REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO PEDRAZA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Ciudad Bolivia, 07 de Junio de 2018.
208 y 159°.

ASUNTO: Nº 183.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


DEMANDANTE ELSY MARINA DUGARTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.921.035.

MOTIVO DE LA CAUSA
AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONIFICIONES ESPECILAES

DEMANDADO WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.204.559.

II
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS.

Se dio inicio a la presente causa mediante Solicitud de aumento de Obligación de Manutención, incoada, por la ciudadana: ELSY MARINA DUGARTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.921.035, de profesión u oficio: auxiliar de enfermería, domiciliada la calle 5, casa Nº 12 sector Rómulo Gallegos, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0273-9213320 y 0412-5272751; en contra del ciudadano. WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.204.559, ocupación (Guardia Nacional), que puede ser ubicado en la avenida 8 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-55, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. Teléfono: 0416-6786805, donde solicitó fuera enviada la notificación; manifestando que por medio de sentencia definitiva de fecha 10-10-2012, el Juzgado de Municipio Pedraza hoy Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas; fijó al padre de su hija la cantidad de CUATROCIENTO BOLÍVARES (Bs. 400,oo) MENSUALES, equivalente al 12.5% del sueldo que mantenía para ese momento. En los meses de Agosto de cada año, aportaría el 100% del bono de útiles escolares equivalente, indistintamente al valor que posea al momento del pago del mismo a 10 unidades tributaria, el cual debería ser descontado de lo que corresponda al obligado por tal concepto en dicho mes, y en el mes de Diciembre de

cada año el obligado debía suministrar la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) adicionales a la mensualidad, equivalente al 29.19% de la bonificación de fin de año, más el bono de juguetes navideños equivalente a 06 unidades tributarias indistintamente del valor que posea para el momento del pago del mismo. Dichas cantidades le serían retenidas y depositadas en la cuenta de ahorros Nº 01080066820200991702, del Banco Provincial a su nombre; igualmente se le ordenó efectuar el registro de su hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Seguros Horizonte, donde están afiliados todos los funcionario de la Guardia Nacional, y no cumplió con lo ordenado, porque fui y no aparece. Pero actualmente dichas cantidades le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención de sui hija, y por cuanto ha transcurrido más de cinco (05) años y cuatro (04) meses, desde la fecha de la fijación, y se ha producido incremento de la inflación así como el alto costo de la vida. En razón de lo antes expuesto, y como bien se sabe que la obligación con los hijos es compartida por el padre y la madre; solicitó para beneficio de su hija, sea aumentada la obligación de manutención en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) MENSUAL, más dos bonificaciones especiales de compensación, la primera en el meses de agosto, para gastos de útiles y uniformes escolares a la cantidad del DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), adicionales a la mensualidad en dicho mes; y en Diciembre, para gastos con ocasión a las festividades navideñas a la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo), adicionales a la mensualidad en dicho mes; además solicitó al obligado, el registro de su hija en el seguro de hospitalización, cirugía y maternidad Seguros Horizonte, donde están afiliados todos los funcionario de la Guardia Nacional. Igualmente, que le de la copia del carnet del seguro de los niños. Solicito, que se oficie a la Dirección de recursos Humanos de la Guardia nacional, a fin de que envíen a este despacho constancia del sueldo integral que percibe el ciudadano: WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, ya identificado, y que las cantidades que se acuerden o fijen le sean descontadas por nómina y le sean depositadas en la cuenta de ahorros antes mencionada, y en caso de despido, le sean retenidas 36 mensualidades. Fundamentó la presente solicitud en los artículos 365, 366, 369, 376, 511, de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Anexó a la presente solicitud, copia simple de su cédula de identidad, original de la partida de nacimiento de la beneficiaria, signada con los Nº. 098, procedentes de la Unidad de Registro Civil del Municipio Pedraza estado Barinas, constancia de estudio, copia simple de la cuenta de ahorros, y copia certificada de la sentencia definitiva de fecha 10-10-2012, procedente del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.
En fecha 28/02/2018, cursante al folio (14), mediante sorteo de distribución efectuado por este Tribunal, correspondió a este despacho la presente demanda signada con el Nº 579, por motivo de aumento de obligación de manutención y bonificaciones especiales; conforme a lo previsto en la resolución Nº 2.014-0009 de fecha 12 de Marzo de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha cinco (05) de Marzo del año 2.018, se admitió la presente solicitud por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o, a, alguna disposición expresa de la ley, emplazándose mediante boleta de notificación al demandado, ciudadano. WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, ya identificado, para que compareciera por ante éste Tribunal al Tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos su notificación, a contestar la presente solicitud de aumento de la Obligación de Manutención, de conformidad con el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y para ese mismo día a las once de la mañana (11:00. a.m.), tendría lugar el acto conciliatorio entre las partes, y de no lograrse el mismo, se procedería a oír todas las excepciones y defensas de cualquier naturaleza por parte del demandado, tal como lo prevé el artículo 516. LOPNA, ejusdem.
En la misma fecha, se libro oficio a la Dirección de recursos Humanos de la Guardia Nacional, a fin de que envíen a este despacho constancia del sueldo integral que percibe el demandado de autos, a los fines que informen, los ingresos y demás beneficios laborales percibidos por el demandado alimentario, como boleta de Notificación a la Fiscal Séptima Especial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, cursante en los folios del (15 al 18) de la presente causa.
En fecha cuatro (04) de Junio del 2.018, cursante en los folios del (19 al 20), la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano: WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, antes identificado, debidamente cumplida.
En fecha siete (07) de Junio de 2018, siendo las once de la mañana (11:00. AM), fecha y hora para la realización del acto conciliatorio, solo compareció la parte demandada ciudadano: WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, antes identificado; quien manifestó que se le ha estado descontando por nómina la cantidad de OCHOCIENTO NOVENTA Y CINCO MIL TRESCIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 895.350, 00), mensuales, por el Ministerio del Poder Popular para la Defensa-Guardia Nacional, según sentencia de fecha 10/10/2012, donde se ordenó que las cantidades fijadas están sujetas a aumentos automáticos consecutivos, que se verificarán en pleno derecho en la oportunidad que el obligado reciba un aumento, igualmente, hizo saber que tiene cinco hijos mas a quienes también le pasa la manutención mensual como se evidencia en la planilla de afiliación que consigno en este mismo momento; de igual manera, entrego planilla de liquidación de haberes (nómina) correspondiente al mes de Junio de 2018, y constancia de afiliación al (IPSFA) Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, donde se refleja que su hija Valeria Valentina Briceño Dugarte, se encuentra incorporada al Seguro Horizonte; razón por la cual se declaró desierto el acto.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del recorrido de las actas se observa que solo compareció la parte demanda al acto

conciliatorio fijado y vista la ausencia de la parte demandante el mismo fue declarado desierto.
Ante lo ya expuesto quien decide considera necesario traer a colación las siguientes disposiciones legales y constitucionales. En este caso, el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la no comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. “Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.”
Ahora bien, en este proceso solo compareció la parte demandada, no compareciendo la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado al acto conciliatorio, siendo el mismo declarado desierto; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO de acuerdo a los dispuesto en el artículo 472 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.
IV

DISPOSITIVA.
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, de conformidad con lo previsto en los artículos 76, segundo aparte y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 472, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el artículo 282 del Código Civil Venezolano; administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara EXTINGUIDO EL PROCESO. De la demanda de aumento de Obligación de Manutención y bonificaciones especiales, incoada por la ciudadana. ELSY MARINA DUGARTE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº.V-15.921.035, de profesión u oficio: auxiliar de enfermería, domiciliada la calle 5, casa Nº 12 sector Rómulo Gallegos, de la población de Ciudad Bolivia, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, teléfono Nº 0273-9213320 y 0412-5272751; en contra del ciudadano. WESNERT UVERLEY BRICEÑO JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.V-12.204.559, ocupación (Guardia Nacional), que puede ser ubicado en la avenida 8 entre calles 7 y 8 casa Nº 7-55, Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza estado Barinas. Teléfono: 0416-6786805. Y ASÍ SE DECIDE.



Regístrese y Publíquese.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Pedraza de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Temporal.


Abg. Richard E. Rivas G.

La Secretaria.


Abg. Doris M. Parillis M.

En esta misma fecha, siendo las 02:45 p.m. se Registró y Publicó la anterior Sentencia, dejándose copia de la misma para el archivo del Tribunal.
La Secretaria.


Abg. Doris M. Parillis M.































Exp. Nº 183.
RERG/dp/su.
Sent. Nº 288/2018.