REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 28 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-003223
ASUNTO : EP01-S-2017-003223

SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.-

JUEZA DE JUICIO No. 01: ABG. JOSE RAFAEL VIVAS GUIZA.
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOR FISCAL DECIMA SEXTA EN REPRESENTACIÓN DE LA FISCALIA DECIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YUBISAY MELENDEZ.
DEFENSOR PRIVADO: ABG. NELLY MONTILLA.
ACUSADO: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.941; 54 años de edad, natural de Barinitas del estado Barinas, hijo de María Angarita (F), y de Jesús Rafael Angarita (V), profesión u oficio técnico de revobinación residenciado en Carrera 3/91, Barinitas del estado Barinas. Teléfono 0273-871302.
DELITO: FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente.
VÍCTIMA: YENNY ELIZABETH LOPEZ.


Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE

Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.

Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puerta cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.

Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ., en la cual estaba debidamente notificada según boleta de citación No. EK02BOL2018001090, de fecha 09/05/2018, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por la Abg. Gladys Arias, Fiscal 17° del Ministerio Público actuando en representación de la Fiscalía Decima Séptima 17º del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-

CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO Y DE LAS PRETENSIONES DE LAS PARTES.

Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por ante el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito a este Circuito Judicial de Justicia de Género en su oportunidad, al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso el cual fue el siguiente: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de Investigación Penal de fecha dieciocho (18) de Diciembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), el Funcionario detective Robert Rojas, adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo, deja constancia de la siguiente diligencia:

“Encontrándome de guardia, en la sede de este Despacho, siendo las (06:30) de la noche, me traslade en compañía de la funcionaria detective Jennifer Cáceres, a bordo de la unidad P-AB31J6G, hacia el hospital Dr. Luis Razetti de esta ciudad, a fin de verificar parte asistencial competencia de este Despacho, una vez presente, en el referido centro asistencial, y previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, nos entrevistemos con el funcionario de la policía del estado Barinas que se encontraba de guardia oficial Jefe VARGAS JOSE, C.I. 15.072.290, quien nos informó que efectivamente las 09:00 de la noche del día 18/12/2016, había ingresado una ciudadana con la siguiente identificación; Yenni Elizabeth López, titular de la cédula de identidad número V-7.391.438, de 50 años de edad, por lo que procedimos a trasladarnos hacia el cuarto piso del referido hospital, donde sostuvimos entrevistas con el médico de Guardia, quien se identificó de la siguiente manera, ALEXANDER MOLSALVE, titular de la cédula de identidad No. V-20.776.287, quien presentaba 01.- Una (01) herida en la región auricular derecha, 02.- Herida en el mentón, 03.- Herida en la tráquea donde presenta una traqueotomía, producidas por arma blanca y que su estado clínico es estable, así mismo en la sala de espera de la mencionada área, se logró sostener entrevista con la hija de la mencionada ciudadana quedando identificada de la siguiente manera: YENDIS YEXARA TORRES LOPEZ, VENEZOLANA, NATURAL DE BARINAS ESTADO BARINAS, DE 26 AÑOS DE EDAD, FECGA DE NACIMIENTO 02-06-1989, SOLTERA RESIDENCIADO EN EL BARRIO FRANCISCO DE MIRANDA CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 10, PARROQUIA BARINITAS, MUNICIPIO BOLIVAR ESTADO BARINAS, TELEFONO 0424-583.62.43 TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-20.016.174 previa identificación nuestra como funcionarios activos a este cuerpo detectivesco e imponer el motivo de nuestra presencia, nos manifestó que para el momento que su mamá se encontraba en su lugar de residencia ubicada en la dirección arriba descrita, en compañía de su pareja de nombre Manuel Angarita el mismo en medio de una escena de celos la agredió físicamente con una arma blanca (cuchillo)causándole a su vez diferentes heridas en el rostro producto por el uso de la misma, vociferando este a su vez en reiteradas oportunidades que la iba a matar desconociendo más detalles al respecto y que luego de lo sucedido la misma fue trasladada, al hospital Luis Razzeti de la ciudad de Barinas realizadas estas diligencias procedimos trasladarnos hacia EL SECTOR SANTA CLARA AVENIDA INTERCOMUNAL, CARRETERA DE PIEDRAS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA BARINITAS, MUNICIPUI BOLIVAR, ESTADO BARIAS; a fin de realizar las primeras diligencias relacionadas al caso, una vez presentes en el referido lugar donde ocurrieron los hechos, se hizo llamado a la citada vivienda, a fin de sostener entrevista, pudiéndonos percatar que en dicha morada no se encontraba persona alguna, para el momento de la visita de la comisión, se deja constancia mediante la presente acta, seguidamente se indago sobre la ubicación de posibles testigos presenciales del hecho de la presente causa por lo que fue infructuosa tal acción, realizadas estas diligencias optamos por regresar a este despacho, donde se le da inicio a la presente averiguación, por la comisión de uno de los delitos en la ley para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (Violencia Física) a la cual se le asigno control de investigaciones signado con la nomenclatura K-16-0087-03891, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto”. Es todo.

El Ministerio Público representado por la Abg. Gladys Marisol Arias, a los fines de demostrar los hechos que pretende probar, ratificó oralmente la acusación expuesta y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas in comento en su oportunidad legal, así como de los medios de prueba ofrecidos y admitidos en la audiencia preliminar, los cuales fueron los siguientes:

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:

EXPERTOS:
1.- Testimonial del Detective JENNIFER CACERES, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, Sub-Delegación Barinas, por tratarse de la funcionaria actuante que realizo el primer abordaje en el Centro Hospitalario Luís Razetti.

2.- Testimonial del ciudadano Dr. ELIS ALEXIS FERRER, Experto Profesional (II), Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas.

3. Testimonial de la ciudadana Lic. MARIA TERESA CASTILLO, adscrito a la Unidad de atención a la víctima del Ministerio Público, por tratarse del Psicólogo que le realizo la valoración Psicológica a la víctima.

4.- Testimonial de la Detective Agregado JOSELYN GUERRERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Barinas, por tratarse de la funcionaria actuante que realizo Evaluación y Análisis de Contenido.

5.- Testimonial del Dr. Luís Rojas Médico Adscrito al Ministerio del Poder Popular para la salud, ejerciendo el cargo en el Hospital Dr. Luís Razetti, por tratarse de médico que practico Atención Medica Quirúrgica a la ciudadana YENNY ELEIZABETH LOPEZ.

6.- Testimonial de la Lic. NILDA GARCIA, Jefa del Departamento de Registro y Estadística de salud, del Hospital Dr. Luís Razetti.

DECLARACION DE TESTIGOS Y VICTIMA.
1. Testimonial de la ciudadana JENNY ELIZABETH LOPEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), necesaria por cuanto es la víctima en el presente caso.

2.- Testimonial de la ciudadana YENDRY YESSARA TORRES LOPEZ, (demás datos a reserva del Ministerio Público), necesaria por cuanto es hija de la víctima en el presente caso-

3.- Testimonial de la ciudadana ORMELY ANDREINA RIVERO AMAYA, (demás datos a reserva del Ministerio Público), necesaria por tratarse de testigo del hecho.

DOCUMENTALES
1.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL oficio Nº 356-0609-263-2017, de fecha 14-02-2017, suscrito por el médico Forense Dr. ELIAS ALEXIS FERRER, Experto Profesional (II), Médico Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del Estado Barinas, ya que demostrara las lesiones intencionales causadas a la víctima por el ahora acusado.

2.- HISTORIA CLINICA Nº 58-33-35, de fecha 14-03-2017 Nº DIES-T-0031, INFORME MEDICO RESUMEN HISTORIA CLINICA de la paciente JENNY ELIZABETH LOPEZ.

3.- EVALUACION PSICOLOGICA de fecha 19-10-2017, suscrita por la Psicólogo MARIA TERESA CASTILLO, adscrita a la Unidad y Atención a la Víctima del Ministerio Público.

4.- RECONOCIMIENTO DE EXTRACCION DE CONTENIDO Nº 1760 de fecha 01-11-2017, suscrito por la Detective Agregado JOSELYN GUERRERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Barinas, Experticia Nº 246-2017.

5.- ACTA DE AUDIENCIA POR ODEN DE APREHENSION, de fecha 18-09-2017, por ante el Tribunal de Primera Instancia Audiencias y Medidas Nº 02, de este Circuito Penal de Violencia.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PARA EL JUICIO ORAL Y PRIVADO:
En virtud del principio de la comunidad de las pruebas, la defensa se acoge a todas y cada una de las pruebas promovidas por la representación fiscal.

Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado, conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio Nº 5, de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Alexandra Quintero y el alguacil designado para los actos ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia de la Fiscal Principal Nº 17, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladys Marisol Arias, presente el acusado: Jesús Manuel Angarita Briceño, plenamente identificado en autos, presente el defensor privado del acusado Abg. Nelly Carlota Montilla, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima: Yenny Elizabeth López; Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal, motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal, y según jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 07-0075, de fecha 06-08-2007, Sentencia N° 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que lleva la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Nº 1, en Materia Especial de Violencia contra la Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:

LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho a la Fiscal Novena Nº 9, del Ministerio Público del Estado Barinas Abg. Gladys Marisol Arias en representación de la Fiscalía Decima Séptima 17° del Ministerio Público, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra expuso: “Buenos días a todos los presentes de esta sala, esta representación fiscal solicita a este tribunal que se aperture el juicio en contra del ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO en perjuicio de la ciudadana YENNY ELIZABETH LOPEZ que se mantenga la medida privativa de libertad, las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, solicita también que sea evacuada todas y cada una de las pruebas que fueran admitidas en el tribunal de control respectivo”. Es todo.

DE LA DEFENSA PRIVADA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Gladys Marisol Arias, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes hoy después de tanto esfuerzo nos volvemos a reunir, la fiscal del Ministerio Público avizoro en su intervención porque según será un avance, a lo inevitable condena ya quien se siente dueña de la verdad pues por lo cual esta defensa técnica piensa que se equivoca por lo tanto ciudadano juez yo me apego a la ley a la equidad, y durante el debate probare que no es cierto los hechos ocurrido como lo afirma el Ministerio Público probare que el que piense en falso es aquel quien se separa de la ley al momento de declarar, probare en la definitiva que mi defendido desde ya y por lo que dure el proceso es inocente y usted ciudadano juez oirá testimonio y que vera testigo aportando con su dicho un grano de arena a la práctica de la justicia, a través de este debate se Irán derribando todas aquella afirmaciones arrogantes de quien se cree dueño de la verdad que han llegado en esta fase, basándonos en la justicia y en su criterio es todo lo que desea esta defensa técnica para el desarrollo del debate en búsqueda de la verdad”. Es todo.

DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente, sin que su silencio lo perjudique, con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con la el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo les hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario del quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “no quiero declarar, quiero que se aperture mi juicio”. Es todo

CAPITULO III:
DE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS, DE LAS PRUEBAS PRESCINDIDAS Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:


Declarado abierto por el Juez el acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso en concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Nº 2, en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos medios de prueba, según la libre convicción, la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los mismos, siendo recepcionados de la siguiente manera:

En fecha 23-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del EL EXPERTO DR. ELIAS ALEXIS FERRER BEBERAGGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.178 Profesión u Oficio: Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF, con 18 años en la institución Barinas Estado Barinas, especialista en cirugía General, hace 12 años, Urología hace 7 años y Médico Forense 6 años, con número de teléfono 04149561985.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº N356-0609-263-2017 de fecha 14/02/2017 siendo incorporada por su lectura, reconoce su contenido y firma Es todo”. Se le concede el derecho de palabra la Ministerio Público Abg. Gladis Arias Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Puede usted que método utilizo usted? todo los informe médicos se realizas a la paciente en sentido examinar la parte física tanto el tórax, la parte craneal, las extremidades y la lesión que se evidencia en cualquier parte de cuerpo y de hacer respectivo procedimiento ¿puede explicar a esta sala el contenido de su informe explicando cada uno de las lesiones establecidas en su informe? herida cortante y penetrante en el cuello las heridas cortantes son heridas que penetran en los músculos del cuello que produce una lesión, herida cortante, herida producida por un filo en la mejilla izquierda es la cara el hombro izquierdo, muslo derecho, cuando fue ingresada el 17/02/2016, en esta parte se investiga la evolución que ha tenido en el cetro hospitalario, toda el área del cuello se llama cervical, depende de su ubicación de puede si es inferior o superior, más lesión en la cara detrás de la tiroides se encuentra la tráquea, como están muy relacionadas su informe médico determina que tuvo lesión en la tráquea, no hubo penetración, no se le hizo una colocación de tubo, se realizó cervicotomia, donde se realiza una incisión, lobectomía significa extracción por las características y lo grave de la lesión, sutura primaria se visualiza y se procede a cerrar en este caso fue la tráquea la traqueotomía, es un orificio que se hace para que el paciente respire es la incisión, que se realiza para reparar un lesión existente, en el lado izquierdo de la cara fue suturada ¿explique según su conocimiento y su experiencia cree usted que la vida de la lesionada estuvo comprometida? en este caso se encuentra los vasos del cuello que son venosos o arteriales, en este caso pasan venas nobles que recorren la sangre del cerebro, si hay una lesión que comprometa el cuello la paciente pudiera estar presentando un hecho más grave como la muerte En esta caso fueron unas de esa venas y no ¿en la realización de este tipo de incisión de eso que está allí escrito se aplicó la fuerza bruta? nosotros clasificamos las lesiones según los hallazgos que encontramos si son contusas, cortantes, y por los hallazgos encontrados fue realizado por un objeto cortante ¿Que órgano se estuvieron comprometidos en las heridas sufridas? El tórax, mejilla izquierda, mentón, área clavicular izquierda, hombro izquierdo, pabellón auricular derecho, muslo derecho ¿Dr. Según experiencia cree usted en la Incisión del cuello por alguien para salvar la vida? es muy difícil si saber si pude salvarle la vida a una persona o no, solo vemos las lesiones y la magnitud y todas estas lesiones en un intervención quirúrgica ¿Una persona sin conocimiento científico medido puede realizar este tipo de trabajo o Incisión sin causa un daño para salvarle la vida, para realizar cualquier intervención quirúrgica tiene que tener especialización nadie que no tenga especialización no puede hacerlo ¿De no haber sido quirúrgicamente pudo haber perdido la vida? si porque son herida altamente contaminadas y se encuentra involucradas estructura básicas para dar respiración ¿Dr. Específicamente en la incisión del cuello con daños colaterales? generalmente cuando se hace una cirugía depende hay que recordar en la glándula tiroides que son indispensable la voz y ves las complicación son las infecciones que estén involucrado el paciente pierde el habla y básicamente de la cirugía debe tener los cuidados básicos ¿Dr. usted explica hay en las glándulas tiroides se vio afecta por este qué tipo de las glándulas y tiene que tener tratamiento de por vida? no el cuello existen ciertas partes estructura de la glándula y una porción del mismo que se vio vulnerada y comprometida en la glándula tiroidea de la paciente y problemas hormonales eso se tenía que ver después en una evaluación después observando de la evaluación de la operación si esta, está comprometida o no ¿Dr. Allí se explica traqueotomía con que fines se usa esto? es una lesión de la tráquea y cuando colocas un tubo de la tráquea en la ventilación a los pulmones ¿Dr., a la señora Yenny le pusieron ese tubo? Si ¿Que significa lesión ISTMO TIROIDEO?, la pequeña porción de la glándula que ese vio comprometida es sumamente importante ¿Cuando usted dijo en el informe esas lesión de carácter grave puede usted explicar? todas las paciente de las lesiones se aprecian por grado y las lesiones leves, son unas lesiones de un golpe, menos graves en una pequeña lesión y grave cuando ejerce al intervención quirúrgica ¿Cuando se habla de grave? si exactamente el trauma y su recuperación son varios días y estuvo grave ¿Las heridas ocasionadas fueron ocasionadas con qué?, por un objeto de heridas cortante por el cuello que estuvo comprometido ¿Entre todas las heridas la que le pudo ocasionar la muerte fue la del cuello? si la del cuello Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelly Montilla quien realiza la siguiente ¿Dr. Diga a este tribunal el grado de participación en este caso? nosotros como institución pública del estado como médico forense es ver el lesionado y si fue quirúrgicamente y todo a base del paciente ¿Explique en qué tiempo de hacer la valoración? al recibir el oficio nos dirigimos inmediatamente cuando nos llega al despacho y nos llega la información ¿Qué tiempo tarda? Cuando existe una lesión que hay una denuncia y va y nos lleva el oficio nos vamos de inmediato ¿Qué fecha? 14/02/2017 fecha de trascripción ¿Diga usted y aclarare la funciones especifica que realiza? como médico encargado de apreciar las lesiones de médico legal lesionados los órganos público y ordenándose de la fiscalía un examen minucioso y visualizar la lesión que puede tener la persona ¿Usted Intervino en la operación? No ¿Usted puede hacer una intervención? No solo el examen físico ¿Físico o físico documental? fisco documental esa es la ordenanza que tenemos nosotros de la fiscalía y tenemos acceso ¿Una indicción en la traque ocasiona la muerte? No. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. A través de su valoración de médico forense que a través de su experiencia podría usted ilustrar al tribunal con que puedo hacer sido introducido la parte del cuello? un objeto de filo cuchillo navaja ¿Dr. Según su valoración usted podría o pudo ver la profundas de la herida? la estructura comprometido superficial estructura profunda se necesita avanzar cierta paredes los músculos, la herida y la estructura la parte de la piel, los músculos, la fase del cuello, la tiroides y la tráquea ¿Dr. Puede indicar al tribunal que otra lesiones observo al realizar la valoración del médico forense a parte del cuello? si la estructura comprometida como el tórax, mejilla izquierda, mentón, área clavicular izquierda, hombro izquierdo, pabellón auricular derecho, muslo derecho ¿Dr. Puede indicarte que carácter que otorgo las lesiones a la víctima? la lesiones de la paciente es grave Es todo.

Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio del ciudadano AQUILES RAMON CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.044, Profesión u Oficio: Taxista, Dirección: Barinitas del estado Barinas, con número de teléfono 0424-593.70.87.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos el 17/12/2016, 17 llego al hospital allá en la mañana y veo a la señora en compañía del señor Jesús, la cura que me hacen es muy fuerte y salgo y me voy de una vez y me recupero poco a poco para la cura y llega la señora con el señor para que la atendiera y de ahí saliendo los dos juntos que llegue y se fueron y en diciembre y de ahí no tuve más conocimiento , Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelly Montilla quien realiza la siguiente: ¿Ciudadano Aquiles diga este tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al acusado y la victima? De vista si porque él juega fútbol y yo juego fútbol ¿Qué tiempo lleva usted conociéndolos? Un tiempo considerable una pareja normal ¿Usted dice que lo conoce en fútbol usted ha visto a la señora Jenny en el fútbol? si está pendiente de el en la celebración se le acerca mujeres a él la celo es un poco celosa ¿Usted dice que los vio a ellos en e l hospital? Si en el hospital de Barinitas ¿Usted los vio a ellos en el hospital loes veo juntos? Si ¿Que estaban haciendo? para que la atendieran a ella y una enferma la atendió. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Gladis Arias Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Ciudadano alquiles que relación tenía usted con el señor Angarita?, lo conozco en el mercado comprando carne y pollo más que todos los viernes comprando eso carne y pollo ¿Según lo que conoces de ellos que tipo de relación tienen si son parejas, maridos, amigo o enemigos? son pareja ¿En ese tiempo que lo tiene observando que tipo de relación los ve usted? normal no la señora es un poquito celosa se ve que lo quiere mucho que se ama ¿Que hacia usted en el hospital el Barinitas el 17/12/2016, en la cura y estuve hasta el 23/12/2016 asistiendo al hospital hay allá me hacían la cura con los antibióticos bastante salía muerto salía desmallado son fuerte no se lo recuerdo a nadie ¿Usted dice mientras estaba en el hospital en espera de su cura llego Jenny con Angarita para que la atendiera puedo averiguar que tenía? No, no me acerque no tengo la particularidad de andar asomado ¿Usted todo lo aconteció que juega fútbol puedo escuchar algún comentario? No, no escuche más nada de eso Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Ciudadano alquiles en alguna oportunidad la ciudadana Jenny le comento de por qué había ingresado ese día al hospital? no yo no tenía confianza así con ella ¿Ciudadano alquiles en alguna oportunidad el señor Jesús Manuel Angarita le llego a comenta a usted del por qué se encontraba ese día en el hospital en la compañía de la ciudadana Jenny López? No. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 30-05-2018.

En fecha 30-05-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la comparecencia del JUAN GABRIEL BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709. 528, Profesión u Oficio: Comerciante, Dirección en Barinitas del Estado Barinas con número de teléfono: 0416-376.66.01.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “No tengo ningún conocimiento, no tengo que ver como tal. Es todo” Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelly Montilla quien realiza la siguiente: ¿Señor Juan diga a este tribunal se conoce de vista y trato al señor Jesús Manuel Angarita? Si ¿Como los ves? por el negocio ¿Qué tipo de negocio tiene usted señor Juan? Cervecería y Restaurante ¿Qué tipo de relación tiene Jesús Manuel Angarita y Yenny López? son pareja ¿Puede decir a este tribunal que tiempo tiene conociendo al señor Jesús Manuel Angarita y Yenny López? como 13 años que los veo en el negocio ¿Puede informarle al tribunal si el día 16/12/2016 el señor Jesús Manuel Angarita y yenny visitaron el negocio? si a las 7 de la noche ¿No sabe el cual era el motivo que estaban celebrando ese día? estaban celebrando el cumpleaños ¿Usted podrá recordar hasta que hora duraron en el negocio? como a las 3:30 a 4 de la mañana ¿Tiene usted conocimiento si el señor Jesús Manuel Angarita está detenido? no ninguno Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien se encuentra representando a la fiscalía 17 del Ministerio Público quien realiza la siguiente pregunta; ¿Señor Juan conoce usted Jesús Manuel Angarita? no es cliente del negocio ¿De la ciudadana Yenny López? es cliente del negocio ¿Cuantos años de experiencia como comerciante? como 13 años ¿Qué tipo de empresa que dirige? Cervecería ¿Cuántos años tiene Jesús Manuel Angarita y Yenny López visitando el lugar? 13 años más o menos ¿En sus años de experiencia que sale y entra mucha gente cabe destacar que Jesús Angarita y Yenny López son cliente de 13 años cual es el perfil de ellos en el negocio? Ellos se han portado muy bien en el negocio ¿Cuando dice bien quiero que me especifique la conducta de ellos? muy bien de una muy buena manera ¿Llego a observa una discusión entre los dos ciudadanos? no nunca he escuchado una discusión de ellos siempre han estado bien ¿Llego usted observar muy pasado de tragos? si muy tomados ¿Durante esos treces años llego a observarlos discutiendo peleando? no nunca Es todo.” El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Señor Juan en alguna oportunidad el señor Jesús Manuel Angarita le realizo algún comentario sobre haberle propinado algún tipo de lesión a la ciudadana Yenny López? No nunca ¿Señor Juan en alguna oportunidad la Ciurana Yenny López le comento si el ciudadano Jesús le había propinado algún tipo de lesión? No ¿Señor Juan en alguna oportunidad observo si el señor Jesús le propino o le causo algún tipo de lesiones a la ciudadana Yenny Elizabeth López en relación a la presente causa penal? no tengo conocimiento ¿Señor Juan en alguna oportunidad escucho por tercera personas el ciudadano Jesús Manuel le haya ocasionado una serie de lesión a la ciudadana Yenny Elizabeth López de los hechos que son objeto de la presente causa pena? No Es todo. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 04-06-2018.

En fecha 04-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 07-06-2018.

En fecha 07-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 13-06-2018.

En fecha 13-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos citados para referida fecha, y en virtud de la manifestación de voluntad expresada por el acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero que se aclare todo rápido”. Es todo. En esa oportunidad el Tribunal vista la incomparecencia de demás testigos y/o expertos citados, acordó suspender la celebración de la continuación de la audiencia de juicio oral y privado para su reanudación en fecha 20-06-2018.

En fecha 20-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 19/10/2017, suscrita por la psicóloga MARIA TERESA CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 27-06-2018.

En fecha 27-06-2018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados, el tribunal previo acuerdo de las partes, acordó alterar el orden de recepción de pruebas y procedió a la incorporación por su lectura de HISTORIA CLINICA Nº 58-33-35 DE FECHA 14/03/2017, Nº DIEST-T-0031 informe médico resumen de historia clínica de la paciente YENNY ELIZABETH LOPEZ, se incorpora RECONOCIMIENTO DE EXTRACCIÓN DE CONTENIDO Nº 1760 DE FECHA 01/11/2017, suscrito por la detective agregado JOSELYN GUERRERO, experticia Nº 246-2017, se incorpora por su lectura ACTA DE AUDIENCIA POR ORDEN DE APREHENSIÓN DE FECHA 18/09/2017 realizada ante el tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nº 02 de este Circuito Especializado Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los ciudadanos y ciudadanas: JENNIFER CACERES, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001223, en fecha 18/05/2018, la cual fue debidamente recibida el 22/05/2018 y se libró otra boleta Nº EK02BOL2018001410, recibida en fecha 05/06/2018, en la cual se acordó librar oficio en fecha 05/06/2018 signado con el No. EK02OFO2018000421 dirigido al Comandancia general de la policía del estado Barinas, un mandato de conducción de fuerza pública, siendo recibido en fecha 06/06/2018, la ciudadana LCDA. MARIA TERESA CASTILLO, según boleta de notificación Nº EK02BOL2018001225, de fecha 18/05/2018, le fue informado al funcionario que la referida ciudadana ya no labora en dicha institución siendo practicada en fecha 21/05/2018. Se recibió oficio Nº 9700-087-2203 de fecha 29/05/2018 proveniente del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barinas suscrito por el abogado Jhonny Darwin Galíndez Rojas en su condición de jefe del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barinas la cual den respuesta al oficio Nº EK02OFO2018000385 la cual informa a este tribunal que la Lcda. María teresa castillo no pudo ser localizada, en relación a la ciudadana JOSELYN GUERRERO se procedió a librar boleta de notificación Nº EK02BOL2018001417 de fecha 05/06/2018, la cual fue recibidas en fecha 06/06/2018, seguidamente en fecha 08/06/2018 se libró oficio Nº EK02OFO201800438, dirigido a la comandancia general de la policía del estado Barinas a los fines de que hicieran complacer por la fuerza pública ala funcionario JOSELYN GUERRERO. Se libró boleta de notificaron al DR. LUIS ROJAS, según boleta de notificación Nº EK02BOL2018001471, de fecha 08/06/2018, la cual fue practica en fecha 11/06/2018 la cual le fue informado al ciudadano por parte de la abogada Ana Ángel titular de la cédula de identidad Nº 4.258.009, en su condición se asesor jurídico del hospital LUIS RAZETTI que el referido ciudadano ya no labora en el hospital Luís Razetti, por cuanto labora en la alcaldía del municipio Barinas, seguidamente se libró boleta de notificación Nº EK02BOL2018001471, DE fecha 18/06/2018, la cual fue practica el fecha 19/06/2018, la cual fue atendió por la ciudadana Adriana vegas titular de la cédula d identidad Nº 10.718.623, empleada del departamento de estadística indico no tener con conocimiento acerca del ingreso del ciudadano LUIS ROJAS en la alcaldía del municipio Barinas, en relación a la Lcda.. NILDA GARCIA se procedió a librar boleta de notificación Nº EK02BOL2018001470 de fecha 08/06/2018, la cual fue practica en fecha 11/06/2018, le fue informado al funcionario por parte de la abogada por parte de la abogada Ana Ángel titular de la cédula de identidad Nº 4.258.009, en su condición se asesor jurídico del hospital Luís Razetti que el referido ciudadano no asiste a laborar a esa institución debido que se encuentra en proceso de jubilación, en fecha 18/06/2018 se libró un oficio Nº EK02OFO2018000468, dirigido al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas a los fines de informen información de la Lcda. NILDA GARCIA en virtud que para este tribunal es una persona n o localizada de conformidad con lo establecido en el art. 172 del código orgánico procesal penal el cual fue recibió en fecha 19/06/2018, en relación de la ciudadana YENNY ELIZABETH LOPEZ, se libró boleta de notificación Nº EK02BOL2018001222, de fecha 18/05/2018, la cual fue practicada en fecha 21/05/2018, quedando debidamente notificada la cual no asistió a la audiencia de juicio, se procedió a librar un oficio Nº EK02OFO2018000399, de fecha 31/05/2018, dirigido a la comandancia general de la policía del estado a los fines de conducir por la fuerza pública a la referida ciudadana, en fecha 07/06/2018 fue consignado un escrito por parte del funcionario AG(CPEB) CODERO YADIRA, remitiendo reporte policial en relación al oficio EK02OFO2018000421, en la cual informa que fueron entrevistado por el ciudadano DARWIN LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº: 15.884.469, hijo de la referida ciudadana quien manifestó que se había ido del país, en relación a las ciudadanas YENDRY YESSARA TORRES LOPEZ y ORMELYS ANDREINA RIVERO AMAYA, quedaron debidamente notificadas mediante boletas Nº EK02BOL2018001472 Y EK02BOL2018001473, respectivamente de fecha 08/06/2018, el funcionario informó a través de los vecinos que las ciudadanas se fueron del país, seguidamente se libró un oficio Nº EK02OFO2018000461, de fecha 14/06/2018, como personas no localizadas, dirigido al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas el cual recibió en fechas 19/06/2018, el ciudadano ARABIA DELGADO OCTAVIO ENRIQUE, testigo promovido por la defensa del ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA quien solicito en audiencia de juicio en fecha 20/06/2018, prescindir de dicho medio de prueba en la cual contó con la anuencia del Ministerio Publico. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir los elementos probatorios arriba mencionados. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público a los fines de que exponga con respecto a la decisión de prescindir del funcionario, y la misma expone: “Si tengo Objeción, porque son bastante medio de prueba en el proceso de este juicio es por ello que solicito la prórroga de revisar si es pertinente y si esta prórroga el ministerio público no logra hacer comparecer los medios de prueba no abra ninguna objeción en la culminación del mismo”. Es todo. Se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada, y la misma expone: “considerando que los medios de pruebas de los cuales se puede prescindir no son necesario para demostrar lo contrario al desarrollo de este debate por lo tanto estoy de acuerdo que se prescinda de los mismo” Es todo” Seguidamente el tribunal procede a pronunciarse vista la solicitud realizada por el ministerio público: Visto el planteamiento realizada por el ministerio público y de una revisión de las actas procesales que conforman las sucesivas audiencia aprecia este tribunal que sean realizado todos los mecanismo necesarios establecido en el código orgánico procesal penal en cuanto a librar la respectiva boleta de notificación las cuales fueron debidamente practicada por el funcionario adscrito a este circuito especializado siendo recibido ante las instituciones de los funcionaros a los cuales se encontraban adscritos librando oficios como personas no localizadas y los respectivo mando de conducción de fuerza pública que hace referencia el texto legal en cada caso en concreto de que sea prevalecido el debido proceso y respetando cada paso del proceso penal así como también le fue solicitado en su respectiva oportunidad la colaboración tanto a la representación del ministerio público como a la defensa la colaboración en cuanto a la localización de los referido medios de pruebas que fueron promovidos por sus representadas en razón a ellos considera este tribunal a pesar de que no fue apertura una incidencia a este tribunal en aras de garantizar el debido proceso procede a suspender para el día siguiente hábil. En esa oportunidad el Tribunal suspendió la celebración del juicio para la fecha 28-06-2018.

En fecha 28-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. Seguidamente se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: Seguidamente se le concede el derecho de palabras a los fines que exponga referente a la solicitud de otorgarle una prórroga para hacer comparecer los medios de prueba: “Buenos días ayer en audiencia este Ministerio rechazo de alguna manera la decisión en vista de la cantidad de elementos de prueba que se estaban prescindiendo es por ello que al debate que estuvimos en plena sala hoy incorporándome en esta sala de juicio no tengo objeción alguna, sino de continuar el debate, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal. Es todo” seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la defensa privada: esta defensa no hace ninguna objeción y está de acuerdo en continuar el debate. Es todo”. Este tribunal vista la exposición realizada por la representación del Ministerio Publico y de la defensa prescinde de los medios de prueba indicados en la audiencia del día 27/06/2018 de conformidad al artículo 340 parte infine del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. En virtud de que no existen más medios de prueba que incorporar en la presente audiencia se acuerda declarar por concluida la recepción de pruebas a que se contrae el artículo 336 del texto adjetivo penal y se le otorga la oportunidad a las partes a los fines de que emitan las conclusiones en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del texto adjetivo penal, y en tal sentido se le concedió el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público Yubisay Meléndez: quien presentó sus conclusiones y entre otras cosas manifestó lo siguiente: “buenos días esta representación fiscal hace mención al artículo al artículo 2 de la CRBV donde Venezuela dice constituye en un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores, de su ordenamiento jurídico la vida la libertad la justicia la igualdad la solidaridad la democracia la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, hago mención a este artículo porque nosotros como Ministerio Publico además de ser entes acusadores también partimos de la buena fe es por lo que cabe destacar que cuando se aprueba la ley de violencia de genero sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia caracterizando en nuestro estado venezolano y a nivel mundial por lo que se desarrolló en la convención interamericana llámese Belén dopara donde había una necesidad imperiosa de atención a las mujeres al ser violentadas en las diferentes áreas de la vida es por ello que para esta representación fiscal es importante hablar del estado social de justicia y derecho donde este juicio oral y público demostrando que la ciudadana Jenny Elizabet López fue brutalmente agredida por el ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, es por lo que continua caracterizando parte de los elementos de prueba que se evacuaron en esta sala, cabe destacar que el ciudadano experto Elías Ferrer en sus conclusiones médico forense experto que existía una lesión herida cortante y penetrante en el cuello donde clasifico que las heridas de tipo cortante penetrante en el músculo del cuello que produce una lesión tipo herida producida tanto en la mejilla izquierda en la cara hombro muslo derecho donde la misma fue ingresada el día 17 /02/2016, de igual manera explica el experto que hubo una lesión en la tráquea, clasificando esta lesión que se le llama traqueotomía que se realiza para reparar la lesión existente en el momento que es por donde están las venas que recorren la sangre del cerebro y explica que la paciente presente un hecho grave que pudiera ocasionarle la muerte, por haberse encontrado comprometida la estructura tiroidea especialmente básica para respirar, es por lo que para esta representación fiscal es importante la expresión del experto Elías Ferrer, igualmente se presentó en esta sala el ciudadano testigo Juan Manuel Berrios, donde expreso tener treces años conociendo a la víctima y al ciudadano Angarita, el ciudadano Juan Manuel Berrios tiene un negocio llámese restaurante o licorería donde esos treces años los conocía como clientes y el día que los observo a los dos el día 16/015 los observo muy tomados de igual manera testigo en sala Octavio Enrique Arabia Delgado, quien fue quien auxilio a la víctima a trasladarla al hospital donde él le pregunta a ellos dos que le habían pasado y ellos respondieron, que habían sostenido una discusión fue el mismo ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO que le pide al señor Arabia que la lleve al médico donde observo que la víctima llevaba trapo en la boca, es por lo que esta representación fiscal solicita ante este tribunal ya que se evacuaron todos los medios de prueba exigidos por la ley solicito se decrete una sentencia condenatoria por el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, es importante destacar para este ministerio publico las exigencias que se hacen en cuanto a los derechos humanos y velar por el bienestar social de nuestra sociedad quien comete una falta debe ser sancionado, dejo ante este tribunal la decisión conjunta”. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Nelly Carlota Montilla, a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “buenos días escuchado los alegatos de la representación fiscal esta defensa técnica niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho su pretensión ya que la fiscalía del ministerio público tuvo la oportunidad de promover todos los elementos de prueba que consideraba pertinente y necesario para demostrar la culpabilidad de mi defendido el ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO con relación a los hechos ocurridos o que se le imputan los cuales en su debida oportunidad fueron evacuados produciendo esto como resultado todo lo contrario a lo alegado a la petición de la representación fiscal, tal es el caso que el fecha 23/05/2018, en la evacuación del testigo Dr. Ferrer médico forense experto en la materia en su declaración manifestó al responder en el segundo ítem hecho por esta defensa el cual de manera textual se desarrolló de la siguiente manera, s ele pregunto si una vida en la tráquea puede provocar la muerte respondiendo este taxativa mente donde este respondió no, podemos demostrarlo en el acta que corresponde, el simple hecho de esta respuesta le da a demostrar a la representación fiscal que el delito presentado o acreditado en el caso no fue bien calificado por otro lado este tribunal en reiteradas veces solicito a la representación fiscal la colaboración para hacer las notificaciones pertinentes a los testigos que ellos estaban promoviendo de mismo modo el tribunal utilizo todos los medios que le permite la ley para la localización de estos ciudadanos promovidos por la fiscalía tomando en cuenta el desarrollo del debate el cual es un juicio oral y privado se pudo demostrar que no hubo una flagrancia no hubo testigos presénciales no hubo pruebas que comprometa a mi defendido con lo sucedido, lo más importante no hubo la comparecencia de una víctima que los señalara directamente o que lo acusara por todo lo manifestado anteriormente es que esta defensa técnica viendo que no se pudo demostrar la participación en los hechos de mi defendido solicita a este tribunal que en la definitiva se a declarada ala absolutoria de mi defendido”. Es todo.
Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público a los fines de que manifieste al Tribunal si va a ejercer el Derecho a Réplica y la misma manifestó: es importante para este ministerio publico destacar donde me niego contundente mente a dicha solicitud en vista que es preeminente el estudio médico que realizo el experto Dr. Elías Ferrer, donde se plasma que si existe un lesión en diferente partes del cuerpo reflejadas como conclusiones de su estudio, es por ello que me niego a dicha solicitud. Es todo. Seguidamente se le otorga el derecho de contrarréplica a la representación de la defensa la cual manifestó: con el debido respeto ciudadana juez ante la representación fiscal hicimos una reapertura del juicio y he visto que para el desarrollo la misma no ha considerado el desarrollo de este debate oral y privado, que son los valederos para poder dar conclusión a este juicio por otro lado todos los presente sabemos que esta fase de la justicia es una fase demostrativa en la cual valga la redundancia se tuvo que haber demostrado la participación de mi defendido en lo que se le acusa y como se puede observar la única persona que podía haberlo cuando directamente ya que la representación fiscal nunca promovió a un testigo presencial que era la victima la cual nunca hizo acto de presencia en el desarrollo en este juicio, por lo tanto ratifico mi solicitud. Es todo
De Seguido, el ciudadano Juez le impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaiga. También se le impusieron los derechos que les confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, este expone: “Buenos días a todos los presentes no deseo declarar”. Es todo.

En virtud de lo manifestado por la Fiscal, quien actuando en representación de la víctima, lo escuchado por la defensa y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 17/05/2.018, continuando en fechas 23/05/2018, 30/05/2018, 04/06/2018, 07/06/2018, 13/06/2018, 20/06/2018, 27/06/2018 y finalizando el debate en fecha 28/06/2018.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPITULO IV:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Presenciado por este juzgador el juicio oral y reservado, a tenor de lo previsto en el artículo 109, en relación con el artículo 8 numeral 7, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio incorporado en la aludida audiencia, que los hechos por los cuales se ordenó el enjuiciamiento del acusado, a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del mismo, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico y el Informe Psicológico, los cuales fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del reconocimiento médico forense por cuanto el Informe psicológico fue incorporado por su lectura en virtud de que no fue localizada la experto que lo suscribió, sin embargo no se logró con ello romper el principio de presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del hecho en agravio de la víctima, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

1. Testimoniales:

Declaración del EL EXPERTO DR. ELIAS ALEXIS FERRER BEBERAGGI, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.562.178 Profesión u Oficio: Médico Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF, con 18 años en la institución Barinas Estado Barinas, especialista en cirugía General, hace 12 años, Urología hace 7 años y Médico Forense 6 años, con número de teléfono 04149561985.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0609-263-2017 de fecha 14/02/2017 siendo incorporada por su lectura, reconoce su contenido y firma Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Gladis Arias Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Dr. Puede usted que método utilizo usted? todo los informe médicos se realizas a la paciente en sentido examinar la parte física tanto el tórax, la parte craneal, las extremidades y la lesión que se evidencia en cualquier parte de cuerpo y de hacer respectivo procedimiento ¿puede explicar a esta sala el contenido de su informe explicando cada uno de las lesiones establecidas en su informe? herida cortante y penetrante en el cuello las heridas cortantes son heridas que penetran en los músculos del cuello que produce una lesión, herida cortante, herida producida por un filo en la mejilla izquierda es la cara el hombro izquierdo, muslo derecho, cuando fue ingresada el 17/02/2016, en esta parte se investiga la evolución que ha tenido en el cetro hospitalario, toda el área del cuello se llama cervical, depende de su ubicación de puede si es inferior o superior, más lesión en la cara detrás de la tiroides se encuentra la tráquea, como están muy relacionadas su informe médico determina que tuvo lesión en la tráquea, no hubo penetración, no se le hizo una colocación de tubo, se realizó cervicotomia, donde se realiza una incisión, lobectomía significa extracción por las características y lo grave de la lesión, sutura primaria se visualiza y se procede a cerrar en este caso fue la tráquea la traqueotomía, es un orificio que se hace para que el paciente respire es la incisión, que se realiza para reparar un lesión existente, en el lado izquierdo de la cara fue suturada ¿explique según su conocimiento y su experiencia cree usted que la vida de la lesionada estuvo comprometida? en este caso se encuentra los vasos del cuello que son venosos o arteriales, en este caso pasan venas nobles que recorren la sangre del cerebro, si hay una lesión que comprometa el cuello la paciente pudiera estar presentando un hecho más grave como la muerte En esta caso fueron unas de esa venas y no ¿en la realización de este tipo de incisión de eso que está allí escrito se aplicó la fuerza bruta? nosotros clasificamos las lesiones según los hallazgos que encontramos si son contusas, cortantes, y por los hallazgos encontrados fue realizado por un objeto cortante ¿Que órgano se estuvieron comprometidos en las heridas sufridas? El tórax, mejilla izquierda, mentón, área clavicular izquierda, hombro izquierdo, pabellón auricular derecho, muslo derecho ¿Dr. Según experiencia cree usted en la Incisión del cuello por alguien para salvar la vida? es muy difícil si saber si pude salvarle la vida a una persona o no, solo vemos las lesiones y la magnitud y todas estas lesiones en un intervención quirúrgica ¿Una persona sin conocimiento científico medido puede realizar este tipo de trabajo o Incisión sin causa un daño para salvarle la vida, para realizar cualquier intervención quirúrgica tiene que tener especialización nadie que no tenga especialización no puede hacerlo ¿De no haber sido quirúrgicamente pudo haber perdido la vida? si porque son herida altamente contaminadas y se encuentra involucradas estructura básicas para dar respiración ¿Dr. Específicamente en la incisión del cuello con daños colaterales? generalmente cuando se hace una cirugía depende hay que recordar en la glándula tiroides que son indispensable la voz y ves las complicación son las infecciones que estén involucrado el paciente pierde el habla y básicamente de la cirugía debe tener los cuidados básicos ¿Dr. usted explica hay en las glándulas tiroides se vio afecta por este qué tipo de las glándulas y tiene que tener tratamiento de por vida? no el cuello existen ciertas partes estructura de la glándula y una porción del mismo que se vio vulnerada y comprometida en la glándula tiroidea de la paciente y problemas hormonales eso se tenía que ver después en una evaluación después observando de la evaluación de la operación si esta, está comprometida o no ¿Dr. Allí se explica traqueotomía con que fines se usa esto? es una lesión de la tráquea y cuando colocas un tubo de la tráquea en la ventilación a los pulmones ¿Dr., a la señora Yenny le pusieron ese tubo? Si ¿Que significa lesión ISTMO TIROIDEO?, la pequeña porción de la glándula que ese vio comprometida es sumamente importante ¿Cuando usted dijo en el informe esas lesión de carácter grave puede usted explicar? todas las paciente de las lesiones se aprecian por grado y las lesiones leves, son unas lesiones de un golpe, menos graves en una pequeña lesión y grave cuando ejerce al intervención quirúrgica ¿Cuando se habla de grave? si exactamente el trauma y su recuperación son varios días y estuvo grave ¿Las heridas ocasionadas fueron ocasionadas con qué?, por un objeto de heridas cortante por el cuello que estuvo comprometido ¿Entre todas las heridas la que le pudo ocasionar la muerte fue la del cuello? si la del cuello Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelly Montilla quien realiza la siguiente ¿Dr. Diga a este tribunal el grado de participación en este caso? nosotros como institución pública del estado como médico forense es ver el lesionado y si fue quirúrgicamente y todo a base del paciente ¿Explique en qué tiempo de hacer la valoración? al recibir el oficio nos dirigimos inmediatamente cuando nos llega al despacho y nos llega la información ¿Qué tiempo tarda? Cuando existe una lesión que hay una denuncia y va y nos lleva el oficio nos vamos de inmediato ¿Qué fecha? 14/02/2017 fecha de trascripción ¿Diga usted y aclarare la funciones especifica que realiza? como médico encargado de apreciar las lesiones de médico legal lesionados los órganos público y ordenándose de la fiscalía un examen minucioso y visualizar la lesión que puede tener la persona ¿Usted Intervino en la operación? No ¿Usted puede hacer una intervención? No solo el examen físico ¿Físico o físico documental? fisco documental esa es la ordenanza que tenemos nosotros de la fiscalía y tenemos acceso ¿Una indicción en la traque ocasiona la muerte? No. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Dr. A través de su valoración de médico forense que a través de su experiencia podría usted ilustrar al tribunal con que puedo hacer sido introducido la parte del cuello? un objeto de filo cuchillo navaja ¿Dr. Según su valoración usted podría o pudo ver la profundas de la herida? la estructura comprometido superficial estructura profunda se necesita avanzar cierta paredes los músculos, la herida y la estructura la parte de la piel, los músculos, la fase del cuello, la tiroides y la tráquea ¿Dr. Puede indicar al tribunal que otra lesiones observo al realizar la valoración del médico forense a parte del cuello? si la estructura comprometida como el tórax, mejilla izquierda, mentón, área clavicular izquierda, hombro izquierdo, pabellón auricular derecho, muslo derecho ¿Dr. Puede indicarte que carácter que otorgo las lesiones a la víctima? la lesiones de la paciente es grave Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO DR. ELIAS ALEXIS FERRER BEBERAGGI Y DEL RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE No. 356-0609-263-2017 DE FECHA 14/02/2017; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto, que el mismo en su declaración de forma contundente afirma que la víctima posee Herida Cortante Penetrante en la cara anterior del cuello, el experto en su conclusión con respecto al Reconocimiento Médico explana: ACUDE FEMENINA PRESENTANDO: Herida Cortante penetrante en la cara anterior del cuello. Herida Cortante en: ° Tórax Anterior. ° Mejilla Izquierda. ° Mentón. ° Área Clavicular Izquierda. ° Hombro Izquierdo. ° Pabellón Auricular Derecho. ° Muslo Derecho. Fue ingresada en el Hospital Luis Razzeti el día 17/12/2016 con el diagnostico de: ° TX Cervical Penetrante por Herida por Arma Blanca C/C Lesión de Istmo Tiroideo + Lesión de Cara antero Lateral Izquierda de Tráquea. ° TX Torácico por Herida por Arma blanca no Complicado. Y se le realizo: ° Cervicotomía de Kocher + Lobectomía de ismo Tiroideo Sutura primaria de Lesión de Tráquea. ° Traqueotomía. Encontrando como hallazgo; ° Lesión de Istmo Tiroideo. ° Lesión de 1CC de diámetro de cara antero Lateral Izquierdo de Tráquea. Estado General: BUENO. Tiempo de Curación: 30 días. Privación de Ocupación: 30 días. Asistencia Médica: Si. Trastorno de Función: Limitación para el habla. Cicatrices: Si, Visible a 01 metro. Carácter: Grave.
Ilustrando a este juzgador con la presente deposición aportada por el experto en la sala de juicio oral y privada que el objeto de una experticia forense es apreciar las lesiones que tiene la paciente al momento de realizar el reconocimiento médico forense cuyo método fue el examen físico, a través de la experticia observo herida cortante y penetrante en el cuello, las heridas cortantes son heridas que penetran en los músculos del cuello que produce una lesión, herida cortante, herida producida por un filo en la mejilla izquierda es la cara el hombro izquierdo, muslo derecho, lesión en la cara detrás de la tiroides se encuentra la tráquea, se realizó cervicotomia, sutura primaria, en el lado izquierdo de la cara fue suturada, hecho que quedo corroborado mediante pregunta que le fue formulada al experto en sala el cual procedió a responder de manera textual; ¿puede explicar a esta sala el contenido de su informe explicando cada uno de las lesiones establecidas en su informe? herida cortante y penetrante en el cuello las heridas cortantes son heridas que penetran en los músculos del cuello que produce una lesión, herida cortante, herida producida por un filo en la mejilla izquierda es la cara el hombro izquierdo, muslo derecho, cuando fue ingresada el 17/02/2016, en esta parte se investiga la evolución que ha tenido en el cetro hospitalario, toda el área del cuello se llama cervical, depende de su ubicación de puede si es inferior o superior, más lesión en la cara detrás de la tiroides se encuentra la tráquea, como están muy relacionadas su informe médico determina que tuvo lesión en la tráquea, no hubo penetración, no se le hizo una colocación de tubo, se realizó cervicotomia, donde se realiza una incisión, lobectomía significa extracción por las características y lo grave de la lesión, sutura primaria se visualiza y se procede a cerrar en este caso fue la tráquea la traqueotomía, es un orificio que se hace para que el paciente respire es la incisión, que se realiza para reparar un lesión existente, en el lado izquierdo de la cara fue suturada, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que los órganos que estuvieron comprometidos fueron el tórax, mejilla izquierda, mentón, área clavicular izquierda, hombro izquierdo, pabellón auricular derecho, muslo derecho, así como también indico que no puede determinar si se aplicó la fuerza bruta para realizarle las lesiones a la víctima, por cuanto se encarga es de clasificar las lesiones según los hallazgos encontrados, dicho que fue extraída mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿en la realización de este tipo de incisión de eso que está allí escrito se aplicó la fuerza bruta? nosotros clasificamos las lesiones según los hallazgos que encontramos si son contusas, cortantes, y por los hallazgos encontrados fue realizado por un objeto cortante, (cursiva y subrayado del tribunal), apreciando que a lo largo de su declaración manifestó que no participo en la operación y que una incisión de tráquea no causa la muerte, dicho que manifestó mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Una indicción en la traque ocasiona la muerte? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración así como a la prueba documental consiste de Reconocimiento Médico Forense No. 356-0609-263-2017 de fecha 14/02/2017, suscrito por este Médico Forense, correspondiéndose y complementándose entre sí, por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, en virtud de a través de la presente declaración aportada por el experto en la sala de juicio oral y privado conjuntamente con la prueba documental se logró apreciar las lesiones presente en la víctima al momento de la valoración médico forense como producto de la introducción de un objeto punzo penetrante. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano AQUILES RAMON CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.044, Profesión u Oficio: Taxista, Dirección: Barinitas del estado Barinas, con número de teléfono 0424-593.70.87.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta que no, se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos el 17/12/2016, 17 llego al hospital allá en la mañana y veo a la señora en compañía del señor Jesús, la cura que me hacen es muy fuerte y salgo y me voy de una vez y me recupero poco a poco para la cura y llega la señora con el señor para que la atendiera y de ahí saliendo los dos juntos que llegue y se fueron y en diciembre y de ahí no tuve más conocimiento , Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelly Montilla quien realiza la siguiente: ¿Ciudadano Aquiles diga este tribunal si conoce de vista, trato y comunicación al acusado y la victima? De vista si porque él juega fútbol y yo juego fútbol ¿Qué tiempo lleva usted conociéndolos? Un tiempo considerable una pareja normal ¿Usted dice que lo conoce en fútbol usted ha visto a la señora Jenny en el fútbol? si está pendiente de el en la celebración se le acerca mujeres a él la celo es un poco celosa ¿Usted dice que los vio a ellos en e l hospital? Si en el hospital de Barinitas ¿Usted los vio a ellos en el hospital loes veo juntos? Si ¿Que estaban haciendo? para que la atendieran a ella y una enferma la atendió. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Gladis Arias Rivas quien realiza la siguiente pregunta; ¿Ciudadano alquiles que relación tenía usted con el señor Angarita?, lo conozco en el mercado comprando carne y pollo más que todos los viernes comprando eso carne y pollo ¿Según lo que conoces de ellos que tipo de relación tienen si son parejas, maridos, amigo o enemigos? son pareja ¿En ese tiempo que lo tiene observando que tipo de relación los ve usted? normal no la señora es un poquito celosa se ve que lo quiere mucho que se ama ¿Que hacia usted en el hospital el Barinitas el 17/12/2016, en la cura y estuve hasta el 23/12/2016 asistiendo al hospital hay allá me hacían la cura con los antibióticos bastante salía muerto salía desmallado son fuerte no se lo recuerdo a nadie ¿Usted dice mientras estaba en el hospital en espera de su cura llego Jenny con Angarita para que la atendiera puedo averiguar que tenía? No, no me acerque no tengo la particularidad de andar asomado ¿Usted todo lo aconteció que juega fútbol puedo escuchar algún comentario? No, no escuche más nada de eso Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Ciudadano alquiles en alguna oportunidad la ciudadana Jenny le comento de por qué había ingresado ese día al hospital? no yo no tenía confianza así con ella ¿Ciudadano alquiles en alguna oportunidad el señor Jesús Manuel Angarita le llego a comenta a usted del por qué se encontraba ese día en el hospital en la compañía de la ciudadana Jenny López? No Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO AQUILES RAMON CARMONA; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el deponente en su deposición manifestó los conocimientos que tiene sobre la presente causa penal, el cual indico que se encontraba en el centro hospitalario cuando observo que ingresaron los ciudadanos Jesús Manuel Angarita Briceño y Yenny Elizabeth López, en el cual dejo por sentado que conocía de vista al acusado de vista ya que practicaban futbol, observando que la víctima era un poco celosa con él, es importante resaltar que a preguntas realizadas por este tribunal al testigo deponente si en alguna oportunidad el acusado o la víctima le indicaron el motivo del porque estaban ingresaron al hospital el cual manifestó que no, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Ciudadano alquiles en alguna oportunidad la ciudadana Jenny le comento de por qué había ingresado ese día al hospital? no yo no tenía confianza así con ella ¿Ciudadano alquiles en alguna oportunidad el señor Jesús Manuel Angarita le llego a comenta a usted del por qué se encontraba ese día en el hospital en la compañía de la ciudadana Jenny López? No, (Cursiva y subrayado del tribunal), es menester traer a colación que el objeto de una prueba testimonial es deponer los conocimientos que tiene sobre los hechos que forman parte de una causa penal y a través de la presente deposición se aprecia que no tiene conocimiento del porque ese día ingresaron los ciudadanos Jesús Manuel Angarita Briceño y Yenny Elizabeth López al centro hospitalario, no logrando aportar elementos de interés probatorio para el esclarecimiento del hecho controvertido en la presente causa penal, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del ciudadano JUAN GABRIEL BERRIOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709.528, Profesión u Oficio: Comerciante, Dirección en Barinitas del Estado Barinas con número de teléfono: 0416-376.66.01.Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “No tengo ningún conocimiento, no tengo que ver como tal. Es todo” Se le concede el derecho de palabra la Defensa Privada Abg. Nelly Montilla quien realiza la siguiente: ¿Señor Juan diga a este tribunal se conoce de vista y trato al señor Jesús Manuel Angarita? Si ¿Como los ves? por el negocio ¿Qué tipo de negocio tiene usted señor Juan? Cervecería y Restaurante ¿Qué tipo de relación tiene Jesús Manuel Angarita y Yenny López? son pareja ¿Puede decir a este tribunal que tiempo tiene conociendo al señor Jesús Manuel Angarita y Yenny López? como 13 años que los veo en el negocio ¿Puede informarle al tribunal si el día 16/12/2016 el señor Jesús Manuel Angarita y yenny visitaron el negocio? si a las 7 de la noche ¿No sabe el cual era el motivo que estaban celebrando ese día? estaban celebrando el cumpleaños ¿Usted podrá recordar hasta que hora duraron en el negocio? como a las 3:30 a 4 de la mañana ¿Tiene usted conocimiento si el señor Jesús Manuel Angarita está detenido? no ninguno Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yubisay Meléndez quien se encuentra representando a la fiscalía 17 del Ministerio Público quien realiza la siguiente pregunta; ¿Señor Juan conoce usted Jesús Manuel Angarita? no es cliente del negocio ¿De la ciudadana Yenny López? es cliente del negocio ¿Cuantos años de experiencia como comerciante? como 13 años ¿Qué tipo de empresa que dirige? Cervecería ¿Cuántos años tiene Jesús Manuel Angarita y Yenny López visitando el lugar? 13 años más o menos ¿En sus años de experiencia que sale y entra mucha gente cabe destacar que Jesús Angarita y Yenny López son cliente de 13 años cual es el perfil de ellos en el negocio? Ellos se han portado muy bien en el negocio ¿Cuando dice bien quiero que me especifique la conducta de ellos? muy bien de una muy buena manera ¿Llego a observa una discusión entre los dos ciudadanos? no nunca he escuchado una discusión de ellos siempre han estado bien ¿Llego usted observar muy pasado de tragos? si muy tomados ¿Durante esos treces años llego a observarlos discutiendo peleando? no nunca Es todo.” El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Señor Juan en alguna oportunidad el señor Jesús Manuel Angarita le realizo algún comentario sobre haberle propinado algún tipo de lesión a la ciudadana Yenny López? No nunca ¿Señor Juan en alguna oportunidad la Ciurana Yenny López le comento si el ciudadano Jesús le había propinado algún tipo de lesión? No ¿Señor Juan en alguna oportunidad observo si el señor Jesús le propino o le causo algún tipo de lesiones a la ciudadana Yenny Elizabeth López en relación a la presente causa penal? no tengo conocimiento ¿Señor Juan en alguna oportunidad escucho por tercera personas el ciudadano Jesús Manuel le haya ocasionado una serie de lesión a la ciudadana Yenny Elizabeth López de los hechos que son objeto de la presente causa pena? No. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL CIUDADANO JUAN GABRIEL BERRIOS; SE OBSERVA: La presente declaración fue valorada y apreciada por el Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, donde el deponente en su deposición manifestó los conocimientos que tiene sobre la presente causa penal, en la cual refirió que conoce desde hace trece (13) años aproximadamente conociendo a los ciudadanos Jesús Manuel Angarita Briceño y Yenny Elizabeth López, por cuanto los mismo eran clientes de su negocio cuya actividad es una cervecería y los mismo se encontraban el día 16/12/2016 en el negocio del testigo deponente por cuanto se encontraban celebrando el cumpleaños retirándose del sitio de 3:30 a 4 de la mañana, los cuales tienen una relación sentimental, hecho que quedo corroborado mediante una respuesta que otorgo de manera textual; ¿Puede informarle al tribunal si el día 16/12/2016 el señor Jesús Manuel Angarita y yenny visitaron el negocio?, ¿Usted podrá recordar hasta que hora duraron en el negocio? como a las 3:30 a 4 de la mañana, ¿Qué tipo de relación tiene Jesús Manuel Angarita y Yenny López? son pareja, (cursiva y subrayado del tribunal), narrando que el comportamiento el comportamiento desplegados por el acusado de autos y la victima dentro del negocio es bien, así como también indico que no tenía conocimiento que el ciudadano Jesús Manuel Angarita Briceño se encontraba detenido dicho que manifestó de manera textual una pregunta que le fue formulada, el cual respondió de manera textual; ¿Tiene usted conocimiento si el señor Jesús Manuel Angarita está detenido? no ninguno, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentado y sin vacilaciones que en ninguna oportunidad la víctima, el acusado u otra persona le realizo algún tipo de comentario sobre los hechos que son objeto de la presente causa penal, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Señor Juan en alguna oportunidad el señor Jesús Manuel Angarita le realizo algún comentario sobre haberle propinado algún tipo de lesión a la ciudadana Yenny López? No nunca ¿Señor Juan en alguna oportunidad la Ciurana Yenny López le comento si el ciudadano Jesús le había propinado algún tipo de lesión? No, ¿Señor Juan en alguna oportunidad escucho por tercera personas el ciudadano Jesús Manuel le haya ocasionado una serie de lesión a la ciudadana Yenny Elizabeth López de los hechos que son objeto de la presente causa pena? No. (Cursiva y subrayado del tribunal), así como también manifestó que no observo que el acusado de autos le propinara algún tipo de lesión a la persona vulnerada en la presente causa, situación que fue extraída de una repuesta que otorgo a una pregunta que le fue formulada; ¿Señor Juan en alguna oportunidad observo si el señor Jesús le propino o le causo algún tipo de lesiones a la ciudadana Yenny Elizabeth López en relación a la presente causa penal? no tengo conocimiento, (cursiva y subrayado del tribunal), es menester mencionar que el objeto de un testigo es ilustrar a través de su deposición sobre situaciones que observo o percibió a través de sus sentidos sean por la vista u oído de manera personal o a través de otra persona, hecho que quedo evidentemente demostrado que no observo así como tampoco escucho ya que manifestó que en ningún momento tuvo conocimiento sobre los hechos son objeto de la presente causa penal, en tal sentido no puede realizar ninguna aseveración o atestaciones sobre situaciones en las cuales no tiene conocimiento a los fines de aportar elementos de interés probatorio y de relevancia jurídica que permitan esclarecer los hechos que son objeto del contradictorio, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente testimonial. Y ASI SE DECIDE.-

Declaración del acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa”. Es todo.

Declaración del acusado: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, plenamente identificado en autos, en cuanto a su deseo de declarar, se procedió a evacuar su testimonio previamente impuesto del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como fue informado de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando lo siguiente: “Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero que se aclare todo rápido”. Es todo.

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO; SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en tres (03) oportunidades en las cuales rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó que Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa y Buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero que se aclare todo rápido, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, en virtud de que no aportan elementos de interés probatorio en la presente causa penal, para el esclarecimiento del hecho controvertido. Y ASI SE DECIDE.

2.- Documentales:

PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental EVALUACION PSICOLOGICA, de fecha 19/10/2017, suscrita por la psicóloga MARIA TERESA CASTILLO, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; Situación Actual; La ciudadana Reporto que el día Diecisiete (17) de Diciembre del año 2016, fue herida por arma blanca por parte de su pareja Jesús Angarita de 55 años aproximadamente. Según reporto la ciudadana todo ocurrió cuando se encontraba celebrando el cumpleaños del ciudadano y surgió un conflicto por celos a causa del saludo de una persona del sexo opuesto, razón por la cual se suscitó una discusión entre ambos, que conllevo a agresiones físicas entre los dos, el ciudadano tomo un arma blanca, comenzaron a forcejear y la hirió en la garganta. La ciudadana manifestó que al darse cuenta que estaba herida salió corriendo a buscar ayuda y un taxista le brindó apoyo y la traslado al hospital donde fue intervenida quirúrgicamente de emergencia. Así mismo manifestó que después de lo ocurrido el ciudadano le pidió perdón por lo que se reconciliaron y retomaron la relación de parejas. El 17 de Septiembre del año en curso fue detenido por la violencia física en contra de la ciudadana, conociendo del caso la fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas con la Causa MP-623881-2018 Resultados: para el momento de la entrevista psicológica la víctima presento angustia y ansiedad. En cuanto a la escala de depresión de Zung: arrojo como resultado depresión moderada. En general en la evaluación realizada a la ciudadana, impresiona actitud de negación y preocupación por la detención de su pareja el ciudadano Jesús Angarita de 55 años de edad, Debido a que es el apoyo económico y emocional de la ciudadana. Impresión Diagnostica Según CIE-10: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica a la víctima, a fin de mejorar la autoestima y que logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno. (Cursiva del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE EVALUACION PSICOLOGICA, DE FECHA 19/10/2017, SUSCRITA POR LA PSICÓLOGA MARIA TERESA CASTILLO; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Situación Actual; La ciudadana Reporto que el día Diecisiete (17) de Diciembre del año 2016, fue herida por arma blanca por parte de su pareja Jesús Angarita de 55 años aproximadamente. Según reporto la ciudadana todo ocurrió cuando se encontraba celebrando el cumpleaños del ciudadano y surgió un conflicto por celos a causa del saludo de una persona del sexo opuesto, razón por la cual se suscitó una discusión entre ambos, que conllevo a agresiones físicas entre los dos, el ciudadano tomo un arma blanca, comenzaron a forcejear y la hirió en la garganta. La ciudadana manifestó que al darse cuenta que estaba herida salió corriendo a buscar ayuda y un taxista le brindó apoyo y la traslado al hospital donde fue intervenida quirúrgicamente de emergencia. Así mismo manifestó que después de lo ocurrido el ciudadano le pidió perdón por lo que se reconciliaron y retomaron la relación de parejas. El 17 de Septiembre del año en curso fue detenido por la violencia física en contra de la ciudadana, conociendo del caso la fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Barinas con la Causa MP-623881-2018 Resultados: para el momento de la entrevista psicológica la víctima presento angustia y ansiedad. En cuanto a la escala de depresión de Zung: arrojo como resultado depresión moderada. En general en la evaluación realizada a la ciudadana, impresiona actitud de negación y preocupación por la detención de su pareja el ciudadano Jesús Angarita de 55 años de edad, Debido a que es el apoyo económico y emocional de la ciudadana. Impresión Diagnostica Según CIE-10: Trastorno mixto ansioso-depresivo. Recomendaciones: Se recomienda atención psicológica a la víctima, a fin de mejorar la autoestima y que logre mayor bienestar consigo misma y con el entorno”, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental el estado emocional desarrollado por la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ como producto del hecho violento a la cual fue expuesto, el cual fue de Trastorno Mixto Ansioso Depresivo, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental RECONOCIMIENTO DE EXTRACCION DE CONTENIDO Nº 1760 de fecha 01-11-2017, suscrito por la Detective Agregado JOSELYN GUERRERO, Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistas Sub-Delegación Barinas, Experticia Nº 246-2017, conforme a lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal. Quien procedió a dejar constancia de lo siguiente; Conclusión: como resultado del reconocimiento legal, se establece lo siguiente: 1.- El dispositivo de almacenamiento Óptico CD, se encuentra en buen estado de uso conservación y buen funcionamiento. 2.- Del dispositivo de almacenamiento óptico CD, se localizaron cinco (05) imágenes fotográficas y un (01) archivo tipo audio desglosadas anteriormente. (Cursiva del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE RECONOCIMIENTO DE EXTRACCION DE CONTENIDO Nº 1760 DE FECHA 01-11-2017, SUSCRITO POR LA DETECTIVE AGREGADO JOSELYN GUERRERO, ADSCRITA AL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS SUB-DELEGACIÓN BARINAS, EXPERTICIA Nº 246-2017; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos: “Conclusión: como resultado del reconocimiento legal, se establece lo siguiente: 1.- El dispositivo de almacenamiento Óptico CD, se encuentra en buen estado de uso conservación y buen funcionamiento. 2.- Del dispositivo de almacenamiento óptico CD, se localizaron cinco (05) imágenes fotográficas y un (01) archivo tipo audio desglosadas anteriormente”, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental una serie de imágenes y notas de audio que se encontraban al momento de realizar la experticia consiste en Reconocimiento de Extracción de Contenido Nº 1760 de fecha 01-11-2017, en la cual procedieron a transcribir el contenido de las voces, en la cual se aprecian dos voces una de sexo femenino y otra de sexo masculino quedando identificadas de la siguiente manera: VOZ “A”: MASCULINO. VOZ “B” FEMENINO, es por lo que este tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE AUDIENCIA POR ODEN DE APREHENSION, de fecha 18-09-2017, por ante el Tribunal de Primera Instancia Audiencias y Medidas Nº 02, de este Circuito Penal de Violencia, en la cual se dejó por sentado; En este estado se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02, en el Despacho del Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil Jorge Santos, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose La presencia de la Fiscal Décima Séptima Abg. Beatriz Páez quien se encuentra comisionada por la Fiscalía Superior a los fines de representar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el aprehendido JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, debidamente trasladado del CICPC Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, comparece el Defensor Privado Abg. Nelly Carlota Montilla Hernández, Inscrito en el Inpreabogado Nº 177.046, teléfono: 0424-5549430, domicilio procesal: Urb. Ciudad Varyna sector las cumbres, avenida principal 01, casa Nº AS-02 con calle B 02, quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Se deja constancia que se procedió a verificar en el sistema Juris 2000, si el aprehendido presenta causa penal, dejándose constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente. La ciudadana Jueza declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Beatriz Páez: “quien narró las razones que llevaron a esta representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y la cual fue efectivamente practicada, en este estado 1. Ratifico la Orden de Aprehensión, así como también 2. Solicito se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236 amparado en su último aparte, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del COPP, 3. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de cumplimiento del imputado JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO 4. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ. Solicito se remita la causa a la fiscalía a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza hace conducir al estrado al aprehendido y lo impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la ciudadana Juez le hace saber al imputado los motivos por los cuales este tribunal libró orden de aprehensión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al aprehendido, JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.941, natural de BARINAS ESTADO BARINAS, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1963, profesión u oficio Técnico Domestico, hijo de Carmen de Angarita (F) y de Luís Rafael Angarita (V), Residenciado en el Sector Barinitas, carrera 03 con calle 02, casa Nº 91, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, teléfono No tiene. Quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La Defensa Privada Abg. Nelly Montilla, quien manifestó: “estamos en presencia de un caso muy particular, dicha ciudadana es una señora que trabaja en medios de prostitución, ella es la persona que el busca, la denuncia está dada el 18/12/2016, él tiene una lesión en el cuello donde ella lo apuñaleo, ellos estaban bajo el efecto del alcohol, dice un vecino que el busco ayuda y supuestamente la misma muchacha se hizo las heridas, ellos siguen saliendo y conviviendo juntos, en vista de la convivencia solicito el cambio de calificación a Lesiones Personales. Consigno en este acto constancia de trabajo constante de un (01) folio útil. Solicito una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 2 a solicitud del Ministerio Público de fecha 28/08/2017, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librada en contra del ciudadano: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.941, natural de BARINAS ESTADO BARINAS, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1963, profesión u oficio Técnico Domestico, hijo de Carmen de Angarita (F) y de Luís Rafael Angarita (V), Residenciado en el Sector Barinitas, carrera 03 con calle 02, casa Nº 91, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, teléfono No tiene; asimismo se acepta la imputación hecha por el ministerio público por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la Víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ; SEGUNDO: Se acuerda la Prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del COPP, en contra del aprehendido ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, ya identificado en autos; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público las Medidas de Seguridad y Protección a favor de los familiares de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 3) Salida inmediata del inmueble. 5) Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la víctima. 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se insta a la fiscalía a los fines que cite a la ciudadana víctima ELIZABETH LOPEZ a los fines que ratifique o amplíe su denuncia. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión La Comandancia de la Zona Policial de Barinitas por ser su órgano aprehensor. SEPTIMO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica a Lesiones Personales. OCTAVO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa por ser un delito grave y en su lugar se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. NOVENO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigida a la Comandancia General de la Zona Policial de Barinitas. Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se publicara dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de toda la causa y la fiscalía. Es todo. (Cursiva y subrayado del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE ACTA DE AUDIENCIA POR ODEN DE APREHENSION, DE FECHA 18-09-2017, POR ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02, DE ESTE CIRCUITO PENAL DE VIOLENCIA; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos; “En este estado se constituyó el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Nº 02, en el Despacho del Tribunal a cargo de la Jueza Abg. Maribel Verónica Vargas, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el Alguacil Jorge Santos, se procedió a verificar la presencia de las partes, constatándose La presencia de la Fiscal Décima Séptima Abg. Beatriz Páez quien se encuentra comisionada por la Fiscalía Superior a los fines de representar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, el aprehendido JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, debidamente trasladado del CICPC Sub. Delegación Barinas del estado Barinas, comparece el Defensor Privado Abg. Nelly Carlota Montilla Hernández, Inscrito en el Inpreabogado Nº 177.046, teléfono: 0424-5549430, domicilio procesal: Urb. Ciudad Varyna sector las cumbres, avenida principal 01, casa Nº AS-02 con calle B 02, quien en este acto acepta, y juro cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Se deja constancia que se procedió a verificar en el sistema Juris 2000, si el aprehendido presenta causa penal, dejándose constancia que el mismo no registra causa penal distinta a la presente. La ciudadana Jueza declara abierto el acto informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Jueza le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público Abg. Beatriz Páez: “quien narró las razones que llevaron a esta representación fiscal a solicitar la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y la cual fue efectivamente practicada, en este estado 1. Ratifico la Orden de Aprehensión, así como también 2. Solicito se decrete la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236 amparado en su último aparte, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del COPP, 3. Las Medidas de Protección y Seguridad de conformidad con el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de cumplimiento del imputado JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO 4. Solicito la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en contra del ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ. Solicito se remita la causa a la fiscalía a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza hace conducir al estrado al aprehendido y lo impone del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impuso los derechos que le confieren el artículo 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo la ciudadana Juez le hace saber al imputado los motivos por los cuales este tribunal libró orden de aprehensión. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al aprehendido, JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.941, natural de BARINAS ESTADO BARINAS, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1963, profesión u oficio Técnico Domestico, hijo de Carmen de Angarita (F) y de Luís Rafael Angarita (V), Residenciado en el Sector Barinitas, carrera 03 con calle 02, casa Nº 91, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, teléfono No tiene. Quien previamente impuesto del precepto constitucional expuso: “me acojo al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a La Defensa Privada Abg. Nelly Montilla, quien manifestó: “estamos en presencia de un caso muy particular, dicha ciudadana es una señora que trabaja en medios de prostitución, ella es la persona que el busca, la denuncia está dada el 18/12/2016, él tiene una lesión en el cuello donde ella lo apuñaleo, ellos estaban bajo el efecto del alcohol, dice un vecino que el busco ayuda y supuestamente la misma muchacha se hizo las heridas, ellos siguen saliendo y conviviendo juntos, en vista de la convivencia solicito el cambio de calificación a Lesiones Personales. Consigno en este acto constancia de trabajo constante de un (01) folio útil. Solicito una medida cautelar sustitutiva. Es todo”. OÍDA LA EXPOSICIÓN DE LAS PARTES, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 01, AUDIENCIAS Y MEDIDAS EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS, DECRETA; PRIMERO: Se ejecuta la Orden de aprehensión librada por el Tribunal de Control Audiencia y Medida Nº 2 a solicitud del Ministerio Público de fecha 28/08/2017, solicitada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público conforme a lo previsto en el último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, librada en contra del ciudadano: JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.941, natural de BARINAS ESTADO BARINAS, de 53 años de edad, fecha de nacimiento 16/12/1963, profesión u oficio Técnico Domestico, hijo de Carmen de Angarita (F) y de Luís Rafael Angarita (V), Residenciado en el Sector Barinitas, carrera 03 con calle 02, casa Nº 91, Municipio Bolívar, del Estado Barinas, teléfono No tiene; asimismo se acepta la imputación hecha por el ministerio público por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la Víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ; SEGUNDO: Se acuerda la Prosecución del Procedimiento Especial, de conformidad con el Artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con el Artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del COPP, en contra del aprehendido ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, ya identificado en autos; por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en relación con el artículo 80 del Código Penal, cometido en perjuicio de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ. CUARTO: Se acuerda lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público las Medidas de Seguridad y Protección a favor de los familiares de la víctima, de conformidad a lo establecido en el artículo 90 numeral 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, CONSISTENTE EN: 3) Salida inmediata del inmueble. 5) Se prohíbe al presunto agresor acercamiento a la víctima. 6) prohibición realizar actos de persecución, acoso u hostigamiento, intimidación por sí o por terceras personas en contra de la víctima o sus familiares. QUINTO: Se insta a la fiscalía a los fines que cite a la ciudadana víctima ELIZABETH LOPEZ a los fines que ratifique o amplíe su denuncia. SEXTO: Se fija como sitio de reclusión La Comandancia de la Zona Policial de Barinitas por ser su órgano aprehensor. SEPTIMO: Se niega lo solicitado por la defensa privada en cuanto al cambio de calificación jurídica a Lesiones Personales. OCTAVO: Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto a la medida menos gravosa por ser un delito grave y en su lugar se mantiene la medida Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. NOVENO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad dirigida a la Comandancia General de la Zona Policial de Barinitas. Quedan las partes notificadas que el auto fundado de la presente decisión se publicara dentro de los CINCO (05) días hábiles siguientes Se acuerda las copias solicitadas por la defensa de toda la causa y la fiscalía. Es todo”, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental que la misma no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se trata de una Acta de Audiencia realizada ante el Tribunal de Control Audiencia y Mediadas No. 2 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en razón a ello no puede ser incorporado por su lectura por cuanto no se trata de una declaración de prueba anticipada, reconocimiento, registro, inspección, actas de pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental por no llenar los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-

2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental HISTORIA CLINICA Nº 58-33-35, de fecha 14-03-2017 Nº DIES-T-0031, INFORME MEDICO RESUMEN HISTORIA CLINICA de la paciente JENNY ELIZABETH LOPEZ, en la cual deja por sentado los siguientes aspectos: Informe Médico: Resumen Historia Clínica: 58-33-35. Paciente: López Jenny Elizabeth. C.I: 7.391.438. Emisión del Resumen: 14/03/2017. Servicio: Emergencia Cirugía. 17/12/2016 Motivo de Consulta: Heridas Múltiples por arma blanca. Se trata de paciente femenina de 50 años de edad natural y procedente del Municipio Bolívar Parroquia Barinitas, quien refiere inicio de enfermedad actual 5:00 AM Previo a su ingreso. Presentando múltiples heridas por arma blanca en Región de Cuello, motivo por el cual es traído a este centro donde se valora y se ingresa. Examen Físico: Tensión Arterial 109/55MMHG, frecuencia cardiaca: 98 LPM frecuencia respiratoria: 18RPM. Paciente en condiciones clínicas, estables, hidratasda afebril, normocefalo cuello móvil, pupilas isocoricas, Hiperreactivas a la luz Torz: Simétrico, se evidencia herida de 1Cm en zona II de cuello con traumatismo Múltiples audible en toda su extensión en 2 espacios intercostal, Abdomen plano. Rs As blando, depresible no doloroso a la palpación simétricas movibles neurológico conservado. Impresión Diagnostica: Herida por arma blanca en cuello zona II con lesión de vía Istmo-Tiroideo. 17/12/2016 Intervención Quirúrgica: Cervicotomia de Kocher+Lobectomia de Istmo. Tiroideo+Sutura+ Prueba de Indemnidad de Esófago con azul de Mitilenotrasnoperatorio. 22/12/2016 Paciente egresada con diagnostico final de: ° Post Operatorio de Traumatismo Cervical penetrante por herida por Arma Blanca en Istmo Tiroideo. (Cursiva del tribunal).

A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA DOCUMENTAL CONSISTE DE HISTORIA CLINICA Nº 58-33-35, DE FECHA 14-03-2017 Nº DIES-T-0031, INFORME MEDICO RESUMEN HISTORIA CLINICA DE LA PACIENTE JENNY ELIZABETH LOPEZ; SE OBSERVA: La presente prueba técnica es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien dejó constancia de los siguientes aspectos; “Informe Médico: Resumen Historia Clínica: 58-33-35. Paciente: López Jenny Elizabeth. C.I: 7.391.438. Emisión del Resumen: 14/03/2017. Servicio: Emergencia Cirugía. 17/12/2016 Motivo de Consulta: Heridas Múltiples por arma blanca. Se trata de paciente femenina de 50 años de edad natural y procedente del Municipio Bolívar Parroquia Barinitas, quien refiere inicio de enfermedad actual 5:00 AM Previo a su ingreso. Presentando múltiples heridas por arma blanca en Región de Cuello, motivo por el cual es traído a este centro donde se valora y se ingresa. Examen Físico: Tensión Arterial 109/55MMHG, frecuencia cardiaca: 98 LPM frecuencia respiratoria: 18RPM. Paciente en condiciones clínicas, estables, hidratasda afebril, normocefalo cuello móvil, pupilas isocoricas, Hiperreactivas a la luz Torz: Simétrico, se evidencia herida de 1Cm en zona II de cuello con traumatismo Múltiples audible en toda su extensión en 2 espacios intercostal, Abdomen plano. Rs As blando, depresible no doloroso a la palpación simétricas movibles neurológico conservado. Impresión Diagnostica: Herida por arma blanca en cuello zona II con lesión de vía Istmo-Tiroideo. 17/12/2016 Intervención Quirúrgica: Cervicotomia de Kocher+Lobectomia de Istmo. Tiroideo+Sutura+ Prueba de Indemnidad de Esófago con azul de Mitilenotrasnoperatorio. 22/12/2016 Paciente egresada con diagnostico final de: ° Post Operatorio de Traumatismo Cervical penetrante por herida por Arma Blanca en Istmo Tiroideo”, permitiendo ilustrar a este juzgador con la presente prueba documental que la misma no llena los requisitos establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud de que se trata de una Historia Clínica de la ciudadana YENNY ELIZABETH LOPEZ, en razón a ello no puede ser incorporado por su lectura por cuanto no se trata de una declaración de prueba anticipada, reconocimiento, registro, inspección, actas de pruebas que se hayan ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencia, es por lo que este tribunal le otorga pleno valor probatorio de manera negativa a la presente prueba documental por no llenar los extremos del artículo 322 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Seguidamente el Tribunal procede a prescindir de las testimoniales de los siguientes ciudadanos: JENNIFER CACERES, funcionaria Adscrita al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas al momento de proceder a practicar la respectiva notificación Nº. EK02BOL2018001223, en fecha 18/05/2018, la cual fue debidamente recibida el 22/05/2018 y se libró otra boleta Nº EK02BOL2018001410, recibida en fecha 05/06/2018, en la cual se acordó librar oficio en fecha 05/06/2018 signado con el No. EK02OFO2018000421 dirigido al Comandancia general de la policía del estado Barinas, un mandato de conducción de fuerza pública, siendo recibido en fecha 06/06/2018, la ciudadana LCDA. MARIA TERESA CASTILLO, según boleta de notificación Nº EK02BOL2018001225, de fecha 18/05/2018, le fue informado al funcionario que la referida ciudadana ya no labora en dicha institución siendo practicada en fecha 21/05/2018. Se recibió oficio Nº 9700-087-2203 de fecha 29/05/2018 proveniente del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barinas suscrito por el abogado Jhonny Darwin Galíndez Rojas en su condición de jefe del Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas sub.-delegación Barinas la cual den respuesta al oficio Nº EK02OFO2018000385 la cual informa a este tribunal que la Lcda. María teresa castillo no pudo ser localizada, en relación a la ciudadana JOSELYN GUERRERO se procedió a librar boleta de notificación Nº EK02BOL2018001417 de fecha 05/06/2018, la cual fue recibidas en fecha 06/06/2018, seguidamente en fecha 08/06/2018 se libró oficio Nº EK02OFO201800438, dirigido a la comandancia general de la policía del estado Barinas a los fines de que hicieran complacer por la fuerza pública ala funcionario JOSELYN GUERRERO. Se libró boleta de notificaron al DR. LUIS ROJAS, según boleta de notificación Nº EK02BOL2018001471, de fecha 08/06/2018, la cual fue practica en fecha 11/06/2018 la cual le fue informado al ciudadano por parte de la abogada Ana Ángel titular de la cédula de identidad Nº 4.258.009, en su condición se asesor jurídico del hospital LUIS RAZETTI que el referido ciudadano ya no labora en el hospital Luís Razetti, por cuanto labora en la alcaldía del municipio Barinas, seguidamente se libró boleta de notificación Nº EK02BOL2018001471, DE fecha 18/06/2018, la cual fue practica el fecha 19/06/2018, la cual fue atendió por la ciudadana Adriana vegas titular de la cédula d identidad Nº 10.718.623, empleada del departamento de estadística indico no tener con conocimiento acerca del ingreso del ciudadano LUIS ROJAS en la alcaldía del municipio Barinas, en relación a la Lcda.. NILDA GARCIA se procedió a librar boleta de notificación Nº EK02BOL2018001470 de fecha 08/06/2018, la cual fue practica en fecha 11/06/2018, le fue informado al funcionario por parte de la abogada por parte de la abogada Ana Ángel titular de la cédula de identidad Nº 4.258.009, en su condición se asesor jurídico del hospital Luís Razetti que el referido ciudadano no asiste a laborar a esa institución debido que se encuentra en proceso de jubilación, en fecha 18/06/2018 se libró un oficio Nº EK02OFO2018000468, dirigido al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas a los fines de informen información de la Lcda. NILDA GARCIA en virtud que para este tribunal es una persona n o localizada de conformidad con lo establecido en el art. 172 del código orgánico procesal penal el cual fue recibió en fecha 19/06/2018, en relación de la ciudadana YENNY ELIZABETH LOPEZ, se libró boleta de notificación Nº EK02BOL2018001222, de fecha 18/05/2018, la cual fue practicada en fecha 21/05/2018, quedando debidamente notificada la cual no asistió a la audiencia de juicio, se procedió a librar un oficio Nº EK02OFO2018000399, de fecha 31/05/2018, dirigido a la comandancia general de la policía del estado a los fines de conducir por la fuerza pública a la referida ciudadana, en fecha 07/06/2018 fue consignado un escrito por parte del funcionario AG(CPEB) CODERO YADIRA, remitiendo reporte policial en relación al oficio EK02OFO2018000421, en la cual informa que fueron entrevistado por el ciudadano DARWIN LOPEZ titular de la cédula de identidad Nº: 15.884.469, hijo de la referida ciudadana quien manifestó que se había ido del país, en relación a las ciudadanas YENDRY YESSARA TORRES LOPEZ y ORMELYS ANDREINA RIVERO AMAYA, quedaron debidamente notificadas mediante boletas Nº EK02BOL2018001472 Y EK02BOL2018001473, respectivamente de fecha 08/06/2018, el funcionario informó a través de los vecinos que las ciudadanas se fueron del país, seguidamente se libró un oficio Nº EK02OFO2018000461, de fecha 14/06/2018, como personas no localizadas, dirigido al Cuerpo de Investigación, Científicas, Penales y Criminalísticas delegación Barinas el cual recibió en fechas 19/06/2018, el ciudadano ARABIA DELGADO OCTAVIO ENRIQUE, testigo promovido por la defensa del ciudadano JESÚS MANUEL ANGARITA quien solicito en audiencia de juicio en fecha 20/06/2018, prescindir de dicho medio de prueba en la cual contó con la anuencia del Ministerio Publico. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.

En relación a los ciudadanos arriba señalados la representación de la defensa del acusado de autos solicito prescindir de la declaración de los medio de pruebas que fueron promovidas por su persona en la oportunidad procesal correspondiente y en virtud de que la Representación del Ministerio Público no tuvo objeción alguna, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:

“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”

Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.

En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”

Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” (Subrayado del Tribunal)”

De los fundamentos de Derecho:
Seguidamente este Tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, acordó la recepción del medio de prueba testimonial del ciudadano Aquiles Ramón Carmona, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.147.044 y del ciudadano Juan Gabriel Berrios, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.709. 528, en fecha 30-05-2018, a pesar de que los mismos no se encuentran plasmados en el Auto de Apertura de Juicio de fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), emitido por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, por cuanto en la Audiencia Preliminar de fecha quince (15) de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017) celebrada por ante el referido tribunal de Control acordó en el acta de audiencia preliminar “…Este Tribunal una vez oída la exposición de las partes pasa a pronunciarse de la siguiente manera; acuerda Admitir Totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio de la ciudadana YENNY ELIZABETH LOPEZ. Se admiten totalmente los medios de pruebas plasmados en la Acusación y por la defensa privada, por cumplir con los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal; Admitida como ha sido la acusación fiscal la Jueza explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al acusado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal Nº 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuentan para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se les impusieron los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le explica al imputado las dos alternativas que tiene, es decir, solicitar la apertura a juicio o admitir los hechos, el cual impuesto del precepto Constitucional manifestó: me voy a juicio oral, Es todo…” (Cursiva y subrayado del tribunal), es por lo que este tribunal acordó la recepción de los medios de pruebas solicitados por la defensa en razón a que el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 2, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas admitió los referidos medios de pruebas en relación a las testimoniales.

No obstante, la claridad de los argumentos esgrimidos hasta el momento, considera este Juzgador de gran importancia referirse al delito por el cual fue juzgado el acusado y la insuficiencia probatoria existente en la presente causa:
En cuanto al delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ, este Tribunal de Juicio considera que analizadas como han sido las pruebas presentadas, debe distinguirse en primer lugar acerca de las acciones que constituyen este hecho típico, en tal sentido se tiene que el precitado artículo establece:

Artículo 57. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
“Femicidio”
“Artículo 57. El que intencionalmente cause la muerte de una mujer motivado por el odio o desprecio a la condición de mujer incurre en el delito de femicidio, que será considerado con penas de veinte a veinticinco años de prisión.
Se considera odio o desprecio a la condición de mujer cuando ocurra alguna de las siguientes circunstancias:
1.- En el contexto de relaciones de dominación y subordinación basada en género.
2.- La víctima presente signos de violencia sexual.
3.- La víctima presente lesiones o mutilaciones degradantes o infamantes previas o posteriores a la muerte.
4.- El cadáver de la víctima haya sido expuesto o exhibido en lugar público.
5.- El autor se haya aprovechado de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad física o psicológicas en que se encuentre la mujer.
6.- Se demuestre que hubo algún antecedente de violencia contra la mujer en cualquiera de las formas establecidas en esta Ley, denunciada o no por la víctima.
Por ser considerado un delito contra los derechos humanos, quien fuere sancionado por el delito de femicidio no tendrá derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas de cumplimiento de la pena”.

Artículo 58. Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:

“Femicidios Agravados”
“Artículo 58. Serán sancionados con pena de veintiocho a treinta años de prisión, los casos agravados de femicidio que se enumeren a continuación:
1.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la víctima una relación conyugal, unión estable de hecho o una relación de afectividad, con o sin convivencia.
2.- Cuando medie o haya mediado entre el agresor y la victima una relación laboral, académica, profesional, que implique confianza, subordinación o superioridad.
3.-Cuando el acto se haya cometido en menosprecio del cuerpo de la víctima o para satisfacción de instituto sexual.
4.- Cuando el acto se haya cometido en la trata de mujeres, niñas, y adolescentes o redes de delincuencia organizadas”.

Artículo 80 del Código Penal Venezolano;

De la Tentativa y del Delito Frustrado
Artículo 80. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad. Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

Este delito se encuentra definido además en el artículo 15.20 de la precitada Ley disponiendo en relación a la violencia sexual que es “…Forma externa de violencia de género, causada por el odio o desprecio a su condición de mujer, que degenera en su muerte, producida tanto en el ámbito público como privado”.

Se puede colegir de manera clara que para que se constituya el tipo penal de Femicidio Agravado en Grado de Frustración debe existir una coacción de parte del agente activo, o agresor, en cuanto a la intensión de causarle al muerte a la víctima, circunstancia que en el presente a pesar de haber sido demostrado la ocurrencia del delito objeto del presente proceso, con las pruebas científicas como lo son el Reconocimiento Médico, el Informe Psicológico, y que fueron incorporados al debate oral y privado, y explicado por el experto que lo suscribió en el caso del Reconocimiento Médico Forense, por cuanto el Informe de Evaluación Psicológica no pudo ser explicado por el experto que lo suscribió en virtud de que no fue posible su localización, sin embargo no se logró con ello romper la presunción de inocencia, ello en virtud de que no hubo una de prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, a pesar de las diligencias practicadas tanto por la representación fiscal, como por este Tribunal, de manera tal que se demostró la ocurrencia del delito en agravio de la persona vulnerada, más sin embargo no se logró determinar con las pruebas traídas al debate oral y privado la responsabilidad y autoría del acusado de la presente causa; convicción a la que llego este juzgador al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, y siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Siendo así, de lo ocurrido en el debate, se puede inferir que en efecto, el estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir adelante si el estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. En el presente caso con el resultado probatorio que se trabajó, no se pudo determinar la responsabilidad y autoría del hoy acusado en el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración a la víctima, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le ocupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, se observa que habiéndose evacuado las pruebas promovidas, para lograr disuadir la dubitación, se obtuvo en el caso de marras que la víctima estuvo inmersa en el delito de Femicidio Agravado en Grado de Frustración, sin embargo no quedando demostrada la culpabilidad y autoría del hoy acusado Jesús Manuel Angarita Briceño, supra identificado, en el delito acusado, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal delito, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, testimonial que era esencial a la hora de poder determinar si ciertamente el acusado en cuestión cometió o no el delito, de esta manera no se pudo vincular que efectivamente el acusado de autos fue al autor de tal delito. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscalía del Ministerio Público a la audiencia oral y reservada para demostrar la culpabilidad del acusado, no se logró probar la responsabilidad penal del mismo en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, ello en virtud de que no hubo una prueba que determinara de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tal hecho, debido a que fue imposible la comparecencia de la víctima al debate de juicio, siendo esta declaración sumamente importante por ser la prueba madre en este caso en concreto, teniendo en cuenta que para dictar una sentencia condenatoria, se debe determinar a lo que a juicio de este juzgador se llama un tetraedro probatorio contundente compuesto por las pruebas más fundamentales como lo son el Reconocimiento Médico, Examen Psiquiátrico y la declaración o prueba anticipada de la víctima, en este caso aun y cuando se conoce la existencia de dos elementos probatorio como lo son el Reconocimiento Médico y el Examen Psicológico, los mismos no pudieron ser enlazados por no existir una declaración de la víctima o prueba anticipada que efectivamente pudieran esclarecer tal hecho y tal sentido demostrar a este juzgador que ciertamente el acusado de autos fue el causante de tal delito, por lo que a juicio de quien aquí decide deben quedar demostrados de manera efectiva tal hecho para dictar una sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad número V- 9.262.941; 54 años de edad, natural de Barinitas del estado Barinas, hijo de María Angarita (F), y de Jesús Rafael Angarita (V), profesión u oficio técnico de revobinación residenciado en Carrera 3/91, Barinitas del estado Barinas. Teléfono 0273-871302, en el delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ, en virtud de que no hubo pruebas que determinaran de manera certera la responsabilidad y autoría del acusado en tales delitos. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa, se exonera al Estado del pago de Costas, en virtud de la gratuidad de la Justicia, con fundamento en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Así Se Declara.

CAPÍTULO V:
D I S P O S I T I V A

En virtud de lo anteriormente expuesto, éste TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO Nº 1, EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE JUSTICIA DE GÈNERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Declara INOCENTE al ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad numero V- 9.262.941; 54 años de edad, natural de Barinitas del estado Barinas, hijo de María Angarita (F), y de Jesús Rafael Angarita (V), profesión u oficio técnico de revobinacion residenciado en Carrera 3/91, Barinitas del estado Barinas. Teléfono 0273-8713021, a quien se le sigue por la presunta comisión del delito de FEMICIDIO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral primero de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio de la Victima YENNY ELIZABETH LOPEZ. En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 110 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del ciudadano tanto de carácter real, como personal. En tal sentido se acuerda la libertad plena y sin restricciones a favor del ciudadano JESUS MANUEL ANGARITA BRICEÑO. TERCERO: Se declara cese de las medidas de protección y seguridad que con ocasión a la presente causa penal hubieran sido dictados a favor de la víctima YENNY ELIZABETH LOPEZ, en razón de que tales medidas subsisten solo mientras dura el proceso penal finalizando las mismas con la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas que el texto íntegro de la Sentencia se procede a publicar el día de hoy de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la presente causa al Archivo Judicial de este Circuito Judicial, una vez se dicte el íntegro de la presente sentencia y transcurra el lapso de Ley correspondiente. Publíquese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se acuerdan las copias de toda la causa a la fiscalía. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaria copia de la presente sentencia. Dada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintiocho (28) días del mes de Mayo del Dos Mil Dieciocho (2.018) 207º año de la Independencia y 158º años de la Federación. Cúmplase. Diarícese y Publíquese.-
El Juez de Juicio No. 01

Abg. José Rafael Vivas Guiza

La Secretaria

Abg. Cindy Rivas