REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 18 de junio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.334-18

PARTE SOLICITANTE: MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.875.531

ABOGADOS DE LA PARTE SOLICITANTE: PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, abogados en ejercicio libre debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.499 y 105.498 respectivamente

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.875.531, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nros. 105.499, sobre el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras
ANTECEDENTES

El 09/04/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, sobre el predio denominado “EL TRIUNFO”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 19)
El 12/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 20)
El 17/04/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 18/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 21 al 23).
El 18/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en el sector Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 24 al 31)
“…Omissis… En el día de hoy viernes dieciocho (18) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 17/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, asistido por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.867.195 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante aproximadamente SESENTA HECTAREAS (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, asistido por los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, y JHAN CARLOS VIVAS MENDEZ, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.499 y 105.498 respectivamente, Se deja constancia de la presencia del experto para el conteo de los animales al Fiscal de Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 284526 y N: 874955. En el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del práctico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras
SEGUNDO: Se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido y revestido en cerámica, puertas de madera hierro, ventanas tipo macuto, dividida en seis (06) habitaciones, Cocina, Sala, Comedor, baños internos, pasillo de distribución, y en la parte posterior un corredor con cerramiento en media pared de bloque frisado, techado en acerolit sobre estructura metálica donde funciona el área de servicio y lateralmente existe un anexo conformado por un corredor con cerramiento en media pared de bloque frisado, piso de cemento pulido , techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 5x20 Mtrs y la vivienda principal con dimensiones de 12x22 Mtrs, al lado de este se observo un caney con dimensiones de 4x3 Mtrs, levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica donde funciona una estufa, siguiendo recorrido se observo un modulo que es utilizado como depósito y estacionamiento levantado en columnas de concreto armado, piso de cemento rustico y pulido, paredes de bloque frisado, techado en acerolit sobre estructura de madera, dividió en 5 ambientes, conformado por deposito y estacionamiento de vehículos, con puertas metálicas de correderas y ventanas tipo macuto, con dimensiones de 8x12 Mtrs, seguidamente se observo un ambiente, levantado en columnas de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, dividido en dos áreas techado en acerolit sobre estructura de madera, con dimensiones de 5x12 Mtrs.
TERCERO: Se deja constancia que durante el recorrido se observó una perforación con profundidad desconocida forrada en tubería de HG de 2”, y equipo de succión conformado por una electrobomba marca MARDAL de 3 HP, y una motobomba observo un modulo a gasolina de 5HP marca EMAK resguardada en un modulo levando en columnas de
concreto armado cerramiento de paredes de bloque frisado, piso de cemento rustico, puertas metálicas, y en la parte superior un tanque construido en concreto armado con capacidad para 10.000 lts, esta estructura tiene dimensiones de 3x3 Mtrs, al lado de este se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado con dimensiones de 2.50x2.50 Mtrs, donde funciona en la parte posterior un tanque construido en concreto armado con capacidad para 6000 lts y en la parte inferior funciona un área de servicio compuesta por una ducha y lavadero.
CUARTO: se deja constancia que en la coordenada E: 284521 y N: 874959 se observo una vaquera, levantada en bigas IPN 10 con 6 correas horizontales de cabilla de 1/2” estriada , techada en zinc sobre estructura metálica con piso de cemento rustico y dentro de esta instalación dos comederos de concreto con dimensiones de 6x0.60x0.60 Mtrs dividido en 2 becerreras sin techar y una sala de ordeño y espera, con dimensiones de 26x14 Mtrs, al lado de la vaquera se observo un modulo levantado en columnas de concreto armado cerramiento de paredes de bloque frisado piso de cemento rustico, techado en acerolit sobre estructura metálica dividido en dos ambientes y ambos funcionan como depósito, en uno de los ambientes se observo una perforación forrada en tubería hg de 2” con profundidad desconocida sin equipo de succión, con dimensiones de 8x5Mttrs, y en la coordenada E: 284455 N:874007 se observo un corral levantado en columnas IPN 12 6 correas horizontales estríales de 1” dividido en 4 apartes, coso, manga, romana marca TEBABASCA para 4.000 Kg, y embarcadero, la romana techada en acerolit sobre estructura metálica con 7 portones, 3 correderas, toda esta estructura tiene dimensiones de 30x30 Mtrs,
QUINTO: Se deja constancia que se pudo censar en el corral del predio un lote de semovientes en un número de 96 y dos equinos discriminados de la siguiente manera:
Censo Aproximado Número
Vacas de ordeño 21
Becerros y Becerras 21
Mautas y mautas 26
Escotero 23
Toros Reproductores 2
Novillas 3
Equinos 2
Total de Semovientes 98


Marcados con los hierros quemadores, cuya figuras son las siguientes:
SEXTO: Se deja constancia que se observó alrededor de la casa principal arboles como mango, guama, almendrón, mamones, algunas plantas de topocho, plátanos, aves de corral y una piara conformada por 6 lechones , se deja constancia que el predio esta cercado perimetralmente de la siguiente manera, tres de sus linderos en cercas convencionales de 4 y 5 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mtrs y el otro lindero cercado con 3 líneas energizadas, el predio tiene una colindancia que divide en dos lotes esta colindancia conformada por una vía de acceso con calzada de 5 Mtrs parcialmente engranzonado con cuneta, está dividida por dos cercas con tres líneas energizadas, de igual forma se observo que el predio esta divido en 8 potreros, 2 corralejas y 4 callejuelas, estos potreros están cercados en cercas de líneas energizadas y algunos de ellos con cercas mixtas, dentro de estos potreros se observo una peroración forrada en camisa PVC de 22 sin equipo de succión y dos lagunas con dimensiones variables, así como se observo también en diferentes potreros 3 bebederos de concreto armado, 6 saleros de concreto armado y 3 bebederos metálicos que sirven de abrevadero al ganado, de igual forma se deja constancia que el predio esta cultivado en un 85% de pasto introducido de la especie Humidicola, en el predio además de los cultivos agrícolas existe el componente de vegetación natural compuesto de especie nativas de tipo arborio y arbustivo de la formación bosque seco tropical, tales como palo de agua, roble, coco de mono, tachuelo, tachuelo, guamo, mata palo, guarataro, lechero, jobo, candilero, erizo, congrio, y en una zona de laguna se encuentran especies típicas como rábano, vare de maría entre otros; se deja constancia que se pudo observar que los pastos están en buen estado de conservación así como las cercas y todo su estructura en general. Seguidamente se observo una serie de equipos menores tales como, guadañas, fumigadoras de espalda, carretillas, un energizador marca ACKTRON DE 180 Km de corriente que distribuye la misma a las cercas energizadas del predio, y se observo un transformador de 15Kva bifásico.
AL SEPTIMO: se deja constancia que al momento de esta inspección se pudo determinar que las personas que están en posesión del predio es la solicitante y su cónyuge, y habitan en la vivienda principal el encargado, la cocinera, y un obrero.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitado se deja constancia que fueron resueltos en el extenso del acta de inspección.
Seguidamente el abogado de la parte solicitante solicita el derecho de palabra y concedídole como fue expuso:
Ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, es notorio ciudadano juez que en el recorrido que usted hizo en el día de hoy por todo el predio, pudo constatar el alto grado de producción que el mismo posee, pudo verificar entre otras cosas la producción de leche en un promedio de 75 litros diarios que arrimado a la receptoría denominada LAS TRINITARIAS receptoría esta que funciona en Capitanejo, de igual forma observo las excelentes condiciones que se mantiene tanto las infraestructura, los pastos, las cercas, los semovientes, que en realidad es una finca modelo de la zona, de igual forma en este acto consigno copia del plano del predio, así como constancia de inscripción de I.N.T.I. Es todo.
Es todo. Siendo las tres de la tarde (03:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 31/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Fiscal del Llano, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “EL TRIUNFO” ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 32 al 36).
El 08/06/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en el sector Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez del Municipio Ezequiel Zamora estado Barinas. (Pieza N° 01, Folios 37 al 57).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante expone en su escrito, que junto a su cónyuge legitimo el ciudadano Pascual Delgado Romero, ya identificado en el presente expediente han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurias descritas precedentemente, las cuales conforman la unidad de producción denominada “EL Triunfo”; como rubro principal de origen animal la producción de leche que es vendida a la Quesera La Trinitarias S.A con Registro de Información Fiscal J-31350984-1, ubicada en el Barrio San José, Carrera 4, con calles 3-4 de Capitanejo Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. Además de la producción de bovinos en ceba como aporte al eslabón de la Seguridad Agroalimentaria. Desde hace algunos meses, en varias oportunidades y a altas horas de la noche se han venido observando en los potreros luces internas producidas por personas al acecho de hurtar el ganado o en su defecto para ocupar parte del predio como figura de invasores como delito común de la zona, situación que mantiene latente la inseguridad a la integridad de los trabajadores y ocasionando perdidas a la producción para el desarrollo agropecuario realiza en el predio “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras. Por todos estos actos es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Original de Constancia de Residencia de los ciudadanos Magally Contreras de Delgado y Pascual Delgado Romero, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cedula de identidad, Nros V-10.875.531, V- 3.077.957; emitida por el Consejo Comunal”Caño de Baba”Rif. J-40467515-9.Registro Nº 06-07-03-001-001, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con las letras “A” y “B” (Folios 08 al 09).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Constancia de Residencia de los ciudadanos Magally Contreras de Delgado y Pascual Delgado Romero, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la cedula de identidad, Nros V-10.875.531, V- 3.077.957; emitida por el Consejo Comunal ”Caño de Baba”Rif. J-40467515-9. Registro Nº 06-07-03-001-001, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia simple de autorización emitida por el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a favor de la ciudadana MAGALLY CONTRERAS DE DELGADO, plenamente identificada, para circular con gasolina, marcado con la letra “C”, (folio 10)
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de autorización emitida por el Consejo Municipal del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, a favor de la ciudadana MAGALLY CONTRERAS DE DELGADO, plenamente identificada, para circular con gasolina, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Original de constancia de producción Láctea, emitida por Queseras Las Trinitarias, a favor de la ciudadana MAGALLY CONTRERAS DE DELGADO, plenamente identificada, marcada con la letra “D” (folios 11 al 16)
Observa este juzgador que se trata de Original de constancia de producción Láctea, emitida por Queseras Las Trinitarias, a favor de la ciudadana MAGALLY CONTRERAS DE DELGADO, plenamente identificada, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Registro de Unión Estable De Hecho entre los ciudadanos Magally Contreras de Delgado y Pascual Delgado Romero, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cedula de identidad, Nros V-10.875.531 y V-3.077.957; emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “E” (Folio 17).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Unión Estable De Hecho entre los ciudadanos Magally Contreras de Delgado y Pascual Delgado Romero, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cedula de identidad, Nros V-10.875.531 y V-3.077.957; emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia fotostática simple de Registro de Matrimonio entre los ciudadanos Magally Contreras de Delgado y Pascual Delgado Romero, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cedula de identidad, Nros V-10.875.531, V- 3.077.957; emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, marcado con la letra “F” (Folios 18 al 19).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Registro de Matrimonio entre los ciudadanos Magally Contreras de Delgado y Pascual Delgado Romero, venezolanos, mayor de edad, casados, titulares de la cedula de identidad, Nros V-10.875.531, V- 3.077.957; emitida por el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, asistida por los abogados en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.499, sobre el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 18/05/2018, cursante a los folios (24 al 31) de la presente causa. En cuanto a su ubicación geográfica se Políticamente, la Finca “El Triunfo” está ubicado en el Sector Curito Abajo, Caño de Baba, en jurisdicción de la parroquia Pedro Briceño Méndez, municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 284.035-285.258 y N: 884.621-885.734, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. De acuerdo al levantamiento realizado en la práctica de la inspección, este arrojó una superficie de 60,4742 ha, cantidad muy similar a la declarada en la solicitud, pero inferior a la que posee el material cartográfico consignado al Tribunal Agrario que indica 52,0030 ha, que no indica fecha de elaboración, por lo tanto asumiremos la información obtenida del levantamiento realizado por ser más precisa y más reciente.
La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales.
La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC.
El predio se encuentra entre el Piedemonte Bajo y la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. Se estima que un 60% de los suelos del predio pueden considerarse como bancos, con buen drenaje superficial, mientras que los bajíos representan un 25%, y el resto corresponde a la posición intermedia o zona de transición entre bancos y bajíos (subbancos).
El predio está atravesado por dos caños, cuerpos de agua de caracteres estacionales y provenientes de la zona norte. Se presentan aumentos de caudal, durante la estación lluviosa y ocasionalmente erosiona la zona que irriga e inunda algunas zonas, afectando eventualmente la actividad del pastoreo. Posee dirección noroeste-suroeste, tributando sus aguas al río Pedraza La Vieja y este a su vez al río Suripá. De acuerdo a la clasificación de la Ley de Aguas (Art. Nº 17) pertenece a la región hidrográfica Nº 10: Alto Apure, cuenca hidrográfica del río Suripá
En el predio la fauna silvestre es escasa por la extensa superficie de pastos cultivados que cubren el predio, excepto por la vegetación boscosa cercana al cuerpo de agua existente, limitándose los hábitat para las especies más conocidas, no obstante se han observado varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus) y ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), entre otros.Las aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, se presentan especialmente durante la temporada lluviosa, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Pato guire (Dedrocygma autumnalis) y Zamuro (Coragyps atralus).
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años, pero en las márgenes de los caños se presenta una franja boscosa del tipo secundario, que constituye su zona protectora, correspondiente a la zona de vida del Bosque Seco Tropical. Además se observan agrupaciones de árboles o aislados, en los potreros en su mayoría de especies típicas de la zona. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. Se presentan a menor escala cultivos de plátano (Musa x paradisiaca var. Harton) y pequeños lotes, bajo la modalidad en línea de plantaciones forestales de las especies Tectona grandis (Teca) y árboles frutales como Mango (Manguifera indica) y Mamón (Melicoca bijuga).
La estimación de áreas de pastizales se presenta en el cuadro siguiente, calculándose una superficie neta de 52,52 ha, que equivale al 86,85% del área total. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por vegetación boscosa que representa un 6,20%, los cuerpos de agua con un 2,48% por la presencia del caños y lagunas, entre otros.
El predio visitado la ganadería es una actividad primordial básica para la obtención de ingresos que sustentan la economía familiar, y dentro de esta, observamos los subsistemas de cría y ordeño, contando para eso con un rebaño de semovientes bovinos ajustado a la superficie del predio. La base de la producción es la comercialización de la leche a puerta de corral, de la que se obtienen unos 75 litros/día, tal como se evidenció con los reportes de arrime. Se complementa la actividad productiva animal con la cría de porcinos en instalaciones levantadas para tal fin, de la que existe una piara de seis (6) cerdos, y en menor escala, la cría de aves de corral, fundamentalmente para uso interno
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

Además de la producción de bovinos en ceba como aporte al eslabón de la Seguridad Agroalimentaria. Desde hace algunos meses, en varias oportunidades y a altas horas de la noche se han venido observando en los potreros luces internas producidas por personas al acecho de hurtar el ganado o en su defecto para ocupar parte del predio como figura de invasores como delito común de la zona, situación que mantiene latente la inseguridad a la integridad de los trabajadores y ocasionando perdidas a la producción para el desarrollo agropecuario realiza en el predio “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras. Por todos estos actos es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA. La parte actora expone en su escrito, que junto a su cónyuge legitimo el ciudadano Pascual Delgado Romero, ya identificado en el presente expediente han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurias descritas precedentemente, las cuales conforman la unidad de producción denominada “EL Triunfo”; como rubro principal de origen animal la producción de leche que es vendida a la Quesera La Trinitarias receptoria esta que funciona en capitanejo.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “EL TRIUNFO”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de perturbación en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental completamente comprometido por estas mismas perturbaciones. Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, asistida por el abogado en ejercicio PEDRO MIGUEL MOLINA GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 105.499, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 18/05/2018, en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida al Instituto Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas (SESOP), al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, desplegada sobre el predio denominado “EL TRIUNFO”, ubicado en Curito Abajo, Sector Caño de Baba, Parroquia Pedro Briceño Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas; Constante de una extensión de SESENTA HECTAREAS APROXIMADAMENTE (60 has), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con Mejoras que son de Jairo Yugerson; SUR: Con Carretera Vía Curito Caño de Baba, y terrenos del INTI; ESTE: Con mejoras de Pastor Contreras; y OESTE: Con mejoras de Anastasio Márquez y Silverio Contreras, por la ciudadana MAGALLY DEL CARMEN CONTRERAS DE DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.875.531, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, al Instituto Regional de Tierras del estado Barinas (INTI), al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a la Oficina de Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas (SESOP), al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ