REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 05 de Junio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.330-18

PARTE SOLICITANTE: PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.675.557.

ABOGADO DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-13.675.557, asistida por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891, sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina.

ANTECEDENTES

El 23/03/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 16)
El 04/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Pieza N° 01 Folio 17)
El 10/04/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo y fija Inspección Judicial para el día 15/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 18 al 19).
El 15/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “MIS CINCO FLORES”, ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose a la Ingeniera Civil NORMA HERNANDEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 39 al 42)
“…Omissis En el día de hoy martes quince (15) de mayo del año dos mil dieciocho (2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada por este Tribunal Agrario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, acordada en auto del 10/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.891, se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en el archivo del Tribunal de la inspección realizada en el predio denominado “MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina con coordenada U.T.M E: 322346 y N: 876772. Se deja constancia de la presencia en este acto de la parte solicitante el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 111.891. En este estado el Juez procede a juramentar a la práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido a la Ingeniera Agroindustria NORMA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.425.215, inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 284.432, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo XL12CHANEL. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E: 321687 y N: 876988, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría de la practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina con coordenada U.T.M E: 322346 y N: 876772.
SEGUNDO: Se observó una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de hierro, dividida en cinco habitaciones, Cocina, Sala, Comedor, dos (02) baños internos, corredores uno frontal levantado en columnas de concreto armado piso de cemento pulido media pared de bloque frisado y techado en placa nervada y uno posterior cerramiento de media pared de bloque frisado piso pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, el resto la casa esta techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones generales de 11x15 Mtrs, anexo a la casa se levantan 6 columnas de concreto armado que sostiene un tanque de concreto con capacidad para 1500 litros de agua que a su vez le es suministrado el liquido mediante una perforación forrada en tubería PVC de 4” y con profundidad aproximada de 26 Mtrs y con equipo de succión conformado por una bomba acoplada a un motor de gasoil marca LOMBARDINI de 8 HP, al lado de la casa principal se observo el area de servicio levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, divido en un baño y lavadero techado en zinc y placa nervada encima de esta placa nervada existe un tanque de PVc con capacidad para 2000 litros de agua que le es suministrada del tanque anteriormente identificado, alrededor de la casa principal se observo el huerto familiar conformado por plantaciones de platano, yuca y aji, y arboles frutales tales como noni, mango, aguacate y caña de azúcar
TERCERO: Se deja constancia que durante el recorrido se observó un corral levantado en columnas IPN 8 y 5 cabillas estriadas horizontales de 5/8” dividido en 3 aparte coso, manga y embarcadero con 9 portones metálicos, dos correderas y un tanque de concreto armado circular con capacidad para 1000 litros, piso de cemento rustico parcialmente, la manga y el embarcadero están techado en laminas de acerolit sobre estructura metalica con dimensiones de 21x26 Mtrs, al lado de este una vaquera levantada en IPN 8, y 6 barandas horizontales de cabilla estriadas de 5/8 y tubo redondo de 1” con piso de cemento rustico techada en acerolit sobre estructura metálica dividida en 2 becerrera sala de espera y area de ordeño donde se observo un ordeño mecánico de dps puestos operativo, al lado del corral se observo un modulo levantado en estructura IPN 8, techado en acerolit sobre estructura metálica piso de tierra con dimensiones de 6x13 Mtrs que es usado como garaje de maquinarias y equipos.
CUARTO: Se deja constancia que se pudo observar en la coordenada E: 321696 N:876946 aproximadamente ½ has de la especie Kingrass, y un cultivo de caña, siguiendo con el recorrido en la coordenada E: 321812 y N:876982 se obervo un terraplén construido con arrime lateral con calzada de 3.5 Mtrs y altura aproximada de 1.50 Mtrs en una longitud de 600 Mtrs con sus respectivas obras de arte, que recorre el predio desde las instalaciones principales hasta pasar el caño denominado AMARILLO donde se observo una estructura metálica manifestando el solicitante que era para la construcción del puente sobre el caño amarillo, siguiendo con el recorrido en la coordenada E321340 y N:876929 se observo un cultivo de aproximadamente una hectárea entre plátano caña de azucra y pasto de corte kingrass.
QUINTO: En el momento de esta inspección se pudo observar en majadas y en diferentes potreros aproximadamente 160 bovinos entre vacas de ordeño, toro reproductor, mautes de levante, mautas, becerros, becerras, vacas horras y dos equinos marcador con el hierro quemador:
SEXTO: Se deja constancia que se observó, que en el predio existe equipos menores tales
Un tractor jonb dere en reparación, una zorra de 3 puntos con capacidad para 1000 Kg, una zorra de un eje y baranda con capacidad para 1500 Kg, una ensiladora marca maqtron, un equipo energizador para las cercas del predio marca panther para 160 Km un regulador de electricidad marca celestroni, un transformador de 25 KVa, picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras, una rastra de dos cuerpos de 18 discos marca TANAPO, una cegadora de un eje de 2 Mtrs, 2 fumigadora marca JACTO de acople a toma fuerza del tractor, una planta eléctrica de 1 KvA.
AL SEPTIMO: se deja constancia que el solicitante mostro recibos de arrime de leche con un promedio diario de 210 litros diarios, de igual forma se observo que el predio esta cercado perimetralmente en cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 10 Mtrs, y dividido en 8 potreros y dos corraleja cercados de igual manera donde se observaron pastos de la especie Humidicola, estrella, y algunas leguminosas en buen estado de conservación, de igual forma durante el recorrido se observaron 3 lagunas piscícolas con longitud de 40x80x1.50 Mtrs en descanso y 4 lagunas con dimensiones variables en los potreros que sirven de abrevadero al ganado, así como, 3 tanques de concreto armado con capacidad para 1200 litros cada uno que le es suministrada el agua en manguera de Pvc de las instalaciones principales.
AL OCTAVO: al momento de esta inspección el tribunal solo observo por el lindero de caño amarillo las cercas rotas y picadas donde manifestó el solicitante que por este sitio personas extrañas rompían la cerca y arreaban el ganado y que de de esta forma se habían perdido 6 mautes. El Tribunal no observo ningún tipo de perturbación.
En este estado el tribunal pasa a desarrollar los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero, cuarto y quinto fueron desarrollados en el extenso del acta de inspección, en cuanto al particular segundo el mismo será desarrollado por la práctico designada en el informe respectivo que presentara a esta Instancia.
Es todo. Siendo las doce y media de la tarde (12:30p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

El 23/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por la Ingeniera Civil NORMA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-18.425.215, Inscrita en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 284.432, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “MIS CINCO FLORES”, ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, (Pieza N° 01, folios 49 al 68).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora expone que es propietario y ocupante de una extensión de terreno, y de las bienhechurias construidas sobre el predio “MIS CINCO FLORES”, existe un pie de cría conformado por 170 animales de la especie ganado bovino, destinados al doble propósito carne y leche para la población venezolana, contribuyendo a la seguridad agroalimentaria de la nación; a pesar de los incesantes ataques contra la producción existente en el predio, a lo largo de la trayectoria el ciudadano Pausalino García Bustamante; se ha dedicado a trabajar la tierra, tratando de siempre de obtener la más alta y buena producción que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país, es el caso que en la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación ha obtenido se vea afectada en vista que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales han sido cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios animales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que vengo desarrollando como es, la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta hace a nuestro país. Existe una perturbación permanente en relación a la producción agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas a los predios o lote general, las mismas se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio abren falsos y se meten bovinos en otros potreros que es tan en reposo, han llegado al fundo (lote general-casa principal) vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta productiva en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, dicho ciudadano siente temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio, es por ello que solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE
La parte solicitante acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:
1.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557. (Folio 08)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de identidad a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.-Copia Fotostática simple de Certificado de Permanencia a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, del predio denominado “Mis Cinco Flores”. (Folio 09)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Certificado de Permanencia a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, del predio denominado “Mis Cinco Flores”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado MIS CINCO FLORES a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCIA. (Folios 10)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado MIS CINCO FLORES a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCIA, documento al cual se le otorga valor probatorio por cuanto sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el solicitante.

4.-Copia Fotostática simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente De Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.675.557, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 23/09/2014. (Folio 11)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente De Productores y Productoras Agrícolas a favor del ciudadano PAUSOLINO GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.675.557, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 23/09/2014, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia Fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos SERAFIN PABON RIOS y PAUSALINO GARCIA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 23.013.338 y V- 13.675.557. (Folio 12 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de documento de compra-venta entre los ciudadanos SERAFIN PABON RIOS y PAUSALINO GARCIA BUSTAMANTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nrs V- 23.013.338 y V- 13.675.557, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia Fotostática simple de documento del padrón del hierro del ciudadano PAUSALINO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrs V- 13.675.557. (Folio 14 al 16)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple documento del padrón del hierro del ciudadano PAUSALINO GARCIA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nrs V- 13.675.557, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.557, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.891, sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES”, ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. El Juez de esta instancia agraria antes de pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 15/05/2018, cursante a los folios (20 al 23) de la presente causa, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en el predio denominado “MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina, asimismo la practico designado Ingeniera Agroindustrial Norma Hernández, en su informe de inspección que obra a los folios (25 al 44), manifestó que el predio objeto de marras, de acuerdo a los documentos registrados, coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 103,00 Ha, el predio se encuentra en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E: 318.863-322.346 y N: 876.394-877.061, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. Los linderos del predio que aparecen en los documentos oficiales son los siguientes:
Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia,
Sur: Con mejoras de Pedro Márquez,
Este Vía de penetración y
Oeste: Con mejoras de Ramón Molina.

Las tierras donde está ubicado el predio de La Reserva Forestal de Ticoporo de acuerdo a documentos consignados al Tribunal Agrario en la solicitud, predio “MIS CINCO FLORES”, lo atraviesa en sentido Sur-Norte el Caño Amarillo, el cual es un cuerpo de agua permanente y que está protegido por bosques típicos de la zona. De acuerdo a información del pisatario y de habitantes de la zona, ocasionalmente se avistan algunas especies de la fauna silvestre. Son abundantes los pequeños mamíferos como el zorro (Cerdocyonthous), Picure (Dasyproctapunctata), Cachicamo (Dasypusnovemcinctus), conejos silvestres (Sylvilagusfloridanus) ofidios como Mapanare (Bothropsatroxs), Morrocoy (Geochelone carbonaria) y de Babas (Caimancocodrilus), entre otros. Las aves son más numerosas, tanto de especies endémicas como las migratorias, entre otras se menciona por su importancia: Corocora roja (Eudocimusruber), Alcaravan (Vanelluschilensis), Garza morena (Ardeacocoi), Garza garrapatera (Bubulcus ibis), Garza paleta (Ajaiaajaja), Carrao (Aramusguaruna), Pato guire (Dedrocygmaautumnalis), Zamuro (Coragypsatralus), Pericos (Aratingapertinax), Loros (Amazona ochrocephala ) y Guacamayas (Ara macao y A. araurana). La vegetación predominante en el predio es la herbácea, en razón de su uso continuo en el cultivo de pastizales para la actividad pecuaria, pero en pocas áreas se observa una franja de cobertura arbórea y arbustiva, y también árboles aislados de especies nativas de la zona del Bosque Seco Tropical. El predio posee instalaciones de diverso tipo y uso, construidas para servir como centro operacional y administrativo que describiremos a continuación: Vivienda principal: Levantada en estructura de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de concreto pulido, puertas y ventanas de hierro, dividida en cinco habitaciones, Cocina, Sala, Comedor, dos (02) baños internos, corredores uno frontal levantado en columnas de concreto armado piso de cemento pulido media pared de bloque frisado y techado en placa nervada y uno posterior cerramiento de media pared de bloque frisado piso pulido, techo de zinc sobre estructura de hierro, el resto la casa esta techado en acerolit sobre estructura metálica, con dimensiones generales de 11x15 Mts, anexo a la casa se levantan 6 columnas de concreto armado que sostiene un tanque de concreto con capacidad para 1500 litros de agua. Un área de servicio levantada en columnas de concreto armado paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, divido en un baño y lavadero techado en zinc y placa nervada encima de esta placa nervada existe un tanque de Pvc con capacidad para 2000 litros de agua que le es suministrada del tanque anteriormente identificado. Un corral levantado en columnas IPN 8 y 5 cabillas estriadas horizontales de 5/8” dividido en 3 aparte coso, manga y embarcadero con 9 portones metálicos, dos correderas y un tanque de concreto armado circular con capacidad para 1000 litros, piso de cemento rustico parcialmente, la manga y el embarcadero están techado en láminas de acerolit sobre estructura metálica con dimensiones de 21x26 Mts. Una vaquera levantada en IPN 8, y 6 barandas horizontales de cabilla estriadas de 5/8 y tubo redondo de 1” con piso de cemento rustico techada en acerolit sobre estructura metálica dividida en 2 becerrera sala de espera y área de ordeño donde se observó un ordeño mecánico de dos puestos operativo, la vaquera tiene dimensiones de 20x16mts. Un módulo levantado en estructura IPN 8, techado en acerolit sobre estructura metálica piso de tierra con dimensiones de 6x13 Mts que es usado como garaje de maquinarias y equipos. Un terraplén construido con arrime lateral con calzada de 3.5 Mts y altura aproximada de 1.50 Mts en una longitud de 600 Mts con sus respectivas obras de arte, que recorre el predio desde las instalaciones principales hasta pasar el caño denominado AMARILLO donde se observó una estructura metálica manifestando el solicitante que era para la construcción del puente sobre el caño amarillo. Una perforación forrada en tubería PVC de 4” y con profundidad aproximada de 26 Mtrs y con equipo de succión conformado por una bomba acoplada a un motor de gasoil marca LOMBARDINI de 8 HP. El predio está cercado perimetralmente en cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 10 Mts, y dividido en 8 potreros y dos corraleja cercados de igual manera. 3 lagunas piscícolas con longitud de 40x80x1.50 Mts en descanso y 4 lagunas con dimensiones variables en los potreros que sirven de abrevadero al ganado, así como, 3 tanques de concreto armado con capacidad para 1200 litros cada uno que le es suministrada el agua en manguera de Pvc de las instalaciones principales. Maquinarias y Equipos menores de labranza tales como: Un tractor john deere en reparación, una zorra de 3 puntos con capacidad para 1000 Kg, una zorra de un eje y baranda con capacidad para 1500 Kg, una ensiladora marca Maqtron, un equipo energizado para las cercas del predio marca panther para 160 Km un regulador de electricidad marca Celestroni, un transformador de 25 KVa, picadora de pasto con motor eléctrico de 3.5 Hp, marca KOHLBACH, fumigadoras de espalda, guadañas, motosierras, una rastra de dos cuerpos de 18 discos marca TANAPO, una cegadora de un eje de 2 Mts, 2 fumigadora marca JACTO de acople a toma fuerza del tractor, una planta eléctrica de 1 KvA. La actividad ganadera, predominante en el uso de la tierra en este predio, la vegetación más extendida es la herbácea, compuesta principalmente de gramíneas introducidas para la alimentación del ganado, todas aquellas áreas donde no existe pastoreo, estimando al final que el área de pastos naturales o introducidos alcanza una superficie estimada en 95,80 Ha, que equivale a un 93,01% del área total. De las especies de pastos forrajeros que existen en el predio, el de mayor superficie cultivada es el Humidicola (50,1%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, donde predominan suelos bajos de drenaje lento, también hay pasto Bachiaria de Bajo (43,8%). El pasto Paja de Agua ocupa un (6,1%), de las especies nativas son de las más importantes para la alimentación del ganado. los pastos utilizados en el predio, utilizando índices conservadores, podrían cubrir un estimado de 1,552 unidad animal/ha, incluyendo todo el ciclo, y muy especialmente durante las situaciones extremas de sequía. No obstante en toda explotación pecuaria se requiere un manejo de pasturas para lograr la sostenibilidad y la buena calidad de los forrajes. En este predio se ha diseñado una sectorización y subdivisión del espacio para evitar el sobre pastoreo, que ocasiona la pérdida del pasto, la degradación del suelo y la aparición de procesos erosivos, balanceando la carga animal y la frecuencia de pastoreo, basado en la intrínseca relación del bovino y el pasto. El predio está cercado perimetralmente en cercas eléctricas de 3 líneas y estantillos de madera cada 10 Mtrs, y dividido en 8 potreros y dos corraleja cercados de igual manera. El tiempo de pastoreo oscila entre 6 y 10 días, de acuerdo al tamaño del potrero y a la carga animal. Se mantiene en descanso durante un lapso de 20 a 25 días. La agresividad de otras especies que compiten con los pastos cultivados hace que se requiera del control de malezas. Durante la visita realizada se observó que la unidad de producción desarrolla la ganadería de bovinos, específicamente ganadería de bovinos de cría, leche y levante. A continuación presentamos la relación de semovientes existentes en el predio, la cual se ajustó en el momento de la inspección, a partir de la información disponible en el Certificado Nacional de Vacunación elaborado por el INSAI, que servirá para el cálculo de la carga animal. Relación de Semovientes y Carga Animal.










En el cuadro resumen de semovientes se presenta la distribución por tipo y edad de cada rebaño, información que es necesaria para la estimación de la carga animal. Como se observa este índice alcanza un valor de 1,186 U.A. /ha, cifra que se encuentra un poco por debajo de la capacidad de sustentación de los pastos de 1,552 U.A./ha. El Solicitante manifestó que recientemente se sacó un lote de mautes, por lo cual da un poco por debajo la carga animal y que al ganado se le suplementa la alimentación con pasto de corte y caña de azúcar para aumentar la producción y mejorar la calidad de crecimiento y engorde del ganado. El total de la producción anual de bovinos para carne es de 8.050,00 Kg/año. Este valor representa un índice de 78,16 Kg/ha/año, para el área total y de 84,03 Kg/ha/año para el área neta de pastos. Los índices de productividad alcanzan 140.201.456,31 Bs/ha total para la superficie total y 150.738.517,75 Bs/ha efectiva para la superficie neta de pastos, demostrando que este predio mantiene un excelente nivel de productividad. En el predio “MIS CINCO FLORES”, se dejó constancia que al momento de esta inspección el tribunal solo observo por el lindero de caño amarillo las cercas rotas y picadas donde manifestó el solicitante que por este sitio personas extrañas rompían la cerca y arreaban el ganado y que de esta forma se habían perdido 6 mautes. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Podemos afirmar que en el predio se realiza una actividad agropecuaria adaptada a las condiciones medioambientales y socioculturales de la región, donde impera la actividad ganadera Bovina de cría, leche y levante. Este predio posee edificaciones adaptadas a la zona y para la actividad que realizan, y se encuentran en excelente estado de mantenimiento y habitabilidad.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, estos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que existe una perturbación permanente en relación a la producción agroalimentaria, por parte de varias personas ajenas a los predios o lote general, las mismas se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio abren falsos y se meten bovinos en otros potreros que es tan en reposo, han llegado al fundo (lote general-casa principal) vociferando que van a invadir la finca porque y que no esta productiva en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, dicho ciudadano siente temor a que le vayan hacer daño y que no la dejen seguir con la actividad diaria que realiza en el predio. Se dejó constancia que al momento de esta inspección el tribunal solo observo por el lindero de caño amarillo las cercas rotas y picadas donde manifestó el solicitante que por este sitio personas extrañas rompían la cerca y arreaban el ganado y que de esta forma se habían perdido 6 mautes. Considerando este aspecto, se entiende la importancia que tiene, para el solicitante del predio, la búsqueda de cualquier apoyo para asegurar la propiedad y para proteger la continuidad de la producción agropecuaria. Es por ello que se solicita que se dicte MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide.
Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.”

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada, pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 15/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por la ingeniera juramentada Norma Hernández, donde se constató la existencia de las bienhechurías en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla y de la perturbación constante que se pudo observar, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES”, ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, peticionado por el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.675.557, medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES”, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que se despliega sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES” constante de aproximadamente CIENTO TRES HECTAREAS (103 has); ubicado en el Sector el Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, cuyos linderos particulares son: Norte: Con mejoras de Zacarías Pernia; Sur: Con mejoras de Pedro Márquez; Este: Vía de penetración; Oeste: Con mejoras de Ramón Molina, peticionado por el ciudadano PAUSOLINO GARCÍA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.675.557, sobre el predio denominado “MIS CINCO FLORES”, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de VEINTICUATRO (24) MESES, contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada, Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas (INTI) y al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del Estado Barinas (ZODI), a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los cinco (05) días del mes de Junio de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ