REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Socopó, 07 de junio de 2018
207° y 158º
EXPEDIENTES №: A-0.309-18
PARTESS SOLICITANTES: ANÍBAL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.581.173 y BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, abogado, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: JOSÉ LUÍS PLATA MORA y BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros° V-15.210.041 y V-9.365.535 respectivamente, debidamente inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 198.970 y 237.532 en su orden.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, peticionada por los ciudadanos ANÍBAL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.581.173 y BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, abogado, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, Constante de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2), ubicado en el Asentamiento campesino Tícoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; enmarcados dentro de los siguientes linderos particulares son: NORTE: Colinda con la línea recta desde la zona protectora del Río Socopó, SUR: Colinda con la vía de penetración; ESTE: Colinda con Mejoras que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron ocupados por Elba García.
ANTECEDENTES
El 29/01/2018, se recibe en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, interpuesta por el ciudadano ANÍBAL DÍAZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.173, debidamente Asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PLATA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 198.970 (Folios 01 al 02 Pza.1)
El 30/01/2018, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida Cautelar de Protección Ambiental y Continuidad de la Producción Agroalimentaria, por el abogado en ejercicio BERNARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad № V-9.365.538, inscrito en el inpreabogado bajo el № 237.538, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el asentamiento campesino Tícoporo, Sector la Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dándole entrada y curso de ley correspondiente el 02/02/2018. (Folios 01 al 201 Pza. 1)
El 01/02/2018, esta Instancia Agraria mediante auto le da entrada la presente solicitud quedando signado bajo el Nº A-0.309-18 (Folios 03 Pza. Nº 1)
El 06/02/2018, el Tribunal mediante auto admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el miércoles 07/03/2018, para trasladarse al predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Ticoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, y ordena librar oficios correspondientes. (Folios 04 al 05 Pza. 1).
El 07/02/2018, el Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el día viernes dieciséis (16) de Marzo de 2018, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30a.m) respectivamente, para trasladarse al predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el asentamiento campesino Ticoporo, Sector la Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y ordena librar oficio al Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Barinas (MAT), objeto de la presente solicitud. (Folios 202 al 203 Pza. 1).
El 08/02/2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO ZAMBRANO SALAS, solicita se le nombre Correo Especial. (Folios 204 Pza. 1).
El 09/02/2018, el Tribunal mediante auto acuerda lo solicitado. (Folios 205 Pza. 1).
El 20/02/2018, mediante diligencia suscrita por el ciudadano BERNARDO ZAMBRANO SALAS, solicita Acumulación de Pretensiones de los expedientes A-0.309.18 y A.310-18. (Folios 206 Pza. 1).
El 09/03/2018, esta Instancia Agraria dicta sentencia interlocutoria (Acumulación de Causas). Y fija la practica de la referida inspección para el día 16/3/2018 (Folios 06 al 14 Pza.1)
El 16/03/2018, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Ticoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal José Domingo Duque, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente:
Omissis… En el día de hoy viernes (16) de marzo de 2018, siendo las nueve de la mañana (09:00 am) oportunidad fijada según auto del 06/02/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ANÍBAL DÍAZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.173, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PLATA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 198.970, y por el abogado en ejercicio BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, inscrito en el inpreabogado bajo el № 237.538, actuando en su condición de representante legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, ambas solicitadas sobre el mismo predio; motivado a esto se dicto sentencia interlocutoria acumulando las causas signada bajos los numero A-0.309-18 y A-0.310-18, quedando como solicitud principal la N° A-0.309-18 por haber sido introducida primero; se trasladó y constituyó, El Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abg. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ, la secretaria Ad-hoc Abg. MARBEL PEREZ, estando esta ultima autorizada para la toma de fotografías en el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2),; cuyos particulares son; NORTE: Colinda con la línea recta desde la zona protectora del Río Socopó, SUR: Colinda con la vía de penetración; ESTE: Colinda con Mejoras que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron ocupados por Elba García, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante, Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos ANÍBAL DÍAZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.581.173 debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PLATA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 198.970 y el abogado en ejercicio BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, inscrito en el inpreabogado bajo el № 237.538, actuando en su condición de representante legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, a quienes esta Instancia Agraria notificó de su misión. En este estado el Juez procede a juramentar al practico designado para que lo acompañe durante el recorrido, Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, nombrado a última hora por cuanto el ingeniero solicitado al Ministerio de Agricultura y Tierras del estado Barinas con sede en Socopó, (MAT), no hizo acto de presencia, quien estando presente fue impuesto de su cargo, prestando el Juramento de Ley correspondiente, a quien se le otorgo un lapso de ocho (8) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca Garmin, modelo ETREX30, Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, partiendo desde el punto de coordenadas UTM, determinadas por el practico designado, siendo estas E: 302397 y N:909965; punto en el cual se constituyó el Tribunal, dejando expresa constancia que todo lo aquí observado y verificado será bajo el previo asesoramiento del practico designado, pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
AL PRIMERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el predio denominado “SAN FRANCISCO”, comuna Ezequiel Zamora, ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2), cuyos linderos particulares son; NORTE: Colinda con la línea recta desde la zona protectora del Río Socopó, SUR: Colinda con la vía de penetración; ESTE: Colinda con Mejoras que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron ocupados por Elba García.
AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que observo un conjunto de bienhechurías consistentes en una casa de habitación principal con dimensiones de 12x10Mtrs, levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido, cubierto de techo acerolit sobre estructura metálica, corredor frontal con cerramiento en media pared de bloque, sala, cocina, comedor, dividida en 2 habitaciones, 2 baños internos, puertas y ventanas de hierro, con vidrios y protectores metálicos, anexo un ambiente con dimensiones de 4x12 mtrs levantado en estructura de madera aserrada piso de tierra, cubierta de acerolit y zinc y carruzo sobre madera; un tanque de PVC, con capacidad para 1.500 ltrs de agua, elevado sobre estructura de concreto armado que es alimentado por una perforación con profundidad desconocida forrado en camisa PVC de 2”, acoplado a una motobomba de 5.5 Hp, marca OHV, seguidamente se observo un modulo con estufa con dimensiones de 6x8 mtrs, con cerramientos de tablas de madera, piso de tierras cubiertas de zinc sobre estructura de madera que sirve además de área de servicio con lavadero y tanque de concertó armado, con capacidad para 50 ltrs. Siguiendo con el recorrido se observo una cochinera con dimensiones de 10x8 mtrs, levantado en estructura de madera aserrada, cerramiento de malla de alfajol, y paredes de bloque sin frisar, piso de concreto rustico, cubierta con acerolit y zinc sobre estructura de madera, dividido en 2 cubículos, donde se observaron 8 jaulas metálicas, 1 piara, conformada por 2 madres y 1 lechón, todas estas instalaciones están protegidas por una cerca de malla de alfajol y coronamiento sencillo sobre una riostra de 0.20x0.30 cm, aproximadamente.
AL TERCERO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que se observó un modulo levantado en columnas de madera rolliza y aserrada, con cerramiento de malla metálica, gallinera y tablas de madera aserrada, piso de tierra techada en zinc sobre estructura metálica dividida en 2 ambientes con dimensiones de 3.5x6 mtrs, al lado de esta se observo una laguna construida con equipos livianos con dimensiones de 7x5 mtrs, que sirve de abrevadero al ganado y a las aves de corral; se observo también una perforación forrada en tubería PVC de 4”, sin equipo de succión y profundidad desconocida, esta área también está protegida por una cerca de alfajol con coronamiento sencillo. Siguiendo con el recorrido hasta la coordenada UTM, E: 302352 y N:909940, se observo una vaquera levantada en columnas de madera aserrada, piso de tierra, con 4 barandas horizontales de listones de madera, techada en zinc y acerolit sobre estructura metálica y madera, dividida en 2 ambientes, becerrera, sala de ordeño, dentro de estas instalaciones se observo un tanque levantado en concreto armado con capacidad para 4.500 ltrs de agua y un comedero levantado en concreto armado de 2 cuerpos de 1.20x 5 mtrs, la vaquera posee 2 rejas metálicas, siguiendo con el recorrido en la coordenada UTM E: 302295 y N: 909870, se observo un cultivo de pasto de corte (Elefante y Caña de Azúcar), en un área aproximada de 1 hectárea, el Tribunal pudo observar durante el recorrido que alrededor de la casa principal, se observaron árboles frutales tales como: guayaba, aguacate, limones, y otros como onoto, tomates, y aves de corral como gallinas, pollos y patos. Es todo.
AL CUARTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que durante el recorrido se observo la existencia de ocho (8) potreros cuatro (4), destinados para la nutrición del ganado y cuatro (4), para el cultivo agrícola, de igual forma se observo que los cultivos de pasto son de la especie Bracharia, Estrella, y nativos como chiriguera y algunos árboles forrajeros como Guasimo y Jobo, y observo 2 lotes de Musáceas, el primero en la coordenada UTM E: 302251 y N: 909866, en un área aproximada de ¾ de hectáreas con data aproximada de 3 a 7 meses; y en la coordenada UTM E: 302460 y N: 909987, se observo una plantación de Melina sembrada en grupo en un área aproximada de 3 hectáreas, y en la coordenada UTM E: 302499 y N:910111, se observo una plantación de Cacao y Café, en regular estado de mantenimiento y conservación en un área aproximada de ½ hectárea; en la coordenada UTM, E:302347 y N: 910100, se observo una plantación de musáceas con data aproximada de 9 años y caña de azúcar con data aproximada de 8 meses, en una área aproximada de ¾ de hectáreas, en producción, y en la coordenada UTM E: 302307 y N: 910127, se observo una plantación de yuca en un área aproximada de ¼ hectárea con data aproximada de 8 meses. Es todo.
AL QUINTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que durante el recorrido se observo en la coordenada UTM E: 302123 y N: 909740, justamente al lado de la Urbanización Nuevo Horizonte esta un falso en la entrada al predio vía esta que conduce hasta las instalaciones principales engranzonada y con calzada aproximada de 4 mtrs sin cuneta, de igual forma se observo otra vía por el lindero Sur-Este, engranzonada con calzada de 6 mtrs, que va desde la carretera la Kimil con dirección al río Socopó.
AL SEXTO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que censo en la vaquera del predio 27 semovientes, distribuidos en 17 vacas, cinco (5) de ellas de ordeño, un (1) toro reproductor, dos (2) novillas, dos (2) mautes, cinco (5) becerros y un (1) equino, los cuales se encuentran marcados con la siguiente figura de hierro quemador:
AL SÉPTIMO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que para llegar al predio se accesa por una vía asfaltada del área periurbana que conduce desde Socopó al Comando de la Guardia Nacional, desviándose hacia la Urbanización Nuevo Horizonte, pasando frente del Instituto Universitario Politécnico José Félix Rivas, vía esta asfaltada hasta llegar a una vía rural engranzonada, donde se encuentra el falso anteriormente descrito, denominado por las partes predio San Francisco, y la Comuna Ezequiel Zamora. Es todo
AL OCTAVO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que el predio está cercado perimetralmente con cercas convencionales en estantillos de madera cada 2 mtrs y ocasionalmente con cercas vivas de árboles de Teca y Melina y dividido en 8 potreros y 2 corralejas, cercados en estantillos de madera de 3 y 4 líneas. De igual forma se observo que hay plantaciones de Teca y Melina, sembradas en líneas en diferentes potreros con data algunas de ellas de 20 a 30 años. Es todo.
AL NOVENO: el Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa a dejar constancia que observo un Jumbo, marca CATERPILLER, serie 225, de uruga, con brazo extensible de 4.5 mtrs, no operativo, una sembradora abonadora de 4 chorros, de 3 puntos, sin marca, una fumigadora de 400 ltrs de levante hidráulico, una zorra de un eje de tracción de sangre con capacidad para 300kg, de igual forma se observo la cometida de la luz eléctrica desde la urbanización Nuevo Horizonte, hasta las instalaciones principales del predio mediante 9 postes y dos líneas de arbidal N° 2,
En cuanto los particulares solicitados por las partes acumulados de ahora en el Expediente A-0.309-18, fueron resueltos en su totalidad en el extenso de esta acta; en cuanto al particular solicitado de la productividad de la unidad de producción, será determinado por el práctico designado en el informe que presentara a esta Instancia. Es todo
Por último siendo las dos de la tarde (2: 00 pm), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal ordena el regreso a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El 04/04/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal José Domingo Duque, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Ticoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folios 21 al 43 Pieza N° 01).
El 10/04/2018, se recibió ante la secretaría de este Juzgado, diligencia del ciudadano Aníbal Díaz Díaz, mediante la cual expone actos de perturbación a la unidad de producción “SAN FRANCISCO” (Folio 44 Pieza Nº 01)
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE ANIBAL DIAZ DIAZ
La parte actora en su escrito de solicitud, menciona que en fecha 10 de febrero del año 2010, le otorgaron titulo de Adjudicación Colectivo del predio denominado San Francisco, a la Comuna Ezequiel Zamora, ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, para el 11 de mayo del año 2011, por consenso de los representantes de la comuna fue nombrado como administrador el ciudadano Aníbal Díaz desde esa fecha hasta el momento actual ha sido poseedor pacifico, legitimo, continuo, público, no interrumpido, y que trabaja la tierras con el fin no solo de autoabastecerse sino además de contribuir con el desarrollo de la producción agroalimentaria del país poseedor, ha fomentado con su propio dinero , esfuerzo personal y sus propias expensas tiene: trecientas(300) matas de cacao, una hectárea de caña de azúcar, media hectárea de yuca, cuatro hectáreas de árboles comerciales de la especie melina, una cantidad de quince (15) semovientes de diferentes edades y clasificación etárea, además construyo una casa para habitación familiar consistente de dos habitaciones, una sala de habitaciones, una sala de recibo, cocina, comedor, dos habitaciones, una sala de recibo, cocina, comedor, dos baños de uso común y un porche- corredor, cochinera con una capacidad de cincuenta(50) cerdos aproximadamente, una (01) vaquera, dos ( 02) perforaciones, cercas perimetrales, un tanque de agua para el servicio del ganado, servicio eléctricos. Razón esta por la que solicita Medida de Protección Agroalimentaria y forestal, sobre las diferentes especies de rubros y árboles comerciales.
ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE BENARDO ZAMBRANO SALAS
El Gobierno de la República Bolivariano de Venezuela por medio del Directorio del Instituto Nacional de Tierras en reunión № 2096-10 de fecha 09/02/2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 numeral 08 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, concatenado con los artículo 12 y 15 numeral 01 y 60 ejusdem. Otorgó titulo de adjudicación colectivo del predio denominado San Francisco, a favor de la Comuna Ezequiel Zamora, sobre una superficie te treinta y nueve hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (39has 7.688mts2), ubicado en el asentamiento campesino Ticoporo, sector La Quimil, Parroquia Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con linderos particulares NORTE: río Socopó; SUR vía de penetración; ESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: terrenos que son o fueron ocupados por Elba García; en el transcurso del tiempo los estudiantes de universidades han desarrollado proyectos comunitarios productivos entre ellos la siembra de árboles maderable y frutales, siembra de varios rubros agrícolas como plátano, yuca, ñame, ocumo, caraotas, maíz, lechosa, auyama, pimentón, tomate, cacao, café, cebollín, entre otros, cría de aves, porcinos, bovinos lecheros y cárnicos, en cuanto a la vivienda se construyó con recursos económicos de un proyecto aprobado y ejecutado a través del consejo comunal Lorenzo Contreras. Por la unidad de producción han pasado varios miembros de la comuna en calidad de comisionados para la organización, planificación y administración del predio, los rubros y animales pertenecientes a la unidad de producción comunal, a partir del 2013 asumen los comisionados Aníbal Díaz entre otros para la administración de los bienes muebles e inmuebles de la comuna y cabe destacar que el ciudadano Aníbal Díaz seguía cobrando un salario por la Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre y es donde deciden colocarlo como encargado de la unidad de producción San Francisco, para ese entonces la última comisión recibió la cantidad de 42 semovientes de la especie bovina lechero, con producción diaria de 5lts, un equino hembra, 10 gallinas ponedoras, 7 hectáreas de musácea con producción de 1.000kilos semanal entre otras producciones y maquinaria mayores y menores.
Alegan que el ciudadano Aníbal Díaz tiene intensiones de apropiarse indebidamente del predio e infraestructura con sus mejoras, al punto de querer apoderarse de la vivienda, las siembras, semovientes, de los cuales han matado, marcado, enajenado y marcado con hierros personales, es por todo lo que han narrado que solicitan se decrete medida cautelar de protección ambiental y conservación de los recursos naturales y aseguramiento de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria a favor de la comuna Generalísimo Ezequiel Zamora, de Socopó Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, restituyéndole a los comuneros y comuneras el acceso a los bienes muebles e inmuebles de producción social propiedad de la comuna.
De igual manera alega que la razón de la solicitud de la medida consiste en que existe una amenaza de apropiación indebida y de tala sobre las especies maderables, por parte del ciudadano Aníbal Díaz, quien alega que todo eso es para él, que ha sido el único que ha trabajado en la unidad de producción, siendo eso totalmente falso, se desató una conducta de confrontamiento y hostilidad en contra de los comuneros y comuneras que afecta la tranquilidad.
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR PARTE DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA COMUNA SOCIALISTA GENERALISIMO EZEQUIEL ZAMORA
1.- Copia simple de Acta Constitutiva de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Acta Constitutiva de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
2.- Copia simple de de Certificado de Registro de Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de de Certificado de Registro de Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
3.- Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora
Observa este juzgador que se trata de Copia simple de Registro Único de Información Fiscal (RIF), de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Copia simple de documento de identidad del ciudadano BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento de identidad del ciudadano BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
5.- Original de Titulo de Adjudicación Colectivo, a favor de la Comuna Ezequiel Zamora, sobre un lote de terreno denominado “SAN FRANCISCO”, constante de treinta y nueve hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (39has 7.688mts2)
Observa este juzgador que se trata Original de Titulo de Adjudicación Colectivo, a favor de la Comuna Ezequiel Zamora, sobre un lote de terreno denominado “SAN FRANCISCO”, constante de treinta y nueve hectáreas con siete mil seiscientos ochenta y ocho metros cuadrados (39has 7.688mts2), que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Originales referentes al informe de rendición de cuentas del proyecto Socio Productivo de la finca “SAN FRANCISCO”
Observa este juzgador que se trata Originales referentes al informe de rendición de cuentas del proyecto Socio Productivo de la finca “SAN FRANCISCO”, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
DE LA COMPETENCIA
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por el ciudadano ANÍBAL DÍAZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-5.581.173, debidamente asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ LUÍS PLATA MORA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-15.210.041, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 198.970, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, Constante de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2), ubicado en el Asentamiento campesino Tícoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; de igual manera dicha medida fue solicitada por el BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, abogado, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, sobre el mismo predio; se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).
De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente
DE LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LAS MEDIDAS AUTOSATISFACTIVAS
Ahora bien, resulta de sobremanera destacar que para el Decreto de las Medidas Innominadas de Protección se hace necesario evaluar o hacer un exhaustivo análisis de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil siendo estos la comprobación del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (fumus boni iuris); y que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) es fundamental profundizar señalando, que sobre el (fumus boni iuris), esto es, que el derecho que se pretende tutelar aparezca como probable y verosímil, vale decir, que de la apreciación realizada por el sentenciador al decidir sobre la protección cautelar, aparezca tal derecho en forma realizable en el sentido de existir altas posibilidades de que una decisión de fondo así lo considere; que exista riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que (periculum in mora), es decir, la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva.
En cuanto al primero de los requisitos mencionados, esto es, el fumus boni iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del solicitante correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de solicitud a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Con referencia al segundo de los requisitos, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del solicitante durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Adicionalmente, el legislador exige al solicitante, la presentación de un medio de prueba que constituya presunción grave de tales supuestos, ello con la finalidad de proveer al juzgador de los elementos necesarios para obtener un juicio valorativo de probabilidad sobre la pertinencia de lo reclamado y así determinar la procedencia del decreto de la medida solicitada.
DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO
Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)
A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. Así se decide.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 16/03/2018, observó esta Instancia Agraria, que la actividad productiva del predio “SAN FRANCISCO” es la producción agrícola animal, está constituido y desarrollado por la actividad agropecuaria diversificada, con énfasis en la ganadería bovina doble propósito y la siembra de algunos rubros, tales como yuca, plátano, cacao, café, caña de azúcar, pasto elefante y árboles maderables como melina. La comercialización de la leche es el principal rubro animal que se desarrolla en el predio y la miel de caña por el rubro vegetal. Según informe del práctico deja constancia que los cultivos en general son una alternativa para la obtención de recursos para la familia campesina, complementadose la actividad básica la ganadería.
Por otra parte el predio cuenta con unas mejoras y bienhechurías existentes y diferentes equipos para la las labores productivas del predio.
El predio posee instalaciones que sirven como vivienda, como aquellas destinadas al manejo de los semovientes.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
DE LA PERTURBACIÓN
En el caso bajo análisis, la parte actora (ANIBAL DIAZ DIAZ) en su escrito de solicitud, expone que para la fecha 11/05/2011, fue nombrado como administrador del predio “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Tícoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, de igual manera alega que los representantes de la comuna Ezequiel Zamora, desasistieron de manera directa el trabajo productivo, la inyección de recursos, el seguimiento y control de toda la actividad económica y pecuaria que pudiera generar en dicho predio y de manera pública, pacífica, ininterrumpida e inequívoca asiste como buen padre de familia a la unidad de producción denominada Comuna Ezequiel Zamora, por un lapso de 7 años fomentado con su propio dinero y esfuerzo personal la producción agropecuaria existente en el predio ya identificado como aporte a la seguridad agroalimentaria local pertinente a la Comuna Ezequiel Zamora.
Solicita la medida cautelar de protección agroalimentaria y forestal sobre los diferentes rubros y especies de árboles existentes dentro de la unidad de producción Comuna Ezequiel Zamora, la hace a razón que se ha originado una perturbación en las cuales recae el riesgo y la amenaza de perdida de la producción allí existente, resultando hostil que afecta su tranquilidad.
En cuanto al segundo solicitante ciudadano BENARDO ZAMBRANO SALAS, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora alega que el ciudadano ANIBAL DIAZ DIAZ, quiere apropiarse indebidamente del predio e infraestructura con sus mejoras, al punto de querer apoderarse de la vivienda, las siembras, los semovientes. Alega que a finales del año 2017 y principios del 2018, las comunidades pertenecientes a la Comuna Ezequiel Zamora y el Parlamento han desarrollado el proceso electoral para elegir las instancias de auto gobierno, entre ellos el parlamento quienes tienen la autoridad de nombrar una nueva comisión administrativa de la unidad de producción social San Francisco, para que reorganice, planifique y administre la unidad de producción los años 2018-2020, enmarcado en el quinto motor como economía comunal, es por ellos la necesidad de ocupar dicho espacio, que hoy por hoy pretende tener secuestrado el ciudadano ANIBAL DIAZ DIAZ y su entorno familiar, informa a este juzgado que el parlamento comunal a través del vocero ejecutivo, realizarán todas las denuncias correspondientes ante el Ministerio Público en contra del ciudadano ANIBAL DIAZ DIAZ y su entorno familiar, por los delitos de peculado y apropiación indebida, por las irregularidades que se presentan, como la malversación de caudales de la comuna, apropiación de semovientes y del dinero perteneciente a la producción de la comuna, la intención de apropiarse de la vivienda, el desmantelamiento de las maquinarias agrícolas, perdida de semovientes, el marcado con hierros propios a los semovientes propiedad de la unidad de producción social San Francisco.
La razón de la solicitud de la medida cautelar de protección ambiental y conservación de los recursos naturales y aseguramiento de la continuidad de la producción agrícola y pecuaria, consiste en que existe una amenaza de apropiación indebida y de tala sobre las especies maderables, por parte del ciudadano ANIBAL DIAZ DIAZ, quien alega que todo ello es para él, que ha sido el único que ha trabajado en la unidad de producción, siendo totalmente falso, presente la situación, se ha presentado una conducta de confrontamiento y hostilidad en contra de los comuneros y comuneras que afecta la tranquilidad.
Este Juzgado infiere que la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Tícoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2), cuyos linderos particulares son, NORTE: Colinda con la línea recta desde la zona protectora del Río Socopó, SUR: Colinda con la vía de penetración; ESTE: Colinda con Mejoras que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron ocupados por Elba García, y por último, el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En consecuencia, por la motivación expuesta, en base a los argumentos fácticos y Jurídicos este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, que despliega el ciudadano ANÍBAL DÍAZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.173 y el ciudadano BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, abogado, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Tícoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2) particulares son: NORTE: Colinda con la línea recta desde la zona protectora del Río Socopó, SUR: Colinda con la vía de penetración; ESTE: Colinda con Mejoras que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron ocupados por Elba García; La medida ambiental recae sobre el área conformada por la zona protectora del río Socopó; donde se constató la siembra de pasto Elefante y Caña de Azúcar, en la coordenada UTM Este: 302.295 y Norte: 909.870, en un área aproximada de 1 hectárea; la siembra de una plantación de musáceas en las coordenadas UTM Este: 302.251 y Norte: 909.866, en un área aproximada de ¾ de hectáreas con data aproximada de 3 a 7 meses; en la coordenada UTM Este: 302.307 y N: 910.127, una plantación de yuca en un área aproximada de ¼ hectárea con data aproximada de 8 meses y en la coordenada UTM Este: 302.499 y Norte: 910.111, una plantación de Cacao y Café, en un área aproximada de ½ hectárea; en la coordenada Este: 302.460 y Norte: 909.987, la siembra de una plantación de Melina sembrada en grupo, en un área aproximada de 2 hectáreas y por último de la existencia de un rebaño de ganado bovino, conformado por 27 semovientes, discriminados de la siguiente forma: 17 vacas, 5 de ellas de ordeño, un toro reproductor, 2 novillas, 2 mautes, 5 becerros y un equino. Instalaciones tales como vivienda principal, sistema de suministro y depósito de agua potable, módulo auxiliar, laguna, vaquera, vialidad, tanque de agua, cochinera, gallinera, vaquera, cercas, pastos; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “SAN FRANCISCO”, por un lapso de veinticuatro meses (24) contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. ASÍ SE DECIDE.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria y a la bienhechurías existentes en el predio y la medida ambiental, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de las presentes medidas, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de las presentes medidas, asimismo, se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA Y AMBIENTAL, que despliega el ciudadano ANÍBAL DÍAZ DÍAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.581.173 y el ciudadano BENARDO ZAMBRANO SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-9.365.535, abogado, en su condición de Vocero Ejecutivo y Representante Legal de la Comuna Socialista Generalísimo Ezequiel Zamora, sobre el predio denominado “SAN FRANCISCO”, ubicado en el Asentamiento campesino Tícoporo, cerca de la zona protectora del río Socopó, Sector La Kimil, Parroquia Tícoporo, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, con una extensión aproximada de TREINTA Y NUEVE HECTAREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (39 has con 7.688 Mtrs2) particulares son: NORTE: Colinda con la línea recta desde la zona protectora del Río Socopó, SUR: Colinda con la vía de penetración; ESTE: Colinda con Mejoras que son o fueron ocupados por Braulio Meza; y OESTE: Colinda con terrenos que son o fueron ocupados por Elba García; La medida ambiental recae sobre el área conformada por la zona protectora del río Socopó; donde se constató la siembra de pasto Elefante y Caña de Azúcar, en la coordenada UTM Este: 302.295 y Norte: 909.870, en un área aproximada de 1 hectárea; la siembra de una plantación de musáceas en las coordenadas UTM Este: 302.251 y Norte: 909.866, en un área aproximada de ¾ de hectáreas con data aproximada de 3 a 7 meses; en la coordenada UTM Este: 302.307 y N: 910.127, una plantación de yuca en un área aproximada de ¼ hectárea con data aproximada de 8 meses y en la coordenada UTM Este: 302.499 y Norte: 910.111, una plantación de Cacao y Café, en un área aproximada de ½ hectárea; en la coordenada Este: 302.460 y Norte: 909.987, la siembra de una plantación de Melina sembrada en grupo, en un área aproximada de 2 hectáreas y por último de la existencia de un rebaño de ganado bovino, conformado por 27 semovientes, discriminados de la siguiente forma: 17 vacas, 5 de ellas de ordeño, un toro reproductor, 2 novillas, 2 mautes, 5 becerros y un equino. Instalaciones tales como vivienda principal, sistema de suministro y depósito de agua potable, módulo auxiliar, laguna, vaquera, vialidad, tanque de agua, cochinera, gallinera, vaquera, cercas, pastos; medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio “SAN FRANCISCO”, por un lapso de veinticuatro meses (24) contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares.
TERCERO: se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; al Ministerio del Poder Popular Para Ecosocialismo y Aguas del estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas
CUARTO: Se ordena librar cartel de emplazamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los siete días del mes de junio del año dos mil dieciocho.
El Juez,
Abg. Orlando José Contreras López.
El Secretario,
Abg. Fernando Díaz
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