REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Socopó, 08 de junio de 2018
207º y 158º

SOLICITUD №: S-18-0.302

PARTE SOLICITANTE: ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE SOLICITANTE: YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-14.866.904, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891.

MOTIVO: TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD

Conoce del presente expediente, con ocasión a la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria, (Titulo Supletorio de Propiedad), que incoare el ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, domiciliado el predio denominado “LAS PALMERAS” constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 14.866.904, inscrito en el inpreabogado bajo el № 111.891.

ANTECEDENTES

El 23/03/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, contentivo de solicitud de Titulo Supletorio de Propiedad, constante de cuatro (04) folios útiles y cinco (05) anexos. (Pza. № 1, folios 1 al 13).
El 04/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria dio entrada a la solicitud de Justificativo de perpetúa memoria bajo el № S-17-0.302 (Pza. № 1 folio 14).
El 10/04/2018, mediante auto esta Instancia Agraria Admitió y fijó la oportunidad para trasladarse al predio denominado “LAS PALMERAS” constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E: 318879 y N: 876688, (Pza.№ 1 folios 15 al 16).
El 16/05/2018, siendo el día y la hora fijada por esta Instancia Agraria, para la realización de inspección judicial, se traslado y constituyo esta instancia agraria en el predio denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, Pasando a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias:

“Omissis” En el día de hoy Miércoles dieciséis (16) de mayo del año dos mil dieciocho (16/05/2018), siendo la una de la tarde (01:00 p.m), oportunidad fijada según auto del 11/04/2018, y habilitado como se encuentra todo el tiempo que sea necesario, para que tenga lugar la Inspección Judicial, en virtud de la solicitud de TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD O JUSTIFICATIVO PERPETUA MEMORIA, presentada por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891, Se trasladó y constituyó esta Instancia Agraria, dejando expresa constancia de la gratuidad del presente acto, presidido por el ciudadano Juez Abogado ORLANDO JOSE CONTRERAS LOPEZ y la secretaria ad-hoc abogada LUISIBETH PARTIDAS, autorizada esta ultima para la toma de fotografías en el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; sitio este expresamente indicado por la parte solicitante en la presente solicitud. Se deja constancia de la presencia en este acto de los ciudadanos ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891. en este estado el Juez procede a juramentar al práctico designado para que lo acompañe durante el recorrido Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, a quien se le otorgo un lapso de cinco (05) días de despacho para que haga entrega del informe respectivo y se autoriza para que determine por medios mecánicos las coordenadas UTM, con GPS manual, tipo navegador, marca GARMIN, modelo ETREX 30, donde le indique el Juez, en este estado se le solicita al práctico designado que establezca las coordenadas UTM donde se encuentra constituido, determinando este que las referidas coordenadas son E: 321441 y N: 877110. Seguidamente el Tribunal procede a hacer un recorrido por las instalaciones del inmueble donde se encuentra constituido, antes identificado, en compañía de cada uno de los prenombrados ciudadanos, y pasa a dejar constancia de los siguientes hechos y circunstancias todo con la estricta asesoría del práctico juramentado:
AL PRIMERO: El Tribunal previo asesoramiento del práctico y de conformidad con lo establecido en el artículo 188 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se encuentra constituido en el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688;
AL SEGUNDO: se deja constancia que observó Una casa para habitación familiar levantada en columnas de concreto armado, en paredes de bloque frisado, piso de cemento pulido, dividida en tres habitaciones, cocina, sala, comedor, un pasillo, dos depósitos, puertas de metal y madera, ventanas metálicas con sus protectores de hierro, un corredor Frontal, techado en machihembrado con su respectiva teja asfáltica con dimensiones de 10x15Mtrs, y anexo un corredor posterior con dimensiones de 10x6 Mtrs techado en zinc sobre madera piso de tierra, con un modulo de servicio sala de baña y por la parte lateral derecha un modulo que sirve de estacionamiento con dimensiones de 8x4 Mtrs levantado en columnas de madera y concreto piso de tierra y techado en zinc sobre estructura de madera, una perforación forrada de camisa hg 2” profundidad desconocida, con equipo de succión conformado por una motobomba marca DOMOPOWER de 5 HP que a su vez le suministra el agua a un tanque pvc elevado en estructura de concreto armado con capacidad para 1200 litros, .
AL TERCERO: deja constancia que observó un transformador de 25 Kva, un corral levantado en columnas IPn 10 con 5 correas horizontales de cabilla lisa de 5/8 dividido en 3 apartes, coso, manga y embarcadero, con 5 portones metálicos, una corredera con dimensiones de 20x22 Mtrs, un modulo levantado en media pared de bloque frisada, piso de cemento rustico, techado en zinc sobre estructura de madera, dividido en 5 ambientes donde funciona una cochinera al momento de esta inspección esta en descanso.
AL CUARTO: durante el recorrido se observo una vaquera levantada en estructura de madera aserrada cerramiento parciales de malla gallinera y barandas de madera, piso de tierra, cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera, incluye una sala de ordeño, 2 becerreras y área para la cría de aves con dimensiones de 6x18M, y en los potreros se observaron 3 lagunas con dimensiones variables construidas con equipo pesado que sirve de abrevadero al ganado, de igual forma se observo en uno de los potreros teca sembrada en grupo don data de 14 años en una superficie de ¼ hectárea, también se observo sembrada en línea en las cercas árboles de caoba y apamate así como también árboles nativos dentro de los potreros tales como palma de agua, mapora, palo de agua, guarataro, higuerón, jobo, saqui saqui, guayabon, así como árboles frutales en las instalaciones principales , aguacate, guayaba, mango, un sembradío de yuca con data de 30 días, un pequeño lote de cultivo de auyama y caraota. Y en la coordenada E: 321618 y N: 877036 se observo un cultivo de musáceas (plátanos) en producción en una superficie de ¼ has, en las instalaciones principales del predio se observaron aproximadamente 40 sacos de urea equipo y hierros menores tales como fumigadoras de espalda guadañas, paladragas, accesorios para cercas eléctricas, estantillos de PVc y un equipo energizador para 120 Km que es usado para suministrar la electricidad del predio LAS PALMERAS.
AL QUINTO: deja constancia que se observó un terraplén de acceso que comparte con el predio vecino en una longitud aproximada de 2 Km con calzada de 4 Mtrs de ancho y 1.20 de altura, con derivación hasta las instalaciones del predio principal, el predio esta cercado perimetralmente en cercas de 3 y 4 líneas energizadas estantillos de madera y plástico cada 10 mtrs, dividido en 6 potreros cercados con dos líneas energizadas y estantillos de madera cada 10 Mtrs, el predio esta cultivado con pastos introducidos de la especie Humidicola y taner en un 90 % en buenas condiciones de mantenimiento, el predio en sentido norte sur lo atraviesa un caño que en la época de verano mantiene mínimo de caudal en madre vieja que permite la hidratación del ganado, se observo 2 tanques circulares de concreto armado con capacidades de 600 litros de agua que sirve de abrevadero al ganado,
AL SEXTO: en el corral del predio se pudo censar un lote de ganado bovino de aproximadamente 114, conformado por 10 toros de ceba, 1 toro reproductor, 3 vacas, 20 novillas y 70 mautes y un equino.
En este estado, el Juez pasa a juramentar a los testigos ciudadanos GARCIA BUSTAMANTE PAUSOLINO y RONDON SOTO YEPSON RODOLFO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.675.557 y V-15.120.990, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
Juramentado como ha sido el ciudadano GARCIA BUSTAMANTE PAUSOLINO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-13.675.557, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217?
Respuesta: si, lo conozco
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “LAS PALMERAS”?
Respuesta: si, me consta
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado LAS PALMERAS?
Respuesta: claro, me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, tienen un valor igual o superior a DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000)?
Respuesta: es mayor a este precio
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: lo conozco de hace muchos años y vecino del predio
Juramentado como ha sido el ciudadano RONDON SOTO YEPSON RODOLFO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-15.120.990, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217?
Respuesta: si
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “LAS PALMERAS”?
Respuesta: me consta que es así,
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado LAS PALMERAS?
Respuesta: si me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, tienen un valor igual o superior a DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000)?
Respuesta: es mayor a ese precio
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: soy vecino y vivo en la zona
Es todo. Siendo las cuatro de la tarde (4:00p.m), y no habiendo otra actuación que practicar, el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
(Cursiva de este Tribunal Agrario) (Pza. №1 folios 17 al 21).


El 25/05/2018, se recibió informe técnico, presentado por el Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, del predio denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, contentivo de informe técnico de inspección realizada. (Pza. №1 folios 22 al 42).
El 30/05/2018, esta Instancia Agraria libro cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario de mayor circulación regional “Los Llanos”. (Pza. № 1 folios 43 al 44).

El 05/06/2018, mediante diligencia suscrita por el abogado YIME CALDERÓN PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro V- 14.866.904, consigna cartel de emplazamiento publicado en el periódico “Los Llanos”. (Pza.№ 1 folio 47 al 48).

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

Ciudadano juez soy propietario de unas mejoras y bienhechurías que forma parte del predio denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según consta Certificado de Permanencia, bajo el Nº 2503 de fecha 24 de marzo del año 2014, las cuales se encuentran fomentadas en una extensión de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688. En consecuencia a los fines de regularizar el Registro de los Documentos del referido predio denominado “LAS PALMERAS”, solicito a este honorable Tribunal Agrario, que previo a cumplimiento de las formalidades legales se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficientes para asegurar la posesión y la propiedad, y se declare Titulo Supletorio de Propiedad, por ultimo solicito se me devuelvan las originales con sus resultas a fines de sus respectivas protocolización.

PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE

1.- Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, parte solicitante en la presente solicitud (Pza. № 1, folio 05).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática simple de cédula de identidad del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, documental que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

2.- Original de Certificado de Permanencia Nº 2503 de fecha 24 de marzo del 2004, a favor del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, emitido por el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente (Pza. №1 folio 06)
Observa este Juzgador que se trata Original de Garantía de Permanencia Socialista Agrario y Carta Agrario, a favor del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, que al estar firmado y sellado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que el mismo es un documento publico, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

3.-Original del Plano Topográfico a favor del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) (Pza.№ 1 folio 07)
Observa este Juzgador que se trata de Original del Plano Topográfico a favor del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, emitido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

4.- Copia fotostática simple de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, de fecha 23/09/2014, (Pza.№ 1 folio 08).
Observa este Juzgador que se trata de Copia fotostática de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, a favor del ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, de fecha 23/09/2014, que al estar firmado y sellado por un funcionario considera este Juzgado Agrario que el mismo es un documento publico, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

5.- Original de documento contentivo del Registro del Facsímil de Hierro Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Cuatro (4), Folio del 144 al 146 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Año 2015, (Pza. №1 folios 09 al 13)
Observa este Juzgador que se trata de Original de documento contentivo del Registro del Facsímil de Hierro Registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas, registrado bajo el N° 36, Protocolo Primero, Tomo Cuatro (4), Folio del 144 al 146 FTE y VTO, Principal y Duplicado, Primer Trimestre del Año 2015, que al estar firmado y sellado por un funcionario, considera este Juzgado Agrario que el mismo es un documento publico, al cual se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

6-. La parte solicitante en su escrito solicitó se sirva a oír la declaración de los testigos que oportunamente presentara, para que previo cumplimiento de los requisitos de Ley declaren a tenor del interrogatorio siguiente:
En este estado, esta Instancia Agraria pasa a juramentar a los testigos ciudadanos GARCIA BUSTAMANTE PAUSALINO y RONDON SOTO YEPSON RODOLFO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-13.675.557 y V-15.120.990, respectivamente, a los fines de que rindan sus declaraciones.
6.1.- Juramentado como ha sido el ciudadano GARCIA BUSTAMANTE PAUSALINO titular de la cédula de identidad N° V- 13.675.557, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217?
Respuesta: si, lo conozco
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “LAS PALMERAS”?
Respuesta: si, me consta
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado LAS PALMERAS?
Respuesta: claro, me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, tienen un valor igual o superior a DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000)?
Respuesta: es mayor a este precio
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: lo conozco de hace muchos años y vecino del predio
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

6.2.- Juramentado como ha sido el ciudadano RONDON SOTO YEPSON RODOLFO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.120.990, el Tribunal realiza el siguiente interrogatorio:
AL PRIMERO: ¿Qué diga el testigo si conoce suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217?
Respuesta: si
AL SEGUNDO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha construido con su propio peculio las bienhechurías enclavadas en predio denominado “LAS PALMERAS”?
Respuesta: me consta que es así,
AL TERCERO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, ha venido poseyendo en forma pública, pacifica e interrumpida desde hace varios años todas las bienhechurías enclavadas en el predio denominado LAS PALMERAS?
Respuesta: si me consta
AL CUARTO: ¿Qué diga el testigo si sabe y le consta que las bienhechurías fomentadas por el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, tienen un valor igual o superior a DOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000.000)?
Respuesta: es mayor a ese precio
AL QUINTO: ¿Qué diga el testigo en qué razón fundamenta sus dichos?
Respuesta: soy vecino y vivo en la zona.
Observa este Juzgador, que el testigo fue conteste en sus dichos y afirmaciones, denotando este Juzgador el valor de las mejoras y bienhechurias objeto del presente asunto, razón por la cual se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

DE LA COMPETENCIA

El 23/03/2018, fue recibido en la Secretaría de este Juzgado, escrito presentado por el ciudadano ZACARIAS PERNIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V- 3.293.217, solicitando lo siguiente:

“(…) Omissis Ciudadano juez soy propietario de unas mejoras y bienhechurías que forma parte del predio denominado “LAS PALMERAS”, ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, según consta Certificado de Permanencia, bajo el Nº 2503 de fecha 24 de marzo del año 2014, las cuales se encuentran fomentadas en una extensión de CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; En consecuencia a los fines de regularizar el Registro de los Documentos del referido predio denominado “LAS PALMERAS”, solicito a este honorable Tribunal Agrario, que previo a cumplimiento de las formalidades legales se sirva declarar tales justificaciones bastantes suficientes para asegurar la posesión y la propiedad, y por ultimo solicito se me devuelvan las originales con sus resultas a fines de sus respectivas protocolización.(…)”. (Cursiva de este Tribunal Agrario). Folios (01 al 13).

Ahora bien, observa esta Instancia Agraria, que en el presente asunto el solicitante en su escrito señala entre otras cosas, que se le declaren titulo suficiente de propiedad sobre un conjunto de bienhechurias, y que una vez evacuadas sean las diligencias, conforme a lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, considera esta Instancia Agraria, que debe determinar su competencia para poder pronunciarse con respecto a la pretensión solicitada; En este sentido, disponen los artículos 151 y 197 de la Ley Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

Artículo 151. La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados por la ley (...)”. Artículo 197. Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”. (Cursivas de esta Instancia Agraria).

De igual forma el Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“Artículo 936 Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno. Artículo 937 Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento por parte de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia, de todas las acciones que se intenten con ocasión de la materia agraria, cuando las partes son sujetos particulares; y visto que, en el presente asunto el solicitante pretende que se le evacue un Justificativo de perpetua Memoria, sobre un predio en el cual existe actividad agraria, y de producción agroalimentaria, por una parte, y por la otra, que tal petición encuadra dentro de la denominada Jurisdicción voluntaria, por no consistir en un controvertido entre particulares, es razón por la cual, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, se declara competente para conocer de la presente Solicitud, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, con ocasión de la refundación de la República, se produjeron cambios importantes en el sistema de administración de Justicia, entre los cuales destacan la instrumentalidad del proceso para la realización de la Justicia, su prevalencia por sobre las formalidades no esenciales, el acceso a la Justicia, la incorporación de la oralidad, la inmediación y la concentración en las leyes procesales, dado que la Justicia conforme al artículo 253 de la Carta Bolivariana Fundamental, emana de los ciudadanos y ciudadanas en quienes reside intransferiblemente la soberanía popular, en el marco de un Estado democrático y Social de Derecho y de Justicia, todo ello sobre la base de los artículos 2 y 5 del Pacto Social Constituyente.
Así, en atención al desarrollo constitucional en referencia, el ejercicio de la Judicatura, en el marco de sus competencias, debe procurar la tutela Judicial efectiva sobre la base de los principios constitucionales y legales establecidos en la Carta Magna. A ese respecto, en el caso de la Jurisdicción especial agraria, en el marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario venezolana vigente, se rige entre otros principios por el de inmediación, concentración y el carácter social del proceso agrario en atención a sus artículos 155 y 187.
Por lo anterior, considera quien decide, que así como en la tramitación de las causas de naturaleza contenciosa es de obligatorio cumplimiento la aplicación de los referidos principios, en sede de Jurisdicción Voluntaria, resultan de vital aplicación, a los fines que el Juez Agrario, en el ejercicio de sus competencias pueda, a través de la inmediación y la concentración, lograr una tutela Judicial efectiva que sea expresión de la verdad, la cual tendrá siempre la Jurisdicción como el norte de sus actos. En este mismo orden de ideas, este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia del estado Barinas, es del criterio que, a los fines de tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de título supletorio sobre bienhechurías y mejoras, el Juzgado agrario deberá: 1) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, acordar una inspección Judicial a los fines de trasladarse al lugar a que se contrae la solicitud en referencia, con el objeto de verificar in situ, las circunstancias de orden fáctico relativas al caso, si tales bienhechurías existen, si se trata de las señaladas en la solicitud, si las mismas guardan relación con la actividad agrícola, que no están ocupadas por terceros ajenos a la solicitud, entre otras, que le permitan al Juez formarse un criterio de acuerdo con la verdad material de la solicitud, si existen indicios que le permitan en su conjunto apreciar que las mismas fueron fomentadas conforme a lo señalado por el solicitante; y así proveer con conocimiento de causa, garantizando la tutela de lo peticionado, y al mismo tiempo, velar por los principios agrarios de orden público establecidos en la Ley, si el caso lo ameritare, y 2) En ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades establecidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Juez deberá personalmente apreciar el testimonio de los testigos ofrecidos por el solicitante, a fin de constatar que se trata de verdaderos testigos que al dar razón fundadas de sus dichos puedan explicar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso, por el objeto a que se refiere la solicitud, no debería ser otra cosa, que la realización de las mejoras y Bienhechurías por parte del solicitante, de modo pues, que el testigo en su explicación al momento de reproducir históricamente su conocimiento en el caso, pueda señalar dónde cómo y cuándo sucedieron los hechos a que se refieren los particulares del interrogatorio, pues serán estos los elementos que le indicaran al Juzgador, si efectivamente el testigo estuvo o ha estado presente en el lugar o momento donde ocurrieron los hechos o si los pudo percibir; razón del dicho que será imprescindible para la declaración testimonial.
La anterior declaración testifical, en atención a los principios de concentración procesal podrá realizarla el Juez, de ser el caso, en el propio lugar de la solicitud, y en el propio día de la inspección, a fin de constatar si las declaraciones de los testigos sobre las bienhechurías se corresponden en realidad con el conocimiento que dicen tener sobre lo señalado por el solicitante, lo cual no será óbice, claro esta, para que puedan rendirlas en el propio Tribunal de la causa en oportunidad diferente, por la existencia de circunstancias de orden fáctico que limiten la presentación del testigo en la oportunidad del traslado.
En todo caso, en la línea de argumentación que se viene exponiendo, lo que deberá procurar el Juez en su proveimiento, es evitar la práctica notoria de llevar testigos preparados para dar testimonio en la evacuación de títulos supletorios, que en la mayoría de los casos, ni aun saben donde queda ubicado el lugar donde encuentran las bienhechurías a que se refiere la solicitud, razón por la cual el Juez, en la instrucción de las diligencias destinadas a la comprobación de lo afirmado por el solicitante, deberá en aplicación de los principios de inmediación y concentración, procurar la verdad del caso, trasladándose al sitio, en contacto con los solicitantes y en la apreciación de los testigos y otros medios de prueba, a fin de que su proveimiento este conforme a la Constitución y la Ley.
En este sentido, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto conjuntamente con los elementos que surgen de la visita e inspección judicial del 16/05/2018, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del practico juramentado al Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el N° 31.127, quien presento el informe respectivo de inspección, (Folios 21 al 38), y de la evacuación de las testimoniales en la práctica de la Inspección Judicial (Folios 17 al 21), este Juzgador Agrario constató la existencia de: 1) una vivienda principal con dimensiones de 10X20 mts de estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera para sujeción y soporte, posee 3 habitaciones y 2 depósitos para insumos agrícolas, sala, pasillo de distribución, cocina y comedor. Las puertas principales (2) son metálicas y las internas (1) de madera con ventanas (10) de rejas metálicas, sin vidrios. Incluye un corredor frontal, con cubierta de machihembrado y teja criolla y piso de concreto pulido y en la parte posterior u anexo de 10X6 mts de estructura de madera, piso de tierra que incluye el modulo de servicios y la sala de baño. Lateralmente se observa otro anexo de 8X4 mts de estructura de madera y concreto armado, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera que sirve de estacionamiento de vehículos, cuenta con los servicios básicos. 2) El sistema de provisión y almacenamiento de agua potable incluye perforación de profundidad indeterminada revestida de tubo HG de 2”, acoplada a motobomba DOMOPOWER de 5 HP, que sirve para el llenado de tanque PVC con capacidad para 1500 litros y elevado en estructura de concreto armado.3) Un corral con dimensiones de 20X22 mts y construido en estructura metálica de perfiles IPN 12 en parales y 5 barandas de cabilla lisa de 5/8”, con 5 portones, dos puertas y dos correderas, dividido en 2 apartes, coso, manga y embarcadero.4) Una vaquera con dimensiones de 6X18 mts y esta construida de estructura de madera aserrada, con cerramientos parciales en malla gallinera, con piso de tierra y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera e incluye sala de ordeño, 2 becerreras y un área cerrada con madera y malla para la cría de aves de corral 5) Una cochinera con dimensiones de 6X5 mts levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera dividido en 5 cubículos ubicadas para servir a varios potreros. 6) Para la hidratación animal se observó la existencia de tres lagunas con dimensiones de 30X15 mts, excavadas para deposito de agua y estratégicamente ubicadas para servir los potreros 7) Vialidad interna: existe una vía de acceso para las instalaciones, que se origina en la via de penetración Aeropuerto La Mensura, de unos 560 metros lineales y 4 metros de ancho de calzada que sirve tanto a este predio como al vecino, ubicado al sur y de este se deriva otro terraplén que conecta con las instalaciones del predio de unos 98 metros de longitud y con sus respectivas alcantarillas para el drenaje transversal.8) El predio esta cercado perimetralmente con cercas energizadas de 3 y 4 líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros, e internamente, igualmente energizadas con 2 o 3 líneas de alambre liso y estantillos cada 10 metros, el área de pastizales para alimentación animal cubre unas 90,37 has, equivalente al 86,34% del área total, el restante corresponde el 8,12% a la vegetación boscosa existente y las instalaciones 0.62%, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio el de mayor superficie cultivada es el Humidicola, seguido por el Tanner y pasto Estrella, de los pastos nativos se encuentra el pasto Lambedora y Paja de Agua.. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (85.200.000,00 Bs/ha), por lo que el predio denominado “LAS PALMERAS” tiene un valor aproximadamente de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.917.713.600,00), así como la comprobación de las Bienhechurías existentes, tanto en la precitada Inspección judicial del 16/05/2018, realizada por esta Instancia Agraria con previo asesoramiento del práctico juramentado Ingeniero Forestal JOSE DOMINGO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad № V-3.991.089, inscrito en el colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el № 31.127, como en las demás pruebas documentales consignadas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, declara suficientes las precedentes diligencias para asegurar al solicitante el dominio sobre las mejoras y bienhechurías cuyos linderos y determinaciones se especifican en el texto de esta decisión, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, norma esta aplicada supletoriamente, dejándose a salvo en forma clara y expresa los derechos de los terceros, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.



DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la presente solicitud de Justificativo de perpetua memoria (Titulo Supletorio de Propiedad).
SEGUNDO: Declara CON LUGAR la solicitud de Justificativo de Perpetua Memoria (Título Supletorio de Propiedad), que interpusiera el ciudadano ZACARÍAS PERNÍA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.293.217, domiciliado en el predio denominado “LAS PALMERAS” ubicado en el Sector El Aeropuerto, Unidad I, Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, constante de aproximadamente CIENTO CUATRO HECTAREAS (104 has); cuyos linderos particulares son: Norte: con mejoras de Francisco Mora; Sur: con mejoras de Pausolino García ; Este: Vía de Penetración; Oeste: con mejoras de Domingo Pérez UTM E:318879 y N: 876688; asistido por el abogado en ejercicio YIME CALDERON PEÑARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.866.940, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 111.891; las cuales se encuentran constituidas de la siguiente manera: 1) una vivienda principal con dimensiones de 10X20 mts de estructura de concreto armado, cerramientos de paredes de bloque de concreto frisado, piso de concreto pulido y cubierta de laminas de acerolit sobre estructura de madera para sujeción y soporte, posee 3 habitaciones y 2 depósitos para insumos agrícolas, sala, pasillo de distribución, cocina y comedor. Las puertas principales (2) son metálicas y las internas (1) de madera con ventanas (10) de rejas metálicas, sin vidrios. Incluye un corredor frontal, con cubierta de machihembrado y teja criolla y piso de concreto pulido y en la parte posterior u anexo de 10X6 mts de estructura de madera, piso de tierra que incluye el modulo de servicios y la sala de baño. Lateralmente se observa otro anexo de 8X4 mts de estructura de madera y concreto armado, piso de tierra y cubierta de láminas de zinc sobre estructura de madera que sirve de estacionamiento de vehículos, cuenta con los servicios básicos. 2) El sistema de provisión y almacenamiento de agua potable incluye perforación de profundidad indeterminada revestida de tubo HG de 2”, acoplada a motobomba DOMOPOWER de 5 HP, que sirve para el llenado de tanque PVC con capacidad para 1500 litros y elevado en estructura de concreto armado.3) Un corral con dimensiones de 20X22 mts y construido en estructura metálica de perfiles IPN 12 en parales y 5 barandas de cabilla lisa de 5/8”, con 5 portones, dos puertas y dos correderas, dividido en 2 apartes, coso, manga y embarcadero.4) Una vaquera con dimensiones de 6X18 mts y esta construida de estructura de madera aserrada, con cerramientos parciales en malla gallinera, con piso de tierra y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera e incluye sala de ordeño, 2 becerreras y un área cerrada con madera y malla para la cría de aves de corral 5) Una cochinera con dimensiones de 6X5 mts levantado en estructura de concreto armado, cerramientos de media pared de bloque frisado, piso de cemento rustico y cubierta de laminas de zinc sobre estructura de madera dividido en 5 cubículos ubicadas para servir a varios potreros. 6) Para la hidratación animal se observó la existencia de tres lagunas con dimensiones de 30X15 mts, excavadas para deposito de agua y estratégicamente ubicadas para servir los potreros 7) Vialidad interna: existe una vía de acceso para las instalaciones, que se origina en la via de penetración Aeropuerto La Mensura, de unos 560 metros lineales y 4 metros de ancho de calzada que sirve tanto a este predio como al vecino, ubicado al sur y de este se deriva otro terraplén que conecta con las instalaciones del predio de unos 98 metros de longitud y con sus respectivas alcantarillas para el drenaje transversal.8) El predio esta cercado perimetralmente con cercas energizadas de 3 y 4 líneas de alambre liso y estantillos de madera cada 10 metros, e internamente, igualmente energizadas con 2 o 3 líneas de alambre liso y estantillos cada 10 metros, el área de pastizales para alimentación animal cubre unas 90,37 has, equivalente al 86,34% del área total, el restante corresponde el 8,12% a la vegetación boscosa existente y las instalaciones 0.62%, de las especies de pastos forrajeros que existen en el predio el de mayor superficie cultivada es el Humidicola, seguido por el Tanner y pasto Estrella, de los pastos nativos se encuentra el pasto Lambedora y Paja de Agua.. Se estima el valor o la cuantía, según el informe del experto en bolívares (85.200.000,00 Bs/ha), por lo que el predio denominado “LAS PALMERAS” tiene un valor aproximadamente de OCHO MIL NOVECIENTOS DIECISIETE MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 8.917.713.600,00).
CUARTO: Por cuanto este Tribunal considera que del acervo probatorio para emitir el presente decreto, solo es necesario como probanza para está instancia otorgar el presente TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, insta a la parte solicitar en el registro inmobiliario correspondiente, se registre el presente decreto y está surta los efectos legales correspondientes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Socopó a los ocho días del mes de Junio del año dos mil dieciocho.
EL JUEZ,
ABG. ORLANDO JOSÉ CONTRERAS LÓPEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. FERNANDO DÍAZ.