REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 18 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2016-004335
ASUNTO : EP01-S-2016-004335

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY GABRIELA SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSORES PRIVADOS: ABG. CARLOS AGUILERA Y ABG. BELKIS URBINA
ACUSADO: JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.225.229, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10/01/1984, de 33 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, vereda 26, casa Nº 04, Municipio Barinas Estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano.
VÍCTIMA: adolescente N.D.T.R y niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente las víctimas ni su representante legal, quien se encuentra debidamente representada por el Ministerio Público de conformidad a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la víctima agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima agraviada en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Quince (15) de Agosto del año Dos Mil Once (2011), ante la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por la Adolescente Nury Daniela Tapia Rondón, titular de la cédula de identidad No. V.-26.270.333, en su condición de víctima, quien manifestó:

“Resulta que hace como cuatro años, cuando yo tenía como 9 años el señor JOSE ABEL MOLINA PEREZ, quien era mi padrastro hasta hace tres años que murió mi mamá, y él se fue de la casa, en ese tiempo, yo estaba viendo televisor con mi hermanita NURIS NOHEMI, ella tenía 7 años, en el cuarto él llego y nos agarró a las dos, tranco el cuarto y dijo que no se preocupen que yo no les voy hacer nada, solo vamos a ver televisor, hay dijo no va pasar nada, y nos dijo quítense las pantaletas, hay llego y me toco a mi primero en la cama, y empezó a tocarme y a darme besos por el cuello, y me introdujo su miembro por la totona, y me tapaba la boca para que yo no pudiera gritar, y eso me dolió mucho, luego me bajo de la cama y monto a mi hermana NURYS NOHEMI, a ella le hizo a mí, él me decía mire el televisor, yo me escondía, debajo de la cama, y me arropaba hasta la cabeza, para no ver ni escuchar nada, después él nos ofrecía plata para que no dijéramos nada y nos amenazaba, diciéndome que mi mamá nos iba a matar a mi hermanan y a mí, porque no nos iba a perdonar lo que le habíamos hechos, y nos decía que nos iba a encerrar en una casa vieja, y que más nunca íbamos a ver a mi mamá, él nos hizo eso por mucho tiempo”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS

De acuerdo al numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten parcialmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Público, es decir, expertos, testimóniales, y documentales, y otros medios de pruebas, cursantes en el capítulo “V”, siendo estos los siguientes:

TESTIMONIALES:
1.- TESTIMONIAL DEL DR. ELEAZAR FERRER, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Barinas estado Barinas, declaración pertinente por cuanto practicó Informe Médico Legal de valoración Física, Ginecológico, y Ano Rectal practicado a las presuntas víctimas N. D. T. R Y N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá explicar ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de las evaluación de las víctimas, luego de perpetrarse el delito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los Informes Médicos Legales Nº 7900-143-2218 y 7900-143-2217, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

2.- TESTIMONIAL DE LA LICENCIADA ANA PARRA, psicóloga adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Dirección Regional Salud, pertinente porque fue quien realizó las evaluaciones de las víctimas N. D. T. R Y N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y necesaria porque podrá exponer ante el correspondiente Tribunal lo que observó al momento de las evaluación de las víctimas, luego de perpetrarse el delito en su contra, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 339 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sean exhibidos los Informes Psicológicos realizados a las presuntas víctimas N. D. T. R Y N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

3.- TESTIMONIAL DE LOS FUNCIONARIOS YONATAN SAYAGO Y JESUS ARTEAGA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, lugar donde deberán ser citados. Declaraciones Pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la Inspección Técnica en el sitio del suceso, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Acta de Inspección Técnica, de fecha 15 de septiembre de 2011, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.

4.- TESTIMONIAL DE N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), pertinente en sal a de juicio oral por ser la presunta víctima de los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias de los hechos de los cuales fue víctima y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.

5.- TESTIMONIAL DE N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), pertinente en sal a de juicio oral por ser la presunta víctima de los hechos, y necesaria por cuanto podrá exponer las circunstancias de los hechos de los cuales fue víctima y que dan lugar a la aprehensión del hoy acusado, lo que permitirá demostrar la responsabilidad penal en el delito por el que se le acusa.

DOCUMENTALES:
A los fines de su incorporación por su lectura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en los artículos 182,322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal se admiten por ser lícitas legales y pertinentes:

1.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7900-143-2218, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Barinas estado Barinas (SENAMECF), quien realizo valoración a la adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración médico legal de la víctima. Inserto al folio diecinueve (19) de la presente causa.

2.- RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7900-143-2217, de fecha 15 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. Eleazar Ferrer , adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense Barinas estado Barinas (SENAMECF), quien realizo valoración a la adolescente N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto el experto señala lo que observó al momento de la valoración médico legal de la víctima. Inserto al folio veinte (20) de la presente causa.

3.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por la Psicóloga Ana Parra, realizado a la presunta víctima N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto la experta señala lo que observó al momento de la valoración de la presunta víctima. Inserto al folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) de la presente causa.

4.- INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26 de julio de 2012, suscrito por la Psicóloga Ana Parra, realizado a la presunta víctima N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), documento necesario y pertinente por cuanto la experta señala lo que observó al momento de la valoración de la presunta víctima. Inserto al folio cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la presente causa.

5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 15 de septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios Yonatan Sayago y Jesús Arteaga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Barinas, quienes dejan constancia de la Inspección realizada en la siguiente dirección: Población de Borburata, Calle Principal, casa Nº 36 del Municipio Obispos del estado Barinas. Documento necesario y pertinente en virtud de que señala las características del lugar donde se encontraban las víctimas al momento de ser sometidas por el autor del hecho. Inserto al folio veintiocho (28) de la presente causa.


Las pruebas antes señaladas y que han sido admitidas por este Tribunal, son en virtud que el Ministerio Público en su escrito acusatorio, refirió en el capítulo “V”, las pruebas obtenidas durante la investigación y que efectivamente guardan relación con los hechos objeto de la presente audiencia. Resultando evidente, la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad, de la verificación que se le hiciera a todas y cada una de estos órganos de prueba; y las cuales son de suma importancia en el proceso penal, ya que son las que le dirán al Juez o Jueza de Juicio, una vez analizada órgano de prueba, la materia decidir, contra quien se estaría probando, su importancia; es decir, como relaciono el medio de prueba con la persona o hecho que se pretende probar en el proceso. Por tanto, el oferente a saber el Ministerio Público, en esos términos, señaló en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el día veintiuno (21) de julio de 2.017, evidenciándose qué se propone con esos medios de pruebas, para que son llevados a juicio oral y cuál es el hecho que se va acreditar con ese medio; lo que no significa que deba revelar su estrategia probatoria que va a practicar en la audiencia de juicio oral; es por ello que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFERTADAS, y téngase las mismas como pruebas de la defensa en virtud del principio de comunidad de la prueba. Y ASÍ SE DECIDE.

(DEFENSA PRIVADA)
De acuerdo al artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se admiten en su totalidad las pruebas ofertadas, en virtud de haberse ofrecido dentro de su oportunidad legal correspondiente.

TESTIMONIALES:
1.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO HONORIO ANTONIO CAMACHO GARCES, Titular de la cédula de identidad Nro. 15.329.484, residenciado en el Caserío Mesa Redonda, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo su residencia en el vecindario de Borburata, Municipio Obispos del estado Barinas, para la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha situación.

2.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ JUBENAL LINARES, Titular de la cédula de identidad Nro. 17.204.481, residenciado en el Caserío Mesa Redonda, Parroquia Barrancas, Municipio Cruz Paredes del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo tuvo su residencia en el Caserío de Borburata, Municipio Obispos del estado Barinas, para la fecha en que presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de dicha situación.

3.- DECLARACIÓN DE LA CIUDADANA DAMARIS JOSEFINA MOLINA PEREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 18.225.220, residenciada en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 15, casa Nº 4, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto la misma estuvo residenciada en el Caserío de Borburata, Calle Principal, casa Nº 35, en el inmueble contiguo a aquel donde presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales hechos.
4.- DECLARACIÓN DEL CIUDADANO NABOR ANTONIO SUAREZ, Titular de la cédula de identidad Nro. 19.280.768, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, manzana 15, casa Nº 4, Parroquia Barinas, Municipio Barinas del estado Barinas, testimonio pertinente y necesario por cuanto el mismo estuvo residenciado en el Caserío de Borburata, Calle Principal, casa Nº 35, en el inmueble contiguo a aquel donde presuntamente sucedieron los hechos y puede aportar suficiente información sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de tales hechos.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Gabriela Sánchez y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis Isea. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: José Abel Molina Pérez, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Belkis Urbia y Carlos Aguilera, dejándose constancia que no se encuentra presente la víctima; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos tardes, el Ministerio Público ratifica la acusación presentada en su oportunidad legal correspondiente en contra del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.225.229, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10/01/1984, de 33 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, vereda 26, casa Nº 04, Municipio Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), es por esta razón que el Ministerio Publico promueve y solicita la incorporación de documentales y de las pruebas anticipadas así como una serie de medio Probatorios los cuales fueron admitidos en la fase de Control, Audiencias y Medidas los cuales serán suficientes para demostrar en esta sala de juicio una vez evacuados la responsabilidad penal del acusado, en cuanto a los hechos que le atribuyen en cuanto al delito acusado”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis, quien expone: “Buenas tardes esta defensa hoy ante este tribunal para demostrar con pruebas suficiente para demostrar la culpabilidad o la inocencia de mi defendido. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privado Abg. Carlos Aguilera, quien expone: “Buenas tardes esta defensa siendo esta la oportunidad legal correspondiente doctor este es un caso que empezó siendo el 15 de agosto del año 2011 hace 7 años a tras de una denuncia en aquel momento en el CICPC siente año tuvieron que transcurrir al día de hoy y lugar a los hechos que ocurrieron en el año 20011 a través de este juicio esta defensa probara la nulidad del argumento que preserote la fiscalía en su escrito acusatorio al momento de este que tardo en aproximadamente duro 6 años y pro medio de una orden de aprehensión logro detener a nuestro cliente el día de hoy una esta defensa se encargara de demostrar de manera voluntario para la puerta del CICPC no en una oportunidad son dos y lo veremos más adelante y asegurarlo en la fecha 15/01/2012, siendo meses después que se diera inicio a esta investigación mi cliente a enterarse de la noticia acudió al CICPC a ponerse a derecho y de investigarlo pro que no tenía nada que esconder en el año 2012 en la segunda oportunidad que tiene una orden de aprehensión y va uy se presenta y esto sucede quien para ese momento era trabajador de una empresa venezolana con unos once años trabajado en esa empresa sin antecedentes y localizable para quienes llevan la investigación esta defensa promete demostrar las contradicciones que salieron a la luz a lo largo de la investigación para aquel momento quien estaba afrente del Ministerio Publico como esas contracciones la presunción de la inocencia sobre constitucionalmente cae sobre nuestro defendido una vez realidad el debate probatorio no quedara más remedio que este tribunal que hacer caso fin como fue creado el sistema de justicia encontraremos la verdad de lo ocurrido y absolver a nuestro cliente JOSE ABEL MOLINA. Es Todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “Deseo Aperturar a Juicio”. Es todo.

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 14-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del EL EXPERTO DR B. ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177 Profesión u Oficio: Médico Forense experto profesional tipo III adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 13 años en la institución Delegación Estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al reconocimiento médico forense Nº 7900-143-2218 realizado a la ciudadana TAPIA RONDON NURYS DANIELA, siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿nos puede dar un análisis sobre la experticia realizada?, cuando nos piden un experticia médico legal evaluamos a la persona desde el punto de vista físico, no vemos ninguna lesión a nivel anal ni ginecológico, si hablamos del examen ginecológico encontramos desfloración antigua sin signos de violencia, ¿qué tiempo toman ustedes para determinar una desfloración antigua? Tiene que haber transcurrido de 7 a 10 días para su cicatrización. ¿Cómo se produce un desgarre? Se produce al redero del gimen. Tiene que haber una fuerza producida por un objeto contuso capaz de penetrar y romper la membrana mucosa vaginal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente: ¿en el examen que usted realizo, usted encontró los signos habituales que se producen a víctimas de violencia sexual? No, No encontramos nada solo la desfloración ya cicatrizada. ¿Cuándo ocurre la desfloración en una persona que por primera vez sostiene relaciones sexuales, todo himen resulta desgarrado? No, todo depende de la edad, si la persona se ha desarrollado o no. ¿El tipo de lesión que usted describe va acorde con una adolescente que sostiene relaciones sexuales por primera vez? Si puede existir, ¿desde el punto de vista médico legal hay alguna forma de determinar cómo ocurrió ese desgarre? Sabemos que hay una penetración producida por un objeto contuso. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente: se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿puede usted ilustrar al tribunal a que hace usted referencia con himen festional? Es algo así como si fuera un trébol, ¿puede usted indicarle al tribunal cual es el método empleado al momento de realizar un examen médico forense? Es un examen físico, ¿según su experiencia y a base de lo descrito en su informe, usted puede indicar al tribunal si en una oportunidad o varias oportunidades con la introducción del objeto contuso se produce la desfloración? Se necesita una sola oportunidad. Es todo. “Se procede a dar lectura al reconocimiento médico forense Nº 7900-143-2217 realizado a la ciudadana TAPIA RONDON NURYS NOHEMI, siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿usted puede dar un análisis sobre ese examen? La verdad no encontramos nada de signos de violencia desde el punto de vista físico vaginal y anal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente: ¿este resultado va de la mano con la declaración que reposa en este expediente donde la victima sostiene que fue penetrada varias veces por el acusado? No va de la mano. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Belkis Urbina no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿a través de su valoración médico forense usted pudo observar alguna desfloración vía vaginal? No, no encontramos nada de eso, deberían pedirle la edad en la valoración del examen físico, ¿a través de su valoración médico forense pudo apreciar algún borramiento de los pliegues anales? No, ¿según su experiencia que tiempo aproximadamente ustedes emplean para un reconocimiento de pliegue? Todo depende de la víctima, podemos duran 30 minutos, 40 o 15 minutos. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 24-05-2018.

En fecha 24-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial DAMARIS JOSEFINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.225.220 Profesión u Oficio: ama de casa, natural de el Quebradon estado Barinas, nacida en fecha 31/08/1985, residenciada en el Barrio Florentino, calle Principal, casa S/N, Barinas estado Barinas, teléfono: 04166700778, testigo promovido por la Defensa Privada. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta amistad se le toma juramento de Ley y expone: “mi testimonio en este caso es que yo conozco mal ciudadano desde hace muchos años él vivía en Burburata en la calle principal en la vivienda en se la ayudo a construir a su esposa, hay fue su esposa fallece y al segundo día de ella haber muerto empiezan los conflictos ellos Vivian bien él la llevaba a su trabajo ella trabajaba en plastillano, cuando mella muere al segundo día la mamá de ella lo corre le dice que se tiene que ir porque ya no tiene nada que hacer allí, él se va de la casa a raíz a de que ella quería quitarle todas sus cosas, es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente: ¿usted dice que al segundo día de la muerte de la esposa del señor Abel que comenzaron los problemas a que tiene de problemas se refiere? porque ella pensaba que él le quitaría la casa y ella le quito todo, y cuando ella muere es que empiezan los conflictos ¿Quiénes convivían en esa casa? el su esposa su dos hijas y el otro hijo que el ayudo a criar a los tres ¿quién era la propietaria de esa vivienda? la finada Dilia Rondan ¿y la mamá de esta señora donde habitaba? al lado ellos Vivian cerca ¿Cuándo el sale de la vivienda cual fue la conducta de la suegra? ahí fue cuando vienen los problemas y el nunca más volvió para ya y a los dos años viene la denuncia ¿Cuánto tiempo duro la convivencia el señor Abel y las su esposa? como dos años ¿durante ese tiempo que ellos convivían tu frecuentaba esa casa? si ellos eran muy buena pareja ¿en algún momento duran esos años existió algún problema el señor Abel con las niñas? no nada ellos nunca tuvieron problemas eso surge después que la finada murió ¿a lo que esta persona muere la pareja de Abel con quien se van las niñas? se quedan con su abuela cuando ellos trabajan ellas siempre permanecían con la abuela ellas las cuidaba ¿a los dos años que tu manifiesta que fue donde surgió problemas tu lograste tener algún contacto con las niñas después que surgió la denuncia? no ¿o a algún contacto pudiste sostener con la abuela de la niña? no cuando la finada muere nos vinimos y más nunca supimos de ella ¿durante todo el tiempo que tienes conociendo a Abel él ha tenido algún tipo de problema con loe vecinos con la ley? para nada él es muy buena persona trabajador, lo criaron bien ¿Qué ocurrió con los enseres de él cuándo el sale de la casa? él lo único que se llevo fue la ropa y un carrito que tenía el resto todo se quedó allá ¿tú tienes conocimiento si antes de que se originara ese problema Abel tuvo algún contacto con la niña. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente: se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿señora Dama como tiene usted conocimiento de los hechos que están acusando al señor? porque vivía cerca, tengo certeza que el no hizo eso ¿Cómo se entera? cuando a él le hacen una denuncia, que él había violado a las niñas que lo otro, él nunca tuvo detenido cunado eso, nunca más lo volvieron a llamar nunca supimos que él era solicitado por un tribunal por ese caso ¿ustedes se enteran por una denuncia y alguien les dijo? por la denuncia él se presentó y arreglo sus cosas, esta denuncia paso hace 6 años y hace un año y 4 meses está detenido ¿Qué fue lo que le manifestaron cuando él estaba detenido? que él había sido denunciado nuevamente por las víctimas del caso de seis años ¿Quién les dijo? el mismo nos llamó. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿señora Damaris usted tenía contacto de manera personal de forma verbal con las víctimas? Si ¿en alguna oportunidad las víctimas le llegaron a manifestar que el ciudadano José Abel Molina las sometía a alguna contacto inapropiado? no, porque ellas lo querían mucho a él, porque de 5 a 6 años con ella muy buena relación ¿las madre de las víctimas en alguna oportunidad le llego a comentar sobre un hecho inusual con el señor Molina? No, para nada ellos eran muy buena pareja fue su primera esposa ¿usted tiene un laso de consanguinidad con el señor José Abel Molina Pérez? Si ¿puede indicarle al tribunal que lazo de consanguinidad tiene usted con el señor Molina? su hermana. Es todo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 31-05-2018.

En fecha 31-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial HONORIO ANTONIO CAMACHO GARCES Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.484 edad Nº 46 años, ocupación u oficio: Agricultor Obrero, Dirección: en el Sector Mesa Redonda Diagonal De La Escuela, En El Municipio Cruz: Paredes Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-875.91.86.(Vanesa Camacho hija) testigo promovido por la Defensa Privada del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno Se le toma juramento de Ley y expone. “Bueno yo conozco al señor José Abel Molina que es un buen muchacho que está detenido ese muchacho lo están acusando de algo que no cometió porque es un muchacho de buena familia y es un muchacho trabajador no es bebedor no se la pasa en rumba y él se dedica a trabajar y lo conocí fue cuando la mujer de él se había muerto se llevaba bien eran como una pareja feliz y las niñas se llevaban bien y no conoce mucho y al final él se sentía mal él quería mucho a esa mujer después del entierro él se vino en un carrito él trabaja en plastillano a buscar un televisor y la señor hay y estaba ahí no sé qué y formar peo y pensaba que él iba a quitar la casa hay y después la señora dijo que no y este ahí fue donde vino y la señora coloco la denuncia con la niña eso fue a los dos años hay y digo es que lo conozco y que la señora lo denuncio y ella pensaba que él se iba a quedar con la casa digo yo y él dice que fue una persona y concubina y si fuera una persona, yo le conté que conozco al señor y lo conozco y no es una persona de eso que yo lo conozco y es una persona de bien. Es todo” Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien realiza la siguiente pregunta ¿Sr. Honorio durante la convivencia estaba ahí la pareja de Abel la mamá de las niñas y José Abel Molina convivía con ellas estuviste información de algún problema? no llegaron a tener problema y no me llegue a enterar ¿Sr. Honorio después que la señora fallece que hizo José Abel Molina? falleció que fuimos al entierro y él se vino hay y estaba mal hay y se fue para donde la mamá y se fue para el trabajo y después fue a buscar las cosas de él y pensaba que iba a salir la señora ¿Sr, Honorio tiene conocimiento en esta circunstancia cuando José Abel Molina fue a buscar sus cosas? Lo que fue a buscar a su cosas armo peo y no tiene por qué ir a buscar allá y me dijo que la señora no quiere entregar eso y dejo esa vaina hay pero la señora creía que Abel se iba a quedar con la casa ¿Sr. Honorio después de la muerte de la señora de la pareja de José Abel Molina y se va para la casa y estuvo contacto con las niñas? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente pregunta no va a realizar ningún tipo de preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Sr, Honorio que vinculo tiene con José Abel? amigos de hace 22 años y hemos estaba trabajando y trabajamos para allá y vamos hacer como trabajador de ubicar en el trabajo ¿Cómo se entera usted que al señor Abel que lo estaba cuando de abuso sexual? por la familia y después de muerte está trabajando en plastillano y una vecina y me dice que José Abel Molina lo denunciarlo y por qué la mamá de la mujer que lo había denunciado por abuso de la niña hay estaba con él siempre estaba conmigo como iba a buscar de las niñas ¿Quien fue que le manifestó de ese acontecimiento? La mamá y estábamos con los vecinas hay y la mamá de Abel. Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Sr, Honorio usted conoce de vista, trato y comunicación a las víctimas de la presente causa penal? no las vi en el entierro ¿Sr, Honorio solamente la viste en esa oportunidad, si en esa oportunidad ¿Sr, Honorio en alguna oportunidad el señor José Abel Molina le llego a comentar que estaba siendo investigado por unos delitos de abusos sexual? No ¿Sr, Honorio en la oportunidad que usted vio a las niñas que son víctimas en la presente causa penal le llegaron a realizar algún tipo de comentario? No ¿Sr, Honorio conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María del Socorro De Rondón? No. Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio ciudadano JOSE JUBENAL LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.204.481, edad Nº 37 años, ocupación u oficio: Agricultor Obrero, Dirección: en el Sector Mesa Redonda Diagonal De La Escuela, En El Municipio Cruz: Paredes Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-776.97.90 testigo promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta amistad Se le toma juramento de Ley y expone. “Bueno yo lo conocí a José Abel Molina yo tengo familia donde él vive y lo conocí más donde trabaja en plastillano y conocí la cuñada de él y formo su hogar y se fueron a vivir para obispo y yo iba a visitarlo hay pero la suegra del él ponía una cara a uno, no lo quería a él después al tiempo que falleció la esposa a enterrarla el señor José Abel Molina a los dos días para buscar una habitación hay y lo que pudo sacar la ropa y el caro el aire y todo lo que tenía y estaba hay saco todos las pertenencia de la casa hay hasta la ropa y de hay palante no se más, el caso con problema que lo están metiendo el caso que había abusado de las niñas él le daba por los estudio hay y vino el caso este y con las niñas pequeñas y como la tenía la abuela hay. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien realiza la siguiente pregunta ¿Sr. José usted llego a conocer a las niñas? si claro ¿Sr. José como era el trato de José Abel Molina con las niñas? era un trato de un padre a una hija las quería como hija y él era muy bien con las niñas y nunca tuvieron problemas ¿Sr. José como eran como pareja? se llevaban bien se querían no tenían problemas y él le daba para las niñas ¿Sr. José usted los veía como una familia normal? si el único problema era la suegra ¿Sr. José usted manifiesta que era la suegra que problema, por la vivienda con José Abel Molina que el la construyo y él le saco todo como la señora vivía cerca no quería que el viviera con la hija ¿Sr. José después que ocurriendo los hechos que lo denuncia algún comentario en el trabajo o en el pueblo de los hechos que habían ocurrido? Nada ¿Sr, José en algún momento Abel le comento del problema con la suegra? no me acuerdo ¿Sr. José sabe usted que muere la señora siguió en contacto con las niñas? no porque después que murió la esposa no volvió a ir más para allá ¿Sr. José al cuanto tiempo de eso ocurrió la denuncia? como 2 años. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente pregunta No va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Sr. José como se entera usted que al señor José Abel Molina lo están acusando por abuso sexual? por la cuestión de la suegra ¿Sr. José que fue lo que Manifestó la suegra sobre el abuso sexual? lo que estaba diciendo que me entere que estaba aquí por lo de la señora que lo estaba acusado que abuso de las niñas y él no lo hizo ¿Usted es vecino de José Abel Molina? no tengo familia allá y lo visito y me entere allá y me explicaron sobre el caso y pregunte el motivo y me dijeron que por abusar de las niñas ¿Recuerda siempre visitaba al señor José Abel a su casa cuando vivía su esposa y su hijas? Si Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Sr., José porque usted dice que la mamá de las niñas quería quedarse con la casa, porque el señor Abel arreglo la casa decía que compro todo aire televisor hasta computadora y llego para allá y para quedarse con eso ¿Sr. José en alguna oportunidad las niñas le realizaron algún comentario sobre algún tipo de comportamiento inadecuado del señor José Abel Molina con ellas? no ellas querían algo y él se lo daba ¿Sr. José el algún momento el señor José Abel Molina le llego a contar o manifestar que estaba investigado por abuso sexual? No ¿Sr, José quien te explica a usted que el señor José Abel Molina está detenido? un compañero de trabajo ¿Sr, José en alguna oportunidad el señor José Abel Molina le llego a manifestar del porque estaba detenido? No ¿Sr, José en alguna oportunidad la abuela de las niñas le llego a manifestar que el señor José Abel Molina abusaba sexualmente de las niñas? No ¿Sr, José en alguna oportunidad algún vecino del señor José Abel Molina le realizo algún comentario sobre los hechos que son objeto de este juicio? Nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Aguilera y el mismo expone: Ciudadano juez solicito prescindir del ciudadano NABOR ANTONIO SUAREZ en virtud que el mismo se encuentra fuera del país. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la representación de la fiscalía novena del Ministerio Público y la misma manifestó que no tiene objeción de prescindir del medio de prueba y el Tribunal acuerda prescindir de dicho medio de prueba. Es todo. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-06-2018.

En fecha 06-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-06-2018.

En fecha 12-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-06-2018.

En fecha 18-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido, una vez evacuados como fueron todos los medios de prueba conforme a lo establece el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal que fueron debidamente admitidos en su oportunidad legal por parte del Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 adscrito a este Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas. De seguido el ciudadano Juez procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y procede a incorporar por su lectura INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26/06/2012 suscrito por la Lcda. Ana Parra, practicado a la Adolescente N. N. T. R (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26/06/2012 suscrito por la Lcda. Ana Parra, practicado a la Adolescente N. D. T. R (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente). Se procede a incorporar por su lectura la ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 15/09/2011, suscrita por los funcionarios YONATHAN SAYAGO Y JESUS ARTEAGA, Adscritos al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub.- Delegación Barinas. En tal sentido este tribunal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de los Ciudadanos y las Ciudadanas funcionarios Lcda. Ana Lourdes Parra, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001179, en fecha 14/05/2018 le fue informado al funcionario que la misma no labora en ese sitio así como también le fue informado que ya no labora en dicha institución y se desconoce su ubicación, en la cual se acordó librar oficio en fecha 25/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000382 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadana como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 28/05/2018 y en fecha 29/05/2018, según oficio Nº 9700-087-2202, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde informa a este tribunal que la ciudadana Lcda.. Ana Parra, se encuentra ubicada en la siguiente dirección Sector Los Mangos, Calle Los Milicios, Municipio Cruz Paredes, Parroquia Barrancas Del Estado Barinas, siendo librado por este tribunal la boleta de notificación con la nueva dirección aportada de fecha 01/06/2018, según boleta Nº EK02BOL2018001380, librada con oficio Nº EK02OFO201800405, dirigida a la Comandancia General de la de Barrancas del Municipio Cruz Paredes Del Estado Barinas, quienes informaron que el día 05/06/2018, se conformó una comisión de la Policía Del Municipio Cruz Paredes donde nos dirigimos hasta la dirección de la boleta mencionada, sin obtener ningún tipo de resultado de la persona mencionada, nuevamente se libró oficio en fecha 07/06/2018 signado con el No. EK02OFO2018000431 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadana como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 11/06/2018, se procedió a notificar a los funcionarios YONATHAN SAYAGO, según Boleta Nº EK02BOL2018001241, de fecha 21/05/2018, se recibió en fecha 23/05/2018, el mismo no asistió, se procedió a notificar a los funcionarios JESUS ARTEAGA según Boleta Nº EK02BOL2018001242, de fecha 21/05/2018, se recibió en fecha 23/05/2018, el mismo no asistió, se acuerdas librar oficio Nº EK02OFO2018000383, de fecha 24/05/2018, dirigido a la comandancia general de la policía del estado un mandato de conducción de fuerza pública, En relación a María del socorro Ramírez de Rondón quien es la representante de las victimas N. N. T. R Y N. D. T. R (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), visto que en fecha 23/04/2018, el alguacil adscrito a este circuito especializado se procedió a librar boleta de notificación Nº EK02BOL2018000892, dirigido a la representante de la victimas en la cual informo el ciudadano que no localizo a la ciudadana MARIA DEL SOCOROO RAMIREZ DE RONDON información que fue avalada por el funcionario S/J (CPEB) MARQUEZ FRANKLIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.839.083, razón en la cual este tribunal se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, mediante oficio EK02OFO2018000266, de fecha 26/04/2018, siendo recibido en fecha 30/04/2018, a los fines de que remitan información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, según oficio Nº 9700-087-017-09, de fecha 02/05/2018, suscrito por el MSC. JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, en su condición de comisario jefe de la sub.-delegación del estado Barinas informo a este tribunal que en el sistema de información SIIPOL, el mimos arroja que la misma no presenta ninguna averiguación por cuanto no aparece dicha dirección de la ciudadana antes mencionada, seguidamente este tribunal acordó fijar en la cartelera del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el art. 165 del código orgánico procesal penal en fecha 23/05/2018. En relación al ciudadano NABOR ANTONIO SUAREZ, en la audiencia de 31/05/2018, el defensor privado Abg. Carlos Aguilera solicito prescindir de dicho medio de prueba en virtud que se encuentra fuera del país, así como también la representación del Ministerio Publico manifestó no tenía ninguna objeción de prescindir de dicho medio de prueba. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir de la testigo, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda de los elementos probatorios descritos arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente de los testigos LCDA. ANA PARRA, JESUS ARTEAGA, YONATHAN SAYAGO, NABOR ANTONIO SUAREZ Y LAS VICTIMAS N. N. T. R Y N. D. T. R (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “Buenos días estando en la oportunidad para realizar las respectivas conclusiones y en virtud de que esta sala de juicio no hubo ningún medio de pruebas para acusar al Ciudadano, es por ello que el Ministerio Público en virtud de garantizar los derechos y actuando de buena fe, solicita una sentencia absolutoria a favor del ciudadano JOSE ABEL MOLINA PEREZ”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Carlos Aguilera, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “buenos días ciudadano juez esta defensa en primer lugar aplaude la actitud del ministerio público por ser garante de buena fe tanto de victima e imputado y esta defensa tiene que comentar que es un caso nunca debió llegar a esta estando y a denuncia de agosto del 2011 el ministerio público por otra fiscal tardo alrededor de 5 años para terminar de investigar este caso y estuvo suficientemente de recabar los pertinente y lo hizo el 15/11/2016 presento orden de aprehensión sin tomar en cuanta una vez el señor Abel tiene conocimiento en su Contra una orden de aprehensión el 16/01/2017 se presenta al CICPC para dar la cara en ese momento a constan que no posee la solicitud de la orden de aprehensión y ser aprehendido y mi pregunta es ante el veredicto que usted vaya a dar aunado a la solicitud del ministerio público y esta defensa y la presunción de la inocencia de mi defendido como se versarse el derecho a mi defendido es un llamado a los órganos de justicia que forma parte de la justicia del estado que estuvo detenido y la penuria y la condición física y se vio amenazado y el señor Abel ese tiempo nadie se lo repone Dr. Este caso nunca debió llegar a este despacho en el tribunal de control a lo largo de este juicio la actividad probatoria no se encontró ningún elemento relevante que pudiera establecer algún tipo de responsabilidad que pudiera atribuirle a mi defendido José Abel Molina esta defensa solicita sea dictada una sentencia absolutoria a mi defendido nunca se pudo demostrar la responsabilidad que nunca logro desvirtuarse la presunción de la inocencia de mi defendido”. Es todo.
Seguidamente se le da el derecho al fiscal del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime que exponga su derecho a réplica: No voy a realizar el derecho a réplica ciudadano Juez. Acto seguido Por cuanto no hubo replica se prescinde del derecho a contrarréplica de los defensores Privados Abg. Carlos Aguilera y Belkis Urbina.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, este expone: “No deseo rendir declaración”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 14/05/2.018, continuando en fechas 18/05/2018, 24/05/2018, 31/05/2018, 06/06/2018, 12/06/2018 y finalizando el debate en fecha 18/06/2.018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el reconocimiento médico y Experticia de Reconocimiento Técnico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicados por los expertos que lo suscribieron, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que las víctimas no lograron ser ubicadas a pesar de realizar todas las diligencias pertinentes en cuanto a la notificación y ubicación de las mismas, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del EXPERTO DR B. ELEAZAR, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.177 Profesión u Oficio: Médico Forense experto profesional tipo III adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 13 años en la institución Delegación Estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al reconocimiento médico forense Nº 7900-143-2218 realizado a la ciudadana TAPIA RONDON NURYS DANIELA, siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿nos puede dar un análisis sobre la experticia realizada?, cuando nos piden un experticia médico legal evaluamos a la persona desde el punto de vista físico, no vemos ninguna lesión a nivel anal ni ginecológico, si hablamos del examen ginecológico encontramos desfloración antigua sin signos de violencia, ¿qué tiempo toman ustedes para determinar una desfloración antigua? Tiene que haber transcurrido de 7 a 10 días para su cicatrización. ¿Cómo se produce un desgarre? Se produce al redero del gimen. Tiene que haber una fuerza producida por un objeto contuso capaz de penetrar y romper la membrana mucosa vaginal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente: ¿en el examen que usted realizo, usted encontró los signos habituales que se producen a víctimas de violencia sexual? No, No encontramos nada solo la desfloración ya cicatrizada. ¿Cuándo ocurre la desfloración en una persona que por primera vez sostiene relaciones sexuales, todo himen resulta desgarrado? No, todo depende de la edad, si la persona se ha desarrollado o no. ¿El tipo de lesión que usted describe va acorde con una adolescente que sostiene relaciones sexuales por primera vez? Si puede existir, ¿desde el punto de vista médico legal hay alguna forma de determinar cómo ocurrió ese desgarre? Sabemos que hay una penetración producida por un objeto contuso. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente: se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿puede usted ilustrar al tribunal a que hace usted referencia con himen festional? Es algo así como si fuera un trébol, ¿puede usted indicarle al tribunal cual es el método empleado al momento de realizar un examen médico forense? Es un examen físico, ¿según su experiencia y a base de lo descrito en su informe, usted puede indicar al tribunal si en una oportunidad o varias oportunidades con la introducción del objeto contuso se produce la desfloración? Se necesita una sola oportunidad. Es todo. “Se procede a dar lectura al reconocimiento médico forense Nº 7900-143-2217 realizado a la ciudadana TAPIA RONDON NURYS NOHEMI, siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿usted puede dar un análisis sobre ese examen? La verdad no encontramos nada de signos de violencia desde el punto de vista físico vaginal y anal. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente: ¿este resultado va de la mano con la declaración que reposa en este expediente donde la víctima sostiene que fue penetrada varias veces por el acusado? No va de la mano. Es todo. Se deja constancia que la defensa privada Abg. Belkis Urbina no realizó ningún tipo de preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿a través de su valoración médico forense usted pudo observar alguna desfloración vía vaginal? No, no encontramos nada de eso, deberían pedirle la edad en la valoración del examen físico, ¿a través de su valoración médico forense pudo apreciar algún borramiento de los pliegues anales? No, ¿según su experiencia que tiempo aproximadamente ustedes emplean para un reconocimiento de pliegue? Todo depende de la víctima, podemos duran 30 minutos, 40 o 15 minutos. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR B. ELEAZAR, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE Nº 7900-143-2218 Y EL RECONOCIMEINTO MEDICO FORENSE Nº 7900-143-2217, REALIZADOS A LAS CIUDADANAS CON LAS INICIALES T.R.N.D Y T.P.N.N (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LOPNNA); SE OBSERVA:
En relación al Reconocimiento Médico Forense No. Nº 7900-143-2218, realizada a la ciudadana T. R. N. D (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), se observa; La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima presentaba lesiones antiguas y completas, en la cual deja por sentado los siguientes aspectos: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Aspecto y Configuración Normal no Signos de Violencia. Himen Festoneado con Desgarro Completa Cicatrizado en Horario 5 según las Esferas del Reloj. Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico Pliegues Anales Conservados no signos de Violencia. Conclusiones: Desfloración Antigua no hay signos de Violencia. Sin Lesiones Médico Legal que calificar desde el punto de vista Físico, Ginecológico y Anal.
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado cual fue el método empleado al momento de realizar la valoración Médico Forense a la paciente el cual fue el físico, procediendo a indicar que las lesiones que presentaba a nivel vaginal son desgarros completos y cicatrizados, los cuales son producidos mediante la introducción de un objeto contuso ejerciendo una fuerza capaz de romper la membrana mucosa vaginal, el cual manifestó mediante una pregunta que respondió de manera textual; ¿Cómo se produce un desgarre? Se produce al redero del gimen. Tiene que haber una fuerza producida por un objeto contuso capaz de penetrar y romper la membrana mucosa vaginal, (cursiva y subrayado del tribunal), procediendo a explicar que las lesiones eran de data antigua en virtud de que habían transcurrido entre 7 a 10 días para su cicatrización, por cuanto el experto procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿qué tiempo toman ustedes para determinar una desfloración antigua? Tiene que haber transcurrido de 7 a 10 días para su cicatrización, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado que no se evidenciaron signos de violencia al momento de realizar el reconocimiento médico Forense, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como también a la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Forense No. 7900-143-2218, elaborado y suscrito por este médico forense, por cuanto mediante el testimonio del experto ilustro a este tribunal sobre las lesiones que aprecio en la víctima al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense. Y ASI SE DECIDE.-
En relación al Reconocimiento Médico Forense No. 7900-143-2217, realizada a la ciudadana T. R. N. N (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), se observa; La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima no presentaba lesiones Médico Legal que Calificar, en la cual deja por sentado los siguientes aspectos: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Himen Anular no signos de Violencia. Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico Pliegues Anales Conservados no signos de Violencia. Conclusiones: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar desde el punto de vista Físico, Ginecológico y Anal.
Ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada por el experto en sala de juicio oral y privado manifestó que al momento de realizar la valoración médico forense a la víctima T. R. N. N (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), empleo un lapso de tiempo para realizar el reconocimiento médico forense es entre 30 a 45 minutos, y que del mismo no arrojo ninguna lesión médico legal que calificar, por cuanto no presentaba desfloración vaginal así como tampoco borramiento de los pliegues anales, situación que fue corroborada mediante respuesta que otorgo de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; a través de su valoración médico forense usted pudo observar alguna desfloración vía vaginal? No, no encontramos nada de eso, deberían pedirle la edad en la valoración del examen físico, ¿a través de su valoración médico forense pudo apreciar algún borramiento de los pliegues anales? No, cursiva y subrayado del tribual), quedando por sentado de manera categórica que al momento de realizar el reconocimiento médico forense por el experto no aprecio ni observo ninguna lesione médico legal en virtud de que no presentaba desfloración vaginal ni borramiento de los pliegues anales, ante este aportar se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera apositiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio así como también la prueba documental consistente en Reconocimiento Médico Forense No. 7900-143-2217, elaborado y suscrito por este médico forense, por cuanto mediante el testimonio del experto ilustro a este tribunal sobre las condiciones físicas en que se encontraba la víctima al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración de la ciudadana DAMARIS JOSEFINA MOLINA PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.220 Profesión u Oficio: ama de casa, natural de el Quebradon estado Barinas, nacida en fecha 31/08/1985, residenciada en el Barrio Florentino, calle Principal, casa S/N, Barinas estado Barinas, teléfono: 04166700778, testigo promovido por la Defensa Privada. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta amistad se le toma juramento de Ley y expone: “mi testimonio en este caso es que yo conozco mal ciudadano desde hace muchos años él vivía en Burburata en la calle principal en la vivienda en se la ayudo a construir a su esposa, hay fue su esposa fallece y al segundo día de ella haber muerto empiezan los conflictos ellos Vivian bien él la llevaba a su trabajo ella trabajaba en plastillano, cuando mella muere al segundo día la mamá de ella lo corre le dice que se tiene que ir porque ya no tiene nada que hacer allí, él se va de la casa a raíz a de que ella quería quitarle todas sus cosas, es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera quien realiza la siguiente: ¿usted dice que al segundo día de la muerte de la esposa del señor Abel que comenzaron los problemas a que tiene de problemas se refiere? porque ella pensaba que él le quitaría la casa y ella le quito todo, y cuando ella muere es que empiezan los conflictos ¿Quiénes convivían en esa casa? el su esposa su dos hijas y el otro hijo que el ayudo a criar a los tres ¿quién era la propietaria de esa vivienda? la finada Dilia Rondan ¿y la mamá de esta señora donde habitaba? al lado ellos Vivian cerca ¿Cuándo el sale de la vivienda cual fue la conducta de la suegra? ahí fue cuando vienen los problemas y el nunca más volvió para ya y a los dos años viene la denuncia ¿Cuánto tiempo duro la convivencia el señor Abel y las su esposa? como dos años ¿durante ese tiempo que ellos convivían tu frecuentaba esa casa? si ellos eran muy buena pareja ¿en algún momento duran esos años existió algún problema el señor Abel con las niñas? no nada ellos nunca tuvieron problemas eso surge después que la finada murió ¿a lo que esta persona muere la pareja de Abel con quien se van las niñas? se quedan con su abuela cuando ellos trabajan ellas siempre permanecían con la abuela ellas las cuidaba ¿a los dos años que tu manifiesta que fue donde surgió problemas tu lograste tener algún contacto con las niñas después que surgió la denuncia? no ¿o a algún contacto pudiste sostener con la abuela de la niña? no cuando la finada muere nos vinimos y más nunca supimos de ella ¿durante todo el tiempo que tienes conociendo a Abel él ha tenido algún tipo de problema con loe vecinos con la ley? para nada él es muy buena persona trabajador, lo criaron bien ¿Qué ocurrió con los enseres de él cuándo el sale de la casa? él lo único que se llevo fue la ropa y un carrito que tenía el resto todo se quedó allá ¿tú tienes conocimiento si antes de que se originara ese problema Abel tuvo algún contacto con la niña. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente: se deja constancia que la defensa no realizó ningún tipo de preguntas. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿señora Dama como tiene usted conocimiento de los hechos que están acusando al señor? porque vivía cerca, tengo certeza que el no hizo eso ¿Cómo se entera? cuando a él le hacen una denuncia, que él había violado a las niñas que lo otro, él nunca tuvo detenido cunado eso, nunca más lo volvieron a llamar nunca supimos que él era solicitado por un tribunal por ese caso ¿ustedes se enteran por una denuncia y alguien les dijo? por la denuncia él se presentó y arreglo sus cosas, esta denuncia paso hace 6 años y hace un año y 4 meses está detenido ¿Qué fue lo que le manifestaron cuando él estaba detenido? que él había sido denunciado nuevamente por las víctimas del caso de seis años ¿Quién les dijo? el mismo nos llamó. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿señora Damaris usted tenía contacto de manera personal de forma verbal con las víctimas? Si ¿en alguna oportunidad las víctimas le llegaron a manifestar que el ciudadano José Abel Molina las sometía a alguna contacto inapropiado? no, porque ellas lo querían mucho a él, porque de 5 a 6 años con ella muy buena relación ¿las madre de las víctimas en alguna oportunidad le llego a comentar sobre un hecho inusual con el señor Molina? No, para nada ellos eran muy buena pareja fue su primera esposa ¿usted tiene un laso de consanguinidad con el señor José Abel Molina Pérez? Si ¿puede indicarle al tribunal que lazo de consanguinidad tiene usted con el señor Molina? su hermana. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA CIUDADANA DAMARIS JOSEFINA MOLINA PEREZ; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto la testigo deponente al momento de ser juramentada por este Tribunal manifestó que tenía era un laso de amistad con el acusado de autos, y al momento de proceder a realizarle unas preguntas por parte del este Tribunal la misma procedió a responder de manera textual; ¿usted tiene un laso de consanguinidad con el señor José Abel Molina Pérez? Si ¿puede indicarle al tribunal que lazo de consanguinidad tiene usted con el señor Molina? su hermana, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categórica que a pesar de estar bajo juramento procedió a ocultar información en relación al laso de consanguinidad que la une con el acusado de autos, trayendo como consecuencia que la declaración aportada en la sala de juicio por la testigo deponente carezca de credibilidad y objetividad al tratar de ocultar el verdadero lazo que los une que es el de consanguinidad y no el de amistad como quería hacer creer al momento de ser juramentada por este tribunal, en razón a ellos no generan confianza, certeza, seguridad en este juzgador, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano HONORIO ANTONIO CAMACHO GARCES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.329.484 edad Nº 46 años, ocupación u oficio: Agricultor Obrero, Dirección: en el Sector Mesa Redonda Diagonal De La Escuela, En El Municipio Cruz: Paredes Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-875.91.86.(Vanesa Camacho hija) testigo promovido por la Defensa Privada del Ministerio Público Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno Se le toma juramento de Ley y expone. “Bueno yo conozco al señor José Abel Molina que es un buen muchacho que está detenido ese muchacho lo están acusando de algo que no cometió porque es un muchacho de buena familia y es un muchacho trabajador no es bebedor no se la pasa en rumba y él se dedica a trabajar y lo conocí fue cuando la mujer de él se había muerto se llevaba bien eran como una pareja feliz y las niñas se llevaban bien y no conoce mucho y al final él se sentía mal él quería mucho a esa mujer después del entierro él se vino en un carrito él trabaja en plastillano a buscar un televisor y la señor hay y estaba ahí no sé qué y formar peo y pensaba que él iba a quitar la casa hay y después la señora dijo que no y este ahí fue donde vino y la señora coloco la denuncia con la niña eso fue a los dos años hay y digo es que lo conozco y que la señora lo denuncio y ella pensaba que él se iba a quedar con la casa digo yo y él dice que fue una persona y concubina y si fuera una persona, yo le conté que conozco al señor y lo conozco y no es una persona de eso que yo lo conozco y es una persona de bien. Es todo” Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien realiza la siguiente pregunta ¿Sr. Honorio durante la convivencia estaba ahí la pareja de Abel la mamá de las niñas y José Abel Molina convivía con ellas estuviste información de algún problema? no llegaron a tener problema y no me llegue a enterar ¿Sr. Honorio después que la señora fallece que hizo José Abel Molina? falleció que fuimos al entierro y él se vino hay y estaba mal hay y se fue para donde la mamá y se fue para el trabajo y después fue a buscar las cosas de él y pensaba que iba a salir la señora ¿Sr, Honorio tiene conocimiento en esta circunstancia cuando José Abel Molina fue a buscar sus cosas? Lo que fue a buscar a su cosas armo peo y no tiene por qué ir a buscar allá y me dijo que la señora no quiere entregar eso y dejo esa vaina hay pero la señora creía que Abel se iba a quedar con la casa ¿Sr. Honorio después de la muerte de la señora de la pareja de José Abel Molina y se va para la casa y estuvo contacto con las niñas? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente pregunta no va a realizar ningún tipo de preguntas. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Sr, Honorio que vinculo tiene con José Abel? amigos de hace 22 años y hemos estaba trabajando y trabajamos para allá y vamos hacer como trabajador de ubicar en el trabajo ¿Cómo se entera usted que al señor Abel que lo estaba cuando de abuso sexual? por la familia y después de muerte está trabajando en plastillano y una vecina y me dice que José Abel Molina lo denunciarlo y por qué la mamá de la mujer que lo había denunciado por abuso de la niña hay estaba con él siempre estaba conmigo como iba a buscar de las niñas ¿Quien fue que le manifestó de ese acontecimiento? La mamá y estábamos con los vecinas hay y la mamá de Abel. Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Sr, Honorio usted conoce de vista, trato y comunicación a las víctimas de la presente causa penal? no las vi en el entierro ¿Sr, Honorio solamente la viste en esa oportunidad, si en esa oportunidad ¿Sr, Honorio en alguna oportunidad el señor José Abel Molina le llego a comentar que estaba siendo investigado por unos delitos de abusos sexual? No ¿Sr, Honorio en la oportunidad que usted vio a las niñas que son víctimas en la presente causa penal le llegaron a realizar algún tipo de comentario? No ¿Sr, Honorio conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María del Socorro De Rondón? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO HONORIO ANTONIO CAMACHO GARCES; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto el testigo deponente procedió a narrar a través de la presente declaración que no conoce de vista, trato ni comunicación a las víctimas adolescente N. D. T. R y niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una de las preguntas que respondió de manera textual; ¿Sr, Honorio usted conoce de vista, trato y comunicación a las víctimas de la presente causa penal? no las vi en el entierro, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también dejo por sentado que en ninguna oportunidad las víctimas ni el ciudadano José Abel Molina Pérez quienes son partes en la presente causa le realizaron algún tipo de comentario en relación a los hechos que son objeto el presente contradictorio y tampoco conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María del Socorro De Rondón, quien es la representante legal de las niñas una vez que la madre de las misma muere, en razón a que el testigo deponente manifestó de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; Sr, Honorio en alguna oportunidad el señor José Abel Molina le llego a comentar que estaba siendo investigado por unos delitos de abusos sexual? No ¿Sr, Honorio en la oportunidad que usted vio a las niñas que son víctimas en la presente causa penal le llegaron a realizar algún tipo de comentario? No ¿Sr, Honorio conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana María del Socorro De Rondón? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador a través de la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado manifestó de manera contundente y sin vacilaciones que no conoce a la víctimas y que en ninguna oportunidad le realizaron algún tipo de comentarios por cuanto las observo fue en el entierro y que el acusado nunca le realizo comentario alguno, apreciando que no es un testigo presencial sino referencial y que los conocimientos que tienes sobre los hechos que son objeto del presente debate no proviene de la fuente principal o primaria, de decir de las víctimas o del acusado, sino a través de terceras personas, aunado al hecho los une un laso de amistad, de lo cual se evidencia una pregunta que respondió de manera textual; ¿Sr, Honorio que vinculo tiene con José Abel? amigos de hace 22 años y hemos estaba trabajando y trabajamos para allá y vamos hacer como trabajador de ubicar en el trabajo, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categórica la amistad manifiesta que tienen por un lapso de tiempo de veintidós (22) años, pudiendo no ser objetivos sus dichos y estar influenciados, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JOSE JUBENAL LINARES, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.204.481, edad Nº 37 años, ocupación u oficio: Agricultor Obrero, Dirección: en el Sector Mesa Redonda Diagonal De La Escuela, En El Municipio Cruz: Paredes Del Estado Barinas, Teléfono: 0426-776.97.90 testigo promovido por la Defensa Privada. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta amistad Se le toma juramento de Ley y expone. “Bueno yo lo conocí a José Abel Molina yo tengo familia donde él vive y lo conocí más donde trabaja en plastillano y conocí la cuñada de él y formo su hogar y se fueron a vivir para obispo y yo iba a visitarlo hay pero la suegra del él ponía una cara a uno, no lo quería a él después al tiempo que falleció la esposa a enterrarla el señor José Abel Molina a los dos días para buscar una habitación hay y lo que pudo sacar la ropa y el caro el aire y todo lo que tenía y estaba hay saco todos las pertenencia de la casa hay hasta la ropa y de hay palante no se más, el caso con problema que lo están metiendo el caso que había abusado de las niñas él le daba por los estudio hay y vino el caso este y con las niñas pequeñas y como la tenía la abuela hay. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Carlos Aguilera, quien realiza la siguiente pregunta ¿Sr. José usted llego a conocer a las niñas? si claro ¿Sr. José como era el trato de José Abel Molina con las niñas? era un trato de un padre a una hija las quería como hija y él era muy bien con las niñas y nunca tuvieron problemas ¿Sr. José como eran como pareja? se llevaban bien se querían no tenían problemas y él le daba para las niñas ¿Sr. José usted los veía como una familia normal? si el único problema era la suegra ¿Sr. José usted manifiesta que era la suegra que problema, por la vivienda con José Abel Molina que el la construyo y él le saco todo como la señora vivía cerca no quería que el viviera con la hija ¿Sr. José después que ocurriendo los hechos que lo denuncia algún comentario en el trabajo o en el pueblo de los hechos que habían ocurrido? Nada ¿Sr, José en algún momento Abel le comento del problema con la suegra? no me acuerdo ¿Sr. José sabe usted que muere la señora siguió en contacto con las niñas? no porque después que murió la esposa no volvió a ir más para allá ¿Sr. José al cuanto tiempo de eso ocurrió la denuncia? como 2 años. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina quien realiza la siguiente pregunta No va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Sr. José como se entera usted que al señor José Abel Molina lo están acusando por abuso sexual? por la cuestión de la suegra ¿Sr. José que fue lo que Manifestó la suegra sobre el abuso sexual? lo que estaba diciendo que me entere que estaba aquí por lo de la señora que lo estaba acusado que abuso de las niñas y él no lo hizo ¿Usted es vecino de José Abel Molina? no tengo familia allá y lo visito y me entere allá y me explicaron sobre el caso y pregunte el motivo y me dijeron que por abusar de las niñas ¿Recuerda siempre visitaba al señor José Abel a su casa cuando vivía su esposa y su hijas? Si Es todo El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Sr., José porque usted dice que la mamá de las niñas quería quedarse con la casa, porque el señor Abel arreglo la casa decía que compro todo aire televisor hasta computadora y llego para allá y para quedarse con eso ¿Sr. José en alguna oportunidad las niñas le realizaron algún comentario sobre algún tipo de comportamiento inadecuado del señor José Abel Molina con ellas? no ellas querían algo y él se lo daba ¿Sr. José el algún momento el señor José Abel Molina le llego a contar o manifestar que estaba investigado por abuso sexual? No ¿Sr, José quien te explica a usted que el señor José Abel Molina está detenido? un compañero de trabajo ¿Sr, José en alguna oportunidad el señor José Abel Molina le llego a manifestar del porque estaba detenido? No ¿Sr, José en alguna oportunidad la abuela de las niñas le llego a manifestar que el señor José Abel Molina abusaba sexualmente de las niñas? No ¿Sr, José en alguna oportunidad algún vecino del señor José Abel Molina le realizo algún comentario sobre los hechos que son objeto de este juicio? Nada. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. Carlos Aguilera y el mismo expone: Ciudadano juez solicito prescindir del ciudadano NABOR ANTONIO SUAREZ en virtud que el mismo se encuentra fuera del país. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la representación de la fiscalía novena del Ministerio Público y la misma manifestó que no tiene objeción de prescindir del medio de prueba y el Tribunal acuerda prescindir de dicho medio de prueba. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JOSE JUBENAL LINARES; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien a través de su deposición manifestó que en ninguna oportunidad las víctimas adolescente N. D. T. R y niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), le manifestaron que habían sido expuestas a una situación inadecuada por parte del ciudadano José Abel Molina Pérez, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Sr. José en alguna oportunidad las niñas le realizaron algún comentario sobre algún tipo de comportamiento inadecuado del señor José Abel Molina con ellas? no ellas querían algo y él se lo daba, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también manifestó a través de su declaración que en ninguna oportunidad la abuela de las víctimas, ni un vecino ni el acusado de autos le llegaron a manifestar sobre los hechos que son objetos de la presente causa penal, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Sr. José el algún momento el señor José Abel Molina le llego a contar o manifestar que estaba investigado por abuso sexual? No, ¿Sr, José en alguna oportunidad el señor José Abel Molina le llego a manifestar del porque estaba detenido? No ¿Sr, José en alguna oportunidad la abuela de las niñas le llego a manifestar que el señor José Abel Molina abusaba sexualmente de las niñas? No ¿Sr, José en alguna oportunidad algún vecino del señor José Abel Molina le realizo algún comentario sobre los hechos que son objeto de este juicio? Nada, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando ilustrar a este juzgador que no es un testigo presencial de los hechos sino referencial y que obtuvo conocimiento no a través de la fuente principal o primaria, es decir, de las víctimas o del acusado, si no a través de una tercera persona ajena al entorno de las víctimas y el acusado por cuanto fue un compañero de trabajo, situación que quedo corroborada mediante a una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Sr, José quien te explica a usted que el señor José Abel Molina está detenido? un compañero de trabajo, (cursiva y subrayado del tribunal), aunado al hecho que el testigo deponente al momento de ser juramentado manifestó tener una lazo de amistad con el ciudadano José Abel Molina Pérez, en razón a ello puede estar omitiendo u ocultando información de relevancia jurídica, con el propósito de ayudar a la persona que se encuentra en curso en un proceso penal, situación que es común por el hecho de querer ayudar a su amigo, así como también pueden estar influenciando y no ser objetiva su declaración, apreciando que los conocimientos que tiene es a través de una tercera persona y no de las víctimas o el acusado, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración, en razón de que sus dichos hacen referencia . Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en dos (02) oportunidades en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, por cuanto no aportan ningún elementos de interés probatorio. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26/06/2012, realizada a la niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), inserto en el folio 45 al 46. En la cual establece; Aspectos de la Entrevista: La infante Nuri Nohemi, se presentó con una apariencia cuidada y acorde para su sexo, edad y situación, colaboradora, empática, comunicativa y asertiva durante la evaluación psicológica, se observa con miedo y rasgos ansiosos, por los hechos ocurridos hace aproximadamente más de 6 años cuando la víctima tenía (06) años, durante la entrevista afirmo ser abusada por la ex pareja de la madre, “esto paso muchas veces, cuando quedamos solas con él, él se metía al cuarto y abusaba de las dos, tenía miedo de hablar, y lo dije hace 4 años antes de que mi madre muriera, ya que él me tenía amenazada tanto a mi como a mi hermana con hacernos daño”. Orientada autopsiquica. No mostro ninguna alteración en la concentración y atención. Memoria, pensamiento y lenguaje conservado, sensoperceptivo y motricidad conservados. La infante manifiesta tener miedo, ya que esta persona la ha estado acosando “tengo miedo de salir, de dejar a mi hermana sola, porque él se pasa rondando por la casa de mi abuela”, “en ocasiones deseo estar muerta como mi madre para que este Sr. No me dañe otra vez”. Lo cual está causando que el bienestar psicológico y social de la paciente se vea afectado, ya que la infante Nuri Nohemi Tapia Rondón ha sido víctima de abuso sexual a niña, ocasionado por la ex pareja de la madre el Sr. José Abel Molina quien es su victimario. Evaluación Multiaxial DSM IV; EJE: T74.2 Abuso sexual del niño (V61.21). EJEII: No aplica. EJEIII: No aplica. EJE IV: Problemas relativos al grupo primario de apoyo. EJE V: 50-41 Síntomas graves (ideación suicida). Comentarios y Recomendaciones: La infante Nuri Nihemi, es muy simpática, inteligente, sin ninguna patología psicológica, atenta, colaboradora, se observa con miedo y rasgos ansiosos, por lo sucedido, y por la reacción de su victimario. Se sugiere apoyo psicoterapéutico, para la infante ya que esto está generando una inestabilidad emocional. Lo cual está afectando su bienestar psicológico y psicosocial.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26/06/2012, realizada a la niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, el estado anímico y psicológico en el cual se encontraba la víctima al momento de realizar la entrevista la experto quien de manera profesional emitió los siguientes resultados; Aspectos de la Entrevista: La infante Nuri Nohemi, se presentó con una apariencia cuidada y acorde para su sexo, edad y situación, colaboradora, empática, comunicativa y asertiva durante la evaluación psicológica, se observa con miedo y rasgos ansiosos, por los hechos ocurridos hace aproximadamente más de 6 años cuando la víctima tenía (06) años, durante la entrevista afirmo ser abusada por la ex pareja de la madre, “esto paso muchas veces, cuando quedamos solas con él, él se metía al cuarto y abusaba de las dos, tenía miedo de hablar, y lo dije hace 4 años antes de que mi madre muriera, ya que él me tenía amenazada tanto a mi como a mi hermana con hacernos daño”. Orientada autopsiquica. No mostro ninguna alteración en la concentración y atención. Memoria, pensamiento y lenguaje conservado, sensoperceptivo y motricidad conservados. La infante manifiesta tener miedo, ya que esta persona la ha estado acosando “tengo miedo de salir, de dejar a mi hermana sola, porque él se pasa rondando por la casa de mi abuela”, “en ocasiones deseo estar muerta como mi madre para que este Sr. No me dañe otra vez”. Lo cual está causando que el bienestar psicológico y social de la paciente se vea afectado, ya que la infante Nuri Nohemi Tapia Rondón ha sido víctima de abuso sexual a niña, ocasionado por la ex pareja de la madre el Sr. José Abel Molina quien es su victimario. Evaluación Multiaxial DSM IV; EJE: T74.2 Abuso sexual del niño (V61.21). EJEII: No aplica. EJEIII: No aplica. EJE IV: Problemas relativos al grupo primario de apoyo. EJE V: 50-41 Síntomas graves (ideación suicida). Comentarios y Recomendaciones: La infante Nuri Nihemi, es muy simpática, inteligente, sin ninguna patología psicológica, atenta, colaboradora, se observa con miedo y rasgos ansiosos, por lo sucedido, y por la reacción de su victimario. Se sugiere apoyo psicoterapéutico, para la infante ya que esto está generando una inestabilidad emocional. Lo cual está afectando su bienestar psicológico y psicosocial (cursivas del tribunal).
Prueba documental que al ser adminiculada con la prueba de carácter científica realizada por el experto Dr. B. Eleazar, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense No. 7900-143-2217, a la víctima T. R. N. N (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), no coinciden sus dichos en relación al abuso sexual, por cuanto el mismo dejo por sentado de manera textual en relación; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal que Calificar. Examen Ginecológico: Himen Anular no signos de Violencia. Examen Ano Rectal: Esfínter Tónico Pliegues Anales Conservados no signos de Violencia. Conclusiones: Sin Lesione Médico Legal que Calificar desde el punto de vista Físico, Ginecológico y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), existiendo contradicción e incongruencia en el informe de evaluación psicológica, por cuanto narro situaciones en las cuales no habían ocurrido en relación al abuso sexual que la misma describió durante el abordaje psicológico que le fue realizado, generando poca credibilidad en este juzgador en razón de que realizo aseveraciones inexistentes que fueron corroborados con la prueba de carácter científico como el reconocimiento Médico Forense que le fue practica en su debida oportunidad, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental, por cuanto se evidencia notables contradicciones, al momento de narrar situaciones inexistentes que no lograron ser corroboradas con los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26/06/2012, realizada a la adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), inserto en el folio 47 al 48. En la cual establece; Aspectos de la Entrevista: La infante Nuri Daniela, se presentó con una apariencia cuidada y acorde para su sexo, edad y situación, poco colaboradora y comunicativa la evaluación psicológica, se observa rasgos ansiosos y aislada, esto debido a los hechos ocurridos hace aproximadamente más de 6 años cuando la víctima tenía ocho (08) años, durante la entrevista afirmo ser abusada por la ex pareja de la madre, “me siento mal por todo esto, siempre que mi mamá se iba a trabajar y nos dejaba con mi padrastro, él se metía al cuarto donde yo estaba con mi hermanita y abusaba de nosotras, esto pasaba siempre tenía miedo de hablar, hace un tiempo atrás decidí contar lo que estaba pasando, tenía miedo, ya que él nos amenazaba”. Orientada autopsíquica y alopsíquica. No mostro ninguna alteración en la concentración y atención. Memoria, pensamiento y lenguaje conservado, sensoperceptivo y motricidad conservados. La infante manifiesta tener miedo, ya que esta persona la ha estado acosando y asechado desde que se realizó la primera denuncia, lo cual está causando que el bienestar psicológico y social de la paciente se vea afectado, ya que la infante Nuri Daniela Tapia Rondón ha sido víctima de abuso sexual a niña, ocasionado por la ex pareja de la madre el Sr. José Abel Molina quien es su victimario. Evaluación Multiaxial DSM IV; EJE I: T74.2 Abuso sexual del niño (V61.21). EJE II: No aplica. EJE III: No aplica. EJE IV: Problemas relativos al grupo primario de apoyo. EJE V: 60-51 Síntomas moderados (afecto aplanado). Comentarios y Recomendaciones: La infante Nuri Daniel, es muy simpática, inteligente, sin ninguna patología psicológica, atenta, colaboradora, se observa con rasgos ansiosos y aislados, por lo sucedido, y por la reacción de su victimario. Se sugiere apoyo psicoterapéutico, para la infante ya que esto está generando una inestabilidad emocional. Lo cual está afectando su bienestar psicológico y psicosocial.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INFORME PSICOLOGICO, de fecha 26/06/2012, realizada a la niña N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose que a través de la presente documental permitió ilustrar a este juzgador, el estado anímico y psicológico en el cual se encontraba la víctima al momento de realizar la entrevista la experto quien de manera profesional emitió los siguientes resultados; Aspectos de la Entrevista: La infante Nuri Daniela, se presentó con una apariencia cuidada y acorde para su sexo, edad y situación, poco colaboradora y comunicativa la evaluación psicológica, se observa rasgos ansiosos y aislada, esto debido a los hechos ocurridos hace aproximadamente más de 6 años cuando la víctima tenía ocho (08) años, durante la entrevista afirmo ser abusada por la ex pareja de la madre, “me siento mal por todo esto, siempre que mi mamá se iba a trabajar y nos dejaba con mi padrastro, él se metía al cuarto donde yo estaba con mi hermanita y abusaba de nosotras, esto pasaba siempre tenía miedo de hablar, hace un tiempo atrás decidí contar lo que estaba pasando, tenía miedo, ya que él nos amenazaba”. Orientada autopsíquica y alopsíquica. No mostro ninguna alteración en la concentración y atención. Memoria, pensamiento y lenguaje conservado, sensoperceptivo y motricidad conservados. La infante manifiesta tener miedo, ya que esta persona la ha estado acosando y asechado desde que se realizó la primera denuncia, lo cual está causando que el bienestar psicológico y social de la paciente se vea afectado, ya que la infante Nuri Daniela Tapia Rondón ha sido víctima de abuso sexual a niña, ocasionado por la ex pareja de la madre el Sr. José Abel Molina quien es su victimario. Evaluación Multiaxial DSM IV; EJE I: T74.2 Abuso sexual del niño (V61.21). EJE II: No aplica. EJE III: No aplica. EJE IV: Problemas relativos al grupo primario de apoyo. EJE V: 60-51 Síntomas moderados (afecto aplanado). Comentarios y Recomendaciones: La infante Nuri Daniel, es muy simpática, inteligente, sin ninguna patología psicológica, atenta, colaboradora, se observa con rasgos ansiosos y aislados, por lo sucedido, y por la reacción de su victimario. Se sugiere apoyo psicoterapéutico, para la infante ya que esto está generando una inestabilidad emocional. Lo cual está afectando su bienestar psicológico y psicosocial (cursivas del tribunal), logrando a preciar a través de la prueba documental consistente de evaluación psicológica el grado de afectación desarrollado por la víctima N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) al momento de ser abordada por la experta, quien observo rasgos ansiosos y aislados, como producto de las situaciones a la cual fue expuesta, en el cual sugiere apoyo psicoterapéutico, para la infante ya que esto está generando una inestabilidad emocional, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, de fecha 15/09/2011, inserta en el folio 28. En la cual establece las siguientes apreciaciones; Se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni al libre acceso del público, con iluminación natural y clara visibilidad al momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la dirección antes señalada, (considerada fachada principal) está conformada por una puerta metálico en normal estado, seguido de los cuales se encuentra un porche con piso de concreto pulimentado, techo de machimbrado y paredes de bloque revestidas de friso y pintadas de color verde, en esta pared se encuentra una puerta de metal de una hoja batiente pintada de color negro, con cerrojos y cerraduras internas en normal estado, seguido se encuentra una sala de estar con piso de cemento pulido de color verde y paredes sin frisar, en el fondo se encuentra una sala de estar con piso de cemento pulido de color verde y paredes sin frisar, en el fondo se encuentra una puerta de una hoja metálica color verde tipo batiente con cerradura en buen estado la cual da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, al fondo, lado izquierdo, se encuentra un acceso al área de comedor, en la parte anterior del mismo se encuentra una habitación utilizada como dormitorio, desprovista de dos puertas; al costado izquierdo se encuentra el área de cocina, al fondo se encuentra un pequeño corto pasillo entre un sanitario; es de hacer notar que las instalaciones (puertas, portones, cerraduras y ventanas) así como los muebles de la vivienda en referencia se encuentran en normal estado de orden y conservación y sus electrodomésticos en más estado de usos y conservación, es todo en cuanto se tiene que informar al respecto termino se leyó y estando conforme firma.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA, DE FECHA 15/09/2011; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Se trata de un sitio cerrado, no expuesto a la intemperie ni al libre acceso del público, con iluminación natural y clara visibilidad al momento de llevarse a cabo la presente inspección, correspondiente a una vivienda familiar ubicada en la dirección antes señalada, (considerada fachada principal) está conformada por una puerta metálico en normal estado, seguido de los cuales se encuentra un porche con piso de concreto pulimentado, techo de machimbrado y paredes de bloque revestidas de friso y pintadas de color verde, en esta pared se encuentra una puerta de metal de una hoja batiente pintada de color negro, con cerrojos y cerraduras internas en normal estado, seguido se encuentra una sala de estar con piso de cemento pulido de color verde y paredes sin frisar, en el fondo se encuentra una sala de estar con piso de cemento pulido de color verde y paredes sin frisar, en el fondo se encuentra una puerta de una hoja metálica color verde tipo batiente con cerradura en buen estado la cual da acceso a una habitación utilizada como dormitorio, al fondo, lado izquierdo, se encuentra un acceso al área de comedor, en la parte anterior del mismo se encuentra una habitación utilizada como dormitorio, desprovista de dos puertas; al costado izquierdo se encuentra el área de cocina, al fondo se encuentra un pequeño corto pasillo entre un sanitario; es de hacer notar que las instalaciones (puertas, portones, cerraduras y ventanas) así como los muebles de la vivienda en referencia se encuentran en normal estado de orden y conservación y sus electrodomésticos en más estado de usos y conservación, es todo en cuanto se tiene que informar al respecto termino se leyó y estando conforme firma”, (cursiva del tribunal), permitiendo ilustrar a través de la presente prueba documental como estaba conformado el sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se trataba de un sitio cerrado por estar conformado con paredes de bloque revestidas con pintura color verde, puertas y techo, de difícil visualización de afuera hacia dentro, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los funcionarios Lcda. Ana Lourdes Parra, al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001179, en fecha 14/05/2018 le fue informado al funcionario que la misma no labora en ese sitio así como también le fue informado que ya no labora en dicha institución y se desconoce su ubicación, en la cual se acordó librar oficio en fecha 25/05/2018 signado con el No. EK02OFO2018000382 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadana como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 28/05/2018 y en fecha 29/05/2018, según oficio Nº 9700-087-2202, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, donde informa a este tribunal que la ciudadana Lcda.. Ana Parra, se encuentra ubicada en la siguiente dirección Sector Los Mangos, Calle Los Milicios, Municipio Cruz Paredes, Parroquia Barrancas Del Estado Barinas, siendo librado por este tribunal la boleta de notificación con la nueva dirección aportada de fecha 01/06/2018, según boleta Nº EK02BOL2018001380, librada con oficio Nº EK02OFO201800405, dirigida a la Comandancia General de la de Barrancas del Municipio Cruz Paredes Del Estado Barinas, quienes informaron que el día 05/06/2018, se conformó una comisión de la Policía Del Municipio Cruz Paredes donde nos dirigimos hasta la dirección de la boleta mencionada, sin obtener ningún tipo de resultado de la persona mencionada, nuevamente se libró oficio en fecha 07/06/2018 signado con el No. EK02OFO2018000431 dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, a los fines de que remitieran información de la referida ciudadana como Persona No Localizada de conformidad con lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo recibido en fecha 11/06/2018, se procedió a notificar a los funcionarios YONATHAN SAYAGO, según Boleta Nº EK02BOL2018001241, de fecha 21/05/2018, se recibió en fecha 23/05/2018, el mismo no asistió, se procedió a notificar a los funcionarios JESUS ARTEAGA según Boleta Nº EK02BOL2018001242, de fecha 21/05/2018, se recibió en fecha 23/05/2018, el mismo no asistió, se acuerdas librar oficio Nº EK02OFO2018000383, de fecha 24/05/2018, dirigido a la comandancia general de la policía del estado un mandato de conducción de fuerza pública, En relación a María del socorro Ramírez de Rondón quien es la representante de las victimas N. N. T. R Y N. D. T. R (se reserva el nombre de conformidad con el Art. 65 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente), visto que en fecha 23/04/2018, el alguacil adscrito a este circuito especializado se procedió a librar boleta de notificación Nº EK02BOL2018000892, dirigido a la representante de la victimas en la cual informo el ciudadano que no localizo a la ciudadana MARIA DEL SOCOROO RAMIREZ DE RONDON información que fue avalada por el funcionario S/J (CPEB) MARQUEZ FRANKLIN, Titular de la Cedula de Identidad Nº 11.839.083, razón en la cual este tribunal se procedió a oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, mediante oficio EK02OFO2018000266, de fecha 26/04/2018, siendo recibido en fecha 30/04/2018, a los fines de que remitan información como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se recibió oficio proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, según oficio Nº 9700-087-017-09, de fecha 02/05/2018, suscrito por el MSC. JHONNY DARWIN GALINDEZ ROJAS, en su condición de comisario jefe de la sub.-delegación del estado Barinas informo a este tribunal que en el sistema de información SIIPOL, el mimos arroja que la misma no presenta ninguna averiguación por cuanto no aparece dicha dirección de la ciudadana antes mencionada, seguidamente este tribunal acordó fijar en la cartelera del Circuito Judicial Penal del estado Barinas de conformidad con lo establecido en el art. 165 del código orgánico procesal penal en fecha 23/05/2018. En relación al ciudadano NABOR ANTONIO SUAREZ, en la audiencia de 31/05/2018, el defensor privado Abg. Carlos Aguilera solicito prescindir de dicho medio de prueba en virtud que se encuentra fuera del país, así como también la representación del Ministerio Publico manifestó no tenía ninguna objeción de prescindir de dicho medio de prueba.

En relación al funcionario arriba señalado se demostró que fueron agotadas todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicho funcionario que realizo la Experticia de Reconocimiento Técnico 382-15, de fecha 08/09/2015, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”


De los fundamentos de Derecho:
No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal).

Artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual establece;

Delito Continuado.
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).

En cuanto al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.



Si él o la culpable ejerce sobre la victima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).


Artículo 99 del Código Penal Venezolano, el cual establece;

Delito Continuado.
Artículo 99. Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.

Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular.

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), para demostrar lo aquí expresado, lo cual a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento médico y el informe psicológico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del Informe de Reconocimiento Médico Forense por el Experto DR B. ELEAZAR, por cuanto el informe Psicológico solo se incorporó por su lectura en el caso de la adolecente adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que fue imposible la comparecencia de las víctimas y de su representante legal al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia de los delitos en agravio de la adolescente y la niña, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el abuso sexual sufrido por las víctimas, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, debido a que fue imposible la comparecencia de las víctimas y de su representante legal al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que las víctimas fueron sometidas a contactos sexuales, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado José Abel Molina Pérez, supra identificado, en los delitos acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que fue imposible la comparecencia de las víctimas y de su representante legal al debate de juicio, testimoniales que eran esenciales a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no los delitos. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, debido a que fue imposible la comparecencia de las víctimas y de su representante legal al debate de juicio, así como tampoco fue promovida la declaración de las mismas mediante prueba anticipada, siendo estas declaraciones sumamente importantes por ser las pruebas madres en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el reconocimiento médico, examen psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de las víctimas, en este caso aún y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el reconocimiento médico y el examen psicológico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir la declaración de las víctimas o pruebas anticipadas que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tales delitos, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio Accidental con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.225.229, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10/01/1984, de 33 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, vereda 26, casa Nº 04, Municipio Barinas Estado Barinas, en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N. D. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N. N. T. R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE a la ciudadana JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-18.225.229, Natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 10/01/1984, de 34 años de edad, ocupación u oficio obrero, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, calle principal, vereda 26, casa Nº 04, Municipio Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JOSÉ ABEL MOLINA PEREZ, antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 en relación con el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la adolescente N.D.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y ABUSO SEXUAL A NIÑA SIN PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante establecida en el segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en relación con el artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña N.N.T.R (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Dieciocho (18) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza
La Secretaria


Abg. Gilmary Gabriela Sanchez.