REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 05 de Junio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.313-18

PARTE SOLICITANTE: HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, sobre el predio denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García.




ANTECEDENTES

El 05/02/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, sobre el predio denominado “CASA VERDE”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 17)
El 08/02/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 18)
El 16/02/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 27/03/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 19 al 20).
El 02/04/2018, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva Inspección Judicial para el día 07/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 21 al 22).
El 07/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “CASA VERDE”, ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 23 al 25)
“…Omissis… En el día de hoy lunes siete (07) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las dos y treinta de la tarde (02:30p.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 02/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787. En este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de trece (13) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30,
Inmediatamente el Juez de esta Instancia Agraria notifica de su misión. Asimismo el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 358046 y N: 917702, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico juramentado y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
1) Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García.
2) Se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque sin frisar, parcialmente con piso de concreto pulido, sin puertas ni ventanas, dividida en una habitación cocina, sala comedor, techada en zinc sobre estructura de madera con dimensiones 6x8 mtrs, al lado de este se observo un corral levantado en estantillos de madera y 4 y 5 líneas de alambre de púas con dimensiones de 15 x15 Mtrs donde se observo un lote de bovino conformado por 20, discriminados de la siguiente manera 9 vacas, 8 becerras, un becerro y 2 mautas.
3) Se deja constancia que durante el recorrido se observo una perforación forrada en camisa pvc de 1 ½ “ con profundidad desconocida y con equipo de succión conformado por una bomba de mano, siguiendo con el recorrido en la coordenada E358016 y N 918515 se observaron 4 lagunas piscícolas en descanso con dimensiones de 35x15Mtrs
4) Siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 357972 y N: 917723 se observo un cultivo de aproximadamente 2.5 has de arroz con data de 4 días. Y en la coordenada E: 358000 y N: 917907 se observo aproximadamente 8 has rastreadas que manifestó el solicitante que era para la siembra de arroz, y que estaba esperando la semilla de igual forma se deja constancia que se observo en el predio equipos menores de labranza como fumigadoras de espalda, guadañas y palas, de igual forma se observo un tractor VENIRAN serie 952, que manifestó el solicitante que pertenecía a la gobernación del estado Barinas y había sido prestado para el ciclo de siembra de 2018, que el mismo ha sido conducido por el solicitante contribuyendo a la preparación de tierra de los vecinos.
5) En el predio se observaron pastos de la especia Humidicola y dividido en 2 potreros cercados perimetralmente en líneas energizadas estantillos de madera cada 5 y 10 Mtrs solo uno de los lados lindero Oeste tiene cercas combinadas de tres líneas de alambre de púas y 1 y 2 líneas energizadas
6) Se deja constancia que el solicitante del predio habita conjuntamente con su grupo familiar en la vivienda principal del predio, el solicitante demostró mediante recibos de arrime de leche que produce un promedio de 15 litros de leche diarios
En este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero cuarto y quinto fueron resuelto en el extenso del acta de inspección realizada, en cuanto al particular segundo se deja constancia que este será resuelto por el practico designado en le informe respectivo que presentara a esta instancia. Es todo
Es todo. Siendo las cinco de la tarde (05:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 22/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “CASA VERDE”, ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; (Pieza N° 01, folios 58 al 82).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone en su escrito que es propietario del predio denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García, según consta en Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario en dicho predio el ciudadano Holmes de Jesús Córdoba Peláez junto con su familia viven en el predio el cual se encuentra en completamente productivo. La producción agropecuaria y agrícola que se desarrolla en el predio, esta siendo afectada, puesto que en varias oportunidades ha conseguido las cercas perimetrales cortadas y en el suelo las carreteras obstaculizadas, lo que ocasionan un daño a la producción de alimentos, la no paralización de estos hechos se estaría atentando directamente a la seguridad agroalimentaria de una parte importante de la población del estado Barinas y el país en general; es por lo que se solicita se sirva Declarar Medida Cautelar Autónoma de Protección a la Continuidad de la Producción Agropecuaria.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti). (Folios 09 al 10).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “CASA VERDE”, a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, (Folios 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio “CASA VERDE”, a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.494.513, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de cédula de identidad del solicitante a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513. (Folio 12)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de cédula de identidad del solicitante a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, documental que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 01 de la asociación Civil Red de Productores Libres Asociados “Hijos de la Revolución” R.L, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas; anotado bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo cinco (05), Folio del 205 al 209, FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2015. (Folios 13 al 16).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta de Asamblea Extraordinaria N° 01 de la asociación Civil Red de Productores Libres Asociados “Hijos de la Revolución” R.L, registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas; anotado bajo el N° 49, del Protocolo Primero, Tomo cinco (05), Folio del 205 al 209, FTE, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 2015, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Copia fotostática simple de documento de Comprobante de Pago, a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, emitido por la Industria Latintalia C.A. (Folios 17).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Comprobante de Pago, a favor del ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, emitido por la Industria Latintalia C.A., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, “CASA VERDE”, ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 07/05/2018 cursante a los folios (23 al 25) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 07/05/2018, cursante a los folios (23 al 25) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 27 al 45 manifestó que el predio objeto de marras consta una superficie aproximada de 14,9400 ha y sus linderos son los siguientes.
Norte: Mejoras que son o fueron del Adolfo García,
Sur: Mejoras que son o fueron de Irma Contreras,
Este Mejoras que son o fueron de Hato Santa María, y
Oeste: Vía de Penetración.

Está ubicado en el Sector Maporita-Sabanas del Mesero del Hato “Moraleño”, en jurisdicción de la parroquia José Félix Rivas, municipio Pedraza del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentran en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 357.697-358.269 y N: 917.609-918.086, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. El acceso hacia el sitio se realiza partiendo de la población de Curbatí en la Troncal 5, por una vía de penetración que se dirige hacia el sur, vía El Toro, recorriendo unos 35 km. También puede servir de acceso, partiendo desde la población de San Silvestre, tomando la vía de penetración que conduce hacia los Hatos Santa María, Santa Elena, Guasimote y Chavero, pasando por el Hato Moraleño, entre otros, recorriendo unos 20 km de vías de penetración parcialmente engranzonadas. Los terrenos donde está ubicado el predio “Casa Verde”, pertenecieron anteriormente al Hato “Moraleño” y posteriormente adjudicados por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), según Titulo de Adjudicación Socialista Agraria N° 66834817RAT0004192, (ORD 217-17 de fecha 11/01/2017) otorgado al ciudadano Holmes de Jesús Córdoba Peláez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-26.494.513. La ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones meridionales de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. En su mayor parte son sabanas naturales donde las cíclicas condiciones extremas de inundación prolongada y sequía, El área está ubicada en una zona conformada por llanuras aluviales que se conoce como Altos Llanos Occidentales. Producto de la evolución geológica durante el Terciario y a la dinámica de sus ríos durante los cambios climáticos del Cuaternario resultaron tres tipos básicos de paisaje: Montaña, Piedemonte y Llanura Aluvial. El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. El desarrollo de los suelos del área es producto de los sedimentos aluviales que provienen de los Andes, traídos por los ríos y caños y depositados durante el Cuaternario, correspondiendo al Pleistoceno Anterior los suelos más intemperizados, en su mayoría son suelos bajos, producto de sus características texturales y a la escasa pendiente del área, generando la acumulación de agua por mucho tiempo a lo largo del año, estimándose un 50% de bajíos, un 15% de esteros, un 15% de bancos y el resto de posiciones fisiográficas intermedias. El caño La Ceiba, que en algunos mapas y documentos también lo mencionan como caño Bagre, es el cuerpo de agua más cercano, ubicado al norte y este de los predios. Es de carácter temporal y tributa sus aguas al río Canaguá. Además existen en las cercanías otros caños o drenajes, de carácter intermitente, pero que sirven para drenar el exceso de aguas de escorrentía durante la época lluviosa. Por la condición de sabanas naturales que conforma la mayor parte del paisaje de la zona y a la actividad agrícola que se práctica, los hábitates para la fauna silvestre están restringidos a la vegetación boscosa asociada a los cuerpos de agua, conocida como “bosques de galería”. Pero son habituales los avistamientos de mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis) y Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. También se observan representantes de aves, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es herbácea compuesta de gramíneas forrajeras, para alimentación animal y a los cultivos agrícolas anuales, que actualmente se inicia el respectivo ciclo de siembra, especialmente referido al Arroz (Oryza sativa), asimismo manifestó que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurias: Vivienda Principal: consiste en una instalación (en construcción) de 6 x 8 metros (48 m2) levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloques de concreto sin frisar, piso de concreto pulido parcialmente y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera. No posee puertas ni ventanas, Internamente está dividido en una habitación, sala, cocina y comedor, y el área de servicios en la parte exterior. Sistema de Provisión y Depósito de Agua Potable: incluye una perforación de profundidad indeterminada revestida de tubo PVC de 1½”∅, acoplada a una bomba de mano. Corral: consiste en una instalación de 15 x 15 metros (225 m2) con cerramientos de cerca convencional de cuatro (4) y cinco (5) líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada dos (2) metros. Lagunas piscícolas: para la producción de cachamas se construyeron cuatro (4) lagunas con dimensiones de 45 x 15 mt, para un espejo de agua de 2.700 m2, actualmente en período de descanso. Cercas: las perimetrales son energizadas de dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada diez (10) metros y, solo por el lindero oeste, convencionales de cuatro (4) líneas de alambre de púas con estantillos de madera cada dos (2) metros, Las internas son energizadas con dos líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros, dividiendo el predio en dos (2) potreros de diferente extensión y forma. La actividad básica en el predio “Casa Verde”, es la ganadería bovina bajo el subsistema de cría y ordeño, por lo que existen cultivos de pastos introducidos y nativos para su nutrición, no obstante también se utilizan las tierras para el cultivo del Arroz (Oryza sativa), una especie que se adapta bien a las condiciones de los suelos y régimen hídrico que existe en la región, existiendo, para el momento de la inspección, unas 2,5 ha sembradas con una data no mayor a una semana y ocho (8) ha preparadas para la siembra, Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado, tanto introducidos como los nativos, para el momento de la inspección, las áreas de pastizales cubren una superficie neta de 9,49 ha, que equivalen al 44,84% del área total de los dos predios. El área ocupada en otros cultivos o que está preparada para la siembra representa un 49,59%, que obviamente servirá para el pastoreo de semovientes después de la fase de cosecha. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por la vegetación natural con 3,30% y el área ocupada por las instalaciones con 0,57%, entre otras. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie destinada a pastos forrajeros es el Humidícola (89,6%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, observándose además pastos nativos como el pasto Lambedora que ocupa un 5,3% y el Paja de Agua con 5,2%. este predio está sustentada en la ganadería bovina bajo el subsistema de cría y ordeño y la producción piscícola, ya que cuenta con instalaciones idóneas para ese fin, aunque actualmente en fase de descanso. Por la utilización de buena parte del área, durante la estación lluviosa, para el cultivo de cereales, el rebaño se reduce de acuerdo a la disponibilidad de forraje, manteniendo un reducido pié de cría y el ordeño. Para el momento de la inspección se observó un rebaño, bajo el sistema de monta natural, los becerros son destetados a los 7 meses (unos 160 kg); los machos se comercializan en el mercado ganadero y las hembras se levantan para reposición e incremento del rebaño, el ordeño se realiza manualmente, una vez al día, manteniendo unas 8 a 10 vacas en producción durante todo el año, que producen unos 20 lts/día durante la estación lluviosa y unos 15 lts/día en la estación seca. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 1.600 Kg/año, haciendo una estimación del peso de las vacas de descarte y de los becerros destetados para la venta y asumiendo que se comercializan para el consumo, aunque en realidad van para el levante y posterior ceba. Este valor representa un índice de 50,06 Kg/ha/año, para el área total y de 111,66 Kg/ha/año para el área neta de pastos. El mayor volumen de producción lo representa la leche a puerta de corral. Se estima que los rubros de origen vegetal aportan un total de 50 toneladas anuales. Los pisatarios de los predios inspeccionados y su representante legal expusieron al Tribunal Agrario, constituido en el sitio, sobre algunos hechos que han afectado la tranquilidad en este sector, y que no es otra que la pérdida de animales en plena producción, la rotura de cercas lindero para que el ganado se salga de los potreros lo que podría causar accidentes de tránsito en la vía de penetración y por rumores que han recibido que los van a desalojar por que se encuentran en terrenos que son propiedad de otras personas. Estos hechos, argumentaron en su exposición, han sido la razón para solicitar al Tribunal Agrario una Medida Cautelar, con el fin de salvaguardar la producción agroalimentaria y mantener la paz social en el campo. La inspección realizada al predio denominado “Casa Verde”, permitió recabar la información de las actividades que se desarrollan actualmente en este predio, las características y estado actual de las instalaciones, los cultivos que desarrollan o que se disponen a establecer, la cantidad y tipo de los rubros que se aportan al mercado agroalimentario y la productividad asociada, en resumen podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde se destaca la producción de rubros de origen vegetal, complementada con la actividad ganadera bovina de cría y ordeño, para la obtención de carne y leche.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de varias personas ajenas a el predio se han dado a la tarea de romper cercas, abren falsos ocasionando así entren en potreros que están en reposo, llegando al fundo (lote general-casa principal) vociferando que lo van a desalojar por que no es ocupante legal del predio en ocasiones han amenazado, ocasionando temor incertidumbre de que le vayan hacer algo con el solo capricho de no dejarlo seguir con el trabajo, interrumpiendo con la alimentación para el país. De acuerdo a la inspección realizada se pudo constatar que no se encontró perturbación alguna, de igual manera se tomara en cuenta la solicitud de la medida de protección peticionada; ya que en el predio se observo un cultivo de arroz existiendo, para el momento de la inspección unas 2,5 has sembradas con una data no mayor a una semana y ocho (8) has preparadas para la siembra.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “CASA VERDE”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 07/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “CASA VERDE”, constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, sobre el predio denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “CASA VERDE”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano HOLMES DE JESÚS CÓRDOBA PELAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-26.494.513, sobre el predio denominado “CASA VERDE”, Constante de VEINTUN HECTAREAS CON UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES METROS CUADRADOS (21 has con 1733 Mtrs2), ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; cuyos linderos particulares son NORTE: Terreno Ocupado por Dayana Arellano, SUR: Terreno ocupado por Iván Colmenares; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terrenos ocupados por Steffany García, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Junio de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,