REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 14 de junio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.340-18

PARTE SOLICITANTE: ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499, sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180 M2 ), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración.

ANTECEDENTES

El 23/04/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 32)
El 26/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 33)
El 1502/05/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 23/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 34 al 35).
El 23/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “LOS ACEITES”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 36 al 40)
“…Omissis En el día de hoy miércoles veintitrés (23) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 02/05/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499 y el abogado JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ , venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.867.501 inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.498, encontrándose presente en el sitio, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “LOS ACEITES”, Constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180 M2 ), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración..deja constancia de la presencia en este acto del Fiscal de Llano para el censo de los semovientes JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de la seguridad ciudadana del Estado Barinas, En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo prestó el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de seis (06) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 30652 y N: 903716, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
7) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “LOS ACEITES”, Constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180 M2 ), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración.
8) deja constancia que observó una vivienda principal, levantada en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro, cubierta de acerolit, sobre estructura de hierro, dividida en 4 habitaciones, corredor frontal, cocina, 1 baño interno, área de servicio, con dimensiones aproximadas de 14x9mts, Seguidamente se observo un galpón en estructura de concreto armado cerramiento laterales en obra limpia, piso de tierra pisada, cubierta de laminas de acerolit a dos aguas sobre estructura metálica, posee un anexo de 4x10 Mtrs dividido en dos ambientes el primero de 4x4 Mtrs con cerramiento de paredes de bloque frisado piso de concreto pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica con puerta y ventanas de hierro con reja y el otro ambiente de 6x4 Mtrs sin cerramiento y piso de tierra; Un tanque elevado de concreto armado, sobre columnas de concreto armado, con capacidad de 10.000mil litros de agua. Una perforación forrada en camisa de Pvc de 3”, con equipo de succión conformada por una electrobomba marca Domosa de 3x3” de 2 Hp, con profundidad aproximada de 12 mts, que conecta a una red de manguera pvc de 2 y 3” que distribuyen el agua a los diferentes bebederos de concreto armado en un número aproximado de 12 que sirven de abrevadero al ganado, y algunos de ellos convergen dos potreros.
9) se observó un caney levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, techado en hoja de palma nervada, sobre estructura de madera, con dimensiones de 7x4mts, seguidamente se observó un corral-vaquera, construida en estructura de hierro Ipn 12, con 5 correas horizontales de tubo de Hg 1 1/4 ”, dividida en 3 apartes, coso, manga y embarcadero, con dimensiones de 30x20mts, la
vaquera con piso de cemento rustico, techada en zinc sobre estructura de hierro, una becerrera y sala de ordeño con 6 puestos, techada en zinc sobre estructura de hierro sobre estructura metálica, con dimensiones aproximadas de 6x10mts, el corral tiene 7 portones 3 correderas, con dimensiones ambas estructuras de 40x16 Mtrs¸
10) deja constancia que observó equipos e insumos tales como 25 sacos de sal para el ganado. 52 sacos de urea. Una sembradora abonadora de 3 puntas, sin marca. Una picadora de pasto marca JF. Un tractor marca John Deere, serie 6606, doble tracción, modelo 2005, Una pala delantera que le sirve de arrime. Una cortadora de pasto, marca Jumil, modelo JM-50S. Una segadora operativa, marca Rotagro de 2.20mts de 3 puntos. Una zorra de 2 ejes, con baranda frontal, con capacidad para 2.500kilos de tiro. Una fumigadora de brazo extensibles de 7mts, marca Jacto de 400lts, una zorra de 3 puntos con barandas, un rolo argentino de 7 cuchillas de 2.20 Mtrs de tiro, un energizador marca GALLAGHER de 120 Km para la distribución de electricidad a las cercas que dividen lo potreros, Un transformador de 15Kva.
11) deja constancia que durante el recorrido en la coordenada Este: 321.913 y Norte: 919.061, se observó un cultivo de plátano con data aproximadamente de un año en producción, siguiendo con el recorrido en la coordenada E 321977 y N919991 un cultivo de arroz con data aproximada de un mes en un área aproximada de 45 hectáreas que al momento de la inspección se pudo verificar que esta en buen estado y se observo la aplicación de los abonos e insumos necesarios para el desarrollo del cultivo, y siguiendo con el recorrido en la coordenada E 322012 y N 917707 se observo el lindero con el río la acequia.
12) Durante el recorrido se deja constancia que el mismo se hizo por u terraplén que parte de las instalaciones principales en sentido sureste y distribuido en dos ramales uno noroeste y este que recorren todo el predio facilitando el paso de vehículo en cualquier época de año incluyendo la lluviosa,
13) Se deja constancia que en la coordenada E 322211y N 919121 se observo un cultivo de plátanos de aproximadamente ½ has en producción, de igual forma se deja constancia que durante el recorrido se observaron en varias majadas ganado bufalino y bovino en un aproximado de 155 entre vaca horras, novillas, mautas, mautes, novillos, becerros, berreras, toro reproductor, 2 equinos y se cesaron en el corral del predio 65 vacas de ordeño incluyendo becerros y 25 búfalas con sus respectivos bucerros para un total aproximado en corral y majada de 240 semovientes marcados con el hierro quemador
14) Siguiendo con el recorrido se pudo observar que el predio está cercado perimetralmente con 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 1.50 Mtrs y dividido en 18 potreros en dos y tres líneas energizadas y estantillos de
madera cada 10 Mtrs, en ellos se observaron pastos introducidos de la especie Humidicola estrella, taner, Bracharia de bajo, y nativos tales como chiriguera, paja peluda, lambedora y paja de agua, y arboles forrajeros entre guácimo y jobo que sirve de alimento para completar el mantenimiento de los semovientes, de igual forma se deja constancia que en la coordenada E: 322077 y N 917165 lindero sureste se observo las cercas perimetrales en un tramo aproximado de 15 Mtrs con alambres de las cercas picadas y empatadas con alambres nuevas señalando el solicitante que era producto de la perturbación constante que se mantenía en el predio por personas desconocidas que picaban los alambres en varios sitios y sacaban el ganado donde para la época se le habían desaparecido 7 semovientes, siendo esta la perturbación principal que le ocasionaba múltiples problemas ya que el ganado salía para otros predio y para la carretera; en uno de los potreros al lado del cultivos de arroz se observo una perforación forrada en camisa pvc de 2” y con equipo de succión conformado por una motobomba marca honda de 5.5 HP y al lado de esta un tanque elevado sobre estructura metálica con capacidad para 1500 Lts de agua, de igual forma se deja constancia que tanto los cultivos desarrollados en el predio como la producción pecuaria se encuentran en excelentes condiciones de mantenimiento, y se pudo verificar que el predio produce diariamente de acuerdo con constancia de producción presentada de la empresa AGRO LACTEOS MIJAGUA la cantidad de 150 litros y la producción de aproximadamente 13 kg de queso con leche de búfala al día,
15) Se deja constancia que el predio tiene posesión y en el habita el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550 y dos obreros que ejecutan las labores normales de producción que desarrollan en el predio es todo.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto a todo lo docilitado en el libelo se deja constancia que cada uno de ellos fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección es todo,
Es todo. Siendo la una de la tarde (01:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 08/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “LOS ACEITES”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 49 al 68).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es productor, propietario, y poseedor de la unidad de producción denominada “LOS ACEITES”, Constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180 M2 ), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración, datos que se evidencian en el Titulo de adjudicación, es el caso que quien era la legitima conyugue ciudadana IDA CIRA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.028.262, con quien actualmente se encuentra viviendo en unión estable de hecho, después de la partición y liquidación de la comunidad conyugal como consecuencia del divorcio, el predio anteriormente descrito le fue adjudicado al ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, en propiedad plena aceptación para así continuar con el desarrollo de la actividad agraria de la manera como lo ha venido haciendo hasta el día de hoy. Cabe destacar que a parte de la producción agrícola animal también se desarrolla en dicho predio la producción agrícola vegetal entre estos el cultivo de arroz, maíz y sorgo, contribuyendo de esta manera con el sistema agroalimentario nacional. Desde hace dos meses específicamente el día 13 de febrero de 2018, en varias oportunidades y a altas horas de la noche se ha venido observando en los potreros luces de linternas que se presume obedecen a la existencia de ciudadanos sin saber con que propósito se introducen al predio, los cuales pudieran estar preparando un hurto de ganado o en su defecto para ocupar parte del predio mediante la figura de la invasión que es común pues temo que cualquiera de estos actos en la zona, situación esta que se considera de sumo cuidado pues temo que de estos puedan interrumpir y poner en peligro la producción que se obtiene de la descrita finca. Por lo que se hace necesario que se resguarde la misma mediante la Medida Autosatisfactiva que se solicita.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.-Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, del predio denominad “los Aceites”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 08 al 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agrario a favor de la ciudadana ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, del predio denominad “los Aceites”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de demanda de partición amistosa entre los ciudadanos ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ e IDA CIRA ZAMBRANO, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira. (Folio 11 al 32)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de demanda de partición amistosa entre los ciudadanos ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ e IDA CIRA ZAMBRANO, emitido por el Juzgado Segundo de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción del Estado Táchira, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- La parte solicitante consigno el 23/05/2018, la siguiente documental:

3.1.- Copia fotostática simple de plano topográfico, emitido por la Gobernación del Estado Barinas Concejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, a favor del ciudadano ELADIO A. MORA, del predio Los Aceites, Constancia de Producción (arrime de la leche) a la Empresa Agro Lácteos Mijaguas AGROLAM C.A. a favor del ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ (Folios 41 al 42)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de plano topográfico, emitido por la Gobernación del Estado Barinas Concejo Regional para el Estudio de la Problemática de la Tenencia de la Tierra, a favor del ciudadano ELADIO A. MORA, del predio Los Aceites, Constancia de Producción (arrime de la leche) a la Empresa Agro Lácteos Mijaguas AGROLAM C.A, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria peticionada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499, sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 23/05/2018, cursante a los folios (36 al 40) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “LOS ACEITES”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Río Acequia y terreno ocupado por Julio Vega; ESTE: Terrenos ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Terrenos ocupados por Amable Arismendi Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel Vivas, José Mora Río Acequia y Vía de Penetración, asimismo el practico designado Ingeniero Forestal José Domingo Duque, en su informe de inspección que obra a los folios (60 al 83), manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie aproximada de 189,7180 ha, está ubicada en el Sector Las Piedras, jurisdicción de la parroquia Ciudad Bolivia, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 321.532-323.165 y N: 917.167-919.683, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes:
Norte: Mejoras que son o fueron de Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras,
Sur: Río La Acequia y mejoras que son o fueron de Julio Vega ,
Este Mejoras que son o fueron de Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega, y
Oeste: Mejoras que son o fueron de Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Via de Penetración Las Piedras-Ciudad Bolivia Pedraza.

El acceso al predio se hace a tomando la carretera de segundo orden que parte de Ciudad Bolivia hacia Boca de Anaro, hasta la salida de la concentración urbana y luego se sigue, a la derecha, en el Sector El Manguito, la vía de penetración asfaltada El Banquito-Mijaguas recorriendo unos 2,0 km hasta llegar a una vía de penetración engranzonada del Sector Las Piedras y a unos 2 km aproximadamente, a la izquierda, se encuentra la Finca “Los Aceites”. Los terrenos donde está enclavado el predio pertenecen al Municipio Pedraza, es decir son ejidos municipales, y sus mejoras o bienhechurías están bajo el Contrato de Arrendamiento N° 130-G200023872 (26/01/1995), a nombre del Ciudadano Eladio Arturo Mora Ramírez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.794.550, suscrito con la Alcaldía del Municipio Pedraza. Además cuenta con un Título de Adjudicación Socialista Agraria, otorgado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), el área está ubicada en una zona donde comienzan los llanos, al pie de las últimas estribaciones meridionales de la Cordillera de los Andes y que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El cuerpo de agua más importante en la zona es el río Acequia, que sirve de lindero parcialmente por el sur y el oeste. Es de carácter permanente y presenta aumentos considerables en su caudal durante la estación lluviosa que eventualmente afectan cultivos e infraestructuras en sus márgenes. Proviene del piedemonte andino barinés al que se agregan posteriormente otros afluentes menores, para desembocar en el río Socopó, y este, denominado desde esta confluencia como río Anaro, tributa sus aguas al río Suripá. Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, pero los lugareños reportan avistamientos de varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros(Amazona archrocephala ), Guacamayas (Ara macao y A. araurana). En el predio predomina la vegetación herbácea por estar dedicado totalmente a la actividad ganadera, no obstante, en las márgenes del cuerpo de agua existente hacia el sector sur o en agrupamientos arbóreos aislados que se presentan en algunas zonas existe vegetación arbórea y arbustiva, remanente de la vegetación primigenia, conformada por especies de la zona de vida Bosque Seco Tropical. Un componente importante lo constituye el bosque de galería que existe en la margen del río Acequia, donde se presentan especies de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre.
El predio posee instalaciones de diversos tipos y uso adaptadas a las condiciones de la zona, y que incluyen todos los servicios básicos. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes. 1.- Vivienda Principal : consiste en una edificación de un nivel de 10 x 12 metros (120 m2), levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Cuenta con dos (2) habitaciones, una de ellas con baño interno y un depósito de insumos agrícolas, sala, cocina, comedor y área de servicio. Las puertas son metálicas y las ventanas panorámicas con protectores metálicos. Incluye módulo anexo de 5 x 10 metros (50 m2) para área de servicio y un baño interno de uso público y un área de depósito. Anexo un galpón de 5 x 10 metros (50 m2) levantado en estructura metálica, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica que sirve de estacionamiento de vehículos.
2.- Caney: con dimensiones de 4 x 8 metros (32 m2), construido en estructura de concreto armado, piso de concreto rústico y cubierta de hoja de palma sobre estructura de madera. Incluye mesón de concreto armado. 3.- Galpón Usos Múltiples: tiene dimensiones de 14 x 6 metros (84 m2), construido en estructuras de concreto armado, cerramientos laterales de paredes de bloque de concreto en obra limpia, piso de tierra pisada y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye anexo de 4 x 10 metros (40 m2), dividido en dos (2) ambientes; el primero de 4 x 4 metros (16 m2), con cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, una puerta de metálica y dos (2) ventanas de rejas y el otro ambiente abierto, y ambos con piso de concreto pulido y cubierta de acerolit sobre estructura metálica. 4.- Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: incluye una perforación de profundidad indeterminada de 3”∅ revestida en tubo PVC y para succión un tubo PVC de 2”∅ acoplado a electrobomba DOMOSA de 3 HP, que sirve para el llenado de tanque de fibra de vidrio con capacidad para 15000 litros, elevado en estructura de concreto armado. 5.- Corral/Vaquera: el corral posee dimensiones estimadas de 20 x 14 metros (280 m2) construido en estructura de perfiles metálicos con parales IPN 12 y cinco (5) barandas de tubo HG de 1¼”∅, con siete portones y tres (3) correderas y dividido en dos apartes, coso, manga y embarcadero. La vaquera tiene dimensiones de 20 x 16 metros (360 m2), levantada en estructura metálica de perfiles IPN 12 y cinco (5) barandas horizontales, piso de concreto rústico yncubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, incluye una sala de espera, becerrera y un sistema de ordeño mecánico de seis (6) puestos, elevado en monolito de concreto armado. 6.- Servicio Eléctrico: proviene de la empresa pública CORPOELEC, existiendo un Banco de Transformación de 1 x 15 KvA, con su respectiva acometida a la línea de alta tensión. 7.- Bebederos y Comederos: para la atención de los semovientes existen nueve (9) bebederos de concreto armado de diferente capacidad y nueve (9) comederos, todos distribuidos estratégicamente para cubrir la mayor parte del área de pastoreo. Incluye para extracción de agua del subsuelo dos (2) molinos de viento con tanque metálico de 1500 litros, uno de ellos fuera de servicio. 8.- Cercas: Las perimetrales son convencionales de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera, mientras que las internas son electrificadas con dos hilos de alambre y estantillos de madera cada 10 metros aproximadamente. Las cercas internas subdividen el predio en 18 potreros. 9.- Vialidad Interna: existe una carretera interna que parte desde las instalaciones y cubre la mayor parte del área del predio, consiste en un terraplén de unos cinco (5) metros de ancho de calzada, una altura de unos 0,60 metros, parcialmente engranzonado y con una longitud de 3 km, aproximadamente.
En el predio denominado “Los Aceites”, se practica la ganadería por lo que demanda el cultivo y manejo de pastos para su nutrición y, paralelamente, también se destina parte del área, durante cuatro (4) meses de la estación lluviosa, para el cultivo de rubros anuales como el Arroz (Oryza sativa) y en menor escala se observan cultivos anuales y semipermanentes como el Plátano (Musa x paradisiaca var Harton) y la Yuca (Manihot esculenta).
Los pastos en su mayor proporción son introducidos, adaptados a las condiciones que imperan en la región, especialmente lo referido a los cambios estacionales extremos, los tipos de suelos y la reducida pendiente limitante del drenaje superficial. De las especies de pastos forrajeros introducidos que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola con un 59,6%, considerado como uno de los mejor adaptados a las condiciones de los suelos existentes y que sirve de nutrición base para el tipo de ganadería que se desarrolla en esta unidad de producción. Otros son el Brachiaria de bajo (9,7%), Tanner (8,1%) y Estrella (4,8%). De los pastos nativos el Chiriguera ocupa un 6,4%, igual que el Paja Peluda y del Lambedora se estima un 3,2% y el Paja de Agua representa un 1,8%. El predio está subdividido en dieciocho (18) potreros de diferente forma y superficie, el tiempo de pastoreo oscila entre 5 y 8 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 25 a 30 días. En el predio se desarrolla la ganadería bovina y la bufalina, en los subsistemas de producción denominados: cría, levante y ceba y el ordeño, este último para la elaboración de derivados lácteos. Cuentan con un pie de cría de excelente condición genética de las razas F1, Brahman, Gyr y Carora, en cuanto a bovinos y Murrah en bufalinos. la relación de semovientes existentes, basado en el censo ganadero realizado durante la realización de la inspección y cotejada con el Aval Sanitario elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal.

Relación de Semovientes y Carga Animal













La comparación entre los índices de Carga Animal 1,554 U.A./ha y Capacidad de Sustentación de 1,421 U.A./ha, muestran valores muy cercanos, lo que evidencia el buen manejo agronómico de los pastizales, y por tanto el buen estado de los semovientes como resultado de la calidad de los pastos bajo cultivo. la actividad agropecuaria que se desarrolla en este predio, aportaremos una serie de datos obtenidos de sus representantes, y en otros casos, por observaciones directas, sobre la producción estimada que se aporta a la economía, tanto a nivel local como regional.

Producción estimada









El total de la producción anual de animales en pié es de 24.600 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los animales que se comercializan para el consumo y de otros que van a levante o cría. Este valor representa un índice de 129,67 Kg/ha/año, para el área total y de 198,04 Kg/ha/año para el área neta de pastos. El pié de cría es de buena calidad genética y la constitución física de los animales guarda proporción con su condición etaria, como resultado de una buena alimentación y del control sanitario que reciben. Se procedió a ampliar la información sobre hechos o circunstancias que actualmente pudieran considerarse amenazas a la continuidad de la producción agroalimentaria o que representara un desafío a los preceptos que establece la legislación vigente en materia agraria. en la práctica de la inspección, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, se han presentado situaciones irregulares que vienen afectando de forma directa la actividad y, especialmente, al menoscabo de la producción agropecuaria que desarrollan. Los representantes del predio indicaron que en los últimos meses se ha acrecentado la rotura de cercas perimetrales, hecho que realizan de manera encubierta, personas desconocidas, con la finalidad de que el ganado salga y así facilitar el hurto o sacrificio en sitio, hasta el punto que recientemente se han desaparecido siete (7) semovientes, y hasta la fecha no han sido localizados.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que desde hace dos meses específicamente el día 13 de febrero de 2018, en varias oportunidades y a altas horas de la noche se ha venido observando en los potreros luces de linternas que se presume obedecen a la existencia de ciudadanos sin saber con que propósito se introducen al predio, los cuales pudieran estar preparando un hurto de ganado o en su defecto para ocupar parte del predio mediante la figura de la invasión que es común pues temo que cualquiera de estos actos en la zona, situación esta que se considera de sumo cuidado pues temo que de estos puedan interrumpir y poner en peligro la producción que se obtiene de la descrita finca. Se dejó constancia que al momento de esta inspección el tribunal en la coordenada E: 322077 y N:917165, lindero sureste se observo las cercas perimetrales en un tramo aproximado de 15 mtrs con alambres de las cercas picadas y empatadas con alambres nuevas señalando el solicitante que era producto de la perturbación constante que se mantenía en el predio por personas desconocidas que picaban los alambres en varios sitios y sacaban el ganado donde para la época se le habían desaparecido 7 semovientes, siendo esta la perturbación principal que le ocasionaba múltiples problemas ya que el ganado salía para otros predios y para la carretera, asimismo el practico ingeniero forestal JOSE DOMINGO DUQUE, deja constancia en el informe técnico que en la práctica de la inspección, se procedió a realizar un recorrido por ciertos sectores críticos, especialmente en aquellos donde, a decir de los representantes del predio, se han presentado situaciones irregulares que vienen afectando de forma directa la actividad y, especialmente, al menoscabo de la producción agropecuaria que desarrollan. Los representantes del predio indicaron que en los últimos meses se ha acrecentado la rotura de cercas perimetrales, hecho que realizan de manera encubierta, personas desconocidas, con la finalidad de que el ganado salga y así facilitar el hurto o sacrificio en sitio, hasta el punto que recientemente se han desaparecido siete (7) semovientes, y hasta la fecha no han sido localizados. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LOS ACEITES”, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180M2), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.867.195, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 23/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LOS ACEITES”, Constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180 M2 ), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, constante de una extensión de CIENTO OCHENTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (189 has con 7.180 M2 ), ubicado en el sector Las Piedras, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Juana Virgay, Ángel Peña e Inocente Contreras, SUR: Con Río La Acequia y Terreno Ocupado por Julio Vega; ESTE: Con Terrenos Ocupados por Inocente Contreras, Edgar Novoa y Orlando Vega y OESTE: Con Terrenos Ocupados por Amable Arismendi, Juan Quintero, Antonio Albarran, Samuel vivas, José Mora, Río Acequia y Vía de Penetración, por el ciudadano ELADIO ARTURO MORA RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.794.550, sobre el predio denominado “LOS ACEITES”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los catorce (14) días del mes de Junio de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ