REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas

Barinas, 15 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: EP21-S-2018-000045


SOLICITANTES: Ciudadanos ALEXIS RAMON ROMERO FLOREZ y DEXIS DEL CARMEN JIMENEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.383.339 y 15.270.470 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DEL CO-SOLOCITANTE CIUDADANO ALEXIS RAMON ROMERO FLORES: Abogada en ejercicio MARIA ELENA FLORES, inscrita en el Inprebogado bajo el Nº 143.578.

MOTIVO: Divorcio 185-A.

SENTENCIA: Definitiva.


Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Barinas, en fecha 25 de enero del año 2018, por los ciudadanos Alexis Ramón Romero Florez y Dexis del Carmen Jiménez Garrido, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.383.339 y 15.270.470 respectivamente, el primero representado y la segunda asistida por la abogada en ejercicio María Elena Flores, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 143.578, quienes contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 12, inserta al folio 07.

Alegan los cónyuges solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos Estado Barinas, en fecha 23 de abril de 2012, según consta de acta Nº 12, que su último domicilio conyugal fue en el sector San José, calle principal, Parroquia Santa Inés, Municipio Barinas estado Barinas, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el día 19 de noviembre del año 2012, es decir, que han transcurrido cinco (05) años y dos (02) meses desde su separación de hecho y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con la relación, donde la convivencia en común no era posible, siendo una ruptura prolongada y definitiva. Así mismo señalan lo solicitantes, que el matrimonio no debe ser un vínculo que los ate sino que debe ser por el común afecto y en su caso, sólo existe la ruptura prolongada y la imposibilidad de una futura vida en común en virtud que entre ellos se ha acrecentado el desafecto y el desamor, porque no se aman, ni tienen afecto, ni cariño entre ellos y es su voluntad no continuar unidos en matrimonio, por tal motivo es por lo que solicitan la disolución del vínculo matrimonial. Igualmente, dejan constancia que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco fomentaron bienes que liquidar. Que por las razones expuestas solicitan el divorcio de conformidad con lo estipulado en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal que alcanza más de cinco (5) años.

Por auto dictado en fecha 26/01/2018, se ordenó formar expediente, darle entrada y el curso de ley correspondiente a la presente solicitud, la cual fue admitida el 30/01/2018, ordenándose librar edicto a todas aquellas personas que tengan interés directo y manifiesto en la presente solicitud a hacerse parte en la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, y la citación del ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación pueda hacer oposición si así lo considera pertinente. En esa misma fecha se libró el edicto ordenado.

Previo suministro de los fotostatos correspondientes en fecha 03/05/2018, se libró la boleta de citación al representante del Ministerio Público, quien fue debidamente citado, conforme se desprende de las actuaciones cursantes a los folios 17 y 18.

Mediante diligencia suscrita en fecha 17/05/2018, la abogada en ejercicio María Elena Flores, antes identificada, consignó la publicación del edicto librado realizada el 03/05/2018.

Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio... (Omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de abril de 2012, quienes manifestaron estar separados por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada del acta de registro civil de matrimonio correspondiente; evidenciándose con ello, que se encuentran llenos los supuestos establecidos en la norma parcialmente transcrita, aunado a ello, dentro de la oportunidad legal, no compareció persona alguna que pudiera tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, ni formuló oposición el representante del Ministerio Público de este Estado; razón por la cual quien aquí decide considera procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON ROMERO FLOREZ y DEXIS DEL CARMEN JIMENEZ GARRIDO, anteriormente identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de divorcio, formulada por los ciudadanos ALEXIS RAMON ROMERO FLOREZ y DEXIS DEL CARMEN JIMENEZ GARRIDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.383.339 y 15.270.470 respectivamente, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído, en fecha 23 de abril de 2012, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Luz, Municipio Obispos del Estado Barinas, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 12.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los quince (15) del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).


La Juez del Tribunal Segundo de Municipio,


Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores.

La Secretaria,


Abg. Desiree Gutiérrez.