REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de Junio de 2018
207° y 158º

EXPEDIENTE №: A-0.329-18

PARTE SOLICITANTE: ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

NARRATIVA

Conoce del presente expediente, con ocasión de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, peticionada por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217,sobre el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688;. Asistido por el abogado en ejercicio, YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891.

ANTECEDENTES
El 23/03/2018, fue recibido en la Secretaría de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, escrito contentivo de solicitud de Medida de Protección, solicitada por el ciudadano: ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, sobre el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Asistido en este acto por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891. (Folios 01 al 15 Pza. №.1)
El 04/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria le da entrada a la solicitud de la presente Medida Cautelar de Protección Agroalimentaria. (Folio 16 Pza. №.1)
El 10/04/2018, mediante auto este Tribunal admite la solicitud de Medida de Protección y fija la práctica de inspección judicial para el predio denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas,.(Folio 17 al 18 Pza. №. 1).
El 16/05/2018, siendo la fecha y hora fijada, se trasladó y constituyó esta Instancia agraria en el predio “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas , designándose y juramentándose al Ingeniero Forestal JOSÉ DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, como experto a los fines de la práctica de la Inspección Judicial, levantándose acta de inspección judicial del tenor siguiente: (folio 19 al 22 Pza. Nº 1)

Omissis…” En el día de hoy Miércoles dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (16/05/2018), siendo las ocho y treinta de la mañana (08:30a.m), oportunidad fijada según auto del 11/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, autorizada esta ultima para la toma de fotografías en el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante en la presente solicitud. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891. en este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 321441 y N: 877110. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del práctico juramentado:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688;
AL SEGUNDO: se deja constancia que observó Una casa para habitación familiar levantada en columnas de concreto armado, en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, dividida en tres habitaciones, cocina, sala, comedor, un pasillo, dos depósitos, puertas de metal y madera, ventanas metálicas con sus protectores de hierro, un corredor Frontal, techado en machihembrado con su respectiva teja asfáltica con dimensiones de 10x15Mtrs, y anexo un corredor posterior con dimensiones de 10x6 Mtrs techado en zinc sobre madera piso de tierra, con un modulo de servicio sala de baña y por la parte lateral derecha un modulo que sirve de estacionamiento con dimensiones de 8x4 Mtrs levantado en columnas de madera y concreto piso de tierra y techado en zinc sobre estructura de madera, una perforación forrada de camisa hg 2” profundidad desconocida, con equipo de succión conformado por una motobomba marca DOMOPOWER de 5 HP que a su vez le suministra el agua a un tanque pvc elevado en estructura de concreto armado con capacidad para 1200 litros, .
AL TERCERO: deja constancia que observó un transformador de 25 Kva, un corral levantado en columnas IPn 10 con 5 correas horizontales de cabilla lisa de 5/8 dividido en 3 apartes, coso, manga y embarcadero, con 5 portones metálicos, una corredera con dimensiones de 20x22 Mtrs, un modulo levantado en media pared de bloque frisada, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, dividido en 5 ambientes donde funciona una cochinera al momento de esta inspección esta en descanso.
AL CUARTO: durante el recorrido se observo una vaquera levantada en estructura de madera aserrada cerramiento parciales de malla gallinera y barandas de madera, piso de tierra, cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, incluye una sala de ordeño, 2 becerreras y area para la cría de aves con dimensiones de 6x18M, y en los potreros se observaron 3 lagunas con dimensiones variables construidas con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado, de igual forma se observo en uno de los potreros teca sembrada en grupo don data de 14 años en una superficie de ¼ hectárea, también se observo sembrada en línea en las cercas arboles de caoba y apamate asi como también arboles nativos dentro de los potreros tales como palma de agua, mapora, palo de agua, guarataro, higuerón, jobo,
saqui saqui, guayabon, así como árboles frutales en las instalaciones principales , aguacate, guayaba, mango, un sembradío de yuca con data de 30 días, un pequeño lote de cultivo de auyama y caraota. Y en la coordenada E: 321618 y N: 877036 se observo un cultivo de musáceas (plátanos) en producción en una superficie de ¼ has, en las instalaciones principales del predio se observaron aproximadamente 40 sacos de urea equipo y hierros menores tales como fumigadoras de espalda guadañas, paladragas, accesorios para cercas eléctricas, estantillos de PVc y un equipo energizador para 120 Km que es usado para suministrar la electricidad del predio LAS PALMERAS.
AL QUINTO: deja constancia que se observó un terraplén de acceso que comparte con el predio vecino en una longitud aproximada de 2 Km con calzada de 4 Mtrs de ancho y 1.20 de altura, con derivación hasta las instalaciones del predio principal, el predio esta cercado perimetralmente en cercas de 3 y 4 líneas energizadas estantillos de madera y plástico cada 10 mtrs, dividido en 6 potreros cercados con dos líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 Mtrs, el predio esta cultivado con pastos introducidos de la especie Humidicola y taner en un 90 % en buenas condiciones de mantenimiento, el predio en sentido norte sur lo atraviesa un caño que en la época de verano mantiene mínimo de caudal en madre vieja que permite la hidratación del ganado, se observo 2 tanques circulares de concreto armado con capacidades de 600 litros de agua que sirve de abrevadero al ganado,
AL SEXTO: en el corral del predio se pudo censar un lote de ganado bovino de aproximadamente 114, conformado por 10 toros de ceba, 1 toro reproductor, 3 vacas, 20 novillas y 70 mautes y un equino, en el lindero este con vía de penetración aeropuerto la mensura se observo en varios puntos la cerca cortada en longitudes que varían de 20 a 40 Mtrs donde manifestó el solicitante que esta correspondía a la rotura de cercas con el objeto de arrear el ganado a la vía ocasionando esto la perdida en los meses pasados de 2 mautes, así como la visita frecuente de motorizados encapuchados hasta la vivienda principal a gritar de que debían desalojar el predio porque lo tomarían para repartirlo .
AL SEPTIMO: el Tribunal deja constancia que al momento de esta inspección solo puso observar de las perturbaciones manifestadas por el solicitante la rotura y corte de las líneas energizadas en algunos tramos por el lindero este vía aeropuerto la mensura.
Seguidamente el Tribunal pasa a resolver los particulares solicitados, en cuanto al particular primero, tercero, cuarto y quinto fueron resueltos en el extenso del acta de esta inspección, en cuanto al segundo este será determinado por el práctico designado que deberá entregarlo en el lapso establecido.
En este estado el abogado de la parte solicitante solicito el derecho de palabra y concedido como fue expuso
Ciudadano Juez en la inspección realizada el día de hoy pudo usted determinar y apreciar que el predio LAS PALMERAS, objeto de esta solicitud está altamente productivo y de igual forma pudo constatar parte de los hechos que se señala como la perturbación constante que tiene el mismo razón por la cual le solicito muy respetuosamente que otorgue
Usted la medida de protección agroalimentaria para que de esta forma siga el ciudadano ZACARIAS PERNIA contribuyendo con el aporte de la producción para el abastecimiento y desarrollo del país.
Es todo. Siendo las once y media de la mañana (11:30 a.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.

El 25/05/2018, se recibe por ante la secretaria de esta Instancia Agrario informe técnico presentado por el Ingeniero JOSE DOMINGO DUQUE, sobre el predio “LAS PALMERAS”, (Folio 23 al 43 Pza. 1).

ALEGATOS DE LA PARTE SOLICITANTE

La parte actora en su escrito de solicitud, expone que es propietario y poseedor de la unidad de producción denominada “LAS PALMERAS”, donde alega que trabaja la actividad de producción agropecuaria y agrícola; cabe destacar que la producción producida beneficia a la población de Socopó, así como a los pueblos adyacentes, a pesar de los ataques incesantes contra dicha producción, se ha dedicado a trabajar debidamente la tierra, tratando de siempre obtener la más alta y buena producción, que permita contribuir con la seguridad agroalimentaria del país. En la actualidad existe la posibilidad cierta que la producción, que hasta los momentos con tanto esfuerzo y dedicación ha obtenido se vea afectada, en vista, que en reiteradas oportunidades las cercas perimetrales cortadas por personas ajenas al predio, trayendo como consecuencia la perdida de varios anímales (ganado bovino), la cual causa daños severos a la actividad que viene desarrollando como es la producción de cereales, carne y leche, que tanta falta le hace al país. Sobre la perturbación alega su producción se ve interrumpida por parte de personas ajenas al predio, que se han dado a la tarea de romper cercas, se introducen en el predio y abren falsos y se meten bovinos en potreros que están en reposo, han llegado al fundo vociferando que a invadir la finca porque y que no está productiva, en ocasiones han amenazado a obreros que se encuentran en labores de campo, ocasionando daños a la producción de alimentos, la no paralización de estos hechos se estaría atentando directamente con la seguridad agroalimentaria de una parte importante de la población del estado Barinas y el país en general. La unidad productiva “LAS PALMERAS”, desarrolla ganadería de cría, levante y ceba, con un rebaño de semovientes de excelente condición física y sanitaria, adaptados a las condiciones medioambientales de la zona. Además Posee un conjunto de instalaciones adaptadas para la actividad que realizan y que se encuentran en buen estado de mantenimiento. Con proyectos de adquirir novillas para ampliar la producción de leche como producto elite al aporte de seguridad agroalimentaria del país. Cumpliendo la función social de la tierra, es decir, con una cantidad de semovientes acorde con la preservación de los recursos naturales cuyos hechos revelan la eficiente y optima producción desarrollada en dicho predio, cultivos de árboles para la producción de madera de especies de alto valor económico, cumpliendo con las disposiciones establecidas para la Reserva Forestal Ticoporo y también, otros rubros hortícolas a menor nivel, para uso interno, todo lo cual se enmarca en los planes estratégicos del Gobierno Nacional, razón por la cual solicita se le decrete MEDIDA DE PROTECCION AGROALIMENTARIA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE

La parte solicitante en escrito del 23/03/2018, consignó los siguientes medios probatorios:

1. Copia fotostática simple de las Cédula de Identidad del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V3.293.217 (Folio 08 Pza. №. 1).
Observa este juzgador que se trata de Copia fotostática simple de documento de identificación del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V3.293.217 documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de documento contentivo de certificado de permanencia a favor del ciudadano PERNIA ZACARIAS, Emitido por el Despacho del Viceministerio de Conservación Ambiental, Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, sobre el predio denominado “ LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 09 Pza №.1).
Observa este juzgador que se trata Original de documento contentivo de certificado de permanencia a favor del ciudadano: PERNIA ZACARIAS, Emitido por el Despacho del Viceministerio de Conservación Ambiental, Unidad Operativa para la Reserva Forestal de Ticoporo, sobre el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. documento que da indicios sobre la cualidad con la que actúa el solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.- Copia Fotostática certificada del Plano Topográfico a favor del ciudadano: Zacarías Pernía venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217, sobre el predio denominado “Las Palmeras” ubicado en el sector Aeropuerto, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras. (Folio 10 Pza. №.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada del Plano Topográfico a favor del solicitante, Zacarías Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217 sobre el predio denominado” las Palmeras” ubicado en el sector Aeropuerto, Parroquia Ticoporo del Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, emitido por el Instituto Nacional de Tierras, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática certificada de nota del Registro único Nacional obligatorio y permanente de Productores y Productoras, agrícolas del fecha 23/09/2014. A favor del ciudadano Zacarías Pernía venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT). (Folio 11 Pza. №.1)
Observa este juzgador que se trata de Copia certificada de nota del Registro único Nacional obligatorio y permanente de Productores y Productoras, agrícolas del fecha 23/09/2014. A favor del ciudadano Zacarías Pernía venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (MPPAT).)., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5 Copia Certificada contentiva de documento de registro de hierro o criador de ganado, a favor del ciudadano ZACARÍAS PERNÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, presentado en el Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas. (Folio 12 al 14 Pza. №.1).
Observa este juzgador que se trata de Copia Certificada de documento de registro de hierro, o criador de ganado a favor del ciudadano ZACARÍAS PERNÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, debidamente presentado en el Registro Subalterno de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del estado Barinas., considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6.-Copia Fotostática Simple De nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano ZACARÍAS PERNÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217,sobre el predio denominado “ LAS PALMERAS” (folio 15 Pza. № 1)
Observa este juzgador que se trata de Copia Simple De nota de inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio Y Permanente De Productores Y Productoras Agrícolas, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a favor del ciudadano ZACARÍAS PERNÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217,sobre el predio denominado “ LAS PALMERAS”, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público por estar firmada por un Funcionario Público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DE LA COMPETENCIA

Antes de pronunciarse sobre el merito de la MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN, peticionada por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad: Nº V-3.293.217, estima necesario, pronunciarse acerca de su competencia en el presente asunto, y en tal sentido, observa lo siguiente:

Dispone el artículo 151 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:
“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

Asimismo, dispone el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que:
“Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

De las normas parcialmente transcritas se establece una competencia específica atribuida a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, la cual incluye el conocimiento de medidas cautelares Autónomas (anticipadas) sustanciadas conforme al artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en la cuales el peticionante busque la protección de una producción agraria presuntamente por él desplegada, o dictada de oficio por el Juzgado Agrario, en la cual no se encuentre el estado ni alguno de sus entes como sujeto pasivo, razón por la cual, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, es competente para conocer la presente.

DE LOS PODERES DEL JUEZ AGRARIO PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS SIN JUICIO

Todo Juez Agrario a quien corresponda tomar una decisión en un controvertido o en un futuro conflicto, cuyo sustrato se encuentre regido por disposiciones de orden público, debe al momento de tomar su decisión, no sólo tutelar los intereses de los particulares en el conflicto, sino, salvaguardar los intereses del colectivo, por cuanto, los asuntos en los que se involucra la actividad agraria, están revestidos de una evidente carga Social, que va mas allá del beneficio o aprovechamiento de unos pocos.
En este sentido, tal ha sido la preocupación del legislador, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 196, establece una obligación al Juez o Jueza Agrario, la cual permite tutelar el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría y Soberanía Nacional, impuesta por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, al disponer que debe el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, dictar incluso oficiosamente cualquier medida orientada a garantizar la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental las cuales consistirán en hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción de actividades orientadas a la producción de alimentos.
Estas medidas autónomas judiciales de carácter provisional, se dictan como una tutela de resguardo de los intereses del colectivo, orientado a la protección de la producción de alimentos, las cuales por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria y Soberanía Nacional.
Como se señalara “supra”, la disposición contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 Constitucional, cuando expresamente establece que, la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal, la proveniente de las actividades agrícolas y pecuarias, cuando el Juez Agrario, previo un análisis, considere necesario que, de no decretarse la cautelar pretendida, se vulneren, no sólo los derechos del particular, sino del conglomerado social.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en la Sentencia N° 962, Exp. 03-0839, del 09-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, (caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A.), cuando declaró que es constitucional el anterior artículo 207 de la derogada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, hoy prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:
“En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara.” (Cursivas de este Tribunal)

A su vez se desprende, de esta sentencia del máximo Tribunal de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, incrementa el poder cautelar general del Juez Agrario y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que, es el análisis del Juez Agrario, el que le permite determinar, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria por ser el bien tutelado de carácter general. ASÍ SE DECIDE.
Es preciso para esta Instancia Agraria, antes de entrar a pronunciarse en el presente asunto, traer a colación el criterio vinculante que contiene la doctrina novedosa de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 24-03-2000, N° 150, Exp. 00-0130, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, (Caso: José Gustavo Di Mase), en la cual se definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones…”. (Cursivas de este Tribunal)

Ahora bien, en acatamiento al criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional mencionado supra por notoriedad judicial a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas le consta, que de la Inspección Judicial practicada conforme al Principio de Inmediación agrario, del 16/05/2018 cursante a los folios (19 al 22) de la presente causa y del informe presentado por el práctico juramentado, se pudo constatar que el predio denominado “LAS PALMERAS”, con respecto a la actividad que se desarrolla podemos identificarla como ganadería de cría, levante y ceba, para lo cual cuenta con un rebaño de semovientes bovinos de excelente condición física Y sanitaria, el patrón tecnológico de uso de la tierra está basado en la ganadería semiintensiva de cría y ordeño y levante y ceba, y se pudieron censar en las inmediaciones del predio un rebaño de un (01) toro reproductor, diez (10) toro de ceba, tres (03) vacas, diez (10) mautas, setenta (70) mautes, veinte (20) novillas y un equino, par un total de 115 semovientes, en atención a la condición medioambiental que presenta la región, donde predominan las llanuras aluviales de desborde de la extensa red hidrológica del río Suripá y otros, que irrigan una vasta superficie antes de tributar sus aguas al rio Apure. adaptados a las condiciones medioambientales de la zona. A corto plazo se planifica iniciar la producción de leche con la adquisición reciente de novillas para este fin. Cuenta con un conjunto de instalaciones adaptadas para la actividad que realizan y que se encuentran en buen estado de mantenimiento. Igualmente se observó un buen manejo agronómico de los pastizales y de los aspectos zootécnicos que demanda una instalación bovina.
Políticamente, la Finca “Las Palmeras” está ubicada en el Sector Aeropuerto Mensura de la Reserva Forestal Ticoporo Unidad I, jurisdicción de la parroquia Ticoporo, municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas. En cuanto a su ubicación geográfica se encuentra en el cuadrante correspondiente a las coordenadas UTM E:318.874-322263.0 y N:876.688-877.336, según proyección UTM-HUSO 19 Sistema de Referencia Sirga REGVEN Elipsoide GRS 80. De acuerdo al plano base presentado y a los documentos registrados, y que coincide con los documentos catastrales referenciales, la superficie del predio es de 104,6680 ha.
En cuanto a los linderos, se mencionan los siguientes:
Norte: Mejoras que son o fueron de Francisco Mora,
Sur: Mejoras que son o fueron de Pausolino García,
Este Vía de Penetración Aeropuerto, y
Oeste Terrenos que son o fueron de Domingo Pérez.

La precipitación promedio anual es de 2.100 mm. Se distinguen dos temporadas: la primera es la fresco-seca, correspondiente a un período de sequía que comprende desde el mes de diciembre hasta abril y la segunda es la cálido-lluviosa, y es el período de lluvias, que se presentan desde mediados del mes de Abril hasta noviembre. El promedio anual de lluvia es de 147 días al año, con un máximo en el mes de Julio de 19,6 días y un mínimo de 3,9 días en los meses de Enero y Febrero.
La temperatura media anual es de 26,6 ºC, con un máximo en el mes de marzo de 28,2ºC y un mínimo en el mes de junio con 24,3ºC.
La zona puede clasificarse como de Clima Seco Tropical, de acuerdo al clasificación de Leslie Holdridge, el cual se caracteriza por presentar precipitaciones anuales entre 1.800 y 3000 mm., y una temperatura promedio anual superior a 24ºC. Si utilizamos la clasificación de Thornwaite, se describe como: B 35 A'a' Es un clima "húmedo y cálido con deficiencias moderadas de agua en el verano”. Según la clasificación climática de KEOPPEN, se describe como: AFWGI el clima es "tropical lluvioso de selva”
Los vientos en general poseen una dirección NorOeste-Este y NorEste-SurEste con una velocidad promedio de 7,98 m/seg. Los vientos prevalecientes son los Alisios que tienen un comportamiento típico en la zona por penetración de flujo por debajo de la zona de alta presión subtropical, especialmente durante la época lluviosa.
La evaporación promedio es de 2.104 mm. por año, con un promedio diario de 5,76 mm. El máximo ocurre en el mes de Mayo con 248,3 mm. y el mínimo en el mes de Junio con 140,8 mm. La evapotranspiración potencial promedio anual es de 1.499 mm., el promedio es de 4,38 mm., con un máximo mensual de 188,7 mm.
El promedio de humedad relativa máxima y mínima es de 94,1% y 44,9%, respectivamente. La humedad relativa máxima se presenta en el mes de agosto con 97,4% y la mínima absoluta en el mes de febrero con 30,8%. La insolación máxima corresponde al mes de Diciembre con un promedio de 7,6 horas/día, mientras que el mes de Abril presenta la menor con 3,1 horas/día.
La vegetación predominante en el área del predio es la herbácea, como producto del uso agropecuario que tiene el predio desde hace muchos años y también a la condición que presenta una gran parte del mismo, pero dentro del predio se observa vegetación boscosa en las márgenes del cuerpo de agua existente, cumpliendo función de Zona Protectora con vegetación boscosa, de condición Medio Ralo decidua y semidecidua de la Zona de Vida Bosque Seco Tropical, con especies típicas de los llanos occidentales.

Nº Nombre Común Forma Nombre Científico Familia
1 Apamate Árbol Tabebuia rosea Bignoniaceae
2 Balso Árbol Ochroma pyramidale Bombacaceae
3 Ceiba Árbol Ceiba pentandra Bombacaceae
4 Guácimo Árbol Guazuma ulmifolia Sterculiaceae
5 Guamo Árbol Inga sp Mimosaceae
6 Jobo Árbol Spondias mombim Anacardiaceae
7 Laurel Árbol Ocotea caudate Lauraceae
8 Lechero Árbol Sapium aubletiaunum Euphorbiaceae
9 Malagueto Árbol Pithecellobium pistaciaefolium Mimosaceae
10 Matapalo Árbol Ficus sp Moraceae
11 Mucuteno Arbusto Cassia spectablis Leguminosae
12 Murciélago Árbol Andira retusa Caesalpinaceae
13 Palma de agua Palma Attalea maracaibensis Palmae
14 Palo de Agua Árbol Symmeria paniculata Polygonaceaer
15 Trompillo Árbol Guarea guara Meliaceae
16 Vara de María Árbol Triplaris caracasana Polygonaceae
17 Yagrumo Árbol Cecropia peltata Moraceae


EXISTENCIA DE BIENHECHURÍAS, CARACTERÍSTICAS Y ESTADO ACTUAL

Vivienda principal: tiene por dimensiones de 10 x 20 metros (200 m2) de estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de láminas de acerolit sobre estructura de madera para sujeción y soporte. Posee tres (3) habitaciones y dos (2) depósitos para insumos agrícolas, sala, pasillo de distribución, cocina y comedor. Las puertas principales (2) son metálicas y las internas (1) de madera, con ventanas (10) de rejas metálicas, sin vidrios. Incluye un corredor frontal con cubierta de machihembrado y teja criolla y piso de concreto pulido y en la parte posterior u anexo de 10 x 6 metros (60 m2) de estructura de madera y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, piso de tierra, que incluye el módulo de servicios y la sala de baño. La teralmente se observa otro anexo de 8 x 4 metros (32 m2) de estructura de madera y concreto armado, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera que sirve de estacionamiento de vehículos. Cuenta con los servicios básicos: agua potable, luz eléctrica y disposición de las aguas servidas a séptico. Sistema de provisión y almacenamiento de agua potable: incluye perforación de profundidad indeterminada revestida de tubo HG de 2”∅, acoplada a motobomba DOMOPOWER de 5 HP, que sirve para el llenado de tanque PVC con capacidad para 1500 litros y elevado en estructura de concreto armado.
2.-Corral: tiene dimensiones de 20 x 22 metros (440 m2) y construido en estructura metálica de perfiles IPN 12 en parales y cinco (5) barandas de cabilla lisa de 5/8”∅, con cinco (5) portones, dos (2) puertas y dos (2) correderas, dividió en dos (2) apartes, coso, manga y embarcadero.
3- Vaquera: posee dimensiones de 6 x 18 metros (108 m2) y está construida de estructura de madera aserrada, con cerramientos parciales en malla gallinera, con piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera e incluye sala de ordeño, dos (2) becerreras y un área cerrada con madera y malla para la cría de aves de corral.
4.-Cochinera: con dimensiones de 6 x 5 metros (30 m2) levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera, dividido en cinco (5) cubículos, con puertas metálicas.
5.-Lagunas: para la hidratación animal se observó la existencia de tres (3) lagunas con dimensiones estimadas de 30 x 15 metros, excavadas para depósito de agua y estratégicamente ubicadas para servir a varios potreros.
6.-Vialidad Interna: existe una vía de acceso para las instalaciones, que se origina en la vía de penetración Aeropuerto La Mensura, de unos 560 metros lineales y cuatro (4) metros de ancho de calzada, que sirve tanto a este predio como al vecino, ubicado al sur y, de este, se deriva otro terraplén que conecta con las instalaciones del predio de unos 98 metros de longitud y con sus respectivas alcantarillas para el drenaje transversal. Con la accesoria del practico juramentado se pudo observar que el predio esta cercado, perimetralmente el predio incluye cercas energizadas de tres (3) y cuatro (4) líneas de alambre de liso y estantillos de madera cada diez (10) metros, e internamente, igualmente energizadas, con dos (2) o tres (3) líneas de alambre liso y estantillos cada 10 (diez) metros.

PRODUCCIÓN VEGETAL

El cultivo más extendido en el predio “Las Palmeras” son los pastos introducidos para la alimentación animal, en combinación con pastos nativos, leguminosos y arboles forrajeros que complementan la dieta de los rumiantes que están confinados y distribuidos de acuerdo a su condición etaria, carga animal o fase de desarrollo del pastizal. A menor escala se observan cultivos de Plátano (Musa x paradisica var. Harton), una huerta familiar con Yuca (Manihot esculenta), Auyama (Cucurbita maxima) y Caraota (Phaseolus vulgaris) y plantaciones con fines maderables de la especie Tectona grandis (Teca) en un lote de aproximadamente 0,25 ha con data de unos 14 años y algunos árboles en línea de Caoba (Swietenia macrophylla) y Apamate (Tabebuia rosea).
En el siguiente cuadro se presenta una estimación de la superficie bajo pastizales y su relación con la superficie total del predio, utilizando el método del descarte.
Se estima que el área de pastizales para alimentación animal cubre unas 90,37 ha, equivalente al 86,34% del área total. Las cifras de los otros usos del suelo corresponden a la estimación de la vegetación boscosa existente (8,12%), las instalaciones (0,62%), el área correspondiente a lagunas o cuerpos de agua que equivalen a un 3,82% del total, entre otras.Delas especies de pastos forrajeros que existen en el predio “Las Palmeras”, el de mayor superficie cultivada es el Humidícola (77,5%), principalmente por sus características de adaptabilidad a las condiciones medioambientales de esta zona, caso similar al Tanner (10,0%), ampliamente utilizadas en la zona, para el pastoreo alterno. El pasto Estrella (6,6%) está localizado en las zonas de mejor drenaje superficial Las especies Lambedora (4,4%) y Paja de Agua (1,5%), son pastos nativos que aportan también a la nutrición animal.

PRODUCCIÓN ANIMAL

Por lo observado en el predio se puede describir la actividad como ganadería bovina de cría, levante y ceba, aunque recientemente adquirió un lote de novillas para abarcar también la producción de leche, en razón de la mejora en las vías de comunicación que progresivamente se ha venido logrando.

DE LA PERTURBACIÓN

En el caso bajo análisis, éstos requisitos se configuran dentro de los supuestos de hecho y de derecho, de la siguiente forma: terminación de los correspondientes ciclos biológicos, por verse seriamente amenazado el proceso agroalimentario así como los intereses sociales y colectivos, alegando la parte solicitante que el predio en cuestión ha tenido constantes perturbaciones, por parte de varias personas ajenas a el predio se han dado a la tarea de romper cercas, abren falsos ocasionando así entren en potreros que están en reposo, llegando al fundo (lote general-casa principal) vociferando que lo van a desalojar por que no es ocupante legal del predio en ocasiones han amenazado, ocasionando temor incertidumbre de que le vayan hacer algo con el solo capricho de no dejarlo seguir con el trabajo, interrumpiendo con la alimentación para el país. De acuerdo a la inspección realizada se pudo constatar que que las perturbaciones manifestadas por el solicitante fueron las rotura y corte de líneas energizadas en algunos tramos por el lindero Este, vía El Aeropuerto,
Sin embargo, la naturaleza de los actos perturbatorios conforman el periculum in damni, que es, el fundado temor de daño inminente, o de la lesión de no protegerse la continuidad de las actividades agro-productivas, proveniente de un lote de terreno denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has), cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; y Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; el segundo requisito contenido es el fumus bonis iuris o presunción del buen derecho, en el sentido que actualmente se desarrolla en el fundo objeto de la presente medida de protección actividades agro-productivas, configurándose de esta manera en consecuencia, el cumplimiento de dos requisitos establecidos por el Legislador a los fines de dictar las medidas cautelares que se consideren pertinentes con la finalidad de asegurar y salvaguardar la continuidad de la seguridad agroalimentaria y agro-productiva del país.
En conclusión, el predio “LAS PALMERAS”, es una unidad que actualmente mantiene altos índices de productividad en el manejo agropecuario, presenta un desempeño ambiental responsable y cumple satisfactoriamente con los estándares exigidos en el aspecto social.
Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar. Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria por que resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fomus bonis iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora). Además de estas importantes características de prevención de las cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y instrumentalidad. La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de merito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.
La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por la que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. En este orden de ideas, Devis Echandia nos explica que “…el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal”. (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, Pág. 145 y ss.)… ”.
A la luz de lo antes expuesto, se hace necesario que el solicitante invocara no solo que se le va a causar un daño no susceptible de ser reparado de difícil reparación, sino que es necesario que señalara como, se le iba a causar ese daño y en qué consistiría el mismo, aportando elementos suficientes que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva, en otras palabras es necesario que la amenaza de daño que se alegue deba estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la presunción que de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación.
Vista la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROALIMENTARIA solicitada por el ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.293.217, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.940, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 111.891, se hace necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones a los fines de proveer:
La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 243 establece “El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo , las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
El Código de Procedimiento Civil y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establecen la concurrencia de dos requisitos para que se pueda configurar las procedencias de las medidas cautelares tales como El fomus bonis iuris o verosimilitud del derecho, que se alega mediante un cálculo de probabilidades derivado de las pruebas aportadas en el proceso. El periculum in mora o peligro de infructuosidad en la futura ejecución del fallo, de modo que no es simple retardo de la decisión judicial, sino que debe haber fundado temor que de no tomarse la medida, el fallo que habrá de dictarse quedara irremediablemente ilusorio, y esta circunstancia también debe constar en el proceso.
Establece el artículo 244 de la mencionada ley adjetiva agraria, que “las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretara el juez o jueza solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En el caso de las medidas cautelares innominadas se exige como tercer requisitos el periculum in damni, es decir el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
En el presente asunto por tratarse de una solicitud de medida cautelar innominada, cual es la de protección a la actividad agrícola, se hace necesario que se configuren estos tres requisitos; y como se evidencia de las actas procesales y del acta de inspección judicial, que tales presupuestos fueron cumplidos, razón por la cual debe otorgarse la medida de protección a la actividad agrícola solicitada. Así se decide. Siendo que las medidas cautelares llámense nominadas o innominadas solo las decretara el Juez orientadas a proteger el interés colectivo, la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables. En consecuencia, se debe decretar la medida cautelar nominada. Así se decide.
Es criterio de esta instancia que la discrecionalidad otorgada al juez, para decidir sobre el otorgamiento de una medida cautelar, no es absoluta sino debidamente regulada y dirigida dentro de los limites fundamentales establecidos en la propia Ley, acogiéndose además el criterio doctrinal y jurisprudencial, referido a que cuando no están dados los requisitos y debidamente probados por la parte solicitante, el Juez no es libre de “querer” o “no querer”, ya que por dispositivo legal está obligado a tomar decisión, en beneficio de una adecuada administración de justicia cautelar, conforme lo establece de manera expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
“…Según el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.

Ahora, en materia de medidas preventivas esa discrecionalidad no es absoluta sino que es menester el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y que se haya acompañado el medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Además, el Juez debe limitar las medidas a los bienes que sean estrictamente necesarias para garantizar las resultas del juicio. Así lo disponen los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente.
No basta entonces que el solicitante de la medida acredite los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, desde luego que el Juez no está obligado al decreto de las medidas, por cuanto el artículo 588 ejusdem dispone que el Tribunal, en conformidad con el artículo 585 puede decretar alguna de las medidas allí previstas; vale decir, que lo autoriza a obrar según su prudente arbitrio.
De forma y manera que no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medida aun cuando estén llenos los extremos del artículo 585 del código de Procedimiento Civil, no se le puede censurar por decir, para negarse a ella, que “…no se observa que se haya dado los supuestos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
En efecto, muy bien podía el sentenciador llegar a la conclusión de que se le habían demostrado los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y, sin embargo, negarse al decreto de la medida requerida por cuanto el artículo 588 eiusdem lo faculta y no obliga a ello.
Consecuencialmente, si el Juez en estos casos está facultado para lo máximo, que es el decreto, también lo es para lo menos, que es su negativa.
Es decir que la negativa a decretar una medida preventiva es facultad soberana del Juez por lo cual su decisión no está condicionada al cumplimiento estricto del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es susceptible de censura por no adaptarse a sus previsiones.
Ahora bien, por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en materia de medidas preventiva el juez es soberano y tiene amplias facultades para –aún cuando estén llenos los extremos legales- negar el decreto de la medida preventiva solicitada , pues no tiene la obligación ni el deber de acordarla, por el contrario, está autorizado a obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio, que si bien por una parte el Legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar, soberanamente, la medida.
En este sentido, las medidas cautelares en materia de derecho agrario, deben estar fundamentadas, tanto en los requisitos de procedencia establecidos por el Código de Procedimiento Civil, así como las disposiciones legales establecidas en el texto adjetivo, respecto al cumplimiento del “fumus bonis iuris” y el “periculum in damni”; como en la Ley especial del fuero agrario, específicamente en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, todo ello en aras de conservar íntegramente la especialidad de la medida solicitada, y en la utilidad y los efectos que dicha medida tendrá en las resultas de la situación agraria a preservar que lleva implícita la seguridad agroalimentaria premisa de rango constitucional.
Asimismo, éste Tribunal agrario luego de revisadas las probanzas antes descritas, a decir, la inspección judicial realizada por este Tribunal en fecha 16/05/2018 en la que se dejó constancia de la actividad agropecuaria que se desarrolla en el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has), cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; y Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; para el momento de la inspección en el lote de terreno y de las bienhechurías fomentadas en el mismo y del informe suscrito por el ingeniero juramentado José Domingo Duque, donde se constató la existencia de las bienhechurías existentes en el predio, de la actividad agropecuaria que se desarrolla, este Juzgado Agrario, haciendo uso de las facultades asegurativas que le concede el artículo 196 de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, sobre el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; y Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LAS PALMERAS”, la cual tendrá una vigencia de por un lapso de veinticuatro meses (24) contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares. ASÍ SE DECIDE.
Vista la medida decretada de Protección a la Producción Agroalimentaria y a las bienhechurías existentes en el predio, se ordena oficiar a la: Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Destacamento 332 Ticoporo del estado Barinas; al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presente medida, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de dicha medida, asimismo, se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales Lamuño. Así se decide.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto.
SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, que despliega el ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, sobre el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; y Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; medida está la cual consiste en que cualquier tercero se abstenga de ejercer actos de paralización de las labores productivas desplegadas por la parte solicitante, sobre el predio denominado “LAS PALMERAS”, la cual tendrá una vigencia de por un lapso de veinticuatro meses (24) contados a partir de la presente fecha, la cual queda en este acto formalmente ESTABLECIDA, y la misma es de carácter vinculante y deberá ser acatada por todos los entes públicos, privados, civiles y militares
TERCERO: LA MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA aquí acordada deberá ser acatada por todas las personas naturales o jurídicas, organizadas o no y será vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento al principio de seguridad y soberanía nacional, se ordena oficiar a: la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas; a la Guardia Nacional Bolivariana, acantonada en el Destacamento 332 Ticoporo del estado Barinas; al General de Brigada Comandante de la Zona 33 de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas; al Comando de Zona Operativa de Defensa Integral del estado Barinas (ZODI); a la Oficina de Seguridad Ciudadana y Orden Público del estado Barinas, y se acompañe los referidos oficios con copias certificadas del decreto de la presentes medida, a los fines de sus conocimiento y de velar por el cumplimiento de dicha medida, asimismo, se ordena librar Cartel de notificación, para ser publicado en el diario de mayor circulación Regional “LOS LLANOS” del Estado Barinas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del 29/03/2012, Exp. 11-0513, (caso: María Fabiola Ramírez de Alcalá y otro), con ponencia de la Magistrada: Luisa Estella Morales LamuñoPublíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de Junio del año dos mil dieciocho.
El Juez,

Abg. Orlando José Contreras López.

El Secretario,

Abg. Fernando Díaz