REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas.
Barinas, 8 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2017-000359
ASUNTO : EP01-S-2017-000359
SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN JUICIO ORAL Y PRIVADO.
JUEZ DE JUICIO No. 01: ABG. JOSÉ RAFAEL VIVAS GUIZA
SECRETARIA: ABG. GILMARY SANCHEZ.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA FISCAL NOVENA 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. YINARLY JAIME RIVAS.
DEFENSOR PUBLICO: ABG. PENZO ASCANIO LÓPEZ.
ACUSADO: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.400, fecha de nacimiento 21/01/1979, de 38 años, natural de Socopó del estado Barinas, hijo de Flor de María Guirigay (V) y de Antonio Bustamante (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 07, carrera 05 y 06, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas.
DELITO: ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
VÍCTIMA: F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y el ESTADO VENEZOLANO en relación a los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas Sub - Delegación Socopo del estado Barinas.
Vista en Juicio Oral y Privado la presente causa penal, siendo la oportunidad legal a que se contrae el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas, pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
CAPITULO I:
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el Tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”. Y en concordancia con lo establecido en el artículo 316, Ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerrada, cuando: 1.- Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él”.
Por ello, en aplicación de las precitadas normas y al momento de dar inicio al juicio, antes de declarar abierto el debate, se verifico la incomparecencia de la víctima y de su representante legal, en tal sentido la representación fiscal a fin de garantizar los derechos de la víctima y en ejercicio de sus atribuciones, conforme a lo previsto en el artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, donde prevé: “Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: … 15. Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, manifestó en uso de tal facultad lo siguiente: “deseo que el juicio se haga privado” El Tribunal una vez oído lo expuesto por el representante de la Fiscalía 9º del Ministerio Público, estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, podría afectar el honor, vida privada y reputación de la víctima en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual estima quien decide, que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la víctima, se acuerda ordenar que el presente Juicio sea celebrado en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por afectar los hechos objeto del presente proceso, el pudor, vida privada y reputación de la víctima. En virtud de lo anterior conforme con lo dispuesto en el artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, encontrándose todas las partes necesarias, el Tribunal declara aperturado el juicio como oral y privado. Y así se decide.-
CAPITULO II:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO,
Y DE LOS ANTECEDENTES.
Enunciación de los Hechos Objeto del Proceso Acusados por el Ministerio Público:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación Fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Privado, la cual fue ratificada y admitida por el Tribunal en funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1 adscrito a este Circuito Judicial Penal de Justicia de Género del Estado Barinas en su oportunidad, los hechos objeto del presente proceso son los siguientes: “… Los hechos in comento tienen su génesis mediante acta de denuncia formulada en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo estado Barinas, por la ciudadana BUSTAMANTE GUERRERO LUDY MILENA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.425.355, en su condición de representante legal de la niña JAIMES BUSTAMANTE FRANYERLI MIRLEY, titular de la cédula de identidad No, V.31.671.656 10 años de edad para el momento de los hechos, quien manifestó lo siguiente:
“Vengo a denunciar al ciudadano de nombre WILMER BUSTAMANTE, quien es mi pareja, ya que el día de hoy en horas de la tarde, tomo a mi menor hija de nombre JAIME BUSTAMANETE FRANYERLI MIRLEY, de 10 años de edad y abuso sexualmente de ella”. Es todo.
En fecha Veinte (20) de Marzo del año Dos Mil Diecisiete (2017), la representación Fiscal Novena del Ministerio Público del Estado Barinas, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, escrito contentivo de acusación formal realizada en contra del ciudadano: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, plenamente identificado en autos, a quien le atribuyo la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 10 años, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo celebrada posteriormente audiencia preliminar en fecha Dieciocho (18) de Julio del año Dos Mil Dieciocho (2018), en la cual fue dictado el auto de apertura a juicio y donde fueron admitidos como elementos de convicción los siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PARA EL JUICIO ORAL PÚBLICO
A los fines probatorios durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, estos Representantes del Ministerio Público ofrecen como medios de prueba, a los fines de la comprobación del ilícito imputado, con el objeto de ser incorporados oralmente al debate en su orden de aparición y presentación, tal y como lo prevé el Título VI, Capítulo I del Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 181, 182, 183 y 184, los que a continuación se proceden a indicar:
1.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO FORENSE DOCTOR SUSCRITO POR EL MÉDICO FORENSE DR. EDGAR ALEJANDRO RANGEL LÓPEZ, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Socopó del estado Barinas, necesaria por cuanto podrá explicar las condiciones generales, en la cual se encontraba la misma al momento de realizarle la evaluación, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 341 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-01214-2016, de fecha 25/11/2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
2.- TESTIMONIAL DEL EXPERTO PSIQUIATRA DR. ABILIO MARRERO, adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses del estado Barinas, pertinente porque fue practicado a la adolescente F.M.J.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), presunta víctima del presente caso, necesaria para demostrar en el juicio oral las secuelas de carácter emocional que presentaba la víctima al momento de su evaluación por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 341 Y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, le sea exhibido el Peritaje Psiquiátrico Nº 356-0609-069-2017, de fecha 28 de marzo de 2017, a fin de su reconocimiento y que posteriormente informe sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
3.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CONTRERAS LUIS Y PEREZ JUNIOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, declaraciones pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso donde se produjo el abuso sexual en contra de la niña F.M.J.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), y colección de las evidencias de interés criminalístico y pertinentes por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 846, Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas Nº 325-2016, de fecha 24 de noviembre de 2016, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
4.- TESTIMONIALES DE LOS FUNCIONARIOS DETECTIVE CORREA ASDRUBAL Y JIMENEZ DAYKER adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó del estado Barinas, declaraciones pertinentes por ser quienes practicaron la aprehensión del hoy acusado, de igual manera practicaron la inspección técnica en el sitio del suceso donde se produjo la aprehensión y colección de evidencias de interés criminalístico y pertinente por cuanto podrán describir la misma, por lo que de conformidad con lo establecido en los 322, 341 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito al Tribunal le sea exhibido el Acta de Inspección Técnica del Sitio Nº 092, de fecha 02 de febrero de 2017, a los fines de su reconocimiento y que posteriormente informen sobre su contenido y explique las apreciaciones emitidas en virtud de su conocimiento.
5.- TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LUDY MILENA BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº 18.425.355, en su condición de madre de la niña F.M.J.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), denunciante del caso, necesaria para demostrar la responsabilidad penal del imputado, por cuanto podrá narrar las circunstancias de las cuales tiene conocimiento.
6.- ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de marzo de 2017. Folios 106 al 108 de la presente causa.
En Cuanto a las Pruebas de la Defensa Privada para el juicio oral y público, la misma se acoge a la comunidad de las pruebas.-
CAPITULO III
DE LAS PRETENCIONES DE LAS PARTES
Seguidamente, una vez declarado abierto el Juicio Oral y Privado conforme a lo establecido en los artículos 109, 8 numeral 7 ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, artículo 316 numeral 1 y 327 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y estando presentes las partes necesarias en la sala de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia contra la Mujer del Estado Barinas, a cargo del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, la Secretaria de Sala Abg. Gilmary Sánchez y el alguacil designado para los actos, ciudadano Luis José Isea. Seguidamente el Juez ordena a la Secretaria verificar la presencia de las partes, constatándose la comparecencia la presencia de la Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, presente el acusado: Wilmer Bustamante Guirigay, plenamente identificado en autos, quien se encuentra bajo Privación Judicial Preventiva De Libertad, presente el defensor público del acusado Abg. Jorge Ramírez. Se deja constancia que se encontraba presente la representante legal de la víctima. Seguidamente el Juez se dirige al acusado y le explica el principio del Juez Natural, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal y le pregunta si tiene objeción para que conozca del enjuiciamiento en el presente asunto penal motivado a alguna causal legal, y al respecto el mismo manifestó que no existe objeción alguna. Se deja constancia conforme con lo establecido en el artículo 317 del texto adjetivo penal y según Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 07-0075, de fecha seis (06) de agosto del año 2007, Sentencia Nº 491, Ponente Magistrado Dr. Eladio Aponte Aponte, en la cual se establece: “…Es una potestad del juez, quien la podrá ejercer facultativamente, el registro del juicio por los sistemas de videograbación y de no hacer uso de esos sistemas, no se considerará que viola algún derecho constitucional…”; Se procede en este acto por no disponer el Tribunal de los instrumentos adecuados para registrar el debate, acordar el registro mediante el acta que suscribe la Secretaria de sala y a través de la inmediación del Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza, pudiendo las partes solicitar al tribunal se deje constancia de alguna circunstancia de relevancia; en consecuencia el Tribunal quedó Constituido como Tribunal de Primera Instancia de Juicio Unipersonal No. 01 en Materia Especial de Violencia Contra La Mujer y verificada la presencia de las partes necesarias, el Juez apertura el acto informando a los presentes el motivo, alcance y naturaleza del mismo, así como informa sobre las formalidades del Juicio Oral y Privado, el comportamiento que deben mantener las partes presentes durante la celebración de los actos fijados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y posteriormente se le concede el derecho de palabra a las partes a los fines de que expongan sus alegatos, y en tal sentido:
LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Seguidamente declarada la apertura del debate Oral y Privado, se le concede el derecho de palabra al Fiscalía 9º del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, para que realice sus alegatos iníciales, de inmediato la representación Fiscal manifiesta: “Buenos días esta representación fiscal en su momento presento acusación y hoy se ratifica en contra del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.831.400, fecha de nacimiento 21/01/1979, de 38 años, natural de Socopó del estado Barinas, hijo de Flor de María Guirigay (V) y de Antonio Bustamante (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 07, carrera 05 y 06, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 10 años, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano es por ello que solicito se apertura el juicio y me mantenga las medidas de privativa y se evacuen todos los medios que fueron promovidos en la presente causa”. Es todo.
DE LA DEFENSA PÚBLICA:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Jorge Ramírez, quien manifestó: “Buenos días a todos los presentes ciudadano Juez solicito se de apertura a juicio a la presente causa asimismo se dé incorporación de las pruebas promovidas por las partes, tomando en consideración el principio de mediación y sea usted quien aprecie si mi defendido es culpable o no por el delito que se le sigue en este proceso”. Es todo.
DEL ACUSADO:
Seguidamente el ciudadano Juez informa al acusado: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, plenamente identificado en autos, sobre el significado de la presente audiencia, y le informa sobre la oportunidad que tiene para rendir declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a imponerlo del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge, si la tuviere, o de su concubina, tal y como lo prevé el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos que le asisten contenidos en los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, declarar total o parcialmente sin que su silencio lo perjudique, que con su declaración puede desvirtuar lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, si decide o no declarar, esto no significa que deba interpretarse como una aptitud culpable, o que admita con su silencio los hechos que la fiscal expuso en esta audiencia, pues su declaración debe utilizarse única y exclusivamente como mecanismo para su defensa; Asimismo se le explica lo relacionado con el Principio de Presunción de Inocencia, contenido en el artículo 08 del texto adjetivo penal y le informó en palabras claras y sencillas sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo acusa y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica; Asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable e Igualmente le informa sobre la posibilidad de acogerse al procedimiento especial de admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal antes del inicio de la fase de evacuación de las pruebas de conformidad con lo previsto en el nuevo Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 extraordinario de fecha quince (15) de Junio del año 2012, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo que respondió: “No deseo admitir los hechos, solicito que se aperture a Juicio”. Es todo.
CAPITULO IV:
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS Y RECEPCIONADAS
Y DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Declarado abierto por el Juez el Acto de Recepción de Pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso concreto, con los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa, y admitidos en la oportunidad legal correspondiente por el Tribunal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas No. 1 en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Barinas, cuyos órganos de prueba fueron recepcionados con absoluta observancia de todos los derechos constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en respeto a las garantías procesales dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo entonces este juzgado de juicio proceder al análisis de dichos órganos de prueba, según la libre convicción, a la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previa verificación acerca de la licitud y pertinencia de los referidos órganos de prueba, siendo recepcionado los siguientes medios de prueba:
En fecha 10-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, constatándose la presencia de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, no comparece la víctima F. M. J. B, ni su representante, comparece la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez, no comparece el acusado WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, en virtud de que no se realizó el debido traslado es por lo que se suspende para el día 13/03/2018
En fecha 13-03-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 19-03-2.018.
En fecha 19-03-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 26-03-2.018.
En fecha 02-04-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, el tribunal emite un auto motivado a encontrarse este Tribunal SIN DESPACHO por decreto presidencial, se acuerda diferir el acto para el día 02/04/2018.
En fecha 02-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-04-2.018.
En fecha 06-04-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial del EL EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287 Profesión u Oficio: Psiquiatra Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 21 años en la institución Barinas Estado Barinas. Domiciliado en Barinas estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento forense Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿doctor nos puede indicar a que análisis llego sobre la experticia realizada? Una experticia psiquiatrita forense consta de una entrevistar y esa entrevista lleva su tiempo en la cual vamos a evaluar a una víctima en el campo de intraescolar donde al final se dan diagnósticos y todo referente a un hecho que le aconteció, recuerdo este caso por lo dicho de la madre de la víctima y la niña ella comienzo de una manera muy pausada y con un relato muy coherente de lo que había pasado la entrevista que dura unos 45 minutos se obtiene el dato que da la víctima y la experticia forense se basa en una entrevista a la víctima en un lapso de 45 minutos ¿nos puede indicar si la niña manifestó que había sido abusada sexualmente? las palabras textuales que habían sido transcrita por motivo de consulta que lo reflejamos en la experticia forense fue que la persona le agarro la totona y un familiar la vio y le contó a la mamá y la madre cuando se entera de esto corre a la persona de la casa después llaman a la policía y la madre no pudo intervenir y la víctima expreso lo que le había hecho en la parte anal ¿me puede manifestar si la niña dijo nombre? no, dijo fue que quien le hizo eso fue su padrastro. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente se deja constancia que la representación de la defensa no realiza preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿doctor puede indicarle al tribunal que objeto tiene una experticia psiquiátrica? la finalidad consta de obtener información para ver uno el grado de afectación psicológico o psiquiátrico que a la víctima le haya ocasionado un evento de tipo traumático y segundo dar un diagnostico si hay un trastorno o una enfermedad psicosiquiatrica ¿doctor puede usted indicarle al tribunal en qué fecha realizo esa evaluación? el que está en el expediente el 22/03/2017¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el diagnostico que arrojo esa experticia psiquiátrica? de lo manifestado por la víctima donde expreso lo que le aconteció en base a esa manifestación que realizo la víctima se saca un diagnostico que es que al final se da en la resulta de la experticia forense ¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el diagnostico de esa entrevista? abuso sexual ¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el método empleado al momento de realizarse la experticia psiquiátrica? entrevista clínica ¿puede usted ilustrar al tribunal que quiere decir cuando en su deposición dijo que no se manifestó alteración censo perceptivo? que no hay elementos clínicos que indiquen que hayan un trastornos psiquiátricos o que este alucinando ¿doctor usted a través de su experticia observo algún síntoma de histrionismo o mitomanía a la víctima? en una niña no se da histrionismo y la mitomanía si hubiese algo que me manifestara o que no me concordara lo hubiese expresado al final de la conclusión ¿doctor puede usted indicarle al tribunal cuantas entrevistas clínicas le realizo a la víctima? una sola ¿con una sola entrevista clínica es suficiente para arrojar lo que usted expresa en su informe psiquiátrico? cuando el entrevistador observa que el entrevistado da un relato coherente secuencial y más la experiencia del entrevistador es suficiente con una sola entrevista ¿doctor puede usted indicarle al tribunal Cuál fue el grado de afectación o el grado psiquiátrico? habían elementos de tristeza es una niña y por supuesto a posterior que no sabemos, cuando desarrolle su vida sexual de pareja, que algún tipo de difusión sexual, al momento de la entrevista vía una que tenía síntomas clínicos de una depresión. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 12-04-2.018.
En fecha 12-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 18-04-2.018.
En fecha 18-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 25-04-2.018.
En fecha 25-04-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 02-05-2.018.
En fecha 02-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-05-2.018.
En fecha 08-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 14-05-2.018.
En fecha 14-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 17-05-2.018.
En fecha 17-05-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana FUNCIONARIO DAYKER JIMENEZ, QUEIN REALIZÓ EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 092, AMBAS DE FECHA 02/01/2017 Y EL DOCTOR ALIAS JOSE FERRER CAMARILLO, EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR EDGAR RANGEL QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 25/11/2016 , El cual fue designado en virtud que por información suministrada por el doctor Abilio Marrero en su condición del director del SENAMECF Barinas el funcionario Edgar Rangel renuncio a la institución. Se le ordena al alguacil se sirva conducir hasta el estrado FUNCIONARIO DAYKER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.962.438 Profesión u Oficio: Funcionario adscrito al Bloque de Búsqueda y aprehensión Barinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barinas con 2 años en la institución Barinas Estado Barinas. Domiciliado en Barrio Corocito, calle 18, entre avenidas 02 y 03, Barinas estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días para el momento de realizar las diligencias pertinentes a la averiguación yo fungí como experto técnico y entonces salí de guardia, me dicen que vallamos al sitio de manera que yo y el experto en compañía de los funcionarios Jesús Riveros y una vez estando en el sitio vimos al ciudadano y la ciudadana que nos acompañaba nos señaló al ciudadano nos bajamos del vehículo nos identificamos como funcionarios y el ciudadano toma una actitud agresiva y nerviosa, y luego le realice la inspección corporal tomo una actitud agresiva, no encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, y el funcionario Edgar correa y yo lo llevamos detenido y luego yo procedo hacer la inspección técnica del suceso era en una vía publica se observaba vivienda de diferentes tipos y colores, tengo entendido que una vez que el ciudadano se lleva para el despacho y los investigadores se llevan al ciudadano hasta la sala de archivo de manera de indagar, se evidencia que había una investigación que estaba aperturada en contra del ciudadano. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario la inspección que realizaron fue a base de una denuncia? si se apertura una averiguación ¿se encontró algún objeto de interés criminalístico? No ¿Qué función tenía usted? yo era el experto técnico ¿quiénes se encontraban en el sitio? el la víctima los dos funcionarios y mi personas ¿Quiénes le giraron a ustedes para ir al lugar del hecho? los superiores nos giraron las instrucciones ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? no era una actitud normal, era agresivo, nosotros controlamos la situación ¿ustedes le manifestaron al ciudadano él porque lo estaban deteniendo? si, le dijimos, y él se puso nervioso y de ahí yo le hago la inspección y él se vuelve agresivo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente: ¿diga al tribunal cual es el presunto delito por el cual mi asistido es denunciado? mi función en el trabajo fue la inspección técnica se aperturo una averiguación por una estafa la persona no lo ve más a él, la persona lo ve y dice que lo vio y la persona lo señala y nos vamos hacia donde se encuentra el ciudadano para entrevistarlo y él se torna agresivo en contra de nosotros y después se lleva al despacho y se investiga y se determina que también tiene otras averiguaciones aperturadas ¿Cuándo a él lo llevan al despacho del CICPC ustedes tienen conocimiento que él está incurso en otra averiguación por otro delito? Si ¿y deciden dejarlo detenido por ese delito? se llamó a la víctima, y se le realizo el examen médico forense e y la víctima lo señalo ¿el quedo detenido antes que se hicieran esas investigaciones? después que se indaga y se investiga se determina que él está incurso en otros hechos. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿funcionario el sitio que fue objeto de la inspección técnica era cerrado abierto o mixto? abierto ¿era vía pública? si ¿fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico de esa inspección técnica? No ¿al momento de hacer esa inspección técnica era de día tarde o de noche? de día ¿puede indicarle al tribunal si para el momento de la aprehensión le fue indicado el motivo? si s ele expuso el motivo de su aprehensión por que estaba incurso de unos de los delitos de ultraje a funcionarios ¿le fue incautado evidencia de interés criminalístico al momento de su revisión corporal? no ¿en qué consistió su participación en concreto en la inspección técnica? como experto ¿y en el acta de investigación penal? inspección corporal. Es Todo.
Seguidamente en esa misma fecha, y continuando con la recepción de pruebas conforme a lo previsto en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se recepciona el testimonio ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984 Profesión u Oficio: Doctor adscrito al SENAMECF del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barinas con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas. Domiciliado Barinas estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta: ¿en la experticia que usted menciona dice dos desgarros recientísimos en la orquilla vulvar nos puede decir que significa eso? el doctor con sus manos hace una explicación dice que al separar la vulvillas se evidencia desgarros reciente en la parte de abajo fueron los desgarros recientísimos ¿en la parte anal hay un borramiento entre las 11 6 según las esferas orarías, que quiere decir? eso quiere decir que en el esfínter anal ha sido penetrado ¿Cómo podemos determinar eso? con el examen físico, cuando las arrugas están borradas quiere decir que han sido penetradas ¿cómo determinamos que son recientísimos? se ve como una herida reciente, ¿Cómo podemos determinar con que objeto contundente se produjo esta lesión? un dedo, un pene un palo, un objeto rígido que pueda ocasionar ese tipo de lesión ¿se podía decir que hubo una violencia genital? indudablemente que si al ver estas características hubo una violencia genital. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente: ¿puede decirle al tribunal con la mayor aproximación de que tiempo estamos hablando cuando usted dice recientísimo? las primeras 24 horas. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿según su experiencia para que una persona tenga unas lesiones como están descritas en el informe a nivel vaginal y anal deben ser producidas por la introducción de un objeto contundente ya sea a nivel vaginal y anal? si señor ¿doctor según su experiencia el método empleado normalmente en las valoraciones médico forense es el de la observación? si señor ¿puede usted indicarle al tribunal cuales fueron las conclusiones a las cuales llego el experto al realizar el reconocimiento médico forense? Primero: desfloración completa y recientísima, segundo: traumatismos vulvar recientísimo. Tercero: Traumatismo ano rectal recientísimo ¿según su experiencia como usted determina que existe una desfloración completa? me explico cuando uno habla de una desfloración se refiere al desgarro producido porque es una cabida que nunca ha sido penetrada, cuando separamos los labios de la vagina se ve un tejido de forma circunferencial y uno establece los desgarros de forma oraría, cuando el desgarro es completo quiere decir que desde arriba hasta base está roto por completo, es decir cuando hay desgarro desde himen hasta la base. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 23-05-2.018.
En fecha 23-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 30-05-2.018.
En fecha 30-05-2.017, oportunidad fijada para dar continuación al debate, constatándose la presencia de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, comparece la representante legal de la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), comparece la Defensa Pública Abg. Penzo Ascanio López, no comparece el acusado WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, en virtud de que no se realizó el debido traslado es por lo que se suspende para el día 31/05/2018
En fecha 31-05-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate y vista la incomparecencia de los testigos y/o expertos convocados el ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 06-06-2.018.
En fecha 06-06-2.018, oportunidad fijada para dar continuación al debate, se evacuo la testimonial de la ciudadana LUDDYS MILENA BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.425.355, edad: 30 años, fecha de nacimiento: 13/10/1987, Profesión u Oficio: Ama De Casa, Domiciliado en el barrio la victoria calle 9, con carrera 1, al lado de la base de misiones en Socopo del Estado Barinas, Teléfono: 0416-5789845. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Mi hija de 8 años de edad comento a mi sobrino que tiene 16 años que el señor Wilmer estaba abusando de mi hija de 10 años mi hija de 8 años y luego lo que estaba haciendo, mi hija me confirmo que si era verdad que él estaba abusando de ella en la cocina de m i casa, que él le tenía los shores abajo y él estaba introduciendo su miembro a la niña ella intento gritar y él le tapó la boca y mi otra hija por curiosidad como vio que la hermana no llegaba ella se le acerco a la cocina y pensó que fue quien vio todo (se deja constancia que la misma llora y se encuentra en shock), mi hija que fue la víctima y me dijo que ella le dijo que si me decía algo le iba hacer pero para ella y para nosotros por eso que ella no había dicho nada y se había quedado callada, luego lo confronte a él y le dije lo que me habían dicho y me lo negó todo, no le creí llame a los policiales municipales para que se lo llevaran de la casa y no quería irse y dice que era todo mentira minuto antes de llegar la policía se fue, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza la siguiente pregunta ¿Señora Luddys cuantos hijos tienes? 4 con mis sobrinos, en si son tres ¿Sra. Luddys nos puedes indicar sus nombres? Wuainer Estiben Contreras, tiene 17 años mi hijo Reinqui Yoainer Jaime Bustamante, Franyeli Mirley Jaime Bustamante, Rosmery Evelyn Jaime Bustamante ¿Sra. Luddys como se enteró que el señor Wilmer Bustamante estaba abusando de su hija? por mi hija menor Rosmery me comento a mi sobrino yo estaba en el trabajo y el me llamo y lo que había pasado en la casa y yo tenía que llegar temprano ese día y él fue que me comento ¿Sra. Luddys en su manifestación dice que la niña que vio todo nos puede decir cómo se llama? Rosmery Evelyn Jaime Bustamante ella es la menor tiene 9 años ¿Sra. Luddys cuando sucede lo que dices eso sucedió en la cocina de su casa? Si ¿Sra. Luddys para ese momento donde se encontraba usted? en el trabajo ¿Sra. Luddys Cuando usted va hablar con su hija y le cuenta que fue lo que le manifiesta la niña? ella no hablaba nada ¿Señora Luddys en algún momento la niña le manifestó algo? Ella se lo comento a la otra niña y ellas son unidas ¿Cómo era la relación de la niña con el señor Wilmer Bustamante? bien todos se llevaban bien ¿Alguna oportunidad vio un comportamiento extraño hacia las niñas? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Penzo Ascanio López quien realiza la siguiente: ¿Señora Luddys de que trabaja usted? a veces salgo a limpiar casas, ¿Y de que trabaja cuando ocurrieron los hechos? estaba en el negocio a mi mamá le administraba un negocio de cervecería ¿Cómo era la relación de usted con Wilmer Bustamante? bien con problemas como todo ¿Donde trabaja el señor Wilmer Bustamante en ese tiempo, con sus hermanos vendía veneno él se lo conseguía a él y el los vendía antes de los problemas de lo que paso un señor vino a formar problemas en la casa por una planta que el señor le debía ¿El horario de su trabajo era de que hora a qué hora? de las 8 de la mañana hasta 6 a 6:30pm ¿De esa hora usted no volvía a la casa? No ¿Quién cuidaba a las niñas? mi hermana ¿El nombre de su hermana? Isaida Guerrero ¿Qué edad tenía esa hermana? tenía 24 años ¿Ella es vecina o vive en la casa? la casa esta hay al lado vive más vive en la casa mía que en la de ella ¿Tú le cancelabas a ella por cuidad a las niñas? yo la ayudaba ¿Tiene esposa? Si ¿Vive con ella? No ¿Cuando tu regresabas de tu trabajo Wilmer están en tu casa? Si ¿Tu como madres observaste una actitud extraña con tus hijos? si con ella tiene un carácter dijera como el mío como complicada ¿A qué te refiere de complicada? a veces estas molesta por cualquier cosa ¿Usted llego a observar alguna situación anormal con algunos de tus hijos? No ¿Usted llego a observar una situación anormal de sus hijos al señor Wilmer? cuando se molestó con el mi hija ¿Quién se molestó con él? Franyeli Mirley Jaime Bustamante ¿Qué edad tiene el sobrino? 17 años ¿Fue el quien tomo el teléfono y te llamo? Si ¿Que te dijo? que había pasado algo en mi casa y necesitaba llegar más temprano ¿Señora Luddys el vio u observo o el simplemente te llamo y te dijo, la que vio fue mi hija menor Rosmery Evelyn Jaime Bustamante. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Sra. Luddys su hija Franyeli te llego a comentar algo sobre lo contacto sexual? No ¿Sra. Luddys tiene conocimiento de cuantas veces le ocurriendo esas situaciones a tu hija Franyeli? por lo que me dijo el forense que habías sido como 2 o 3 veces de violencia y el forense me dijo que no había sido por la vagina ¿Sra. Luddys quien fue la persona que te dijo que franyeli había sido sometida a contacto sexual? el forense ¿En alguna oportunidad usted converso con su hija menor en relación a los abusos sexual es de Franyeli? tengo dos conversaciones me dijo el ¿Puedes indicar al tribunal que fue lo que converso con su hija menor en relación de los abusos sexuales de franyeli? que he dijo que ando algo raro que había sucedido que viniera que ella había dicho en la PTJ que había preguntado al forense y ella me dijo que Wilmer la había tocado y tocarles los senos la agarraba y la besaba ¿Lo que acabas de decir te lo dijo franyeli? Franyeli ¿Sra. Luddys que relación ¿tenía usted con el señor Wilmer cuando esos hechos ocurrieron? era mi pareja ¿Sra. Luddys tiene ¿conocimiento si ese abuso sexual fue anal? eso fue lo que me dijeron ¿Puede indicar al tribunal quien le dijo eso? el forense y las niñas ¿Cuando usted se refiera a la niñas puede indicar el nombre? Franyeli Jaime Bustamante ¿Su hija menor le comento a usted si había visto u observado que el señor Wilmer abusaba de franyeli? ese día él estaba con los shores abajo con su miembro con la parte del glúteo ella cuando y supo que ella la estaba mirando y ella sale corriendo Franyeli quiso alejarse de él la sujeto por el brazo y le dijo que no le podía decir nada a nadie. Es todo. En esa oportunidad, el Tribunal acordó suspender la audiencia de juicio para continuar en fecha 08-06-2.018.
En fecha 08-06-2.018, oportunidad fijada para celebrar la continuación del debate, pregunta al Alguacil si en sala anexa se encuentra los testigos y Funcionarios citados para hoy, a lo que manifiesta que no. De seguido el ciudadano Juez procede a alterar el orden de recepción de pruebas con la venia de las partes y procede a incorporar por su lectura ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de marzo de 2017. Folios 106 al 108 de la presente causa e INSPECCIÓN TECNICA No. 092 de fecha 02/02/2017. En tal sentido este tribunal de un revisión realizada al presente asunto penal verifica que ante la imposibilidad de ubicación de la Ciudadana CONTRERAS RUIZ Y JUNIOR PEREZ, fueron debidamente notificados en fecha 25/04/2018, no asistiendo a la audiencia de juicio seguidamente se procedió a librar un oficio Nº EK02OFO2018000300 de fecha 03/05/20018, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas sub.-delegación socopo del estado Barinas, el cual fue realizado llamada telefónica en fecha 04/05/2018, en relación ASDRÚBAL CORREA se procedió a realizar boleta de notificación Nº EK02BOL2018001169, de fecha 15/05/2018, realizada al funcionario CARLOS HERNÁNDEZ en su condición de comisario del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Del Estado Barinas, en fecha 15/05/2018, quien manifestó que el referido funcionario no laboraba en dicha institución y desconoce su ubicación, seguidamente en fecha 18/05/2018 se procedió a librar un oficio nº EK02OFO2018000360, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Del Estado Barinas, a los fines de que remitieran información del referido funcionario como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue realizado vía telefónica al funcionario CARLOS HERNADEZ comisario jefe del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Socopo Del Estado Barinas, en fecha 21/05/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público a los fines de que manifieste en cuanto a la prescindencia de los medios de pruebas quien manifestó: “que no tiene ningún objeción ciudadano juez”. Es todo. Se le concede el derecho palabra a la Defensa Pública Abg. Penzo Ascanio López: “que no tiene ningún objeción ciudadano juez”. Es todo. En virtud de lo manifestado por las partes este tribunal procede a prescindir de dichos medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el 340 su parte infine, del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano Juez le informa a las partes que se procede a dar la oportunidad para que las partes procedan a exponer sus conclusiones, conforme con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido se le concede el derecho de palabra a la representación Fiscal Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien expuso: “Buenas días, siendo la oportunidad legal para concluir en la presente causa penal seguida al ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.400, fecha de nacimiento 21/01/1979, de 38 años, natural de Socopó del estado Barinas, hijo de Flor de María Guirigay (V) y de Antonio Bustamante (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 07, carrera 05 y 06, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F.M.J.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 10 años, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, una vez evacuados los medios de pruebas ofrecidos e incorporados al debate, como la declaración de la madre de la víctima quien manifestó el conocimiento de los hechos, se incorporó prueba anticipada de la niña victima donde la niña señala la forma en la cual fue abusada, asimismo se incorporó medicatura forense donde concluye que la niña presentaba desfloración, el señor Wilmer era su padrastro y no solamente esto sino que el ministerio publico trajo a este debate las testimoniales de los expertos de demuestra como diagnostico que la Nina fue objeto de abuso sexual, quien era el médico tratante de esta niña, quien manifestó que la niña en virtud de este síntoma presenta trastorno de conductas, quien manifestó que la niña había sido abusada y el determino que la niña presentaba esta conducta debido a lo que había acontecido quien dejo claro que esa era la manera mediante la cual expresaba sus emociones, es por lo que el Ministerio público solicita sentencia condenatoria para el ciudadano, por cuanto ha quedado acreditado la perpetración de este delito”. Es todo.
De seguido, el ciudadano juez se dirige a la Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensor Pública Abg. Penzo Ascanio López a fin de que exponga sus conclusiones y quien manifestó: “Buenos días esta defensa después d escuchar la representación fiscal esta defensa se opone a dicha solicitud por los medios de pruebas no se logró desvirtuar la presunción de la inocencia se presentó un funcionario quien par5ticipo en la detención de mi defendido no se le incauto un interés criminalístico y el medico frótense dijo de la lesión no puede determinar ahora bien el día 06/05/2018 se prometo luddys Bustamante la madre de la víctima quine manifestó verbalmente a este tribunal que ella se entró por un adolescente tiene como hijo pero tenemos una prueba anticipada que fue leída hoy formalmente siempre le participo a la mama y cuando una dudo al in dubio pro reo que tal sentido solicito la absolutoria y la libertad plena a mi defendido”. Es todo.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la fiscalía, a los fines de que ejerciera el derecho a réplica, quien no ejercicio tal derecho, por tanto la defensa no se le otorga el derecho de ejercer la contrarréplica.
De seguido, el ciudadano Juez, se dirige nuevamente al ACUSADO: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, plenamente identificado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó: “mire doctor yo me declaro inocente primero cunado me trajeron para acá y le hicieron el examen forense el Dr. con el funcionario me pudieron la suma de 5 millones y yo no tenía esa cantidad y como no hice eso y me dijeron que me iban a matar al funcionario al otro día el forense tu violase una niña de un funcionario como va a decir eso si era un función Jairo yo la crié desde pequeña y después cuando se enteró un defensor público iba a llevar el caso a caracas a la corte suprema y renuncio al CICPC y se fue del país ninguno de los funcionario se encuentra en la PTJ ni en el país, yo cada vez que me subían y me difería en caso mío es diferente y siembre pedía eso que nunca me dieron la oportunidad, me canse de decir ante los ojos de dios soy inocente soy víctima de un funcionario, yo en ese entonces no tenía esa cantidad de dinero”. Es todo.
En virtud de lo manifestado por la Fiscal, la defensa, y el acusado, se declara cerrado el debate y el contradictorio en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego de lo cual se declaró cerrado el debate Oral y Privado, el Juez Unipersonal pasó de inmediato a dictar sentencia.
El presente juicio se desarrolló dentro de los lapsos legales, conforme a lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo las siguientes fechas desde la apertura de juicio realizado en fecha 03-05-2017, continuando en fechas 06-03-2018, 12/03/2018, 13/03/2018, 19/03/2018, 02/04/2018, 06/04/2018, 12/04/2018, 18/04/2018, 25/04/2018, 02/05/2018, 08/05/2018, 14/05/2018, 17/05/2018, 23/05/2018, 30/05/2018, 31/05/2018, 06/06/2018 y finalizando el debate en 08-06-2018.
Así las cosas, considera este juzgador que es pertinente determinar la apreciación dada a cada una de las pruebas recepcionadas en sala de juicio; así tenemos que, el Ministerio Público tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas establecidas para ello, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el Juez en funciones de Juicio, pues se debe analizar y comparar el contenido de las testimoniales y las pruebas documentales debidamente incorporadas al proceso.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.-
CAPITULO V:
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO,
VALORACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA, Y DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LOS MISMOS.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Y DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO.-
Habiéndose agotado la etapa de recepción de todas las pruebas ofrecidas por las partes, analizadas entre sí y confrontadas todas y cada una de ellas con los argumentos expresados por las mismas, toca ahora a este Tribunal de Juicio Unipersonal No. 1, mediante el principio de inmediación procesal establecer en forma precisa y circunstanciada los hechos que considera debidamente acreditados en el debate oral, para lo que se aplica el método de la Sana Critica (Persuasión Racional), las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos, conforme a lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del texto penal adjetivo, aplicable por remisión del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dándose por probados, a criterio de quien decide, los hechos que fueron denunciados en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo estado Barinas, por la ciudadana BUSTAMANTE GUERRERO LUDY MILENA, titular de la cédula de identidad No. V.-18.425.355, en su condición de representante legal de la niña JAIMES BUSTAMANTE FRANYERLI MIRLEY, titular de la cédula de identidad No, V.31.671.656 10 años de edad para el momento de los hechos. Sentado como han sido los hechos que señaló la Representante Fiscal que iba a demostrar durante el debate, en esta fase la labor de este juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (Sentencia Nº 656 dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de noviembre del año 2005 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León).
Así pues, debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar el tipo penal de Abuso Sexual a Niña, para demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, y en tal sentido se procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
De los Fundamentos de Hecho:
En las Audiencias Orales y privadas fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
1. Testimoniales:
Declaración del EXPERTO DR. ABILIO MARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.916.287 Profesión u Oficio: Psiquiatra Forense adscrito a la delegación del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas en comisión de servicio SENAMEF con 21 años en la institución Barinas Estado Barinas. Domiciliado en Barinas estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Se procede a dar lectura al Reconocimiento forense Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017 siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta; ¿doctor nos puede indicar a que análisis llego sobre la experticia realizada? Una experticia psiquiatrita forense consta de una entrevistar y esa entrevista lleva su tiempo en la cual vamos a evaluar a una víctima en el campo de intraescolar donde al final se dan diagnósticos y todo referente a un hecho que le aconteció, recuerdo este caso por lo dicho de la madre de la víctima y la niña ella comienzo de una manera muy pausada y con un relato muy coherente de lo que había pasado la entrevista que dura unos 45 minutos se obtiene el dato que da la víctima y la experticia forense se basa en una entrevista a la víctima en un lapso de 45 minutos ¿nos puede indicar si la niña manifestó que había sido abusada sexualmente? las palabras textuales que habían sido transcrita por motivo de consulta que lo reflejamos en la experticia forense fue que la persona le agarro la totona y un familiar la vio y le contó a la mamá y la madre cuando se entera de esto corre a la persona de la casa después llaman a la policía y la madre no pudo intervenir y la víctima expreso lo que le había hecho en la parte anal ¿me puede manifestar si la niña dijo nombre? no, dijo fue que quien le hizo eso fue su padrastro. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente se deja constancia que la representación de la defensa no realiza preguntas. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿doctor puede indicarle al tribunal que objeto tiene una experticia psiquiátrica? la finalidad consta de obtener información para ver uno el grado de afectación psicológico o psiquiátrico que a la víctima le haya ocasionado un evento de tipo traumático y segundo dar un diagnostico si hay un trastorno o una enfermedad psicosiquiatrica ¿doctor puede usted indicarle al tribunal en qué fecha realizo esa evaluación? el que está en el expediente el 22/03/2017¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el diagnostico que arrojo esa experticia psiquiátrica? de lo manifestado por la víctima donde expreso lo que le aconteció en base a esa manifestación que realizo la víctima se saca un diagnostico que es que al final se da en la resulta de la experticia forense ¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el diagnostico de esa entrevista? abuso sexual ¿puede usted indicarle al tribunal cual fue el método empleado al momento de realizarse la experticia psiquiátrica? entrevista clínica ¿puede usted ilustrar al tribunal que quiere decir cuando en su deposición dijo que no se manifestó alteración censo perceptivo? que no hay elementos clínicos que indiquen que hayan un trastornos psiquiátricos o que este alucinando ¿doctor usted a través de su experticia observo algún síntoma de histrionismo o mitomanía a la víctima? en una niña no se da histrionismo y la mitomanía si hubiese algo que me manifestara o que no me concordara lo hubiese expresado al final de la conclusión ¿doctor puede usted indicarle al tribunal cuantas entrevistas clínicas le realizo a la víctima? una sola ¿con una sola entrevista clínica es suficiente para arrojar lo que usted expresa en su informe psiquiátrico? cuando el entrevistador observa que el entrevistado da un relato coherente secuencial y más la experiencia del entrevistador es suficiente con una sola entrevista ¿doctor puede usted indicarle al tribunal Cuál fue el grado de afectación o el grado psiquiátrico? habían elementos de tristeza es una niña y por supuesto a posterior que no sabemos, cuando desarrolle su vida sexual de pareja, que algún tipo de difusión sexual, al momento de la entrevista vía una que tenía síntomas clínicos de una depresión. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ABILIO MARRERO, QUIEN REALIZO EL PERITAJE PSIQUIATRICO 356-0609-069-2017 DE FECHA 28/03/2017, SE OBSERVA La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre el método utilizado en la víctima al momento de su valoración, explicando de manera congruente con el resultado del Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017, correspondiente a la víctima: F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración presentaba: “Diagnóstico: Abuso Sexual. Conclusiones: Se evaluó escolar de sexo femenino de 10 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad cursando estudio de 4to grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por la pareja de su mamá, de esta situación le ha generado un desajuste emocional con sentimiento de tristeza y llanto. Se recomienda ayuda psicológica”, (cursiva del tribunal).
Ilustrando a este juzgador a través de la deposición realizada por el Experto Abilio Marrero, quien manifestó que el objeto del peritaje psiquiátrico, es obtener información para ver el grado de afectación psicológico o psiquiátrico ocasionado en la víctima por un evento de tipo traumático y dar un diagnostico si hay trastorno o una enfermedad psiquiátrico, en el caso concreto se empleó el método de la entrevista clínica con un tiempo aproximado de 45 minutos, con un relato coherente y preciso sobre el sometimiento del cual fue víctima, quien a preguntas formuladas refirió que realizo una sola entrevista con la cual es suficiente para llegar a un diagnóstico, en razón a los elementos aportados durante el abordaje aunado a la forma del relato de la entrevistada y la experiencia del entrevistador, es suficiente para emitir unas conclusiones, hecho que quedó demostrado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿con una sola entrevista clínica es suficiente para arrojar lo que usted expresa en su informe psiquiátrico? cuando el entrevistador observa que el entrevistado da un relato coherente secuencial y más la experiencia del entrevistador es suficiente con una sola entrevista, (cursivas y subrayado del tribunal), dejando por sentado que se encontraba emocionalmente afectada, evidenciando que fue abusada sexualmente por parte de su padrastro, observando que no presentaba alteración censo perceptivo el cual procedió a explicarlo mediante una pregunta que le fue formulada; ¿puede usted ilustrar al tribunal que quiere decir cuando en su deposición dijo que no se manifestó alteración censo perceptivo? que no hay elementos clínicos que indiquen que hayan un trastornos psiquiátricos o que este alucinando, (cursiva y subrayado del tribunal), dejando por sentando de manera categórica que no presencio en la deposición de la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), síntoma de mitomanía ni histrionismo, por cuanto procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿doctor usted a través de su experticia observo algún síntoma de histrionismo o mitomanía a la víctima? en una niña no se da histrionismo y la mitomanía si hubiese algo que me manifestara o que no me concordara lo hubiese expresado al final de la conclusión, (cursiva y subrayado del tribunal), motivos por los cuales ante este aporte, se estima y se le da pleno valor probatorio de forma positiva al testimonio del experto deponente así como también Peritaje al Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017, a fin de poder acreditar la culpabilidad y subsiguiente corporeidad en la comisión del tipo penal atribuido al acusado de autos. Y ASI SE DECIDE.
Declaración del FUNCIONARIO DAYKER JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 20.962.438 Profesión u Oficio: Funcionario adscrito al Bloque de Búsqueda y aprehensión Barinas del cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barinas con 2 años en la institución Barinas Estado Barinas. Domiciliado en Barrio Corocito, calle 18, entre avenidas 02 y 03, Barinas estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Buenos días para el momento de realizar las diligencias pertinentes a la averiguación yo fungí como experto técnico y entonces salí de guardia, me dicen que vallamos al sitio de manera que yo y el experto en compañía de los funcionarios Jesús Riveros y una vez estando en el sitio vimos al ciudadano y la ciudadana que nos acompañaba nos señaló al ciudadano nos bajamos del vehículo nos identificamos como funcionarios y el ciudadano toma una actitud agresiva y nerviosa, y luego le realice la inspección corporal tomo una actitud agresiva, no encontramos ninguna evidencia de interés criminalístico, y el funcionario Edgar correa y yo lo llevamos detenido y luego yo procedo hacer la inspección técnica del suceso era en una vía pública se observaba vivienda de diferentes tipos y colores, tengo entendido que una vez que el ciudadano se lleva para el despacho y los investigadores se llevan al ciudadano hasta la sala de archivo de manera de indagar, se evidencia que había una investigación que estaba aperturada en contra del ciudadano. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta: ¿funcionario la inspección que realizaron fue a base de una denuncia? si se apertura una averiguación ¿se encontró algún objeto de interés criminalístico? No ¿Qué función tenía usted? yo era el experto técnico ¿quiénes se encontraban en el sitio? el la víctima los dos funcionarios y mi personas ¿Quiénes le giraron a ustedes para ir al lugar del hecho? los superiores nos giraron las instrucciones ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? no era una actitud normal, era agresivo, nosotros controlamos la situación ¿ustedes le manifestaron al ciudadano él porqué lo estaban deteniendo? si, le dijimos, y él se puso nervioso y de ahí yo le hago la inspección y él se vuelve agresivo. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente: ¿diga al tribunal cual es el presunto delito por el cual mi asistido es denunciado? mi función en el trabajo fue la inspección técnica se aperturo una averiguación por una estafa la persona no lo ve más a él, la persona lo ve y dice que lo vio y la persona lo señala y nos vamos hacia donde se encuentra el ciudadano para entrevistarlo y él se torna agresivo en contra de nosotros y después se lleva al despacho y se investiga y se determina que también tiene otras averiguaciones aperturadas ¿Cuándo a él lo llevan al despacho del CICPC ustedes tienen conocimiento que él está incurso en otra averiguación por otro delito? Si ¿y deciden dejarlo detenido por ese delito? se llamó a la víctima, y se le realizo el examen médico forense e y la víctima lo señalo ¿el quedo detenido antes que se hicieran esas investigaciones? después que se indaga y se investiga se determina que él está incurso en otros hechos. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿funcionario el sitio que fue objeto de la inspección técnica era cerrado abierto o mixto? abierto ¿era vía pública? si ¿fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico de esa inspección técnica? No ¿al momento de hacer esa inspección técnica era de día tarde o de noche? de día ¿puede indicarle al tribunal si para el momento de la aprehensión le fue indicado el motivo? si se le expuso el motivo de su aprehensión por que estaba incurso de unos de los delitos de ultraje a funcionarios ¿le fue incautado evidencia de interés criminalístico al momento de su revisión corporal? no ¿en qué consistió su participación en concreto en la inspección técnica? como experto ¿y en el acta de investigación penal? inspección corporal. Es Todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL FUNCIONARIO DAYKER JIMENEZ QUIEN PARTICIPO EN EL ACTA DE INVESTIGACION PENAL E INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO Nº 092, AMBAS DE FECHA 02/01/2017, SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del funcionario fue claro en cuanto a los hechos que recordaba, manifestando que realizo diligencias propias de la investigación en la cual su participación consistió como experto técnico, quien a través de sus dichos se logró apreciar el comportamiento desplegado por el acusado de autos una vez que noto la presencia de la comisión policial la cual era agresivo, lo cual quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? no era una actitud normal, era agresivo, nosotros controlamos la situación, (cursiva y subrayado del tribunal), así como también informo que en un principio se le aperturo una investigación al acusado de autos en virtud de una estafa por cuanto una persona acude a la estación por haber visto al ciudadano, trasladándose la comisión con el objetivo de abordarlo y conversar con el ciudadano, quien al notar la presencia de comisión policial se torna agresivo, procediendo a controlar la situación, lo llevan a la sede de la estación al realizar los procedimientos correspondiente determinan que se encuentra incurso en otras averiguaciones, dichos que fueron esgrimidos mediante respuesta que otorgo de manera textual a una pregunta que le fue formulada el cual respondió de manera textual; ¿diga al tribunal cual es el presunto delito por el cual mi asistido es denunciado? mi función en el trabajo fue la inspección técnica se aperturo una averiguación por una estafa la persona no lo ve más a él, la persona lo ve y dice que lo vio y la persona lo señala y nos vamos hacia donde se encuentra el ciudadano para entrevistarlo y él se torna agresivo en contra de nosotros y después se lleva al despacho y se investiga y se determina que también tiene otras averiguaciones aperturadas, (cursiva y subrayado del tribunal), logrando apreciar a través de sus dichos el modo, tiempo y lugar de como ocurrió la aprehensión del ciudadano la cual fue en vía pública, en donde se le fue informado el motivo de la detención la consistió en uno de los delitos de ultraje a un funcionario en un principio, hecho que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿puede indicarle al tribunal si para el momento de la aprehensión le fue indicado el motivo? si se le expuso el motivo de su aprehensión por que estaba incurso de unos de los delitos de ultraje a funcionarios, (cursivas y subrayado del tribunal), quedando por sentado que le fueron respetados los derechos que le asiste al ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, así como también que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalístico en el sitio que fue objeto de inspección técnica, ilustrando sobre las condiciones físicas y ambientales por cuanto se trataba de un sitio abierto por ser vía pública, situación que quedo corroborado mediante respuesta que otorgo de manera textual; funcionario el sitio que fue objeto de la inspección técnica era cerrado abierto o mixto? abierto ¿era vía pública? si ¿fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico de esa inspección técnica? No, (cursiva y subrayado del tribunal), en la cual no le fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística de su revisión corporal, antes este parte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por el funcionario en sala por permitir ilustrar a este juzgador sobre las condiciones bajo las cuales se produjo la detención del acusado de autos, así como también las características propias del sitio que fue objeto de inspección técnica y la actitud desarrollada por el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, al notar la presencia de la comisión policial el cual se tornó agresivo con los funcionarios, los cuales procedieron a controlar la situación, quedando de esta manera configurado y comprobado el delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Declaración del ciudadano EL DOCTOR ALIAS JOSE FERRER CAMARILLO, EXPERTO SUSTITUTO DEL DOCTOR EDGAR RANGEL QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE DE FECHA 25/11/2016, El cual fue designado en virtud que por información suministrada por el doctor Abilio Marrero en su condición del director del SENAMECF Barinas el funcionario Edgar Rangel renuncio a la institución, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984 Profesión u Oficio: Doctor adscrito al SENAMECF del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barinas con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas. Domiciliado Barinas estado Barinas. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “siendo incorporada por su lectura. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime quien realiza la siguiente pregunta: ¿en la experticia que usted menciona dice dos desgarros recientísimos en la orquilla vulvar nos puede decir que significa eso? el doctor con sus manos hace una explicación dice que al separar la vulvillas se evidencia desgarros reciente en la parte de abajo fueron los desgarros recientísimos ¿en la parte anal hay un borramiento entre las 11 6 según las esferas orarías, que quiere decir? eso quiere decir que en el esfínter anal ha sido penetrado ¿Cómo podemos determinar eso? con el examen físico, cuando las arrugas están borradas quiere decir que han sido penetradas ¿cómo determinamos que son recientísimos? se ve como una herida reciente, ¿Cómo podemos determinar con que objeto contundente se produjo esta lesión? un dedo, un pene un palo, un objeto rígido que pueda ocasionar ese tipo de lesión ¿se podía decir que hubo una violencia genital? indudablemente que si al ver estas características hubo una violencia genital. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Jorge Ramírez quien realiza la siguiente: ¿puede decirle al tribunal con la mayor aproximación de que tiempo estamos hablando cuando usted dice recientísimo? las primeras 24 horas. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿según su experiencia para que una persona tenga unas lesiones como están descritas en el informe a nivel vaginal y anal deben ser producidas por la introducción de un objeto contundente ya sea a nivel vaginal y anal? si señor ¿doctor según su experiencia el método empleado normalmente en las valoraciones médico forense es el de la observación? si señor ¿puede usted indicarle al tribunal cuales fueron las conclusiones a las cuales llego el experto al realizar el reconocimiento médico forense? Primero: desfloración completa y recientísima, segundo: traumatismos vulvar recientísimo. Tercero: Traumatismo ano rectal recientísimo ¿según su experiencia como usted determina que existe una desfloración completa? me explico cuando uno habla de una desfloración se refiere al desgarro producido porque es una cabida que nunca ha sido penetrada, cuando separamos los labios de la vagina se ve un tejido de forma circunferencial y uno establece los desgarros de forma oraría, cuando el desgarro es completo quiere decir que desde arriba hasta base está roto por completo, es decir cuando hay desgarro desde himen hasta la base. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL EXPERTO ELIAS JOSE FERRER CAMARILLO EN SU CONDICION DE EXPERTO SUSTITUTO DEL MEDICO EDGAR ALEJANDRO RANGEL LOPEZ, QUIEN REALIZO EL RECONOCIMIENTO MEDICO FORENSE A LA VICTIMA F. M. J. B (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO 2DO, DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES); SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación subjetiva del experto que el mismo en su declaración fue contundente, sin dudas, por lo que crea seguridad en quien decide en cuanto a la veracidad de su declaración, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio a lo afirmado por el testigo deponente, apreciando que el mismo con sus afirmaciones convence, en virtud de que este experto forense de manera profesional y objetiva ilustro al tribunal al informar de manera clara y sin especulación alguna sobre las técnicas y pruebas realizadas a la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), al momento de realizarle la valoración médico forense quien determino de manera profesional que le realizo a la víctima Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con tres (03) desgarros recientísimos y completos a las 12, 2 y 9 según esfera horaria. Dos desgarros recientísimo ubicados a nivel de la horquilla vulvar Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipotónico. Pliegues ano rectales con borramiento entre las 11 y 6, según esfera horaria. Conclusiones: Desfloración Completa y Recientísima. Traumatismo Vulvar Recientísimo. Traumatismo Ano Rectal Recientísimo. Paragenital y Extragenital: Excoriación Lineal en fase costrosa en glúteo derecho. Nota: 1.-) Se tomó muestra de secreción vaginal, para corroborar o descartar la presencia de semen; la cual será llevada a Anatomía Patológica bajo cadena de custodia, signada con el No. 356-0610-01215-2016. 2.-) Se anexa perfil fotográfico, contentivo de cinco (05) láminas y ocho (8) fotografías, debidamente datadas, firmadas y sellada. 3.-) Se sugiere valoración por psiquiatría forense de todo el grupo familiar.
Ilustrando a este juzgador a través de la presente declaración aportada por el por el testigo deponente en la audiencia de juicio oral y privado, manifestó que normalmente el método empleado para realizar las valoraciones médicos forense es el de observación, en razón de que el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿doctor según su experiencia el método empleado normalmente en las valoraciones médico forense es el de la observación? sí señor, (cursiva y subrayado del tribunal), a través de la deposición realizada por el experto sustituto que el médico que realizo el examen forense a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), aprecio a nivel vaginal tres (03) desgarros recientísimos y completos a las 12, 2 y 9 según esfera horaria, visualizando desgarros a nivel de la horquilla vulvar, el cual explico mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿en la experticia que usted menciona dice dos desgarros recientísimos en la orquilla vulvar nos puede decir que significa eso? el doctor con sus manos hace una explicación dice que al separar la vulvillas se evidencia desgarros reciente en la parte de abajo fueron los desgarros recientísimos, (cursiva y subrayado del tribunal), lesiones que pueden ser ocasionadas por la introducción de un objeto contundente por la cavidad vaginal, así como también observo lesiones a nivel ano rectal consistentes de borramientos de pliegues anales entre las 11 y 6 según esfera horaria, como consecuencia de la penetración del esfínter anal trayendo consigo que los pliegues anales se borren, información que es obtenida mediante respuesta que otorgo de manera textual; ¿en la parte anal hay un borramiento entre las 11 6 según las esferas orarías, que quiere decir? eso quiere decir que en el esfínter anal ha sido penetrado ¿Cómo podemos determinar eso? con el examen físico, cuando las arrugas están borradas quiere decir que han sido penetradas, (cursivas y subrayado del tribunal), denotando de manera categórica que existió la penetración o introducción de un objeto contundente por la cavidad ano rectal produciendo las lesiones descritas por experto sustituto, el cual refirió que las lesiones son producto descritas son producto de la introducción de un objeto contundente por la cavidad vaginal y anal, en razón a una pregunta que se le formulo y el mismo procedió a responder de manera textual; ¿según su experiencia para que una persona tenga unas lesiones como están descritas en el informe a nivel vaginal y anal deben ser producidas por la introducción de un objeto contundente ya sea a nivel vaginal y anal? sí señor, (cursiva y subrayado del tribunal), dichos que al ser confrontados con la declaración aportada por la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), mediante prueba anticipada realizada ante el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, confirman sus dichos en relación a que efectivamente le fue introducido un objeto contundente por la cavidad vaginal y anal, por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a unas preguntas que le fueron formuladas; ¿la primera vez que poso eso él te quito la ropa? R: no, el me metió el dedo por el short, ¿y a ti que te hacia esa primera vez? R: el me agarraba el dedo y me lo metía por delante (la niña baja la mirada), ¿Cuándo tú dices que él te hizo daño, que daño te hizo? R: me metió el pipi por detrás, (cursivo y subrayado del tribunal), quedando por sentado de manera categórica que las lesiones que se encuentran plasmadas en el informe son consecuencia de los contactos sexuales no consentidos a las cuales era sometida por parte del ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, mediante la introducción de un objeto contundente por la cavidad vaginal y anal, lo cual consistió en la introducción de un dedo por la cavidad vaginal y un pene por la cavidad anal, coincidiendo con el experto en relación a que un dedo y un pene son objetos contundentes, dichos del testigo deponente que también lograron ser corroborados con la declaración aportada por la ciudadana Luddys Milena Bustamante Guerrero, en la audiencia de juicio oral y privado, quien es la madre de la víctima, en relación que le fue introducido a la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) un objeto contundente por el ano, por cuanta la misma procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formuladas; ¿Su hija menor le comento a usted si había visto u observado que el señor Wilmer abusaba de franyeli? ese día él estaba con los shores abajo con su miembro con la parte del glúteo ella cuando y supo que ella la estaba mirando y ella sale corriendo Franyeli quiso alejarse de él la sujeto por el brazo y le dijo que no le podía decir nada a nadie, (cursivo y subrayado del tribunal), corroborando de esta manera lo narrado por el experto en la sala de juicio en relación a la introducción de un objeto contundente trayendo consigo las lesiones descritas en el informe médico forense, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada por el experto sustituto y a la prueba documental consistente de Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-01214-2016, de fecha 25/11/2016, en virtud de que a través de su declaración se logró apreciar las lesiones que tenía la persona vulnerada en la presente causa penal al momento de realizar la valoración médico forense, así como también que las lesiones son producto de la introducción de un objeto contundente por la cavidad anal y vaginal. Y ASI SE DECIDE.-
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Soy inocente de todo lo que se me acusa, espero que todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “buenos días ciudadano juez, yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
Declaración del ciudadano WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, ya identificado desea rendir declaración en este acto, en tal sentido el Tribunal procede a imponer del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y libre de juramento y coacción manifestó lo siguiente: “Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto”. Es todo. Se deja constancia que ninguna de las partes realizo preguntas. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR EL TESTIMONIO DEL ACUSADO WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, SE OBSERVA: Quien decide efectúa un análisis de la declaración del acusado que si bien es cierto, la realiza sin juramento alguno y de manera voluntaria, en acato al criterio jurisprudencial reiterado, en el cual se establece (“Los Jueces de juicio están en la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación… Sala de Casación Penal, Ponente Dra. Ninoska Queipo Briceño, Sent. 77, fecha 03-03-11, Exp. A11-088”) es decir, que es deber del juez analizar y comparar la declaración del acusado con el elenco probatorio considerando el derecho a la defensa y a la igualdad que procesalmente tiene el acusado, y en tal sentido, en el caso en concreto se evidencia que el testimonio de este acusado emitido en once (11) oportunidad en la cual rindió declaración de manera voluntaria, nada aportan para la comprobación del delito y para la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad de hoy acusado en la comisión del mismo, por cuanto el mismo solo manifestó Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, Buenos días, Ciudadano juez quiero que sepa que soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto y Yo soy inocente de lo que se me acusa, espero todo se aclare pronto, en tal sentido se estima y se le da pleno valor probatorio de forma negativa, a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privada, por cuanto no aporta elementos de interés probatorio en la presente causa penal, así como tampoco una cuartada que desvirtué lo dicho por la víctima. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana LUDDYS MILENA BUSTAMANTE GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.425.355, edad: 30 años, fecha de nacimiento: 13/10/1987, Profesión u Oficio: Ama De Casa, Domiciliado en el barrio la victoria calle 9, con carrera 1, al lado de la base de misiones en Socopo del Estado Barinas, Teléfono: 0416-5789845. Se le toma juramento de ley, se le pregunta si tiene algún nexo de afinidad o consanguinidad con el Acusado quien manifiesta no ninguno se le toma juramento de Ley y expone: “Mi hija de 8 años de edad comento a mi sobrino que tiene 16 años que el señor Wilmer estaba abusando de mi hija de 10 años mi hija de 8 años y luego lo que estaba haciendo, mi hija me confirmo que si era verdad que él estaba abusando de ella en la cocina de mi casa, que él le tenía los shores abajo y él estaba introduciendo su miembro a la niña ella intento gritar y él le tapó la boca y mi otra hija por curiosidad como vio que la hermana no llegaba ella se le acerco a la cocina y pensó que fue quien vio todo (se deja constancia que la misma llora y se encuentra en shock), mi hija que fue la víctima y me dijo que ella le dijo que si me decía algo le iba hacer pero para ella y para nosotros por eso que ella no había dicho nada y se había quedado callada, luego lo confronte a él y le dije lo que me habían dicho y me lo negó todo, no le creí llame a los policiales municipales para que se lo llevaran de la casa y no quería irse y dice que era todo mentira minuto antes de llegar la policía se fue, Es todo”. Se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público Abg. Yinarly Jaime Rivas, quien realiza la siguiente pregunta ¿Señora Luddys cuantos hijos tienes? 4 con mis sobrinos, en si son tres ¿Sra. Luddys nos puedes indicar sus nombres? Wuainer Estiben Contreras, tiene 17 años mi hijo Reinqui Yoainer Jaime Bustamante, Franyeli Mirley Jaime Bustamante, Rosmery Evelyn Jaime Bustamante ¿Sra. Luddys como se enteró que el señor Wilmer Bustamante estaba abusando de su hija? por mi hija menor Rosmery me comento a mi sobrino yo estaba en el trabajo y el me llamo y lo que había pasado en la casa y yo tenía que llegar temprano ese día y él fue que me comento ¿Sra. Luddys en su manifestación dice que la niña que vio todo nos puede decir cómo se llama? Rosmery Evelyn Jaime Bustamante ella es la menor tiene 9 años ¿Sra. Luddys cuando sucede lo que dices eso sucedió en la cocina de su casa? Si ¿Sra. Luddys para ese momento donde se encontraba usted? en el trabajo ¿Sra. Luddys Cuando usted va hablar con su hija y le cuenta que fue lo que le manifiesta la niña? ella no hablaba nada ¿Señora Luddys en algún momento la niña le manifestó algo? Ella se lo comento a la otra niña y ellas son unidas ¿Cómo era la relación de la niña con el señor Wilmer Bustamante? bien todos se llevaban bien ¿Alguna oportunidad vio un comportamiento extraño hacia las niñas? No. Es todo. Se le concede el derecho de palabra la Defensa Pública Abg. Penzo Ascanio López quien realiza la siguiente: ¿Señora Luddys de que trabaja usted? a veces salgo a limpiar casas, ¿Y de que trabaja cuando ocurrieron los hechos? estaba en el negocio a mi mamá le administraba un negocio de cervecería ¿Cómo era la relación de usted con Wilmer Bustamante? bien con problemas como todo ¿Donde trabaja el señor Wilmer Bustamante en ese tiempo, con sus hermanos vendía veneno él se lo conseguía a él y el los vendía antes de los problemas de lo que paso un señor vino a formar problemas en la casa por una planta que el señor le debía ¿El horario de su trabajo era de que hora a qué hora? de las 8 de la mañana hasta 6 a 6:30pm ¿De esa hora usted no volvía a la casa? No ¿Quién cuidaba a las niñas? mi hermana ¿El nombre de su hermana? Isaida Guerrero ¿Qué edad tenía esa hermana? tenía 24 años ¿Ella es vecina o vive en la casa? la casa esta hay al lado vive más vive en la casa mía que en la de ella ¿Tú le cancelabas a ella por cuidad a las niñas? yo la ayudaba ¿Tiene esposa? Si ¿Vive con ella? No ¿Cuando tu regresabas de tu trabajo Wilmer están en tu casa? Si ¿Tu como madres observaste una actitud extraña con tus hijos? si con ella tiene un carácter dijera como el mío como complicada ¿A qué te refiere de complicada? a veces estas molesta por cualquier cosa ¿Usted llego a observar alguna situación anormal con algunos de tus hijos? No ¿Usted llego a observar una situación anormal de sus hijos al señor Wilmer? cuando se molestó con el mi hija ¿Quién se molestó con él? Franyeli Mirley Jaime Bustamante, ¿Qué edad tiene el sobrino? 17 años ¿Fue el quien tomo el teléfono y te llamo? Si ¿Que te dijo? que había pasado algo en mi casa y necesitaba llegar más temprano ¿Señora Luddys el vio u observo o el simplemente te llamo y te dijo, la que vio fue mi hija menor Rosmery Evelyn Jaime Bustamante. Es todo. El Juez Abg. José Rafael Vivas Guiza la siguiente pregunta: ¿Sra. Luddys su hija Franyeli te llego a comentar algo sobre lo contacto sexual? No ¿Sra. Luddys tiene conocimiento de cuantas veces le ocurriendo esas situaciones a tu hija Franyeli? por lo que me dijo el forense que habías sido como 2 o 3 veces de violencia y el forense me dijo que no había sido por la vagina ¿Sra. Luddys quien fue la persona que te dijo que franyeli había sido sometida a contacto sexual? el forense ¿En alguna oportunidad usted converso con su hija menor en relación a los abusos sexual es de Franyeli? tengo dos conversaciones me dijo el ¿Puedes indicar al tribunal que fue lo que converso con su hija menor en relación de los abusos sexuales de franyeli? que he dijo que ando algo raro que había sucedido que viniera que ella había dicho en la PTJ que había preguntado al forense y ella me dijo que Wilmer la había tocado y tocarles los senos la agarraba y la besaba ¿Lo que acabas de decir te lo dijo franyeli? Franyeli ¿Sra. Luddys que relación ¿tenía usted con el señor Wilmer cuando esos hechos ocurrieron? era mi pareja ¿Sra. Luddys tiene ¿conocimiento si ese abuso sexual fue anal? eso fue lo que me dijeron ¿Puede indicar al tribunal quien le dijo eso? el forense y las niñas ¿Cuando usted se refiera a la niñas puede indicar el nombre? Franyeli Jaime Bustamante ¿Su hija menor le comento a usted si había visto u observado que el señor Wilmer abusaba de franyeli? ese día él estaba con los shores abajo con su miembro con la parte del glúteo ella cuando y supo que ella la estaba mirando y ella sale corriendo Franyeli quiso alejarse de él la sujeto por el brazo y le dijo que no le podía decir nada a nadie. Es todo.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA TESTIMONIAL DE LA CIUDADANA LUDDYS MILENA BUSTAMANTE GUERRERO; SE OBSERVA: La presente declaración es apreciada y valorada por el tribunal a la luz de lo establecido en el artículo 83 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del artículo 67 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, observándose de la apreciación de la testigo deponente quien manifestó en la audiencia de juicio oral y privada, como obtuvo conocimiento de los hechos que son objeto de la presente causa penal, quien a través de la inmediación como principio consagrado en el código orgánico procesal penal se logró observar el grado de afectación de la testigo al momento de narrar los conocimiento que tiene sobre la causa penal, pues la misma manifestó en una serie de preguntas que le fueron formuladas que era la concubina del ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay y la persona que funge como víctima es su hija, logrando apreciar de la información de sus dichos que los contactos sexuales no consentidos a los cuales era sometida su hija eran dentro de la vivienda así como también que por información que le suministro el médico y la víctima que parte de los actos sexuales habían ocurrido de manera anal, información que fue extraída a una de las respuestas que otorgo de manera textual ¿conocimiento si ese abuso sexual fue anal? eso fue lo que me dijeron ¿Puede indicar al tribunal quien le dijo eso? el forense y las niñas, (cursiva y subrayado del tribunal), dicho que al ser confrontado con la declaración aportada en la audiencia de juicio oral y privado por el ciudadano experto Elías José Ferrer Camarillo en su condición de experto sustituto del médico Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2DO, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en relación que presentaba lesiones a nivel anal, por cuanto el mismo procedió a responder de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿puede usted indicarle al tribunal cuales fueron las conclusiones a las cuales llego el experto al realizar el reconocimiento médico forense? Primero: desfloración completa y recientísima, segundo: traumatismos vulvar recientísimo. Tercero: Traumatismo ano rectal recientísimo, (cursivo y subrayado del tribunal), coincidiendo su deposición con la prueba de carácter científico (reconocimiento médico forense), que le fue realizada a la niña vulnerada en cuanto como habían ocurrido los contactos sexuales, así como también lograron ser corroborado sus dichos con la declaración aportada por la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), a través de declaración realizada mediante prueba anticipada ante el Tribunal en Funciones de Control, Audiencia y Medidas No. 1, adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer el Estado Barinas, en relación a que los abusos eran dentro de la vivienda en la cual convivían, la forma en que ocurrían esos contactos sexual y la persona que los realizaba, en razón a que la misma manifestó de manera textual a una de las preguntas que le fueron formuladas; ¿esa primera vez que manifiestas aquí, que les dijo el, que lo motivo a él a hacer eso? R: él nos agarró en la cocina, mi mamá no estaba porque ella trabaja, Por qué el señor wilmer está en la PTJ? R: porque le me hizo daño a mí la primera vez y la segunda ¿Cuándo tú dices que él te hizo daño, que daño te hizo? R: me metió el pipi por detrás (la víctima baja la mirada), ¿y a ti que te hacia esa primera vez? R: el me agarraba el dedo y me lo metía por delante (la niña baja la mirada), (cursivo y subrayado del tribunal), corroborando de manera irrefutable la declaración aportada por la testigo deponente con los demás medios de pruebas que fueron traídos e incorporados al proceso, en relación a la persona que sometió a contactos sexuales no consentidos a la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) los cuales fueron de manera anal y vaginal, mediante la introducción de un objeto contundente como el pene, así como también narro de como había ocurrido el hecho al cual fue sometida su hija por parte del acusado Wilmer Bustamante Guirigay, ante este aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente declaración aportada en la audiencia de juicio por la testigo deponente. Y ASI SE DECIDE.-
2.- Documentales:
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 30 de marzo de 2017. Folios 106 al 108 de la presente causa. Acto seguido se instaló el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia Y Medidas Nº 01 del Circuito Judicial Penal contra la mujer del Estado Barinas, a cargo de la Jueza Abg. Carol Jizze Cabeza Pérez, la secretaria Abg. Solsiree Reinoso y el alguacil Jorge Santos, en la Sala del Tribunal de este Circuito Judicial Penal. La Jueza ordena a la secretaria verificar la presencia de las partes, quien constató la presencia del Fiscal Abg. Adrián Gómez, la víctima F. M. J. B. El Aprehendido WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, en sala adversa a la presente, y de igual manera el alguacil asignado al tribunal informa que se encuentra presente el abogado Roberto Zambrano, quien asiste al imputado WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, y el mismo con una actitud agresiva y hostil encontrándose en los pasillos del Circuito Judicial Penal se negó a entrar a la Audiencia de Prueba Anticipada fijada por el Tribunal y para la cual se encontraba debidamente notificado; es por lo que este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas Nº 01 de Violencia Contra la Mujer visto el abandono defensa en el que se encuentra el imputado de autos ordeno librar de manera inmediata oficio a la Coordinación de la Defensa Publica, a los fines de que sea designado un defensor público especializado; a los fines de garantizarle el derecho a la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguido hace acto de presencia la defensora pública de guardia Abg. Diana López, quien en este acto acepta, y jura cumplir bien y fielmente las funciones inherentes a su cargo, a los fines de garantizarle el derecho de la defensa consagrado en el los Artículos 12 y 139 del COPP. Seguidamente s ele informa al imputado de autos que se le nombro un defensor público en aras de garantizar el debido proceso y su derecho a la defensa visto la incomparecencia de su defensor, el imputado solicito el derecho de palabra y concedido como le fue manifestó: “Dra. No tengo problemas que se me nombre un defensor público, incluso yo no he hablado con mi abogado desde hace tiempo. Es todo.” La Jueza apertura el acto e informa a las partes los motivos para lo cual fueron convocados en este acto. De prueba anticipada solicitada por la representación fiscal de conformidad con el Artículo 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal en observancia de que en el presente caso nos encontramos con una víctima especialmente vulnerable en razón de su edad (10 años), y de conformidad con la sentencia Nº 1049 de sala constitucional con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán la cual establece que los jueces en materia penal podrán emplear la práctica de la prueba anticipada prevista en el Art. 289 COPP para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, en su condición de víctima, a los fines de evitar la declaración reiterada, garantizarle la estabilidad de su estado emocional; asimismo es preciso señalar que los niños, niñas y adolescentes en condición de víctima, “requieren de apoyo inmediato y constante que les permita garantizar la continuidad de su desarrollo personal y emocional, superando el hecho lesivo que vivieron, motivo por el cual la práctica de la prueba anticipada en estos casos tiene como fin preservar su declaración y garantizar su estabilidad emocional evitando su encuentro constante con el acusado”. Seguido se procede a darle el derecho de palabra a la víctima F.M.J.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la LOPNNA). Quien manifestó al tribunal lo siguiente: “Wilmer vivía con mi mamá, él nos pegaba mucho a nosotros pero a mi mamá no, a mi hermano lo dejaba en el cuarto aparte y a veces Wilmer le pegaba bastante a mi hermano, a mí me trababa bien pero a mi hermanita pequeña la trataba mal, primero ellos vivían en un hotel y después empezaron a vivir en la casa de nosotros, porque mi tía nos cuidaba a nosotros (la niña muestra timidez a la hora de hablar, pone su dedo en la boca), (la niña baja la cara y rompe en llanto) yo soy la del medio y tengo una hermanita de 8 años, un hermano de 15 y una hermana de 21 años, (la niña baja la mirada hacia el piso) wilmer me pegaba mucho y no me dejaba salir de la casa, después de que el me hizo eso, de lo que me había hecho a mí se fue para donde la mamá, después 3 meses lo agarro la policía y lo tiene la PTJ todavía. Es todo” LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO REALIZA PREGUNTAS: ¿Por qué el señor wilmer está en la PTJ? R: porque le me hizo daño a mí la primera vez y la segunda ¿Cuándo tú dices que él te hizo daño, que daño te hizo? R: me metió el pipi por detrás (la víctima baja la mirada) ¿hablas de una primera y segunda vez como fue eso? R: la primera vez fue con mi hermana y yo ¿Qué hizo esa primera vez? R: él le lamía con la lengua por delante a mi hermana ¿y a ti que te hacia esa primera vez? R: el me agarraba el dedo y me lo metía por delante (la niña baja la mirada) ¿wilmer te amenazo? R: si ¿Qué te dijo? R: que si le decía a mi mamá me iba a pegar ¿y la segunda vez? R: el me metió su pipi por detrás ¿esa vez estaba tu sola? R: estaba mi hermanita y yo ¿estaban las dos? R: si ¿esos paso otras veces más? R: no ¿a quién se lo contaste? R: a mí mamá ¿y que dijo tu mamá? R: mi mamá empezó a llorar y llamo a la policía. LA DEFENSA PÚBLICA ABG. DIANA LOPEZ PREGUNTA: ¿Cuánto tiempo vivió wilmer con ustedes? R: 5 años con mi mamá ¿pero que vivieran todos juntos, con tu hermanita y los demás? R: 1 año ¿esa primera vez que manifiestas aquí, que les dijo el, que lo motivo a él a hacer eso? R: él nos agarró en la cocina, mi mamá no estaba porque ella trabaja ¿y qué les dijo él? R: (la niña suspira y baja la mirada), él no le decía nada a mi hermana y a mí me amenazaba ¿y esa primera vez que tú dices que él se fue le contaste a tu mamá? R: si, ella lo corrió de la casa y él se llevó la ropa y al otro día volvió ¿Cuánto tiempo paso de la primera vez a la segunda vez? R: una semana ¿dentro de la casa también? R: eso fue dentro de la casa ¿tampoco estaba tu mamá? R: no, ella no estaba ¿le comentaste tu eso a alguien más a parte de tu mamá de lo que había pasado? R: no ¿te llevaron al médico forense? R: sí. SEGUIDO PREGUNTA EL TRIBUNAL: ¿tú le contaste a tu mamá en la primera oportunidad? R: si ¿Qué te dijo ella? R: ella le había dicho a la policía y lo mandaron a que se retira de la casa y él no se quiso ir ¿y después paso otra vez? R: si ¿tu dijiste que la primera vez fue en la cocina? R: si ¿y la segunda vez dónde fue? R: en el cuarto de mi mamá ¿el llego a golpear a tu hermanita o a ti para hacer eso? R: no ¿la primera vez que poso eso el té quito la ropa? R: no, el me metió el dedo por el short ¿y a tu hermana? R: a mi hermana el si no le quitaba nada ¿a tu hermana la lamía la primera vez? R: si, él llegaba y le rompió el short a mi hermana ¿y al segunda vez, te quito la ropa? R: si ¿Qué cargabas de ropa puesta? R: un short y una camisa ¿él se quitaba la ropa? R: si (la niña baja la cara y se soba las manos) ¿tu hermana le llego a contra a tu mamá? R: si ¿y en la segunda vez le volviste a contar a tu mamá? R: si ¿y que dijo tu mamá? R: le pregunto que se había hecho eso y él dijo que no que eso era puro cuento de mi hermana y yo ¿tu mamá alguna vez te ha dicho que no cuentes todo lo que había pasado? R: no. ¿Tú duermes bien? R: no. Acto seguido se hace trasladar a la sala al imputado WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, y la secretaria procedió a dar lectura de lo manifestado y respondido por la víctima a las partes presentes. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa Pública y a la Fiscalía Novena del Ministerio Público. Visto lo manifestado por la víctima, este Tribunal ordena librara oficio al equipo interdisciplinario a los fines de que la misma sea valorada por la psicólogo adscrita y sea realizado un informe técnico integral. Es todo terminó, se leyó y conformes firman.
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSIETE DE ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA DE FECHA 30 DE MARZO DE 2017, A LA VICTIMA F. M. J. B (SE OMITEN DEMÁS DATOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 65 PARÁGRAFO 2º DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE); SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, aún y cuando la normativa legal establecida en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que la prueba anticipada es tomada cuando sea necesario realizar un acto que por sus características y naturaleza sean considerados actos definitivos e irreproducibles, debiendo hacer comparecer al juicio a la persona a la cual le fue tomada la declaración de manera anticipada, si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, siendo que en el caso en concreto la víctima no compareció al debate a fin de emitir su testimonio en relación a los hechos objeto del contradictorio, en virtud de no ser admitida su declaración por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, en razón de existir declaración recabada mediante prueba anticipada, todo ello a fin de garantizar su no re victimización y cuyo testimonio recabado de forma anticipada, fue evacuado en presencia de todas las partes necesarias, siendo salvaguardado los derechos constitucionales de todas las partes involucradas en el proceso, y cuya finalidad consiste en preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos, tal y como lo establece la Sentencia No. 1049 del treinta (30) de julio de 2013, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por tal sentido, este juzgador al poder valorar la declaración rendida por la víctima de forma anticipada, y cuyos hechos descritos y a los cuales fue sometida sin su consentimiento son de marcada connotación sexual, los cuales atentaron en contra de su libertad sexual, siendo deber de quien decide conjugar dicha declaración de la víctima con los demás medios de prueba admitidos y traídos al proceso, siguiendo los principios de la sana critica, la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, analizado como ha sido el testimonio de la agraviada F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos debatidos y sometidos al contradictorio, es necesario indicar que al tratarse de delitos de Violencia de Género, estamos en presencia de una violencia “intramuros”, especialmente si se trata de delitos que atentan en contra de la libertad sexual, máxime, cuando el sujeto pasivo del hecho típico y antijurídico, es una niño, niña y adolescente, y cuyos tipos penales considerados “intramuros” presentan como característica la mínima actividad probatoria, siendo que en el presente caso la declaración de la víctima pudo ser efectivamente corroborada por la declaración del experto Elías José Ferrer Camarillo en sustitución del experto Edgar Alejandro Rangel López, médico forense adscrito al SENAMECF, Sub. Delegación socopo, quien realizo el Reconocimiento Médico Legal Nº 356-0610-01214-2016, de fecha 25/11/2016, el cual manifestó de manera irrefutable en la audiencia de juicio oral y privado que el experto al momento de realizar el reconocimiento médico forense evidencio en la víctima en el Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con tres (03) desgarros recientísimos y completos a las 12, 2 y 9 según esfera horaria. Dos desgarros recientísimo ubicados a nivel de la horquilla vulvar Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipotónico. Pliegues ano rectales con borramiento entre las 11 y 6, según esfera horaria. Conclusiones: Desfloración Completa y Recientísima. Traumatismo Vulvar Recientísimo. Traumatismo Ano Rectal Recientísimo. Paragenital y Extragenital: Excoriación Lineal en fase costrosa en glúteo derecho. Nota: 1.-) Se tomó muestra de secreción vaginal, para corroborar o descartar la presencia de semen; la cual será llevada a Anatomía Patológica bajo cadena de custodia, signada con el No. 356-0610-01215-2016. 2.-) Se anexa perfil fotográfico, contentivo de cinco (05) láminas y ocho (8) fotografías, debidamente datadas, firmadas y sellada. 3.-) Se sugiere valoración por psiquiatría forense de todo el grupo familiar, el cual explico de manera clara y objetiva el método utilizado al momento de realizar las valoraciones médico forense, dejando por sentado que las lesiones que se encuentran plasmadas en el informe médico legal a nivel vaginal y ano rectal son consecuencia de la introducción de un objeto contundente.
Seguidamente pudieron ser corroborados los dichos de la deponente con la declaración aportada por el experto Dr. Abilio Marrero, quien realizo el Reconocimiento forense Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017, en relación a que fue sometida a contactos sexuales no consentidos y la persona a la cual la sometió, por cuanto el experto de manera profesional al momento de practicarle la valoración psiquiátrica presentaba: “Diagnóstico: Abuso Sexual. Conclusiones: Se evaluó escolar de sexo femenino de 10 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad cursando estudio de 4to grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por la pareja de su mamá, de esta situación le ha generado un desajuste emocional con sentimiento de tristeza y llanto. Se recomienda ayuda psicológica”, dejando por sentado de manera categórica en su diagnóstico que efectivamente fue sometida a contactos sexuales no consentidos y el nombre de la persona responsable de esos hechos el cual era la pareja sentimental de su madre quien es el acusado de autos.
De igual forma pudieron ser corroborados sus dichos con la declaración aportada por la ciudadana Ludy Milena Bustamante Guerrero quien es la madre de la persona vulnerada en cuanto a la persona que la sometió a contactos sexuales no consentidos, que los mismos eran dentro de la vivienda, que efectivamente el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay vivía con su madre y como era parte de esos contactos sexuales no consentidos, por cuanto la testigo procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿Sra. Luddys cuando sucede lo que dices eso sucedió en la cocina de su casa? Si, ¿tenía usted con el señor Wilmer cuando esos hechos ocurrieron? era mi pareja, ¿conocimiento si ese abuso sexual fue anal? eso fue lo que me dijeron ¿Puede indicar al tribunal quien le dijo eso? el forense y las niñas, ¿Su hija menor le comento a usted si había visto u observado que el señor Wilmer abusaba de franyeli? ese día él estaba con los shores abajo con su miembro con la parte del glúteo ella cuando y supo que ella la estaba mirando y ella sale corriendo Franyeli quiso alejarse de él la sujeto por el brazo y le dijo que no le podía decir nada a nadie, (cursivo y subrayado del tribunal).
Ilustrando a través de su deposición la cual fue recabada mediante acta de prueba anticipada lograron generar tales circunstancias la certeza en este juzgador que los hechos debatidos en el contradictorio ocurrieron en las circunstancias en que fueron sufridos y descritos por la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en el acto de declaración tomada de forma anticipada, y cuyos hechos son objeto del presente juicio oral y privado, pues la misma de manera contundente y sin vacilaciones narro el modo, tiempo y lugar la ocurrencia de los hechos, pues procedió a responder de manera textual a una de las pregunta; Por qué el señor wilmer está en la PTJ? R: porque le me hizo daño a mí la primera vez y la segunda ¿Cuándo tú dices que él te hizo daño, que daño te hizo? R: me metió el pipi por detrás (la víctima baja la mirada), ¿y a ti que te hacia esa primera vez? R: el me agarraba el dedo y me lo metía por delante (la niña baja la mirada), logrando apreciar que fue el acusado de autos quien la sometió a contactos sexuales no consentidos vía vaginal y anal mediante la introducción de un objeto contundente trayendo consigo la desfloración completa a nivel vaginal por la introducción del dedo por la cavidad vaginal y borramiento del pliegues anales por la introducción del pene por el ano, los cuales ocurrieron en dos oportunidades, así como también señalo a su agresor al ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, como la persona que la sometió a un contacto sexual no consentido, los cuales mantenían un lazo de afinidad en razón de que era la persona que conviví con su madre, por cuanto la misma manifestó de manera textual en su declaración; …“Wilmer vivía con mi mamá, él nos pegaba mucho a nosotros pero a mi mamá no”…, (cursivo y subrayado del tribunal), razón por la cual quien decide le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental consistente en declaración de prueba anticipada, la cual fue incorporada por el tribunal por ser una prueba documental debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, así como también permitió apreciar los contactos sexuales no consentido a la cual era sometida la testigo deponente y el modo, tiempo y lugar de como ocurrían los mismos. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS DOCUMENTALES INCORPORADAS POR SU LECTURA:
Incorporación de Prueba Documental INSPECCIÓN TECNICA No. 092 de fecha 02/02/2017; en la cual dejo constancia de los siguientes aspectos; “Trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida, de iluminación natural abundante para el momento de nuestra presencia, correspondiente a la calle principal, una vía pública, con la siguiente ubicación geográfica 8°22´7047” 70°82´9829, provista de aceras y brocales de concreto que permite el libre tránsito peatonal en todos los sentidos provista de poste de alumbrado eléctrico, ubicada en la dirección antes descrita, la misma se encuentra conformada por una capa de mano asfaltico de ocho (8) metros de ancho, la cual permite el tráfico vehicular, en un solo sentido, apreciándose en sus alrededores locales comerciales y viviendas unifamiliares de diferentes tipos, colores y tamaños, posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en las zonas periféricas y adyacentes al sitio de suceso, que guarde relación con el hecho investigado, obteniendo resultados negativos; es todo. Termino se leyó y estando conformen firman”. (Cursiva del tribunal).
A LOS FINES DE ENTRAR A VALORAR LA PRUEBA DOCUMENTAL CONSISTENTE DE INSPECCIÓN TECNICA No. 092 DE FECHA 02/02/2017; SE OBSERVA: La presente prueba documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, apreciándose de la documental en la cual dejo constancia de los siguientes aspectos; “Trátese de un sitio de suceso abierto, expuesto a la intemperie a los fenómenos climáticos, de temperatura ambiental cálida, de iluminación natural abundante para el momento de nuestra presencia, correspondiente a la calle principal, una vía pública, con la siguiente ubicación geográfica 8°22´7047” 70°82´9829, provista de aceras y brocales de concreto que permite el libre tránsito peatonal en todos los sentidos provista de poste de alumbrado eléctrico, ubicada en la dirección antes descrita, la misma se encuentra conformada por una capa de mano asfaltico de ocho (8) metros de ancho, la cual permite el tráfico vehicular, en un solo sentido, apreciándose en sus alrededores locales comerciales y viviendas unifamiliares de diferentes tipos, colores y tamaños, posteriormente procedimos a realizar una minuciosa búsqueda de alguna evidencia de interés criminalístico en las zonas periféricas y adyacentes al sitio de suceso, que guarde relación con el hecho investigado, obteniendo resultados negativos; es todo. Termino se leyó y estando conformen firman”, quien a través de la presente documental permitió ilustrando a este juzgador sobre las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, el cual se trataba de un sitio abierto por ser en vía pública, provisto de aceras y brocales de concreto, en la cual dejaron por sentado que no fue incautado ningún elemento de interés criminalístico al momento de realizar la referida inspección, documental que al momento de ser adminiculada con la declaración aportada por el funcionario Dayker Jiménez en la audiencia de juicio oral y privado, quien participo en la inspección técnica coincide en relación a que efectivamente fue en vía pública, no se incautó ninguna evidencia de interés criminalístico; por cuanto la misma procedió a responder de manera textual a una serie de preguntas que le fueron formuladas; ¿funcionario el sitio que fue objeto de la inspección técnica era cerrado abierto o mixto? abierto ¿era vía pública? si ¿fue incautada alguna evidencia de interés criminalístico de esa inspección técnica? No, (cursiva y subrayado del tribunal), ante tal aporte se aprecia y se le otorga pleno valor probatorio de manera positiva a la presente prueba documental, la cual fue debidamente admitida en su oportunidad legal y llenar los requisitos previstos en la Ley Adjetiva Penal, siendo en tal sentido este juzgador valora positivamente dicha prueba documental. Y ASÍ SE DECIDE.-
PRUEBAS NO RECEPCIONADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL Y PRIVADA.
Se Procede a dejar constancia en razón a la ubicación de los funcionarios: CONTRERAS RUIZ Y JUNIOR PEREZ, fueron debidamente notificados en fecha 25/04/2018, no asistiendo a la audiencia de juicio seguidamente se procedió a librar un oficio Nº EK02OFO2018000300 de fecha 03/05/20018, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas sub.-delegación socopo del estado Barinas, el cual fue realizado llamada telefónica en fecha 04/05/2018, en relación ASDRÚBAL CORREA se procedió a realizar boleta de notificación Nº EK02BOL2018001169, de fecha 15/05/2018, realizada al funcionario CARLOS HERNÁNDEZ en su condición de comisario del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Del Estado Barinas, en fecha 15/05/2018, quien manifestó que el referido funcionario no laboraba en dicha institución y desconoce su ubicación, seguidamente en fecha 18/05/2018 se procedió a librar un oficio nº EK02OFO2018000360, dirigido al Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Socopo Del Estado Barinas, a los fines de que remitieran información del referido funcionario como persona no localizada de conformidad con lo establecido en el art. 172 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue realizado vía telefónica al funcionario CARLOS HERNADEZ comisario jefe del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas sub.-Delegación Socopo Del Estado Barinas, en fecha 21/05/2018. Razón por la cual este Tribunal acuerda prescindir de la declaración de dichos testigos.
En relación a la testigo arriba señalada se demostró que fue agotada todas las diligencias pertinentes y necesarias para citar y ubicar al mismo, en tal sentido este juzgador considera que no se puede dilatar y obstaculizar más el proceso cuando quedo demostrado que se realizó absolutamente todo lo necesario para traer al proceso dicha testigo, considerando esto de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación a la sentencia No. 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
Quien aquí decide procede con la venia de las partes a prescindir del mismo, para así no seguir atrasando más el proceso.
En tal sentido por lo anteriormente expuesto en cuento a las pruebas no decepcionadas este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no haya comparecido, el juez o jueza ordenará que se conducido por medio de la fuerza pública, y solicitara a quien lo propuso que colabore con la diligencia.
Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a los previsto para las suspensiones, y si él o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.”
Este juzgador considera que habiendo el tribunal realizado las diligencias pertinentes para tal ubicación y ha sido imposible su localización, tal y como se pudo evidenciar en la presente causa; motivo por el cual con anuencia de las partes, se procede a prescindir del mismo,
Y en relación a la sentencia Nº 3744, de fecha 22/12/2002, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con aclaratoria mediante sentencia Nº 2684, fecha 12/08/2005, la cual funda:
“En caso de las inasistencia de las partes el Juez o Jueza debe adoptar las medidas necesarias tendentes a tal fin, para evitar dilatación alguna en el proceso….” Subrayado del Tribunal”
DEL ANALISIS, COMPARACION Y CONCATENACION DE LAS PRUEBAS:
Valoradas como han sido de manera individual cada uno de los elementos de prueba previamente admitidos y evacuados en su totalidad en el presente Juicio Oral y Privado, este juzgador procede a realizar una comparación detallada y circunstancia de los mismos, con estricto apego a la sana crítica, siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.
Al respecto, la Sala Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, ha dicho en reiteradas decisiones, “… que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación…” Igualmente señala “…El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permite al Juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión”. También se ha reiterado en esta Sala Penal: que el solo dicho de los Funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…”. (Subraya del Tribunal).
En el caso en concreto se evidencia que tal hecho punible objeto del presente debate fue efectivamente demostrado mediante la adminiculación de las testimoniales evacuadas en sala de juicio, tal es el caso de deposición realizada por el Dr. Abilio Marrero Médico Psiquiatra quien realizo el Peritaje Psiquiátrico Forense Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017, correspondiente a la víctima: F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), determino de manera profesional que la víctima al practicarle la valoración presentaba: “Diagnóstico: Abuso Sexual. Conclusiones: Se evaluó escolar de sexo femenino de 10 años de edad, con un desarrollo intelectual normal y escolaridad cursando estudio de 4to grado de primaria. Se concluye que la consultante manifestó que fue abusada sexualmente por la pareja de su mamá, de esta situación le ha generado un desajuste emocional con sentimiento de tristeza y llanto. Se recomienda ayuda psicológica”, (cursiva del tribunal), diagnostico que llego el experto mediante el empleo de la entrevista como método de la Psiquiatría Forense, en la cual corroboro que la víctima estaba siendo sometida a contactos sexuales no consentidos.
Seguidamente se logró concatenar la presente deposición con la declaración del experto Elías José Ferrer Camarillo en su condición de experto sustituto del Médico Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), confirman sus dichos en cuanto al abuso sexual al cual estaba siendo sometida por parte del ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, por cuanto al momento de realizarle la valoración médico forense el experto determino de manera profesional que le realizo a la víctima Examen Ginecológico: Genitales Externos de aspecto y configuración normal para su edad y sexo. Himen anular, con tres (03) desgarros recientísimos y completos a las 12, 2 y 9 según esfera horaria. Dos desgarros recientísimo ubicados a nivel de la horquilla vulvar Examen Ano Rectal: Esfínter anal hipotónico. Pliegues ano rectales con borramiento entre las 11 y 6, según esfera horaria. Conclusiones: Desfloración Completa y Recientísima. Traumatismo Vulvar Recientísimo. Traumatismo Ano Rectal Recientísimo. Paragenital y Extragenital: Excoriación Lineal en fase costrosa en glúteo derecho. Nota: 1.-) Se tomó muestra de secreción vaginal, para corroborar o descartar la presencia de semen; la cual será llevada a Anatomía Patológica bajo cadena de custodia, signada con el No. 356-0610-01215-2016. 2.-) Se anexa perfil fotográfico, contentivo de cinco (05) láminas y ocho (8) fotografías, debidamente datadas, firmadas y sellada. 3.-) Se sugiere valoración por psiquiatría forense de todo el grupo familiar
Como corolario de lo anterior, se logra corroborar el dicho de la víctima con lo manifestado por la ciudadana Luddys Milena Bustamante Guerrero, quien es la madre de la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), aunque la misma no es una testigo presencial pero si constituye una referencial por cuanto la persona vulnerada le comento sobre los contactos sexuales a la cual fue sometida, confirmando sus dichos en cuanto a la afinidad que tenía su hija con el agresor, por cuanto para el momento de los hechos que fue objeto la víctima, mantenía una relación sentimental con el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, así como también pudo denotar a través del dicho que el acusado de autos pernotaba en la vivienda que compartían de manera conjunta, que los contactos sexuales ocurrían en la vivienda y como ocurrían los mismo.
Es importante resaltar que con la declaración recepcionada en la sala de juicio oral y privada del ciudadano Dayker Jiménez quien participo en el Acta de Investigación Penal e Inspección Técnica del Sitio del Suceso Nº 092, ambas de fecha 02/01/2017, se apreció que no fue incautada ninguna evidencia de interés criminalística durante la inspección técnica del sitio del suceso así como tampoco de la revisión corporal realizada al ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, pero si permitió ilustrar a este juzgador que a través de la actuación realizada por el funcionario sobre el modo, tiempo y lugar sobre las condiciones en las cuales se produjo la detención y sobre las condiciones físicas y ambientales del sitio que fue objeto de inspección técnica, así como también sobre el comportamiento desplegado por el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial el cual fue agresiva teniendo la necesidad de controlar la situación, de lo cual se aprecia mediante respuesta otorgada de manera textual a una pregunta que le fue formulada; ¿Cuál fue la actitud del ciudadano? no era una actitud normal, era agresivo, nosotros controlamos la situación, ¿diga al tribunal cual es el presunto delito por el cual mi asistido es denunciado? mi función en el trabajo fue la inspección técnica se aperturo una averiguación por una estafa la persona no lo ve más a él, la persona lo ve y dice que lo vio y la persona lo señala y nos vamos hacia donde se encuentra el ciudadano para entrevistarlo y él se torna agresivo en contra de nosotros y después se lleva al despacho y se investiga y se determina que también tiene otras averiguaciones aperturadas, ¿puede indicarle al tribunal si para el momento de la aprehensión le fue indicado el motivo? si se le expuso el motivo de su aprehensión por que estaba incurso de unos de los delitos de ultraje a funcionarios, (cursivas y subrayado del tribunal), se encuentra comprobada la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de la aptitud y comportamiento asumido por el mismo con los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas.
Logra estimar quien decide, que con la adminiculación de todas las testimoniales recepcionadas en sala de juicio, las cuales fueron debidamente incorporadas durante el transcurso del debate, se encuentra debilitada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, hasta el punto de desaparecer y crear en este juzgador por todos los hechos y razones expuestos anteriormente, la firme e inequívoca certeza de que el ciudadano: Wilmer Bustamante Guirigay, plenamente identificado en autos, es el responsable de haber abusado sexualmente de la víctima identificada como F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), quien valiéndose de su relación de cercanía, ya que para el momento de los hechos éste era la pareja de su madre, quien aprovechándose de la relación de confianza existente entre ambos, por cuanto vivían en la misma residencia y bajo amenaza materializo actos sexuales con la niña víctima en contra de su voluntad aprovechando las situaciones en que su madre salía a trabajar, siendo tal hecho encuadrado en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), así como también el comportamiento desplegado por el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay al momento de percatarse de la presencia de la comisión policial la cual no era normal y se tornó agresivo procediendo los funcionarios a controlar la situación, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, cometido en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas Sub - Delegación Socopo del estado Barinas. TAL COMO FUE DEBIDAMENTE MOTIVADO Y DEMOSTRADO EN LA VALORACION PROBATORIA.
CAPITULO VI:
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DELITO ACUSADO.
Este Tribunal al momento de realizar la declaración los expertos Abilio Marrero quien realizo el Reconocimiento Médico Psiquiátrico Nº 356-0609-069-2017 de fecha 28/03/2017 y del experto Alias José Ferrer Camarillo, experto sustituto del Doctor Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 25/11/2016 a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), así como también la documental consiste de Inspección Técnica No. 092 de fecha 02/02/2017, las mismas fueron incorporados por su lectura en las respectivas audiencia de juicios en su oportunidad legal correspondiente a pesar de no estar de manera expresa en el Auto de Apertura a Juicio emitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas No. 1 adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de fecha Veintiséis (26) de Julio del año Dos Mil Diecisiete (2017), es menester resaltar que las testimoniales de los expertos Abilio Marrero, Edgar Rangel y la de los funcionarios Detective Correa Asdrubal y Jiménez Dayker fueron promovidos y admitidos por el referido tribunal de Control de conformidad con lo establecido en los artículos 322, 341 y 338 del código Orgánico Procesal Penal, ante tal situación es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual hace referencia;
Lectura
Artículo 322. Sólo podrán ser incorporados al juicio por su lectura:
1. Los testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, sin perjuicio de que las partes o el tribunal exijan la comparecencia personal de él o la testigo o experto o experta, cuando sea posible.
2. La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código.
3. Las actas de las pruebas que se ordene practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias.
Cualquier otro elemento de convicción que se incorpore por su lectura al juicio, no tendrá valor alguno, salvo que las partes y el tribunal manifiesten expresamente su conformidad en la incorporación.
En razón a ello este tribunal en funciones de Juicio adscrito al Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas, procedió a incorporar por su lectura las referidas documentales consistentes de Reconocimiento Médico Psiquiátrico y Reconocimiento Médico Forense realizados a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), e Inspección Técnica No. 092 de fecha 02/02/2017 a los fines de darle cumplimento a lo establecido al Auto de Apertura que fue emitido por el Tribunal de Control Audiencia y Medidas Adscrito a este Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Barinas en su oportunidad procesal Correspondiente.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo del año Dos Mil Dieciocho este tribunal procedió a recepcionar la testimonial del ciudadano Elías José Ferrer Camarillo, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.770.984 Profesión u Oficio: Doctor adscrito al SENAMECF del Cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas delegación Barinas con 8 años en la institución Barinas Estado Barinas, en su condición de experto sustituto del ciudadano Edgar Alejandro Rangel López, quien realizo el Reconocimiento Médico Forense de fecha 25/11/2016 a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), en virtud de que por información suministrada por el funcionario Abilio Marrero en su condición del director del SENAMECF Barinas manifestó que el funcionario Edgar Rangel renuncio a la institución, en razón a ello este Tribunal procedió a realizar la sustitución del experto a los fines de darle celeridad y continuidad a la presente causa penal que se encontraba en fase de continuación, hecho que se encuentra consagrado en el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal;
Expertos
Artículo 337. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos o expertas presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquél inicialmente convocado.
En razón a ello es menester traer a colación lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal;
Dirección y Disciplina
Artículo 324. El Juez o Jueza dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que los alegatos se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
También podrá limitar el tiempo del uso de la palabra a quienes intervengan durante el juicio, fijando límites máximos igualitarios para todas las partes, o interrumpiendo a quien haga uso manifiestamente abusivo de su facultad.
Del mismo modo ejercerá las facultades disciplinarias destinadas a mantener el orden y decoro durante el debate y, en general, las necesarias para garantizar su eficaz realización.
Considero este tribunal la necesidad y pertinencia de realizar la sustitución de experto, facultad conferida en la legislación Venezolana y hecho que encuadra en el caso en concreto en razón del experto que realizo la prueba de carácter científico a la víctima F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), renuncio a la institución y siendo el referido medio de prueba de gran importancia y de relevancia jurídica, es por lo que acorto la sustitución del mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 337 de Código Orgánico Procesal Penal.
Establecidos los hechos en el presente caso, considera este Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Unipersonal No. 01, que se encuentra comprobada la comisión del delito establecido en los hechos objeto del presente caso, considerando quien decide que se encuentra comprobada la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la niña F. M. J. B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes) y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano en perjuicio de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales criminalísticas Sub - Delegación Socopo del estado Barinas, y cuyos tipos penales le fueron imputados al acusado Wilmer Bustamante Guirigay, supra identificado.
A esta conclusión se llega mediante la certeza que se obtuvo en la presente causa a través de los medios de prueba que fueron valorados anteriormente, conforme a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, habiendo determinado los hechos que este Tribunal de Juicio No. 01 da por probados en el debate oral, corresponde sustentar ahora a quien decide, el tipo penal en que encuadro la conducta desplegada por el ciudadano: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden, quien sentencia procede a realizar un análisis del tipo penal para subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y de esta manera establecer si efectivamente durante el debate probatorio fue demostrada la corporeidad del tipo penal, y por ende la responsabilidad y subsiguiente culpabilidad o no del acusado, en la comisión del delito ut supra señalado.
Artículo 259. Abuso Sexual a Niños y Niñas.
“Quien realice actos sexuales con un niño o niña, o participe en ellos, será penado o penada con prisión de dos (02) a seis (06) años.
Si el acto sexual implica penetración genital o anal, mediante acto carnal, manual o la introducción de objetos; o penetración oral aun con instrumentos que simulen objetos sexuales la prisión será de quince (15) a veinte (20) años.
Si él o la culpable ejerce sobre la víctima autoridad, responsabilidad de crianza o vigilancia, la pena se aumentara de un cuarto (1/4) a un tercio (1/3).
Si el autor es un hombre mayor de edad y la víctima es una niña, o en la causa concurren víctimas de ambos sexo, conocerán los Tribunales Especiales previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia conforme al procedimiento en ésta establecido”. (Subrayado realizo por el Tribunal)
Artículo 99 Delito Continuado. Código Penal Venezolano.
Se consideraran como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución; pero se aumentará la pena de una sexta parte a la mitad.
Artículo 218, numeral 3 del Código Penal Venezolano
Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. La prisión será: … 3. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto… (Subrayado realizo por el Tribunal)
Este tipo penal es de sujeto activo indeterminado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición bien de hombre o de mujer, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay, plenamente identificado en autos.
El sujeto pasivo en este delito debe ser para el caso en particular un niño, niña o adolescente, y siendo que en el caso de marras la víctima se trató de una niña de sexo femenino de diez (10) años de edad, motivo por el cual se trata en el presente caso de una víctima vulnerable en razón de su edad, y quien para el momento en que ocurrieron los hechos no había alcanzado la madurez o desarrollo psíquico e intelectual necesario para comprender los actos de contenido sexual a los cuales fue sometida, por tanto no es necesario la violencia, ni la amenaza, pues carece de verdaderas raíces al no tener la capacidad mental y anímica para discernir sobre el bien o el mal de sus actos o asumir el necesario autocontrol de ellos, de igual manera en el caso in comento por tratarse de una víctima niña, donde además de su condición de ser mujer desde la perspectiva de género, son tuteladas por el Estado, la sociedad y la familia a los fines de garantizarle el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral, cuya obligación emerge desde el momento de su concepción, compartiendo quien aquí decide, que el ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, constituye una trasgresión de naturaleza sexual considerada un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, niña o adolescente, y ante esta situación el legislador impone a los operadores de justicia, encontrándonos en condición de garantes de legalidad y de justicia dentro de un Estado Social de Derecho, sancionar estas conductas por resultar reprochables e inaceptables.
El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de violación tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de la mujer de disponer sobre su sexualidad, su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano, cuidando de no discriminar en ello a las víctimas especialmente vulnerables.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la condición de vulnerabilidad de la víctima en razón de su edad, y sacando ventaja de tal circunstancia, constriño a la víctima en contra de su voluntad a realizar actos sexuales con la única intención de obtener satisfacción sexual, para la cual quebranto la voluntad de la agraviada.
El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la niña agraviada resulto efectivamente lesionado, ya que la víctima de autos fue sometida a soportar un contacto sexual no deseado, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se presume por tratarse de una víctima vulnerable en razón de su edad, ya que para el momento de los hechos tenía diez (1O) años, en el cual le fue violentado como bien material secundario su integridad mental, en razón de las actos sexuales a los que fue sometida en varias oportunidades, los cuales comprendían las manipulación de sus genitales a través de las manos del acusado.
Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO Y CONTINUADO, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la niña agraviada.
Por lo antes expuesto se evidencia que fueron llenados los extremos en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en razón de la aptitud asumida por el ciudadano Wilmer Bustamante Guirigay al momento de notar la presencia de la comisión policial la cual no fue normal teniendo que controlar la situación, los cuales se encontraba en ejercicio de sus funciones los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas,
Ahora bien, en concordancia con la función educativa que debe contener la sentencia este juzgador trae a colación algunas definiciones en relación al delito de Abuso Sexual a los fines del apuntalamiento y sustentabilidad de la decisión proferida:
Sala Penal con respecto al delito de Abuso sexual a niños, niñas y adolescentes, ha señalado, lo siguiente:
“…..Esta actividad sexual ilícita impuesta a niños y adolescentes se configura con la penetración genital mediante el acto sexual propiamente dicho (coito), igualmente mediante la penetración manual o con algún objeto (genital, anal u oral) o masturbación forzada. En concreto, es un acto de significación sexual, que se ejecuta en el contacto corporal con la víctima, o que afecte sus genitales, el ano o la boca de la misma.
(….) El bien jurídico protegido en este tipo penal especializado, no es la libertad sexual del individuo, a pesar que así se considera en los delitos sexuales contra adultos, pues en los niños y adolescentes hay limitaciones en sus condiciones naturales para ejercerla. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño y del adolescente en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de hechos se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño o adolescente. (…)” (sentencia N° C06-0351, del 31-10-2006)
La Cruz Roja venezolana en su página web, ofrece una definición no jurídica, importante para ilustrar qué se entiende por abuso sexual. Al efecto, reproduce la definición dada por el Médico-Pediatra, Psicoterapeuta de Conducta Infantil, Eduardo Hernández-González, el catorce (14) de Noviembre del año 2004, según la cual detalla:
“Es una forma de maltrato donde se irrespetan los derechos de niños y jóvenes y se vulnera la posibilidad que tengan un desarrollo armónico. La conducta de Abuso Sexual ocurre: sin consentimiento, en condición de desigualdad entre el abusador y la víctima o como resultado de alguna clase de coerción.”
Este delito es considerado como una de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente:
Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “El uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE:
“una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se le ha restado significado a ese derecho fundamental”.
“…la violación es un atentado contra la dignidad de la persona…La Sala define la violación como una invasión física de carácter sexual cometida contra una persona bajo circunstancias coercitivas.
…el sujeto pasivo no conciente, sino que tolera, la situación que le es impuesta, prevaliéndose el sujeto activo de una situación de inferioridad de la víctima, a través de una relación de dependencia, de autoridad o de poder”.
Por su parte el Tribunal Penal Internacional para Ruanda, en decisión de fecha dos (02) de septiembre de 1998, Caso: Akayesu, sobre este delito en particular refirió expresamente:
…no es necesario que las circunstancias coercitivas se manifiesten por medio de un acto de fuerza física. Las amenazas, la intimidación, la extorsión y otras formas de compulsión que hacen presa del miedo o la desesperación también constituyen coerción….”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”.
Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”.
En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Juzgador estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.400, fecha de nacimiento 21/01/1979, de 38 años, natural de Socopó del estado Barinas, hijo de Flor de María Guirigay (V) y de Antonio Bustamante (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 07, carrera 05 y 06, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, llenos así los extremos de este supuesto de hecho encuadrado en la norma sustantiva penal, y demostrada la responsabilidad como autor del hecho del aquí acusado, debe declarársele culpable Y ASI SE DECIDE.
CAPITULO VII
PENALIDAD
En cuanto a la pena que ha de cumplir el acusado WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, relación al delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, que establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN en relación al primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; tomando el limite medio de la pena que serían DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES, más el aumento de una 1/4 parte de la pena correspondiente al segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que sería CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y QUINCE (15) DIAS, para una pena en relación al delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo; VEINTIUN (21) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, más el aumento de una 1/6 parte del artículo 99 del Código Penal Venezolano, CUATRO AÑOS (04) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIUN (21) DIAS, DOS (02) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS, para una pena de VEINTISEIS (26) AÑOS, CUATRO (04) MESES, SEIS (06) DIAS, DOS (02) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS, más el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano en perjuicio del Estado Venezolano, que establece una pena de UN (01) MES A SEIS (06) MESES, tomando el limite medio de la pena que serían TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS y en virtud de la concurrencia del delito a lo cual hace referencia el artículo 88 del Código Penal Venezolano, siendo una pena a imponer de UN (01) MES Y VEINTIDOS DIAS (22) DIAS Y DOCE (12) HORAS, resultando la pena normalmente a imponer siendo ésta de VEINTSEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Unipersonal No. 1 con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, y de conformidad con los artículos 344 y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en los siguientes términos: DECRETA: PRIMERO: Se Condena al acusado: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.831.400, fecha de nacimiento 21/01/1979, de 38 años, natural de Socopó del estado Barinas, hijo de Flor de María Guirigay (V) y de Antonio Bustamante (F), de ocupación u oficio obrero, residenciado en: Barrio Pueblo Nuevo, calle 07, carrera 05 y 06, Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del estado Barinas; por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACION AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño Niña y Adolescente primer aparte con la agravante contenida en el segundo aparte del mismo artículo, en relación al artículo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la niña F.M.J.B (se omiten demás datos de conformidad con lo previsto en el artículo 65 parágrafo 2do, de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes), de 10 años, así como el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3º del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: En consecuencia se condena al ciudadano: WILMER BUSTAMANTE GUIRIGAY ya identificado, a cumplir la pena de VEINTSEIS (26) AÑOS, CINCO (05) MESES, VEINTIOCHO (28) DIAS, CATORCE (14) HORAS Y VEINTICUATRO (24) MINUTOSDE PRISIÓN, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Exonera al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se mantienen las Medidas de Protección y Seguridad, descritas en el numeral 6. QUINTO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como sitio de reclusión el Internado Judicial del estado Barinas. SEXTO: líbrese boleta de Encarcelación al Internado Judicial del Estado Barinas SÉPTIMO: de conformidad con lo establecido en el artículo 70 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impone al penado, a asistir de carácter obligatorio por el lapso equivalente a la pena impuesta a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, programas de orientación que impartirá el Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario o el Organismo que éstos designen. OCTAVO El Tribunal procede a publicar el texto íntegro de la sentencia el día de hoy de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 110 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y una vez vencido el lapso de ley se remitirá la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración y Publicidad. Diarícese, Publíquese, Cúmplase. Dada, firmada, sellada, refrendada y publicada en la Sede del Tribunal de Juicio No. 01, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2.018). A los 208° años de la Independencia y 159° año de la Federación.-
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO No. 1
Abg. José Rafael Vivas Guiza
LA SECRETARIA
Abg. Gilmary Sánchez
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