REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de junio de 2018
207° y 158°

EXPEDIENTE №: A-0.314-18

PARTES SOLICITANTES: JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155 respectivamente.

ABOGADO DE LAS PARTES SOLICITANTES: MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

NARRATIVA
Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155 respectivamente., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, sobre los predios denominado “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, Constante un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez.

ANTECEDENTES

El 05/02/2018, fue presentado escrito por ante la secretaria de esta Instancia Agraria, por los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155 respectivamente, sobre el predio denominado “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, con sus respectivos anexos. (Pieza N° 01, Folios 01 al 23)
El 08/02/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le dio entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria quedando bajo el Nº A-0.314-18. (Pieza N° 01 Folio 24)
El 16/02/2018, esta Instancia Agraria mediante auto admite la presente solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria, asimismo fija Inspección Judicial para el día 27/03/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folios 25 al 26).
El 02/04/2018, esta Instancia Agraria mediante auto fija nueva Inspección Judicial para el día 07/05/2018, y ordena librar oficios correspondientes. (Pieza N° 01, Folio 27 al 28).
El 07/05/2018, siendo el día y la hora esta Instancia agraria se trasladó y constituyó en el predio denominado “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, ubicado en el Sector El Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas, designándose y juramentándose Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como práctico designado para la práctica de la Inspección Judicial, en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos: (Pieza N° 01, Folios 29 al 32)
“…Omissis… En el día de hoy Lunes siete (07) de Mayo de 2018, siendo las 08:30 de la mañana, oportunidad fijada según auto del 02/04/2018, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA peticionada por los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155, asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787; habilitando el tiempo necesario, se trasladó y constituyo el Tribunal Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial de estado Barinas, presidido por el ciudadano Juez ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ, la Secretaria ad-hoc LUISIBETH PARTIDAS, se deja constancia que se dejara un registro fotográfico en CD de la inspección realizada en los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, Constante un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez, sitio este expresamente indicado por la parte solicitante. Se deja constancia de la presencia en este acto de los JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155, asistidos por la abogada en ejercicio MAYDULIN DARWICHE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787; parte solicitante en el presente asunto. Asimismo, se deja constancia de la presencia del Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127. En este
estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-3.991.089, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el Nro 31.127, quien estando presente e impuesto de su cargo presto el Juramento de Ley, a quien se le otorgó un lapso de diez (10) días de Despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza, para que efectúe por medios mecánicos, las coordenadas con un GPS, manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX30. A quienes esta Instancia Agraria notifico de su misión. Seguidamente el Tribunal se constituye e inicia su recorrido desde el punto de coordenadas E:357946 y N:918455, en el cual se procede a hacer un recorrido por las instalaciones para dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias, todo con la estricta asesoría del practico designado y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario:
AL PRIMERO: Se deja constancia que el Tribunal se encuentra constituido los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, Constante un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez
AL SEGUNDO: Se observo una vivienda principal levantada en estructura de concreto armado, paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, cubierta de acerolit y zinc sobre estructura metálica, un corredor frontal, con media pared de bloque frisado, cubierta de zinc sobre estructura metálica, dividido en 3 habitaciones, sala, cocina, comedor, un baño interno, área de servicio, un corredor posterior, ventanas y puertas de madera, con medidas aproximadas de 12X16mts, un anexo levantado en columnas de HG, piso de tierra, tecchado en zinc que es utilizado como garaje de un tractor JON DERE20 40 sencillo y una zorra de un eje con baranda con capacidad para 1000 Kg, rastra de 2 cuerpos de 20 discos, que manifestó el solicitante que le pertenecía, Una perforación, forrada en camisa de Pvc de 1 ½”, profundidad desconocida, con equipo de succión, conformado por una motobomba marca Solpower de 2x2” DE 7 hp, Un tanque de Pvc, elevado sobre columna de concreto armado, con capacidad de 600 litros, Un banco de transformación de 25 Kva, Un tanque de concreto armado, con capacidad de 4.800lts de agua, que sirve de abrevadero del ganado.
AL TERCERO: Un corral vaquera, levantado en columnas de madera aserrada, con 4 líneas horizontales, piso de tierra, con anexo con cubierta de zinc sobre estructura de madera, con un aparte, coso, manga, con dimensiones de 15x12mts, donde se observó un lote de ganado bovino cesado en el corral, conformado por 82 animales, discriminadas de la siguiente manera 20 vacas de ordeño, 21 vacas horras, 5 novillas, 10 mautes, 22 becerros, un toro y tres equinos, donde manifestó el ciudadano JOEL GARCIA, que le pertenecían conjuntamente con la ciudadana DAYANA ARELLANO marcados con los hierros quemadores siguientes:
AL CUARTO: siguiendo con el recorrido hasta la coordenada E: 358.021 y N: 918.542 se observó un molino de viento fuera de servicio, al lado de este 3 lagunas cachameras en descanso, con medidas aproximadas de 45x12mts, Siguiendo con el recorrido en la coordenada E358002 y N 918300 se observo un lote de aproximadamente ¾ de has sembradas de yuca con data de 8 dias al lado de este un modulo levantado en columnas HG dividido en 6 ambientes en media pared de bloque sin frisar techado en zinc sobre estructura metálica que es utilizado como cochinera y al momento de la inspección estaba en descanso, durante el recorrido se observo un molino de grano acoplado a un motor marca BRANCO de 7 HP, un energizador marca CIMARRON para 120 Km.
AL QUINTO: se observo que estas dos unidades predio CAÑA BRAVA Y PRIMERO DE DICIEMBRE forman una sola de produccion y están cercadas perimetralmente en líneas convencionales de 4 lineas de alambre de puas y en algunos casos acompñados de una línea energizada los dos predios están divididos en 5 potreros y una corraleja con cercas energizadas de 2 lineas y estantillos de madera cada 10 MTrs, se pudo observar que los pastos que se encuentran en el predio son introducidos en su mayoría de la especie Humidicola y en muy baja escala angleton y bermuda, al momento de la inspección se observo que el predio esta habitado por los solicitantes su grupo familiar y un obrero, al momento de la inspección no se observo ninguna perturbación, de igual forma le fue presentado al tribunal recibos del arrime de leche con un promedio del último mes de 43 litros de leche diarios, en este estado el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero cuarto y quinto, fueron resueltos en el acta de inspección, en cuanto al particular segundo el mismo será resuelto por el practico designado en su informe respectivo que presentara al tribunal en el tiempo estipulado. Es todo
Siendo las once de la mañana (11:00 am), y no habiendo otra actuación que practicar en este predio, el Tribunal declara practicada la Inspección Judicial y ordena el regreso a su sede natural, es todo, terminó, se leyó y conforme firman.(cursiva por este Tribunal)

El 22/05/2018, se recibió por ante la secretaría de esta Instancia Agraria, informe técnico realizado por el Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, Inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, con ocasión a la inspección judicial realizada al predio denominado “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, ubicado en el Sector El Maporita, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Ribas del Municipio Pedraza del estado Barinas; (Pieza N° 01, folios 33 al 55).

ALEGATOS DE LAS PARTES SOLICITANTES

Los solicitantes exponen en su escrito que son propietarios y poseedores de la unidad de producción denominada “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, Constante un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez, con respecto a la posesión de ambos predios, la ejercen sin instrucción alguna, la cual ha sido y será publica y notoria, cabe destacar que el predio CAÑA BRAVA es su sitio de habitación y el predio PRIMERO DE DICIEMBRE colinda por el lindero sur de CAÑA BRAVA, ambos predios son trabajados como una sola Unidad de Producción, y adjudicados mediante instrumento administrativo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario diferentes.
Ambos lotes en su totalidad se encuentran productivos de forma agrícola y pecuaria, en los siguientes aspectos: Se encuentran una cría de ganado bovinos, compuesto por 2 Toros padres, 30 vacas de ordeño, 10 becerros y 20 becerras; para un total de animales bovinos de 62; porcinos:02; 2 equinos 3; Aves de patio: 80 para un total de animales de 147, destinados al consumo de carne y leche y huevos para satisfacer las necesidades propias por su aspecto de sustentabilidad y así contribuir en la producción nacional pertinente .También es importante resaltar que en lote general es usado un porcentaje para la siembra de arroz, yuca, y maíz en el ciclo correspondiente.
Se ha visto perturbada la actividad productiva de los predios antes descritos por parte de personas ajenas y presuntamente se han dado a la tarea de romper cercas, abren falsos y se meten bovinos en potreros que están de reposo, perturbar, irrumpir y causar zozobra e igualmente en ocasiones han amenazado a obreros, vociferando que no somos ocupantes legales, sembrando la incertidumbre de lo que pueda suceder y a los obreros ocasionando daños a su producción razón por la cual solicita se decrete Medida Cautelar de Protección Ambiental y Agroalimentaria sobre los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA ”.

PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES SOLICITANTES

Las partes solicitantes acompaño el escrito de solicitud de Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria con los siguientes documentos:

1.- Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti). (Folios 09 al 10 Pieza Nº 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


2.- Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.845.155, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti). (Folios 11 al 12 Pieza Nº 1).

Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple del documento de Titulo de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario, a favor del ciudadano DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.845.155, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (Inti), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “PRIMERO DE DICIEMBRE”, a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). (Folio 13 Pieza Nº 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio CAÑA BRAVA”, a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050 emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI, la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio denominado “CAÑA BRAVA”, a favor del ciudadano DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.845.155 (Folio 14 Pieza Nº 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple de Plano Topográfico del predio CAÑA BRAVA”, a favor del ciudadano DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.845.155 la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.-Copia Fotostática simple de cédula de identidad del solicitante a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050. (Folio 15 Pieza Nº 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.- Copia Fotostática simple de cédula de identidad del solicitante a favor de la ciudadana DAYANA DEL CARMEN ARELLANO ANDRADE, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.845.155. (Folio 16 Pieza Nº 1)
Observa este juzgador que se trata de copia simple de documento que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

7.-Copia Fotostática simple del Padrón del Hierro a favor del solicitante a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (INSAI) (Folio 16 Pieza Nº 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del Padrón del Hierro a favor del solicitante a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral. (INSAI), considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

8.- Copia fotostática simple de documento de Comprobante de Pago, a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050 (Folios 18 Pieza N° 1).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de Comprobante de Pago, a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

9.-Copia Fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación según el código certificado: jSd6mQDmBE, de fecha 18/06/2017 a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (Folio 15 Pieza Nº 1)
Observa este Juzgador que se trata de Copia Fotostática simple del Certificado Nacional de Vacunación según el código certificado: jSd6mQDmBE, de fecha 18/06/2017 a favor del ciudadano JOEL GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.014.050, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DE LA COMPETENCIA

Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la producción agroalimentaria solicitada por los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155, asistidos por la abogada en ejercicio MAYDULIN DARWICHE MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:
Establece el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De igual manera, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se infiere que se estableció una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas), sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el juez agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerias Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, amplía el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 07/05/2018 cursante a los folios (29 al 32) de la presente causa.
Se desprende de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, extiende el poder cautelar general del Juez Agrario estableciendo al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, en observancia al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que en la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario del 07/05/2018, con asesoramiento del práctico, observó esta Instancia Agraria que se encontraba constituida en los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA ”. un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez; cuya ubicación corresponde a una región donde el paisaje predominante es la sabana natural, alternándose con zonas boscosas asociadas a los cursos de agua que la irrigan. Se observa un mosaico de pequeñas y medianas unidades de producción agropecuaria donde la actividad predominante es la ganadería, con extensas áreas cubiertas por pastos introducidos para la alimentación del ganado, aunque también se desarrollan, en una gran extensión, cultivos anuales de secano como el arroz y el maíz, y a menor escala cultivos permanentes y semipermanentes, tales como musácea, frutales, entre otros. En su mayor parte son sabanas naturales donde las cíclicas condiciones extremas de inundación prolongada y sequía, han dado una conformación particular al paisaje y donde la actividad humana también ha dejado su impronta, en procura de convertirlas en áreas para la producción agropecuaria.
La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero. La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC. Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa. La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El predio se encuentra en la Llanura Aluvial formada por acumulaciones cuaternarios, donde los sedimentos se depositan principalmente por el desborde de los cauces de los ríos, formando diques naturales o banco de orilla, elevándose gradualmente sobre el nivel de la planicie. La acumulación de dichos sedimentos favorece una selección granulométrica, depositándose gradualmente a partir del eje del desborde, primeramente las arenas y posteriormente las fracciones más finas, limos y arcillas, originando una topografía típica de bancos y bajíos. el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.
En su mayoría son suelos bajos, producto de sus características texturales y a la escasa pendiente del área, generando la acumulación de agua por mucho tiempo a lo largo del año, estimándose un 50% de bajíos, un 15% de esteros, un 15% de bancos y el resto de posiciones fisiográficas intermedias. El caño La Ceiba, que en algunos mapas y documentos también lo mencionan como caño Bagre, es el cuerpo de agua más cercano, ubicado al norte y este de los predios. Es de carácter temporal y tributa sus aguas al río Canaguá. Además existen en las cercanías otros caños o drenajes, de carácter intermitente, pero que sirven para drenar el exceso de aguas de escorrentía durante la época lluviosa., asimismo manifestó que el predio cuenta con las siguientes mejoras y bienhechurias:
1.-Vivienda Principal: consiste en una construcción de 12 x 16 metros (192 m2) levantada en estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura metálica. Incluye un corredor frontal en estructura metálica, con cerramientos de media pared de bloques de concreto frisado, sala, cocina, comedor, tres (3) habitaciones y en un corredor posterior de estructura metálica con cerramientos de media pared de bloques de concreto parcialmente frisados, el área de servicio con lavadero de concreto armado y tanque con capacidad para 400 litros de agua y una sala de baño de uso público. Las puertas y ventanas son de madera. Además lateralmente existe un área que sirve de estacionamiento levantada en estructura metálica, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Cuenta con los servicios básicos de agua potable, electricidad y sistema de disposición de aguas residuales a séptico.2.-Sistema de Provisión y Almacenamiento de Agua Potable: incluye una perforación de profundidad indeterminada revestida de tubo PVC de 1½”, acoplada a una motobomba SOLPOWER de 5 HP y a tanque PVC de 400 litros de capacidad elevado en una columna de estructura de concreto armado.3.- el corral de 12 x 15 metros (180 m2) posee cerramientos de cerca mixta de tres (3) líneas de alambre de púas y dos (2) de alambre liso, con estantillos de madera cada cuatro (4) metros, con dos apartes. La vaquera de 6 x 6 metros (36 m2) es de estructura de madera aserrada, con cuatro (4) barandas de madera aserrada y guasdua, piso de tierra y cubierta de zinc sobre estructura de madera y al lado una construcción de estructura metálica en columnas de 4 x 15 cm, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera con coso y manga, estas últimas construidas en madera aserrada. 4.-Cochinera: posee dimensiones de 6 x 10 metros (60 m2) levantada en estructura metálica de perfiles de 4 x 4 cm, media pared de bloques de concreto sin frisar, piso de concreto rústico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura metálica. Cuenta con un pasillo de distribución, seis (6) cubículos, puertas de hierro y comederos y bebederos de concreto. 5.-Lagunas piscícolas: cerca de la vivienda se observó la existencia de tres (3) lagunas con fines piscícolas con dimensiones de 45 x 12 metros cada una, para un espejo de agua total de 1.620 m2. Actualmente se encuentran en descanso. 6.-Molino de Viento: para extracción de agua del subsuelo empleando la fuerza eólica existe un equipo, cerca de los estanques piscícolas, pero está fuera de servicio. 7.-Bebedero: para hidratación del ganado se observa, cerca del corral, un tanque de concreto armado de unos 4800 litros de capacidad. 8.-Cercas: cuenta con cercas perimetrales convencionales de cuatro (4) líneas de alambre de púas y ocasionalmente con una (1) línea de alambre liso energizada. Internamente está dividido en cinco (5) potreros y una corraleja, todos con cercas energizadas de dos (2) líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros. 9.-Equipos; Como elementos de apoyo a las actividades agropecuarias se identificaron un conjunto de equipos y maquinarias que se describen a continuación: Tractor Agrícola JOHN DEERE 20-40 4 x 2, Molino de Granos (Desintegradora) VENCEDORA MAQTRON, con motor a gasolina BRANCO de 7 HP. Energizador CIMARRÖN de 5000 MJ, Banco de transformación: el servicio eléctrico lo provee CORPOELEC para la que existe un banco de transformación de 15 KvA y su respectiva acometida y equipos menores de labranza, Siendo este predio un área ganadera tradicional, los pastos cultivados para la nutrición de los semovientes ocupa la mayor parte de su superficie. Los pastos más utilizados son aquellos que muestran mejor comportamiento a las condiciones medioambientales de la zona y ofrecen un mayor valor proteico a la alimentación del ganado. También se presentan los pastos naturales, típicos de las zonas de sabana de los llanos occidentales, que son consumidos y aportan a la alimentación bovina. Se destaca un área recientemente establecida para cultivos anuales, en la fase del ciclo de invierno para el rubro Yuca (Manihot esculenta). Se observó una huerta familiar, cercada en malla gallinera con rubros como: Tomate criollo (Lycopersicum cerassiforme ), Cebollín (Allium fistulosum), Auyama (Cucurbita maxima) y Lechosa (Carica papaya). En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio, basada en el método de descarte.
Los predios inspeccionados están bajo la actividad de producción ganadera bovina y dentro de esta el subsistema de doble propósito para la producción de carne y leche, pero con énfasis en la comercialización de la leche a puerta de corral, con la mejora de las vías de acceso.
Poseen un rebaño de vacas mestizas y acebuadas, con toros lecheros (Pardo Suizo y Holstein), bajo el sistema de monta natural, los becerros son destetados a los 7 meses (unos 160 kg); los machos se comercializan en el mercado ganadero y las hembras son levantadas para reposición e incremento del rebaño. El ordeño se realiza manualmente, una vez al día, manteniendo unas 20 a 22 vacas en producción durante todo el año, que producen unos 60 lts/día durante la estación lluviosa y unos 50 lts/día en la estación seca.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando Los pisatarios de los predios inspeccionados y su representante legal expusieron al Tribunal Agrario, constituido en el sitio, sobre algunos hechos que han afectado la tranquilidad en este sector, y que no es otra que la pérdida de animales en plena producción, la rotura de cercas lindero para que el ganado se salga de los potreros lo que podría causar accidentes de tránsito en la vía de penetración y por rumores que han recibido que los van a desalojar por que se encuentran en terrenos que son propiedad de otras personas.
Estos hechos, argumentaron en su exposición, han sido la razón para solicitar al Tribunal Agrario una Medida Cautelar, con el fin de salvaguardar la producción agroalimentaria y mantener la paz social en el campo.
Las partes solicitantes y su abogada asistente exponen que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de personas desconocidas quienes obstaculizan la actividad productiva que se desarrolla en los predios “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”, todo lo cual perturba la continuidad, y eficacia de la producción agroalimentaria, que se realiza en los fundos antes identificado, todo cual corre inserto en autos, en detrimento de la actividad y seguridad agroalimentaria por la cual debe ser celoso y garante el juez agrario por mandamiento expreso de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo el Tribunal en la oportunidad de la inspección judicial pudo observar durante el recorrido un lote de ganado bovino censado en el corral, conformado por 82 animales, discriminadas de la siguiente manera 20 vacas de ordeño,21 vacas horras, 5 novillas, 10 mautes, 22 becerros, 1 un toro, y 3 tres equinos, donde manifestó el ciudadano Joel García, que le pertenecían conjuntamente con la ciudadana Dayana Arellano. En el cual los Pisatarios de los predios y su representante legal manifestaron, algunos hechos que han afectado la tranquilidad en el sector, y que no es otra que la perdida de animales en plena producción, la rotura de cercas en linderos para que el ganado se salga de los potreros lo que podría causar accidentes de transito en la vía de penetración y por rumores que han recibido que serán desalojados porque supuestamente los van a desalojar por que se encuentran en terrenos que son de propiedad de otras personas.
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de una unidad de producción conformada por dos lotes de terreno denominado “PRIMERO DE DICIEMBRE” Y “CAÑA BRAVA”, ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez, ubicado en el Sector Sabanas de San Pablo, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, con una extensión aproximada de de un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, los predios “PRIMERO DE DICIEMBRE” Y “CAÑA BRAVA”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social, donde impera la actividad ganadera bovina de cría y ordeño, para la obtención de carne y leche, complementado con el cultivo de rubros anuales a menor escala. Como aporte valioso a la Seguridad Agroalimentaria del País y zonas adyacentes de la unidad de producción antes suscitada.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuanta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de Medida Cautelar de Protección a la Actividad Agroalimentaria solicitada por los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155 respectivamente., debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este tribunal en fecha 07/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA”. un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez ; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado JOSÉ DOMINGO DUQUE, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes y la actividad agropecuaria que se desarrolla en los predios, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155 respectivamente., sobre los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA” un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez , medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre los predios denominados ““PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA “, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia DE DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la fecha de publicación. Así se decide.
En virtud del decreto de la medida ut supra esta Instancia Agraria de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos”, asimismo tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, se ordena notificar de la presente medida a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas y a la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega los ciudadanos JOEL GARCIA y DAYANA DEL CARMEN ARRELLANO ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nro. V-10.014.050 y V-18.845.155 respectivamente., debidamente asistido por la abogada en ejercicio MAYDULIN HAYEL DARWICHE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.802.887, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.787, sobre los predios denominados “PRIMERO DE DICIEMBRE Y LA CAÑA BRAVA” un Primer Lote con una extensión de DIECIOCHO HECTAREAS CON SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS (18 has con 6783 m2), y el Segundo Lote de VEINTE HECTAREAS CON NUEVE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (20 has con 9597 Mtrs2), ambas ubicadas en el Sector el Moraleño, Jurisdicción de la Parroquia José Félix Rivas del Municipio Pedraza del estado Barinas; alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Hato Santamaría; SUR: Terreno Ocupado por Dayana Arellano; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Rubén Pérez; y el segundo lote alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terreno Ocupado por Joel García; SUR: Terreno Ocupado por Holmes Córdova; ESTE: Vía de Penetración; y OESTE: Terreno Ocupado por Antonio Pérez, medida esta la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, la cual tendrá una vigencia de DIECIOCHO (18) MESES contados a partir de la fecha de publicación.
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional. Ofíciese de la presente medida, a la Secretaria de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Barinas, al Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, al Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI), y a la Oficina Regional de Tierras (ORT) del estado Barinas, a los fines de velar por el cumplimiento de la misma y se ordena librar cartel de emplazamiento de la presente medida a cualquier tercero interesado el cual deberá ser publicado en el diario regional “Los Llanos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los octavo (08) día del mes de Junio de 2018.

EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSE CONTRERAS LÓPEZ.

EL SECRETARIO,
ABG. LUIS FERNANDO DÍAZ