozos sépticos, un tanque metálico con capacidad para 2500 ltrs de agua levantado en columnas IPN 15, sobre base metálica y con altura aproximada de 6 mtrs, un transformador de 15 Kva, un modulo levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, techado en acerolit con puertas y ventanas de hierro, techado en acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 5 x 5 mtrs que sirve para deposito para equipos, medicina veterinaria y alimentos concentrados para el ganado, al lado de este un tanque levantado en concreto armado con capacidad para 18000 ltrs de agua, techado en zinc sobre estructura metálica, y seguidamente se observo un tanque de PVC con capacidad para 5000 lts de agua y anexado a él un equipo de hidróbombas de 100 galones, para el suministro de agua a las instalaciones principales.
AL TERCERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó una vivienda auxiliar para el personal obrero levantado en columnas HG y de concreto armado con cerramiento de paredes de bloque de arcilla y concreto, esta última frisada el resto en obra limpia, piso de cemento rustico revestido en terracota, techado en machihembrado y teja criolla dividido en 2 habitaciones, cocina, comedor, un baño interno, con puertas y ventanas de hierro y con dimensiones de 8 x 8 mtrs, seguidamente se observo un modulo dividido en tres ambientes levantado en columnas de concreto armado, piso de concreto rustico, el primer ambiente sirve de taller sin cerramiento, con dimensiones de 8 x 8 mtrs, el segundo ambiente con cerramiento de paredes de bloque de arcilla piso de concreto rustico con dimensiones de 4 x 8 mtrs, que sirve de depósito de equipos, y el último modulo con dimensiones de 6 x 8 mtrs sin cerramientos y piso de tierra que sirve de estacionamiento para maquinaria agrícola, cubierto estos tres módulos en laminas de zinc sobre estructura metálica. Continuando el recorrido se observó en la coordenada E: 333630 N: 948847, un comedero levantado en estructura de hierro y comedero de 2 cuerpos de 10 x 2 mtrs, con cubierta de zinc sobre estructura metálica con piso de concreto rustico, techada toda esta estructura en laminas de zinc con dimensiones de 6 x 10 mtrs, seguidamente en la coordenada E:333627 N: 948851 se observo un corral levantado en columnas IPN 8, y 5 barandas horizontales de 1 y 1/4 “, con 11 portones, 4 correderas, dividido en 4 apartes, coso, manga techada, brete, embarcadero y romana marca Pesaven S.A, con capacidad para 2000 kg, todo este conjunto tiene dimensiones de 20 x 25 mtrs.
AL CUARTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó en la coordenada E: 334124 N: 948655, un jaguey con profundidad aproximada de 6 mtrs y forrado en tubos de concreto de 0.80 x 1 mtr de diámetro, y con equipo de succión conformado por una electrobomba Marca Domosa de 3. Hp, de 2 x 2”, con su respectiva base y rejillas de protección, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 334188 N: 948683, una laguna natural con radio aproximado de 30 mtrs y profundidad aproximada de 1.50 mtrs que sirve de abrevadero para el ganado y 54 tubos de enganche rápido para riego de 6x4”.
AL QUINTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario deja constancia que Durante el recorrido y en varias majadas y en el corral se observó un lote de animales bovinos de aproximadamente 72 semovientes, entre becerras, becerros, mautes, mautas, novillas, novillos, toro de cría, vacas de ordeño y toros de ceba, incluyendo seis equinos, marcados con el hierro quemador que se muestra a continuación:
AL SEXTO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 líneas de alambre3 de púa y estantillos de madera cada 2 y 2.5 mtrs, y dividido en 30 potreros, cercados algunos de ellos en cercas convencionales y otros en cercas mixtas, con 4 líneas de alambre de púa, estantillos de madera cada 3 mtrs y 1 y 2 líneas energizadas, el predio está cubierto en un 70 % aproximadamente en pastos introducidos de la especie Brizanta, Bracharia de banco y humidicola, y pastos nativos tales como lambedora, chiguirera, y arboles forrajeros el resto lo cubre las instalaciones y bosques de la formación seco tropical ubicadas a lo largo de la margen derecha del rio paguey y otros caños y afloramientos naturales que se observaron en buen estado de conservación a pesar de la época de sequia.
AL SEPTIMO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que observó los siguientes equipos y maquinarais tales como; un tractor marca Ford de la serie 5000 sencillo, operativo, una rastra de 2 cuerpos, de tiro de 18 discos, una cegadora de 1 eje de tiro S/M, 2 zorras de un eje con baranda frontal S/M, con capacidad de 1000 kg cada una, 2 maquinas de soldar, un taladro, una tronzadora, tres guadañas, una motosierra, una planta eléctrica marca Lister de 25 hp, un equipo de fumigación, un equipo marca TORO, con capacidad de 160 km que distribuye la electricidad a las diferentes líneas energizadas de las cercas de los potreros del predio. Es todo.
En este estado, el Juez de esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos JHON JAIRO RAMIREZ RIVERA y NESTOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.791.712 y V- 13.500.850, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones. Juramentado como ha sido el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.791.712, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación?
Respuesta: si
AL SEGUNDO: ¿Qué por el conocimiento que me dicen tener saben y les consta que las mencionadas construcciones he invertido la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (BS. 400.000,000.00) desde el año 200.3, cuando realice las construcciones de los referidos inmuebles, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio proveniente de mi trabajo?
Respuesta: si, me consta
AL TERCERO: ¿Qué den razón fundada de sus dichos?
Respuesta: lo conozco de hace tiempo y somos vecinos, además fui obrero de el justamente cuando a comienzo se inicio la construcción de algunas de estas bienhechurías Juramentado como ha sido el ciudadano NESTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.850, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación?
Respuesta: si le conozco desde hace muchos años
AL SEGUNDO: ¿Qué por el conocimiento que me dicen tener saben y les consta que las mencionadas construcciones he invertido la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (BS. 400.000,000.00) desde el año 200.3, cuando realice las construcciones de los referidos inmuebles, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio proveniente de mi trabajo?
Respuesta: yo creo que gasto mucho mas dinero
AL TERCERO: ¿Qué den razón fundada de sus dichos?
Respuesta: por que le conozco desde hace tiempo, y visito mucho esa zona
Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. (Cursivas de este Tribunal)

El 22/02/2018, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, del predio denominado “LA RIVEREÑA”, ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, contentivo de informe de inspección técnica (Pza. Nº 1 folios 34 al 59).
El 27/02/2018 esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza. Nº 1 folio 61 y 62).
El 16/05/2018, mediante diligencia suscrita por el abogado en ejercicio VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ, consigna ejemplar de cartel debidamente publicado. (Pza. Nº 1 folios 63 Y 64).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE
La parte solicitante en su escrito de solicitud manifiesta que con dinero de su propio peculio y a sus unicas expensas ha construido en una finca denominada “LA RIVEREÑA”, constante de aproximadamente de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Río Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero, un conjunto de mejoras y bienhechurias a razón de lo cual previo al interrogatorio a los testigos que presentara solicita que conforme al articulo 937 del Código de Procedimiento Civil se le decrete Titulo Supletorio y que una vez sea evacuada dicha diligencia le sea devuelta original con sus resultas y recaudos.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de documento de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural emitido el 10/12/2007 por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Antonio José Rivero Berríos. (Pza. N° 1 folio 3).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de constancia de inscripción de predios en el registro de la propiedad rural emitido el 10/12/2007 por el Ministerio de Agricultura y Tierras a favor del ciudadano Antonio José Rivero Berríos. , al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 11/12/2017 a favor del ciudadano Antonio José Rivero Berríos. (Folio 04)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 11/12/2017 a favor del ciudadano Antonio José Rivero Berríos, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


3.- Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “La Rivereña”, ubicado en el sector Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Folio 05 al 14)
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de levantamiento topográfico del predio “La Rivereña”, ubicado en el sector Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, documental a la cual se le otorga valor probatorio por cuanto de alguna forma sirve para colorear y reforzar lo alegado por el solicitante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, sobre el predio denominado “La Rivereña”, ubicado en el sector Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pza. 1, Folios 15 y 16).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de carta de registro emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, sobre el predio denominado “La Rivereña”, ubicado en el sector Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 12/05/2009 a favor del ciudadano Antonio José Rivero Berríos. (Folio17)
Observa este Juzgador que se trata de Original de Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, empresas de servicios, cooperativas y organizaciones asociativas económicas de productores agrícolas emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del 12/05/2009 a favor del ciudadano Antonio José Rivero Berríos, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


6.- Copia fotostática simple de titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, sobre el predio denominado “La Rivereña”, ubicado en el sector Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pza. 1, Folios 18 y 19).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de titulo de adjudicación emitido por el Instituto Nacional de Tierras a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, sobre el predio denominado “La Rivereña”, ubicado en el sector Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas, y que al estar firmado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.- La parte solicitante en escrito de solicitud promovió las testimoniales de los ciudadanos JHON JAIRO RAMIREZ RIVERA y NESTOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.791.712 y V- 13.500.850, los cuales fueron debidamente evacuados en la oportunidad de la inspección judicial del 20/11/2017, deposiciones que fueron del tenor siguiente:
4.1) Testimonial del ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.791.712:
Omissis…” Juramentado como ha sido el ciudadano JHON JAIRO RAMIREZ RIVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.791.712, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación?
Respuesta: si
AL SEGUNDO: ¿Qué por el conocimiento que me dicen tener saben y les consta que las mencionadas construcciones he invertido la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (BS. 400.000,000.00) desde el año 200.3, cuando realice las construcciones de los referidos inmuebles, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio proveniente de mi trabajo?
Respuesta: si, me consta
AL TERCERO: ¿Qué den razón fundada de sus dichos?
Respuesta: lo conozco de hace tiempo y somos vecinos, además fui obrero de el justamente cuando a comienzo se inicio la construcción de algunas de estas bienhechurías“(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.2) Testimonial del ciudadano NESTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.850:
Omissis…”Juramentado como ha sido el ciudadano NESTOR VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.500.850, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿si me conocen suficientemente de vista trato y comunicación?
Respuesta: si le conozco desde hace muchos años
AL SEGUNDO: ¿Qué por el conocimiento que me dicen tener saben y les consta que las mencionadas construcciones he invertido la cantidad de BOLIVARES CUATROCIENTOS MILLONES (BS. 400.000,000.00) desde el año 200.3, cuando realice las construcciones de los referidos inmuebles, a mis propias expensas y con dinero de mi propio peculio proveniente de mi trabajo?
Respuesta: yo creo que gasto mucho mas dinero
AL TERCERO: ¿Qué den razón fundada de sus dichos?
Respuesta: por que le conozco desde hace tiempo, y visito mucho esa zona
Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00 p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman. “(Cursivas de este Tribunal)

Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA

El 06/11/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, constante de aproximadamente de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Rio Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero.
Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurías, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Reforma parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 19/02/2018, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, quien presento el informe respectivo de inspección y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial, este Juzgador Agrario constató la existencia de:
1.- Vivienda Principal: que consiste en una edificación de un nivel de 16X18 mts (288 m2) levantada en estructura de concreto armado y metálica en columnas IPN 15, con cerramientos de paredes de bloques de arcilla y parcialmente de bloques de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura metálica, internamente cuentas con un corredor frontal con columnas de concreto armado revestido de ladrillo de 50X50 cm y otro lateral con columnas de perfiles IPN 15, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor y tres salas de baño y un área de servicio, posee once (11) puertas metálicas y seis (06) ventanas panorámicas con protectores de hierro.
2.- Un tanque metálico para depósito de agua con capacidad de 2500 litros, elevado sobre el nivel del piso a unos 6 mts de altura, en estructura metálica y con cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica.
3. Banco de transformación de 15 Kva y acometida eléctrica a la línea de alta tensión,
4. Un deposito con dimensiones de 5X5 mts construido en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque y una puerta metálica, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica,
5. Modulo techado de 3X5 mts en laminas de zinc sobre estructura metálica con dos ambientes, el primero es un tanque de concreto armado de 3X3X2 mts con capacidad para unos 15.000 litros de agua y el segundo es un área abierta sin cerramientos, donde esta instalado el sistema de hidrobomba y un tanque de PVC de 3000 litros de capacidad.
6. Una vivienda auxiliar de 8X8 mts levantad en estructura de concreto armado y metálica en columnas IPN 8, con cerramientos de paredes de bloques de arcilla en obra limpia y parcialmente de bloques de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura metálica, internamente cuenta con dos habitaciones, cocina, comedor y una sala de baño con puertas y ventanas metálicas
7. Un galpón de usos múltiples que consiste en una edificación de 18X8 mts levantada en estructura de concreto armado y metálica en columnas IPN 15, con cubierta de zinc sobre estructura metálica, dividida en tres módulos: el primero corresponde al taller de 8X8 mts sin cerramientos y piso de concreto rustico, el segundo de 4X8 mts con cerramientos de paredes de bloque de arcilla en obra limpia, piso de concreto rustico, con una puerta metálica y una ventana tipo macuto y el tercero de 6X8 mts en piso de tierra y sin cerramientos corresponde al estacionamiento de maquinaria.
8. Un corral para el manejo de semovientes existe una instalaciones de 20X25 mts levantada en estructura metálica de perfiles IPN8 en columnas y cinco barandas horizontales de tubo HG de 1 ¼ , con once portones metálicos, 4 correderas, y dividido en cuatro apartes, coso, manga, brete, estos dos últimos techados en laminas de zinc sobre estructura metálica, romana de 2000 kg y embarcadero. Incluye comedero en concreto armado y estructura de hierro de 10 metros de largo y dos de ancho con cubierta de laminas de zinc sobre estructura de hierro.
9. Un jagüey para la extracción de agua potable del subsuelo existe un pozo de 6 mts de profundidad revestido en alcantarillas de concreto armado de 1 mts con tapa de concreto, donde se ha acoplado una electrobomba DOMOSA de 3.5 HP sobre una base metálica de protección y se ha instalado una acometida eléctrica desde la vivienda.
10. Una laguna con dimensiones de 40 metros de diámetro y profundidad estimada en 2 metros en el centro construida para hidratación del ganado.
11. Siete (07) bebederos de concreto armado de unos 2000 litros de capacidad y siete (07) saladeros de concreto armado con cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera y hierro.
12. Cercas: posee cercas perimetrales convencionales de cuatro (5) hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada 2 metros y la internas mixtas, a razón de lo cual se estima el valor del predio en Bs. 48.800.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado “LA RIVEREÑA”, tiene un valor en total según el informe de la experto en bolívares de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.589.600.000,00).
Por lo antes expuesto, vista la solicitud formulada por el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurias enclavadas en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, constante de aproximadamente de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Rio Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero, vista igualmente las declaraciones de los testigos: JHON JAIRO RAMIREZ RIVERA y NESTOR VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V- 16.791.712 y V- 13.500.850, respectivamente, por una parte, así como la comprobación de las Bienhechurias existentes, tanto en la Inspección practicada por el experto designado, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar a la parte solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurias cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, actuando en su propio nombre y representación, sobre el predio denominado “LA RIVEREÑA”, constante de aproximadamente de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Rio Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero, las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1.- Vivienda Principal: que consiste en una edificación de un nivel de 16X18 mts (288 m2) levantada en estructura de concreto armado y metálica en columnas IPN 15, con cerramientos de paredes de bloques de arcilla y parcialmente de bloques de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura metálica, internamente cuentas con un corredor frontal con columnas de concreto armado revestido de ladrillo de 50X50 cm y otro lateral con columnas de perfiles IPN 15, cuatro habitaciones, sala, cocina, comedor y tres salas de baño y un área de servicio, posee once (11) puertas metálicas y seis (06) ventanas panorámicas con protectores de hierro.
2.- Un tanque metálico para depósito de agua con capacidad de 2500 litros, elevado sobre el nivel del piso a unos 6 mts de altura, en estructura metálica y con cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. 3. Banco de transformación de 15 Kva y acometida eléctrica a la línea de alta tensión, 4. Un deposito con dimensiones de 5X5 mts construido en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque y una puerta metálica, piso de concreto rustico y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura metálica, 5. Modulo techado de 3X5 mts en laminas de zinc sobre estructura metálica con dos ambientes, el primero es un tanque de concreto armado de 3X3X2 mts con capacidad para unos 15.000 litros de agua y el segundo es un área abierta sin cerramientos, donde esta instalado el sistema de hidrobomba y un tanque de PVC de 3000 litros de capacidad. 6. Una vivienda auxiliar de 8X8 mts levantad en estructura de concreto armado y metálica en columnas IPN 8, con cerramientos de paredes de bloques de arcilla en obra limpia y parcialmente de bloques de concreto frisado, piso de concreto revestido de terracota y cubierta de machihembrado y teja criolla sobre estructura metálica, internamente cuenta con dos habitaciones, cocina, comedor y una sala de baño con puertas y ventanas metálicas 7. Un galpón de usos múltiples que consiste en una edificación de 18X8 mts levantada en estructura de concreto armado y metálica en columnas IPN 15, con cubierta de zinc sobre estructura metálica, dividida en tres módulos: el primero corresponde al taller de 8X8 mts sin cerramientos y piso de concreto rustico, el segundo de 4X8 mts con cerramientos de paredes de bloque de arcilla en obra limpia, piso de concreto rustico, con una puerta metálica y una ventana tipo macuto y el tercero de 6X8 mts en piso de tierra y sin cerramientos corresponde al estacionamiento de maquinaria. 8. Un corral para el manejo de semovientes existe una instalaciones de 20X25 mts levantada en estructura metálica de perfiles IPN8 en columnas y cinco barandas horizontales de tubo HG de 1 ¼ , con once portones metálicos, 4 correderas, y dividido en cuatro apartes, coso, manga, brete, estos dos últimos techados en laminas de zinc sobre estructura metálica, romana de 2000 kg y embarcadero. Incluye comedero en concreto armado y estructura de hierro de 10 metros de largo y dos de ancho con cubierta de láminas de zinc sobre estructura de hierro. 9. Un jagüey para la extracción de agua potable del subsuelo existe un pozo de 6 mts de profundidad revestido en alcantarillas de concreto armado de 1 mts con tapa de concreto, donde se ha acoplado una electrobomba DOMOSA de 3.5 HP sobre una base metálica de protección y se ha instalado una acometida eléctrica desde la vivienda. 10. Una laguna con dimensiones de 40 metros de diámetro y profundidad estimada en 2 metros en el centro construida para hidratación del ganado. 11. Siete (07) bebederos de concreto armado de unos 2000 litros de capacidad y siete (07) saladeros de concreto armado con cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera y hierro. 12. Cercas: posee cercas perimetrales convencionales de cuatro (5) hilos de alambre de púas con estantillos de madera cada 2 metros y las internas mixtas. Se estima el valor o la cuantía de las bienhechurías en Bs. 48.800.000,00 Bs/ha, por lo que el predio denominado “LA RIVEREÑA”, tiene un valor en total en bolívares de DIEZ MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 10.589.600.000,00)
TERCERO: por considerar este Juzgado, que son bastantes y suficiente las probanzas evacuadas aunadas al principio de inmediación en esta solicitud, establece que las bienhechurías que se señalan en uno de los particulares anteriores, son aptas para decretar justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad) a favor del ciudadano ANTONIO JOSE RIVERO BERRIOS, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.101.111, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 12.067, actuando en su propio nombre y representación, sobre un conjunto de mejoras y bienhechurías enclavadas en el predio denominado “LA RIVEREÑA”, constante de aproximadamente de DOSCIENTAS DOCE HECTAREAS CON UN MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (212 has con 1180 M2); ubicado en Escaguey Abajo, Parroquia José Félix Rivas, Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son: Norte: Terrenos ocupados por Eloy Molina, Lindolfo Molina y Caño Volador; Sur: terrenos ocupados por Justiniano Pernia y Rio Paguey; Este: Terrenos ocupados por Humberto Calderón y Armando Molina y Oeste: Terrenos ocupados por Escuela, Pedro Rivera y Armando Guerrero.
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto con sus resultas y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los trece días del mes de Junio del año dos mil dieciocho.