REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 05 de Junio de 2018
207° y 158°
EXPEDIENTE №: A-0.327-18
PARTE SOLICITANTE: GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.028.891, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de Enero de 1955 bajo el Nro. 14, folios 10 al 13, Primer trimestre del citado año
ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.028.891, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de Enero de 1955 bajo el Nro. 14, folios 10 al 13, Primer trimestre del citado año, sobre el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Heriberto Rivera y vía de Penetración Cajeta, SUR: Parcelamiento Ticoporo y terrenos que son o fueron de Mariano Flores,; ESTE: Vía de Penetración Cajeta y terrenos que son o fueron de Iván Molina; y OESTE: Carretera Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, terrenos que son o fueron de Hermanos Padilla y rio Ticoporo, constante de una superficie de 1974,58 has, consta los derechos de posesión legitima en contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, del año 2013.
ANTECEDENTES
El 12/03/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.028.891, sobre el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 a 08)
El 16/03/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 09)
El 22/03/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 26/04/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 10 al 12).
El 18/04/2018, se recibió diligencia presentada por el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, mediante el cual consigna un conjunto de pruebas. (Pieza N° 01, Folio 13 al 41).
El 26/04/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejó constancia de los siguientes hechos y circunstancias: (Pieza N° 01, Folios 42 al 47)
“…Omissis… En el día de hoy Jueves veintiséis de Abril del año dos mil dieciocho (24/02/2018), siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 22/03/2018, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de Estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, y la Secretaria Ad-Hoc LUISIBETH PARTIDAS estando esta última autorizada para la toma de fotografías, en el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, dividida en dos lotes, el primero: con MIL NOVENTA Y SIETE HAS CON OCHO MIL CIEN METROS (1.097 has con 81 M2), cuyos linderos particulares son: NORTE: en parte Heriberto Rivera y vía cajeta; SUR: terrenos propios fundo Conchas; ESTE: en parte con carretera vía Cajeta y en partes mejoras o fundo de Iván Molina; y OESTE: en parte carretera nacional ciudad Bolivia - Anaro, en parte con caserío Sabaneta de Pedraza, terrenos que son o fueron de los hermanos Padilla, con propiedad que son o fueron de Ramón, y en parte López, consta los derechos de posesión legitima en contrato de arrendamiento suscrito con la Alcaldía del Municipio Pedraza del estado Barinas, del año 2013; y el segundo lote con una superficie de OCHOCIENTAS SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SIETE MIL SETECIENTOS METROS CUADRADOS, (876 has con 7.700 M2 ) comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: con terrenos de la Municipalidad de Pedraza del estado Barinas; SUR: en parte parcelamiento Ticoporo y propiedades que son o fueron de Mariano Flores; ESTE: con propiedades que son o fueron de Ivan Molina; y OESTE: con márgenes del río Ticoporo; los derechos de posesión legitima son contiguos y forman una sola unidad de producción denominada Hacienda Ticoporo; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.028.891, actuando en nombre y Representación de la empresa mercantil en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil “ HACIENDA TICOPORO C.A.”, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCÁNGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.296.161, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.389, quien encontrándose presentes en el sitio esta Instancia Agraria notifico de su misión. Se deja constancia, de la presencia del ciudadano JUAN SERRANO, Fiscal de Llano designado como práctico para el conteo de los animales , titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.991.561, adscrito a la Secretaria Ejecutiva de Seguridad Ciudadana Inspectoría del Llano con sede en Socopó. Y del practico designado para que acompañe al Tribunal durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, En este estado el juez procede a juramentar al practico y fue impuesto de su cargo, a quien se le otorgo un lapso de 6 días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX 30.
Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del predio, partiendo desde el punto de coordenada E: 328875 y N: 917239, y con previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario
Seguidamente se pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se encuentra constituido, en el predio rustico denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, tiene una extensión total de aproximadamente MIL NOVECIENTOS SETENTA Y TRES HECTÁREAS (1.973. has), con linderos antes señalados, es todo.
SEGUNDO: de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia de la existencia en el predio de una casa de habitación principal, vivienda para el encargado y personal de trabajo, levantada sobre columnas de concreto armado, piso de cemento pulido, paredes de bloque frisado, dividida en 7 habitaciones y 2 depósitos, sala, comedor, cocina y corredor frontal, 3 baños internos, puertas y ventanas de hierro y panorámicas y madera, el corredor techado en losa nervada, sobre estructura de hierro y el resto en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 26x18mts, cercada perimetralmente en alfajol con su respectivo coronamiento. Una segunda vivienda principal construida en columnas de concreto armado, piso de terracota, paredes de adobe frisado, con 4 corredores, puertas y de ventanas de madera y hierro, techo construido en riple y revestido en teja criolla, sobre estructura de madera, dividida en 3 habitaciones, 4 baños internos, sala, cocina, comedor, cercada perimetralmente en paredes de bloque frisado, con dimensiones de 60x40mts. Un deposito tipo galpón, 2 baños. Un tanque elevado para almacenamiento de agua con capacidad de 40 mil litros. Una perforación forrada hg camisa de 6”, y con equipo de succion conformado por una electrobomba de 3 pulgadas, 3 tanques para combustible, 2 con capacidad para 3 mil litros y el otro con capacidad para 4 mil litros. Un conjunto de corrales, dividido en 7 apartes, dos mangas de trabajo, coso, brette, romana marca Tebabasca para 5mil kilos y embarcadero, construidas en columnas de Upn de 12x4 y nueve líneas horizontales de arbidal N°2 y 11 portones de hierro, y 8 corrderas con dimensiones de 40x100mts. Un banco conformado por 3 transformadores de 15x3kwa. Una antena de radio,. Un galpón construido en columnas de Hg de 15x15, con altura promedio de 4mts, piso de tierra, techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones de 16x20mts, que es usado como depósito de maquinaria. Otro galpón levantado en paredes de bloque sin frisar, piso de cemento rustico, levantado en columnas de Hg, techado en zinc sobre estructura de hierro, que sirve de depósito de insumos agrícolas, con dimensiones de 8x20mts, 3 equipos de extintores de incendio, un equipo de primeros auxilios y horario de Trabajo se observó la existencia de 100 sacos arrimados de urea y 800 sacos de fertilizante pequiven, y abono 15-15-15 1.200 sacos, y un conjunto de equipos de labranza menores, tales como: guadañas, maquina de soldar, compresor de aire, bombas y electrobombas, palas, paladragas carretillas, machetes, entre otros. Es todo.
TERCERO: de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa dejar constancia que se observaron los siguientes equipos y maquinarias: dos sembradoras abonadora, marca Vence Tudo, de 4 chorros, una fertilizadora, de doble disco, modelo 1300, marca Star, un cañón de fumigar, Marca Jacto, de 400 litros, y una abonadora boleadora, marca Jan, 900, una asperjadora de 400 litros, marca Jacto, una asperjadota de 800 litros, marca caimán, una bazuca de llenado, marca Jan, dos zorras de platabanda y baranda de un eje, una pala de nivelacion, marca star, una asperjadora de 400 litros , marca Jacto, una empacadora de eno, marca New Holland, de tiro con toma fuerza, 3 rolos argentinos, uno de 8 cuchillas, de 2 mts, de tiro y los otros dos de 4mts y 7 cuchillas, un subsolador, de 5 puntos, de tiro, marca Bandan, una hoyadora, marca Inrroda, con enganche toma fuerza, un tractor Cartepillar, modelo 518, tipo Ranger, un tractor Jhon Deree, 710, 4x4, un tractor Ford TW5, doble tracción, dos tractores Pauni, modelo 250, doble tracción, un tractor Jhon Deere , 4040 sencillo, dos Rotativas de doble cuchilla, con alcance de 4.4 metros, marca Inroda y Jumil, un big roman, de 2 cuerpos, con 14 discos, fabricación nacional de tiro, un jumbo de oruga, marca Hyundai, de 240Hp, con brazo extensible hasta 4.5mts. una cortadora de pasto, con tracción de toma fuerza, marca Gaspardo, una abonadora boleadora, capacidad de 3mil kilos, marca Kuhn Axis 40.1, una fumigadora, marca Gaspardo, con brazos extendibles hasta 12mts y con capacidad de 600 lts, una fumigadora, con brazos extendibles de 12mts, con capacidad de 800 lts, marca Venequip, 3 bazucas de cañon, dos marcas Jan y una marca Detorbi, con capacidad cada una de 3.500 kilos, tres rastras de 28 discos, de 2 cuerpos, una marca Tampo y la otra marca Inroda, autopropulsadas, una rastra de dos cuerpo de 32 discos sin marca otra rastra de dos cuerpos de 28 discos, un rolo argentino de 7 cuchillas estos 4 últimos equipos fueron observados en algunos potreros del predio.
CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observa una actividad de producción tanto agrícola vegetal como agrícola animal. En el recorrido realizado se observó la mecanización o preparación de 200 has de tierra para la siembra de 20 has de Arroz que al momento de la inspección tiene una data aproximada de
15 días y el resto ósea 180 has aproximadamente listas para la siembra de maíz,. En la producción agrícola animal el predio se dedica a la cría y recría de bovinos, en la cría se hacen lotes de vientres aproximadamente de 300 animales con monta controlada de 4 meses, para que la época de parición coincida con la época seca, en la recría se compran las pajuelas de brahman puro, existiendo actualmente en el predio un rebaño de 320 vientres los cuales una vez inseminadas, se les practica las palpaciones después de los 60 días y la que no sale preñada pasa al lote de remonta.
QUINTO: de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que se observaron varios rebaños de ganado vacuno, discriminados de la siguiente manera en una primera majada en la coordenada E331670 N914600 conformada por 359 vacas, 302 becerros y 14 toros reproductores, una segunda majada según coordenadas E 331560 N 916385 donde se observaron 228 vacas, 192 becerros y 12 toros reproductores, y una tercera majada E331913 N 915593 se observo un lote de 232 vacas, 229 becerros y 12 toros reproductores y una cuarta majada según coordenada E330884 N917139 un lote de aproximadamente 350 vacas, 220 becerros y 10 toros, en una quinta majada según coordenada E329613 N 918449 se observaron 110 vacas, 28 becerros y una sexta maja en coordenada E329891 N918166, se observaron 321 vacas, 8 becerros y 20 toros, y en el corral del predio se censaron 68 vacas, 48 becerros y dos toros reproductores, y en uno de los potreros del predio se observaron un atajo de 36 equinos, Asimismo, se observó que dentro de los rebaños existe 95 semovientes, que son donados por los propietarios del predio a los trabajadores, entre vacas, mautas, mautes y becerros, y se les asigna un lote de vacas por el orden de 30 para que estos la ordeñen y el producto sea utilizado por ellos mismo para la venta, hacer queso o comercializarlo y el producto de este proceso sea repartido entre ellos, y de estos animales que se les ha donado la mayoría de ellos ordeña y vende el producto, Todo el rebaño suma la cantidad de 3.089 bovinos y equinos, marcados con el hierro quemador cuya figura es la siguiente: SEXTO: de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se observó en el recorrido un terraplén que recorre todo el predio en varios sentidos, construido con material de arrime y capa de rodamiento parcialmente de granzón, con alcantarillas y puentes en los sitios por donde cruzan las escorrentías y drenajes, con dimensiones en la base aproximadamente de 10 metros y de calzada de 5 metros y una altura variable que en algunos caso alcanza los 2.5 metros, con una longitud lineal de 12.Km aproximadamente; de igual manera se observó la siembra de árboles de especie maderables tectona gradis sembrada en líneas por la cercas internas y por la orillas del terráplen, con data aproximada de 20 a 25 años. y se observó la existencia de 3 molinos de viento operativos y uno en reparación para la extracción de agua y la hidratación de los semovientes, y la existencia de 20 bebederos circulares, construidos en concreto armado y 8 rectangulares, que son llenados mediante una red de mangueras de Pvc, de aproximadamente 14mil metros, que se surten por gravedad desde el tanque elevado situado en la casa principal, con capacidad de 40mil litros de agua, y la existencia de 10 lagunas artificiales, que sirven de abrevadero del ganado. Toda la finca está sembrada con pastos introducidos de las especies Humidicola, Bracharia de bajo, Paja de agua y Lambedora, los cuales se encuentran libres de maleza, en buen estado de conservación y no se observa indicios de sobre pastoreo y dividido en 85 potreros de superficies variables, SEPTIMO: de conformidad con lo establecido en el 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que el predio está cercado perimetralmente en cercas convencionales de 5 y 6 líneas de alambre de púas y estantillos de madera cada 2 Mtrs, y dividido en 85 potreros cercados con líneas energizadas de 2 y 3 líneas y algunos de ellos con cercas combinadas, seguidamente se deja constancia que el personal que labora en el predio está conformado por 1 encargado, 4 tractoristas, 4 llaneros, 4 camperos o linieros, 1 vigilante y una cocinera, y 6 eventuales, que al ser interrogados el solicitante y en conversaciones con el personal se confirmo que devengan un sueldo superior al salario mínimo mas cesta ticket, y gozan además de beneficios como lo indicado anteriormente consistente en animales bovinos que se les donan todos los años y estos mismos animales quedan en el predio hasta el levante que son vendidos por los trabajadores, y las vacas que de igual forma se les donan son ordeñadas y aprovechan el producto para su mismo beneficio, configurando esto un aporte social como algunos otros tales como; aporte monetario a la comunidad para reparación de escuelas y en algunas ocasiones el trabajo de los equipos del predio para la reparación de vías en la zona. Es todo
En este estado solicita el derecho de palabra el abogado de la parte solicitante y concedido como fue expuso: Ciudadano Juez solicito a este honorable Tribunal una vez cumplida la formalidades de Ley nos otorguen la medida solicitada en tres juegos a los fines de mantener uno en la sede o centro de producción otro en la sede administrativa y otro para efectos de formalidades con el Instituto Nacional de Tierras, y de igual forma oficie a los organismos que considere competente para que se haga cumplir la decisión dictada por este Tribunal, Es todo. Es todo. Por último, siendo las tres de la tarde (03:00p.m) y no habiendo otra actuación que practicar se ordena el regreso a su sede natural. Es todo. Se leyó y Conforme firman.” (Cursivas de este Tribunal)
El 09/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 48 al 78).
El 11/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico y censo ganadero presentado por el Fiscal del Llano JUAN SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-10.991.561, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas. (Pieza N° 01, folios 79 al 83).
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE
La parte actora expone en su escrito que es propietario, ocupante y poseedor del predio denominada “HACIENDA TICOPORO”, ubicado en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, en el cual desempeña labores ganaderas y asimismo produce cereales para el consumo nacional de personas y alimentos concentrados para animales, manifiestan que el área destinada para producir cereales es de ciento cincuenta hectáreas (150 has) para lograr el volumen y calidad del producto, a razón de lo cual se obtiene que Hacienda Ticoporo ha mejorado la actividad productiva asimismo alega que el predio se mantiene en amenaza constante de invasión lo cual es un hecho publico y notorio y en aras de la protección de la producción, biodiversidad y la protección ambiental solicita se decrete Medida Cautelar de Protección a la Continuidad de la Producción Agroalimentaria.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.- Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registró Agrario a favor del Ente privado Hacienda Ticoporo C.A, de fecha 01/04/2017, protocolizado el 10/12/1996; por ante la Oficina del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 17, folio 4, Protocolo 1, Tomo N° A-3, Trimestre Cuarto del referido año. (Folios 05 al 06).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registró Agrario a favor del Ente privado Hacienda Ticoporo C.A, de fecha 01/04/2017 protocolizado el 10/12/1996; por ante la Oficina del Municipio Libertador del estado Mérida, bajo el número 17, folio 4, Protocolo 1, Tomo N° A-3, Trimestre Cuarto del referido año, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 12/12/2017 a favor de la Hacienda Ticoporo C.A emitido por el INSAI. (Folios 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Certificado Nacional de Vacunación del 12/12/2017 a favor de la Hacienda Ticoporo C.A emitido por el INSAI, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide
3.- Copia fotostática simple de Inscripción de Registro N° 060901000247, emitido por Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Barinas (INTI), constancia que se otorga a favor de: GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO y OSCAR MANUEL MORALES CARRERO de fecha 14/04/2005. (Folios 07).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Inscripción de Registro N° 060901000247, emitido por Instituto Nacional de Tierras Oficina Regional Barinas (INTI), constancia que se otorga a: GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO y OSCAR MANUEL MORALES CARRERO de fecha 14/04/2005, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia fotostática simple de constancia de recepción de fecha 14/10/2016, emitido por Agropatria- Silos Sabaneta. (Folios 08).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de constancia de recepción de fecha 14/10/2016, emitido por Agropatria- Silos Sabaneta, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- La parte solicitante consignó el 18/04/2018, las siguientes documentales:
5.1- Copia fotostática simple de Acta Estatuaria de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, inscrita ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 14, folios del 10 al 13 de fecha 14/01/1995, marcado con la letra “A” (Folios 14 al 17).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de la Hacienda Ticoporo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía de fecha 30/08/2017, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.2- Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de la Hacienda Ticoporo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10/12/1996, marcado con la letra “B” (Folios 18 al 24).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de la Hacienda Ticoporo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de fecha 10/12/1996, la cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.3- Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de la Hacienda Ticoporo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía de fecha 30/08/2017, marcado con la letra “C” (Folios 25 al 29).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Acta Extraordinaria de la Hacienda Ticoporo C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en el Vigía de fecha 30/08/2017, por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.4- Copia fotostática simple de Documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSE JUSEIN SILVA ALARCON y LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO C.A, protocolizado el 20/11/2013; por ante la Oficina de Registros Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 43, folio 4, Protocolo 1, Tomo 22, Folio del 152 al 156 Fte Y Vto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, marcada con la letra “D”. (Folios 30 al 33).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de Documento de contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JOSE JUSEIN SILVA ALARCON y LA SOCIEDAD MERCANTIL HACIENDA TICOPORO C.A, protocolizado el 20/11/2013; por ante la Oficina de Registros Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del estado Barinas, anotado bajo el número 43, folio 4, Protocolo 1, Tomo 22, Folio del 152 al 156 Fte Y Vto, Principal y duplicado, Cuarto Trimestre del año 2013, por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.5- Copia fotostática simple del padrón de hierro a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 18/01/1977, marcada con la letra “G”. (Folios 34 y 35).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del padrón de hierro a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 18/01/1977, lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.6- Copia fotostática simple de Aval Sanitario Individual, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 16/02/2018, marcada con la letra “H” (Folios 36)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática de Aval Sanitario Individual, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 16/02/2018, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.7- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 12/02/2017, marcada con la letra “I” (Folios 37)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 12/02/2017, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.8- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 12/02/2017, marcada con la letra “J” (Folios 38)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 12/02/2017, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.9- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 21/11/2018, marcada con la letra “K” (Folios 39)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 21/11/2018, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.10- Copia fotostática simple de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 21/11/2016, marcada con la letra “L” (Folios 40)
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de de Permiso Sanitario para la Movilización de Animales, emitido por el INSAI, a favor de HACIENDA TICOPORO C.A. de fecha 21/11/2016, la cual fue aportada como prueba a esta solicitud mediante copias fotostáticas simples por lo cual considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.11.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado HACIENDA TICOPORO a favor de los ciudadanos GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO y OSCAR MANUEL MORALES CARRERO, levantado por el Ingeniero José E Fernández Vera, marcado con letra “E”. (Folios 41)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado HACIENDA TICOPORO a favor de los ciudadanos GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO y OSCAR MANUEL MORALES CARRERO, levantado por el Ingeniero José E Fernández Vera, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Producción Agroalimentaria solicitada por el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.028.891, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.296.161, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.389, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, inscrita por ante el Registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 24 de Enero de 1955 bajo el Nro. 14, folios 10 al 13, Primer trimestre del citado año, sobre el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cual el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 26/04/2018, cursante a los folios (42 al 47) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Heriberto Rivera y vía de Penetración Cajeta, SUR: Parcelamiento Ticoporo y terrenos que son o fueron de Mariano Flores,; ESTE: Vía de Penetración Cajeta y terrenos que son o fueron de Iván Molina; y OESTE: Carretera Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, terrenos que son o fueron de Hermanos Padilla y rio Ticoporo, asimismo el practico designado Ingeniero José Domingo Duque en su informe de inspección que obra a los folios 48 al 78, manifestó que el predio objeto de marras consta de una superficie de 1974,58 has, la ubicación del predio corresponde a una condición medio ambiental o zona de vida de marcada influencia por los ríos que atraviesan la región y que provienen de las estribaciones de la Sierra Nevada, además de la estacionalidad climática. La acción humana, durante largo tiempo, ha cambiado el paisaje hasta convertirlo en una zona de vegetación predominante herbácea, para la nutrición del ganado bovino, un patrón que se repite a todo lo largo y ancho de los llanos altos occidentales. La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm. y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”. Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa. La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm. El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%.La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día. En general los suelos presentes en el área corresponden a Oxisoles, Ultisoles, aunque también son frecuentes Alfisoles, Vertisoles, Inceptisoles y ocasionalmente Mollisoles. Las principales características químicas en general pueden resumirse en PH fuertemente ácido de 4,9, la disponibilidad de fósforo (P) es de 11 ppm, el potasio (K) es de 93 ppm, el calcio (Ca) se encuentra en 345 ppm y el magnesio (Mg) en 84 ppm. Se estima que un 70% de los suelos del predio pueden considerarse como bajíos, donde se establece una lámina de agua de entre 5 y 10 cm durante unos de 3 meses por las limitaciones del drenaje natural. Un 20% corresponde a bancos, ubicados en la zona norte y oeste del predio y cerca de un 10% corresponde a esteros o áreas inundables con inundación por más de 6 meses. El cuerpo de agua más importante es el río Ticoporo, que sirve de lindero parcialmente por el lado oeste. Proviene de las estribaciones meridionales de la cordillera andina, de carácter permanente, pero torrentoso durante la estación lluviosa. También hacia el este del predio se encuentra el caño Guabina, de carácter temporal y que tributa sus aguas al rio Ticoporo y este a su vez lo hace al rio Canaguá. Para favorecer el drenaje del área del predio, dado que gran parte de ella posee poca pendiente para el desalojo del agua de escorrentía, se ha construido una red de drenaje, denominados canales, que sirven para el desalojo del exceso de aguas, y la dirigen hacia el rio Ticoporo y el caño Guabina. En el predio la fauna silvestre está protegida por una decisión de sus propietarios y expresamente prohibida la cacería o captura de especímenes. Por ser un predio donde la mayor superficie corresponde a vegetación herbácea, los hábitats para la fauna silvestre están limitados, no obstante se presentan varias especies de pequeños mamíferos como zorros (Cerdocyon thous), Picures (Dasyprocta punctata), Cachicamo (Dasypus novemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagus floridanus) ofidios como Mapanare (Bothrops atroxs), quelonios como Terecay (Podocnemis unifilis), Morrocoy (Geochelone carbonaria), además de Babas (Caiman cocodrilus) y monos como el Araguato (Alouatta seniculus), entre otros. Las aves cuentan con numerosos representantes, tanto de especies endémicas como las migratorias, por la presencia de cuerpos de agua, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimus ruber), Alcaravan (Vanellus chilensis), Garza morena (Ardea cocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaia ajaja), Carrao (Aramus guaruna), Arauco (Anhima cornuta), Pato guire (Dedrocygma autumnalis), Zamuro (Coragyps atralus), Pericos(Aratinga pertinax), Loros(Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el área desde hace muchos años. En su mayoría son pastos introducidos, tolerantes a las difíciles condiciones climáticas y de fertilidad de los suelos característicos de esta región, en combinación con pastos naturales. Existen algunos sectores, dentro del predio, con vegetación mediana, arbórea y arbustiva, donde existe una comunidad vegetal de tipo secundario que no está afectada por actividades del pastoreo, ocasionalmente se observan individuos de especies típicas de la zona, en pequeñas matas arboladas o aislados en los potreros. Un componente importante lo constituye el bosque de galería que existe en las márgenes del rio Ticoporo y otros caños o drenajes naturales, donde se presentan especies de interés, por su aporte a la biodiversidad y al refugio o alimento de la fauna silvestre. Además de la vegetación natural, en el predio visitado se observan plantaciones forestales de la especie Tectona grandis (Teca), bajo la modalidad “en línea”. El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso adaptadas a las condiciones de la zona, y que incluyen todos los servicios básicos, como agua potable, electricidad, y sistema de disposición de aguas residuales. Podemos diferenciar instalaciones destinadas para hospedar al personal administrativo y obrero que labora en el predio, que cuentan con el confort necesario en habitaciones y servicio de cocina y comedor, baños y áreas de esparcimiento, así como también la infraestructura que sirve de apoyo directo a la actividad ganadera, entre las que se cuenta; corrales, galpones de depósito de insumos, cercas linderos y divisorias de potreros, tanque de almacenamiento de agua, de combustible, bebederos y comederos, perforaciones para extracción de agua del subsuelo, entre otros.
Se observa igualmente una excelente red vial interna y de acceso, que cubre la mayor parte de la superficie del predio. Las carreteras son permanentes, construidas con terraplenes de arrope lateral, con su capa de rodamiento y con buen drenaje longitudinal y transversal. A continuación una descripción resumida de las instalaciones más importantes.
1) Vivienda Principal 1: consiste en una edificación de un nivel de 18 x 26 metros (468 m2), levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento pulido con cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Cuenta con corredor frontal en estructura de concreto armado con columnas revestidas de adobes y media pared de ladrillos, cubierta de teja criolla sobre losa nervada y estructura de hierro. Internamente está dividida en siete (7) dormitorios, dos (2) depósitos, pasillo de distribución, sala, cocina, comedor y tres (3) baños internos. Las puertas son de hierro y madera y las ventanas panorámicas con protectores de hierro.
2) Vivienda Principal 2: se encuentra cerca de la vivienda anterior, con dimensiones de 18 x 16 metros (288 m2) y con diseño colonial, construida en estructura de concreto armado y madera, paredes de adobe frisado sobado, corredores perimetrales de estructura de madera rolliza, piso de concreto revestido de terracota con cubierta de riplex con teja criolla sobre estructura de madera. Internamente está dividida en tres dormitorios, cuatro salas de baño, sala, cocina y comedor. Las ventanas son de madera y vidrio con protectores metálicos, algunas con vitrales decorativos y puertas de madera con elementos metálicos tipo colonial. Posee pared perimetral de 60 x 50 metros con bloques de concreto frisado con estructura de concreto armado, excepto por un lado que incluye un seto vivo de Limoncillo y portón de madera y hierro de 6 metros.
3) Galpón Maquinaria: consiste en una construcción con dimensiones de 22 x 16 (352 m2) metros, de estructura metálica, piso de tierra y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica, utilizado para estacionamiento de maquinaria y equipos varios.
4) Galpón Depósito: al lado del anterior, con dimensiones de 8 x 22 metros (176 m2) se levanta una construcción de estructura metálica y cerramientos de pared de bloques de concreto sin frisar, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica, con portón de acceso metálico. Es utilizado para el almacén de fertilizantes, minerales para el ganado y equipos menores, observándose la existencia de 100 sacos de UREA, 800 sacos de fertilizante 12:24:12 y 1.200 sacos de Triple 15 y equipos menores varios, como: guadañas, maquina de soldar, compresor de aire, bombas de agua y electrobombas, entre otros.
5) Vaquera: contiguo al galpón depósito se observa una construcción de 30 x 10 metros (300 m2), levantada en estructura metálica, media pared de bloques de concreto por un lado, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica.
6) Corral ocupa un área estimada de 40 x 100 metros (4000 m2), construido en perfiles metálicos U de 15 x 4 cm y nueve (9) barandas de guaya Arbidal Nº 4, con once (11) portones metálicos de tubo HG de 2”ø.Internamente posee siete apartes, coso, dos (2) mangas, brete, local para baño por aspersión, romana TEBABASCA de 5000 kg de capacidad y embarcadero.
7) Caballeriza: se encuentra cerca de la vivienda principal de 5 x 20 metros (100 m2) y consta de tres (3) módulos, con dos (2) baños. Construida en estructura de madera en rolas de Teca, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto rústico y cubierta de teja criolla sobre riplex y estructura de madera.
8) Depósito: al lado del anterior se observa una construcción de 5 x 10 metros (50 m2), levantado en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de cemento rústico y cubierta de acerolit sobre estructura de madera y hierro, está dividida en dos ambientes, uno que sirve para la planta eléctrica y otro como perrera.
9) Servicio Eléctrico: proviene de la empresa pública CORPOELEC, existiendo un Banco de Transformación de 3 x 15 KvA. Con su acometida a la línea de alta tensión.
10) Perforaciones: para la obtención de agua potable existe una perforación de 6”ø revestida de tubo HG de unos 52 metros de profundidad, acoplada a una electrobomba SIEMMENS de 6,6 HP, para llenar un tanque metálico de unos 40.000 litros de capacidad levantado en estructura metálica de tubos 10”ø. Desde este tanque existe una red de tubería PVC de diferentes diámetros de aproximadamente 14 km, para llevar por gravedad agua a los bebederos para hidratar el ganado.
11) Bebederos y Comederos: existen treinta (30) bebederos doce (12) de ellos rectangulares y el resto (18) circulares de diferente capacidad.
12) Lagunas: se han construido diez (10) lagunas en diferentes sitios para abrevar los semovientes.
13) Cercas: en primer lugar debemos indicar que las instalaciones principales como vivienda, galpón de maquinaria, depósitos y otros están dentro de una cerca perimetral de malla alfajol con portones del mismo material. Las cercas perimetrales en linderos son convencionales de cinco hilos de alambre de púas con estantillos de madera y concreto armado, mientras que las internas son electrificadas con dos hilos de alambre y estantillos de madera cada 10 metros aproximadamente. Las cercas internas subdividen el predio en 120 potreros de estos 110 son de 10 ha, 8 de 70 has y 1 de 200 has, este último utilizado para la producción de maíz.
14) Vialidad Interna: existe una carretera interna que parte de la entrada, en la vía Ciudad Bolivia Boca de Anaro y luego de pasar por las instalaciones se proyecta hacia el sur del predio y luego, llegar al sector limítrofe se dirige hacia el norte, en una longitud aproximada de 13 km. Consiste en un terraplén de unos 6 metros de calzada, construido por arrope lateral, taludes de 1:1,5, con una altura promedio de 1,5 metros, carpeta de rodamiento de granzón, drenajes transversales y horizontales.
Siendo este predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. También se presentan los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina. La producción vegetal se complementa con el cultivo de maíz y arroz de secano. La estimación de áreas de pastizales alcanza una superficie neta de1.744,08 ha, que equivale al 88,33% del área total de la finca, no obstante el área dedicada a los cultivos anuales (maíz y arroz), durante una parte de la estación lluviosa, también se utiliza para pastoreo durante el tiempo restante, lo que totaliza unas 1934,08 ha (98%) de área de pastoreo. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a estimaciones, cálculos o referencias reales, donde se destaca la superficie ocupada por los cultivos anuales con un 9,62%, a vialidad con 0,66%, los cuerpos de agua como ríos, caños, drenajes y esteros con 0,51%, la vegetación natural con 0,41%, entre otros. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (80,3%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar a la especie conocida como Brachiaria de bajo (7,5%) y Tanner (5,2%) todas introducidas. El pasto Lambedora ocupa un 4,6% del área y es una especie nativa de enorme importancia en el llano venezolano, así como el pasto Paja de agua (2,5%). En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobrepastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. Como hemos descrito anteriormente existen 110 potreros de diferente forma y superficie, los rebaños se clasifican por grupos etarios y tipo, y se incluyen tantos animales como corresponda la superficie de los potreros. El predio visitado está estructurado para el manejo de un subsistema de producción; la cría y recría de ganado bovino, aunque a menor escala se presenta el subsistema de ordeño. Se ha organizado la actividad ganadera para el desarrollo diversificado y orientado a la producción de rubros de alta demanda, aplicando un modelo tecnológico donde los elementos básicos de los forrajes y razas utilizadas y el manejo del rebaño, representan un uso definido del aprovechamiento del recurso tierra. No hay duda que este modelo de desarrollo ganadero, es el resultado de un largo proceso de aplicación de diferentes alternativas que al decantarse conforman el manejo ganadero que se observa en la actualidad. Este sistema tiene como finalidad maximizar la eficiencia reproductiva del rebaño y la evaluación e identificación de las características genéticas que conlleven a la mejora en la productividad en general. El total de la producción anual de bovinos para diferentes propósitos es de 373.200 Kg/año, haciendo una estimación del peso de los animales en pié que se destinan a beneficio y de otros, asumiendo que se comercializan para el consumo, aunque en realidad van para la reproducción o para el levante y posterior ceba. Este valor representa un índice de 189,00 Kg/ha/año, para el área total y de 213,98 Kg/ha/año para el área neta de pastos. En cuanto a la producción vegetal se estima una producción anual de 1.290 toneladas de cereales, que representan un promedio global de 6.789 kg/ha/año. Asimismo el funcionario adscrito a la Sub-Inspectoria de Llanos de Socopó estado Barinas Juan Serrano, en su informe tecnico dejó constancia que en el predio actualmente se encuentran pastando un total de dos mil ochocientos cuarenta y nueve (2849) semoviente, los cuales se encuentran en condiciones saludables debido a que son tratados por el Sistema de Campaña de vacunación del INSAI, en cuanto a la genetica dejó constancia que la misma esta dirigida a la cria y recria y con respecto a la alimentación dejó constancia que la misma es de alto nivel considerando que existen pastos en condiciones optimas para el consumo animal.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante y su abogado asistente que el predio en cuestión ha sido objeto de constantes perturbaciones y mantiene una amenaza constante de invasión, por lo cual solicita le sea otorgada una nueva medida de protección a la producción que genere la paz laboral, tranquilidad empresarial y seguridad de inversión todo en marco de la Constitución Nacional, motivada a las constantes amenazas de invasión sobre el predio todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en el fundo antes identificado todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario..
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta vía Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: NORTE: Terrenos que son o fueron de Heriberto Rivera y vía de Penetración Cajeta, SUR: Parcelamiento Ticoporo y terrenos que son o fueron de Mariano Flores,; ESTE: Vía de Penetración Cajeta y terrenos que son o fueron de Iván Molina; y OESTE: Carretera Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, terrenos que son o fueron de Hermanos Padilla y rio Ticoporo, constante de una superficie de 1974,58 has, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “HACIENDA TICOPORO” es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria peticionada por el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.028.891, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, asistido por el abogado en ejercicio RAFAEL ARCANGEL MORA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nroº V-3.296.161, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.389, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.
Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 26/04/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta via Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.028.891, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, sobre el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta via Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos que son o fueron de Heriberto Rivera y vía de Penetración Cajeta, SUR: Parcelamiento Ticoporo y terrenos que son o fueron de Mariano Flores,; ESTE: Vía de Penetración Cajeta y terrenos que son o fueron de Iván Molina; y OESTE: Carretera Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, terrenos que son o fueron de Hermanos Padilla y rio Ticoporo, constante de una extensión de 1974,58 has, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.028.891, actuando con el carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Hacienda Ticoporo C.A, sobre el predio denominado “HACIENDA TICOPORO”, ubicada en el sector Sabaneta via Mijaguas, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, cuyos linderos particulares son NORTE: Terrenos que son o fueron de Heriberto Rivera y vía de Penetración Cajeta, SUR: Parcelamiento Ticoporo y terrenos que son o fueron de Mariano Flores,; ESTE: Vía de Penetración Cajeta y terrenos que son o fueron de Iván Molina; y OESTE: Carretera Ciudad Bolivia-Boca de Anaro, terrenos que son o fueron de Hermanos Padilla y rio Ticoporo, constante de una extensión de 1974,58 has, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de treinta y seis (36) meses contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Pedraza del Estado Barinas, al Comandante De La Zona Operativa De Defensa Integral Del Estado Barinas (ZODI) y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Junio de 2018.
EL JUEZ,
Abg. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
Abg. LUIS FERNANDO DÍAZ
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