REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2018-000071

PARTE ACTORA: Naby Coromoto Villa Colina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.646.749.

APODERADO JUDICIAL: José Manuel Hernández Hidalgo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 110.084.

PARTE DEMANDADA: María Isabel Reza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.009, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Barinas, en fecha 02/05/2014, bajo el Nº 19, Tomo 10-A, Expediente Nº 295-8184.

ABOGADO ASISTENTE: Jesús Nicolás Indriago Bianco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 229.379.

MOTIVO: Nulidad de Contrato

CUESTIÓN PREVIA: Ordinal 1º, artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Cursa por ante este Tribunal, la causa contentiva de demanda de Nulidad de Contrato, incoada en fecha 11/04/2018 mediante escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Estado Barinas; por la ciudadana Naby Coromoto Villa Colina de este domicilio, debidamente asistida por el abogado Ronald José García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.510; contra la ciudadana María Isabel Reza, titular de la cédula de identidad Nº 9.262.009, representante de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados y admitida la presente demanda ante este Tribunal, por auto de fecha 13/04/2018, que riela al folio 39 del presente asunto.

Cumplidos los trámites de las actuaciones, contempladas en las actas procesales de esta causa, en fecha 24/04/2018, comparece la ciudadana María Isabel Reza Botana, ya identificada en autos, asistida por el abogado Jesús Nicolás Indriago Bianco; quien presenta escrito de oposición de cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inserto al folio (49) del expediente, alegando lo siguiente:

“…Falta de competencia en virtud de la cuantía…”

“… Primero. Sea admitida la cuestión previa por incompetencia del órgano jurisdiccional… ”.

Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional emita un pronunciamiento ajustado a derecho, lo hace en atención a las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, referida a la incompetencia del Órgano Jurisdiccional, aducida por la parte accionada en su escrito, es pertinente hacer mención a lo que dispone el ordinal 1º artículo 346 ibídem:

“… Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:…”

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto debe acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de contienda…”

En atención a lo señalado en la norma procedimental es una facultad del accionado contestar la demanda o en su lugar oponer las cuestiones previas, en el presente caso la parte demandada, optó por oponer la cuestión previa, fundada en el ordinal 1º de la Ley Adjetiva.

La determinación de la jurisdicción y la competencia viene dada por la situación de hecho que se presenta al momento de la interposición de demanda, así lo establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”

En ese sentido, dispone el artículo 349 del Ibídem:

“ Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Titulo I del Libro Primero.”

Del análisis de las disposiciones legales antes trascritas, se establece dos condiciones que debe tener este Órgano Jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La Jurisdicción Civil, salvo disposiciones especiales es ejercida por los jueces ordinarios conforme a la previsiones del artículo Nº 1 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida que las leyes determinen su competencia para el conocimiento, tramite y sustanciación del asunto respectivo

En líneas generales jurisdicción es el poder de administrar justicia conforme a las leyes, la cual corresponde de forma exclusiva a los Órganos Judiciales para juzgar y hacer cumplir lo juzgado en distintas materias conforme a lo que determine la ley.

Si bien la jurisdicción es la potestad del estado de administrar justicia a través de los tribunales de republica, la competencia seria entonces la medida de la jurisdicción ejercida por el Juez según las características del asunto sometido a su conocimiento.

En el caso de autos, del contenido del alegato expuesto por la parte demandada, se colige que la defensa opuesta se refiere a la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional; como se expreso anteriormente la competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Adjetiva. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra limitada por los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

En cuanto a la competencia por el valor de la demanda el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.”

La disposición legal es clara al señalar la forma como debe valorarse o estimarse la demanda conforme a lo determinado en los artículos 29 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Sin embargo, en este punto es importante hacer referencia a lo dictaminado en la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la cual expone lo siguiente:

“…Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:

a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.

Como se puede apreciar la supra citada resolución en su artículo 1 establece la modificación de la competencia de los juzgados a nivel nacional en razón de la materia y la cuantía, en ese sentido corresponde a lo Tribunales de Municipio el conocimiento en primera instancia de los asuntos contenciosos cuyo valor no exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Así mismos la resolución establece que a los efectos de determinar la competencia por la cuantía conste o no el valor de la demanda los justiciables además de expresar las sumas en bolívares de acuerdo al Código de Procedimiento Civil y demás leyes, también su equivalente en unidades tributarias al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente.

En el presente caso, el Tribunal realiza una revisión minuciosa de las actas que conforman el expediente y en efecto constata la situación de hecho manifestada por la parte accionada en su escrito de oposición de cuestión previa; la cual es que para el momento de la presentación o interposición de la demanda la parte actora en su escrito libelar la estima de la siguiente manera:

“la cantidad de CUATROSCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 40.000.000,00) o el equivalente de OCHENTA UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES CENTESIMAS (80 UT)…”,

Se comprueba entonces que existe una incongruencia en la estimación del valor del asunto, por cuanto la parte accionante no explana de forma clara la cuantía de la demanda, sin embargo este Juzgador a fin de esclarecer la presente incidencia de cuestión previa toma en consideración lo interpretado de la Resolución Nº 2009-006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y aplicando igualmente el principio iura novit curia, y la lógica jurídica toma como referencia el valor de la presente demanda calculado en ochenta unidades tributarias (80 U.T.) todo ello a fin de delimitar su competencia por la cuantía, en tal sentido este Tribunal considera que se encuentra plenamente facultado y en competencia para el conocimiento y sustanciación del presente asunto y de igual modo concluye que la cuestión previa planteada por la parte accionada no puede prosperar. Y así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Sin Lugar la cuestión previa, opuesta por la parte demandada María Isabel Reza, en su carácter de Directora Gerente de la Sociedad Mercantil Capilla Velatoria El Pilar & Asociados, ya identificada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: declara su Competencia para el conocimiento y sustanciación del presente asunto. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de esta incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2.018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,


Rosaura de Jesús Mendoza Flores