REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 20 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-004435
ASUNTO : EP01-S-2017-004435
SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

FISCALIA 9º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. BELKIS URBINA Y ABG. IGNACIO MARCHETTA.
ACUSADO: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.042.513, de 21 años de edad, nacido en Machiques Perijá estado Zulia, en fecha: 05/09/1996, soltero, ocupación Vigilante, hijo de Iraida García (V), y de José Jesús Castilla (V), teléfono no posee.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones.
VÍCTIMAS: M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Constituido formalmente el Tribunal Unipersonal de Juicio No. 01 y antes de la apertura del juicio oral en el presente caso, Conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. En concordancia con lo previsto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem. Al momento de dar inicio el debate no encontrándose presente la víctima ni su representante, debidamente representada por el Ministerio Público quien expuso “Deseo que el juicio se haga privado”. El Tribunal oído lo expuesto por la representación Fiscal, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de las víctimas agraviadas, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar el honor, vida privada y reputación de las víctimas agraviadas en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Especial, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de las víctimas. En tal sentido ordena al Alguacil cerrar la puerta de la sala de audiencia y se declara abierto el debate, una vez verificada la presencia de la partes. Seguidamente se le informa a las partes sobre la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio Oral y Privado. Así mismo informa a las partes la obligación establecida el artículo 317 del Código Orgánico Procesal Penal y según jurisprudencia de la Sala de Casación Constitucional, de fecha 05-08-05, Expediente No. 05-572, Sent. No. 2501; el cual durante el Juicio debe efectuarse el registro de lo acontecido, mediante un medio de reproducción que de no hacerse podría quebrantarse una forma sustancial de su celebración; se procede en este acto por no disponer el Juez de los instrumentos adecuados para registrar el debate acordar el registro, mediante el acta que redacta la secretaria, con la inmediación del Juez, donde las partes podrán solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia. Acto seguido el Juez pregunta a las partes si tienen alguna objeción para que conozca del presente Juicio, no habiendo objeción por las partes, sigue conociendo el Juez.

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante actas de denuncias formuladas en fecha Once (11) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), ante el Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Barinas, Coordinación de Investigación y Procesamientos Policiales, por la adolescente (VICTIMA 1 datos a reserva del Ministerio Público) en compañía de su representante de nombre (Datos Filiatorios a Reservas del Ministerio Público) y por la VICTIMA (datos a reserva del Ministerio Público) junto a su madre (datos a reserva del Ministerio Público), quien manifestó:
En relación a al adolescente (VICTIMA 1 datos a reserva del Ministerio Público);

“Vengo con la finalidad de denunciar el día de hoy 11 de Noviembre de este año cuando a eso de las nueve horas y treinta minutos de la noche aproximadamente un muchacho momento en el cual yo iba con mi amiga de nombre (datos a reserva del Ministerio Público), para una reunión con unos amigos en la Urbanización Codazzi, ya que vivo en la Urbanización Llano Alto, cuando nos encontramos por la entrada de la Urbanización cuando nos sale este señor con un arma en la oscuridad y nos dice que nos metiéramos hasta la parte de adentro de manera agitada y con apuros diciéndonos que si no nos metería un tiro, en ese mismo momento una de mis amigas sale corriendo después el muchacho nos metió en la parte de adentro nos dice que cargábamos en el bolso y yo le dije que no cargaba nada de valor que lo único que cargaba era una ropa, y como no le quise poner atención me dio un golpe por la cabeza, después nos dice que nos bajáramos los chores y le dijo que no entonces me da otro golpe por la cabeza, hasta que nos obligó a que nos quitáramos los chores después nos dice que nos quitáramos las blúmeres en eso empezó a tocarnos y diciéndonos que le quitáramos el chor que el cargaba y comiencen a mamarlo yo le dije yo no que yo no haría eso que no quiero él me dice bueno tírate al piso luego le dice a mi amiga bueno ya que tu amiga no quiere hazlo tu yo me quito el chor y empieza a mamarlo después dijo pónganse todo y me dejan los zapatos de ustedes aquí se van descalzas, después de eso nos fuimos para la casa a dónde íbamos a ir a la reunión de amigos y llegamos contándoles lo que nos pasó después uno de mis amigos llamo de inmediato a la policía, después quien llegaron fui a identificarlo quien estaba vestido con una franela de color verde militar y una bermuda de color rojo, el de contextura delgado de tez morena”. Es todo.

En relación a la VICTIMA (datos a reserva del Ministerio Público);

“Hoy en la noche a eso de las nueve y media cuando iba para la urbanización Llano Alto en compañía de mi hermana menor desde mi casa en la Codazzi a buscar a una amiga en Llano Alto, luego de buscarla nos regresamos para mi casa en la urbanización Agustín Codazzi, cuando veníamos por la entrada nos veníamos riendo, es cuando sale este muchacho de la oscuridad él nos dice vénganse para acá apuntándonos con una arma y mi hermana sale corriendo y mi amiga y yo nos quedamos paralizadas por el miedo que no supimos que hacer, avanzamos para donde el muchacho nos dijo hasta en medio de la acera de la sede del mercado del sur, de ahí nos dice denme el bolso yo se lo di y mi amiga y yo le dijimos que no teníamos nada él dijo quédense quietas que las voy a revisar nos tocó los senos y nos apretó la partes íntimas, después nos dijo quíntense los zapatos y mi amiga dijo que no que porque en eso él le dio un golpe por la cabeza, después él dijo quítense los chores y se bajan las pantaletas, después de eso ella le dijo que no que no lo haría y le da otro Lepe por la cabeza hasta que nos bajamos las pantaletas y empezó a tonarnos, y a mí me metió el dedo dentro de la vagina y me dolió mucho, y me hizo que le chupara el dedo que me metió en mi vagina, después le hizo a mi amiga lo mismo que ella se defendió y él le dio otro golpe, después dice que nos arrodilláramos después que nos arrodillamos nos hizo golpear de cabeza a las dos en eso él se soltó el chor y se bajó el bóxer y se sacó el pene y nos dice mamen y me coloco el arma en mi cabeza y me lo metió en mi boca y le dijo a mi amiga que se acostara en el piso pero nosotras no nos soltamos de las manos en ningún momento el de mi abuso, después que me obligo él se colocó su ropa y nos dijo cuento cinco y no las veo y le pedimos la ropa y nos volvió a decir cuento cinco y no las veo por lo que salimos corriendo hasta llegar a la casa a dónde íbamos a estar hasta que llegamos y contamos lo que nos había sucedido y uno de los muchachos llamo a la policía”. Es todo

El Ministerio Público representado por la Abg. Yinarly Jaime Rivas, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

• FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:

1.- Testimonial del Dr. Eleazar Ferrer Beberaggi, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas (SENAMECF), Experto que realizó en fecha 12-11-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a las presuntas víctimas M.E.V., W.C.R.V y D.R (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12-11-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente sea leído su contenido en el debate oral y público.

TESTIGOS:

1. Declaración de los funcionarios Supervisora VIRMA ALVARES y el oficial Jefe RUBEN DAILA, adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Policía Municipal del Estado Barinas, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Aprehensión del hoy acusado, y sea exhibida el ACTA POLICIA y ACTA DE INSPECCION TECNICA y la fijación fotogragrafica de fecha 12-11-2017, a fin de su reconocimiento y posteriormente informe su contenido para su lectura y exhibición para demostrar la responsabilidad del autor del hecho.

2.- Declaración Testimonial VICTMA 1, por la adolescente M.E.V. (Omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).
3.- Declaración Testimonial VICTMA 2, por la adolescente M.E.V. (Omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en compañía de su representante legal de la víctima.

4.- Declaración Testimonial VICTMA 3, por la adolescente M.E.V. (Omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

2.- Declaración Testimonial de TESTIGO, (Omite identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes).

DOCUMENTALES

3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 12-11-2017, suscrita por el funcionario RUBEN DAVILA, adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde dejaron constancia de modo, tiempo y lugar de la aprehensión así como las características físicas donde sucedieron los hechos.

4.- FIJACION FOTOGRAFICA de fecha 12-11-2017, suscrita por el funcionarios RUBEN DAVILA adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Policía Municipal del Estado Barinas, donde se deja constancia de las características físicas del lugar de la aprehensión.


Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Alexandra Quintero y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal No. 9º del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: José Jesús Castilla García, plenamente identificado en autos, presente la defensa privada del acusado Abg. Belkis Urbina y Ignacio Manchetta, dejándose constancia que no se encuentra presentes las representantes legales de las víctimas ni las víctimas; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva el Secretario de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio No. 01, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal No. 9º, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “buenos días en representación del ministerio público quien presento en su oportunidad legal acusación formal en contra del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.042.513, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, en perjuicio de las Adolescentes M.E.V, D. N. R Y W.C.R. (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), asimismo se han evacuado todas y cada una de las pruebas en su oportunidad legal solicito que se aperture a juicio y se mantengan las medidas cautelares”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien manifestó: “buenos días esta defensa técnica se opone a cada una de las acusaciones que presento la representación fiscal en contra de mi defendido y en el desarrollo del debate demostraremos su inocencia o su culpabilidad debemos apegarnos a la ley”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “buenos días los no deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio”. Es todo
CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 02-04-2018, el tribunal emitió un auto en el cual indico que el día 26/03/2018, este Tribunal SIN DESPACHO, por decreto presidencial, se acuerda diferir el acto para el día 02/04/2018.


En fecha 02-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 06-04-2018.


En fecha 06-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano RUBEN DARIO DAVILA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.791.919, 35 años, nacido en fecha 18/07/1982, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, 15 años de servicios Dirección: Urbanización Prado del este, calle 01, casa Nº 24 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5467219 testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien participo en el acta policial, acta de inspección técnica (la cual se incorpora por su lectura) y la fijación fotográfica de fecha 12/11/2017 (la cual se procede a incorporar por su lectura). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. “mi participación fue llegar al sitio ver e inspeccionar a una persona que se encontraba en el sitio. Es todo” se deja constancia que el funcionario no reconoce el contenido ni firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario se encontró algún objeto de interés criminalístico? se hizo la inspección porque buscábamos algo de los que nos indicó la víctima¿?buscar algo de interés criminalístico ¿Por qué motivo estaban realizando la inspección? porque habíamos aprehendido a alguien ¿eso fue a base de una denuncia? si de una llamada que nos hicieron la víctima que nos dijeron que unos sujetos abusaron de ella llegamos al sitio e hicimos la inspección del lugar cuando encontramos a un ciudadano y me dice que es un vigilante y le hicimos una inspección personal y le conseguimos un facsímil, y la comunidad se alteró y llegaron la víctima y querían agarrarlo a agolpe y le hicieron la pregunta a las víctimas si eran o no, y ellas decían se me parece, y no los llevamos al comando con el arma que tenía en sus cosas, nos señalaban que estaba vestido de otra forma él no estaba vestido tenía short y camisa ¿Dónde le consiguieron el arma? hay cerca de él, él decía que era un vigilante y andaba en shorts y camisa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Belkis Urbina, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario usted le dice al tribunal que usted fue a una inspección las 6am esa fue la hora exacta en que usted llego al sitio donde ocurrieron los hechos? A las 6am ¿usted estuvo donde ocurrieron los hechos? Si ¿hora exacta? A las 8:00pm o 9:00pm¿Cómo llegaron al sitio en que unidad? en la unidad 41 andábamos mi jefe y yo ¿Quién los llamo? recibimos una llamada por control, que nos dijeron que unas muchachas fueron atacadas por un sujeto fui al lugar a inspeccionar y había como un cuarto había como bombas de agua, ¿Qué otras personas estaban en ese lugar? estaba el solo cuando yo llegue ¿a qué horas le dijeron que habían ocurrido los hechos?15 minutos después que nosotros llegamos ¿Cómo estaba el ciudadano cuando ustedes llegaron? él estaba normal y salió a recibir la unidad normal ¿dice que estaba el solo, no estaban las víctimas no habían otras personas? llegamos al sitio inspeccionamos el lugar, el me sale yo ando con l persona que hizo la llamada como al pasar 5 minutos sale la comunidad y salen unas mujeres que eran las víctimas y decían es el , creo que si ¿la víctimas hablaban de 2 sujetos? si de dos o uno. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Ignacio Marchetta, quien realiza la siguiente pregunta: ¿usted decía que llego al sitio con la persona que hizo la llamada? 10 15 minutos ¿en qué sitio se encontraba la patrulla en el m omento que hicieron la llamada? en la concordia, no se específicamente ¿Cuál es el tiempo que ocurre de la unidad de donde estaba la patrulla hasta el sitio donde ocurrieron los hechos?15 minutos ¿Cuándo llegaron al sitio usted conoce a unas de las víctimas no tiene amistad con alguna de las víctimas? no ¿en el momento que usted aprehende a las personas que usted dice que había una conmoción social usted pidió refuerzo? Si ¿Qué actitud tuvo mi defendido en el momento que llegaron al sitio? él estaba normalmente, nos atendió. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario en que consistió su participación el acta policial? era chofer cuando llegue al sitio inspeccione el lugar y una persona que estaba en el sitio de los hechos ¿puede usted indicarle al tribunal en donde realizaron la aprehensión del ciudadano? en el mercado del sur que está en construcción en la urbanización Agustín Codazzi ¿ustedes al momento de realizar la aprehensión del ciudadano le realizaron una revisión corporal? le hago una revisión personal ¿recuerda usted si le incautaron algún objeto de interés criminalístico? si un facsímil ¿puede usted indicarle al tribunal a que quiere hacer referencia usted cuando indica un facsímil? algo que busca forma o se parece a un arma de fuego ¿ puede usted indicarle al tribunal cual fue el comportamiento que desarrollo el ciudadano al momento de practicar la aprehensión? normal ¿usted le puede indicar al tribunal si le indicaron al ciudadano el motivo de la aprehensión? para el momento que yo le hago la inspección personal yo le hago una pregunta y cuando yo le consigo el facsímil y llegan las víctimas y lo señalan y la comunidad llega y querían golpearlo y yo lo resguardo y me lo llevo para la policía ¿puede usted indicarle al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto cerrado o mixto? Cerrado y con puertas, especie de casilla ¿puede usted indicarle al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica estaba provisto de iluminación natural o artificial? en la noche no vi luz artificial y en la mañana La claridad del sol ¿en qué fecha realizo usted la inspección técnica? el 12/11/2017¿puede usted indicarle al tribunal porque usted hace mención que se dirigió a ese sitio el día anterior en la noche? como toda actuación se le hace inspección técnica del sitio donde fue aprendido el ciudadano y para buscar algo más de interés criminalístico ¿puede usted indicarle al tribunal en cuantas oportunidad hades se dirigió al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos? en la noche 11/11/2017 y el día siguiente, dos veces Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del funcionario VIRMA ZOIRE ALVARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.825, de 35 años, nacida en fecha 15/06/1982, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: Funcionaria Policial adscrita a la Policía Municipal del estado Barinas, Residenciada Ciudad Varyna, sector el roble, calle E2, casa BA19, teléfono 0424-5697295, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien participo en el acta policial, acta de inspección técnica y la fijación fotográfica de fecha 12/11/2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si amistad, se le toma juramento de ley y expone “nosotros nos encontrábamos en labores de patrujalle cuadrante 48, donde llamaron que un ciudadano había violado a unas niñas, cuando nos trasladamos a la Agustín Codazzi, y dijo que un muchacho la había agarrado en la oscuridad y las había violado y hablamos con el muchacho que nos llamó por radio informándonos lo sucedido y dimos la vuelta y visualizamos a un joven y mi compañero se bajó y se le acerco y él dijo que él era vigilante y hay las niñas lo vieron y empezaron a llorar y decían que él era el joven que las habían violado, lo aprehendimos y lo llevamos al comando y llamamos a la fiscal, en cuanto a la inspección y fijación fotográfica esa la realizo mi compañero el mercado”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿Qué función tenía usted en esa investigación? yo era jefa de patrulla ¿se encontró algún elemento de interés criminalístico? cuando mi compañero lo revisa consigue un objeto tipo chopo ¿quiénes se encontraban con él en el sitio? el ciudadano estaba solo en el sitio y luego fue que llegaron las niñas ¿la inspección que se realizo fue a base de una denuncia? por una llamada que hicieron que estaban unas niñas víctimas de lo que había sucedido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Ignacio Marchetta, quien realiza la siguiente pregunta: ¿me puede decir en que sitio se encontraba usted cuando lo notificaron del hecho? nos encontrábamos por la concordia íbamos hacia el cuadrante 31 cuando nos llamaron ¿en el momento que llegaron al sitio del suceso encontraron oposición de alguna persona? No ¿una vez que llegaron al mercado por quien fue recibido la comisión? por el joven ¿presento alguna resistencia hacia los funcionarios? no ¿Cuándo usted dice que su compañero le hizo la experticia consiguió un chopo o facsímil? era algo elaborado de hierro eso le dicen chopo facsímil ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio del suceso? solamente el ¿hubo una agresión de esas personas hacia la comisión? no. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Belkis Urbina, quien realiza la siguiente pregunta: ¿hora exacta y lugar exacto del procedimiento? como las 10:00pm o 10:20pm ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? dos y después llegaron motorizados de apoyo ¿en el momento que ustedes aprehenden al muchacho como fue la actitud? él estaba nervioso y le explicamos porque se iban a llevarlo al comando y después se calmó ¿Cuántas jóvenes eran? eran tres adolescente ¿y ellas todas decían que él las había violado? una sola mientras que la otra salió corriendo a pedir ayuda ¿el lugar donde entraron donde estaba el joven era abierto o cerrado? era abierto ¿estaba iluminado? sí. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Por qué ustedes deciden llamar para solicitar apoyo para trasladar al joven a la policía? porque siempre se hace en los procedimientos que hacemos ¿puede indicarle al tribunal en que vehículo trasladan al joven desde el sitio del hecho a la policía? en la unidad 041 ¿puede usted indicarle al tribunal si el joven realizo algún tipo de comentario desde el sitio hasta la estación policial referente a los hechos? No ¿recuerda usted como era el comportamiento de las personas a las cuales usted hace referencia que se encontraban al rededor del sitio del hecho mientras usted practicaba la actuación policial eso era una cerca perimetral las personas gritaban haya esta, hay un muchacho eso es todo porque no había acceso hacia donde nosotros estábamos ¿recuerda usted que le manifestó el joven al momento de indicarle la comisión que iba hacer trasladado hasta la comisión policial? él lo que decía era que no he hecho nada él estaba nervioso ¿recuerda usted como se encontraba vestido el joven al momento de llegar al sitio del hechos? mono que lo tenía como short y una franela verde ¿recuerda usted si durante el procedimiento sostuvo algún tipo de conversación con las jóvenes que se acercaron y le manifestaron que era las víctimas? no yo solo les pregunte si ellas aseguraban si él era el hombre y ellas decían que sí. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 12-04-2018.

En fecha 12-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana W.C.R.V, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.691, de 16 años, nacida en fecha 14/07/2001, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: estudiante, Residenciada Urbanización Agustín Codazzi, calle 13, casa Nº 702, Barinas estado Barinas, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley y expone “eso fue un 11 de noviembre a las 8 de la noche yo iba para una reunión yo invite a una amiga que se llama María yo le dije a ella que la iba a pasar buscando y de ahí salimos, y yo me fui para llano alto de regreso la mamá de ella nos dijo en que nos íbamos yo le dije que nos íbamos a pie hay había como un choque y un policía nos dijo parece hay pero jugando, íbamos caminando mi amiga y yo íbamos con unos shores y mi hermanan con un pantalón en esa entrada estaba oscura de ahí venia una avenida y yo le dije a mi hermana vamos a cruzar que estaba muy oscura y mi hermana se cae y en lo que yo veo que parece un perro y no era, era un chamo que estaba agachado y él dice párense hay parecen hay si salen corriendo yo les disparo, y mi hermana sale corriendo, y yo me quede parada con mi amiga, y nos dice que tienen hay y él nos dice caminen, caminen y como mi amiga no quería caminar le pego, mi amiga le dice yo no me voy para ya y él le volvió a pegar por la cabeza y de ahí nos dijo que tienen y me quito el bolso y nos revisó que tenía y le quito 1000 Bs. que tenía mi amiga en el shorts y le dio otro lepe, de ahí nos quitó los zapatos y de ahí nos dice bájense los shores y nos dijo bájense las pantaletas y nosotros le dijimos que no y él nos dice que nos bajáramos las pantaletas porque si no nos iba a matar y de ahí le metió el dedo a mi amiga y a mí también me metió el dedo y me dijo después que lo chupara, y de ahí él se bajó el short y el bóxer, y agarro a mi amiga la obligo lo puso en cuatro y a mí me golpeo y me puso de rodilla se bajó el bóxer e hizo que yo le hiciera el sexo oral como 15 minuto y de ahí boto como una vaina rara, y de ahí nos dijo súbanse las pantaletas y cinco y nos las veo porque si nos las matos y del dijimos que nos entregara los zapatos, y de ahí salimos corriendo y vimos a un amigo y llamo a la policía y me dijeron que fuera a ver si reconocía al chamo y reconoces la ropa y yo le dije que sí, y él me dijo vamos para ya que hay un vigilante y yo le dije que era el, porque tenía el mismo shorts y el mismo bóxer, y después nos llevaron para declarar y yo busque una camisa que estaba hay sudada, y ellos tomaron fotos, y de ahí le dimos el número de teléfono de nuestros padres y de ahí lo llamaron, y de ahí nos llevaron a la policía y de ahí dijimos lo mismo que estoy diciendo aquí”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿wilmary habías visto antes al ciudadano que te ataco? No ¿Cómo describes al ciudadano que te ataco su aspecto físico? moreno tenía una camisa de cuadro y un short playero rojo era alto y no tenía casi pelo ¿Qué edad más o menos tenía el joven? era joven ¿pudiste observar que tipo de arma tenía? vi que era como una pistola, y el policía cuando reviso dijo que eso era un chopo ¿Cuándo dice que el policía lo sacó el arma de qué lugar te refieres? en la casilla donde él se quedaba dormido ¿Dónde queda ubicada esa casilla? al lado como del centro comercial que están construyendo allí ¿una vez que estaba dentro de la casilla que fue lo que él les dijo que les hiciera? a mí me dijo que le hiciera sexo oral ¿aparte de que le hiciese el sexo oral que más te hizo? me metió el dedo hizo que le chupara y después me beso ¿Dónde te penetro el ciudadano que te ataco con el dedo? en la vulva ¿Qué tiempo duraste aproximadamente haciendo el sexo oral? como 15 minutos ¿llego acabar el ciudadano mientras usted estaba el sexo oral? cuando estaba dentro de la boca mía y boto algo pero no se ¿cuándo el té penetraba en tu vagina lo hacía de manera brusca? si busca ¿Cómo hizo la policía para localizar donde estaba el ciudadano? porque mi amigo el que llamo le dijo que fuera por donde estaba el centro comercial y por ahí la única casilla que estaba abierta era esa y se veía a él ¿el centro comercial que hablas estaba ubicado dónde? en toda la entrada de la urbanización ¿en qué urbanización? Agustín Codazzi ¿habías visto al ciudadano que te ataco alguna vez? No ¿una vez que abusó sexualmente de usted que más le pidió que hiciera? nada que nos fuéramos ¿en qué lugar estaban las cosas que identificaste que decías que era del? en el cuarto de la casilla. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿adolescente usted narra al tribunal que cuando ustedes venían de buscar a su amiga había una comisión policial cerca del mercado mayorista, ustedes entraron porque parte del mercado? por toda la avenida ¿y donde vio usted a la persona que la intercepto? en el callejón que esta por la avenida, ¿usted venia de la avenida principal y la distancia de la avenida principal a la calle hasta usted dice es bastante lejos? nosotros íbamos por la bajadita, íbamos pisando la será y el sale del muro ¿usted se asustó al momento que paso eso? sí y no gritamos ¿usted conoce a ese individuo desde hace tiempo? No ¿mientras el joven le hacia las cosas que usted dice que le hizo que hacia su amiga? ella estaba hay diciéndoles que ¿no hubo forma de que ustedes se defendieran de esa persona? no porque él nos amenazaba ¿usted le dice al tribunal cuando sucede eso su hermana sale corriendo, cuanto tiempo tardo su hermana de llegar al sitio con ayuda? terminamos todo lo que nos había pasado y íbamos corriendo y ella venía con otra amiga ¿quiénes llamaron a la comisión policial? un amigo que se llama diego. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cundo llega la comisión al sitio tú te encontrabas dónde? en la casa de él ¿la casa de quién? de mi amigo ¿no tiene nombre? Diego ¿en el omento que el chico se baja los shores porque no salen corriendo? porque él nos tenía amenazada ¿y lograste visualizar que tipo de instrumento tenía en la mano? No ¿a ti quien te bajo los shores? Yo. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿wilmary puedes indicarle al tribunal a qué horas aproximadamente fueron interceptadas? como a las 10:30pm ¿puedes indicarle al tribunal cuantas personas iban contigo cuando se suscitó ese hechos? mi amiga ¿puedes indicarle al tribunal cuantas personas iban contigo cunado fuiste interceptada? tres mi amiga y mi hermana ¿puedes indicarle al tribunal si el sitio en el cual fueron interceptada existía iluminación bombillos? No ¿puedes indicarle al tribunal si cunado fueron interceptadas con que las amenazo el agresor? se parecía una pistola porque estaba oscuro pero en realidad era un chopo ¿puedes indicarle al tribunal como logras identificar el arma si estaba oscuro? porque él nos apuntaba y parecía una pistola ¿puedes indicarle al tribunal una vez que son interceptadas de qué forma son obligadas a ir al sitio en el cual haces referencia? porque él nos apunta y nos dice que si salimos corriendo él nos dispara ¿puedes indicarles al tribunal una vez que llegan al sitio eso estaba provisto de luz bombillo? no siempre estaba oscuro ¿puedes indicarle al tribunal si antes a esos hechos a los cuales haces mención habías ingresado a ese sitio? No ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar vaginal o analmente con su pene? No ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar con algún objeto? no ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar de alguna manera? manifestó que no ¿puedes indicarle al tribunal cunado el agresor o el acusado te está haciendo los hechos que manifestaste tenía el arma en las manos? Si ¿puedes indicarle al tribunal donde se encontraba tu compañera al momento de que el agresor te estaba realizando esos hechos? primero estaba al lado mío y el segundo ella estaba agachada en cuatro atrás ¿puedes indicarle al tribunal como se llama el amigo que manifiestas que su madre es funcionario policial? no me sé el apellido solo el nombre Diego ¿puedes indicarle al tribunal que fue lo que conseguiste en la casilla policial? la camisa de él ¿puedes indicarle al tribunal que fue lo que hiciste con esa camisa? se la entregue al policía ¿puedes indicarle al tribunal porque el ciudadano diego es el que llama a la comisión policial? porque nosotros llegamos asustada y le contamos que nos habían robado y ahí fue que llamo a la mamá ¿Cuándo llegaste a la casa del ciudadano diego donde se encontraba tu hermana? hay porque nosotros no las encontramos y le dije vamos y de ahí nos fuimos para la casa ¿puedes indicarle al tribunal que día fue cuando usted consiguió la camisa en la casilla policial el 11 de noviembre?. Es todo En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 18-04-2018.

En fecha 18-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 25-04-2018.

En fecha 25-04-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana M. E. V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-30.320.925, de 17 años, nacida en fecha 20/12/2000, natural de Elorza estado apure, profesión u oficio: estudiante, Residenciada Llano Alto, sector A, vereda nº 9, casa L Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5329433 en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley y expone “yo estaba esperando a mi amiga en mi casa me buscaron nos fuimos para la Codazzi en la entrada había un poquito de luz pero estaba oscuro porque hay un callejón donde estaban construyendo un mercado y eso estaba lleno de monte cuando estábamos entrando a la Codazzi salió un chamo y nos dijo quietas a hay Wuilmary y yo nos agarramos la mano y la hermana de ella salió corriendo y él nos apuntó y nos dijo péguense para ya y nos metió para el callejón y hay no se veía nada, yo le decía no suéltame déjame quieta y de ahí me dio un lepe en la cabeza y me dijo tú te la tiras de loca y nos decía que tienen hay en el bolso me quito 2000 Bs. que yo tenía, nos dice bájense los shores y yo no quería me dio otro lepe y nosotros nos bajamos los shores le mete mano a mi amiga primero él le dice huele ahí le dice chúpate y después me mete el dedo a mí, yo no quería que hiciera eso y comienza apuntarme a mí, después de eso decía que le hiciéramos sexo oral y yo siempre me negaba a lo que él me decía, y me decía tírate al suelo y Wilmary le comienza hacerle el sexo oral y la agarro por el pelo, y después de eso de lo que nos hizo nos dice súbanse los shores y se quitan los zapatos y se van y tuvimos que salir corriendo porque él dijo cuento cinco y se me van. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en ese momento que estaban en el sitio de los hechos ustedes se encontraban bajo amenaza del ciudadano? nos estaba amenazando con un arma ¿sabe con qué tipo de arma las estaba amenazando? como estaba oscuro no sé si era otra cosa o era un arma de verdad ¿con quién andabas en ese momento? con dos amigas ¿en qué parte del cuerpo él te metió dedo? en la vagina ¿en tu exposición tu dijiste que le diste unas cosas, que le diste? Un bolso donde estaban mis sandalias una blúmer un maquillaje y un short que ella cargaba ¿ustedes llegaron después cuando llego la policía? un amigo de nosotros llamo a la policía y de ahí después nos llamaron a nosotros para ver si era el chamo que nos hizo eso ¿era la misma persona que les hizo eso? si era el ¿Quién era es chamo que llamo a la policía? un amigo que vive en la Codazzi ¿aparte de introducirle los dedos te obligo hacerle el sexo oral? me estaba obligando pero como yo me negué me dio lepes y me dijo que me tirara al suelo y a mi amiga si la obligo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿adolescente diga lugar y hora exacta donde ocurrieron los hechos? en la Codazzi donde está un callejón estaban haciendo un mercado iban hacer como las 10pm¿de dónde venían caminado? de llano alto, ellas primero pasaron sola y después me fueron a buscar ¿no se consiguieron a nadie por la vía? si a gente que estaba por ahí ¿al frente del mercado hubo un accidente? si había unos guardias ¿cuándo usted dice que salió el muchacho ustedes venían las tres, no les dio tiempo para correr las tres? mi amiga si salió corriendo y Wilmary se asustó y el la agarra a ella ¿usted sabe si lo conocen a él, tus amigas? No sé, creo que un poco o la mamá de ellas a él ¿ustedes venían de una fiesta o iban? íbamos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en el momento que se encontraban al frente del muchacho no le vio que tenía en la mano? No sé si era un arma porque estaba oscuro ¿no pudiste ver de qué color era? era como gris, no se la verdad no sé porque estaba oscuro ¿si usted vio que estaban la comisión de la Guardia porque no gritaste? estábamos asustadas y no pensamos en gritar, no se ¿usted dijo que las amigas subieron y después dijiste que te recogieron bajando no le sentiste un olor a alcohol? No ¿usted no había visto nunca al acusado? No ¿Cómo sabes tú que las chicas venían de su casa si tú vives en llano alto y ellas en Codazzi? me imagino que ellas venían de su casa porque los muchachos le dijeron porque no avisaste que venían para acompañarlas ¿qué tiempo hubo de lo que ocurrieron los hechos que tiempo duro tu amiga para venir con el muchacho? no sé qué tiempo ¿es decir que cuando el muchacho le dijo que se fueran no se encontraron alguien que viniera? nosotros salimos corriendo y ellos ya venían no recuerdo que tiempo paso ¿la comisión que estaba hay nunca se dio cuenta de lo que les paso a ustedes? no, cuando nos pasó eso ellos ya no estaban hay ¿tú no sabes si tus amigas conocen al acusado? no sé, sé que la mamá de mis amiga ha visto al muchacho pero no sé si las conocen ¿alguna de sus amigas le comento si le gustaba el muchacho? No ¿Qué le quito el muchacho que cargaba? un bolso que tenía una sandalia, una blúmer, un short de ella y los zapatos y 2000 Bs. que cargaba yo en el bolsillo ¿si el sitio era de piedra como hicieron para correr descalzas? había cera y una parte que había tierra ¿en esa parte había basura? si, pero estaba amontonada ¿en qué lugar fue el hecho? en el callejón que está en la Codazzi nos llevó para lo más oscuro donde no se ve nada ¿era un sitio abierto o cerrado? era abierto pero como estaba enmontado no se veía nada ¿a esa hora no se veía a nadie circulando? si carros pero gente no ¿a qué distancia estaba tu del acusado? él estaba al frente de nosotras ¿hizo alguna agresión física hacia ti? me dio lepes y me amenazo y me metió el dedo en la vagina. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadana María tú en tu narración manifiestas que después de los que nos hizo nos dijo que nos fuéramos, puedes indicarle al tribunal que fue lo que le hizo específicamente? súbanse los shores se me quitan los zapatos y nos decía cuento cinco y se me van ¿después ustedes salen de la construcción a la cual ustedes hacen referencia que hacen ustedes? salimos corriendo y fuimos para donde estaban los muchachos donde iba a ser la fiesta, hay nos preguntó que les paso por que nos vieron llorando y ellos dijeron que hay habían robado un teléfono, mi amigo llamo a su mamá que es policía y de ahí fueron para la construcción donde consiguieron al muchacho que era vigilante de ahí ¿en el trayecto que ustedes salen de la construcción al llegar a la casa de tus amigos ustedes se consiguieron a alguna persona en ese trayecto? si venia la hermanan de mi amiga la que salió corriendo con un amigo ¿Dónde le comentan ustedes a su amiga lo que les ocurrió a dentro del sitio que haces mención? en la casa de mi amigo porque nosotros íbamos llorando y ahí fue que le explicamos a los muchachos que fue lo que nos pasó ¿puedes indicarle al tribunal el nombre de la persona que manifiesta que es tu amigo que llamo a su mamá que era policía? sé que se llama Diego pero el apellido no me acuerdo como es ¿puedes indicarle al tribunal si recuerdas que distancia había entre los funcionarios que se encontraban en la vía al sitio donde ocurrieron los hechos? no sé, no recuerdo ¿puedes indicarle al tribunal si recuerdas en cuanto tiempo llego la comisión al momento de que tu amigo hace el llamado? Rápido, al instante cuando el llamo ya estaban buscando quien hizo eso ¿puedes indicarle al tribunal cuantas veces fuiste penetrada por el acusado? el me metió el dedo y me dolió y me miro feo y después me lo metió otra vez y yo me quede quieta ¿puedes indicarle al tribunal cuantas veces penetro a tu amiga el acusado? lo mismo como yo ¿por dónde fuiste penetrada por el acusado por el dedo? en la vagina ¿puedes indicarle al tribunal si tienes conocimiento donde fue penetrada tu amiga a la cual haces referencia? igual en la vagina ¿tu observaste al acusado penetrar a tu amiga con el dedo? si ¿puedes indicarle al tribunal donde te encontrabas tu cuando el acusado penetro a tu amiga con el dedo? estaba al lado de él ¿puedes indicarle al tribunal la posición que estaba el acusado cuando realizo esa acción a tu amiga? parado al frente de ella ¿ustedes estaban acostadas o paradas? estábamos paradas. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 02-05-2018.

En fecha 02-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 08-05-2018.


En fecha 08-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia de la ciudadana D. N. R V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.687 de 15 años, nacida en fecha 16/12/2002, natural de Barinas, profesión u oficio: estudiante, Residenciada en la urbanización Agustín Codazzi, en la calle 13, casa 702 del Estado Barinas estado Barinas, teléfono: 0414-564.85.90, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y expone “Salimos a una fiesta y en vez de llegar para allá fuimos a buscar a un amiga de venida en la entrada yo veo como a un perro que estaba agachado pero era el, entonces yo me alejo hacia la otra cera, y el sale y le dijo a las muchachas que se acerquen para allá, porque no escuche nada y se las llevo, y de ahí yo Salí corriendo y le avise a los muchachos que estaban hay ellos fueron pero no había nada y una amiga me llevo para la casa porque ya habían robado a unas chamas y pasaron como 15 minutos cuando yo Salí ellas pasaron descalzas y sin el bolso y yo les preguntes que les había pasado y no me contestaron llegamos a la casa donde era la fiesta y de ahí diego llamo a la policía de ahí llego la policía la rato y nos preguntaron que si conocíamos al chamo y las muchachas si lo reconocieron de ahí lo sacaron y nos llevaron a la policía y de ahí nos hicieron preguntas y ya Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dairys quienes andaban tú en ese momento? Wilmary Ramírez y María Vidal ¿Dairys tu manifestaste en la entrada un perro agachado en que entrada de dónde? en la entrada de la urbanización ¿Dairys hablaste de que era quien era? José Castilla ¿Dairys conocías a José Castilla? No ¿Dairys en algún momento las apunto con algo? Si ¿Con que objeto? parecía una pistola pero no era ¿Dairys al momento que saliste corriendo a la casa de tu amigo cuanto tiempo paso entre tus amigas se quedaron ahí? como 15 minutos ¿Dairys tu observaste que le hizo José Castilla a tu otras amigas? No ¿Dairys cuando llegaron con unas amigas hacina donde tú estabas que fue lo que manifestaron? que las habían robado que estaba atemorizada y no podían decir nada ¿Dairys cuando lego la policía donde estaba ustedes? en la casa de los muchachos ¿Que distancia hay entre la casa de los muchachos al sitio de los hechos? no sé cómo 2 cuadras ¿Dairys la policía llega al lugar de los hechos inmediatamente llega al sitio? Si ¿Dairys tu amiga que tu manifestaste que identificaron a José Castilla la policía les dijo que ese era que paso? ellos primero que si lo podíamos identificar que cargaba y ellas si lo identificaron Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes Exactamente a qué hora sucedieron y donde esos hechos? a las 9:30pm en el mercado ¿Ustedes venían por la avenida? por fuera de la avenida ¿Usted dice que venía por la otra cera? ellas venían adelante ¿Ustedes no venían todas juntas? ella iban adelante y yo atrás ¿Explique cómo venía atrás de las otras dos niñas y ellas no salieron corriendo? ellas iban adelante y cunado el chamo sale yo cruzo la calle y el chamo le dice que se vayan para allá porque si, y yo me quede hay y yo me iba a ir ¿Ustedes gritaron? no pero él las tenía apuntadas ¿Las distancia el mercando y donde está la avenida? Si ¿Cuando él dijo venga para acá como es eso? venga pues claro por qué él tenía el arma hay Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Si tú dices que no conoces al muchacho como te sabes el nombre? porque he venido como 5 veces y dijeron que era el caso de José Castilla ¿Cómo es que has venido 5 veces a que parte? al circuito ¿Cómo sabes tú que la persona que te hizo el daño es José Castilla? porque yo lo vi a él y de ahí que él se llamaba José Castilla ¿Dónde lo viste? el día ese el 11/11/2017 ¿En la avenida de la carretera no había una alcabala? Si ¿Y por qué no notificaste sobre los hechos que estaban pasando? porque ellas estaba asustadas ¿Cuando él se acerca y las llamas que vengas y porque ella acuden y tú no, porque ellas estaba más cerca ¿Más cerca de donde? del lugar ese ¿Qué hiciste tu cuando ellas se van al sitio que haces tú? Salí corriendo ¿Hacia dónde? hacia la casa de los muchacho ¿Porque no le informa de los hechos que están pasando? porque era oscuro y no iba a ir para allá ¿Si tú dices que vas por la cerca y dices que queda lejos? porque estaba oscuro y tenía miedo ¿No crees que ir para la policía que donde la amiga? (la adolescente no contesto) ¿Tu lograste identificar lo que tenía el muchacho en la mano? No ¿Si no pudiste identificar lo que tenía en la mano y él dijo que la amenazo? porque era un tubo hay armado ¿Cómo defines que es un tubo y no un arma? por qué los policía dice ¿Donde dicen eso? en el mercado ¿Ustedes siendo un menores de edad no fueron acompañadas de un adulto? la adolescente no contesto) ¿Ustedes acostumbrar ir a altas horas de la noche siendo menores de edad? No ¿En qué momento te conseguiste a las muchachas? cuando venias de la casa de los amigos, cuando la vi pasar pasando por la acera ¿Había mucha luz o poca luz? poca luz ¿Ustedes se dirigían hacia dónde? hacia la casa de los muchachos ¿Y tú no le habías avisado a las amigas que salieran corriendo contigo? si pero él ya les había dicho eso de que se vayan para allá y yo les dije corran y ellas les dio miedo ¿Y la amiga no le manifestó que conocían al muchacho a José Castilla? No ¿Ustedes andan con quién? Con Wilmary Ramírez Y María Vidal ¿Y ellas son familia tuya? una sí y la otra es una amiga de ella ¿Esa amiga no dijo que conocía a José castillo, no ¿Y tu hermana no te dijo si le gustaba ese muchacho? no nuca lo había visto ¿Y cómo le sabes el nombre a él? he venido 5 veces y por eso lo se Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dairys tu manifiesta que cuando ibas caminando pasaste la acera por que viste a un perro agachado como escuchas lo que les dice el señor si estaba en la otra cera? el grito ¿Dairys puedes indicar al tribunal que hiciste tú y para donde fuiste tú cuando el señor o la persona aborda a tu hermana y a tu amiga? yo corrí avisarle a alguien a la casa de los muchachos ¿Qué hiciste una vez que le avisas a las personas que la casa de los muchachos? se escondió en una casa ¿Dairys que hiciste una vez que te escondiste en la casa? Salí y pasaron las muchachas ¿Dairys por qué en la declaración que usted rindió ante la policía municipal manifestó que usted que la abordo el joven salió corriendo y posterior salió a buscar a su amigas y después se escondió en la casa? no fue así, yo Salí corriendo de ahí le avise a los muchachas y las muchachas me dijeron que ya había robado y pasaron 15 minuto y de ahí salieron y yo las vi cuando pasaron ¿Dónde le dice su hermana y su amiga lo que les ocurrió en el mercado? en la casa de diego ¿Una vez que llega la policía y estos les indica a su hermana y a su amiga si podían identificar a la persona que las abordo usted lo identifico? Si ¿Cuál fue el comportamiento que estuvo el señor castilla al momento de ver la policía? Asustado ¿Tuvo alguna reacción? Si ¿Cuál fue la reacción? que él no lo había hecho ¿Usted observo que les hizo el joven castilla a su hermana y a su amiga dentro del mercado? No ¿Qué fue lo que le manifestó su hermana y su amiga que les había hecho el señor castilla dentro del marcado? le había robado los zapato y el bolso y les metió el deo, puso a una de ellas a (se quedó callada no dijo más nada) ¿Recuerda cómo estaba vestido el señor castilla? un short rojo playero y una camisa verde de guardia ¿Tu llegaste a ingresar al sitio al cual llevaron a tu amiga y a tu hermana? si pase por ahí ¿Pero llegaste entrar al sitio? cuando la policía estaba con la policía y las muchachas dijimos que fuéramos para allá ¿Puedes describir el sitio? hay una cerca larga y mucho monte y no hay más nada no hay paredes solo monte. Es todo Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 14-05-2018.

En fecha 14-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 17-05-2018.

En fecha 17-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 23-05-2018.

En fecha 23-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 30-05-2018.

En fecha 30-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del ciudadano DR. ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, Titular de Cédula de Identidad Nº 10.562.177, Ocupación u Oficio: Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas (SENAMECF), años de servicios: 13 años, domicilio: en Barinas del estado Barinas, Teléfono: 0273-533.22.11 Experto que realizó en fecha 12-11-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a las presuntas víctimas M.E.V., W.C.R.V y D.R (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12-11-2017, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y expone. En relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la presunta víctima D.R (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Eleazar que análisis nos puede dar de la experticia realizada? no se puede apreciar ningún tipo de lesión en la experticia Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes Se deja constancia que no van a realizar ningún tipo de pregunta Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que no van a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar cual es el meto empleado? es un examen físico ¿Ese examen físico puede ser el método de observación? el examen físico es el método de observación ¿Cuánto es el tipo empleado para realizar un médico forense? eso depende de la víctima el tipo de lesión en su momento? en edad casi 15 o 20 min. ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el objeto? verificar la lesiones la víctima o el victimario que lo solicita las institución. Es todo. En relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la presunta víctima W. C. R. V (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar cual es el meto empleado? es un examen físico ¿Ese examen físico puede ser el método de observación? el examen físico es el método de observación ¿Cuánto es el tipo empleado para realizar un médico forense? eso depende de la víctima el tipo de lesión en su momento? en edad casi 15 o 20 min. ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el objeto? verificar la lesiones la víctima o el victimario que lo solicita las instituciones ¿Dr. Eleazar según su experiencia una persona que le ha sido introducido un objeto conducente llámese dedo por su cabalidad vaginal sin su consentimiento debería dejar algún tipo de lesiones? depende de la víctima si es una recién nacida y como este conformado el himen como la forma que es una flor ¿Y en ese caso en concreto? se nos hace difícil evaluar los actos lascivos y examen psiquiátrico y las investigaciones lleva un conjunto en una sola avenida el examen físico y si sale positivo son haberes ¿Dr. Que considera usted actos lascivos? consiste en a la víctima sea tocada su aparte intima si sus consentimiento ¿Dr. Si una persona en este caso le introdujeron el debo vía vaginal y el acto no fue consentido debería de presentar algún tipo de lesión? eso depende de la edad de la víctima y si puede dejar la lesión y la víctima ya está desarrollada puede o no puede dejar lesión y la contextura del victimario y puede pasar liso ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí. Es todo. En relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la presunta víctima M. E. V., (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar cual es el meto empleado? es un examen físico ¿Ese examen físico puede ser el método de observación? el examen físico es el método de observación ¿Cuánto es el tipo empleado para realizar un médico forense? eso depende de la víctima el tipo de lesión en su momento? en edad casi 15 o 20 min. ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el objeto? verificar la lesiones la víctima o el victimario que lo solicita las instituciones ¿Dr. Eleazar según su experiencia una persona que le ha sido introducido un objeto conducente llámese dedo por su cabalidad vaginal sin su consentimiento debería dejar algún tipo de lesiones? depende de la víctima si es una recién nacida y como este conformado el himen como la forma que es una flor ¿Y en ese caso en concreto? se nos hace difícil evaluar los actos lascivos y examen psiquiátrico y las investigaciones lleva un conjunto en una sola avenida el examen físico y si sale positivo son haberes ¿Dr. Que considera usted actos lascivos? consiste en a la víctima sea tocada su aparte intima si sus consentimiento ¿Dr. Si una persona en este caso le introdujeron el debo vía vaginal y el acto no fue consentido debería de presentar algún tipo de lesión? eso depende de la edad de la víctima y si puede dejar la lesión y la víctima ya está desarrollada puede o no puede dejar lesión y la contextura del victimario y puede pasar liso ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí. Es Todo En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 05-06-2018.

En fecha 05-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto. Es todo”. Se deja constancia que ninguna de las partes realiza preguntas. Es todo. PUNTO PREVIO: Se insta al ministerio público a los fines de que consigne resulta del testigo DIEGO JOSE GRATEROL YEPEZ en un lapso de dos días hábiles. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 11-06-2018.

En fecha 11-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de que n se encuentran las partes necesarias para dar inicio a la presente audiencia motivado a que no se efectuó el traslado del ciudadano José Jesús Castilla García, se procede a suspender la presente audiencia para el día 12-06-2018.

En fecha 12-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 19-06-2018.

En fecha 20-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. En tal sentido se procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y se procede a incorporar por su lectura las documentales consistentes de PRUEBAS ANTICIPADAS DE FECHAS 11/01/2018, realizadas por ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 02 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, realizadas a las víctimas M. E. V, W. C. R. V, y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación del Ciudadano TESTIGO (GRATEROL YÉPEZ DIEGO JOSÉ), en virtud de que se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001137 de fecha 11/05/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “Se llegó hasta la dirección aportada en tres oportunidades y no había nadie en la casa, por información de los vecinos dicen que Diego José Graterol vive ahí y que la mamá es funcionaria de la Policía Municipal, llame al número aportado por los vecinos y tampoco contestan las llamadas”. Se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001162 de fecha 15/05/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “Se llegó hasta la dirección aportada en tres oportunidades, no se pudo hablar con el testigo, según información aportada por los vecinos efectivamente hay vive el ciudadano Diego José Graterol”. Se procedió a realizar boleta de notificación de fecha 06/06/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “Inmueble Cerrado, no había quien recibiera”, practicada en fecha 08/06/2018. En fecha 13/06/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000458 dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que nos ayude con la práctica de la Boleta de Notificación del ciudadano Diego José Graterol Yépez, el cual fue debidamente recibida en fecha 14/06/2018. Posterior se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001525 de fecha 13/06/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “El inmueble se encontraba cerrado, no había quien recibiera”. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración del testigo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al ministerio público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir del funcionario, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción que se prescinda del elemento probatorio descrito arriba ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la defensa Privada, y la misma expone: “No tengo ninguna objeción ciudadano juez”. Es todo. . Escuchado los alegatos de las partes este Tribunal acuerda prescindir formalmente del testigo GRATEROL YÉPEZ DIEGO JOSÉ, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público YINARLY JAIME: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes estando en la oportunidad para hacer las conclusiones en medio del debate de juicio fueron presentado en sala el experto forense donde manifestó las victimas una de las víctima había sufrido las lesiones el funcionaria de la policial de la aprehensión del ciudadano José castilla le detuvieron un arma tipo chopo asistieron las victimas donde manifestaron identificaban a la ciudadano y hicieron un relato de los hechos que fueron víctimas por parte del acusado es por cuanto el ministerio público encuentra que hay elementos de convino para solicitar ante el tribunal una condenatoria para el señor JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.042.513, de 21 años de edad, nacido en Machiques Perija estado Zulia, en fecha: 05/09/1996, soltero, ocupación Vigilante, hijo de Iraida García (V), y de José Jesús Castilla (V), teléfono no posee, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones en perjuicio de las Adolescentes M. E. V, W. C. R. V, y D. R. R. de 16 ,15 y 14 años de edad, (se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente”). Es todo.

Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “Buenos días ante todo estamos concluyendo el juicio oral y privado en contra de José Castilla el 20/03/2018 por el delito anteriormente descrito y esta defensa técnica logramos observar el desarrollo del debate las contradicciones que fueron efectuado durante la sala por los funcionarios actuantes de la policía municipal del Estado Barinas el funcionario masculino el dio una versión muy diferente la que nos da la funcionaria que también fue actuante en el procedimiento igualmente la adolescente la primera que estuvo en sala presentaba una conducta inicial momento de los hechos y se contra decía que si y que no, de igual manera la segunda víctima manifestó y hubo muchas contradicciones por parte de la fiscalía, defensa y del ciudadano juez e igualmente la tercera testigo donde ella manifestó en sala en ningún momento tuvo contacto y vio nada nunca hubo testigo presencial en los hechos de igual manera las conclusión y la experticia del médico forense que ninguna de las adolescente tenia signo de videncia que hubo una violencia agravada y de igual manera se agotó la vía con diego que nunca asistido a la sala de juicio a dar su testimonial a evidencia de fundamento infundado las cuales se puede observar la mala fe de las jóvenes donde quieren culpar a mi defendido razón a esta ciudadano juez nos podemos en la manos del corazón en buscar de la verdad el delito de José castilla esta defensa técnica solicita una absolutoria por cuanto no hay suficiente elementos para inculpar a mi defendido”. Es Todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marcheta a los fines de que exponga sus conclusiones quien expuso “Ratifico lo relatado por la Dr. Belkis que nuestro defendido en ningún momento fue el acotar de esos delitos que fue impuesto por el m ministerio Público ya que no se logró demostrar la veracidad de los hechos ocurrido donde se imputaron diferentes delitos por cuantos los funcionarios estuvieron en discrepancia el tipo que uso mi defendido esta defensa solicita ante el tribunal sea declarado a mi defendido y le otorgue la libertad plena”. Es todo.
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado José Jesús Castilla García, este expone: “Toda la vida he sido amante de dios y no tengo nada que decir y sabe del corazón de cada uno de nosotros yo no tengo manera que decir es una verdad muy linda que de verdad soy yo y el señor Jesucristo sabe”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 20-03-2.018, continuando en fechas 02/04/2018, 06/04/2018, 13/04/2018, 18/04/2018, 25/04/2018, 02/05/2018, 08/05/2018, 14/05/2018, 17/05/2018, 23/05/2018, 30/05/2018, 05/06/2018, 11/06/2018, 12/06/2018 y finalizando el debate en fecha 19/06/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.


CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109 en relación con el artículo 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, cuyas pruebas fueron ofrecidas por las partes y siendo analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, en estricto acatamiento del principio de inmediación procesal a los fines de establecer de forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la sana critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a las reglas establecidas de los artículos 83 en concordancia con el artículo 8 numeral 3º de la Ley Orgánica Especializada, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, no lográndose obtener a criterio de quien decide, el grado de certeza suficiente en cuanto a la ocurrencia para determinar la culpabilidad del ciudadano: José Jesús Castilla García, plenamente identificado en autos, en el delito atribuido por la Fiscalía Novena 9º del Ministerio Público como lo fue el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, en perjuicio de las víctimas M. E. V y W. C. R. V, Y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), toda vez que no emergió del testimonio de los órganos de prueba incorporados al proceso, ni de las pruebas documentales igualmente incorporadas, la certeza real que demostrara la culpabilidad y responsabilidad del encausado de autos, no logrando acreditarse el indicio de culpabilidad del mismo, siendo que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado no fueron demostrados en el debate oral, lo que conlleva a este Juzgador a estimar que si bien el hecho efectivamente se produjo, no se logró establecer en el transcurso del debate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos ni se logró individualizar de forma concreta al responsable en la comisión de los mismos; Convicción a la que ha llegado este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba, realizándose en tal sentido, un análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del ciudadano RUBEN DARIO DAVILA BLANCO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.791.919, 35 años, nacido en fecha 18/07/1982, profesión u oficio: Funcionario Policial adscrito a la Policía Municipal del estado Barinas, 15 años de servicios Dirección: Urbanización Prado del este, calle 01, casa Nº 24 Barinas estado Barinas, teléfono: 0424-5467219 testigo promovido por la Fiscalía del Ministerio Publico, quien participo en el acta policial, acta de inspección técnica (la cual se incorpora por su lectura) y la fijación fotográfica de fecha 12/11/2017 (la cual se procede a incorporar por su lectura). Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que No. “mi participación fue llegar al sitio ver e inspeccionar a una persona que se encontraba en el sitio. Es todo” se deja constancia que el funcionario no reconoce el contenido ni firma de la referida acta policial. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario se encontró algún objeto de interés criminalístico? se hizo la inspección porque buscábamos algo de los que nos indicó la víctima¿?buscar algo de interés criminalístico ¿Por qué motivo estaban realizando la inspección? porque habíamos aprehendido a alguien ¿eso fue a base de una denuncia? si de una llamada que nos hicieron la víctima que nos dijeron que unos sujetos abusaron de ella llegamos al sitio e hicimos la inspección del lugar cuando encontramos a un ciudadano y me dice que es un vigilante y le hicimos una inspección personal y le conseguimos un facsímil, y la comunidad se alteró y llegaron la víctima y querían agarrarlo a agolpe y le hicieron la pregunta a las víctimas si eran o no, y ellas decían se me parece, y no los llevamos al comando con el arma que tenía en sus cosas, nos señalaban que estaba vestido de otra forma él no estaba vestido tenía short y camisa ¿Dónde le consiguieron el arma? hay cerca de él, él decía que era un vigilante y andaba en shorts y camisa. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Belkis Urbina, quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario usted le dice al tribunal que usted fue a una inspección las 6am esa fue la hora exacta en que usted llego al sitio donde ocurrieron los hechos? A las 6am ¿usted estuvo donde ocurrieron los hechos? Si ¿hora exacta? A las 8:00pm o 9:00pm ¿Cómo llegaron al sitio en que unidad? en la unidad 41 andábamos mi jefe y yo ¿Quién los llamo? recibimos una llamada por control, que nos dijeron que unas muchachas fueron atacadas por un sujeto fui al lugar a inspeccionar y había como un cuarto había como bombas de agua, ¿Qué otras personas estaban en ese lugar? estaba el solo cuando yo llegue ¿a qué horas le dijeron que habían ocurrido los hechos?15 minutos después que nosotros llegamos ¿Cómo estaba el ciudadano cuando ustedes llegaron? él estaba normal y salió a recibir la unidad normal ¿dice que estaba el solo, no estaban las víctimas no habían otras personas? llegamos al sitio inspeccionamos el lugar, el me sale yo ando con l persona que hizo la llamada como al pasar 5 minutos sale la comunidad y salen unas mujeres que eran las víctimas y decían es el, creo que si ¿la víctimas hablaban de 2 sujetos? si de dos o uno. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Ignacio Marchetta, quien realiza la siguiente pregunta: ¿usted decía que llego al sitio con la persona que hizo la llamada? 10 15 minutos ¿en qué sitio se encontraba la patrulla en el momento que hicieron la llamada? en la concordia, no se específicamente ¿Cuál es el tiempo que ocurre de la unidad de donde estaba la patrulla hasta el sitio donde ocurrieron los hechos?15 minutos ¿Cuándo llegaron al sitio usted conoce a unas de las víctimas no tiene amistad con alguna de las víctimas? no ¿en el momento que usted aprehende a las personas que usted dice que había una conmoción social usted pidió refuerzo? Si ¿Qué actitud tuvo mi defendido en el momento que llegaron al sitio? él estaba normalmente, nos atendió. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿funcionario en que consistió su participación el acta policial? era chofer cuando llegue al sitio inspeccione el lugar y una persona que estaba en el sitio de los hechos ¿puede usted indicarle al tribunal en donde realizaron la aprehensión del ciudadano? en el mercado del sur que está en construcción en la urbanización Agustín Codazzi ¿ustedes al momento de realizar la aprehensión del ciudadano le realizaron una revisión corporal? le hago una revisión personal ¿recuerda usted si le incautaron algún objeto de interés criminalístico? si un facsímil ¿puede usted indicarle al tribunal a que quiere hacer referencia usted cuando indica un facsímil? algo que busca forma o se parece a un arma de fuego ¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el comportamiento que desarrollo el ciudadano al momento de practicar la aprehensión? normal ¿usted le puede indicar al tribunal si le indicaron al ciudadano el motivo de la aprehensión? para el momento que yo le hago la inspección personal yo le hago una pregunta y cuando yo le consigo el facsímil y llegan las víctimas y lo señalan y la comunidad llega y querían golpearlo y yo lo resguardo y me lo llevo para la policía ¿puede usted indicarle al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica era un sitio abierto cerrado o mixto? Cerrado y con puertas, especie de casilla ¿puede usted indicarle al tribunal si el sitio que fue objeto de inspección técnica estaba provisto de iluminación natural o artificial? en la noche no vi luz artificial y en la mañana La claridad del sol ¿en qué fecha realizo usted la inspección técnica? el 12/11/2017¿puede usted indicarle al tribunal porque usted hace mención que se dirigió a ese sitio el día anterior en la noche? como toda actuación se le hace inspección técnica del sitio donde fue aprendido el ciudadano y para buscar algo más de interés criminalístico ¿puede usted indicarle al tribunal en cuantas oportunidad hades se dirigió al sitio donde presuntamente ocurrieron los hechos? en la noche 11/11/2017 y el día siguiente, dos veces Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO RUBEN DARIO DAVILA BLANCO QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y EN LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 12/11/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación del funcionario fue claro en cuanto a lo que recordaba, pues el mismo dejo por sentado en la inspección técnica del lugar de los hechos los siguientes aspectos; Trátese de un sitio de suceso mixto, expuesto a los fenómenos climáticos, de la luz y temperatura ambiental fresca para el momento de realizar la presente inspección, en la dirección antes precitada, relacionada con los hechos acontecido según el expediente 0642-17, donde se observa un cubículo que funge como presunto deposito, elaborado en bloques de cemento provisto de su respectivo friso, cubierto de pintura de color blanco, en la parte frontal se observa una puerta elaborada en material de hierro cubierta en pintura de color negro, en la parte superior una plata banda elaborada en cemento, de igual forma se observa al fondo de la misma una pared elaborada en bloques de cemento desprovista de su respectivo friso, y en la parte frontal una camineria elaborada en cemento y a los alrededores, se observa partes de maleza. Trates este el sitio donde se realizó la aprehensión del ciudadano plenamente identificado en la actuación policial. Se deja constancia que se realizó fijación fotográfica del lugar donde se practicó la respectiva inspección ocular. Para mejor apreciación de parte interesada. Es todo cuanto tengo que informar al respecto, (cursiva del tribunal), quien a través de sus dichos se logró apreciar como obtuvieron información de la presente causa, la cual fue a través de una llamada telefónica desde la central de la policial, en la cual llegaron al sitio entre las 08:00 a 09:00 pm, dicho que fue extraído de una respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; usted estuvo donde ocurrieron los hechos? Si ¿hora exacta? A las 8:00pm o 9:00pm, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que se trasladaron en una unidad identificada con el número 41, hecho que logro ser corroborado con la declaración aportada en la sala de juicio por la ciudadana Virma Zoire Alvares Molina, quien participo en el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 12/11/2017, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; puede indicarle al tribunal en que vehículo trasladan al joven desde el sitio del hecho a la policía? en la unidad 041, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando a través de sus dichos donde se produjo la aprehensión del ciudadano José Jesús Castilla García, en la cual se le respetaron los derechos que le asisten y resguardando el debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole el motivo de su detención, y el comportamiento que el mismo desarrollo durante la presencia de la comisión policial el cual fue tranquilo, dejando por sentado que le fue incautado un elemento de interés criminalístico al momento de su detención el cual fue un facsímil, hecho que logro ser corroborado con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada por la ciudadana Virma Zoire Alvares Molina, quien participo en el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 12/11/2017, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Cuándo usted dice que su compañero le hizo la experticia consiguió un chopo o facsímil? era algo elaborado de hierro eso le dicen chopo facsímil, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también a través de su deposición permitió ilustrar a este tribunal las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica la cual fue acompañada de Fijación Fotográficas las cuales fueron de gran importancia al permitir observar cómo se encontraba conformado el sitio que fue objeto de Inspección Técnica el cual era mixto, expuesto a los fenómenos climáticos, de la luz y temperatura ambiental fresca para el momento de realizar la presente inspección, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como también se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a las documentales consistentes de Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de Fecha 12/11/2017, elaborado y suscritos por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí, siendo incorporadas por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal y de las cuales se logró apreciar cómo estaba conformado el sitio que fue objeto de Inspección Técnica. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del funcionario VIRMA ZOIRE ALVARES MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.783.825, de 35 años, nacida en fecha 15/06/1982, natural de Santa Bárbara de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: Funcionaria Policial adscrita a la Policía Municipal del estado Barinas, Residenciada Ciudad Varyna, sector el roble, calle E2, casa BA19, teléfono 0424-5697295, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, quien participo en el acta policial, acta de inspección técnica y la fijación fotográfica de fecha 12/11/2017. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que si amistad, se le toma juramento de ley y expone “nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje cuadrante 48, donde llamaron que un ciudadano había violado a unas niñas, cuando nos trasladamos a la Agustín Codazzi, y dijo que un muchacho la había agarrado en la oscuridad y las había violado y hablamos con el muchacho que nos llamó por radio informándonos lo sucedido y dimos la vuelta y visualizamos a un joven y mi compañero se bajó y se le acerco y él dijo que él era vigilante y hay las niñas lo vieron y empezaron a llorar y decían que él era el joven que las habían violado, lo aprehendimos y lo llevamos al comando y llamamos a la fiscal, en cuanto a la inspección y fijación fotográfica esa la realizo mi compañero el mercado”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza la siguiente pregunta: ¿Qué función tenía usted en esa investigación? yo era jefa de patrulla ¿se encontró algún elemento de interés criminalístico? cuando mi compañero lo revisa consigue un objeto tipo chopo ¿quiénes se encontraban con él en el sitio? el ciudadano estaba solo en el sitio y luego fue que llegaron las niñas ¿la inspección que se realizo fue a base de una denuncia? por una llamada que hicieron que estaban unas niñas víctimas de lo que había sucedido. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Ignacio Marchetta, quien realiza la siguiente pregunta: ¿me puede decir en que sitio se encontraba usted cuando lo notificaron del hecho? nos encontrábamos por la concordia íbamos hacia el cuadrante 31 cuando nos llamaron ¿en el momento que llegaron al sitio del suceso encontraron oposición de alguna persona? No ¿una vez que llegaron al mercado por quien fue recibido la comisión? por el joven ¿presento alguna resistencia hacia los funcionarios? no ¿Cuándo usted dice que su compañero le hizo la experticia consiguió un chopo o facsímil? era algo elaborado de hierro eso le dicen chopo facsímil ¿Cuántas personas se encontraban en el sitio del suceso? solamente el ¿hubo una agresión de esas personas hacia la comisión? no. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Belkis Urbina, quien realiza la siguiente pregunta: ¿hora exacta y lugar exacto del procedimiento? como las 10:00pm o 10:20pm ¿Cuántos funcionarios estaban en el procedimiento? dos y después llegaron motorizados de apoyo ¿en el momento que ustedes aprehenden al muchacho como fue la actitud? él estaba nervioso y le explicamos porque se iban a llevarlo al comando y después se calmó ¿Cuántas jóvenes eran? eran tres adolescente ¿y ellas todas decían que él las había violado? una sola mientras que la otra salió corriendo a pedir ayuda ¿el lugar donde entraron donde estaba el joven era abierto o cerrado? era abierto ¿estaba iluminado? sí. Es todo. El juez Abg. José Rafael Vivas Guiza ¿Por qué ustedes deciden llamar para solicitar apoyo para trasladar al joven a la policía? porque siempre se hace en los procedimientos que hacemos ¿puede indicarle al tribunal en que vehículo trasladan al joven desde el sitio del hecho a la policía? en la unidad 041 ¿puede usted indicarle al tribunal si el joven realizo algún tipo de comentario desde el sitio hasta la estación policial referente a los hechos? No ¿recuerda usted como era el comportamiento de las personas a las cuales usted hace referencia que se encontraban al rededor del sitio del hecho mientras usted practicaba la actuación policial eso era una cerca perimetral las personas gritaban haya esta, hay un muchacho eso es todo porque no había acceso hacia donde nosotros estábamos ¿recuerda usted que le manifestó el joven al momento de indicarle la comisión que iba hacer trasladado hasta la comisión policial? él lo que decía era que no he hecho nada él estaba nervioso ¿recuerda usted como se encontraba vestido el joven al momento de llegar al sitio del hechos? mono que lo tenía como short y una franela verde ¿recuerda usted si durante el procedimiento sostuvo algún tipo de conversación con las jóvenes que se acercaron y le manifestaron que era las víctimas? no yo solo les pregunte si ellas aseguraban si él era el hombre y ellas decían que sí. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA FUNCIONARIA VIRMA ZOIRE ALVARES MOLINA QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA POLICIAL, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Y EN LA FIJACIÓN FOTOGRÁFICA DE FECHA 12/11/2017; SE OBSERVA: la presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observando la apreciación de la funcionaria fue clara en cuanto a lo que recordaba, pues la misma manifestó que se encontraban en labores de patrullaje en el cuadrante 48, a bordo de la unidad 41, dicho que logro ser corroborado con la declaración aportada en sala de juicio oral y privado por el ciudadano Rubén Darío Dávila Blanco, quien participo en el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y Fijación Fotográfica de fecha 12/11/2017, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; Cómo llegaron al sitio en que unidad? en la unidad 41 andábamos mi jefe y yo, (cursiva y subrayado del tribunal), posterior recibieron una llamada en la cual les informaron que habían violado a unas jóvenes trasladándose al sitio, en la cual visualizaron a una persona quien manifestó que era el vigilante, procediendo las jóvenes a identificarlo como la persona que las había violado, lo aprehenden y lo trasladan hasta la estación, dejando por sentado que ella no participo en la Inspección Técnica ni en la Fijación Fotográfica, por cuanto la misma manifestó en su declaración de manera textual; nosotros nos encontrábamos en labores de patrullaje cuadrante 48, donde llamaron que un ciudadano había violado a unas niñas, cuando nos trasladamos a la Agustín Codazzi, y dijo que un muchacho la había agarrado en la oscuridad y las había violado y hablamos con el muchacho que nos llamó por radio informándonos lo sucedido y dimos la vuelta y visualizamos a un joven y mi compañero se bajó y se le acerco y él dijo que él era vigilante y hay las niñas lo vieron y empezaron a llorar y decían que él era el joven que las habían violado, lo aprehendimos y lo llevamos al comando y llamamos a la fiscal, en cuanto a la inspección y fijación fotográfica esa la realizo mi compañero el mercado, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando apreciar a través de sus dichos que solamente participo en la aprehensión del acusado de autos, dejando por sentado cual fue el comportamiento desarrollado por el ciudadano José Jesús Castilla García una vez que presencio la comisión policial el cual no opuso resistencia, el cual logro ser corroborado con la declaración aportada en la sala de juicio oral y privada por el ciudadano Rubén Darío Dávila Blanco, quien participo en el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y la Fijación Fotográfica de fecha 12/11/2017, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el comportamiento que desarrollo el ciudadano al momento de practicar la aprehensión? Normal, (cursiva y subrayado del tribunal), quedado demostrado que el ciudadano mantuvo una aptitud tranquila al momento de que los funcionarios procedieron a realizar las actuaciones para los cuales fueron encomendados, así como también le fue incautada evidencia de interés criminalístico al momento de realizar la detención del ciudadano José Jesús Castillo García, lo cual era algo elaborado de hierro eso le dicen chopo facsímil, dicho que logro ser corroborado con la declaración aportada por el ciudadano Rubén Darío Dávila Blanco, quien participo en el Acta Policial, Acta de Inspección Técnica y la Fijación Fotográfica de fecha 12/11/2017, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; era algo elaborado de hierro eso le dicen chopo facsímil, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando demostrado a través de su testimonial que le fueron respetados los derechos que le asisten al acusado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y cuál fue la aptitud que sostuvo al momento de presenciar la comisión policial, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana W.C.R.V, titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.691, de 16 años, nacida en fecha 14/07/2001, natural de Barinas estado Barinas, profesión u oficio: estudiante, Residenciada Urbanización Agustín Codazzi, calle 13, casa Nº 702, Barinas estado Barinas, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley y expone “eso fue un 11 de noviembre a las 8 de la noche yo iba para una reunión yo invite a una amiga que se llama María yo le dije a ella que la iba a pasar buscando y de ahí salimos, y yo me fui para llano alto de regreso la mamá de ella nos dijo en que nos íbamos yo le dije que nos íbamos a pie hay había como un choque y un policía nos dijo parece hay pero jugando, íbamos caminando mi amiga y yo íbamos con unos shores y mi hermana con un pantalón en esa entrada estaba oscura de ahí venia una avenida y yo le dije a mi hermana vamos a cruzar que estaba muy oscura y mi hermana se cae y en lo que yo veo que parece un perro y no era, era un chamo que estaba agachado y él dice párense hay parecen hay si salen corriendo yo les disparo, y mi hermana sale corriendo, y yo me quede parada con mi amiga, y nos dice que tienen hay y él nos dice caminen, caminen y como mi amiga no quería caminar le pego, mi amiga le dice yo no me voy para ya y él le volvió a pegar por la cabeza y de ahí nos dijo que tienen y me quito el bolso y nos revisó que tenía y le quito 1000 Bs. que tenía mi amiga en el shorts y le dio otro lepe, de ahí nos quitó los zapatos y de ahí nos dice bájense los shores y nos dijo bájense las pantaletas y nosotros le dijimos que no y él nos dice que nos bajáramos las pantaletas porque si no nos iba a matar y de ahí le metió el dedo a mi amiga y a mí también me metió el dedo y me dijo después que lo chupara, y de ahí él se bajó el short y el bóxer, y agarro a mi amiga la obligo lo puso en cuatro y a mí me golpeo y me puso de rodilla se bajó el bóxer e hizo que yo le hiciera el sexo oral como 15 minuto y de ahí boto como una vaina rara, y de ahí nos dijo súbanse las pantaletas y cinco y nos las veo porque si nos las matos y del dijimos que nos entregara los zapatos, y de ahí salimos corriendo y vimos a un amigo y llamo a la policía y me dijeron que fuera a ver si reconocía al chamo y reconoces la ropa y yo le dije que sí, y él me dijo vamos para ya que hay un vigilante y yo le dije que era el, porque tenía el mismo shorts y el mismo bóxer, y después nos llevaron para declarar y yo busque una camisa que estaba hay sudada, y ellos tomaron fotos, y de ahí le dimos el número de teléfono de nuestros padres y de ahí lo llamaron, y de ahí nos llevaron a la policía y de ahí dijimos lo mismo que estoy diciendo aquí”. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Gladis Arias, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿wilmary habías visto antes al ciudadano que te ataco? No ¿Cómo describes al ciudadano que te ataco su aspecto físico? moreno tenía una camisa de cuadro y un short playero rojo era alto y no tenía casi pelo ¿Qué edad más o menos tenía el joven? era joven ¿pudiste observar que tipo de arma tenía? vi que era como una pistola, y el policía cuando reviso dijo que eso era un chopo ¿Cuándo dice que el policía lo sacó el arma de qué lugar te refieres? en la casilla donde él se quedaba dormido ¿Dónde queda ubicada esa casilla? al lado como del centro comercial que están construyendo allí ¿una vez que estaba dentro de la casilla que fue lo que él les dijo que les hiciera? a mí me dijo que le hiciera sexo oral ¿aparte de que le hiciese el sexo oral que más te hizo? me metió el dedo hizo que le chupara y después me beso ¿Dónde te penetro el ciudadano que te ataco con el dedo? en la vulva ¿Qué tiempo duraste aproximadamente haciendo el sexo oral? como 15 minutos ¿llego acabar el ciudadano mientras usted estaba el sexo oral? cuando estaba dentro de la boca mía y boto algo pero no se ¿cuándo el té penetraba en tu vagina lo hacía de manera brusca? si busca ¿Cómo hizo la policía para localizar donde estaba el ciudadano? porque mi amigo el que llamo le dijo que fuera por donde estaba el centro comercial y por ahí la única casilla que estaba abierta era esa y se veía a él ¿el centro comercial que hablas estaba ubicado dónde? en toda la entrada de la urbanización ¿en qué urbanización? Agustín Codazzi ¿habías visto al ciudadano que te ataco alguna vez? No ¿una vez que abusó sexualmente de usted que más le pidió que hiciera? nada que nos fuéramos ¿en qué lugar estaban las cosas que identificaste que decías que era del? en el cuarto de la casilla. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿adolescente usted narra al tribunal que cuando ustedes venían de buscar a su amiga había una comisión policial cerca del mercado mayorista, ustedes entraron porque parte del mercado? por toda la avenida ¿y donde vio usted a la persona que la intercepto? en el callejón que esta por la avenida, ¿usted venia de la avenida principal y la distancia de la avenida principal a la calle hasta usted dice es bastante lejos? nosotros íbamos por la bajadita, íbamos pisando la será y el sale del muro ¿usted se asustó al momento que paso eso? sí y no gritamos ¿usted conoce a ese individuo desde hace tiempo? No ¿mientras el joven le hacia las cosas que usted dice que le hizo que hacia su amiga? ella estaba hay diciéndoles que ¿no hubo forma de que ustedes se defendieran de esa persona? no porque él nos amenazaba ¿usted le dice al tribunal cuando sucede eso su hermana sale corriendo, cuanto tiempo tardo su hermana de llegar al sitio con ayuda? terminamos todo lo que nos había pasado y íbamos corriendo y ella venía con otra amiga ¿quiénes llamaron a la comisión policial? un amigo que se llama diego. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿cundo llega la comisión al sitio tú te encontrabas dónde? en la casa de él ¿la casa de quién? de mi amigo ¿no tiene nombre? Diego ¿en el omento que el chico se baja los shores porque no salen corriendo? porque él nos tenía amenazada ¿y lograste visualizar que tipo de instrumento tenía en la mano? No ¿a ti quien te bajo los shores? Yo. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿wilmary puedes indicarle al tribunal a qué horas aproximadamente fueron interceptadas? como a las 10:30pm ¿puedes indicarle al tribunal cuantas personas iban contigo cuando se suscitó ese hechos? mi amiga ¿puedes indicarle al tribunal cuantas personas iban contigo cunado fuiste interceptada? tres mi amiga y mi hermana ¿puedes indicarle al tribunal si el sitio en el cual fueron interceptada existía iluminación bombillos? No ¿puedes indicarle al tribunal si cunado fueron interceptadas con que las amenazo el agresor? se parecía una pistola porque estaba oscuro pero en realidad era un chopo ¿puedes indicarle al tribunal como logras identificar el arma si estaba oscuro? porque él nos apuntaba y parecía una pistola ¿puedes indicarle al tribunal una vez que son interceptadas de qué forma son obligadas a ir al sitio en el cual haces referencia? porque él nos apunta y nos dice que si salimos corriendo él nos dispara ¿puedes indicarles al tribunal una vez que llegan al sitio eso estaba provisto de luz bombillo? no siempre estaba oscuro ¿puedes indicarle al tribunal si antes a esos hechos a los cuales haces mención habías ingresado a ese sitio? No ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar vaginal o analmente con su pene? No ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar con algún objeto? no ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar de alguna manera? manifestó que no ¿puedes indicarle al tribunal cunado el agresor o el acusado te está haciendo los hechos que manifestaste tenía el arma en las manos? Si ¿puedes indicarle al tribunal donde se encontraba tu compañera al momento de que el agresor te estaba realizando esos hechos? primero estaba al lado mío y el segundo ella estaba agachada en cuatro atrás ¿puedes indicarle al tribunal como se llama el amigo que manifiestas que su madre es funcionario policial? no me sé el apellido solo el nombre Diego ¿puedes indicarle al tribunal que fue lo que conseguiste en la casilla policial? la camisa de él ¿puedes indicarle al tribunal que fue lo que hiciste con esa camisa? se la entregue al policía ¿puedes indicarle al tribunal porque el ciudadano diego es el que llama a la comisión policial? porque nosotros llegamos asustada y le contamos que nos habían robado y ahí fue que llamo a la mamá ¿Cuándo llegaste a la casa del ciudadano diego donde se encontraba tu hermana? hay porque nosotros no las encontramos y le dije vamos y de ahí nos fuimos para la casa ¿puedes indicarle al tribunal que día fue cuando usted consiguió la camisa en la casilla policial el 11 de noviembre?. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA W. C. R. V, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que al rendir declaración en la audiencia de juicio se evidencia una serie de incongruencias al momento de rendir su declaración, por cuanto la misma manifestó al comienzo que los hechos que son objeto de la presente causa penal ocurrieron el once (11) de Noviembre a las 8 de la noches, por cuanto manifestó de manera textual; “eso fue un 11 de noviembre a las 8 de la noche yo iba para una reunión yo invite a una amiga que se llama María…” (Cursiva y subrayado del tribunal), y posterior al momento de realizarle una pregunta por parte del tribunal, procedió a responder de manera textual; ¿wilmary puedes indicarle al tribunal a qué horas aproximadamente fueron interceptadas? como a las 10:30pm, (Cursiva y subrayado del tribunal), no quedando claro para este juzgador realmente a qué hora ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, en virtud que procede a narra dos horas distintas, extiendo diferencia notable entre las horas descritas, seguidamente a lo largo de su deposición se logra apreciar una nueva contradicción al momento de mencionar en su declaración cuantas personas iban conjuntamente con la testigo al momento de ser interceptadas, por cuanto indico de manera textual; “…íbamos caminando mi amiga y yo íbamos con unos shores y mi hermana con un pantalón en esa entrada estaba oscura de ahí venia una avenida…”, (Cursiva y subrayado del tribunal), posterior procede a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada por este tribunal; ¿puedes indicarle al tribunal cuantas personas iban contigo cunado fuiste interceptada? tres mi amiga y mi hermana, (Cursiva y subrayado del tribunal), nuevamente no queda claro para este juzgado las personas que reamente iban al momento de ser intersectadas ya que menciona al comienzo de su declaración que iban dos (2) personas en compañía de ella y posterior menciona que iban tres (3) personas en compañía de ella, generando y desconfianza al no poder precisar la cantidad de personas que la acompañaban, posterior a lo sucesivo de su declaración surge una nueva inconsistencia al mencionar de manera textual que le metió el dedo; “…de ahí nos quitó los zapatos y de ahí nos dice bájense los shores y nos dijo bájense las pantaletas y nosotros le dijimos que no y él nos dice que nos bajáramos las pantaletas porque si no nos iba a matar y de ahí le metió el dedo a mi amiga y a mí también me metió el dedo y me dijo después que lo chupara y de ahí él se bajó el short y el bóxer, y agarro a mi amiga la obligo lo puso en cuatro y a mí me golpeo y me puso de rodilla se bajó el bóxer e hizo que yo le hiciera el sexo oral como 15 minuto y de ahí boto como una vaina rara…”, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar vaginal o analmente con su pene? No ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar con algún objeto? no ¿puedes indicarle al tribunal si el té llego a penetrar de alguna manera? manifestó que no, (Cursiva y subrayado del tribunal), logrando apreciar la contradicción evidente en su dicho al mencionar en primera instancia que fue penetrada por un dedo y le introdujo el pene en su boca y después manifestó que no fue penetrada, generado duda en relación si realmente fue penetrada o no por el ciudadano José Jesús Castilla García vía vaginal y oral, quien señala como la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido, dicho que al tratar de ser concatenada con la declaración aportada por el experto Eleazar Ferrer Beberaggi, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), a la víctima M. E. V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó de manera categórica y sin vacilaciones que no evidencio ninguna lesión a nivel físico, vaginal ni anal, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formula; ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí, (Cursiva y subrayado del tribunal), dicho del experto que coincide con la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense de fecha Doce (12) de Noviembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), a la víctima M. E. V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), el cual dejo por sentado de manera textual en las conclusiones; Conclusiones: Sin Lesiones Médico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), no coincidiendo con la prueba de carácter científico y de certeza realizada a la testigo deponente, aunado al hecho a preguntas formuladas manifestó que al momento de introducirle el dedo fue de manera brusca, situación que fue esgrimida mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿cuándo el té penetraba en tu vagina lo hacía de manera brusca? si busca, (Cursiva y subrayado del tribunal), no coincidiendo la descripción que procedió a narrar a la cual fue expuesta por su agresor con la prueba de carácter científico que le fue realizada, posterior a lo largo de su declaración se produce una nueva contradicción en su declaración al momento de manifestar con que instrumento fueron amenazadas por la personas que las abordo, de lo cual realizar tres aseveraciones a lo largo de las preguntas que les fueron formuladas y de las cuales contesto de manera textual; ¿pudiste observar que tipo de arma tenía? vi que era como una pistola, y el policía cuando reviso dijo que eso era un chopo, ¿y lograste visualizar que tipo de instrumento tenía en la mano? No, ¿puedes indicarle al tribunal si cunado fueron interceptadas con que las amenazo el agresor? se parecía una pistola porque estaba oscuro pero en realidad era un chopo, (Cursiva y subrayado del tribunal), no quedado claro para el tribunal si efectivamente observo el instrumento que utilizo la persona que la abordo en relación que dice que sí y después dice que no, apreciando este juzgador que a lo largo de la declaración que aporto la testigo deponente en la sala de juicio oral y privado, diversas y múltiples contradicciones, trayendo como consecuencia para este sentenciador que no fue clara y elocuente al narrar los hechos a los cuales fue expuesta por el ciudadano José Jesús Castilla García quien señala como la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido y en virtud de ser la testigo presencial y víctima en la presente causa penal debe aportar elementos suficientes y de manera contundente sin incurrir en contradicciones a los fines de determinar la responsabilidad y autoría del acusado de autos, ya que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, no resultando conteste para este juzgador si realmente fue penetrada vía vaginal y oral por parte del ciudadano José Jesús Castilla García, por cuanto manifestó en un principio que si fue penetrada vía vaginal y oral y posterior manifiesta que no, situación que es fundamente para determinar si estamos en presencia del delito de abuso sexual con penetración, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada por la testigo deponente, en virtud de presenciar y evidenciar múltiples y consecutivas contradicciones en su deposición no generando credibilidad, certeza ni seguridad en este juzgador y no quedando claro el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana M. E. V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-30.320.925, de 17 años, nacida en fecha 20/12/2000, natural de Elorza estado apure, profesión u oficio: estudiante, Residenciada Llano Alto, sector A, vereda nº 9, casa L Barinas estado Barinas, teléfono: 0273-5329433 en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley y expone “yo estaba esperando a mi amiga en mi casa me buscaron nos fuimos para la Codazzi en la entrada había un poquito de luz pero estaba oscuro porque hay un callejón donde estaban construyendo un mercado y eso estaba lleno de monte cuando estábamos entrando a la Codazzi salió un chamo y nos dijo quietas a hay Wuilmary y yo nos agarramos la mano y la hermana de ella salió corriendo y él nos apuntó y nos dijo péguense para ya y nos metió para el callejón y hay no se veía nada, yo le decía no suéltame déjame quieta y de ahí me dio un lepe en la cabeza y me dijo tú te la tiras de loca y nos decía que tienen hay en el bolso me quito 2000 Bs. que yo tenía, nos dice bájense los shores y yo no quería me dio otro lepe y nosotros nos bajamos los shores le mete mano a mi amiga primero él le dice huele ahí le dice chúpate y después me mete el dedo a mí, yo no quería que hiciera eso y comienza apuntarme a mí, después de eso decía que le hiciéramos sexo oral y yo siempre me negaba a lo que él me decía, y me decía tírate al suelo y Wilmary le comienza hacerle el sexo oral y la agarro por el pelo, y después de eso de lo que nos hizo nos dice súbanse los shores y se quitan los zapatos y se van y tuvimos que salir corriendo porque él dijo cuento cinco y se me van. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en ese momento que estaban en el sitio de los hechos ustedes se encontraban bajo amenaza del ciudadano? nos estaba amenazando con un arma ¿sabe con qué tipo de arma las estaba amenazando? como estaba oscuro no sé si era otra cosa o era un arma de verdad ¿con quién andabas en ese momento? con dos amigas ¿en qué parte del cuerpo él te metió dedo? en la vagina ¿en tu exposición tu dijiste que le diste unas cosas, que le diste? Un bolso donde estaban mis sandalias una blúmer un maquillaje y un short que ella cargaba ¿ustedes llegaron después cuando llego la policía? un amigo de nosotros llamo a la policía y de ahí después nos llamaron a nosotros para ver si era el chamo que nos hizo eso ¿era la misma persona que les hizo eso? si era el ¿Quién era es chamo que llamo a la policía? un amigo que vive en la Codazzi ¿aparte de introducirle los dedos te obligo hacerle el sexo oral? me estaba obligando pero como yo me negué me dio lepes y me dijo que me tirara al suelo y a mi amiga si la obligo. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿adolescente diga lugar y hora exacta donde ocurrieron los hechos? en la Codazzi donde está un callejón estaban haciendo un mercado iban hacer como las 10pm ¿de dónde venían caminado? de llano alto, ellas primero pasaron sola y después me fueron a buscar ¿no se consiguieron a nadie por la vía? si a gente que estaba por ahí ¿al frente del mercado hubo un accidente? si había unos guardias ¿cuándo usted dice que salió el muchacho ustedes venían las tres, no les dio tiempo para correr las tres? mi amiga si salió corriendo y Wilmary se asustó y el la agarra a ella ¿usted sabe si lo conocen a él, tus amigas? No sé, creo que un poco o la mamá de ellas a él ¿ustedes venían de una fiesta o iban? íbamos. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿en el momento que se encontraban al frente del muchacho no le vio que tenía en la mano? No sé si era un arma porque estaba oscuro ¿no pudiste ver de qué color era? era como gris, no se la verdad no sé porque estaba oscuro ¿si usted vio que estaban la comisión de la Guardia porque no gritaste? estábamos asustadas y no pensamos en gritar, no se ¿usted dijo que las amigas subieron y después dijiste que te recogieron bajando no le sentiste un olor a alcohol? No ¿usted no había visto nunca al acusado? No ¿Cómo sabes tú que las chicas venían de su casa si tú vives en llano alto y ellas en Codazzi? me imagino que ellas venían de su casa porque los muchachos le dijeron porque no avisaste que venían para acompañarlas ¿qué tiempo hubo de lo que ocurrieron los hechos que tiempo duro tu amiga para venir con el muchacho? no sé qué tiempo ¿es decir que cuando el muchacho le dijo que se fueran no se encontraron alguien que viniera? nosotros salimos corriendo y ellos ya venían no recuerdo que tiempo paso ¿la comisión que estaba hay nunca se dio cuenta de lo que les paso a ustedes? no, cuando nos pasó eso ellos ya no estaban hay ¿tú no sabes si tus amigas conocen al acusado? no sé, sé que la mamá de mis amiga ha visto al muchacho pero no sé si las conocen ¿alguna de sus amigas le comento si le gustaba el muchacho? No ¿Qué le quito el muchacho que cargaba? un bolso que tenía una sandalia, una blúmer, un short de ella y los zapatos y 2000 Bs. que cargaba yo en el bolsillo ¿si el sitio era de piedra como hicieron para correr descalzas? había cera y una parte que había tierra ¿en esa parte había basura? si, pero estaba amontonada ¿en qué lugar fue el hecho? en el callejón que está en la Codazzi nos llevó para lo más oscuro donde no se ve nada ¿era un sitio abierto o cerrado? era abierto pero como estaba enmontado no se veía nada ¿a esa hora no se veía a nadie circulando? si carros pero gente no ¿a qué distancia estaba tu del acusado? él estaba al frente de nosotras ¿hizo alguna agresión física hacia ti? me dio lepes y me amenazo y me metió el dedo en la vagina. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿ciudadana María tú en tu narración manifiestas que después de los que nos hizo nos dijo que nos fuéramos, puedes indicarle al tribunal que fue lo que le hizo específicamente? súbanse los shores se me quitan los zapatos y nos decía cuento cinco y se me van ¿después ustedes salen de la construcción a la cual ustedes hacen referencia que hacen ustedes? salimos corriendo y fuimos para donde estaban los muchachos donde iba a ser la fiesta, hay nos preguntó que les paso por que nos vieron llorando y ellos dijeron que hay habían robado un teléfono, mi amigo llamo a su mamá que es policía y de ahí fueron para la construcción donde consiguieron al muchacho que era vigilante de ahí ¿en el trayecto que ustedes salen de la construcción al llegar a la casa de tus amigos ustedes se consiguieron a alguna persona en ese trayecto? si venia la hermanan de mi amiga la que salió corriendo con un amigo ¿Dónde le comentan ustedes a su amiga lo que les ocurrió a dentro del sitio que haces mención? en la casa de mi amigo porque nosotros íbamos llorando y ahí fue que le explicamos a los muchachos que fue lo que nos pasó ¿puedes indicarle al tribunal el nombre de la persona que manifiesta que es tu amigo que llamo a su mamá que era policía? sé que se llama Diego pero el apellido no me acuerdo como es ¿puedes indicarle al tribunal si recuerdas que distancia había entre los funcionarios que se encontraban en la vía al sitio donde ocurrieron los hechos? no sé, no recuerdo ¿puedes indicarle al tribunal si recuerdas en cuanto tiempo llego la comisión al momento de que tu amigo hace el llamado? Rápido, al instante cuando el llamo ya estaban buscando quien hizo eso ¿puedes indicarle al tribunal cuantas veces fuiste penetrada por el acusado? el me metió el dedo y me dolió y me miro feo y después me lo metió otra vez y yo me quede quieta ¿puedes indicarle al tribunal cuantas veces penetro a tu amiga el acusado? lo mismo como yo ¿por dónde fuiste penetrada por el acusado por el dedo? en la vagina ¿puedes indicarle al tribunal si tienes conocimiento donde fue penetrada tu amiga a la cual haces referencia? igual en la vagina ¿tu observaste al acusado penetrar a tu amiga con el dedo? si ¿puedes indicarle al tribunal donde te encontrabas tu cuando el acusado penetro a tu amiga con el dedo? estaba al lado de él ¿puedes indicarle al tribunal la posición que estaba el acusado cuando realizo esa acción a tu amiga? parado al frente de ella ¿ustedes estaban acostadas o paradas? estábamos paradas. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA M. E. V. B, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que al rendir declaración en la audiencia de juicio manifestó que fue abordada por el acusado de autos y que la sometió a un contacto sexual no consentido y que le procedió a meter el dedo en la vagina en dos (02) oportunidades y que le dolió, información que es obtenida en virtud de la respuesta que otorgo a una pregunta que le fue formulada; ¿puedes indicarle al tribunal cuantas veces fuiste penetrada por el acusado? el me metió el dedo y me dolió y me miro feo y después me lo metió otra vez y yo me quede quieta, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado que efectivamente fue sometida a un contacto sexual no consentido vía vaginal de lo cual le produjo dolor al momento en que le introducía el dedo por la cavidad vaginal, dicho que al tratar de ser adminiculado con la declaración y la prueba documental aportada e incorporada en la sala de juicio oral y privada por el ciudadano Dr. Eleazar Ferrer Beberaggi, quien realizo en Reconocimiento Médico Forense de fecha 12/11/2017 a la víctima M. E. V. B, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), se evidencia discrepancia la declaración de la testigo deponente con la prueba de carácter científico y de certeza por cuanto el experto dejo por sentado de manera textual e el Informe de Reconocimiento Médico Forense; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también el mismo refirió al momento de formularle una pregunta; ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando a preciar que no existió ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, anal ni vaginal, no logrando adminicular su declaración con la prueba de carácter científico incorporada al proceso a los fines de determinar y corroborar que efectivamente fue sometida a un contacto sexual no consentido por parte del ciudadano Jesús José Castilla García, en razón de que la prueba de carácter científico arrojo como resultado que no existían lesiones médico legal que calificar, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privado por la testigo deponente.- Y ASI SE DECIDE.-

Declaración de la ciudadana D. N. R V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), titular de la cédula de identidad Nº V-30.221.687 de 15 años, nacida en fecha 16/12/2002, natural de Barinas, profesión u oficio: estudiante, Residenciada en la urbanización Agustín Codazzi, en la calle 13, casa 702 del Estado Barinas estado Barinas, teléfono: 0414-564.85.90, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y expone “Salimos a una fiesta y en vez de llegar para allá fuimos a buscar a un amiga de venida en la entrada yo veo como a un perro que estaba agachado pero era el, entonces yo me alejo hacia la otra cera, y el sale y le dijo a las muchachas que se acerquen para allá, porque no escuche nada y se las llevo, y de ahí yo Salí corriendo y le avise a los muchachos que estaban hay ellos fueron pero no había nada y una amiga me llevo para la casa porque ya habían robado a unas chamas y pasaron como 15 minutos cuando yo Salí ellas pasaron descalzas y sin el bolso y yo les preguntes que les había pasado y no me contestaron llegamos a la casa donde era la fiesta y de ahí diego llamo a la policía de ahí llego la policía la rato y nos preguntaron que si conocíamos al chamo y las muchachas si lo reconocieron de ahí lo sacaron y nos llevaron a la policía y de ahí nos hicieron preguntas y ya Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dairys quienes andaban tú en ese momento? Wilmary Ramírez y María Vidal ¿Dairys tu manifestaste en la entrada un perro agachado en que entrada de dónde? en la entrada de la urbanización ¿Dairys hablaste de que era quien era? José Castilla ¿Dairys conocías a José Castilla? No ¿Dairys en algún momento las apunto con algo? Si ¿Con que objeto? parecía una pistola pero no era ¿Dairys al momento que saliste corriendo a la casa de tu amigo cuanto tiempo paso entre tus amigas se quedaron ahí? como 15 minutos ¿Dairys tu observaste que le hizo José Castilla a tu otras amigas? No ¿Dairys cuando llegaron con unas amigas hacina donde tú estabas que fue lo que manifestaron? que las habían robado que estaba atemorizada y no podían decir nada ¿Dairys cuando lego la policía donde estaba ustedes? en la casa de los muchachos ¿Que distancia hay entre la casa de los muchachos al sitio de los hechos? no sé cómo 2 cuadras ¿Dairys la policía llega al lugar de los hechos inmediatamente llega al sitio? Si ¿Dairys tu amiga que tu manifestaste que identificaron a José Castilla la policía les dijo que ese era que paso? ellos primero que si lo podíamos identificar que cargaba y ellas si lo identificaron Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes Exactamente a qué hora sucedieron y donde esos hechos? a las 9:30pm en el mercado ¿Ustedes venían por la avenida? por fuera de la avenida ¿Usted dice que venía por la otra cera? ellas venían adelante ¿Ustedes no venían todas juntas? ella iban adelante y yo atrás ¿Explique cómo venía atrás de las otras dos niñas y ellas no salieron corriendo? ellas iban adelante y cunado el chamo sale yo cruzo la calle y el chamo le dice que se vayan para allá porque si, y yo me quede hay y yo me iba a ir ¿Ustedes gritaron? no pero él las tenía apuntadas ¿Las distancia el mercando y donde está la avenida? Si ¿Cuando él dijo venga para acá como es eso? venga pues claro por qué él tenía el arma hay Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Si tú dices que no conoces al muchacho como te sabes el nombre? porque he venido como 5 veces y dijeron que era el caso de José Castilla ¿Cómo es que has venido 5 veces a que parte? al circuito ¿Cómo sabes tú que la persona que te hizo el daño es José Castilla? porque yo lo vi a él y de ahí que él se llamaba José Castilla ¿Dónde lo viste? el día ese el 11/11/2017 ¿En la avenida de la carretera no había una alcabala? Si ¿Y por qué no notificaste sobre los hechos que estaban pasando? porque ellas estaba asustadas ¿Cuando él se acerca y las llamas que vengas y porque ella acuden y tú no, porque ellas estaba más cerca ¿Más cerca de donde? del lugar ese ¿Qué hiciste tu cuando ellas se van al sitio que haces tú? Salí corriendo ¿Hacia dónde? hacia la casa de los muchacho ¿Porque no le informa de los hechos que están pasando? porque era oscuro y no iba a ir para allá ¿Si tú dices que vas por la cerca y dices que queda lejos? porque estaba oscuro y tenía miedo ¿No crees que ir para la policía que donde la amiga? (la adolescente no contesto) ¿Tu lograste identificar lo que tenía el muchacho en la mano? No ¿Si no pudiste identificar lo que tenía en la mano y él dijo que la amenazo? porque era un tubo hay armado ¿Cómo defines que es un tubo y no un arma? por qué los policía dice ¿Donde dicen eso? en el mercado ¿Ustedes siendo un menores de edad no fueron acompañadas de un adulto? la adolescente no contesto) ¿Ustedes acostumbrar ir a altas horas de la noche siendo menores de edad? No ¿En qué momento te conseguiste a las muchachas? cuando venias de la casa de los amigos, cuando la vi pasar pasando por la acera ¿Había mucha luz o poca luz? poca luz ¿Ustedes se dirigían hacia dónde? hacia la casa de los muchachos ¿Y tú no le habías avisado a las amigas que salieran corriendo contigo? si pero él ya les había dicho eso de que se vayan para allá y yo les dije corran y ellas les dio miedo ¿Y la amiga no le manifestó que conocían al muchacho a José Castilla? No ¿Ustedes andan con quién? Con Wilmary Ramírez Y María Vidal ¿Y ellas son familia tuya? una sí y la otra es una amiga de ella ¿Esa amiga no dijo que conocía a José castillo, no ¿Y tu hermana no te dijo si le gustaba ese muchacho? no nuca lo había visto ¿Y cómo le sabes el nombre a él? he venido 5 veces y por eso lo se Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dairys tu manifiesta que cuando ibas caminando pasaste la acera por que viste a un perro agachado como escuchas lo que les dice el señor si estaba en la otra cera? el grito ¿Dairys puedes indicar al tribunal que hiciste tú y para donde fuiste tú cuando el señor o la persona aborda a tu hermana y a tu amiga? yo corrí avisarle a alguien a la casa de los muchachos ¿Qué hiciste una vez que le avisas a las personas que la casa de los muchachos? se escondió en una casa ¿Dairys que hiciste una vez que te escondiste en la casa? Salí y pasaron las muchachas ¿Dairys por qué en la declaración que usted rindió ante la policía municipal manifestó que usted que la abordo el joven salió corriendo y posterior salió a buscar a su amigas y después se escondió en la casa? no fue así, yo Salí corriendo de ahí le avise a los muchachas y las muchachas me dijeron que ya había robado y pasaron 15 minuto y de ahí salieron y yo las vi cuando pasaron ¿Dónde le dice su hermana y su amiga lo que les ocurrió en el mercado? en la casa de diego ¿Una vez que llega la policía y estos les indica a su hermana y a su amiga si podían identificar a la persona que las abordo usted lo identifico? Si ¿Cuál fue el comportamiento que estuvo el señor castilla al momento de ver la policía? Asustado ¿Tuvo alguna reacción? Si ¿Cuál fue la reacción? que él no lo había hecho ¿Usted observo que les hizo el joven castilla a su hermana y a su amiga dentro del mercado? No ¿Qué fue lo que le manifestó su hermana y su amiga que les había hecho el señor castilla dentro del marcado? le había robado los zapato y el bolso y les metió el deo, puso a una de ellas a (se quedó callada no dijo más nada) ¿Recuerda cómo estaba vestido el señor castilla? un short rojo playero y una camisa verde de guardia ¿Tu llegaste a ingresar al sitio al cual llevaron a tu amiga y a tu hermana? si pase por ahí ¿Pero llegaste entrar al sitio? cuando la policía estaba con la policía y las muchachas dijimos que fuéramos para allá ¿Puedes describir el sitio? hay una cerca larga y mucho monte y no hay más nada no hay paredes solo monte. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA D. N. R V. B, (SE OMITE EL NOMBRE DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE), DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 121 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL SE OBSERVA: En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez o Jueza debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”.
Por ello con el objeto de verificar si el sólo dicho de la víctima en el presente proceso puede ser considerado como actividad mínima probatoria de cargos para dictar una sentencia condenatoria en contra del acusado, y ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“La declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Subrayado del Tribunal).

La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se observa que al rendir declaración en la audiencia de juicio se evidencia que la misma no fue elocuente al rendir su declaración denotando imprecisión al momento de responder a una pregunta que le fue formulada; ¿Dairys cuando llegaron con unas amigas hacina donde tú estabas que fue lo que manifestaron? que las habían robado que estaba atemorizada y no podían decir nada, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente se le realizo otra pregunta procediendo a responderla de manera textual; ¿Qué fue lo que le manifestó su hermana y su amiga que les había hecho el señor castilla dentro del marcado? le había robado los zapato y el bolso y les metió el deo, puso a una de ellas a (se quedó callada no dijo más nada), (Cursiva y subrayado del tribunal), evidenciando que otorgo respuestas distintas al momento de formularle que fue lo que les indicaron las víctimas al ser llevadas por el acusado de autos, seguidamente se evidencia que no fue clara al momento de responder si identifico a la persona que las abordo, por cuanto el funcionario policial al preguntarles indico que su hermana y su amiga si lo identificaron, hecho que se logró evidenciar mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Dairys tu amiga que tu manifestaste que identificaron a José Castilla la policía les dijo que ese era que paso? ellos primero que si lo podíamos identificar que cargaba y ellas si lo identificaron, (Cursiva y subrayado del tribunal) y posterior a preguntas realizadas manifestó de manera textual; ¿Una vez que llega la policía y estos les indica a su hermana y a su amiga si podían identificar a la persona que las abordo usted lo identifico? Si, (Cursiva y subrayado del tribunal), evidenciado que a través de sus dichos procede a realizar aseveraciones que incurren en contradicciones ya que manifestó que ellas si lo identificaron quedando por sentado que en primera instancia ella no logro identificar a la persona que las abordo y posterior manifiesta que sí, generando dudas en si realmente lo identifico o no, seguidamente a lo largo de su declaración se logra apreciar una contradicción al indicar que las tenía apuntada, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a unas preguntas que les fueron formuladas; ¿Ustedes gritaron? no pero él las tenía apuntadas, ¿Cuando él dijo venga para acá como es eso? venga pues claro por qué él tenía el arma hay, (Cursiva y subrayado del tribunal), y posterior procede a responder de manera textual a otra pregunta que le fue formulada; ¿Tu lograste identificar lo que tenía el muchacho en la mano? No, (Cursiva y subrayado del tribunal), quedando evidenciado de manera clara la contradicción en sus dichos al momento de manifestar que las tenía apuntadas con un arma y posterior manifiesta que no logro identificar que tenía la persona en sus manos, procediendo a realizar aseveraciones de las cuales no tiene conocimiento en virtud de que narro de manera clara que no identifico lo que tenía la persona en sus manos, denotando que trata de ilustrar a este tribunal sobre situaciones en las cuales no tiene certeza, a pesar de apreciar situaciones que no concuerdan si quedo claro para este juzgador a través de su declaración que la misma constituye un testigo referencial de los hechos que son objeto de la presente causa penal y no presencial, en virtud de que manifestó en su declaración que al momento de ser abordadas por el acusado de autos, indico que salió corriendo del sitio, de lo cual lo expreso de manera textual; … “Salimos a una fiesta y en vez de llegar para allá fuimos a buscar a un amiga de venida en la entrada yo veo como a un perro que estaba agachado pero era el, entonces yo me alejo hacia la otra cera, y el sale y le dijo a las muchachas que se acerquen para allá, porque no escuche nada y se las llevo, y de ahí yo Salí corriendo y le avise a los muchachos que estaban hay ellos fueron pero no había nada”…, (Cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categórica que no fue sometida a un contacto sexual no consentido, dicho que logro ser corroborado con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado por el experto Eleazar Ferrer Beberaggi, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 12-11-2017, a la víctima D. N. R V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí, (cursiva y subrayado del tribunal), dichos que lograron ser conteste con la prueba documental consiste en Reconocimiento Médico Forense de fecha 12-11-2017, por cuanto el mismo procedió a emitir las siguientes conclusiones de manera textual; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar desde el punto de vista físico, genital y anal, (cursiva del tribunal), quedando por sentado de manera categórica que evidentemente no fue sometida a un contacto sexual no consentido por el ciudadano José Jesús Castilla García, en virtud de que al momento de realizarle la prueba de carácter científico y de certeza no se apreció ninguna lesión a nivel físico, vagina o anal, en virtud de que no fue sometida a un contacto sexual, así como también indico que no observo ni presencio que le hizo el ciudadano José Jesús Castilla García a sus amigas, por cuanto la misma no procedió a manifestar de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dairys tu observaste que le hizo José Castilla a tu otras amigas? No, (Cursiva y subrayado del tribunal), en virtud de que la misma no se encontraba presente por cuanto salió corriendo del sitio, ante este aporte se aprecia y se le otorga parcialmente valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de que a través de su deposición señalo que no fue sometida a un contacto sexual no consentido por parte del acusado de autos ya que la misma al momento de ser abordada salió corriendo del sitio, no quedando claro para este tribunal a través de la presente declaración, si tiene conocimiento en relación a los contactos sexuales no consentidos a las cuales fueron expuestas M. E. V. B y D. N. R V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que en principio manifestó de manera textual; ¿Dairys cuando llegaron con unas amigas hacina donde tú estabas que fue lo que manifestaron? que las habían robado que estaba atemorizada y no podían decir nada, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente se le realizo otra pregunta procediendo a responderla de manera textual; ¿Qué fue lo que le manifestó su hermana y su amiga que les había hecho el señor castilla dentro del marcado? le había robado los zapato y el bolso y les metió el deo, puso a una de ellas a (se quedó callada no dijo más nada), (Cursiva y subrayado del tribunal), resultando contradictorias sus respuestas ya que fueron distintas, no generando certeza en este juzgador. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano DR. ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, Titular de Cédula de Identidad Nº 10.562.177, Ocupación u Oficio: Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas (SENAMECF), años de servicios: 13 años, domicilio: en Barinas del estado Barinas, Teléfono: 0273-533.22.11 Experto que realizó en fecha 12-11-2017, RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a las presuntas víctimas M.E.V., W.C.R.V y D.R (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). Así mismo solicito sea exhibido el RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL, de fecha 12-11-2017, en su condición de testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Público. Se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de ley de conformidad con lo establecido en el art. 314 del Código Orgánico Procesal Penal y expone. En relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la presunta víctima D.R (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: ¿Dr. Eleazar que análisis nos puede dar de la experticia realizada? no se puede apreciar ningún tipo de lesión en la experticia Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes Se deja constancia que no van a realizar ningún tipo de pregunta Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: Se deja constancia que no van a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar cual es el meto empleado? es un examen físico ¿Ese examen físico puede ser el método de observación? el examen físico es el método de observación ¿Cuánto es el tipo empleado para realizar un médico forense? eso depende de la víctima el tipo de lesión en su momento? en edad casi 15 o 20 min. ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el objeto? verificar la lesiones la víctima o el victimario que lo solicita las institución. Es todo. En relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la presunta víctima W. C. R. V (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar cual es el meto empleado? es un examen físico ¿Ese examen físico puede ser el método de observación? el examen físico es el método de observación ¿Cuánto es el tipo empleado para realizar un médico forense? eso depende de la víctima el tipo de lesión en su momento? en edad casi 15 o 20 min. ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el objeto? verificar la lesiones la víctima o el victimario que lo solicita las instituciones ¿Dr. Eleazar según su experiencia una persona que le ha sido introducido un objeto conducente llámese dedo por su cabalidad vaginal sin su consentimiento debería dejar algún tipo de lesiones? depende de la víctima si es una recién nacida y como este conformado el himen como la forma que es una flor ¿Y en ese caso en concreto? se nos hace difícil evaluar los actos lascivos y examen psiquiátrico y las investigaciones lleva un conjunto en una sola avenida el examen físico y si sale positivo son haberes ¿Dr. Que considera usted actos lascivos? consiste en a la víctima sea tocada su aparte intima si sus consentimiento ¿Dr. Si una persona en este caso le introdujeron el debo vía vaginal y el acto no fue consentido debería de presentar algún tipo de lesión? eso depende de la edad de la víctima y si puede dejar la lesión y la víctima ya está desarrollada puede o no puede dejar lesión y la contextura del victimario y puede pasar liso ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí. Es todo. En relación al RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE a la presunta víctima M. E. V., (Se reserva la identidad de conformidad con el Artículo 65 segundo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). “Se incorpora por su lectura, reconoce su contenido y firma. Es todo”. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Representante del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Belkis Urbina, quien realiza las siguientes interrogantes se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Se le concede el derecho de realizar preguntas a la Defensa Privada Abg. Ignacio Marchetta, quien realiza las siguientes interrogantes: se deja constancia que no va a realizar ningún tipo de pregunta. Es todo. Pregunta el Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza: ¿Dr. Eleazar cual es el meto empleado? es un examen físico ¿Ese examen físico puede ser el método de observación? el examen físico es el método de observación ¿Cuánto es el tipo empleado para realizar un médico forense? eso depende de la víctima el tipo de lesión en su momento? en edad casi 15 o 20 min. ¿Dr. Puede indicar al tribunal cual es el objeto? verificar la lesiones la víctima o el victimario que lo solicita las instituciones ¿Dr. Eleazar según su experiencia una persona que le ha sido introducido un objeto conducente llámese dedo por su cabalidad vaginal sin su consentimiento debería dejar algún tipo de lesiones? depende de la víctima si es una recién nacida y como este conformado el himen como la forma que es una flor ¿Y en ese caso en concreto? se nos hace difícil evaluar los actos lascivos y examen psiquiátrico y las investigaciones lleva un conjunto en una sola avenida el examen físico y si sale positivo son haberes ¿Dr. Que considera usted actos lascivos? consiste en a la víctima sea tocada su aparte intima si sus consentimiento ¿Dr. Si una persona en este caso le introdujeron el debo vía vaginal y el acto no fue consentido debería de presentar algún tipo de lesión? eso depende de la edad de la víctima y si puede dejar la lesión y la víctima ya está desarrollada puede o no puede dejar lesión y la contextura del victimario y puede pasar liso ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí. Es Todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL DR. ELEAZAR FERRER BEBERAGGI, QUIEN REALIZO LOS RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE A LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS M. E. V., W. C. R. V Y D. R (SE RESERVA LA IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 SEGUNDO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) DE FECHA 12-11-2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación objetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima D. R. V. (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar desde el punto de vista físico, genital y anal, (cursiva del tribunal), en relación a la víctima W. C. R. (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Forense presentaba; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar, (cursiva del tribunal) y en relación a la víctima M. E. V (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Forense presentaba; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico. Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal).
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada por el experto en la sala de juicio oral y privada que para el realizar el Reconocimiento Médico Forense se aplicó el meto de observación con un tiempo de duración entre 15 a 20 minutos aproximadamente, cuyo objeto consiste en verificar las lesiones que puede tener una persona, quien a través de su narración manifestó de manera contundente y sin vacilaciones que al momento de realizar los Reconocimientos Médicos Forenses a las víctimas D. R. V, W. C. R y M. E. V (Se Omiten demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), no presentaban ningún signo de violencia desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí, (cursiva y subrayado del tribunal), dichos que logro ser corroborado con las pruebas documentales de carácter científico consistentes en Reconocimiento Médico Legal suscrito por el experto Eleazar Ferrer Beberaggi, de fecha 12/11/2017, practicado a las víctimas, por cuanto el mismo emitió las siguientes conclusiones de manera textual en el caso de la víctima D. R. V. (Se Omiten demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes); Conclusiones: Sin Lesiones Médico Legales que calificar desde el punto de vista físico, genital y anal, (cursiva del tribunal), en relación a la víctima W. C. R. (Se Omiten demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emitió las siguientes; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar, (cursiva del tribunal) y en relación a la víctima M. E. V (Se Omiten demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), emitió las siguientes; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando de manera categórica que las pacientes no presentaban ningún tipo de lesión a nivel vaginal así como tampoco a nivel anal ni físico al momento de realizarles el Reconocimiento Médico Forense, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada, así como también se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a las pruebas documentales consistes en Reconocimientos Médicos Forenses de fechas 12-11-2017, realizado a las víctimas D. R. V, W. C. R y M. E. V (Se Omiten demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), elaborados y suscritos por el mismo, correspondiéndose y complementándose entre sí, siendo incorporadas por ser pruebas documentales debidamente admitidas en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, de las cuales se lograron apreciar las condiciones físicas que se encontraban las adolescentes al momento de realizarles el Reconocimiento Médico Legal. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo.

Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto. Es todo”.
Declaración del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en ocho (08) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto y Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, en virtud de que sus dichos no aportan elementos de interés probatorios a los fines de esclarecer los hechos que son objeto de la presente causa penal. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 11/01/2018, realizada a la víctima M. E. V (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias, a cargo del Juez Temporal Abg. Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria de sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil Cándido Molina, a los fines de dar inicio al acto. Se solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, constándose el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Eliezer Jiménez, se deja constancia de la compareció del imputado CASTILLO GARCIA JOSE JESUS, quien fue trasladado desde la comandancia de la policía municipal del Estado Barinas, comparecen las víctimas M.E.V, W.C.R. Y W.C.R.V, comparece las representantes de las Víctimas EVA BATTA Y MARSOLAIDE VALECILLOS. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA quien expone que quiere exonerar a la defensa pública y designa al Defensor Privado Abg. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.609.478, Inscrito en el Inpreabogado Nº 123.694, dirección procesal: en el circuito judicial penal del Estado Barinas quien "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en auto de esta misma fecha juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga. De seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima adolescente de 17 años M. E. V. B (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: Buenas tardes ese día nosotras íbamos para una fiesta que íbamos hacer con un amigo y me iban a buscar y cuando íbamos en la entrada de la Codazzi y sale el chamo con algo que se presume era un arma y comienza a decirnos que nos fuéramos, al callejón hay vino le dije que no y dijo se me viene se me viene y nos asustamos y la hermana de ella Wilmary salió corriendo y nos agarró y nos metió para allá y hay comenzó y dijo que nos quitáramos los zapatos y yo le dije a el que no y me da un lepe y me dijo que me tiraba de loca y le dimos el bolso y comenzó a revisarnos y a tocarnos todo y nos quitamos los shores y o nos hagas nada y dije que nos quitáramos eso y mi amiga dice hazlo que lo hiciéramos y apunto la cabeza con eso y después de eso nos mandó a quitar las pantaletas y a tocarnos y nos metió los dedos y después lo huelio y que lo probáramos y me toco y me metió dedo a mí también y después de eso comenzó o a decir que le bajáramos el shores y que le hiciéramos el sexo oral y yo le dije que no iba hacer y me dijo que la arrodilláramos hay y entonces yo le dije que no y me arrodillo y mi amiga lo iba hacer y wilmary comenzó hacer eso y después de eso él le hizo a eso mi amiga este nos manda a poner los shores y nos dice que nos fuéramos y nos íbamos a colocar los zapato y nos dijo que le dejáramos eso y nos dices que nos fuéramos corriendo la mamá de un amigo trabaja en eso de la policía y empezaron a buscar y él estaba hay esa parte hay no se nos mandaron a buscar a una a ver si era el chamo y me mandaron a buscar a mí y a la otra y si era él”. Es todo. Pregunta la fiscal ¿Tu nombre es? María Vidal, ¿recuerda la fecha? el 11/11/2017, ¿dónde sucedió? en la entrada de la Codazzi, ¿a qué hora fue eso? casi a eso de las 10 de la noche, ¿con quién te encontrabas tú? estaba acompañada con wilmary y nataly, ¿solo ustedes? si solo nosotras tres, ¿que iban hacer? íbamos para una fiesta que estaban haciendo unos muchachos, ¿el sujeto que tu señala ustedes lo conocían? no nunca lo había visto, yo no sabía quién era esa chamo, ¿qué les dice él? el sale de repente, ¿qué le dice el cuándo sale? que nos metiéramos y dice se me vienen se me vienen, ¿el las amenazaba? si como con una pistola, ¿ingresan a un lugar? para un callejón donde no se veía nada, ¿el té golpeo? si me dio en la cabeza, me dio lepe, ¿Te toco una parte del cuerpo? si (señalas la parte intima) ¿te obligo el a que tocaras una parte de su cuerpo? si pero como me negué me tiro al piso, ¿cómo era ese lugar? el sitio era en montado y ese callejón como un pedazo de que tenía cera y eso estaba oscuro no se ve nada hay, no había mucha luz, estaba oscuro, ¿el té obligo para hacer un acto sexual? no pero él quería que le hiciera sexo oral me negué y me tiro al piso (la Adolescente se pone a llorar) ¿el introdujo un objeto o una parte de su cuerpo a tu cuerpo? el dedo en la vagina, ¿eso lo hizo en contra de tu voluntad? si ¿luego que hace eso que te introduce su debo en tu parte intima? que le hiciéramos sexo oral y como no lo hice agarro a mi amiga porque yo no lo hice, ¿este señor te quito algo tuyo una pertenencia tuya? si un bolso, un zapato yo tenía ropa hay dentro, ¿esa situación como finaliza ustedes que hicieron? Me dijo parecen y se colocan los shores y dijo que le dejáramos los zapatos y el bolso y el salió corriendo y dijo cuento 5 y nos la veo, ¿a dónde te dirige? salió corriendo, donde salimos para la casa donde íbamos para la fiesta y de ahí llamaron y comenzaron a buscar al chamo que nos hizo eso, ¿no sabes quién llamo la policía? si ¿Tú me puedes dar las característica del sujeto? moreno, un poquito más alto que yo, cargaba camisa verde militar y shores rojo, ¿era viejo o joven? era joven Pregunta el Defensor Privado ¿Tu recuerdas la hora de los hechos? si como casi las 10 de la noche, tú vives por ese sector, no yo vivo más adelante llano alto, ¿tú dices que ese sector estaba oscuro y había monte y logras identificar la ropa del ciudadano estas seguro que era verde militar? si estaba oscuro pero había claridad de los otros lados porque había un poquito de claridad y lo pudimos identificar cuando lo encontraron él estaba en esa camisa, ¿tú dices que eran tres y una salió corriendo no estaba participación en lo que estas contando? no Pregunta el Tribunal: ¿Usted dice que cargaba un bolso que carga? un short, un enterizo, una blúmer, un lápiz de ojos uno de labio y una sandalia ¿Usted dijo que le había metido los dedos en la vagina y te metió algo más? no el me metió el dedo en la vagina y me dolió y me miro feo ¿sus padres sabían que iban para esa fiesta? no que iba para una pillamada. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 11/01/2018, REALIZADA A LA VÍCTIMA M. E. V (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada M. E. V. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso se evidencia una contradicción al momento de manifestar que no fue obligada a realizar un acto sexual y posterior manifiesta que le introdujo el dedo por la vaginal, información que la misma emitió de manera textual; ¿el té obligo para hacer un acto sexual? no pero él quería que le hiciera sexo oral me negué y me tiro al piso (la Adolescente se pone a llorar) ¿el introdujo un objeto o una parte de su cuerpo a tu cuerpo? el dedo en la vagina, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando evidenciando inconsistencia en su declaración, seguidamente y a lo largo de su declaración hizo referencia que al momento en que le introdujo el dedo en la cavidad vaginal le produjo dolor, hecho que fue obtenido mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Usted dijo que le había metido los dedos en la vagina y te metió algo más? no el me metió el dedo en la vagina y me dolió y me miro feo, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando apreciar que la acción realizada por el acusado le produjo dolor, dicho que al tratar de ser corroborado con la prueba documental consiste en Reconocimiento Médico Forense de fecha 12/11/2017 realizada por el experto Dr. Eleazar Ferrer Beberaggi, a la testigo deponente emitió las siguientes conclusiones; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también al momento de realizarle una pregunta procedió a responder de manera textual; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando evidenciado a través de la prueba documental de carácter Científico y la declaración del experto que al momento de realizar la respectiva declaración no aprecio ni observo ninguna lesión Médico Legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal, por consiguiente no se corroboro si efectivamente fue sometida a un contacto sexual no consentido vía vaginal por parte del acusado, en virtud de que no aprecio ninguna lesión el experto, seguidamente tampoco se logró adminicular la presente deposición con la aportada en la sala de juicio oral y privada por la ciudadana D. N. R V. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que manifestó que no observo que fue lo que realizo el ciudadano Jesús José Castilla García dentro del mercado, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Usted observo que les hizo el joven castilla a su hermana y a su amiga dentro del mercado?, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada mediante prueba anticipada que la misma no logro ser adminiculada con los demás medios de prueba que fueron traídos al proceso entre una de ellas la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense la cual es de carácter científico y en la misma arrojo que no observo ni aprecio ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal, así como tampoco logro ser confirmada su declaración con la declaración aportada por la ciudadana D. N. R V. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que manifestó que no observo que fue lo que les realizo el ciudadano Jesús José Castilla García dentro del mercado, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente declaración recaba mediante prueba anticipada en razón de que no coinciden sus dichos con la prueba de carácter científico y de certeza como el Reconocimiento Médico Forense, aunado al hecho logro ser corroborada con los demás medios de prueba quedando aislada del asevero probatorio. Y ASI SE DECIDE.-

3.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 11/01/2018, realizada a la víctima W. C. R. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias, a cargo del Juez Temporal Abg. Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria de sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil Cándido Molina, a los fines de dar inicio al acto. Se solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, constándose el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Eliezer Jiménez, se deja constancia de la compareció del imputado CASTILLO GARCIA JOSE JESUS, quien fue trasladado desde la comandancia de la policía municipal del Estado Barinas, comparecen las víctimas M.E.V, W.C.R. Y W.C.R.V, comparece las representantes de las Víctimas EVA BATTA Y MARSOLAIDE VALECILLOS. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA quien expone que quiere exonerar a la defensa pública y designa al Defensor Privado Abg. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.609.478, Inscrito en el Inpreabogado Nº 123.694, dirección procesal: en el circuito judicial penal del Estado Barinas quien "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en auto de esta misma fecha juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga De seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima niña de 16 años W.C.R. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: Buenas tardes bueno lo que sucedió ese día era había una fiesta entre amigo estaba cumpliendo año un amigo mío y la invite a ella (señala a una de las víctimas), yo le dije a ella que la iba a buscar yo la fui a buscar en llano alto y yo fui con mi hermana a buscarla a las nueve de la noche y nos vinimos de regreso nos vinimos por la avenida y en esa avenida había un choque y le dije que si había traído la cédula y nos veníamos riendo y la entrada de la avenida y nosotros veníamos por el camino de piedra y eso estaba muy oscuro y mi hermana ve como un perro en 4 y no le paramos al rato cuando íbamos por la cera el mi hermana se queda como hay alguien aquí yo me venía riendo con ella (señala a una de las víctima), sale el y dice si salen corriendo les disparo, yo y ella (señala a una de las víctima), nos quedamos en show mi hermana sale corriendo y ella no se dio cuenta en el momento ella sale corriendo y paso un carro y nosotros no supimos que hacer y él ya estaba en la cera y nos fuimos con él para allá ay esos es muy oscuro como un callejón, entonces nos dijo y que nos fuéramos para donde estaba oscuro y mi amiga le dice que no y el mete un lepe en la cabeza y le dice que se la tira de loca y le dice no se iba a meter para allá que estaba oscuro, en lo que nos fuimos para ahí nos dice que nos quitemos los zapatos, y de ahí nos dice que tiene un short reviso el bolso y le sacaron 200 bolos y dijo su amiga porque se fue y le dijimos que no se, y eso dice bájense lo shores y a mi amiga y el mete un coñazo a mi amiga y de ahí nos bajos los shores y las pantaletas y yo no me voy a hacer nada y le da un lepe a mi amiga(señala a una de las víctima), y le mete el dedo a mi amiga y le mete un lepe a ella ay de ahí se viene conmigo y me metió el dedo y se huelio y me dijo chupate eso y me beso y entonces nos dijo y se empezó a bajar el short y nos dijo Arróllense y la puso en cuatro a mi amiga (señala a una de las víctima), pero no le hizo nada y me agarro el pelo y de ahí se bajó el bóxer entonces me hizo que abriera la boca y le hice el anal a él o estaba bichando hay bueno sé si estaba haciendo pipi o le estaba saliendo eso hay no sé, entonces él me puso hacer eso como 15 o 20 Minutos haciendo eso y yo escupí obvio él se subió el short y le dije que nos diera las cosas que él tenía y él dijo no si en 5 minutos y nos las veos y dijo les vuelvo dar. Es todo.” Pregunta la fiscal ¿Cuando sucedió ese hecho la fecha? 11/11, ¿dónde sucedió? en la entrada el mercado sur, ¿quién se encontraba? María Vidal, ¿porque te encontrabas por esa zona? yo venía de regreso por que busque a María, ¿cómo a qué hora fue eso? 9:30 de la noche, ¿sale un sujeto? si el venía como un perrito, mi hermana fue quien lo vio, ¿qué les dijo?, sale corriendo y les disparo, ¿el cargada un arma o algo? yo solo vi algo que era un objeto negro, ¿con ese objeto él las amenaza? si, ¿qué les dijo como fue esa amenaza? Si sale corriendo mi hermana y él dijo si salen corriendo y les disparo y él nos dice para donde fue sus amiga y él nos dice no vamos para ella y mi amiga se niega ay él le dice tú te la tiras d loca y le da un lepe a mi amiga, ¿a quién golpeo él? a María Vidal con la mano, ¿el las lleva para que lugar? a una cera, eso es como callejón no había mucha luz en esa cera, ¿cómo era ese lugar descríbelo? era un monte, que no nos veíamos de las dos partes, ¿estando en ese lugar que les dijo?, nos metió el dedo y me dijo que le hiciera eso, ¿te metió el dedo de el a tu vagina? si a las dos, luego que te mete el dedo que sucede después? me lo hace chupar, ¿aparte de introducir el dedo te toco otra parte de cuerpo? señala su parte intima, ¿el té obligo a que le realizara el sexo oral? si, ¿te jalo el pelo? si, luego de eso que hiciste? terminamos y yo escupí eso, ¿luego que escupes eso que te dice? cuento 5 no las veo, ¿el té quito una pertenencia tuya? si un short, ¿me puedes las característica física de él? cuando lo vi, una bermuda roja, él era un poquito alto, era moreno oscuro no tan negro y era bembón y era como musculoso y una camisa verde de guardia, ¿era viejo o no era viejo? no era viejo parecida mi hermano, ¿luego que eso se sucedió para donde te dirigiste? donde iba hacer la fiesta, ¿qué paso? Que en la casa donde era la fiesta la mamá de uno de mis amigos que trabaja en eso en la policía dijo que fueran que habían robado una niñas y la policía llego de una vez, y aquí llega la casa del vigilante y tiene que traer a una niña para identificar a él y fui yo primero y dime que fue lo que paso y como estábamos cerca y eso habían robado y hay alguien y es un vigilante y dime como estaba vestido con y todo, y el sale y me tiene que decir la verdad y si me acuerdo de el porque lo vi más a él y me dijo que niña ve que yo o fui, y dije que si era el por qué él estaba con la misma ropa y una camisa verde de guardia y de hay a patio de vigilancia para ver si estaba el bolso y encuentra un chopo y seguro fue con lo que nos amenaza y estaba una camisa verde y estaba mi amiga y él estaba sudado y hay estaba a camisa verde no había más nada.- Pregunta el Defensor Privado ¿En eso que buscaron hay no consiguiendo ni los zapatos? no solo una camisa verde con una linterna, ¿en tu en tu narración que el monte era alto más alto que usted y el un lugar oscuro y recuerdas el cómo de la camisa y del pantalón? si, ¿tú vives por ahí cerca? para la 13, ¿usted en otra oportunidad lo habías visto? si, ¿dónde? en la casa de mi tía porque ella vive por la 8, su dirección (objeción)el tribunal anula la pregunta, ¿puedes decir donde lo vio? en la casa de mi ti ay estábamos hablando y mi primo le debe una plata a él y hay nos miramos y él se da la vuelta andaba con la hermana o la esposa agarra la plata y mi primo le dice que agarre la plata, ¿la dirección de su tía? la calle 8, ¿Dónde? en la Codazzi, ¿tú dices que el té obligo durante 15 minutos? solo sé que duramos un rato como 15 minutos, ¿qué le hicieras qué? El sexo oral Pregunta el Tribunal: el tribunal no hace pregunta. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 11/01/2018, REALIZADA A LA VÍCTIMA M. E. V (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada M. E. V. B (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la testigo deponente procedió a narra el modo tiempo y lugar de como fue sometida a un contacto sexual vía vaginal y oral no consentido, dicho que al tratar de adminicularse con la declaración aportada por el ciudadano Dr. Eleazar Ferrer Beberaggi, en la sala de juicio oral y privado no coinciden en virtud de que el experto manifestó de manera clara y sin vacilaciones que no observo ninguna lesión en la paciente, de lo cual procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Dr. A través del reconocimiento médico informe que realizo observo algún síntoma de lesión o violencia vía vaginal? si hubiese lesión lo hubiese escrito aquí, (cursiva y subrayado del tribunal), dicho del experto que coincide con la prueba documentos y de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense de fecha 12/11/2017, en la cual emitió las siguiente conclusiones; Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), quedando por sentado que al momento de realizar la valoración médico forense no observo ni evidencio a nivel físico, vaginal ni anal ninguna lesión médico que calificar dicha prueba que es de carácter científico y que tiene como objeto determinar las condiciones físicas en que se encuentra una persona al momento de ser valorada, así como tampoco su narración en relación al contacto sexual no consentido logro ser confirmada con la declaración aportada por la ciudadana D. N. R V. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que manifestó que no observo que fue lo que realizo el ciudadano Jesús José Castilla García dentro del mercado, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Usted observo que les hizo el joven castilla a su hermana y a su amiga dentro del mercado?, (cursiva y subrayado del tribunal), ilustrando a este juzgador con la presente declaración aportada mediante prueba anticipada que la misma no logro ser adminiculada con la prueba de carácter científico y de certeza en relación al contacto sexual con penetración a la cual fue sometida por el ciudadano Jesús José Castilla como la persona que la obligo a tener un contacto sexual vaginal y oral en razón de que no fue apreciada ninguna lesión médico legal que calificar en el Reconocimiento Médico Legal, así como tampoco logro ser corroborada su narración en relación a los contactos se sexuales no consentidos en virtud de que la testigo D. N. R V. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ya que la misma refirió que no observo que le hizo el acusado a la testigo deponente dentro del mercado, en razón a ello la presente declaración aportada mediante prueba anticipada queda aislada de la demás actividad probatoria y no se logró adminicular con los demás medios de pruebas, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa. Y ASI SE DECIDE.-

4.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 11/01/2018, realizada a la víctima D. N. R. (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente). Se constituyó el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y medidas Nº 02 con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en la sala de Audiencias, a cargo del Juez Temporal Abg. Abg. Maribel Verónica Vargas, la Secretaria de sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil Cándido Molina, a los fines de dar inicio al acto. Se solicitó a la secretaria verificar la presencia de las partes, constándose el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Eliezer Jiménez, se deja constancia de la compareció del imputado CASTILLO GARCIA JOSE JESUS, quien fue trasladado desde la comandancia de la policía municipal del Estado Barinas, comparecen las víctimas M.E.V, W.C.R. Y W.C.R.V, comparece las representantes de las Víctimas EVA BATTA Y MARSOLAIDE VALECILLOS. Seguidamente toma el derecho de palabra el ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA quien expone que quiere exonerar a la defensa pública y designa al Defensor Privado Abg. CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ GORRIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.609.478, Inscrito en el Inpreabogado Nº 123.694, dirección procesal: en el circuito judicial penal del Estado Barinas quien "Acepto el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona, en auto de esta misma fecha juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga De seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima niña de 16 años De seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima niña de 15 años D. N. R. (se omite la identidad de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2º de la LOPNNA), quien expone: Bueno ese día veníamos de regreso de buscar a una amiga y yo veo que hay como un perro yo pensé que eran un perro era alguien que estaba agachado y entonces cuando se levanta yo me asuste y hay nos dijo que nos fuéramos para allá eso parecía una pistola y ellas dos se asustaron yo me fui para la otra cera yo no me iba para allá, y entonces él le dijo que fueran para allá y yo me quede hay asustada y de ahí se las llevo y de ahí yo Salí corriendo y de ahí venían unos muchachos y le dijo que vaya para allá por que la muchachas se las había llevado un chamo y entonces una amiga me llevo con ella para una casa y un estaba en una moto porque habían robado entonces de ahí pasan como 5 minutos y el sale y de ahí cuando las veo en la esquina descalza llorando y me fui con ella para la casa donde íbamos y de ahí las muchachas empezaron a llegar y después un amiga llama a la policía y de ahí llega y están buscando hay y encuentran al vigilante y nos lleva para allá él estaba encerrado en la casa esa, nos pregunta cómo estaba vestido y como es el y nosotras lo describíamos como un chamo negrito que cargaba una camisa verde y de ahí ellas(señala a las otras víctimas) si lo identificaron porque yo no lo vi bien y lo llevan para la policía municipal. Es todo.” Pregunta la fiscal ¿Tú te acuerdas cuando fue eso? fue el 11/11, ¿a qué hora? Como a las 10 de la noche ¿dónde fue eso? en la entrada de la Codazzi, ¿con quién te encontrabas? con ellas dos (señala a las otras víctimas) ¿cómo se llaman? María Vida Y Wilmary, ¿qué fue lo que sucedió? yo vi como un perro pero no era perro, yo vi alguien que se agacha se para y dale y dice que fuéramos para allá ellas iban a salir corriendo y él les dijo a ellas que se salían corriendo les disparo y yo me fui para la otra cera y él dice que me vaya para y se las llego a ellas venían unos muchachos que iban para allá y le dijo a las muchachas que las había llevamos un chamo y lo cargaron una amiga y ellas me llevan ara la casa de la abuela y acaban de pasar un chamo y nos fuimos para la casa, pasaron como minutos y las vi pasando a ella y estaban llorando y yo iba tras ellas y ellas me dijeron que yo no sabía nada y de ay fui para la casa de los amigos donde iba hacer la fiesta le contamos todo y llamaron a policía y de ahí, cuando sale el sujeto las amenazaba con el que nos iba a disparar, ¿con que objeto? como una pistola, ¿cuándo el saca tú te fuiste con ella? yo me fui por la otra cera él se las llevo con él a ellas (señala a las otras víctimas) ¿tú qué hiciste? salí corriendo, ¿tu viste lo que les paso ellas?, no, ¿tú te enteras luego lo que paso con ellas? si, ¿cómo era ese sujeto las características física? era como no tan alto como de 150cm, era negrito, con la camisa de un guardia y tenía como un mono, ¿era viejo o joven? era joven, ¿logro quitar un pertenecía tuya? No Pregunta el Defensor Privado ¿El a ti te quito algo? no, él estuvo contacto contigo físicamente, no, ¿tú en otra oportunidad lo habías visto? si, ¿recuerdas dónde? donde mi tía Pregunta el Tribunal: ¿Usted dice que tenía una camisa verde y unos monos? si, ¿qué color era el mono? como rojo. Acto seguido se hace trasladar a la sala al aprehendido CASTILLA GARCIA JOSE JESUS, y el secretario procedió a dar lectura de lo manifestado por la víctima

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 11/01/2018, REALIZADA A LA VÍCTIMA D. N. R (SE OMITE DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aun y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no haber sido promovida por la representación fiscal, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia Nº 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos manifestó modo, tiempo y lugar de como ocurrieron los hechos que son objeto de la presente causa penal, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada D. N. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), refirió de manera contundente y sin vacilaciones que al momento de ser abordadas pensó que era un perro pero al levantarse era una persona y se retiró a la otra cera y salió corriendo, hecho que quedo corroborado mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿cuándo el saca tú te fuiste con ella? yo me fui por la otra cera él se las llevo con él a ellas (señala a las otras víctimas) ¿tú qué hiciste? salí corriendo, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también que no sostuvo contacto sexual con el acusado de autos y que no la despojo de ningún objeto material, dicho que fueron extraídos a través de respuestas que otorgo de manera textual a una de las preguntas que le fueron fórmulas; ¿El a ti te quito algo? no, él estuvo contacto contigo físicamente, no, (cursiva y subrayado del tribunal), dichos que lograron ser adminiculados con la declaración aportada por la víctima D. N. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), en la audiencia de juicio oral y privado, en virtud de que manifestó en su declaración que al momento de ser abordadas por el acusado de autos, indico que salió corriendo del sitio, de lo cual lo expreso de manera textual; … “Salimos a una fiesta y en vez de llegar para allá fuimos a buscar a un amiga de venida en la entrada yo veo como a un perro que estaba agachado pero era el, entonces yo me alejo hacia la otra cera, y el sale y le dijo a las muchachas que se acerquen para allá, porque no escuche nada y se las llevo, y de ahí yo Salí corriendo y le avise a los muchachos que estaban hay ellos fueron pero no había nada”…, (Cursiva y subrayado del tribunal), seguidamente sus dichos lograron ser corroborados con una prueba de carácter científico como el Informe de Reconocimiento Médico Forense realizado por el experto Dr. Eleazar Ferrer Beberaggi, que le fue practicado, cuya prueba de certeza corrobora de manera irrefutable que la víctima presentaba al momento de la valoración: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar desde el punto de vista físico, genital y anal. (Cursivas del tribunal), quedado corroborado a través de una experticia realizada a D. N. R (Identidad omitida conforme a lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), que no presentaba ningún signo de violencia vaginal o anal al momento de realizar el Reconocimiento Médico Forense, ilustrando a este jugador a través de la presente declaración aportada en la sala de juicio oral y privada que efectivamente no fue sometida a un contacto sexual ni anal, por cuando al momento de ser abordadas ella se alejó para la otra cera y salió corriendo, no teniendo ningún tipo de contacto físico, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración recepcionada mediante declaración de Prueba anticipada, siendo incorporadas por ser prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: Declaración de los ciudadanos TESTIGO (GRATEROL YÉPEZ DIEGO JOSÉ), en virtud de que se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001137 de fecha 11/05/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “Se llegó hasta la dirección aportada en tres oportunidades y no había nadie en la casa, por información de los vecinos dicen que Diego José Graterol vive ahí y que la mamá es funcionaria de la Policía Municipal, llame al número aportado por los vecinos y tampoco contestan las llamadas”. Se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001162 de fecha 15/05/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “Se llegó hasta la dirección aportada en tres oportunidades, no se pudo hablar con el testigo, según información aportada por los vecinos efectivamente hay vive el ciudadano Diego José Graterol”. Se procedió a realizar boleta de notificación de fecha 06/06/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “Inmueble Cerrado, no había quien recibiera”, practicada en fecha 08/06/2018. En fecha 13/06/2018 se libró oficio No. EK02OFO2018000458 dirigido a la Fiscalía Novena del Ministerio Público a los fines de que nos ayude con la práctica de la Boleta de Notificación del ciudadano Diego José Graterol Yépez, el cual fue debidamente recibida en fecha 14/06/2018. Posterior se procedió a realizar boleta de notificación No. EK02BOL2018001525 de fecha 13/06/2018, en la cual el alguacil adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas informo “El inmueble se encontraba cerrado, no había quien recibiera”. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”


De los fundamentos de Derecho:
Este Tribunal en fecha diecinueve (19) de Junio del año Dos Mil Dieciocho
(2018) procedió a incorporar por su lectura las pruebas documentales consistentes de Declaración de Pruebas Anticipadas de fecha 12/11/2018, realizada a las víctimas M. E. V, W. C. R. V, y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), ante el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 02 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, a pesar de que las mismas no se encuentran descritas de manera textual en el auto de apertura a juicio emitido por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 02 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en fecha 06/02/2018, logrando apreciar en el referido auto de apertura que el tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 2 procedió admitir el escrito acusatorio, tal como se evidencia en el punto No. PRIMERO; el cual se transcribe de manera textual; PRIMERO: se Admite TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico en fecha 13-12-2017, en el presente asunto presentado en contra del acusado: JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-25.042.513, de 21 años de edad, nacido en Machiques Perijá estado Zulia, en fecha: 05/09/1996, soltero, ocupación Vigilante, teléfono no posee, hijo de Iraida García (V), y de José Jesús Castilla (V), por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones en perjuicio de las Adolescentes M.E.V y W.C.R.V (se omiten demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos en el Articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ADMITEN el escrito de promoción de pruebas presentados por la defensa en su oportunidad legal, (cursiva y subrayado del tribunal), en razón a ello este Tribunal en estricto apego de lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al Debido Proceso y en base a lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dirección y Disciplina
Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Procedió a incorporar por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 322 de Código Orgánico Procesal penal, el cual hace referencia;
Lectura
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.

Medios de pruebas que fueron promovidos en su oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas No. 02 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas admitido en su totalidad el escrito acusatorio este tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procedió a incorporar por su lectura las referidas documentales consistentes de Declaración de Pruebas Anticipadas de fecha 12/11/2018, realizada a las víctimas M. E. V, W. C. R. V, y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente).

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto a los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, cometido en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.

Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.

Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).

Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal).

Artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones;

Porte ilícito de arma de fuego
Artículo 112. Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.
Cuando el delito establecido en el presente artículo se cometa con un arma de guerra, la pena de prisión será de seis a diez años.
La pena se incrementará en una cuarta parte cuando el delito sea cometido por un funcionario público o funcionaria pública.

Ahora bien, la Sala Penal con respecto al delito de Abuso Sexual a Niños, Niñas y Adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia No. C06-0351, del 31-10-2006).

La Cruz Roja Venezolana, en su página Web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. En efecto, la Cruz Roja reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el 14 de Noviembre de 2004, según la cual, “es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”…(subrayado y cursiva del Tribunal).

Es el caso, en las audiencias orales y privadas celebradas y del acervo probatorio no pudo constatarse la responsabilidad y autoría del hoy acusado, que conlleve a la responsabilidad del tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, cometido en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), como bien se verifica de la valoración de los medios de pruebas evacuados en juicio, para demostrar lo aquí expresado, lo cual no quedo demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son los Reconocimientos Médicos Forenses, y que fue incorporada al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del médico forense el Doctor Eleazar Ferrer Beberaggi, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado se evidenciaron múltiples incongruencia al momento de rendir sus respectivas declaraciones en la audiencia de juicio oral y privado aunado al hecho no se lograron adminicular tales declaración con las pruebas de carácter científico y de certeza como los Reconocimientos Médico Forenses, por cuanto al mismo al momento de rendir su declaración manifestó de forma contundente que la víctima D. R. V. (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar desde el punto de vista físico, genital y anal, (cursiva del tribunal), en relación a la víctima W. C. R. (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Forense presentaba; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar, (cursiva del tribunal) y en relación a la víctima M. E. V (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Forense presentaba; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico. Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), denotando que no aprecio ninguna lesión a nivel físico, vaginal ni anal, prueba de carácter científico que al momento de ser adminiculada con las declaraciones de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), recabada mediante prueba anticipada no coinciden en virtud de que el experto al momento de realizar los Reconocimientos Médicos Forense dejo por sentado de manea textual; en relación a la víctima D. R. V. (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle la valoración médico forense presentaba: Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar desde el punto de vista físico, genital y anal, (cursiva del tribunal), en relación a la víctima W. C. R. (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Forense presentaba; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico; Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales que calificar, (cursiva del tribunal) y en relación a la víctima M. E. V (Se Omite demás Datos de Conformidad con lo Previsto en el Artículo 65 Parágrafo 2do de la LOPNNA), al momento de realizarle el Reconocimiento Médico Forense presentaba; Examen Físico: Sin Lesiones Médico Legal por Calificar. Examen Ginecológico: Himen presenta no signos de violencia. Examen Ano: Esfínter Tónico. Pliegues Anales Conservados. Conclusiones: Sin Lesiones Medico Legales por Calificar desde el punto de vista Físico, Vaginal y Anal, (cursiva y subrayado del tribunal), no logrando confirmar los dichos de las víctimas con la prueba de carácter científico practicada a las mismas, es de acotar que en la presente causa penal no fue promovida una valoración psiquiátrica o psicológica de las víctimas, pruebas que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto las mismas tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos así como tampoco se logró demostrar la ocurrencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones cometido en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que las pruebas que fueron traídas al proceso por parte del Ministerio Público como titular de la Acción Penal no fueron promovidas las documentales consistentes de Acta de Retención de Arma ni Experticia de Arma de Fuego, por cuanto solamente fueron promovidas para el debate probatorio la declaración de los funcionarios Supervisora VIRMA ALVARES y el oficial Jefe RUBEN DAILA, adscrito a la división de patrullaje vehicular de la Policía Municipal del Estado Barinas, por tratarse de los funcionarios que practicaron la Aprehensión del hoy acusado, y sea exhibida el ACTA POLICIA y ACTA DE INSPECCION TECNICA y la fijación fotogragrafica de fecha 12-11-2017, resultando insuficientes los medios de pruebas que fueron incorporados en su oportunidad procesal correspondiente para determinar la ocurrencia de este delito, de manera tal que no se demostró la ocurrencia de los delitos en agravio de las víctimas, no logrando determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que al momento de realizar las valoraciones Médico Forenses el experto concluyo que no había lesiones médico que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal en las M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), así como tampoco la ocurrencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones cometido en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no fue promovido por la Representación del Ministerio Público Documentales consistentes de Acta de Retención de Arma ni Experticia de Arma de Fuego, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras no se logró demostrar que las víctimas fueron sometidas a contactos sexuales, trayendo consigo que no quedo demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado José Jesús Castilla García, supra identificado, en los delitos acusados, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado se evidenciaron múltiples contradicciones en la declaración víctima W. C. R. V, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en relación a la víctima D. N. R V. B, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a través de sus dicho dejo por sentado de manera categórica que no fue sometida a una contacto sexual no consentido en virtud de que al momento de ser abordadas salió corriendo del sitio, y en relación a la víctima M. E. V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) sus dichos no lograron ser concatenados con los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso entre uno de ellos la única prueba de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense realizado por el experto Eleazar Ferrer Beberaggi, en virtud de que el mismo dejo por sentado de manera categórica que no presentaba ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal, medio de prueba de carácter científico que tampoco logro ser concatenado con los dichos de la víctima W. C. R. V, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que el experto manifiesto que no presentaba ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal, dejando por sentado que la víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), rindieron sus declaraciones mediante prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en las cuales se les otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que no lograron ser corroboradas con los demás medios de pruebas que fueron traídas al proceso entre una de ellas el Reconocimiento Médico Forense la Cual se trata de una prueba de carácter Científico y de certeza aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, es de acotar que en la presente causa penal no fueron promovidas valoraciones psiquiátricas o psicológicas de las víctimas, pruebas que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto las mismas tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, así como tampoco la ocurrencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones cometido en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no fue promovido por la Representación del Ministerio Público Documentales consistentes de Acta de Retención de Arma ni Experticia de Arma de Fuego. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal de los mismos en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales hechos, debido a que a pesar de haber comparecido las víctimas al juicio oral y privado se evidenciaron múltiples contradicciones en la declaración víctima W. C. R. V, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en relación a la víctima D. N. R V. B, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), a través de sus dicho dejo por sentado de manera categórica que no fue sometida a una contacto sexual no consentido en virtud de que al momento de ser abordadas salió corriendo del sitio, y en relación a la víctima M. E. V. B (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente) sus dichos no lograron ser concatenados con los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso entre uno de ellos la única prueba de carácter científico como el Reconocimiento Médico Forense realizado por el experto Eleazar Ferrer Beberaggi, en virtud de que el mismo dejo por sentado de manera categórica que no presentaba ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal, medio de prueba de carácter científico que tampoco logro ser concatenado con los dichos de la víctima W. C. R. V, (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que el experto manifiesto que no presentaba ninguna lesión médico legal que calificar desde el punto de vista físico, vaginal ni anal, dejando por sentado que la víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), rindieron sus declaraciones mediante prueba anticipada ante el Tribunal en funciones de Control Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, en las cuales se les otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de en las cuales se les otorgo valor probatorio de manera negativa en virtud de que no lograron ser corroboradas con los demás medios de pruebas que fueron traídas al proceso entre una de ellas el Reconocimiento Médico Forense la Cual se trata de una prueba de carácter Científico y de certeza, aunado al hecho al momento de ser vinculada queda aislada de los demás medios de pruebas que fueron traídos al proceso, es de acotar que en la presente causa penal no fueron promovidas valoraciones psiquiátricas o psicológicas de las víctimas, pruebas que resulta de gran importancia en los casos de abusos sexuales, por cuanto las mismas tiene como objeto constar el daño emocional y corroborar la existencia o no de factores externos que influyan en la narración de los hechos, así como tampoco la ocurrencia del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones cometido en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no fue promovido por la Representación del Ministerio Público Documentales consistentes de Acta de Retención de Arma ni Experticia de Arma de Fuego, en razón a ello no se logró esclarecer tales hechos y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tales delitos, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano José Jesús Castilla García, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.042.513, de 21 años de edad, nacido en Machiques Perijá estado Zulia, en fecha: 05/09/1996, soltero, ocupación Vigilante, hijo de Iraida García (V), y de José Jesús Castilla (V), teléfono no posee, en los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones, en perjuicio de las víctimas M. E. V, W. C. R. V y D. R. R (se omite demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente), en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.


CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A
En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO UNICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-25.042.513, de 21 años de edad, nacido en Machiques Perija estado Zulia, en fecha: 05/09/1996, soltero, ocupación Vigilante, hijo de Iraida García (V), y de José Jesús Castilla (V), teléfono no posee, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones en perjuicio de las Adolescentes M. E. V, W. C. R. V, y D. R. R. de 16 ,15 y 14 años de edad, (se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JOSE JESUS CASTILLA GARCIA antes identificado, a quien se le sigue la presente causa por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTES CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260, en relación con el segundo y tercer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS PREVISTO y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Control de Armas Municiones en perjuicio de las Adolescentes M. E. V, W. C. R. V y D. R. R. de 16 ,15 y 14 años de edad, (se omiten los demás datos de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente). En razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. QUINTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. SEXTO Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia será publicado de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Veinte (20) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
El Juez En Funciones de Juicio No. 01


Abg. Jose Rafael Vivas Guiza

La Secretaria


Abg. Gilmary Sanchez.