REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil del Municipio Barinas
Barinas, cuatro (04) de junio de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: EP21-V-2018-000015
DEMANDANTE: José Antonio Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.312.850.
APODERADO JUDICIAL: Omar Osuna Dávila, I.P.S.A. Nº 25.986.
DEMANDADA: Yismar Lisney Soto Parada, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.226.113.
ABOGADO ASISTENTE: Michael Galvis, I.P.S.A. Nº 59.606
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
SENTENCIA: Interlocutoria (Reposición).
Vista la diligencia de fecha 30-05-2018, suscrita por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, plenamente identificado en las acta procesales de este expediente, mediante la cual solicita de conformidad con los artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil la revocatoria del auto de fecha 24-05-2018, cursante al folio (55); por cuanto el contenido del mismo contaría las normas adjetivas del procedimiento oral al señalar erróneamente que la parte demandada no ha dado contestación a la demanda siendo que a los folios (31) al (34) se encuentra inserto escrito de contestación de demanda en al cual y de conformidad con el articulo 866 del referido Código se opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil; luego entonces, una vez decidida la cuestión previa (Sin Lugar), debe procederse conforme al único aparte del articulo 868 eiusdem, donde se señala que verificada oportunamente la contestación y decidida las cuestiones previas, el tribunal fijara uno de los 5 días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual el Tribunal hará la fijación de los hechos y los limites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado, en consecuencia lo señalado en el referido auto del cual pide su revocatoria por cuanto no se ajusta a las previsiones del procedimiento oral, ni se corresponde a la realidad e los hechos.
De igual modo manifiesta que el proceder del Tribunal es herrado y trae como consecuencia un retardo procesal injustificado que conlleva a la reposición de la causa provocando violación de los principios de la celeridad procesal, derecho a la defensa tutela jurídica efectiva.
Ahora bien este Juzgador a fin de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho realiza las siguientes consideraciones:
Nuestro Código de Procedimiento Civil expone que este tipo de acciones deben ser sustanciadas conforme a los presupuestos del procedimiento Oral contenidos en los artículos 859 y siguiente de la ley adjetiva, a tales efectos en lo relativo a la contestación de la demanda el encabezamiento del artículo 865 eiusdem dispone lo siguiente:
“Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ellas todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar…”
Por su parte en cuanto a la oposición de las cuestiones previas, el artículo 866 del mismo Código establece lo siguiente:
“Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral, en la forma siguiente…”
Por ultimo observemos también lo que establece el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento civil en relación a la audiencia preliminar:
“Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes…”
Del análisis de las precitadas disposiciones legales se desprende que a diferencia del procedimiento ordinario, en el procedimiento oral el legislador plantea la posibilidad de que la parte accionada pueda en el mismo acto de contestación de la demanda oponer las defensas previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento, y unas vez subsanadas o decididas tales cuestiones previas, queda entonces verificada la contestación de la demanda, en tales circunstancias corresponde al órgano jurisdiccional la fijación de la audiencia preliminar de ley.
Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 257 y 26 dispone que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
Así las cosas el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
De la norma en comento, se desprende que la nulidad de los actos del proceso prospera solo en los casos en que se haya dejado de cumplir una formalidad que sea esencial para su validez de un acto y la prosecución del juicio.
Por lo anteriormente expresado, se infiere que no sólo supone la potestad del Juez para proceder a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constitucionales, sino que además expresa la obligación en que aquél se encuentra y dada la trascendencia de la actuación procesal de la cual emana la presente incidencia es menester de este Juzgador garantizar que los actos procesales se efectúen correctamente, pues cualquier falla que ocurra puede afectar no solos el acto en si, sino a los subsiguientes que dependen de aquel.
En tal sentido este Tribunal considera que en el presente caso existe una errónea aplicación del procedimiento, haciendo que este adolezca de nulidad ya que contraría el orden jurídico respectivo, todo ello en virtud de que la cuestión previa relativa al ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por parte accionada fue decidida a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 07-05-2018, emanada de este mismos Despacho Judicial , por tal motivo seguidamente se debió fijar en uno de los cinco días siguientes la celebración de la audiencia preliminar en el presente juicio.
En consecuencia, conforme a los razonamientos tanto de hecho como de derecho y a fin de garantizar la igualdad procesal de las partes en litis, procede este Tribunal de forma prudente y de conformidad a lo establecido en el articulo 206 del Código de Procedimiento Civil a subsanar el error material involuntario, acordando anular por contrario imperio el acto procesal de fecha 24-05-2018, así como todas las actuaciones subsiguientes que guarden relación con el referido auto y ordenando por vía de consecuencia la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar conforme a lo señalado en el primer aparte del articulo 868 eiusdem.
En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la eficacia procesal que debe reinar en todos aquellos procesos que se encuentren en curso, como principios establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de nuestra Carta Magna, acuerda: PRIMERO: anular por contrario imperio el acto procesal de fecha 24-05-2018, así como todas las actuaciones subsiguientes que guardan relación con el referido auto. SEGUNDO: Se ordena la reposición de la causa al estado de fijar la audiencia preliminar de ley correspondiente conforme a las previsiones contenidas en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento, una vez quede firme el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
El Juez,
Abg. Néstor Manuel Peña Ortega.
La Secretaria,
Abg. Rosaura Mendoza.
.
|