REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 26 de Junio de 2018
207º y 158º
SOLICITUD №: S-18-0.320
SOLICITANTES: DUMAS ARNOLDO OCAÑA ORTIZ Y DIOMILEY DELGADO DE OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.432.386 y V-9.349.754, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: GLADYS MERCEDES INFANTE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 189.234.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN PARTICIÓN y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
ANTECEDENTES
El 13/06/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito de solicitud de HOMOLOGACIÓN DE PARTICIÓN, LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, presentado por los ciudadanos DUMAS ARNOLDO OCAÑA ORTIZ Y DIOMILEY DELGADO DE OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.432.386 y V-9.349.754, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS MERCEDES INFANTE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 189.234. (Folios 1 al 36 Pza. 1)
El 15/06/2018, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes correspondiente bajo el № S-0.320-18, nomenclatura particular de este Juzgado (Folio 37 Pza1).
El 19/06/2018, esta Instancia Agraria mediante auto Admitió la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y estableció que la correspondiente sentencia de homologación sería proferida dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes al auto de admisión. (Folio 38 Pza. 1).
MOTIVA
La doctrina reconoce tres tipos de partición como método para extinguir la comunidad sobre determinados bienes:
a) Partición Judicial Contencioso.
b) Partición Judicial no Contenciosa.
c) Partición Extra-Judicial Amistosa.
La primera deviene de una sentencia dictada al final de un proceso contencioso, promovida por los trámites de juicio especial; previsto en los artículos 777 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La partición extra-judicial deviene de un acuerdo de voluntades expresados por los comuneros sin la intervención contraria ni posterior de los Órganos Jurisdiccional. Se trata de un verdadero contrato cuya validez entre las partes, se produce con el simple consentimiento válidamente emitidos por ellos, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1140 y 1141 del Código Civil. Por lo que respecta a la Partición Judicial no contenciosa, se entiende como tal aquella en la cual las partes recurren ante el Órgano Jurisdiccional a los fines de que el referido órgano reciba el acuerdo de voluntades y le imparta su aprobación. De modo de que se trate de un simple contrato, sino de actos sometidos a la convalidación de una decisión verdaderamente jurisdiccional.
Se da partición judicial no contenciosa, de acuerdo a la doctrina del jurista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE en su Código de Procedimiento Civil Comentado Tomo V página 400, sosteniendo lo siguiente: “….Partición Judicial no Contenciosa: El Código Civil también prevé una partición de jurisdicción voluntaria. Es decir, una partición amigable con inmediación del Juez, tutelada en el Código Civil, desde el artículo 1.070 al artículo 1.082. Esta partición la llama DUQUE SÁNCHEZ, partición judicial no contenciosa.
En el caso de autos se presenta a este juzgador, un escrito solicitando se acuerde la homologación de la partición o liquidación amistosa de bienes habidos en la comunidad conyugal, sin existir un juicio pendiente, esto es, en forma autónoma.
Ahora bien, nos refiere el Dr. Ricardo Henríquez La Roche en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que “Esta partición amigable tiene fundamento en el poder negocial de las partes respecto a bienes de los cuales ellos son condueños. “La razón de esta libertad hállase justamente en que la comunidad presenta, desde el punto de vista social y económico, inconvenientes que una larga experiencia ha revelado: es desde luego –siguiendo a Baundry-Lacantinerie- un manantial de querellas: discordias solet parere comunio (discordias suelen preparar comunidades), y estas discordias son tanto más lastimosas –expresa Ramírez- cuanto que estallan entre los miembros de una misma familia. Y como la indivisión es un obstáculo a la buena administración de los bienes y una traba a la libre circulación de los mismos, la ley la ve con malos ojos, por exhibirse contraria al interés general”
El maestro Duque Sánchez, ha señalado: “Esta partición tiene su fundamento en la facultad o libertad que tienen los coherederos o copartícipes de disponer y distribuirse los bienes de que son copropietarios o comuneros en la forma que a bien tengan, sin necesidad de intervención judicial, ni nombramiento de partidor, cuidándose solamente del cumplimiento de determinadas normas legales de obligatoria observancia”.
La intervención del órgano jurisdiccional en caso de partición amigable está planteada en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 788.-Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición; pero si entre los interesados hubiere menores, entredichos o inhabilitados, será necesaria la aprobación del Tribunal competente, según el Código Civil y las leyes especiales.” (Negrillas del Tribunal).
Nuestro Código Civil, al tratar sobre la disolución y liquidación de la comunidad conyugal, en la segunda parte, sección segunda, capítulo XI del Título IV, Libro Primero, específicamente en su artículo 183, dispone que en todo lo relativo a la división de la comunidad que no esté determinado en ese Capítulo, se observará lo que se establece respecto de la partición. Ciertamente, entre las normas relativas a la partición, establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, el artículo 788, prevé que los interesados pueden proceder amigablemente a realizar la partición y sólo impone la necesidad de que tal partición sea validada por el Tribunal.
Ahora bien, el autor Abdón Sánchez Noguera, en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2da Edición, página 484, comenta:
“…El estado de la comunidad entre dos o más personas puede surgir por diversas causas…” “…Puede transmitirse la propiedad de los bienes por actos entre vivos (donación, venta, permuta) o adquirirse por cualquier otra forma permitida por la ley (prescripción, ocupación, accesión, comunidad conyugal o concubinaria) y esa adquisición, que generalmente la hace una sola persona, puede ser hecha también por dos o más personas, como también por una persona jurídica que, llegado el momento de su extinción por cualquier causa, puede dar lugar como en las demás situaciones señaladas al surgimiento de una comunidad de bienes…”
“…La partición constituye por ello el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas…”.
De lo que puede concluir este juzgador, adoptando plenamente el criterio expuesto, que el presente asunto puede tramitarse tal como así fue solicitado, por el procedimiento de liquidación establecido en el Código de Procedimiento Civil.
Del artículo 788 ejusdem, ut supra transcrito, se infiere el derecho que tienen los solicitantes para practicar amigablemente su liquidación, y en virtud de que ni de la solicitud misma se desprende la existencia de menores o inhabilitados, éste Despacho haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, considera la presente solicitud, por aplicación de la regla de la Analogía Jurídica, como una transacción entre las partes y homologa y da por consumado el mismo, otorgándole el efecto de sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada, en fundamento a lo expresado en el artículo 256 ejusdem.
Vista la homologación impartida, este Juzgado debe tener y dar por definitivo que la partición y liquidación de los bienes que fueron adquiridos durante la comunidad conyugal, conforme a la siguiente forma:
Se evidencia de los anexos presentados con la solicitud que a la ciudadana DIOMILEY DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.349.754, se le adjudicó el 100% de un (1) inmueble consistente en una casa para habitación del tipo unidad de vivienda tipo 3 y el terreno sobre el cual se encuentra constituida destinada a vivienda principal, distinguida con el N° 18, ubicada dentro de la macroparcela o sector “2-A” del conjunto Residencial Villa Sol, situado en la Aldea Machiri, parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal, estado Táchira y el 100% de una camioneta con las siguientes características: Placa: 24GBAR Marca: MAZDA; Modelo: B2600CD; Año: 2008; Color: PLATA; Serial de Carrocería: 9FJUN84G080208827; Serial Motor: G6357629; Clase: CAMIONETA; Tipo: PICK-UP; Uso: CARGA; № de Puesto: 3; № de Ejes: 2; Tara: 2800; Cap. De Carga: 750kgs; Servicio: Privado; con Certificado de Registro Expedido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre № 1701103931993 y número de Autorización: 0132JD077483, de fecha 24/03/2017; según sentencia de fecha 15/05/2018, emitida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
En consecuencia, se le adjudica al ciudadano solicitante el bien señalado de acuerdo a la solicitud de partición amistosa de la siguiente forma:
A) Al ciudadano DUMAS ARNOLDO OCAÑA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-5.432.386, se le adjudica:
PRIMERO: el 100% de las mejoras y bienhechurías conformada por un lote de terreno denominado “EL PORFIN”, ubicado en el sector parcelamiento Palma Real, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, constante de una superficie de veintitrés hectáreas con cuatro mil seiscientos setenta y ocho metros cuadrados (23has 4.678mts2), alinderado de la siguiente manera: Norte: Terrenos ocupados por Reinaldo González; Sur: Terrenos ocupados por Carmen Ochoa; Este: Terrenos ocupados por Orlando Guerrero; y Oeste: Callejuela; demarcado por los puntos de coordenadas levantadas en Proyecto Universal Transversal de Mercator (UTM09), Huso 19, Datum REGVEN identificados de la siguiente manera 1 Norte: 847498, Este: 238316,3 Norte: 847455, Este: 237522, Norte: 847534, Este: 237511,5 Norte: 847769, Este: 237627,6 Norte: 847760, Este: 237682,7, Norte: 847774, Este: 237708, 8 Norte: 847784, Este: 237751,9 Norte: 847793, Este: 238097, 1 Norte: 847804, Este: 238314. Dicho lote la condición Jurídica del Predio IN COMENTO determina que el lote de terreno forma parte de uno de mayor extensión denominado Baldíos 706, según consta en decreto N° 706, de fecha 14/01/1975 y en Gaceta Oficial N° 30.602, de fecha 20/01/1975, Patrimonio del Instituto Nacional de Tierras según consta en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En tal sentido, adjudicado como ha sido el bien cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad del bien inmueble aquí adjudicado al ciudadano DUMAS ARNOLDO OCAÑA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.432.386, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
En conclusión, con fundamento en los razonamientos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley HOMOLOGA la partición amigable de bienes habidos de la comunidad conyugal, peticionada por los ciudadanos DUMAS ARNOLDO OCAÑA ORTIZ Y DIOMILEY DELGADO DE OCAÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-5.432.386 y V-9.349.754, respectivamente. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintiséis días del mes de Junio del año dos mil dieciocho. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (03:00p.m) se publicó y registro la anterior decisión, Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Sol. № S-18-0.320
OJCL/FD/mp
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