REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 29 de junio de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE №: A-0.305-17
PARTE DEMANDANTE: JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.248.049, inscrito en el inpreabogado bajo el № 69.555.
PARTES CO-DEMANDADAS: JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad personales números V-9.365.777 y V- 18.768.945 respectivamente.
ABOGADOS DE LAS PARTES CO-DEMANDADAS: ROBERTO MORA ORTÍZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 198607, y ALVIS RAMÓN RIVERO PAREDES, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 25.547.
MOTIVO: ACCION POSESORIA POR PERTURBACION A LA POSESION AGRARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (homologación de transacción)
ANTECEDENTES
|El 12/12/2017, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado escrito de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, presentado por el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-23.039.739, asistido por el abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.248.049 debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.555, (Folios 1 al 18 Pza. 1)
El 19/12/2017, se le dio entrada en el Libro de Solicitudes correspondiente bajo el № A-0.305-17, nomenclatura particular de este Juzgado (Folio 19 Pza1).
El 09/01/2018, esta Instancia Agraria mediante auto ordena a la parte accionante subsanar la ambigüedad del presente asunto (Folio 20 al 21 Pza. 1).
El 12/01/2018, se recibe por ante la secretaria de esta instancia escrito de subsanación a la demanda (folio 22 al 28 Pza. Nº 1)
El 17/01/2018, este Juzgado mediante auto admite la presente demanda (folio 29 Pza. Nº 1)
El 29/01/2018, se recibe diligencia presentada por el abogado JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO consignando los emolumentos para la elaboración de la compulsa de citación (folio 30 Pza. Nº 1)
El 31/01/2018, este Juzgado mediante auto ordena librar boletas de citación (folio 31 al 33)
El 01/02/2018, el alguacil de esta Instancia Agraria mediante auto agrega boleta de citación debidamente firmada (folio 34 al 37 Pza. Nº 1)
El 08/02/2018, se recibe en la secretaria de esta instancia escrito presentado por el ciudadano JOSE NOEL SOSA, contentivo de contestación a la demanda y le otorga poder apud acta al abogado ROBERTO MORA ORTIZ (folio 38 al 61 Pza. Nº 1)
EL 09/02/2018, se recibe en la secretaria de esta instancia escrito presentado por la ciudadana BIANCA YURI RIVERA PARRA contentivo de contestación a la demanda (folio 62 al 66 Pza. Nº 1)
EL 20/02/2018, se recibe diligencia presentada por el abogado JAVIER VARELA MALDONADO solicitando copia simple (folio 67 Pza. Nº 1)
El 22/02/2018, mediante auto se fija audiencia preliminar para el día 26/03/2018 (folio 68 Pza. Nº 1)
El 02/04/2018, se dicta auto difiriendo audiencia preliminar para el día 09/05/2018, (folio 69 Pza. Nº 1)
El 09/05/2018, siendo el día y la hora se celebro audiencia preliminar pautada (folio 70 al 72 Pza. Nº 1)
El 24/05/2018, se recibe diligencia por ante secretaria, presentada por los abogados ROBERTO MORA ORTIZ y JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, (folio 73 Pza. Nº 1)
El 25/05/2018, mediante auto se suspende la causa por 10 días de despacho (folio 74 Pza. Nº 1)
El 08/06/2018, se recibió escrito de transacción presentado por los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA (folio 75 al 88 Pza. Nº 1)
ALEGATOS DEL ACCIONANTE EN SU ESCRITO LIBELAR
La parte actora alega que es ocupante y único poseedor junto con su núcleo familiar del predio denominado fundo “EL RETORNO”, ubicado en el sector Sabanas de Turiba, jurisdicción del Municipio Ezequiel Zamora del estado Barinas, debido a que en el es de julio del año 2015, hace 2 años y 6 meses, su padre JOSE NOEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-.9.365.777, lo lleva a ver una parcela agrícola abandonada y le dice que la trabaje y viva ahí, ya que él conjuntamente con su pareja vivían en ciudad Bolívar y no les da tiempo de atenderla, que la trabajara como suya, ya que ellos no regresarían más al pueblo de Santa Bárbara. Desde ese momento la está poseyendo con su núcleo familiar.
Alega que en el fundo “EL RETORNO” en la actualidad cuenta con una extensión de 35 hectáreas con 348mts2, la parcela cuando tome posesión se encontraba en total abandono, sin ningún tipo de mejoras y bienhechurías. Desde que tomo posesión levantó unas bienhechurías y se dedicó a la producción tanto agrícola como pecuaria.
De igual manera, hace énfasis que a finales del mes de mayo del presente año, los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, comenzaron a decirle después de 2 años de trabajo en el predio, que se fuera de su parcela, que ellos la necesitaban, porque se están separando y quieren partir los bienes. Dichos ciudadanos como ven el fundo productivo, quieren venderlo, sin importarle su familia, su trabajo y el tiempo que ha ejercido posesión. Los demandados hacen presencia intervalos de varios días, entran y salen a su antojo, ejerciendo presión para que les entregue el fundo, lo que altera la tranquilidad y paz necesaria para el buen funcionamiento de las actividades productivas que a diario se ejecutan y su vida familiar, convirtiéndose tales actos en una perturbación real y efectiva de su posesión del predio “EL RETORNO”. La intensión de dichos ciudadanos es de despojarlo del fundo para repartirlo y luego venderlo. Es por las razones de hecho y derecho expuestas, solicita que la presente Acción Posesoria por Perturbación a la Posesión Agraria sea admitida y sustanciada conforma a derecho y en definitiva declarada con lugar y que ordene la cesación de la perturbación por parte de los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL DEMANDANTE
1.- Original de documento de poder otorgado por el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739 al abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739, inscrito en el inpreabogado bajo el № 69.555, marcado con la letra “A” (folios 7 al 9)
2.- Levantamiento topográfico del predio denominado “EL RETORNO”, marcado con la letra “B” (folio 10)
3.- Original de acta de asamblea, emitida por el Consejo Comunal Sabanas de Turiba, marcado con la letra “C” (folios 11 y 12)
4.- Original de constancia de residencia a favor del ciudadano JAVIER SOSA ROJAS, emanado por el Consejo Comunal Sabanas de Turibas, marcado con la letra “D” (folio 13)
5.- Original de carta aval de productor a favor del ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, emanado por el Consejo Comunal Sabanas de Turibas, marcado con la letra “e” (folio 14)
6.- Original De carta aval a favor del ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, emanado por el Consejo Comunal Sabanas de Turibas, marcado con la letra “F” (folio 15)
7.- Original De carta aval a favor de la ciudadana OSCARI ESPINOZA VILLEGA, emanado por el Consejo Comunal Sabanas de Turibas, marcado con la letra “G” (folio 16)
8.- Copia simple de documento de identidad del ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, marcado con la letra “H” (folio 17)
9.- Copia simple de documento de identidad de la ciudadana OSCARI MARIELYS ESPINOZA VILLEGA, marcada con la letra “I” (folio 18)
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA JOSE NOEL SOSA
La parte demandada en su escrito de contestación de la demanda manifiesta que el predio realmente lleva por nombre “SANTA RITA DE CASIA, es propiedad legítima de su persona y de la ciudadana BIANCA YURI RIVERA PARRA, ya que fue adquirida en el año 2015. Es evidente que es copropietario legítimo del fundo en controversia, admite en parte como cierto lo expresado por el demandante en referencia a que el demandante de marras es quien está ocupando el fundo, pero porque decidieron ayudarle por su esposa y su hijo, no tenía trabajo estable.
Alega que por razones de trabajo debían viajar fuera de Barinas y dejando a su hijo del cuido del fundo y produjera en el para sus gastos y no se agarra el fundo. Con relación a lo que él demandante enuncia que poco a poco fue construyendo una casita de palma para él y su familia, admitió que es cierto que si la construyo, lo que no es cierto que lo hizo solo, porque con la señora BIANCA YURI RIVERA PARRA, ayudaron a la construcción.
Respecto a lo alegado por la parte demandante referente a que él ha sido que ha fomentado la producción agrícola en el fundo, reconoce que es él quien ha estado al cuido del fundo, pero al momento de dejarle el fundo le entregaron un lote de ganado, en consecuencia es falso, que él solo ha invertido en el fundo y fomentado la producción.
Respeto a la producción al alegato de que él desde el mes de mayo a comenzado atacarle llamándolo y diciéndole que tiene que abandonar el fundo y que lo van a desalojar es falso.
En tal sentido de perturbación que alude el demandante la cual describe como amenazas reiteradas, se reduce a simple conversaciones.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR EL CO-DEMANDADO JOSE NOEL SOSA
1.- Copia certificada de Instrumento privado y reconocido mediante sentencia, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el № 43, Folios 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 05/10/2017, marcada con la letra “A” (folios 41 al 49)
2.- Copia simple Boleta de citación y compulsa, librada al ciudadano JOSE NOEL SOSA, marcado con la letra “B” (folio 52 al 55)
3.- Copia simple de boleta de citación y compulsa, librada al ciudadano JOSE NOEL SOSA, marcado con la letra “C”, (folios 56 al 61)
ALEGATOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA BIANCA YURI RIVERA PARRA
En forma general niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho los hechos narrados en el libelo de demanda. Niega, rechaza y contradice por ser falso que el fundo denominado “SANTA RITA DE CASIA” propiedad del ciudadano JOSE NOEL SOSA y de su persona, haya sido trabajado solo por el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS. Niega, rechaza y contradice por ser falso que su persona haya proferido amenazas en contra del demandante con desalojarlo del fundo “SANTA RITA DE CASIA”. Niega, rechaza y contradice por ser falso que el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, sea el único que tenga derecho preferente sobre las partes intervinientes en la causa A-0.285-17, para continuar ocupando el fundo “SANTA RITA DE CASIA”, en detrimento patrimonial de su persona. Niega, rechaza y contradice que el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS pretenda que el Tribunal de la causa le otorgue o conceda ser el único que tenga derecho preferente sobre las partes intervinientes en la causa A-0.285-17, para continuar ocupando el fundo “SANTA RITA DE CASIA”, en detrimento patrimonial de su persona. Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el fundo “SANTA RITA DE CASIA” objeto de partición incoada por su persona bajo el expediente A-0.285-17, sea denominado fundo “EL RETORNO”, en la causa signada bajo el № A-0.305-17, interpuesta fraudulentamente en su contra por el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA CO-DEMANDADA BIANCA YURI RIVERA PARRA
1.- Original de plano del fundo “SANTA RITA DE CASIA”, inserto en el expediente № A-0.285-17, cursante al folio 14 de dicho expediente.
2.- Copia certificada de Instrumento privado y reconocido mediante sentencia, protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, anotado bajo el № 43, Folios 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del año 2017, de fecha 05/10/2017, inserto en el expediente A-0.285-17, cursante a los folios 15 al 23.
3.- Posiciones juradas.
4.- Exhibición de documentos
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Instancia Agraria pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción que incoara el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739, debidamente asistido por el abogado JAVIER ALBERTO VALERA MALDONADO inscrito en el Inpreabogado bajo el № 69.555, contentiva de ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN A LA POSESIÓN AGRARIA, en contra de los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.365.777 y V-18.768.945 respectivamente y en tal sentido, observa lo siguiente:
La pretensión de la actora consiste en que se ordene la cesación de la perturbación por parte de los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).
De igual forma el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (...)”. (Cursivas y subrayado de este Tribunal).
Y el artículo 186 ejusdem, establece:
Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales.
Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en la presente acción están involucrados los ciudadanos JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739, como parte accionante y los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.365.777 y V-18.768.945 respectivamente, como co-demandados, es razón por la cual, este Juzgado es competente para conocer de la presente Acción. Así se declara.
CONSIDERACIONES DE DERECHOS Y HECHOS PARA DECIDIR
La transacción es un contrato por el cual las partes mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual” (C.C. Art. 1.713). Debe observarse que la definición de nuestro Código Civil, ha agregado a la definición napoleónica la nota “mediante reciprocas concesiones” indispensable para diferenciar a la transacción de otras instituciones. Así pues, toda transacción presupone:
1.) La existencia de un litigio pendiente o eventual. A falta de litigio, el contrato que las partes denominen “transacción” podrá ser valido pero no será nunca una transacción. Por otra parte, si el litigio ya no esta pendiente, la transacción es nula (argumento C.C. art. 1.722). En principio para que exista litigio entre partes basta con que éstas solo discutan la cuantía de sus derechos.
Si es litigio esta pendiente (se ha traducido ya en proceso judicial), la transacción se llama judicial y se caracteriza porque pone fin al pleito. En principio, esta clase de transacción sólo puede celebrarse antes que se dicte sentencia definitiva en el juicio, pero puede celebrarse después si queda la posibilidad de interponer recursos, si existe dificultad para interpretar o ejecutar la sentencia o cualquier otra circunstancia análoga.
2.) La finalidad de precaver o poner fin al litigio. Pero, es transacción la que solo termina o evita el litigio sobre parte de las cuestiones controvertidas.
3.) Concesiones recíprocas. Ello distingue la transacción de otras instituciones. No se requiere que exista proporcionalidad entre las concesiones de las partes. En tal virtud, constituyen transacciones el llamada desistieminto en el cual cada una de las partes asume la obligación de pagar sus respectivos gastos y costas procesales, y el llamado convencimiento acompañado de una “arreglo” por el cual el demandante concede al demandado nuevas condiciones de pago.
CLASES DE TRANSACCION:
En atención, la transacción puede ser según su Naturaleza jurídica, extrajudicial y judicial, y simple o pura y compleja.
Transacción extrajudicial y transacción judicial:
Es importante comenzar por advertir que en ambos casos la transacción constituye un contrato.
La transacción extrajudicial: sólo presta mérito ejecutivo cuando conste en escritura pública.
La transacción judicial: es cuando en la actuación judicial relativa a la transacción. “aparezca claramente que una persona ha contraído la obligación de pagar una cantidad, o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa”, siempre, en ambos casos, que “de ellos resulte obligación clara y de plazo cumplido, de pagar alguna cantidad líquida o de entregar, hacer o dejar de hacer alguna cosa determinada.
Transacción pura y la transacción compleja:
La transacción pura: es la que sólo comprende cosas que son motivo de la controversia
La transacción compleja se produce un doble efecto declarativo, por lo que se refiere al reciproco reconocimiento de derechos, y traslativo, por lo que atañe a la atribución de derechos de una parte a la otra en materia que no era objeto de controversia”.
CARACTERES DE LA TRANSACCIÓN.
1. Es un contrato consensual que le da el carácter de solemne, la misma exige para su validez, cualquiera sea el objeto formalidades del contrato, ya sea por escritura publica o privada.
2. Es un contrato bilateral, por que le impone obligaciones reciproca a ambas partes.
3. Es un contrato oneroso, aunque existan autores que lo nieguen, pero es tomado como oneroso por que es esencia del contrato que las partes se hagan reciprocas concesiones.
4. Generalmente es un contrato conmutativo, por que las partes quedan definitivamente determinadas al momento de celebrar el contrato.
5. Es un contrato accesorio, no lo es en el sentido de los contratos de garantía como la fianza, hipoteca entre otros. Si no que para subsistir se requiere de una obligación principal valida.
EFECTOS DE LA TRANSACCIÒN.
Efectos extintivos: los códigos, civil y de procedimiento civil establece que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada en relación con el litigio objeto de la misma, el código de procedimiento civil agrega que la conciliación pone final al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos de la sentencia definitivamente firme (Art. 262 c.p.c.):
a-para determinar el ámbito del indicado efecto de la transacción debe tenerse en cuenta la regla interpretativa del contrato ya indicado al tratar del consentimiento.
b-por otra parte, no es plenamente exacta la equiparación entre la transacción y la sentencia con autoridad a la cosa juzgada por que:
La transacción no presupone necesariamente que se haya iniciado un juicio.
La transacción no causa ejecutoria.
La transacción se interpreta por el juez conforme a las reglas de la interpretación de los contratos.
La transacción no es impugnable como sentencia, si no como contrato, por vía de anulabilidad.
Efectos decladarivo: la transacción produce efecto declarativo respecto de los derechos; sobre los cueles versa el litigio.
En virtud del carácter declarativo indicado, las partes no quedan como causahabiente la una y causante la otra, de modo que:
a- la transacción no constituye justo titulo para adquirir la usucapión o prescripción abreviada o de favor.
b- No existe saneamiento entre las partes.
c- La transacción no implica la notación de las obligaciones.
El carácter declarativo indicado no excluye que la transacción sea traslativa o constitutiva de derechos sobre los cuales no versa el litigio, ni que las partes pacten saneamiento o novacion.
Con el carácter declarativo de la transacción se vincula el problema de si la transacción puede ser resuelta por el incumplimiento. Al respecto se a sostenido que la transacción solo puede ser resuelta cuando existen cláusulas traslativas o constitutiva de derechos, ya que el caso contrario bastar ala otra parte para oponer la cuestión previa de transacción o ejercer la parte de cumplimiento.
EXTINCIÒN DE LA TRANSACCIÓN.
La extinción del contrato se rige por el Derecho común, salvo en materia de nulidades.
II. Régimen especial de las nulidades.
El régimen general de la anulación de los contratos está modificado en la transacción por normas que alteran el régimen de algunas causas de anulabilidad de Derecho común y por normas que introducen algunas causas de anulabilidad específicas de la transacción.
1° La anulabilidad por error de derecho.
La transacción no es anulable por error de derecho sino cuando entre las partes no ha habido controversia sobre el punto de derecho. (C.C. art. 1719) y siempre que en este último caso se reúnan las condiciones exigidas por el Derecho común. Si no fuera así el efecto extintivo de la transacción tendría escaso valor práctico, ya que, frecuentemente, el litigio sobre el cual versa la transacción comprende controversias sobre puntos de derecho y si se dejara abierta la posibilidad de intentar la acción de nulidad por error de derecho, la transacción en realidad no pondría fin o no prevendría el litigio correspondiente.
Por lo demás, puede intentarse la acción de nulidad por error de derecho cuando el punto de derecho sobre el cual recayó el error no fue controvertido por las partes porque entonces la controversia sobre punto de derecho no está comprendida dentro de la transacción.
2° La nulidad de la transacción hecha en ejecución de un título nulo.
La transacción puede ser anulada si se la hizo en ejecución de un título nulo, a menos que las partes hayan tratado expresamente sobre nulidad (C.C. art. 1.710). Por “título” debe entenderse por todo acto o hecho del cual puede derivarse un derecho u obligación (conste en forma documenta lo no) y por “nulo” debe entenderse tanto “nulo” propiamente dicho como anulable.
La acción corresponde a la parte que creía válido el titulo (o ambas si las dos lo creían válido), aún cuando su error se debiera a un error de derecho; pero si la nulidad del título ha sido tratada expresamente por las partes la eficacia del efecto extintivo de la transacción exige que no se la pueda impugnar por esa circunstancia.
3° Nulidad de la transacción fundada en documentos falsos.
La transacción fundada en documentos que después se reconocen como falsos, es enteramente “enteramente” nula (C.C Art. 1721); pero solo puede invocar esta causa de anulabilidad quien no conocía la falsedad de dichos documentos. Por razones análogas a las anotadas anteriormente la acción es improcedente a la falsedad de los documentos había sido controvertida por las partes.
La transacción fundada en documentos que después se reconoce como falso, es “enteramente” nula con ella quiere indicarse que, aun cuando los documentos solo se refieren a algunos aspectos de la controversia objeto de la transacción, la nulidad afecta todo el contrato no a solo a las cláusulas relacionadas con los documentos en cuestión.
4° Nulidad de la transacción relativa a un litigio ya decidido
Es igualmente nula la transacción sobre un litigio ya que esta decidido por sentencias ejecutoriadas, si las partes o alguna de ellas no tenían conocimiento de la sentencia (C.C Art. 1722).
Al respecto conviene observar que la sentencia en cuestión debe ser:
A) Ejecutoriada
B) Desconocida por lo menos por una de las partes
Si ambas partes conocían dicha sentencia la transacción es valida. En efecto, la causa se presupone y es verosímil que una transacción en tales circunstancias tenga por objeto evitar el procedimiento de ejecución, discusiones sobre el alcance de lo decidido por el juez, etc.
5° Nulidad de la transacción hecha en la ignorancia de documentos posteriormente.
Cuando la transacción se celebra en la ignorancia de uno o mas documentos que son descubiertos con posterioridad es necesario distinguir:
A) Si las partes han comprendido en la transacción con la designación debida todos los negocios que pudieran tener entre si, los documentos ignorados al tiempo de la transacción y que luego se descubran, no constituyen un titulo para impugnar la transacción a menos que los haya ocultado una de las partes contratantes.
B) Si la transacción ha comprendido un solo objeto y se demuestra con documentos nuevamente descubiertos que una de las partes no tenga derecho sobre dicho objeto, la transacción es nula.
Vista la transacción que antecede, presentada el 08/06/2018, por los ciudadanos JOSE NOEL SOSA y BIANCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad № V-9.365.777 y V-18.768.945 respectivamente, asistido el primero por el abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, inscrito en el inpreabogado bajo el № 198.907 y la segunda asistida por el abogado en ejercicio ALVIS RAMON RIVERO PAREDES, inscrito en el inpreabogado bajo el № 25.547, partes co-demandadas y el ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739, parte accionante, asistido por el abogado en ejercicio JAVIER VARELA, inscrito en el inpreabogado bajo el № 69.555; este Tribunal estando dentro de la oportunidad legal para pronunciarse lo hace previa las consideraciones que siguen:
DEL MEDIO DE AUTOCOMPOSICION PROCESAL PRESENTADO
Establecieron las partes en su transacción lo siguiente:
PRIMERO: Las partes reconocen que las disposiciones de la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario son de eminente orden público y establecen un conjunto de derechos de los sujetos beneficiarios del régimen establecido en dicha Ley que son irrenunciables y que constituyen un cimiento jurídico inexpugnable, pues por debajo de esos derechos no es válido ningún acuerdo entre sujetos beneficiarios, a cual más, con mejores derechos de poseer y trabajar las tierras que implique la derogabilidad de tales preceptos. No obstante la aseveración anterior, existen ciertos derechos que, en ciertas circunstancias, son negociables, y, la principal razón de la referida negociación no es otra si no el carácter tuitivo que la Ley hace atender a la débil naturaleza jurídica de los sujetos beneficiarios a quien tutela sus derechos. De modo que frente a esto, y, aún cuando las normas de derecho agrario sean tuitivas de los derechos de los sujetos beneficiarios no niegan de manera absoluta la libre manifestación de la autonomía de la voluntad de las partes. Por ello, las partes, de común acuerdo, manifestamos en forma plena que se mantiene en este caso el equilibrio de ellas y no está conculcándose los principios agrarios fundamentales puesto que lo que se quiere es lograr la satisfacción cabal de cada una de ellas, cuya aspiración mutua es poner fin al conflicto judicial entre las partes.
SEGUNDO: las partes declaran que actuaron con claridad en el querer, es decir, que saben lo que están haciendo y lo hacen libres de coacciones y constreñimientos.
TERCERO: Los co-demandados JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, suficientemente identificados, declaran que son los únicos y legítimos co-propietarios de una unidad de producción agropecuaria denominada finca “SANTA RITA DE CASIA” constante de una extensión de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (33 has 8485mts2, 28cms), ubicada en la vía Cachicamo, Sector Sabanas de Turiba, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como consta de Instrumento debidamente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/07/2017, cuya sentencia fue debidamente protocolizada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Nº 43, Folio 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del Año 2017.
CUARTO: Los co-demandados JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, suficientemente identificados, reconocen que el demandante JAVIER NOEL SOSA ROJAS, plenamente identificado, es y ha sido la persona que desde que adquirieron la unidad de producción ha estado al frente del desarrollo de la producción agropecuaria de forma eficiente y continua en nuestro fundo así como del fomento de sus mejoras y bienhechurías, siendo actualmente quien ocupa de forma permanente el predio agrario con su núcleo familiar, en tal sentido en aras de reconocer sus derechos han decidido acordar lo siguiente.
QUINTO: En reconocimiento al fomento de la producción agraria gracias al trabajo desempeñado por el demandante JAVIER NOEL SOSA ROJAS han decidido reconocerle ya no en forma monetaria puesto que la crisis económica y la hiperinflación sufrida por nuestro país hace que cualquier tipo de contraprestación dineraria sufra las consecuencias de tal hiperinflación negando a éste una justa utilidad por el fomento a la producción agrícola, por lo que convienen en cederle a JAVIER NOEL SOSA ROJAS un área de terreno constante de diez hectáreas (10 has) dentro de la posesión de la denominada finca SANTA RITA DE CASIA, tal y como se expresará en las cláusulas siguientes.
SEXTO: Los co-demandados JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, ya identificados, en aras de materializar una justicia equitativa que favorezca recíprocamente a las partes en conflicto han decidido realizar en éste mismo acto la PARTICION de la finca “SANTA RITA DE CASIA” constante de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS. (33 has 8485mts2, 28cms) que comprende la finca “SANTA RITA DE CASIA” reconociéndole al ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, en éste mismo acto, un derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras que se encuentran fomentadas en el área de terreno según lo establecido en la CLÁUSULA QUINTA haciendo la partición y adjudicaciones de la siguiente manera.
LAS PARTES ACEPTARON QUE LOS BIENES QUE FORMAN PARTE DEL CÚMULO HEREDITARIO SON LOS SIGUIENTES:
BIEN NÚMERO 1:
Predio denominado “SANTA RITA DE CASIA” constante de una extensión de TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS (33 has 8485mts2, 28cms), ubicada en la vía Cachicamo, Sector Sabanas de Turiba, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como consta de Instrumento debidamente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/07/2017, cuya sentencia fue debidamente protocolizada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Nº 43, Folio 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del Año 2017.
LAS PARTES HICIERON LAS SIGUIENTES ADJUDICACIONES Y PARTICIÓN CONFORME SE EVIDENCIA DE LA TRANSACCIÓN:
A) A la ciudadana BIANCA YURI RIVERA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-18.768.945, se le adjudica:
PRIMERO: se le adjudica en plena propiedad, posesión y dominio, con todos sus usos, costumbres y servidumbres de las mejoras fomentadas en un lote de terreno constante de ONCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS (11 has 9.242mts2, 64cms), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras de Alirio Rojas y de Orlando Galvis; SUR: Mejoras adjudicadas a José Noel Sosa y servidumbre de paso; ESTE: Mejoras de Orlando Galvis; y OESTE: Mejoras de Jairo Molina; que proviene de una mayor extensión comprendida en TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS. (33 has 8.485mts2, 28cms), ubicada en la vía Cachicamo, Sector Sabanas de Turiba, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como consta de Instrumento debidamente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/07/2017, cuya sentencia fue debidamente protocolizada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Nº 43, Folio 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del Año 2017.
B) Al ciudadano JOSE NOEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V-9.365.777, se le adjudica:
PRIMERO: se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, de las mejoras fomentadas en un lote de terreno constante de ONCE HECTÁREAS CON NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTÍMETROS (11 has 9.242mts2, 89cms), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Mejoras adjudicadas a Bianca Yuri Rivera Parra; SUR: Mejoras de Nohemí Briceño y mejoras adjudicadas a Javier Noel Sosa Rojas; ESTE: Mejoras adjudicadas a Javier Noel Sosa Rojas; y OESTE: Mejoras de Jairo Molina; que proviene de una mayor extensión comprendida en TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS. (33 has 8.485mts2, 28cms), ubicada en la vía Cachicamo, Sector Sabanas de Turiba, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como consta de Instrumento debidamente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/07/2017, cuya sentencia fue debidamente protocolizada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Nº 43, Folio 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del Año 2017.
C) Al ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad № V- 23.039.739, se le adjudica:
PRIMERO: se le adjudica la plena propiedad, posesión y dominio, con todos sus usos, costumbres y servidumbres, de las mejoras fomentadas en un lote de terreno constante de DIEZ HECTÁREAS CON CINCUENTA Y UN CENTÍMETRO (10 has., 0000 m2, 51cms), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: servidumbre de paso; SUR: Mejoras de Janey Marquina; ESTE: Mejoras de Orlando Galvis; y OESTE: mejoras que son en parte de Daniel Ibarra, Nohemí Briceño y José Noel Sosa; se deja constancia que se encuentran establecidas la casa de habitación familiar, perforación para extraer agua, el conuco y los corrales de madera existentes en el fundo. que proviene de una mayor extensión comprendida en TREINTA Y TRES HECTÁREAS CON OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTÍMETROS CUADRADOS. (33 has 8.485mts2, 28cms), ubicada en la vía Cachicamo, Sector Sabanas de Turiba, jurisdicción de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, tal y como consta de Instrumento debidamente reconocido por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 07/07/2017, cuya sentencia fue debidamente protocolizada en fecha cinco (5) de octubre del año dos mil diecisiete por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios, Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, quedando inscrita bajo el Nº 43, Folio 238, Tomo 8, Protocolo de Transcripción del Año 2017.
Cabe destacar que las partes también en su escrito de transacción establecieron:
PRIMERO: Los co-demandados JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, declaran expresamente que en ese mismo acto dan por liquidada la sociedad existente que versaba sobre el predio agrario denominado “SANTA RITA DE CASIA” y, en consecuencia, hacen reciproca la declaración de que una vez que sea homologada la presente transacción sobre los particulares aquí expuestos nada quedan a repartirse ni a deberse por ese concepto, renunciando a ejercer cualquier acción civil, penal o administrativa que se derive de la presente transacción.
SEGUNDO: las partes declaran irrevocablemente estar de acuerdo con todas y cada una de las cláusulas aquí estipuladas y estar plenamente conformes con la presente partición y las adjudicaciones materializadas.
TERCERO: El demandante JAVIER NOEL SOSA ROJAS, ya identificado, declara estar conforme con la presente partición y adjudicación que se le ha efectuado, por consiguiente, renuncia expresamente a ejercer cualquier acción civil, penal, laboral o administrativa relacionada con el caso de marras en contra de los co-demandados JOSE NOEL SOSA y BIANCA YURI RIVERA PARRA, ya identificados.
CUARTO: Una vez impartida la homologación correspondiente a la presente transacción, quedando definitivamente firme la misma, las partes se obligan a desistir de las acciones y procedimientos llevados por ante éste Tribunal Tercero Agrario contenidos en la causa № A-0.285-17 y su Cuaderno Separado de Tercería.
QUINTO: En atención a lo anteriormente expuesto solicitan a este honorable Tribunal Agrario que el presente documento sea admitido en cuanto ha lugar en derecho, se imparta la homologación correspondiente a la presente transacción, por cuanto no se lesionan derechos e intereses protegidos por la Ley De Tierras Y Desarrollo Agrario, se declare como sentencia definitiva la homologación respectiva, a fin de que la misma sea protocolizada y sirva a cada una de las partes como documento de propiedad.
SEXTO: las partes declaran recíprocamente estar plenamente de acuerdo con lo que expresa el cuerpo del presente instrumento en todas y cada una de sus partes.
SEPTIMO: las partes solicitan que una vez definitivamente firme la homologación que se imparta a la presente transacción se nos expidan tres (03) juegos de copias certificadas de la misma junto con el decreto del Tribunal que la homologue.
CAPACIDAD DE LAS PARTES Y PROCEDENCIA DE LA TRANSACCIÓN
Revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, debe este juzgador descender a las mismas para observar lo siguiente:
Consta a los folios 07 al 09, instrumento poder consignado por la representación judicial de la parte actora, ciudadano JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-23.039.739, al abogado en ejercicio JAVIER ALBERTO VARELA MALDONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.248.049, debidamente autenticado en fecha 30/06/2017 por ante la Notaría Pública de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del estado Barinas, bajo el № 12, Tomo 36, Folios 76 al 80 de los libros respectivos
En este sentido, consta igualmente que el apoderado judicial de la parte co-demandada acreditó su representación conforme consta del folio 61, según se evidencia de poder especial apud acta, otorgado por el ciudadano JOSE NOEL SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.777, al abogado en ejercicio ROBERTO MORA ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-11.500.336, inscrito en el inpreabogado bajo el № 198.607.
Ahora bien, conforme a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, específicamente el artículo 154 el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir,…, se requiere facultad expresa. En consecuencia, analizados los instrumentos poderes antes descritos, considera este juzgador que los profesionales del derecho que suscriben la presente transacción están ampliamente facultados en forma expresa para celebrarla, lo cual a tenor del artículo en referencia es procedente. Y ASÍ SE RESUELVE.
Conforme lo establece el artículo 305 Constitucional, desarrollado ampliamente en las disposiciones de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez Agrario tiene amplios poderes a los fines de garantizar la seguridad agroalimentaria del país, tomando en consideración que el Derecho Agrario es parte del Derecho Público y, por ende, no se persiguen resguardar derechos particulares sino colectivos. Esto es tan así, que la propia Ley Especial de la materia, otorga al operador de justicia facultades conciliadoras tendentes a garantizar esa producción y evitar largos procesos que perjudiquen precisamente la producción que se debe garantizar a través del decreto de medidas y demás actos procesales.
El Código Civil por su parte, establece en el artículo 1.713 que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. Por su parte la norma Civil Adjetiva en el artículo 256 estable la facultad a las partes de terminar un litigio a través de la transacción y el juez debe homologarla si versa sobre materias donde no estén prohibidas las transacciones.
Corolario de lo expuesto, considera quien aquí juzga, tomando como norte el establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable; entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento del sector agrario (artículo 1 LTDA), que a través de la presente transacción se honra esa paz social que tiene como objeto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, permitiendo a las partes desarrollar la tierra a través de la explotación de la actividad agraria, lo cual trae como consecuencia la garantía fundamental del desarrollo agroalimentario de la Nación. En consecuencia, por tratarse de derechos disponibles y vista la voluntad manifestada por las partes, este Tribunal considera procedente la transacción celebrada, Y ASÍ SE DECIDE.
HOMOLOGACIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, con sede en Socopó, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECIDE:
Por cuanto de los autos no consta que con dicha transacción se lesionen derechos e intereses a personas protegidas por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, diferentes a los litigantes, es motivo por el cual, de conformidad con los artículos 1.713 al 1.718 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 255 al 262, del Código de Procedimiento Civil, todas estas normas de aplicación supletoria, ESTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, HOMOLOGA dicha transacción, impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.
En consecuencia, adjudicados como han sido los bienes cuya liquidación amistosa se solicitó, y conforme a lo establecido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, se declara concluida la presente partición, tal y como lo solicitaron voluntariamente los interesados, debiendo tenerse la presente decisión como documento suficiente que acredita la plena propiedad de los bienes inmuebles y muebles aquí adjudicados a los ciudadanos BIANCA YURI RIVERA PARRA, JOSE NOEL SOSA, JAVIER NOEL SOSA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad № V-18.768.945, V-9.365.777, V-23.039.739 respectivamente, como documento también suficiente a los fines de su posterior protocolización e inscripción en la Oficina del Registro al cual pertenezca.
Se ordena emitir tres (03) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
En esta misma fecha (29/06/2018), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
El Secretario
Abg. Fernando Díaz
Sol. № S-18-0.305
OJCL/FD/Lp
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