REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas

Barinas, veintiséis (26) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: EP21-V-2017-000080

DEMANDANTE: Yimar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.113, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: Michael Galvis, I.P.S.A Nº 59.606

DEMANDADO: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850, de este domicilio.

REPRESENTANTE SIN PODER: Jesús Manuel Vázquez Moreno, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.710.296, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 164.212

MOTIVO: Nulidad de Contrato.

SENTENCIA: Interlocutoria.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de demanda de Nulidad de Contrato, fundamentada en los artículos 3, 17 y 32 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial y los artículos 1141, 1146, 1150 y 1151 del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito, en fecha 31/05/2017, por la ciudadana Yimar Lisney Soto Parada, asistida por el abogado en ejercicio Michael Galvis, en contra del ciudadano José Antonio Torres, este Tribunal realiza las siguientes observaciones:

En fecha 22 de enero de 2018, este Órgano Jurisdiccional emitió el siguiente Pronunciamiento Interlocutorio:

“…En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se NIEGA por IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia formulada por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, supra identificado. SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la demanda, a los fines de conceder el término de la distancia a la parte demandada. TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto dictado en fecha 06 de junio de 2017, y de todas las actuaciones posteriores al mismo. CUARTO: No ordena notificar a las partes de la presente decisión, por encontrarse a derecho. QUINTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 eiusdem…”.

En fecha 15 de febrero del 2018, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo ordenado en Sentencia Interlocutoria de fecha 22/01/2018, la cual riela a los folios 55 al folio 57 de este expediente, admitió la presente causa y se ordenó emplazar al ciudadano José Antonio Torres, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, mas un (1) día concedido por el termino de la distancia, a fin de de dar contestación a la demandada.

Previa diligencia de la parte actora; por auto que riela al folio 71, este Tribunal hace saber que por auto de fecha 15 de febrero de los corrientes, fue comisionado ampliamente para practicar la citación del demandado en autos, de conformidad con el artículo 227 del código de procedimiento civil.

En fecha 02/05/2018, el Alguacil de este Circuito Civil, consigno oficio Nº EN21OFO2018000210, dirigido al Juez Distribuidor Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar, Circunscripción Judicial del estado Barinas, y recibido por la ciudadana Yismar Soto, con carácter en auto y correo especial designada en la presente.

Posteriormente en fecha 25 de mayo de 2018, en auto fue recibido asunto signado bajo el Nº EP21-R-2018-000006, con oficio Nº 335 procedente del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Civil, contentivo a recurso de apelación, interpuesto contra Sentencia Interlocutoria dictada por este despacho en fecha 22/01/2018 en la presente acusa.

En fecha 11/06/2018, fue consignado escrito por el abogado en ejercicio Jesús Manuel Vásquez Moreno, actuando como representante sin poder del demandado ciudadano José Antonio Torres, solicitando la reposición de la causa al estado que se dicte nuevamente la admisión de la demanda, manifestando lo siguiente:

“… Por auto de fecha 15 de febrero de 2018, cursante al folio 68 este Tribunal dicto auto de admisión de la demanda que por nulidad de contrato de arrendamiento de local comercial, nulidad de una comunicación, y reintegro de sobre-alquileres, interpuso la ciudadana YISMAR LISNEY SOTO PARADA, en contra del ciudadano JOSE ANTONIO TORRES, por los tramites del procedimiento ordinario, lo cual es adverso a lo dispuesto en el artículo 43 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, en concordancia con el artículo 1 ejusdem. En efecto en el auto de admisión se ordena al demandado que debe comparecer a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de que conste en auto su citación, mas un día como término de distancia, de la cual se infiere que la presente demanda se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario al no señalarse expresamente el procedimiento especial que ordena la referida ley, como es el procedimiento oral, previsto en el Código de Procedimiento Civil; en consecuencia denuncio la violación del artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, donde se establece que los procedimientos especiales se observaran con preferencia a los generales (Procedimiento Ordinario), en todo cuanto constituya la especialidad…”.

Ahora bien este Juzgador a fines de proveer sobre lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:

En lo relativo a la aplicación preferencial de los procedimientos especiales el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil expone lo siguiente:

“Las disposiciones y los procedimientos especiales del presente Código se observarán con preferencia a los generales del mismo, en todo cuando constituya la especialidad; sin que por eso dejen de observarse en lo demás las disposiciones generales aplicables al caso.”.

La doctrina emanada de nuestra Máximo Tribunal ha sido pacifica y exigente en cuanto a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, entendiendo al proceso civil como un conjunto de actos ordenados emanados del Órgano Jurisdiccional, las partes y eventualmente de terceros intervinientes, para la resolución de una controversia, el cual se encuentra gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales.

Por su parte en cuanto a las controversias suscitadas entre partes, como producto de una relación arrendaticia sobre locales comerciales, el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, establece lo siguiente:

El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil Ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.

El extracto de la disposición legal es claro en establecer que las reclamaciones entre arrendador y arrendatario deben ser resueltas por la vía del Procedimiento Oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva.

En el caso bajo estudio la representación sin poder de la parte demandada, con fundamento en el articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, solicita la reposición del presente asunto al estado que se dicte nuevamente la admisión de la demanda, en virtud de que la misma esta siendo tramitada por el Procedimiento Ordinario, ya que el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2018, ordena la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes de que conste en autos su citación, mas un (01) día como termino de distancia, además de no señalarse de forma expresa en el mencionado auto el procedimiento especial que ordena la referida ley, como lo es el Procedimiento Oral previsto en el Código de Procedimiento Civil, en consecuencia denuncia la violación del articulo 22 del referido Código.

Así las cosas este Juzgador destaca el dispositivo legal contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el a saber expone lo siguiente:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.

En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”.

De la norma se desprende que la nulidad de los actos del proceso solo procede en los casos que se haya dejado de cumplir alguna formalidad que sea esencial para la validez del acto y la continuidad del juicio.

Lo anterior no solo supone la potestad del Jurisdicente para dejar sin efecto cualquier actuación que lesione la validez del procedimiento, si no que además expresa la obligación en que este se encuentra en garantizar que los actos del proceso se ejecuten de manera correcta, puesto que cualquier falla que ocurra no solo puede afectar el acto, si no a los subsiguientes que dependan de aquel.

Del examen de autos se observa que el Tribunal al momento de acordar la admisión del presente asunto en fecha 15 de febrero de 2018, por error involuntario omite el fundamento legal y el procedimiento por el cual será sustanciado, en tal sentido este Juzgador considera que dicha formalidad no es esencial, por cuanto no afecta la validez del acto, ni tampoco obstruye la continuidad del procedimiento, en consecuencia la actuación del Tribunal se encuentra ajustada a derecho y alcanza su fin, como lo es la admisión de la demanda y el emplazamiento a la parte accionada para que comparezca a dar contestación a la misma, y en atención a lo anterior el Tribunal procede a aclarar al representante sin poder de la parte accionada que el presente juicio esta siendo tramitado conforme a las previsiones del articulo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en concatenación con lo establecido en el articulo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativo al Procedimiento Oral.

Ahora bien en relación a la manifestación expresada por el representante sin poder de la parte demandada en cuanto a que la causa esta siendo tramitada por el Procedimiento Ordinario, ya que el auto de admisión de fecha 15 de febrero de 2018, ordena la comparecencia del demandado a dar contestación a la demanda dentro del lapso de veinte (20) días siguientes, mas un (01) día como termino de distancia, una vez conste en autos su citación, expone este Juzgador que dicha actuación obedece a lo establecido en el artículo 860 de Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En el procedimiento oral, la forma escrita de los actos solo será admitida en los casos expresamente contemplados en disposiciones del presente Titulo y cuando deba practicarse pruebas antes del debate oral, que requieran el levantamiento de un acta. Son aplicables supletoriamente en el procedimiento oral las disposiciones del ordinario en todo aquello no previsto expresamente en ese Titulo, pero en estos casos, el Juez procurara asegurar la oralidad, brevedad, concertación e inmediación del procedimiento oral…”

La supra mencionada disposición legal hace referencia a la supletoriedad de las formas del procedimiento ordinario sobre el procedimiento oral en todo aquello que no se encuentre previsto de forma expresa.

Por lo anteriormente expresado este juzgador concluye que la actuación del Órgano se encuentra ajustada a derecho y no es violatoria de lo establecido en el artículo 22 del Código de Procedimiento Civil y que la misma se ajusta a los principios constitucionales relativos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y eficacia procesal, contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, debiendo entonces declararse improcedente la reposición solicitada. Y así se decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: Se Niega por Improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación sin poder de la parte demandada supra identificada. SEGUNDO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiséis (26) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).

El Juez,


Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,


Abg. Rosaura de Jesús Mendoza Flores.