REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2017-000553

SOLICITANTES: María Fernanda Pérez Ojeda y Carlos Rafael Carrillo Altamiranda, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 19.613.888 y 14.340.803 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: María Gabriela Pérez Ojeda, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981.

MOTIVO: Divorcio 185 (Sentencia Vinculante Nº 693, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

SENTENCIA: Definitiva (Con Lugar).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se pronuncia este Tribunal con motivo a la solicitud de Divorcio fundamentada en la Sentencia con carácter vinculante Nº 693, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Expediente Nº 12-1163, de fecha 02-06-2.015, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, presentada por los ciudadanos María Fernanda Pérez Ojeda y Carlos Rafael Carrillo Altamiranda, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio María Gabriela Pérez Ojeda, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la original certificada signada con el acta Nº 1282, inserta al folio cuatro (04).

Manifiestan los solicitantes en su escrito libelar, que recién contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Don Samuel Vereda 3, casa sin numero, del Municipio Barinas del Estado Barinas. Fundamentaron la presente acción en base al artículo 185, de Código Civil y el Criterio Vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 693, de fecha 02 de junio del año 2015, la cual estableció como causal el mutuo acuerdo o consentimiento de los cónyuges. Que por tales razones, solicitan se declare el divorcio en el presente asunto, una vez cumplidos los requisitos de Ley. Asimismo, señalaron que de la referida unión conyugal, no se procrearon hijos, ni adquirieron bienes muebles e inmuebles de ningún tipo.

En fecha 27 de octubre del año 2.017, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado en fecha 23/02/2018, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en el diario “Diario de los Llanos”. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. En esta misma fecha se libró edicto.

En fecha 28/02/2018, diligenció la apoderada judicial, abogada en ejercicio María Gabriela Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 141.981, mediante la cual retira edicto para su publicación, siendo agregado a los autos en fecha 23/03/2018, el edicto publicado en el diario de circulación regional “El Diario de los Llanos” de fecha 21/03/2018.

En fecha 20 de abril de 2018, consigna los fotostatos correspondientes a los fines de librar la boleta al Fiscal Séptimo del Ministerio Público.

En fecha 23 de abril de 2018, se libró boleta de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público, el cual fue debidamente citado en fecha 30/04/2018, no formulando oposición alguna dicho representante del Ministerio Público.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el artículo 184 del Código Civil:

“Todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.”

De igual modo el artículo 185 eiusdem, instituye:

“Son causales únicas de divorcio:

1º El adulterio.

2º El abandono voluntario.

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio.

6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges…

En este punto se hace necesario traer a colación la sentencia vinculante dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº 12-1163, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la expresa lo siguiente:

“....Sentencia de la Sala Constitucional que realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y establece, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento...”.

De la sentencia supra transcrita se evidencia como ha evolucionado la institucionalidad del divorcio, ordenándose a los preceptos constitucionales y realidad social, que conforme al caso bajo análisis tiene plena vigencia su aplicación.

En el caso de autos, se evidencia que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil doce (2.012), por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas, tal como se evidencia de la original certificada signada con el acta Nº 1.283, inserta al folio trece (13) quienes manifestaron en su escrito de solicitud, que por mutuo acuerdo decidieron separarse, lo cual se ha mantenido hasta la presente fecha, fijando ambos cónyuges domicilios diferentes.

Ahora bien, considera este Juzgador que conforme a los alegatos expuestos por los cónyuges solicitantes, en su escrito, quedó demostrado fehacientemente que la relación de pareja entre ellos, se encuentra irremediablemente rota, por encontrarse actualmente separados de hecho, quebrantándose así los deberes de convivencia que le atribuye la Ley a la institución del matrimonio; razón por la cual, resulta forzoso para quien aquí decide, considerar que se encuentra plenamente demostrado que existe una fractura de la relación matrimonial de los cónyuges, no siendo posible la reconciliación entre ellos, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición alguna el representante del Ministerio Público; por lo que prospera la solicitud de divorcio formulada, como un remedio o solución a los conflictos surgidos entre ellos, con fundamento a lo establecido en el articulo 185 del Código Civil. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Con Lugar la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: María Fernanda Pérez Ojeda y Carlos Rafael Carrillo Altamiranda, ya identificados en autos, en consecuencia queda Disuelto el Vinculo Matrimonial por ellos contraído, por ante el Registro Civil del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha veinticuatro (24) de Noviembre del año dos mil doce (2.012),.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).


El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.

La Secretaria,


Abg. Rosaura De Jesús Mendoza Flores.