REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Barinas, 18 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: EP21-S-2018-000269
SOLICITANTE: Ciudadano AQUILES RAMON BORJAS RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.932.445.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: Abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161.
MOTIVO: Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio, fundamentada en la sentencia Nº 446 de carácter vinculante emanada del Tribunal Supremo de Justicia, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil, en fecha 03 de mayo del 2018, por el ciudadano Aquiles Ramón Borjas Ríos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.932.445, representado por el abogado en ejercicio Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, quien alega en su escrito de solicitud que contrajo matrimonio civil en fecha catorce (14) de diciembre del año mil novecientos sesenta y seis (1966), con la ciudadana Mery Luisa Arteaga de Borjas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 3.116.541, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas, Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 619, inserta al folio cuatro (04).
En su escrito de solicitud, manifestó el cónyuge, que el 14/12/1966, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Mery Luisa Arteaga de Borjas, quien reside en la avenida Francia cruce con calle Táchira, casa Nº 123-A, sector Alto Barinas de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que se convirtieron en una familia, donde fueron concebidos hijos, todos mayores de edad, pero debido a sus problemas que como pareja venían sosteniendo decidieron separarse y establecerse en domicilios diferentes y en consecuencia decidió solicitar la disolución del vínculo matrimonial que le une con su cónyuge, de la manera menos traumática para ambas partes y en beneficio de su estabilidad emocional, a través de la figura estipulada en el artículo 189 del Código Civil, debido a que en realidad ellos como pareja ya tienen tiempo separados de hecho, sin que ninguna de las partes cumplan las obligaciones que establece la institución del matrimonio, como es la cohabitación como marido y mujer; que luego de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la avenida Francia cruce con calle Táchira, casa Nº 123-A, sector Alto Barinas, de esta ciudad de Barinas, Municipio y Estado Barinas, que debido a las desavenencias que han fomentado la incompatibilidad de caracteres que les hace imposible la vida en común, es por lo que solicita el divorcio de mutuo consentimiento; que durante el matrimonio los cónyuges adquirieron bienes en común que serán objeto de partición; que por ello solicita sea decretado el divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y el contenido de la sentencia de carácter vinculante Nº 446 del 15/04/2014, dictada por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 04 de mayo de 2018, se le dio entrada al presente asunto, el cual se admitió por auto dictado el 08/05/2018, ordenándose de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, librar edicto a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo y manifiesto en el presente asunto, a hacerse parte en el mismo, debiendo a tal fin comparecer ante este Tribunal dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a la consignación que se hiciere de la publicación del referido edicto, el cual debería ser publicado en un diario de circulación regional. Asimismo, se ordenó la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, pudiera hacer oposición si así lo considerase pertinente. Igualmente, se acordó citar a la ciudadana Mery Luisa Arteaga de Borjas, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-3.116.541, para que compareciera por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de exponer lo que considere pertinente sobre la solicitud formulada por su cónyuge. En esta misma fecha se libró el edicto ordenado.
Previo suministro de los fotostatos correspondientes en fecha 17/05/2018, se libraron las boletas de citación al Fiscal Séptimo del Ministerio Público y a la cónyuge ciudadana Mery Luisa Arteaga de Borjas, antes identificada.
Mediante diligencia suscrita en fecha 18/05/2018, cursante al folio 19, el el abogado en ejercicio Lersso González, ut supra idnetificado, consignó el ejemplar de la publicación del edicto librado, realizada en fecha 17/05/2018, en el periódico local “El Diario de Los Llanos”.
En fecha 22/05/2018, fue citado el representante del Ministerio Público, según se evidencia de la diligencia suscrita el 23/05/2018, por el Alguacil designado de este Circuito Judicial Civil y la boleta debidamente firmada, cursantes a los folios 22 y 23 respectivamente.
Mediante diligencia suscrita en fecha 24/05/2018, la cónyuge ciudadana Mery Luisa Arteaga de Borjas, ut supra identificada, asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Enrique Borjas Arteaga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 147.546, se da por notificada y conviene en la presente solicitud de divorcio incoada por el ciudadano Aquiles Ramón Borjas Ríos, peticionando se le dé el curso de ley a la misma hasta su sentencia definitiva.
En fecha 12 de los corrientes el abogado en ejercicio Lersso González, ut supra identificado, suscribió diligencia solicitando la disolución del vínculo matrimonial, por las razones que expuso.
Ahora bien, para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
Ahora bien, establece la sentencia Nº 446 del 15 de Mayo del año 2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 14-0094, lo siguiente:
“…La Sala de Casación Civil a través de la sentencia decisora del avocamiento cuya revisión se solicita, expresó, con ponencia conjunta, respecto de la norma objeto de la desaplicación por control difuso (artículo 185-A del Código Civil), lo siguiente:
“De la precitada norma se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común, siempre y cuando ‘…hayan permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años…’.
Una vez admitida tal solicitud, y citado el otro cónyuge se presentan tres (3) situaciones respecto a la comparecencia o no del mismo, del cual derivan distintas consecuencias:
1.- Si el cónyuge citado comparece y reconoce el hecho y el fiscal no se opone, el juez declarará el divorcio.
2.- Si el cónyuge no comparece personalmente se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.
3.- Si el cónyuge comparece pero niega el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente ”. (Subrayados de la decisión original).
…(sic) Se fija con carácter vinculante el criterio contenido en el presente fallo respecto al artículo 185-A del Código Civil y, en consecuencia, se ORDENA la publicación íntegra del presente fallo en la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, así como en la Gaceta Judicial y la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente…”
La referida sentencia si bien se establece la necesidad de aperturar una articulación probatoria, conforme a la norma allí citada, en los supuestos de la no comparecencia del cónyuge o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, no es menos cierto que fija criterio cuando el cónyuge comparece a reconocer el hecho, como en el caso que aquí nos ocupa, en virtud que consta en autos que la cónyuge ciudadana Mery Luisa Aretaga de Borjas, compareció voluntariamente por ante este Tribunal, aún sin haberse materializado su citación, a darse por notificada en la presente causa, convino en la solicitud de divorcio formulada por su cónyuge y solicitó se le diera el curso hasta su sentencia definitiva.
Ahora bien, siendo que la referida cónyuge convino expresamente en la solicitud de divorcio y la representación del Ministerio Público no formuló oposición alguna, quedando demostrado que permanecen separados de hecho por mas de cinco (05) años, sin que exista hasta la presente fecha entre ellos ninguna clase de vinculo marital, ni de reconciliación alguna y consignada como fue el acta de registro civil de matrimonio respectiva, es por lo que resulta forzoso declarar con lugar la solicitud de declaratoria de divorcio, con fundamento en el articulo 185-A del Código Civil y en atención a lo dispuesto en la referida sentencia de carácter vinculante, signada con el Nº 446 del 15/05/2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente Nº 14-0094.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos AQUILES RAMON BORJAS RIOS y MERY LUISA ARTEAGA DE BORJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.932.445 y 3.116.541 respectivamente, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído en fecha 14 de diciembre de 1966, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia fotostática certificada del acta de registro civil de matrimonio signada con el Nº 619. Y así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018).
La Jueza,
Abg. Eliany Zuhaee Rondón Flores
La Secretaria,
Abg. Desiree Gutiérrez
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